Maria Romina Pruiti
Abogada UBA · Miembro del Observatorio de Justicia Sanitaria y Climática
rominapruiti@yahoo.com.ar

1. Introducción

El cuidado ha permanecido históricamente relegado a la esfera de lo privado, como si se tratara de una actividad natural, espontánea y ajena a la producción de valor, sin embargo, esa invisibilización ha operado, en los hechos, como uno de los principales mecanismos de reproducción de desigualdad entre varones y mujeres.

En este sentido, las mujeres han soportado de manera desproporcionada las tareas de crianza, acompañamiento, asistencia y organización cotidiana del hogar, aun cuando su inserción en el mercado laboral se haya intensificado en las últimas décadas. Esta superposición de exigencias —trabajo remunerado, trabajo doméstico, cuidado de hijos, personas mayores o familiares con discapacidad o problemas de salud— configura una sobrecarga persistente que afecta su autonomía, sus trayectorias profesionales y su situación patrimonial.

En este contexto, la reciente Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un punto de inflexión, al reconocer el cuidado como un derecho humano autónomo y al exigir a los Estados la adopción de medidas eficaces para evitar que su distribución continúe asentándose sobre patrones estructurales de desigualdad. Es que, el cuidado ya no puede ser concebido como una cuestión meramente doméstica o afectiva, sino como una categoría jurídica central para el análisis de la igualdad real, la no discriminación y la tutela judicial efectiva.

La hipótesis que guía este trabajo es que la recepción de este nuevo paradigma exige revisar críticamente las categorías tradicionales del derecho de familia y del derecho patrimonial, a fin de reconocer que las tareas de cuidado producen efectos económicos concretos, limitan oportunidades y generan, con frecuencia, situaciones de dependencia y vulnerabilidad. Es por ello que, la labor judicial no puede permanecer ajena a esta transformación conceptual: debe incorporar la dimensión económica del cuidado y traducirla en soluciones concretas, tanto en materia alimentaria como en el ámbito de la compensación económica y de otras instituciones familiares conexas.

2. El cuidado como derecho humano y como deber estatal: la OC-31/25 como cambio de paradigma

La Opinión Consultiva OC-31/25 introduce una reformulación profunda del lugar jurídico del cuidado. Estas tareas de cuidado generan un derecho que no se agota en un reconocimiento abstracto, sino que obliga a repensar las estructuras sociales y jurídicas que históricamente han descansado sobre el trabajo no remunerado de las mujeres.

En este contexto, el cuidado deja de ser visto como una responsabilidad individual o familiar librada a la buena voluntad de las partes, para pasar a ser comprendido como una cuestión de derechos humanos, atravesada por deberes estatales positivos y por la exigencia de remover obstáculos estructurales que profundizan la desigualdad.

Este desplazamiento conceptual adquiere especial importancia en el ámbito judicial, si  el cuidado es un derecho humano y, al mismo tiempo, una condición indispensable para la reproducción de la vida y para el ejercicio efectivo de otros derechos, entonces los tribunales no pueden continuar tratándolo como una realidad secundaria o jurídicamente neutra. Por el contrario, corresponde a la judicatura incorporar una lectura convencional que permita identificar cómo la distribución desigual del cuidado impacta sobre la autonomía económica, la organización del tiempo, el acceso a oportunidades laborales y la posición patrimonial de quienes lo asumen de manera predominante.

Desde esta perspectiva, la exigencia de control de convencionalidad adquiere un contenido preciso: no se trata sólo de citar la Opinión Consultiva, sino de permitir que sus estándares influyan sobre la interpretación de los conflictos familiares concretos. En otras palabras, el reconocimiento del cuidado como derecho humano exige reformular la respuesta judicial frente a situaciones que, durante mucho tiempo, fueron abordadas mediante categorías formalmente neutrales, pero materialmente ciegas frente a la desigualdad estructural de género.

3. La operatividad judicial del cuidado: alimentos, índice de crianza y valorización económica

La transformación conceptual impulsada por la Opinión Consultiva encuentra recepción incipiente en la jurisprudencia argentina reciente. En distintos ámbitos del derecho de familia, los tribunales han comenzado a reconocer que la crianza y el cuidado no constituyen un mero “trabajo de amor”, sino una tarea materialmente exigente, generadora de desgaste, pérdida de oportunidades alternativas y carga mental. Esa evolución resulta especialmente visible en el uso de herramientas que permiten traducir el cuidado a una dimensión económicamente mensurable.

Una de esas herramientas es el Índice de Crianza elaborado por el INDEC, que ha comenzado a ser utilizado por operadores jurídicos como parámetro objetivo para la fijación de cuotas alimentarias. Su importancia radica en que no sólo contempla el costo de bienes y servicios necesarios para la manutención de niños, niñas y adolescentes, sino también el tiempo teórico requerido para asistirlos, valorizado sobre la base de la remuneración del personal de casas particulares. De este modo, el índice constituye una vía especialmente relevante para monetizar el cuidado y evitar que continúe diluyéndose en una concepción puramente moral o afectiva.

En la misma línea, algunos tribunales han avanzado en la fijación de cuotas compensatorias por desimplicancia del progenitor no conviviente, exigiendo que éste supla económicamente la porción de cuidado cotidiano que no asume en los hechos. Esta solución evidencia un cambio de enfoque: el incumplimiento o la ausencia en el ejercicio del cuidado deja de aparecer como una mera falencia relacional para ser captado también como una omisión con consecuencias económicas concretas. La lógica subyacente es clara: si una de las partes concentra desproporcionadamente el trabajo de crianza, la respuesta jurídica no puede agotarse en un cálculo reducido a alimentos en sentido clásico, sino que debe reflejar la dimensión económica de esa carga asimétrica.

Asimismo, la valorización judicial del cuidado se proyecta incluso sobre conflictos patrimoniales indirectamente vinculados con la organización familiar. En ese sentido, la jurisprudencia ha comenzado a utilizar el valor del cuidado para compensar obligaciones económicas, como ocurre cuando se considera que el trabajo de cuidado personal y directo realizado de manera exclusiva por una madre satisface, total o parcialmente, otras prestaciones económicas que, en abstracto, podrían pesar sobre ella. Estas soluciones, aun cuando todavía no se encuentren plenamente sistematizadas, revelan que el derecho argentino de familia comienza a transitar una senda en la cual el cuidado ya no es sólo contexto, sino también contenido económicamente relevante de la decisión judicial.

En este marco, la recepción judicial del cuidado como categoría económicamente relevante encuentra una expresión particularmente significativa en el fallo H., R. H. c/ D´ A., H. D. s/ fijación de compensación económica, en el que el tribunal reconstruye el desequilibrio patrimonial derivado de la ruptura a partir de la desigual distribución de las tareas de cuidado y del trabajo doméstico. Ese precedente permite advertir, con especial nitidez, cómo la jurisprudencia comienza a traducir en categorías patrimoniales concretas una lógica que hasta hace poco permanecía invisibilizada.

4. La valoración jurídica de las tareas de cuidado en la compensación económica: hacia una lectura patrimonial con perspectiva de género

Un antecedente particularmente relevante para el análisis jurídico de las tareas de cuidado en el derecho de familia argentino lo constituye el fallo “H., R. H. c/ D´ A., H. D. s/ fijación de compensación económica”, dictado por el Juzgado Nacional en lo Civil n.° 92 el 28 de octubre de 2022. La importancia del precedente no reside únicamente en la solución concreta del caso, sino, principalmente, en el modo en que el tribunal reconstruye la controversia patrimonial a partir de la incidencia estructural de la desigual distribución de las tareas domésticas y de crianza en la vida económica de las partes. En ese sentido, el pronunciamiento permite advertir un desplazamiento significativo: las tareas de cuidado dejan de ser consideradas un dato fáctico secundario, ajeno a la lógica patrimonial, para ser reconocidas como un factor jurídicamente relevante en la producción de un desequilibrio económico posterior a la ruptura.

La plataforma fáctica del caso resulta ilustrativa de un sinfín de situaciones que se tornan reiteradas en los conflictos familiares contemporáneos. La actora progenitora invocó una convivencia prolongada, el nacimiento de dos hijos en común, la interrupción de su trayectoria laboral a fin de asumir tareas de crianza y de organización del hogar, y su posterior reinserción en el mercado de trabajo en condiciones más precarias, con reducción de jornada e ingresos. Por su parte, el demandado pudo mantener una inserción laboral plena y sostenida, sin que existiera quiebre alguno en su crecimiento personal.

Con estos argumentos, y teniendo por acreditados los extremos mencionados, se valoraron los hechos no como una mera contingencia privada, sino como expresión concreta de una organización familiar asentada sobre una distribución sexualmente diferenciada del trabajo. Desde esta perspectiva, la sentencia no sólo verificó un menoscabo económico, sino que identificó su causa en una estructura relacional en la que la asunción predominante de tareas de cuidado por parte de la mujer operó como límite a su autonomía económica y a sus posibilidades de desarrollo profesional.

Uno de los aportes más significativos de este precedente se advierte en el reconocimiento expreso del valor económico del trabajo de cuidado no remunerado. La magistrada afirmó que no cabe duda de que dicho trabajo posee relevancia económica y, para fundar esa conclusión, recurrió al art. 660 del Código Civil y Comercial, norma que atribuye valor económico a las tareas cotidianas realizadas por el progenitor que asume el cuidado personal del hijo.

Si bien dicha norma rige específicamente en materia alimentaria, su utilización argumentativa en el caso permite una proyección dogmática más amplia: el cuidado deja de ser leído exclusivamente en clave moral, afectiva o asistencial, para ser incorporado al análisis patrimonial como un verdadero aporte al sostenimiento de la familia. Esta operación resulta especialmente fecunda porque contribuye a desarticular una escisión históricamente naturalizada entre trabajo productivo y trabajo reproductivo, sobre la cual se asentó, durante largo tiempo, la invisibilización jurídica del aporte realizado por las mujeres en el ámbito doméstico.

En este punto, de modo implícito se ponen de relieve los desarrollos de la economía feminista, con la  tradicional neutralidad del derecho patrimonial de familia. En este sentido, es dable reconocer que el cuidado produce valor y que su desempeño por una de las partes posibilita, correlativamente, la continuidad y expansión de la actividad remunerada de la otra,  es en este sentido que la sentencia deja en evidencia  la necesaria tutela de la organización económica intrafamiliar.

Existe una transferencia material, aunque no salarial, derivada del tiempo, energía y disponibilidad que una de las partes destina al trabajo doméstico y de crianza. Invisibilizar esa contribución supone consolidar una asimetría estructural y legitimar, bajo apariencia de neutralidad, una distribución desigual de costos y beneficios al interior de la vida familiar.

El fallo reviste especial interés por el modo en que incorpora de forma explícita la perspectiva de género en la valoración de la prueba. La jueza se interroga acerca de si corresponde exigir a la mujer una demostración exhaustiva de que se dedicó en mayor medida que el varón a las tareas de cuidado y reproducción, siendo la respuesta negativa, dado que se parte de una constatación empírica y normativa: aun cuando se hayan producido avances relevantes en materia de igualdad, la división sexual del trabajo continúa estructurando la organización de la mayoría de las familias.

En consecuencia, esa desigual distribución no puede ser ignorada al momento de apreciar la prueba ni de distribuir las cargas procesales. La sentencia sostiene, por ello, que dicha organización desigual debe presumirse y que corresponde a quien se opone a la pretensión acercar elementos idóneos para desvirtuarla. Este argumento resulta de singular importancia, pues desplaza el análisis desde una igualdad meramente formal hacia una concepción de igualdad sustancial, atenta a las asimetrías reales que condicionan tanto la experiencia económica de las partes como sus posibilidades probatorias en el proceso.

Desde esa misma lógica, el pronunciamiento articula la perspectiva de género con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y con el deber judicial de remover obstáculos que impidan un acceso efectivo a la justicia, la sentencia vincula esta exigencia con el art. 706 del Código Civil y Comercial, con las Reglas de Brasilia y con estándares convencionales que imponen adoptar medidas compensatorias frente a situaciones de desigualdad real.

El punto es decisivo desde el plano metodológico: la perspectiva de género no aparece aquí como una cláusula retórica agregada al final del razonamiento, sino como un criterio que atraviesa la comprensión integral del proceso. En otros términos, la decisión asume que la invisibilización histórica del cuidado no sólo produce desventajas materiales, sino también dificultades específicas para probar judicialmente la magnitud de ese aporte, y es ahí donde el fallo reconoce que la neutralidad probatoria clásica puede funcionar, en los hechos, como un mecanismo de reproducción de desigualdades estructurales.

Dejó sentado que las tareas de cuidado pueden incidir no sólo como pauta para la procedencia o cuantificación de una compensación, sino también como elemento relevante para reconstruir la verdadera dinámica económica de la pareja y, por ende, la composición real de su patrimonio.

Desde una perspectiva doctrinal, el fallo permite identificar al menos tres movimientos interpretativos de particular interés. En primer lugar, desnaturaliza el cuidado, al desvincularlo de una supuesta predisposición femenina espontánea y al inscribirlo en una estructura social de asignación desigual de roles. En segundo lugar, patrimonializa el cuidado, al reconocer que su ejercicio genera valor y repercute de manera concreta en la situación económica de las partes. Finalmente, procesaliza la desigualdad, en tanto exige una lectura de la prueba, de las cargas procesales y del acceso a la justicia atravesada por la perspectiva de género. Estos tres movimientos tornan al precedente especialmente valioso para una teoría jurídica del cuidado que pretenda superar lecturas puramente asistenciales o moralizantes y avanzar hacia una comprensión del cuidado como categoría central en la distribución de recursos, tiempos, oportunidades y autonomía.

No obstante, también corresponde advertir un límite del modelo que el propio fallo refleja. El reconocimiento del valor económico del cuidado emerge, en este caso, bajo la lógica de una reparación posterior a la ruptura. Es decir, el ordenamiento reacciona frente a la desigualdad una vez consumado el deterioro patrimonial, pero no altera necesariamente las condiciones estructurales que posibilitaron esa distribución asimétrica del cuidado durante la convivencia. Esta observación no desmerece el valor del precedente; antes bien, permite situarlo con mayor precisión. Su aporte radica en visibilizar la conexión entre cuidado, dependencia económica y desigualdad patrimonial. Sin embargo, al mismo tiempo, pone en evidencia la necesidad de avanzar hacia una concepción más robusta de la justicia familiar, capaz de pensar el cuidado no sólo en clave compensatoria, sino también en términos de corresponsabilidad, redistribución y garantía efectiva de igualdad real.

En definitiva, H., R. H. c/ D´ A., H. D. constituye un antecedente de singular utilidad para el estudio de las tareas de cuidado en el derecho argentino de familia. Su valor no se agota en haber admitido una pretensión patrimonial derivada del cese de la convivencia, sino que reside, más profundamente, en haber mostrado que las tareas reproductivas, cuando son asumidas de manera desigual, producen consecuencias económicas concretas, restringen trayectorias vitales y erosionan la autonomía material de quien las realiza. Es por lo expuesto que, constituye una base argumental especialmente apta para ser articulada con una lectura constitucional y convencional de la igualdad, la no discriminación y la tutela judicial efectiva, en la medida en que obliga a repensar el cuidado como una dimensión central de la justicia patrimonial en las relaciones familiares.

5. La persistencia de la desigualdad y la agenda pendiente

Los avances jurisprudenciales reseñados no deben ocultar una constatación básica: mientras la redistribución del cuidado no se convierta en una práctica efectiva y sostenida, la carga cotidiana seguirá recayendo de manera desproporcionada sobre las mujeres.

 La falta de corresponsabilidad paterna y social no sólo incrementa el esfuerzo material requerido para la crianza, sino que también produce formas persistentes de violencia económica y simbólica. Cuando una madre debe asumir en soledad el sostén cotidiano, organizar tiempos, suplir ausencias, endeudarse para cubrir necesidades elementales o resignar oportunidades laborales, la desigualdad deja de ser un problema meramente cultural y se transforma en una vulneración concreta de derechos.

En este contexto, la superación de la injusticia estructural asociada al cuidado requiere una agenda más amplia que la sola respuesta judicial ex post. En primer lugar, resulta indispensable una transformación educativa capaz de desarticular los estereotipos patriarcales que continúan asignando a las mujeres la responsabilidad principal por el trabajo doméstico y de crianza. Sin una pedagogía de la corresponsabilidad social y familiar, el derecho seguirá llegando tarde, cuando la desigualdad ya haya producido sus consecuencias más gravosas.

En segundo término, la dimensión económica del problema exige reforzar mecanismos de compensación y redistribución. Cuando la madre ve limitada su trayectoria laboral o su capacidad de generar ingresos a causa de la dedicación al cuidado, la respuesta jurídica no puede contentarse con fórmulas mínimas o abstractas, sino que debe contemplar la real magnitud del costo asumido. Ello no sólo involucra alimentos adecuados y compensaciones razonables, sino también una comprensión más profunda de cómo la desigual organización del cuidado impacta sobre el patrimonio, el tiempo y la autonomía futura de quienes lo desempeñan.

A ello se suma la necesidad de políticas laborales compatibles con el ejercicio real del cuidado. La flexibilidad horaria, la reducción de jornada sin castigo económico, el teletrabajo en condiciones justas y los permisos transitorios no pueden ser concebidos como concesiones excepcionales, sino como instrumentos necesarios para construir un modelo de organización social más igualitario. Del mismo modo, la noción de cuidado debe comprender también el autocuidado, de modo tal que las mujeres no queden absorbidas por una lógica sacrificial que consume tiempo, salud física, energía psíquica y posibilidades de desarrollo personal.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a título de reflexión crítica, resulta necesario interrogar el modo en que el derecho visibiliza —o invisibiliza— la sobrecarga estructural que recae sobre las madres cuidadoras, especialmente cuando se trata de hijos o hijas con discapacidad. La pregunta no es meramente individual, sino jurídica, ética y social: ¿cómo sostiene una madre, en soledad, las tareas cotidianas de cuidado, las exigencias específicas derivadas de la discapacidad, su inserción laboral, su autonomía económica y su propia vida personal?

La organización familiar posterior a la separación suele mostrar una profunda asimetría. Mientras la madre conviviente asume una disponibilidad permanente —material, emocional, física y temporal— el progenitor no conviviente puede reducir su responsabilidad a una contribución alimentaria mínima o insuficiente, reorganizar su proyecto vital, formar una nueva familia y, en los hechos, desentenderse de la dimensión cotidiana del cuidado. Esta situación evidencia los límites de un abordaje estrictamente patrimonial de la responsabilidad parental, que tiende a traducir el deber de cuidado en una prestación dineraria, muchas veces irrisoria frente a la complejidad real de las necesidades involucradas.

En el caso de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, esta insuficiencia adquiere mayor gravedad. La ausencia de corresponsabilidad no solo produce consecuencias económicas, sino también afectivas y subjetivas: genera discontinuidad, desamparo, sobrecarga del cuidador principal y posibles afectaciones emocionales en quien requiere apoyos sostenidos, previsibilidad y presencia significativa. Por ello, no alcanza con desplazar la respuesta al plano moral, religioso o simbólico, como si la injusticia familiar pudiera resolverse mediante una abstracta “condena divina”; lo que se requiere es una respuesta jurídica eficaz, sensible a la vulnerabilidad, capaz de reconocer el valor social del cuidado y de distribuir equitativamente sus cargas.

La obligación parental no puede agotarse en el pago formal de una cuota alimentaria. Debe comprenderse como un entramado de deberes que incluye presencia, acompañamiento, organización compartida, apoyos concretos y responsabilidad sostenida. De lo contrario, el derecho corre el riesgo de convalidar una estructura de desigualdad: una madre absorbida por el costo humano del cuidado y un progenitor jurídicamente habilitado, en la práctica, a cumplir apenas con una mínima contribución económica.

La cuestión de fondo, entonces, no radica únicamente en determinar cuánto debe pagar el progenitor no conviviente, sino en repensar qué significa cuidar, quién cuida, a qué costo y qué mecanismos jurídicos existen —o deberían existir— para impedir que la discapacidad de un hijo o hija se transforme en una carga casi exclusiva para la madre. En ese punto, la ética del cuidado ofrece una clave de lectura indispensable: permite desplazar la mirada desde la abstracción formal de las obligaciones hacia las relaciones concretas de dependencia, vulnerabilidad y responsabilidad que atraviesan la vida familiar.

6. Conclusión

La Opinión Consultiva OC-31/25 y la jurisprudencia reciente con perspectiva de género permiten advertir que el cuidado ha comenzado, al fin, a salir de la invisibilidad jurídica que lo caracterizó durante décadas. El tránsito desde una noción privada y feminizada del cuidado hacia su reconocimiento como derecho humano, trabajo socialmente indispensable y categoría patrimonial jurídicamente relevante constituye, sin duda, un avance decisivo. Sin embargo, ese avance todavía es insuficiente si no se traduce en transformaciones institucionales, judiciales y culturales capaces de desarticular la desigualdad estructural que lo atraviesa.

En definitiva, la cuestión del cuidado obliga a revisar no sólo las respuestas del derecho de familia, sino también el modo en que la sociedad distribuye cargas, tiempos, responsabilidades y oportunidades. Mientras esa redistribución no se produzca de manera efectiva, el reconocimiento jurídico del cuidado seguirá siendo parcial. El desafío contemporáneo consiste, entonces, en pasar del reconocimiento a la operatividad, y de la operatividad a una verdadera justicia del cuidado.

Referencias

1. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-31/25, “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, 12 de junio de 2025, Serie A No. 31, párrs. 115 a 118 y Opinión, puntos 2 y 3. La Corte reconoce el derecho al cuidado como derecho autónomo y lo estructura en tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y autocuidado.

2. Corte IDH, OC-31/25, párrs. 119 a 123. La Corte vincula el derecho al cuidado con los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, igualdad y no discriminación, y exige que el marco jurídico promueva una distribución de las labores de cuidado entre personas, familias, comunidad, sociedad civil, empresas y Estado, así como entre hombres y mujeres.

3. Corte IDH, OC-31/25, párr. 124 y Opinión, punto 5. La Corte exige a las autoridades competentes efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados en la Opinión Consultiva, y afirma que los Estados deben respetar, garantizar y adoptar medidas para la plena eficacia del derecho al cuidado.

4. INDEC, “Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia”, informe metodológico mensual. El organismo considera dos componentes: bienes y servicios necesarios para el mantenimiento de infantes, niñas, niños y adolescentes, y tiempo necesario para el cuidado valorizado. Véase también Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género, “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica”, 2023.

5. Código Civil y Comercial de la Nación, art. 660: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

6. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n.° 92, “H., R. H. c/ D´ A., H. D. s/ fijación de compensación económica”, sentencia del 28/10/2022, disponible en SAIJ, FA22020058.

7. En el fallo citado, la actora invocó que había renunciado a un empleo para dedicarse al cuidado de sus hijos y a tareas del hogar; luego se reinsertó laboralmente con menor jornada e ingresos, mientras el demandado mantuvo una jornada laboral completa. Juzg. Nac. Civ. n.° 92, “H., R. H. c/ D´ A., H. D.”, 28/10/2022.

8. Código Civil y Comercial de la Nación, art. 660. La utilización de esta norma en el razonamiento judicial permite proyectar, desde el plano alimentario, una consideración patrimonial más amplia del cuidado no remunerado.

9. Código Civil y Comercial de la Nación, art. 706, inc. a): las normas procesales de familia deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Véase también XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, 2008.

10. Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 524 y 525. El art. 524 reconoce el derecho a compensación económica frente al desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la convivencia y su ruptura; el art. 525 establece pautas para su fijación, entre ellas la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo.

11. Corte IDH, OC-31/25, párrs. 136 a 138 y 292 a 294. La Corte destaca que las labores de cuidado han sido asignadas históricamente a mujeres y niñas con fundamento en estereotipos de género, y que los Estados deben implementar medidas educativas para disociar el cuidado de los roles de género.

12. Corte IDH, OC-31/25, párrs. 117, 118, 232 a 240 y Opinión, punto 15. La Corte vincula el derecho al cuidado con la conciliación entre vida laboral y responsabilidades familiares, la remoción de barreras para el acceso o permanencia en el empleo, y el derecho al autocuidado.

13. Corte IDH, OC-31/25, párrs. 123, 163 a 171 y Opinión, punto 11. La Corte exige protección reforzada para grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas con enfermedades graves o crónicas que demanden cuidados.