Fecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2012 a las 16:07
Expediente: 12-005016-0007-CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
E.T.F., contra EL MINISTERIO DE SALUD
La sentencia trata un caso en el que una paciente con cáncer de mama busca acceso a un tratamiento médico experimental en Costa Rica. La paciente argumenta que su vida está en peligro debido a la falta de regulaciones que permitan la administración de tratamientos experimentales en el país. La Ministra de Salud informa que se está trabajando en una nueva ley para regular la investigación biomédica, pero aún no está en vigor.
El tribunal analiza la Ley de Salud y los artículos relacionados con la experimentación médica en seres humanos. Destaca la importancia de proteger a las personas en situaciones de vulnerabilidad y garantizar que los tratamientos experimentales cumplan con estándares rigurosos. Establece condiciones que deben cumplirse para permitir el uso de tratamientos experimentales, como pruebas adecuadas, profesionales médicos calificados, consentimiento informado y cumplimiento de normativas legales.
En este caso específico, el tribunal decide permitir el uso del tratamiento experimental debido a la falta de opciones viables para la paciente.
Al menos en el caso concreto, sí es factible la aprobación del uso de medicamentos en fase experimental, siempre y cuando se cumplan los requisitos que a continuación se señalarán, y que se derivan de las normas antes mencionadas: a) Que la recurrente aporte prueba idónea que demuestre que recibía el tratamiento en el extranjero; b) Que el tratamiento que se pretende utilizar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el numeral 108 de la Ley de Salud; c) Que el tratamiento sea suministrado por un profesional médico especialmente calificado, en los términos del artículo 65 de la Ley de Salud, y que cumpla con los requerimientos establecidos por el numeral 64 de dicha ley; d) Que exista un Protocolo Médico riguroso para el uso del tratamiento en cuestión: e) Que el tratamiento cumpla con lo dispuesto por el Código Moral Médica, conforme lo señalado por el artículo 66 de la Ley de Salud; f) Que el tratamiento a aplicar cuente con antecedentes en los términos del artículo 68 de la Ley de Salud, y g) Que exista el consentimiento informado y autorización por parte de la paciente, según lo dispuesto por los artículos 25 y 67 de la Ley de Salud. IV.
Debe aclararse que el cambio de criterio aplicado para el caso concreto, obedece al hecho de que de la propia prueba aportada por la recurrente, específicamente el informe dado por el Dr. Joa Baptista Da Palma, médico oncólogo, se denota que actualmente no existen tratamientos aprobados disponibles para el cáncer de mama triple negativo refractario que afecta a la amparada, por lo que, en palabras del profesional médico de cita, la única posibilidad real para la paciente es el uso de tratamientos en fase experimental en ella, de ahí que se considere que, dada la situación de la accionante, deba permitirse el uso de esta clase de medicamentos en el caso en cuestión, toda vez que éstos constituyen prácticamente la última opción real para la enfermedad que la aqueja.
En la sentencia se incluye además el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho, Rueda Leal y Cruz Castro:
Señalan que no se ha especificado el tipo de medicamento experimental, en qué fase se encuentra ni qué institución respalda su desarrollo. Afirman que autorizar el uso de un medicamento en fase experimental sin conocer estos detalles es problemático debido a la imprevisibilidad de los efectos de medicamentos en fase experimental.
Argumentan que si bien un médico puede incluir un medicamento en fase experimental como parte de un acto médico, debe ser un médico investigador que participe en un estudio y cumpla con requisitos de control de resultados. Se plantea la preocupación de que permitir a cualquier médico administrar un medicamento en fase experimental a pacientes sin controles y garantías podría violar las reglas éticas y legales de los ensayos clínicos.
También mencionan la falta de respaldo de instituciones médicas internacionales de prestigio para el medicamento en fase experimental en cuestión. La decisión hace referencia a la necesidad de que la experimentación con seres humanos esté respaldada por una ley en lugar de un reglamento. También se enfoca en la importancia de garantizar los derechos y la dignidad de las personas sometidas a investigaciones biomédicas.
Por otra parte, en el fallo, se destaca la importancia de regular rigurosamente las actividades médicas que involucran a seres humanos, particularmente aquellas en fase de experimentación, para proteger la dignidad y la salud de las personas y garantizar la calidad y la ética de la investigación médica.
Se aborda la necesidad de una regulación legal y un marco normativo integral para los ensayos clínicos, ya que la falta de regulación legal puede dar lugar a abusos y amenazas a los derechos fundamentales de los participantes en ensayos clínicos. La ley debe definir los derechos y deberes de los investigadores, patrocinadores y sujetos de investigación, así como establecer comités ético-científicos independientes y regulaciones para supervisar y controlar los ensayos clínicos. Se resalta la importancia de evitar posibles conflictos de interés económico y científico en la investigación clínica, especialmente en países con recursos limitados.
Los magistrados Calzada y Jinesta añaden la necesidad de que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las disposiciones de la Ley General de Salud que autorizan el uso de medicamentos en fase experimental en seres humanos. Esto se debe a que la omisión de reglamentar estas disposiciones se considera inconstitucional y compromete los derechos fundamentales relacionados con la vida, la salud y la calidad de vida.
Tratamiento experimental
Enfermedades catastrófica; Enfermedad poco frecuente
E.T.F.
MINISTERIO DE SALUD
Exp: Nº 12-005016-0007-CO Res: Nº 2012-005970
Sala Constitucional del poder judicial de Costa Rica
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Sin otras alternativas terapéuticas, Sea necesaria por riesgo de vida
09/05/2012
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Estructurales o colectivos, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
los magistrados Calzada y Jinesta añaden la necesidad de que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las disposiciones de la Ley General de Salud que autorizan el uso de medicamentos en fase experimental en seres humanos. Esto se debe a que la omisión de reglamentar estas disposiciones se considera inconstitucional y compromete los derechos fundamentales relacionados con la vida, la salud y la calidad de vida.
Argentina
H., M. A. C/ APROSS Y OTRO - AMPARO LEY 4915
Aborda un caso de amparo interpuesto por un individuo, M.A.H., contra la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) y, de manera subsidiaria, contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. El demandante busca que el tribunal ordene la cobertura del 100% del medicamento Risdiplam 60mg, prescrito por sus médicos tratantes y negado por APROSS. El medicamento Risdiplam se utiliza para tratar la atrofia muscular espinal (AME), una enfermedad genética neurodegenerativa. APROSS rechazó la cobertura del medicamento argumentando que no estaba dentro del menú prestacional vigente y que era considerado experimental sin evidencia a largo plazo de su efectividad. El demandante considera que esta negativa vulnera su derecho a la salud, la integridad psicofísica y la vida misma. Además, argumenta que la Provincia de Córdoba ha adherido a leyes que garantizan la cobertura de tratamientos para personas con discapacidad y que, en caso de que APROSS no deba proporcionar la cobertura, el Estado provincial debe hacerlo.
Se menciona que se llevó a cabo una audiencia con ambas partes, en la que hubo desacuerdo sobre la evidencia científica del medicamento. Además, se menciona una resolución del Ministerio de Salud de la Nación que crea una comisión para pacientes con AME, pero las partes no llegaron a un acuerdo.
El tribunal ordenó al COPRAMESAB que se pronunciara sobre la pertinencia del tratamiento prescrito y emplazó a APROSS para que presentara un informe detallado de los antecedentes y fundamentos de su negativa.
La APROSS se niega a cubrir el medicamento y se basa en varias razones:
1.El medicamento Risdiplam es costoso, y la falta de evidencia a largo plazo de su efectividad en pacientes de la edad del demandante (40 años) hace que su cobertura no sea factible.
2.Los estudios clínicos del medicamento, como SUNFISH, incluyeron pacientes entre 2 y 25 años, lo que excluye al paciente de 40 años.
3.El estudio JEWELFISH se centró en pacientes más jóvenes con una puntuación clínica específica, nuevamente excluyendo al demandante.
3.El medicamento Risdiplam se aprobó sin restricciones de edad ni tipo de AME, pero la APROSS argumenta que la falta de información clínica completa y estudios respaldatorios en el caso del paciente crea incertidumbre sobre su eficacia y seguridad.
4.La APROSS enfatiza la importancia de seguir los criterios de inclusión y exclusión establecidos en los estudios clínicos y argumenta que el paciente no cumple con los criterios de los estudios existentes.
En respuesta, el paciente ha presentado informes médicos que respaldan la necesidad del medicamento y señalan que puede beneficiarse de Risdiplam. Además, un informe de un experto en neurología y medicina legal respalda la necesidad del tratamiento.
Se argumenta que, como parte del Estado Provincial, la APROSS no puede desentenderse de su responsabilidad de financiar el tratamiento para enfermedades catastróficas y poco frecuentes, como la AME. La Provincia de Córdoba también debe cumplir con esta responsabilidad y proporcionar fondos necesarios para la cobertura de salud de sus habitantes.Se menciona además que la Provincia de Córdoba ha adherido a la Ley Nacional que regula el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y, por lo tanto, tiene la responsabilidad de cumplir con sus disposiciones y garantizar la cobertura de los tratamientos necesarios.
El tribunal analizó la evidencia presentada en el caso y consideró que el paciente tenía derecho a recibir el tratamiento solicitado. Se destacó que el costo del medicamento era elevado, pero eso no debía ser un obstáculo para negar la cobertura. Se mencionó que se debía establecer un seguimiento y monitoreo de la efectividad del tratamiento para evitar el uso innecesario de recursos financieros. Además, se ordenó a los profesionales tratantes del paciente presentar informes que permitieran evaluar la respuesta al tratamiento.
En consecuencia, el tribunal dictaminó que la APROSS debía proporcionar al paciente el medicamento Risdiplam al 100%, y la Provincia de Córdoba debía financiar su costo de manera conjunta o subsidiaria, según considerara necesario para no interferir con el funcionamiento financiero de la entidad de salud.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Medicamento de alto costo, Alto costo
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; AME
M.A.H
Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba
Expte. N° 11915159- Sentencia n.º 46.
Cámara Contencioso Administrativa n.° 3 de la ciudad de Córdoba
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - Salud - Administrativo
Amparo individual/acción de tutela
Risdiplam
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
07/09/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
“RYAN, Luis
Angel y Otro c/ EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA MEDICUS s/AMPARO LEY
16.986”,
Se trata un caso relacionado con un amparo iniciado por la Defensora Pública Oficial en
representación de LAR y de su hija VRB, de 4 años de edad. quien sufre de atrofia muscular espinal tipo II (AME II).
En resumen, el demandante busca que la empresa de medicina prepaga Medicus cubra el 100% del costo del medicamento NUSINERSEN SPINRAZA, que ha sido prescrito para el tratamiento de la enfermedad de su hija. La empresa Medicus se opone a esta solicitud, alegando que el medicamento es experimental, no está aprobado en Argentina y que cumplen con el plan contratado por los afiliados.
La sentencia destaca que los derechos de los menores discapacitados están protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y por leyes nacionales. Se menciona la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la importancia de garantizar igualdad de oportunidades y trato para las personas con discapacidad.
Se mencionan leyes específicas en Argentina, como la Ley 22.431, que establece el "Sistema de protección integral de las personas discapacitadas," y la Ley 24.901, que se refiere a prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral para personas con discapacidad. Además, se destaca la Ley 26.378, que incorporó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la legislación argentina.
Como resultado, la sentencia indica que la empresa de medicina prepaga debe tomar las medidas necesarias para cubrir el 100% del tratamiento con este medicamento. Aclara que el Plan Médico Obligatorio establece el límite mínimo de prestaciones de salud, pero no debe ser una excusa para no proporcionar tratamientos necesarios. Se enfatiza que la empresa de medicina prepaga no puede eludir su responsabilidad citando únicamente el PMO. Se destaca que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud, debe garantizar el cumplimiento de las prestaciones de salud cuando los agentes de salud no lo hacen. El Estado tiene la responsabilidad de velar por el acceso a la atención médica y a los tratamientos necesarios.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud; AME
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; AME
Defensora Pública Oficial en representación de LAR y de su hija VRB
Medicus S.A
Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, Laboratorio Biogen Argentina S.R.L., Estado Nacional Ministerio de Salud y Fondo Solidario de Redistribución
Expediente N° 36980/2017
Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
NUSINERSEN SPINRAZA
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
06/07/2017
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Colombia
Florentino Guillermo Sáenz Cepeda/ Sanitas EPS/ Revisión fallo del juzgado 76 penal municipal de Bogotá/ Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional/ Fallo de la Corte Constitucional
El accionante considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y el derecho a un adecuado nivel de vida al habérsele negado el traslado de Cajanal EPS a Sanitas EPS, argumenta, que Sanitas EPS lo discrimina al negarse aceptar su traslado en razón a que tiene VIH-SIDA, por tal motivo reclama que se le protejan estos derechos realizando el traslado para poder continuar su respectivo tratamiento y la debida prestación de los servicios de salud que este requiera de manera permanente y oportuna/ Derecho a la igualdad, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a un adecuado nivel de vida/ La Corte resuelve revocando el fallo del 5 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá y ordena a Sanitas EPS afiliar al accionante y prestarle los servicios y tratamientos necesarios al accionante al tratarse de un portador del VIH-SIDA, de igual manera ordena que Cajanal EPS cofinancie el tratamiento del accionante durante un año.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Alto costo, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas mayores; VIH SIDA
Florentino Guillermo Sáenz Cepeda
Sanitas EPS
T-010/04
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallo del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Estableció el acceso universal a la población afectada
15/01/2004
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Economicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Gabriel Vargas Rodríguez/ EPS Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C/ Revisión del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C/ Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional/ Fallo de la Corte Constitucional
El actor solicita mediante tutela que se le autorice mediante la EPS demandada el tratamiento integral para su enfermedad de manera periódica, oportuna, completa y continua, esto, incluyendo medicamentos, exámenes y atención psicológica, odontológica y nutricional que permita mejorar su calidad de vida; toda vez que el actor no cuenta con los recursos económicos para costear el mismo este tratamiento, ya que este se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) y es necesario para analizar la evolución de la enfermedad y la acción de los medicamentos en su organismo/ Derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad/ La Sala resuelve revocar el fallo del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por tal motivo, concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y ordena a la EPS demandada autorizar la practica de los exámenes y tratamientos necesarios para el actor, de igual manera le otorga el derecho a la EPS demandada, poder repetir contra el FOSYGA el reembolso de lo gastado en el tratamiento y exámenes ordenados por la Sala
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Enfermedades catastrófica, Persona con VIH-SIDA
Gabriel Vargas Rodríguez
E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C.
T-260/04
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C / Fallo Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
17/03/2004
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
Álvaro Cruz Corredor / Compensar E.P.S. / Revisión de los fallos dictados por los Juzgados 49 Penal Municipal de Bogotá D.C y 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama a la E.P.S. demandada que estos últimos autoricen y realicen el tratamiento odontológico que se encuentra fuera del P.O.S, ordenado por el odontólogo de la misma E.P.S., toda vez que este tratamiento es necesario no solo para la salud sino también para su vida, teniendo en cuenta que al ser un paciente con VIH-SIDA, los medicamentos necesarios para tratar esta enfermedad catastrófica, como lo es el VIH-SIDA, le afectaron su salud dental / Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal / La Corte decide revocar los fallos de primera y segunda instancia y conceder el amparo solicitado por el actor, por tal motivo, ordena a Compensar E.P.S. autorice y lleve a cabo el tratamiento odontológico ordenado por el médico tratante y la debida prestación de la atención integral necesaria para un paciente con VIH-SIDA
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Persona con VIH-SIDA
Álvaro Cruz Corredor
Compensar E.P.S.
T-843/04
Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá D.C / Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallos dictados por los Juzgados 49 Penal Municipal de Bogotá D.C y Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C./ Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo, Otro, Tratamiento necesario debido a los resultados del tratamiento contra su enfermedad grave
02/09/2004
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Estructurales o colectivos
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Argentina
"H.M.D.L. EN REP. DE F.M.A. C/ I.O.S.P.E.R Y S.G.P.E.R.
S/ ACCION DE AMPARO
La acción de amparo es presentada por una persona llamada M.L.H. en nombre y representación de su madre M.A.F. El demandado principal es el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), y el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (G.P.E.R.) es mencionado como demandado subsidiario. M.A.F. es una afiliada del IOSPER que padece múltiples afecciones médicas, incluyendo dependencia funcional total, cáncer de colon, ACV y Alzheimer. La demanda busca que el IOSPER proporcione una cobertura integral de cuidados domiciliarios, incluyendo enfermería, visitas médicas, alimentación enteral y otros servicios las 24 horas del día, los 7 días de la semana. También se solicita el cese inmediato de descuentos en los recibos de haberes de M.A.F. por créditos asistenciales no efectivizados.
El IOSPER argumenta que las prestaciones solicitadas no fueron negadas y que se han aprobado en su mayoría, incluso con una ampliación de horas de cuidador domiciliario. Argumenta que estas prestaciones están más allá de sus obligaciones legales y que corresponden a decisiones familiares, en línea con la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores. Sostiene que no hay urgencia y que la acción de amparo no debería haber sido admitida.
La parte demandante busca la confirmación de la sentencia que les otorgó la cobertura completa de cuidados domiciliarios y sostiene que M.A.F. ha acreditado sus necesidades médicas. Señala que el argumento del IOSPER sobre la solidaridad familiar está más allá del alcance de este proceso y que la acción de amparo es necesaria para garantizar los derechos a la salud.
El Ministerio Público de la Defensa respalda la sentencia que otorgó la cobertura completa de cuidados domiciliarios a M.A.F. Considera que la dolencia y necesidad de la afiliada están debidamente acreditadas y que el argumento del IOSPER sobre la solidaridad familiar es irrelevante para este caso.
La sentencia en primera instancia decidió a favor de la parte actora, ordenando a la obra social proporcionar los servicios de cuidador domiciliario y también cesar los descuentos en los recibos de haberes por créditos asistenciales que aún no se han efectivizado. La sentencia en primera instancia sostiene que la obra social debe proporcionar la cobertura necesaria y que la actitud de la obra social va en contra de las normativas de protección de la salud y los derechos de las personas con discapacidad y adultos mayores.
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, la cual obligó a la cobertura integral, efectiva, oportuna, completa e ininterrumpida de cuidados domiciliarios por 24 horas, de lunes a lunes, por el término de seis meses, y el cese inmediato de descuentos por créditos asistenciales que aún no se han efectivizado.
Sostuvo que "...se encuentran en juego derechos tan sensibles como el de la salud de una persona triplemente vulnerable, dada su condición de mujer, discapacitada y adulta mayor, resultando imprescindible su análisis bajo estricta perspectiva de género".
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Discapacidad, Género y diversidad, Cuidadores o internación domiciliaria, Gastos relacionados
PERSONAS MAYORES; CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES CRONICAS
M.L.H., en nombre y representación de su madre M.A.F.
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER)
Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (G.P.E.R.)
no se identifica
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo materia civil
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
18/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
FSM Y. V. E. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- s/AMPARO LEY 16.986
La actora Y. V. E. presentó una demanda de amparo con el objetivo de que se le reconozca su derecho al "Ingreso Familiar de Emergencia" (IFE), una prestación económica especial creada en Argentina en respuesta a la pandemia de COVID-19. Ella afirmó que la ANSES había rechazado su solicitud de IFE, lo que consideraba una lesión a sus derechos constitucionales y a su seguridad social. La demandante alegó que cumplía con los requisitos para recibir el IFE y que necesitaba esta ayuda económica debido a la pérdida de ingresos causada por la pandemia. Argumentó que cumplía con los requisitos para acceder al IFE según los decretos gubernamentales y la normativa vigente y que la negativa de ANSES era injusta.
La demanda fue presentada en el juzgado, y se solicitó una medida cautelar para que la ANSES le pagara el IFE de manera inmediata. Luego, el caso pasó por varias etapas, incluyendo un análisis de competencia del juzgado, una contestación por parte de la ANSES y la emisión de un informe por parte de la administración que justificó el rechazo inicial de la solicitud de la actora.
En su respuesta, la ANSES explicó que la actora no cumplía con todos los requisitos necesarios para recibir el IFE según la información disponible en sus bases de datos. Esto incluía su relación de convivencia con otra persona y la afiliación conjunta a una obra social. La administración argumentó que la solicitud de la actora contenía declaraciones falsas y que, en consecuencia, se le había negado el IFE.
Se destaca la importancia de abordar el caso desde una perspectiva de género, basada en tratados internacionales de derechos humanos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. Esto implica considerar el impacto de las decisiones judiciales en los derechos de las mujeres y cómo los estereotipos de género pueden influir en el sistema judicial. Se enfatiza la importancia de un enfoque interseccional que reconozca que la discriminación de género está vinculada a otros factores, como la raza, la religión, la orientación sexual, etc. Los Estados deben abordar estas formas combinadas de discriminación y tomar medidas especiales cuando sea necesario.
El juez revisa los motivos del rechazo y critica la falta de claridad en los argumentos proporcionados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Señala que la principal razón del rechazo es la supuesta relación de dependencia, pero los otros argumentos no se sostienen. También enfatiza que la percepción de asignaciones familiares no debería ser un motivo para negar el IFE.
Finalmente, el juez resolvió a favor de la demandante, Y.V.E., y ordenó a la ANSES que incluyera a la demandante en la lista de beneficiarios del IFE y le pagara la prestación retroactivamente desde abril de 2020. Argumentó que, a pesar de que las normas no previeron específicamente la situación de la demandante, no existen prohibiciones claras que impidan su acceso al IFE. Además, consideró que la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, especialmente debido a la pandemia y la pérdida de empleo, y que la interpretación de la normativa debe ser más amplia y profunda para proteger sus derechos. También se hizo hincapié en la perspectiva de género y en los derechos de las mujeres que quedan a cargo de los cuidados de sus hijos después de una separación.
COVID-19, pandemia, Género y diversidad
EN SITUACION DE POBREZA
Y. V. E., con el patrocinio letrado de la doctora M. C. S. -Defensora Pública coadyudante
Administración Nacional de la Seguridad Social
no aplica
no se identifica
JUZGADO FEDERAL DE MORENO
Fallo judicial primera instancia
MEDIDAS PROTECTIVAS Y AMPAROS - Primera instancia
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/11/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Si
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Yudis Luz Mercado Herrera / Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Clínica El Prado / Revisión del fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta y por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora reclama que la decisión de no renovar o prorrogar el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes se da con razón de la enfermedad contagiosa que padece y que una trabajadora infectada con VIH-SIDA resulta inconveniente para la Clínica, y que esta razón la oculta, abusando de su facultad legal para dar por terminado el contrato; advierte igualmente que es posible que se hubiese infectado en el ejercicio de sus labores como enfermera y que al ser una posible enfermedad de origen profesional, la accionada no debió desvincularla, pues la desprotege tanto a ella como a su hija, por tal motivo, solicita se le reintegre bajo las mismas condiciones laborales y económicas que venía desempeñando / Derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la vida / La Corte decide revocar las sentencias de primera y segunda instancia y de tal manera tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida y seguridad social, así como la dignidad humana, y por ende, ordenó a la Sociedad demandada el reintegro laboral de la actora
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
Yudis Luz Mercado Herrera
Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Clínica El Prado
T-469/04
Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta / Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallos proferidos por los Juzgados 8 Civil Municipal de Santa Marta y 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
17/05/2004
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Económicos y sociales
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Juan Carlos Camacho / E.P.S. Sanitas / Revisión de fallos proferidos por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo Corte Constitucional
El actor reclama que la E.P.S. Sanitas, al negarle el suministro del medicamento Trizivir debido a que se encuentra por fuera del P.O.S, le vulneraban sus derechos fundamentales, toda vez que este medicamento es necesario para su vida, en el entendido de que el actor, le fue diagnosticado VIH-SIDA y este medicamento fue formulado por su médico tratante, sumado a esto, la madre del actor depende económicamente del mismo / Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la igualdad / La Corte revoca las 2 sentencias previas de primera y segunda instancia y por ende, concede tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y ordena a la E.P.S. Sanitas proporcionar el medicamento a costa de la entidad, por el periodo que determine el médico tratante teniendo en cuenta que es un tratamiento contra el VIH
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Medicamento de alto costo
Personas con VIH-SIDA
Juan Carlos Camacho
E.P.S. Sanitas
T-262/05
Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá / Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 27 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Bogotá
Sentencia Tutelar (ST)
Trizivir
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
17/04/2005
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Jairo Orlando Sánchez Castillo / BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. / Revisión de los fallos proferidos por los juzgados 56 Penal Municipal de Bogotá y el 37 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor diligenció la solicitud de pensión de invalidez ante la sociedad demandada pues debido a la enfermedad de VIH-SIDA, enfermedad reumatológica degenerativa de curso progresivo e irreversible, perdió el 70.90% de la capacidad laboral, pero dicha solicitud fue rechazada por la sociedad demandada, lo cual, argumenta el actor, vulneró los derechos fundamentales esgrimidos en la acción / Derecho a la vida, derecho a la seguridad social, derecho a un mínimo vital, derecho a la igualdad y principio de dignidad humana / La Corte decide revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, tutelar los derechos fundamentales del actor y como consecuencia, ordenar a la sociedad que inicie el tramite pertinente para reconocer y pagar dicha pensión
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Persona con VIH-SIDA
Jairo Orlando Sánchez Castillo
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
T-1064/06
Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá / Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 56 Penal Municipal de Bogotá y 37 Penal del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales
07/12/2006
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Economicos y sociales
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Argentina
C., M. A. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
s/AMPARO LEY 16.986
M. A. C. presentó un recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó su solicitud de una medida cautelar para obtener la cobertura al 100% de los estudios genéticos PGT-A y PGT-M, así como todo lo relacionado con estos estudios, hasta que se emita una sentencia definitiva .El caso refiere a una pareja que se encuentra en tratamiento de reproducción asistida. Ambos miembros de la pareja son portadores de variantes patogénicas en el gen CFTR, lo que aumenta el riesgo de transmitir la FQ a su descendencia. Se menciona que existe una técnica de diagnóstico preimplantatorio llamada PGT-M (Preimplantation Genetic Testing for Monogenic disorders), que permite seleccionar embriones sin las variantes patogénicas del gen CFTR, evitando así la transmisión de la FQ.
Se sugiere complementar este procedimiento con PGT-A (Preimplantation Genetic Testing for Aneuploidy) para mejorar las probabilidades de éxito y evitar anomalías cromosómicas.
La falta de cobertura médica para estos procedimientos es un problema importante.
Se hace hincapié en que la FQ es una enfermedad grave y crónica que afecta múltiples sistemas del cuerpo y puede tener un impacto significativo en la calidad de vida.
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar argumentando que no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que el estudio de diagnóstico genético preimplantacional (DGP) solicitado por la demandante no estaba incluido en la ley de fertilización asistida (Ley Nº26.862) como parte de la cobertura obligatoria de los prestadores de servicios de salud.
La demandante apeló, argumentando que se interpretó erróneamente el objeto de la acción de amparo, que se trata de la detección de alteraciones genéticas y cromosómicas en los embriones antes de su transferencia a la cavidad uterina, no del procedimiento de fertilización asistida en sí. Además, sostuvo que el espíritu de la ley de fertilización asistida es amplio y busca garantizar el acceso integral a los procedimientos médico-asistenciales de reproducción.
La demandante también argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el peligro en la demora, ya que, en su caso, el plazo perentorio otorgado para la cobertura de otros tratamientos vencería, y tendría que volver a presentar todos los estudios y documentación.
El juez de la Cámara sostuvo que las medidas cautelares no requieren una certeza absoluta del derecho, solo su verosimilitud. Además, consideró que el derecho a la vida y la salud son fundamentales y que la autoridad pública debe garantizarlos.
En función de la situación de la demandante, que es portadora de una mutación genética y tiene un riesgo de transmitir una enfermedad grave a su descendencia, la Cámara consideró que procede la medida cautelar para cubrir los estudios genéticos preimplantacionales.
La Cámara Federal en ese caso resuelve lo siguiente:
Hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la pareja afectada.
Revoca la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. La resolución apelada es la decisión previa del juez en el caso.
Ordena a la Obra Social de Petroleros (OSPe) que brinde a favor de M. A. C. (uno de los miembros de la pareja) la cobertura integral del estudio del diagnóstico genético preimplantacional PGT-M (Preimplantation Genetic Testing for Monogenic disorders) y su complementario, PGT-A (Preimplantation Genetic Testing for Aneuploidy), junto con la cobertura de los estudios médicos relacionados con estos procedimientos.
Establece que esta cobertura debe ser otorgada bajo caución juratoria, que se deberá prestar en la instancia de origen. La caución juratoria es un compromiso legal de cumplir con la decisión del tribunal.
Dilemas bioéticos, Enfermedades, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
C., M. A.
OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
MJJ140637
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
19/01/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Si
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Argentina
“TORNO, NICOLAS ANDRES C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”
La demanda se basó en la solicitud de cobertura médica del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos al 70% de su costo, según la prescripción de su médico.
La demandada (MEDICUS) presentó un recurso de apelación contra la resolución inicial que concedió la medida cautelar y ordenó la cobertura del 70% del medicamento. La demandada argumentó que no existía obligación legal para proporcionar esta cobertura y que el 40% era suficiente.
La demandada argumentó que el medicamento APIXABAN no estaba incluido en la normativa vigente ni en el contrato entre las partes. Citó la Resolución 331/04 del Programa Médico Obligatorio (PMO) y afirmó que no estaba obligada a brindar una cobertura mayor que la prevista en el PMO.
El juez de la Cámara Federal de Rosario destacó que, para la concesión de una medida cautelar, no es necesario demostrar la certeza del derecho, sino la verosimilitud del mismo. Además, resaltó la necesidad y urgencia de la prestación requerida, así como el alto costo del medicamento.
El juez recordó que las obras sociales y las prepagas tienen obligaciones similares en cuanto a la cobertura de tratamientos médicos, y que la normativa aplicable a los Agentes del Seguro de Salud se extiende a las entidades de medicina prepaga.
La Camara Federal de Rosario consideró que el demandante había demostrado la verosimilitud en su derecho a obtener la cobertura del medicamento y que existía un peligro en la demora, ya que se trataba de un asunto relacionado con la salud y la vida de una persona. Por lo tanto, confirmaron la medida cautelar, resuelve ratificar la decisión de la jueza de primera instancia que ordenó a MEDICUS cubrir el 70% del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos para el demandante Nicolás Andrés Torno
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
Nicolás Andrés Torno
MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA
no aplica
FRO 15939/2020/1/CA1
Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “A” - CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
APIXABAN (Eliquis)
Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
08/07/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
Parcialmente
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
La cuestión central en este caso es la negativa de la empresa de medicina prepaga (ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD) para cubrir los gastos médicos relacionados con una cirugía de un paciente (CABALLERO, ANGEL RAFAEL) que sufre de una hernia de disco en la zona lumbar.
El paciente solicitó la cobertura de su tratamiento médico, que incluía una intervención quirúrgica urgente, pero la empresa de medicina prepaga argumentó que solo cubriría la cirugía realizada por profesionales de su red de prestadores.
El tribunal determina que aunque las empresas de medicina prepaga tienen características comerciales, también tienen un compromiso social con sus afiliados. No pueden desconocer un contrato ni invocar cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley si contradicen su objeto, que es asegurar las coberturas pactadas y legalmente establecidas.
En este caso específico, la Cámara Federal de Resistencia confirma la sentencia de primera instancia que ordenó a la empresa de medicina prepaga proporcionar la cobertura para la cirugía del paciente, la cobertura en prestaciones médicas de gastos de control post quirúrgico y posterior rehabilitación, más todas las medicaciones, estudios y tratamientos que le prescriba su médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece.
La resolución respalda el derecho del paciente a recibir la atención médica necesaria, incluso si esto implica la elección de profesionales fuera de la red de prestadores de su empresa de medicina prepaga. La decisión destaca la importancia de la salud como un derecho fundamental y el compromiso social de las empresas de medicina prepaga en garantizar la atención médica de sus afiliados.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
CABALLERO ANGEL RAFAEL
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD
No aplica
4883/2021
Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Formosa -CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
28/10/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Valeria Hernández Franco / Olga María Chacón, Carlos Dávila y Hotelera Tequendama S.A. / Revisión del fallo dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora solicita que se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados por los demandados en razón de que los mismos le prohibieron el ingreso a unos eventos por motivo de ser transexual, igualmente pide que se prevenga que los mismos impidan a demás personas el ingreso a este tipo de eventos a cualquier persona en razón de su tendencia sexual y que a los demandados se les de un curso sobre la protección de los derechos humanos y de tal manera prevenir que los establecimientos de comercio incurran en practicas de discriminación / Derecho a la igualdad, derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad / Confirma la sentencia de segunda instancia, se insta a entes del Estado a articular de forma coordinadas entre si, la protección de estos grupos respectivos, dentro del reciproco respeto entre ellos y a realizar políticas públicas integrales de carácter nacional, para el sector LGBTI
Otros derechos interrelacionados, Desconocimiento de comunidad LGBTIQ+
LGTBIQ+
Valeria Hernández Franco
Olga María Chacón, Carlos Dávila y Hotelera Tequendama S.A.
T-314/11
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Ninguno
04/05/2011
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Agenda de género y LGTBIQ+
No
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Argentina
“GALLARDO, Claudio
Germán y otra c/ Organización de Servicios Directos
Empresariales (OSDE) s/ Amparo contra actos de
particulares”,
El caso involucra a los demandantes Claudio Germán Gallardo y Ana Inés Elguezabal, quienes interpusieron una acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE), una obra social, en nombre de su hija menor de edad. Los demandantes buscaban que OSDE proporcionara una cobertura del 100% para el tratamiento interdisciplinario del Síndrome de Prader-Willi a partir de 2019, prestado por la Fundación Spine.
Los demandantes argumentaron que su hija padecía el Síndrome de Prader-Willi debido a una anomalía cromosómica y que la Fundación Spine era la única institución que ofrecía un tratamiento interdisciplinario para esta enfermedad, que incluía una variedad de disciplinas médicas y terapéuticas. Afirmaron que OSDE había proporcionado cobertura completa en 2017 y 50% en 2018 mediante un sistema de reintegro, pero que en 2019 habían solicitado una cobertura al 100% y no habían recibido respuesta.
La resolución inicial, emitida el 1 de octubre de 2021, rechazó la acción de amparo. En los agravios presentados en la apelación, los demandantes argumentaron que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba fundamental en el caso y no consideró el marco normativo que creían que debía aplicarse. También se quejaron de que la sentencia no tuvo en cuenta el certificado médico emitido por la psiquiatra, que recomendaba un tratamiento transdisciplinario en una institución especializada, y que la demandada no proporcionó un prestador adecuado para el tratamiento.
Además, los demandantes argumentaron que se habían presentado informes médicos posteriores a 2019 que no se habían considerado en la sentencia, y que estos informes respaldaban la necesidad del tratamiento especializado. También sostuvieron que la sentencia no había tenido en cuenta la legislación y jurisprudencia que protege el derecho a la salud de su hija.
Por último, los demandantes señalaron que la sentencia había citado jurisprudencia parcial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, excluyendo partes fundamentales de los fallos pertinentes.
La empresa de medicina prepaga argumenta que no niega la cobertura que corresponde según sus cartillas médicas, pero afirma que la Fundación Spine, donde se lleva a cabo el tratamiento, no tiene una relación contractual con ellos y ofrece un reintegro con un límite de gastos. Argumenta que la atención en otras instituciones de la ciudad es suficiente y que siguen cubriendo otras prestaciones para la menor, como el transporte y la integración escolar.
Se presentaron informes médicos que destacan la importancia de un enfoque transdisciplinario en el tratamiento de la menor debido a la complejidad de su afección. Además, se mencionó que OSDE no ofreció alternativas para un tratamiento análogo.
La sentencia de la Cámara de Apelación de Rosario destaca que se deben preservar los derechos de una niña con discapacidad, que tienen jerarquía constitucional, y se hace referencia a la Ley 24.901, que establece la obligación de las obras sociales y empresas de medicina prepaga de proporcionar servicios adecuados a las personas con discapacidad.
Finalmente, la sentencia revoca la decisión anterior y ordena a OSDE que brinde cobertura integral para el tratamiento de la menor en la Fundación Spine, garantizando su continuidad.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Discapacidad, Derecho a la salud
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Claudio Germán Gallardo y Ana Inés Verón Elguezabal, en representación de su hija menor,
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
no aplica
5337/2019/CA1
Juzgado Federal n° 1 de Rosario - CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Fallo segunda instancia
acción de amparo - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/08/2022
De (+1 año) a (- 2 años)
Parcialmente
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
AA / Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES / Revisión de la Sentencia proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmo el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor solicita que se le conceda la pensión de invalidez toda vez que debido a su enfermedad de VIH con síndrome de desgaste asociado al mismo, perdió el 71.90% de la capacidad laboral, por tal motivo acude a COLPENSIONES solicitando dicha pensión al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta debido a la situación medica y económica que presentaba / Derecho a la vida digna, derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital / La Corte revoca los fallos anteriores, por tal motivo concede el amparo de esos derechos y ordena a la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho el actor
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados, Pensión persona con VIH-SIDA
Personas mayores, Personas con VIH-SIDA
AA
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
T-229/14
Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No aplica
03/04/2014
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Colombia
"Catalina" / Coomeva EPS y Ministerio de Salud y Protección Social / Revisión de fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali y por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora argumenta que Coomeva EPS al cambiarla de IPS, vulnero los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda vez que, al ser una portadora de VIH, su oportuno acceso a medicamentos y tratamientos se afecta, pues, en la nueva IPS no le brindan los medicamentos del tratamiento que venía adelantando y que era el más optimo para ella, de acuerdo a los especialistas, para garantizarle el mejor nivel de salud / Derecho a la vida digna, Derecho a la Salud / La Corte decide confirmar las sentencias de segunda instancia y por tal motivo no ampara los derechos, mas sin embargo, advierte a la IPS Unión Haart U.T. a garantizar de manera integral, eficiente y continua el tratamiento que una patología como la de la peticionaria, necesita.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud
Personas con VIH-SIDA
"Catalina"
Coomeva EPS
Ministerio de Salud y Protección Social
T-330/14
Juzgado 27 Civil Municipal de Cali / Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali y por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
Lamivudina/Zidovudina, Efavirenz, Estavudina
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
03/06/2014
De (+ 6 meses) a (-1 año)
Parcialmente
Si
Regresivo en terminos de derechos anteriormente reconocidos- Economicos y sociales
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
AA / Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. / Revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el cual confirmo el fallo emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora quien padece de VIH-SIDA y se encuentra en situación de invalidez por la perdida de su capacidad laboral, por tal motivo no tiene solvencia económica, tiene a su cargo a su hija menor y es deudora de una obligación hipotecaria adquirida ante el Fondo Nacional del Ahorro, cuotas que no puede pagar, a lo cual, interpone acción de tutela considerando que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no permitirle hacer efectivo el seguro de vida, otorgado por AXA COLPATRIA en los casos de riesgo, como la invalidez, argumentando que el diagnostico es anterior a la fecha de cobertura de la póliza / Derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la intimidad, derecho al buen nombre, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la vivienda digna / La Corte resuelve revocar los fallos anteriores, concede la protección de los derechos fundamentales de la actora y ordena a las entidades demandadas, iniciar los tramites respectivos para aplicar en favor de la demandante la póliza de seguro que ampara el crédito hipotecario.
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
AA
Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A.
T-408/15
Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el cual confirmo el fallo emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No aplica
30/06/2015
De (1 mes) a (6 meses)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
AA / Nueva E.P.S / Revisión de fallo proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de el, como los de su cónyuge beneficiaria, los cuales, argumenta, fueron vulnerados por la Nueva E.P.S. al haberles negado la atención médica y el debido tratamiento integral para la enfermedad de VIH-SIDA, la cual le fue diagnosticada a ambos; según, por no contar con el mínimo de 26 semanas cotizadas / Derecho a la salud, derecho a la vida y derecho a la seguridad social / La Corte decide revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales del señor AA y su esposa y ordenar a la Nueva E.P.S realice y garantice la cumplida prestación de los servicios, procedimientos y medicamentos que requieran LOS PACIENTES para enfrentar la enfermedad de VIH-SIDA que hayan sido ordenados por sus respectivos médicos tratantes
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
AA
Nueva E.P.S.
T-113/11
Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
24/02/2011
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Jaime Moreno Rojas / Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, Organización Vihonco IPS S.A.S y Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 / Revisión del fallo emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, quien padece VIH y se encuentra recluido en establecimiento carcelario, interpone acción de tutela, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales los cuales, adujo, fueron vulnerados por las entidades accionadas por la falta de suministro integral y oportuno de los servicio médico necesarios para una persona con esta grave enfermedad / Derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana / La Corte decide revocar la decisión adoptada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá adelantar todas aquellas diligencias y gestiones necesarias para hacer efectiva e integral las prestaciones medicas necesarias del actor, debido a la gravedad de su enfermedad.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados, Personas con VIH-SIDA privadas de la libertad
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
Jaime Moreno Rojas
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, Organización Vihonco IPS S.A.S y Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015
T-287/16
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
01/06/2016
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Estructurales o colectivos
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
"Raúl" / Fondo de Pensiones y Cesantías Protección / Revisión de fallo de instancia proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, que confirmo la decisión de primera instancia del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, enfermo de VIH-SIDA, interpone acción de tutela al considerar que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez argumentando que no tiene el porcentaje de perdida de capacidad laboral necesario para poder acceder a esta pensión, por tal motivo, el actor solicita se tenga en cuenta la calificación efectuada por Colpensiones con fecha del 19 de abril de 2010 donde se determino la perdida de capacidad laboral en un 72.55% y, de esto, le sea aplicada la norma mas favorable para acceder a su pensión, toda vez que debido a su enfermedad no puede seguir laborando y por tal motivo no tendría un mínimo vital / Derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana / La Corte resuelve revocar la decisión proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor "Raul" y ordenar a Colpensiones que le reconozca la pensión de invalidez al actor y el efectivo pago de la mesadas pensionales causadas y no prescritas
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
"Raul"
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
T-522/17
Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo de instancia proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, que confirmo la decisión de primera instancia del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
10/08/2017
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
"Liz" / Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena / Revisión de fallo de única instancia proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora, ciudadana venezolana con 3 hijos menores, fue diagnosticada con VIH y
"proceso diarreico frecuente", su médico tratante prescribió unos medicamentos para tratar la enfermedad y ordeno seguimiento y control en 3 meses por parte del especialista en infectología, asegura, que la demandada, vulnero sus derechos toda vez que al solicitar la entrega de los medicamentos prescritos debido a su estado de salud, la entidad no autoriza la entrega, de igual manera, la actora afirma no tener los recursos debido a que no cuenta con una estabilidad laboral que genere ingresos solidos / Derecho a la vida digna, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la seguridad social / La Corte decide revocar el falló inicial, concede el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, ordena a la demandada a autorizar y entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante para el tratamiento del VIH, todo esto, hasta que la actora resuelva su situación migratoria y pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados, Extranjeros diagnosticados con VIH
Migrantes, Personas con VIH-SIDA
"Liz"
Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS / Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
T-246/20
Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo de única instancia proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
15/07/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
AA / COMFAMILIAR E.P.S-S, la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito-Huila, la Secretaría Departamental del Huila y Personería Municipal de Pitalito-Huila / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora reclama que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al haber cambiado la presentación comercial del tratamiento necesario para una persona portadora de VIH, por uno genérico sin una debida justificación científica, teniendo en cuenta que el tratamiento genérico causa efectos adversos al paciente / Derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la vida / La Corte decide revocar el fallo anterior, concede la protección de los derechos fundamentales de la demandante y en consecuencia ordena a la entidad demanda COMFAMILIAR E.P.S-S reactivar los servicios de salud y de tal manera suministrarle el tratamiento en presentación comercial o de marca, realizar seguimiento integral del tratamiento y advierte que solo podrá modificar o sustituir el tratamiento, con el aval del Comité Técnico Científico
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
AA
COMFALIMIAR E.P.S-S, la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito, Huila, la Secretaría Departamental de Huila y Personería Municipal de Pitalito, Huila
T-599/15
Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
Tenofovir+Emtricitabina, Efavirenz
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida
15/10/2015
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Yohana Midred Buitrago Vargas / Literales a) y b) del art 7° de la Ley 48 de 1920 / Acción de Inconstitucionalidad / Sala Plena de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La demandante asegura que los literales demandados van en contra de los principios constitucionales, teniendo en cuenta que por razón de sus estados de salud y comportamiento, los extranjeros para poder ingresar al Estado colombiano deben cumplir con condiciones personales las cuales van en contravía de la dignidad humana, a la igualdad, teniendo en cuenta que si son extranjeros enfermos, el Estado colombiano tiene el deber de proteger los derechos de todas las personas, incluidos los extranjeros que vienen al país / Principio de Dignidad Humana, principio de igualdad, principio de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales / La Corte declara Inexequibles los literales demandados.
VIH SIDA, Enfermedades, Salud mental, Salud sexual, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Salud mental, Con enfermedades crónicas, Con enfermedades agudas, graves o contagiosas
Yohana Midred Buitrago Vargas
Literales a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920
C-258/16
Sala Plena de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de inconstitucionalidad / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Constitucional (SC)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
18/05/2016
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
Parcialmente
Declarar inexequible unos literales de una Ley
Colombia
Felipe Chica Duque / Artículo 370 de la Ley 599 del 2000 o "Código Penal" / Acción de inconstitucionalidad / Sala Plena de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El demandante argumenta que el artículo demandado vulnera los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad, al considerar que en el disfrute y goce de la sexualidad, la persona que libre y conscientemente quisiera estar con otra que estuviera infectado con VIH o Hepatitis B, automáticamente el portador cometería un delito, incluso si se toman las medidas preventivas necesarias; de igual manera argumenta que la norma atacada resulta discriminatoria pues se enfatiza únicamente en esas 2 enfermedades, y, que el tratamiento particular de estas enfermedades resulta arbitrario al no existir una razón válida para diferenciar el trato, pues, existen otras enfermedades contagiosas las cuales sus portadores no se encuentran limitados por la norma / Derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad / La corte resuelve declarar Inexequible el artículo demandado
VIH SIDA, Enfermedades, Género y diversidad, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA y con Hepatitis B
Felipe Chica Duque
Artículo 370 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal"
C-248/19
Sala Plena de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de inconstitucionalidad / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Constitucional (SC)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/06/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Investigar sobre la problemática, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley, Modificar una Ley
Colombia
"Gabriel" / Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros / Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento que los accionados, de acuerdo al actor, vulneraron estos derechos al tener un trato discriminatorio contra este debido a que es paciente con VIH y que es homosexual / Derecho a la salud, derecho a no ser discriminado, derecho al habeas data/ La Corte resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y por consiguiente ordena al Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad a realizar protocolos y acciones que no discriminen a pacientes con VIH-SIDA, y que adopte mecanismos idóneos para que los pacientes, en especial los que tengan VIH-SIDA accedan a autorizaciones, tratamientos y demás sin realizar un desgaste que debilite aun más sus cuerpos y a eliminar la información relativa a la orientación sexual del actor de su historia clínica.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Género y diversidad, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
LGTBIQ+, Personas con VIH-SIDA
"Gabriel"
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros
T-376/19
Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga / Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/08/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
parcialmente
Si
Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Colombia
JPN y BV / Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita, Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
Los actores interponen la acción de tutela en contra de la entidad demandada al considerar que esta ultima vulneró sus derechos fundamentales, al permitir que estos sean objetos de discriminación por parte de otros reclusos en este centro carcelario, por su condición de pacientes con VIH y por tal motivo, solicitan el amparo de estos derechos, su respectivo traslado, la prestación de los servicios médicos / Derecho a la no discriminación, derecho a la dignidad humana, derecho a la salud / La Corte decide revocar la sentencia, amparar los derechos fundamentales de los actores, y ordena a la entidad adoptar medidas concretas para acabar los actos de discriminación que sufren los demandantes, en razón de la enfermedad que padecen.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
JPN y BV
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita, Boyacá
T-448/19
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
30/10/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Hernando Rodríguez Gil / Comparta E.P.S-S, Secretaría de Salud Departamental de Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá / Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor presentó la acción de tutela contra la entidad demandada por considerar que esta ha vulnerado sus derechos fundamentales al no permitirle el acceso al medicamento ordenado por su médico tratante para la enfermedad que padece / Derecho a la salud, derecho a la vida digna / La Corte decide revocar el fallo inicial, concede el amparo de los derechos fundamentales y ordena a la entidad garantizar la entrega del medicamento necesario para sobrellevar la enfermedad que padece el actor
Enfermedades, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
SD
Hernando Rodríguez Gil
Comparta E.P.S-S, Secretaría de Salud Departamental de Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá
T-012/20
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
22/01/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
"María" como agente oficiosa de "Juan" / Hospital Universitario del Valle / Revisión del fallo dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora como agente oficiosa de su pareja presenta la acción de tutela en favor de este, toda vez que el mismo es un migrante venezolano paciente de VIH y tuberculosis en condición de pobreza extrema, argumentando que cuando este salga del centro hospitalario, el mismo no podrá acceder a los tratamientos y medicamentos necesarios para sus enfermedades / Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a la dignidad humana / La corte decide revocar el fallo inicial y declara improcedente la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, y advierte al Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro de sus competencias consolide una política pública de prevención del VIH enfocada en migrantes irregulares con estrategia de prevención combinada del Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
MIGRANTES; VIH
"María" como agente oficiosa de "Juan"
Hospital Universitario del Valle
T-496/20
Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali / Fallo de Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
30/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Colombia
"MEPB" / Hospital de Kennedy y la Secretaría de Salud de Bogotá / Revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, ciudadano venezolano y paciente con VIH, interpone la acción de tutela toda vez que considera que la entidad demandada vulnero sus derechos fundamentales al no permitirle el ingreso al programa especial de atención para pacientes con VIH los cuales desbordan la atención inicial de urgencias, según, por su condición de migrante irregular / Derecho a la salud, derecho a la vida / La Corte resuelve confirmar la sentencia inicial y negar el amparo solicitado, de igual manera ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá, informe y acompañe al accionante para iniciar los tramites correspondientes para vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
MIGRANTES; VIH
"MEPB"
Hospital de Kennedy y la Secretaría de Salud de Bogotá
T-517/20
Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/12/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna, Continua linea jurisprudencial
Argentina
M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO
María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos y
Estado provincial
En este caso, una madre actuando en representación de su hija menor de edad presentó una acción de amparo para que la niña fuera incluida en la lista de espera para trasplantes hepáticos del INCUCAI (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante), a pesar de ser extranjeras no residentes en Argentina, ya que una normativa lo prohibía.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había confirmado la decisión de rechazar la pretensión de inscripción de la niña en la lista de espera, argumentando que no se cumplían los requisitos excepcionales que permitieran esa inscripción, según la reglamentación correspondiente.
Sin embargo, luego de la denegación de los recursos extraordinarios, el estado de salud de la niña empeoró, ya que se rechazó un trasplante hepático de donante vivo. La Defensora General de la Nación señaló que este nuevo escenario de salud podría configurar una excepción que permitiera la inscripción en la lista de espera del INCUCAI, de acuerdo con la reglamentación.
El Tribunal ordenó realizar diligencias para verificar la situación de salud de la niña y, finalmente, se presentó constancia de la inscripción de la paciente en la lista de espera como potencial receptora.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando que el objeto perseguido por la acción de amparo se había cumplido (la inclusión de la niña en la lista de espera), argumentó que su sentencia debe basarse en las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque estas sean posteriores a la presentación del recurso ante la Corte. Por lo tanto, al haberse cumplido el objetivo de la acción de amparo, se desestima la presentación directa y se ordena archivar el caso.
Transplantes, Derecho a la salud
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; MIGRANTES
C. A. , A. N
Estado Nacional, Ministerio de Salud, INCUCAI (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante)
3639/2022
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7- Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Accion de amparo - Recurso extraordinario
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
06/12/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de
Control Externo (OSPOCE) y otro s/
prestaciones farmacológicas.
La Cámara Federal de Apelaciones había modificado una sentencia previa que había ordenado a la obra social cubrir el 70% del costo de un medicamento (Teriparatida) para tratar la osteoporosis de una paciente, aumentando la cobertura al 100%. El caso proviene de una acción de amparo presentada por M.I.C. contra OSPOCE y Swiss Medical S.A.
La Cámara consideró la situación médica de la paciente, la necesidad del tratamiento continuo, las leyes que regulan el sistema de seguro de salud y la falta de demostración por parte de la obra social de que cubrir el 100% del medicamento afectaría su situación financiera.
La obra social interpuso un recurso extraordinario, argumentando que la decisión era arbitraria y que se apartaba de lo establecido en la legislación sobre el porcentaje de cobertura del medicamento en cuestión (Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el fallo de la Cámara no se ajustaba a las normativas legales establecidas y que la obra social no había demostrado que la paciente estuviera en una situación de especial vulnerabilidad que justificara la cobertura total del medicamento. Además, señaló que el medicamento en cuestión no estaba contemplado en la Resolución 310/2004, que establecía los límites de cobertura de los medicamentos dentro del Plan Médico Obligatorio (PMO). Por tanto, revocó la decisión de la Cámara y dejó sin efecto la obligación de la obra social de cubrir el 100% del costo del medicamento, estableciendo que correspondía una cobertura del 40% según lo dispuesto en la Resolución.
El voto de la mayoría de la Corte Suprema anula la decisión de la Cámara Federal y establece que la obra social solo debe cubrir el 40% del costo del medicamento, ya que no estaba contemplado específicamente en la normativa vigente del PMO.
Sin embargo, hubo una disidencia por parte de uno de los MAGISTRADOS (Horacio Rosatti), quien consideró que los argumentos de la obra social no justificaban la decisión de revocar el fallo de la Cámara, por lo que desestimó la presentación directa y dio por perdido el depósito efectuado en el proceso.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
C., M.I.
Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y Swiss Medical S.A
42058/2016/2/RH1
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n°1 de San Martín - Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Accion de amparo - Recurso extraordinario
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Teriparatida
Vulnera los derechos fundamentales, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
08/07/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Regresivo en términos de derechos previamente reconocidos
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A s/ amparo
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la desestimación in limine de la demanda de amparo presentada por PROCONSUMER contra Swiss Medical S.A. La demanda buscaba que la empresa provea equipos de ventilación mecánica para el tratamiento de la apnea obstructiva severa a todos los afiliados afectados. La Cámara sostuvo que PROCONSUMER carece de legitimación para demandar, ya que persigue la satisfacción de derechos individuales, no colectivos.
PROCONSUMER interpuso un recurso extraordinario, argumentando que la sentencia desconoce la doctrina de la Corte en el caso "Halabi" y vulnera el derecho a la salud. Alega que la situación afecta a un universo de consumidores en condiciones similares a la del actor Cavaliere.
El tribunal sostiene que el recurso es formalmente admisible y destaca la necesidad de determinar la naturaleza jurídica del derecho en cuestión y quiénes están habilitados para articular la acción colectiva. Hace referencia a la doctrina establecida en el caso "Halabi", donde se establecieron pautas para la legitimación procesal en casos de derechos de incidencia colectiva.
El tribunal señala que PROCONSUMER no logra identificar elementos homogéneos en la pluralidad de sujetos que intenta representar y omite concretar las razones comunes a todos los afiliados afectados. Argumenta que la falta de reglamentación y de una acción de clase en el ordenamiento jurídico no debe ser un obstáculo, pero la asociación debe demostrar la homogeneidad de los intereses que busca proteger.
En conclusión, el tribunal considera que PROCONSUMER no cumple con los requisitos para la acción colectiva y no logra demostrar la homogeneidad de los intereses. La sentencia de la Cámara se mantiene.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas, Afiliados con apnea obstructiva severa
Cavalieri Jorge - PROCONSUMER
Swiss Medical S.A
no aplica
36.XLVI
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
equipos de ventilación mecánica
Vulnera los derechos fundamentales
26/06/2012
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Argentina
PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales
La asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC) interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declare la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 Y 3.4.2). También solicitó que se condene a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. Fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por
la demandada. En primera instancia, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda. El pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por lo que se dedujo recurso extraordinario.
Por mayoría, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia. Los Dres. Petracchi y Argibay, cada uno por su voto, arribaron a la misma conclusión.
Estándar aplicado por la Corte:
El Tribunal consideró que la asociación actora se encuentra legitimada para demandar a la
empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declare la ineficacia de determinadas
cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, dado que la entidad tiene -entre sus propósitos- la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional y la defensa de aquéllos cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general, razón por la cual no se advierten impedimentos para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas
en él o en las normas procesales vigentes.
Afirmó que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y que en este caso, se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). De no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los
beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
En su voto, el juez Petracchi señaló que de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos.
Por su parte, la jueza Argibay sostuvo que la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Nulidad de cláusulas contractuales
Afiliados a medicina prepaga
“Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC)
Swiss Medical S.A.
No aplica
Fallos: 336:1236
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
21/08/2013
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Estructurales o colectivos
No
Concede totalmente
Argentina
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo
Un grupo de 25 vecinos de la ciudad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, promovió acción de amparo contra Aguas Bonaerenses S.A.(ABSA),con el objeto de que dicha empresa comience a realiza en el plazo de 180 días o en el que judicialmente se fije, los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario según los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud en coincidencia con la norma del artículo 982 del Código Alimentario Argentino. Este reclamo se dio en función de que el agua provista por la empresa contiene valores de arsénico superiores a los de la legislación vigente.
En el caso se habían planteado dos cuestiones que requerían un pronunciamiento de la Corte. La primera de ellas se refería a la naturaleza colectiva del derecho al agua y el tipo de proceso más eficiente para hacer efectivo ese derecho. La segunda se relacionaba con la protección que en el ordenamiento nacional e internacional se brinda al acceso al agua potable.
Siguiendo la doctrina del precedente “HALABI” (Fallos: 332:111), el Tribunal señaló, respecto de la primera de esas materias, que los jueces de grado habían tramitado el caso como si fuera una acumulación de procesos individuales cuando en realidad se trata de un proceso colectivo. Ello es así porque se procura la protección de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.
Sostuvo la Corte que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales. Destacó que en el caso, indudablemente, está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino.
En consecuencia, la contaminación por arsénico en el agua suministrada en toda la localidad no es un problema de cada uno de los habitantes sino que es un problema comunitario que, para su mejor solución, debe ser tratado en un proceso colectivo.
Acerca de la segunda cuestión planteada, la Corte, con invocación del derecho internacional, recordó que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.
Agregó que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
Entre otras declaraciones internacionales mencionó a la “Convención sobre los Derechos del Niño” –de jerarquía constitucional- que exige a los Estado Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.).
En este sentido, afirmó que en el mes de septiembre de 2000, los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y, en 2002, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico.
Precisó finalmente que las Naciones Unidas, en 2014, han exhortado a los Estados a que “velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasi judiciales, y otros recursos apropiados”. Por ello, concluyó que en el caso, el proceso colectivo resulta ser el tipo de proceso que mejor garantiza la realización de ese derecho humano.
Hasta tanto se resuelva el problema, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.
Derecho a la salud, Salud ambiental
Vecinos de la ciudad de 9 de julio
Kersich, Juan Gabriel y grupo de 25 vecinos
Aguas Bonaerenses S.A.
Provincia de Buenos Aires
CSJ42/2013(49-K)
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/12/2014
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos
No
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Ordena se dicte una nueva sentencia
Argentina
Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza s/ Uso de aguas
En este caso se presenta un litigio entre dos provincias por el uso y aprovechamiento de un río interprovincial (en la especie las Provincias de La Pampa y Mendoza por el río Atuel). La Provincia de La Pampa reclama la reparación del daño ambiental y propone soluciones como permitir la escorrentía en Carmensa y construir canales, mientras que Mendoza se opone a la competencia de la Corte Suprema y argumenta que La Pampa está afectada por políticas nacionales. Se destaca la importancia del cambio climático en el aumento de la oferta hídrica en la región, la cooperación de Mendoza en las negociaciones y la convocatoria a una audiencia pública para buscar una solución conciliatoria. La Corte ordena fijar un caudal hídrico para la recomposición del ecosistema en La Pampa y exhortando a las partes a elaborar un programa de ejecución de obras.
Se discute la importancia del acceso al agua potable y la lucha contra la desertificación, así como la necesidad de adoptar medidas a nivel de toda la cuenca.
Se plantea la importancia de la gestión integrada de cuencas hidrográficas y se argumenta sobre la viabilidad económica de las obras necesarias en La Pampa. La demanda de La Pampa busca fijar un caudal mínimo, realizar obras, indemnizar por perjuicios y crear un Comité Interjurisdiccional.
Salud ambiental, Derecho de la naturaleza, Cambio climático
habitantes de la Provincia de La Pampa
Provincia de La Pampa
Mendoza
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
reclamo ambiental
demanda ambiental
01/12/2017
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos, En la agenda ambiental
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede parcialmente, Ordena a las partes que fijen un caudal hídrico apto en el plazo de treinta 30 días para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa.
Argentina
Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley de preservación de los glaciares (26.639) planteada por las empresas mineras Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., concesionarias del emprendimiento binacional Pascua Lama. Idéntica solución se adoptó respecto a la demanda iniciada por la empresa Minera Argentina Gold S.A., concesionaria del emprendimiento “Veladero”.
La mayoría compuesta por los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti consideró que Barrick Gold y Minera Argentina Gold no habían demostrado que el sistema de preservación de los glaciares establecido por el Congreso Nacional les generase algún tipo de daño en su derecho de explotación minera.
Agregaron que la provincia de San Juan, que había adherido al planteo de las empresas para obtener la inconstitucionalidad de la ley, tampoco había podido explicar en qué medida la existencia de la ley de glaciares le generaba agravio.
En este punto resaltaron que la Constitución Nacional establece que la protección del ambiente es una tarea conjunta del gobierno nacional y de las provincias.
Por esa razón, la interpretación del artículo 41 de la Constitución Nacional –que dispone el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano- y del 124 –que establece que las provincias tienen el dominio de sus recursos naturales- debe conjugar los intereses nacionales y provinciales para potenciar el cumplimiento de la protección ambiental en todo el territorio del país.
Así, los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti advirtieron que la protección de los glaciares en un estado federal como el argentino implica una densa y compleja tarea política que deben cumplir conjuntamente el Estado Nacional y las provincias para coordinar eficazmente sus diversos intereses. Ninguna interpretación -concluyeron- es constitucionalmente admisible si vacía de contenido el modelo federal del Estado o el proyecto ambiental de la Constitución.
Seguidamente agregaron que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente –que involucran, en el caso de los glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- se debe considerar de manera sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad.
Desde esta perspectiva, advirtieron que la Ley 26.639 resalta la función de los glaciares y del ambiente periglaciar como reserva de agua. Al aprobar dicha norma, consideraron, el Congreso conectó los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- con la preservación y conservación de los glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo 1° de esa ley.
Concluyeron que la lectura propuesta se inscribe en el consenso internacional que aprobó el Acuerdo de París en 2015, ratificado por la República Argentina en 2016, sobre calentamiento climático.
En su texto se tuvo presente que para dar una respuesta “progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático” debía reconocerse la “importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños”.
En suma, concluyeron que el régimen de protección de glaciares debe ser analizado en el contexto de ponderación de las reglas del federalismo con aquellas que ordenan la protección del ambiente.
En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz destacó la necesidad de que exista un caso o controversia a los fines de que la Corte pueda expedirse tanto en relación con el planteo de nulidad como el de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares. Al respecto, recordó que la configuración de un caso o controversia exige que la pretensión tenga por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto o que exista una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de un derecho derivada de un contexto normativo o administrativo que el peticionario pueda tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio.
Con relación a las concesionarias, el juez Rosenkrantz indicó que no habían probado actividad administrativa alguna de parte de las autoridades nacionales con concreción bastante que afecte de un modo suficientemente directo un interés legítimo suyo. Tampoco, en la opinión del juez Rosenkrantz, las concesionarias habían demostrado que la mera vigencia de la Ley de Glaciares generara una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de sus derechos. Ello es así dado que se las concesionarias han reconocido que la mera vigencia de dicha ley en nada impide, en la actualidad, el ejercicio de su actividad minera en las mismas condiciones de las que gozaban con anterioridad a la sanción de la referida norma.
En lo que respecta a la provincia de San Juan, el juez Rosenkrantz también entendió que no existía un caso justiciable. En primer lugar, la mencionada provincia no había invocado un “acto en ciernes” que, en forma actual, afecte de manera directa las prerrogativas constitucionales invocadas. Tampoco la provincia de San Juan había logrado demostrar, en forma concreta, el modo en que el avance que habría efectuado el Congreso Nacional sobre sus prerrogativas provinciales afecta el ejercicio de atribuciones constitucionales que son propias y/o de algún modo impacta en las actividades de índole minera que se desarrollan en su territorio.
La jueza Highton de Nolasco, en su voto concurrente, consideró que las concesionarias Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. y la provincia de San Juan formularon sus cuestionamientos en torno a la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares de manera genérica y, en consecuencia, no invocaron la existencia de elementos suficientes para tener por configurado un caso o controversia judicial que habilitase a la Corte Suprema a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Para arribar a esta conclusión, consideró que de las propias manifestaciones de las concesionarias surgía el reconocimiento expreso de que el Inventario Nacional de Glaciares no comprendía sus emprendimientos mineros en ejecución y de que no se encontraban alcanzados por las prohibiciones cuestionadas. En consecuencia, entendió que no se podía tener por acreditado un caso judicial en la medida en que nada parecía perturbar el normal funcionamiento de su actividad minera, ni que la mera existencia de la ley limitara la ejecución de algún plan de expansión de sus actividades.
Con relación a la provincia de San Juan, argumentó que esta no había invocado a lo largo del proceso que la Ley de Glaciares pudiere generarle alguna afectación a sus atribuciones o derechos que requiriese ser esclarecido de forma inmediata. Agregó que de sus propias manifestaciones surgía que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de los Glaciares junto con la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y el Instituto de Geología de la Universidad Nacional de San Juan se encontraban confeccionando el relevamiento de los glaciares existentes en su territorio.
Finalmente, la jueza Highton de Nolasco remarcó que una posición contraria que permitiese al Poder Judicial de la Nación expedirse sobre la pretendida nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nacional de Glaciares en el marco de un conflicto meramente hipotético resultaría técnicamente incorrecta por cuanto violaría el principio de separación de poderes.
Derecho de la naturaleza, Cambio climático
Población en general
Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A
Estado Nacional
CSJ 140/2011 (47-B)/CS1
Juzgado Federal de San Juan - Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Demanda de inconstitucionalidad
Demanda de declaración de inconstitucionalidad
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
04/06/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
En la agenda ambiental
No
Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Rechaza la petición
Argentina
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).
Diecisiete personas inician una demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, alegando daños y perjuicios causados por la contaminación ambiental en la cuenca del río Matanza - Riachuelo.
Describen la grave situación ambiental en la zona, destacando la contaminación industrial, la falta de tratamiento de efluentes, la presencia de metales pesados y compuestos orgánicos en el río, entre otros problemas.
Los demandantes dividen sus pretensiones en dos grupos: uno relacionado con el resarcimiento de daños individuales, y otro centrado en la defensa del bien de incidencia colectiva, es decir, el ambiente. Solicitan indemnizaciones por incapacidad, gastos médicos, daño moral, entre otros, así como la creación de un fondo público para la reparación del daño ambiental. También piden medidas cautelares para prevenir la actividad contaminante y la implementación de acciones para mejorar la situación ambiental.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación delimita las pretensiones, declarando su competencia originaria para las demandas vinculadas al daño ambiental de incidencia colectiva, en virtud del reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano. Sin embargo, excluye su competencia en lo referente a la indemnización de daños individuales, señalando que estos asuntos deben ser tramitados según normas de derecho privado y no corresponden a la jurisdicción federal.
Se requiere a las empresas demandadas información sobre los líquidos vertidos, sistemas de tratamiento de residuos y seguros contratados. Además se solicita a los Estados Nacional, Provincial de Buenos Aires, y Ciudad de Buenos Aires, junto con el Cofema, que presenten un plan integrado para abordar la problemática ambiental. Se convoca a una audiencia pública para que las partes informen oral y públicamente sobre los puntos anteriores. Finalmente se establece un plazo de treinta días para que la actora aporte información adicional al escrito de demanda.
Derecho a la salud, Salud ambiental, Derecho de la naturaleza, Cambio climático
En situación de pobreza
Mendoza, Beatriz Silvia y otros
Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas
M. 1569. XL.
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Demanda ambiental - Demanda de daños y perjuicios
Amparo colectivo
20/06/2006
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No
Estructurales o colectivos, En la agenda ambiental
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática
Concede parcialmente
Argentina
T., C. L. Y OTRO c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA s/ SUMARÍSIMO s/INCIDENTE DE APELACIÓN CPR 250.
En el caso, la empresa de medicina prepaga apeló una decisión que impedía aumentar las cuotas por edad a los demandantes.
La empresa demandada apeló, argumentando que los aumentos estaban autorizados por el Decreto 66/2019 y no eran ilegales. Además, negó la existencia de imposibilidad de pago por parte de la actora.
La Fiscal General respaldó la resolución de primera instancia, señalando que se cumplen los requisitos para la medida cautelar. También planteó la inconstitucionalidad del Decreto 66/2019 y destacó la vulnerabilidad de los adultos mayores en casos como este.
La Fiscalía propuso confirmar la resolución y rechazar el recurso de la demandada, reservando la posibilidad de plantear una cuestión federal ante la Corte Suprema de Justicia en caso de que se afecten derechos constitucionales de los consumidores.
La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, rechazó la apelación interpuesta por Medicus S.A respaldando los argumentos de la Fiscal General y basándose en hechos similares previos. Ordenó a la empresa que deje sin efecto, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, el incremento del valor de la cuota del servicio de medicina prepaga.
Derecho a la salud, Afiliación a medicina prepaga
Personas mayores
Señor C. L. T. y Señora D.M. P..
MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA
XXXXX/2023/1
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
Fallo segunda instancia
Medida cautelar - apelación
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Rechaza la petición, Rechaza la apelación de la empresa en favor de los afiliados
Argentina
G., L. M. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ AMPARO
Una mujer de 70 años es afiliada a la firma desde hace 35 años, sufre diabetes y tiene a su cargo un hijo adulto que padece una enfermedad mental, por lo que en su presentación solicitó que se condenara a la firma a dejar sin efecto los aumentos realizados en la cuota del servicio de salud por aplicación del DNU N°70/23. Además, requirió que se dicte una medida cautelar para readecuar los montos de los planes hasta que se resolviera la cuestión de fondo, debido a que los incrementos registrados la colocaban en "un completo estado de incertidumbre" y vulneraban sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada, garantizados por la Constitución Nacional.
Sin embargo, al resolver la cuestión, el juez Saravia consideró que, aunque el pedido de la medida cautelar se fundamentara en el derecho de las y los consumidores, la cuestión giraba en torno a la prestación del servicio de salud brindado por Galeno lo que configuraba "una actividad específica de dicha empresa y excedía a la materia mercantil”.
Oportunamente, la fiscal general Boquin entendió que debía revocarse el fallo del juez Saravia y que el caso debía ser resuelto ante la Justicia Nacional en lo Comercial debido a que la cuestión derivaba de la celebración de un contrato regido por la Ley N°26.682 del Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa.
En línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquin, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la competencia de ese fuero para intervenir en aquellos casos en los que se aborden aumentos de cuotas por efecto del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/23 y ordena que el proceso continúe en el fuero comercial.
Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Medicina prepaga
Personas mayores, Salud mental
G., L. M
Galeno Argentina S.A
XXX / 2024
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Fallo segunda instancia
Amparo - Apelación
Amparo individual/acción de tutela
21/02/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente, Se otorga competencia para continuar el proceso en sede comercial, pero no se hace mencion sobre la solicitud de la actora para dejar sin efecto los aumentos de la cuota del servicio de salud
Argentina
S., G. B. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s /AMPARO LEY 16.986
El titular del Juzgado Federal N°2 de Mar del Plata, Santiago Martín, decretó esta semana una medida cautelar en el caso de una mujer jubilada de 66 años con discapacidad, quien había presentado una acción de amparo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 en aquellos artículos que habilitan la liberación de precios de las cuotas de los planes de salud. En la resolución, el magistrado ordenó rehabilitar el servicio mientras dure el tratamiento de la mujer o hasta tanto se dicte sentencia definitiva y quede firme. Además, decretó la suspensión de los aumentos de enero y febrero y la re-adecuación de las cuotas liquidadas en los dos primeros meses del año -que sumaban un incremento del 280%- y estableció que el incremento tendrá un tope máximo del 90% del Índice de Remuneración Imponible promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), tal como lo establecía el régimen vigente hasta la sanción del DNU.
La mujer presentó una acción de amparo con el objetivo de que se retrotraigan los aumentos en la cuota mensual del servicio de medicina prepaga "Thema- Red Médica" y que se decrete la inconstitucionalidad de los artículos 265, 267 y 269 del decreto dictado en diciembre del año pasado por el Poder Ejecutivo Nacional. En su escrito, consideró que los mismos resultaban "manifiestamente contrarios" al artículo 42 de la Constitución Nacional y que se encontraba en una situación "de absoluto desamparo, agravado por su especial estado de salud".
Indicó que es afiliada a la prepaga desde aproximadamente una década y que desde hace varios años posee graves problemas de salud que la obligan a llevar un tratamiento médico estricto e ininterrumpido, motivo por el cual se le otorgó un certificado de discapacidad. Señaló, además, que la empresa demandada, durante 2023, aumentó su arancel de cobertura progresivamente pero "la cuota subió abismalmente" de 88.700 pesos en diciembre a 210.670 en enero y 338.565 pesos en febrero. "Nos encontramos ante un acto de la autoridad pública que transgrede a diferentes derechos y garantías constitucionales, a través del cual se ocasionará un inminente ilegítimo daño", aseguró.
Con la causa en la instancia de cámara, la mujer denunció que ante la falta de pago de la cuota de enero -que duplicaba el monto de su jubilación mínima-, la empresa procedió a suspender el servicio. Ante esta situación, la Cámara remitió el expediente a primera instancia para que se analice nuevamente el dictado de una medida cautelar.
En su resolución, el juez Santiago Martín entendió que en casos como el analizado “se encuentra comprometido el derecho a la salud” e hizo foco en la doctrina de la Corte Suprema que marca la necesidad de ponderar la gravedad del cuadro de salud y los daños irreparables que podrían producir.
“Este aumento se ha decidido sin control alguno por parte de las autoridades nacionales en materia de salud, desde que el DNU 70/2023 ha derogado una serie de normas que exigían que los incrementos del sector debían realizare previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, quien debía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales”, sostuvo.
Discapacidad, Medicina prepaga
Personas mayores, Con discapacidad
S., G. B.
Poder Ejecutivo Nacional
Clínicas Mar Platenses Unidas S.A (Thema Red Médica)
XXX/2024
JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2
Fallo judicial primera instancia
Amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
BRAUCHLI, MARTA CRISTINA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO
La Sra. Marta Cristina Brauchli, representada por el Dr. Claudio Nitzcaner, presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires. Solicita la nulidad de los aumentos en los servicios de salud basados en el DNU 70/23 y declara su inconstitucionalidad. La demandante, de 78 años, afirma que los incrementos afectan sus derechos constitucionales al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada.
El juez considera la urgencia del caso y la falta de inscripción como proceso colectivo, tratando la medida de forma individual. Analiza el DNU 70/23, que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga, y destaca la derogación de funciones de la Autoridad de Aplicación. Observa que la falta de fiscalización resultó en aumentos superiores al 40%.
Dada la urgencia y la edad de la demandante, el juez concede una medida cautelar de no innovar. Ordena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires readecuar las cuotas, dejando sin efecto los aumentos, limitándose a los autorizados por la autoridad de aplicación. Establece la caución juratoria como contracautela y requiere la acreditación del cumplimiento en 48 horas.
Derecho a la salud, Medicina prepaga
Personas mayores
Marta Cristina Brauchli
Empresa de medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia
no aplica
94/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE SAN MARTIN 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo colectivo
15/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente, Se destaca que en el caso a pesar de tratarse de un amparo colectivo, el mismo se resuelve de manera favorable pero para el caso individual, no se menciona sobre una respuesta colectiva
Argentina
MILLET, LUIS ALBERTO c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO COLECTIVO
El Sr. Luis Alberto Millet, representado por el Dr. Lucas Marino Alonso Carli, presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina SA, solicitando la nulidad de los aumentos en los servicios de salud basados en el DNU 70/23 y declarando su inconstitucionalidad. El actor, de 68 años y afiliado al plan PLATA, denuncia aumentos del 85% en un mes y más del 100% en dos meses, siendo portador de diabetes tipo 1 y utilizando una bomba de insulina.
El juez, considerando la urgencia del caso y la falta de inscripción como proceso colectivo, trata la medida cautelar de forma individual. Analiza el DNU 70/23 y destaca la derogación de funciones de la Autoridad de Aplicación. Observa aumentos superiores al 85% en las facturas acompañadas y anuncios de un 28.5% para febrero.
Dada la urgencia y la condición del actor, el juez concede una medida cautelar de no innovar. Ordena a Galeno Argentina SA readecuar las cuotas, dejando sin efecto los aumentos, limitándose a los autorizados por la autoridad de aplicación. Establece la caución juratoria como contracautela y requiere la acreditación del cumplimiento en 48 horas.
Derecho a la salud, medicina prepaga
Personas mayores
Sr. Luis Alberto Millet
GALENO ARGENTINA SA
no aplica
228/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE SAN MARTIN 2
Fallo judicial primera instancia
Amparo en el ámbito civil y comercial - medida cautelar
Amparo colectivo
18/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente, Se destaca que en el caso a pesar de tratarse de un amparo colectivo, el mismo se resuelve de manera favorable pero para el caso individual, no se menciona sobre una respuesta colectiva
Argentina
“RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTRO c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16.986”
El Sr. Jorge Rizzo, en su calidad de Presidente de la Asociación Civil Gente de Derecho, presenta una acción de amparo contra el Estado Nacional por la presunta inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 70/23.
El Sr. Rizzo argumenta que el DNU atacado busca derogar y modificar varias leyes en áreas como impuestos, derechos individuales y colectivos, trabajo, seguridad social, entre otros. Sostiene que estas modificaciones favorecen a un sector minoritario de la sociedad y no responden a una situación de emergencia, como se argumenta.
Por su parte, el Estado Nacional, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, plantea la falta de legitimación activa de la parte actora, alegando que no se demuestra un interés concreto y personal afectado por el DNU. Además, argumenta que la acción busca un debate en abstracto sobre la inconstitucionalidad del DNU y que este se encuentra en proceso de discusión en el ámbito legislativo.
En este caso, el tribunal sostiene que la demanda de amparo presentada por la parte actora no cumple con los requisitos necesarios para admitir una acción que busque el control de la mera legalidad de una disposición. Argumenta que la legitimación invocada por la parte actora no es suficiente por sí sola, ya que no ha demostrado un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial que remueva un obstáculo que lesione prerrogativas.
Se destaca que la pretensión de la parte actora no constituye un "caso" o "controversia judicial" que justifique la intervención del Poder Judicial, ya que los términos de la demanda son amplios e imprecisos, sin identificar un agravio específico derivado de la aplicación de la norma impugnada. Además, se argumenta que no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica, ya que existe una vía constitucional para el control en el Congreso Nacional.
Se hace hincapié en que la acción de amparo es un proceso excepcional y que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad, ya que la parte actora no ha demostrado de manera circunstanciada la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión.Finalmente, el tribunal rechaza la acción de amparo,
JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo colectivo
23/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Difundir la problemática
Rechaza la petición
Argentina
“ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16.986”
En esta causa, la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros presentaron una acción de amparo contra el Estado Nacional, impugnando el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023. Argumentan que el DNU es inconstitucional, ya que otorga facultades extraordinarias y equivalentes a la suma del poder público, violando la Constitución Nacional en varios aspectos. Señalan que el DNU afecta la vigencia de numerosas leyes y busca modificar el modelo de desarrollo del país sin pasar por el Congreso.
Posteriormente, la Comunidad Indígena Mapuche solicita adherirse a la acción, y la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales pide la declaración de inexistencia del DNU por falta de firma de todos los ministros.
En su informe, el Estado Nacional alega falta de legitimación activa y colectiva por parte de los demandantes, argumentando que no demuestran un interés concreto y personal afectado por el DNU. También sostiene que la acción busca un debate abstracto sobre la inconstitucionalidad del DNU, el cual se encuentra en proceso de discusión en el ámbito legislativo.
Se declara la inadmisibilidad formal de la acción colectiva, sugiriendo que continúe como un amparo individual. También, se ordena comunicar la decisión al Registro de Procesos Colectivos y remitir las actuaciones correspondientes a las jurisdicciones pertinentes.
Finalmente, el juzgado rechazó la acción de amparo por considerar que la parte actora no ha invocado un perjuicio claro y concreto que permita considerar su pretensión con el alcance solicitado. Además sostuvo que no corresponde al Poder Judicial expedirse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica y abstracta, ya que existe una vía constitucional para el control en el ámbito del Congreso Nacional.
Cuestiones procesales, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23
Pueblos indígenas, Población en general
Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, mediante su Presidente, y los
Sres. Claudio Raúl Lozano, Hugo Ernesto Godoy y Rodolfo Ariel Aguiar, en su carácter de integrantes de la entidad y en su condición de ciudadanos
Estado Nacional
no aplica
48013/2023
JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo
Amparo colectivo
23/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática
Rechaza la petición
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Eduardo Santiago Wilson, asociado directo de Swiss Medical S.A., inició una acción de amparo contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional. En la demanda, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 y pide una medida cautelar para mantener la vigencia de ciertas disposiciones de la ley 26.682/11.
Argumenta que el Poder Ejecutivo Nacional ha excedido sus facultades al legislar de manera arbitraria e ilegítima, derogando ciertos artículos de la ley que regulan las empresas de medicina prepaga. Alega que esto afecta los derechos de los usuarios y consumidores en la relación de consumo.
Wilson fundamenta la violación de derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en tratados internacionales incorporados a la misma. Además, destaca el carácter colectivo de la demanda, ya que busca proteger el derecho a la salud de todos los usuarios de servicios de medicina prepaga en el país.
En la resolución del Juzgado Civil y Comercial Federal 3, se admite que la presente acción tramite como amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. Se ordena la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, estableciendo la composición del colectivo, el objeto de la pretensión (inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 70/2023) y el sujeto demandado (Estado Nacional – Poder Ejecutivo). Se comunica la decisión al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2 y al Registro Público de Procesos Colectivos. Se da vista al Sr. Fiscal según lo previsto por el artículo 31 de la ley 27.148. Sin embargo, en la sentencia, nada se resuelve respecto al objeto de la demanda, reconociendo únicamente que la acción continúe como amparo colectivo.
Cuestiones procesales, Derecho a la salud, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23
Asociados a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Estado Nacional
19506/2023
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - Medida cautelar
Amparo colectivo
29/12/2023
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente, La sentencia permite que la acción continúe como amparo colectivo, sin embargo, nada resuelve acerca de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23
Argentina
VIDAL QUERA, AMENGUAL RODOLFO c/ SIMECO (SERVICIOS CONSEJO SALUD SIMECO) Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el caso el Sr. Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual, junto con su letrado Dr. Gastón Francisco Vidal Quera, presenta una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y la entidad de medicina prepaga SIMECO. La acción busca cesar la incertidumbre sobre la legitimidad y aplicación de ciertos decretos en relación con los aumentos en los servicios de salud prestados por SIMECO.
El demandante, un jubilado de 78 años afiliado a SIMECO, argumenta que la entidad aumentó desproporcionadamente las cuotas después de la publicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23. Señala que, tras el DNU, experimentó un aumento del 62% en enero de 2024, lo cual considera inconstitucional. Alega la falta de cumplimiento del mecanismo constitucional y solicita la suspensión de los efectos del DNU.
El juzgado, considerando la urgencia por tratarse de un tema de salud y la verosimilitud del derecho, resuelve a favor del demandante. Ordena la suspensión de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, así como la readecuación de las cuotas de SIMECO, limitándose a los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación hasta que se dicte una sentencia definitiva. Se establece una caución juratoria como contracautela.
Derecho a la salud, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23 - Medicina prepaga
Personas mayores
Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual
SIMECO (SERVICIOS CONSEJO SALUD SIMECO)
Estado Nacional
240/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
SAN MARTIN Nº 2- SECRETARIA Nº 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de declaración de inconstitucionalidad
Medida cautelar
31/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
La Justicia Municipal de Faltas de Morón dictó una medida preventiva a favor de un jubilado para que OSDE empresa de medicina prepaga refacturé a través del Índice de Variación Salarial. El principal motivo del fallo es para evitar la imposición de aumentos arbitrarios en función del DNU 70/23 impuesto por el Poder Ejecutivo de la Nación, el cual facultó a las empresas de medicina prepaga a fijar incrementos en su servicio. Y en dos meses el servicio escaló un 87%, según el cálculo realizado por la Justicia de Faltas de Morón respecto del usuario.
La sentencia ordena a la empresa Organización De Servicios Directos Empresarios (OSDE) que garantice el servicio a una persona adulta mayor. Además estableció que se deje sin efecto los incrementos anunciados por la empresa para enero, febrero y marzo. De esta manera, la facturación deberá quedar establecida mensualmente de acuerdo a la Variación de un Índice Salarial denominado RIPTE.
Derecho a la salud, Medicina prepaga
Personas mayores
Álvarez, Norberto Francisco
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)
no aplica
2024- 00005126
Justicia Municipal de Faltas de Morón
Fallo judicial primera instancia
Medida preventiva
Medida preventiva
27/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
GISDASCHI, ANA LILIANA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
En el caso proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, los actores apelaron la decisión de no habilitar la feria judicial para tratar acciones vinculadas al DNU N° 70/2023. La Jueza de primera instancia rechazó la habilitación al considerar que no se demostraba la urgencia necesaria.
Los actores argumentaron que la derogación del régimen vinculado a la medicina prepaga generaba perjuicios, pero la mayoría de los jueces de la Cámara Federal de Resistencia sostuvo que no se demostró una situación de urgencia que justificara la habilitación de la feria judicial. La decisión de la Cámara fue confirmar el rechazo de la habilitación de feria y mantener la providencia original.
La Cámara subrayó que la habilitación de la feria es excepcional y solo procede en casos de verdadera y comprobada urgencia. Al no haber evidencia de un riesgo inminente que justificara la habilitación, se rechazó el recurso de apelación. La resolución destaca que la solicitud se limitó a señalar la exorbitancia de la cuota sin demostrar la urgencia del vencimiento durante la feria. La Cámara confirmó la decisión de la Jueza de no habilitar la feria y señaló que no se configuró una situación que ameritara la excepción.
Cuestiones procesales, Derecho a la salud, Derogación DNU 70/23
Personas mayores
GISDASCHI, ANA LILIANA
Estado Nacional, poder ejecutivo
no aplica
43/2024
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
26/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
A través de esta resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, aborda la necesidad de mejorar la claridad en las sentencias judiciales. En la misma, se reconoce la importancia de adoptar prácticas y herramientas para mejorar la comprensión de las sentencias, dirigidas a partes, judicatura, comunidad académica, prensa y sociedad en general.
Para ello, se resuelve aprobar los "Lineamientos Generales de Sentencias Claras" que se adjuntan en el anexo. Estos lineamientos serán aplicables en casos de recursos extraordinarios federales. La implementación de los mismos no demorará los trámites en curso. Para su aplicación, se crea un grupo de trabajo interno permanente con funciones específicas.
En el fallo, se expresa una disidencia del Ministro Lorenzetti, el cual expresa su apoyo a la política de lenguaje claro, pero critica la limitación y la falta de enfoque hacia la población.
Lenguaje claro
Población en general
-
-
-
RESOLUCION Nº 2640/2023 EXPEDIENTE Nº 4099/2023
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
resolución de la Corte Suprema de Justicia
resolución CSJN
10/10/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Si
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Difundir la problemática
Concede totalmente
Perú
DEYSI MILAGRITOS CORAL MONZÓN A FAVOR DE SU HIJO I.S.T.C.
EXP. N.° 01503-2022-PA/TC LIMA
El menor I.S.T.C. ha sido diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne, una enfermedad degenerativa que afecta los músculos y puede llevar a la pérdida de la movilidad. La médica Judith Raquel Vila Paucarcaja, del Departamento de Pediatría del Hospital Cayetano Heredia, ha recomendado el medicamento Translarna Ataluren Granulado p/suspensión oral como parte del tratamiento para mejorar la calidad de vida del menor.
El menor ha recibido tratamientos previos, como prednisona y deflazacort, pero se argumenta que el medicamento Translarna Ataluren puede ofrecer beneficios adicionales y prolongar la independencia motriz del paciente. En el fallo, se mencionan instituciones como el Instituto de Salud Británico (NICE) y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), que respaldan el uso de Ataluren para el tratamiento de niños con distrofia muscular de Duchenne.
EsSalud ha negado la compra del medicamento argumentando la falta de certeza sobre su efectividad y la existencia de informes que desvirtúan su utilidad. Sin embargo, se cuestiona la validez de estos informes y se destaca la necesidad de proporcionar el tratamiento necesario.
El Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda, considera que EsSalud ha vulnerado el derecho a la salud del menor al no proporcionar las prestaciones necesarias y no hacer accesible el tratamiento necesario. El tribunal ordena a la Subunidad de Atención Integral Especializada Pediátrica y al Instituto de Salud del Niño evaluar al menor, verificar su estado de salud y determinar si existe alguna contraindicación para administrar el medicamento Translarna Ataluren Granulado p/suspensión oral. Además, ordena a EsSalud la compra del medicamento y su posterior administración de acuerdo con el informe médico.
Se instruye al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) a elaborar un nuevo dictamen actualizado sobre la seguridad y eficacia del medicamento Ataluren en un plazo de 60 días. También se ordena la supervisión mensual de los dictámenes por parte de EsSalud y que asuma los costos procesales a favor de la parte demandante.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Deysi Milagritos Coral Monzón, a favor de su menor hijo de iniciales I.S.T.C.
Seguro Social de Salud (EsSalud)
no aplica
589/2023
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Translarna Ataluren
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida
24/05/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente, Ordena se dicte una nueva sentencia
Perú
EXP. N° 01952-2022-PA/TC LAMBAYEQUE GINA INGRID OBANDO MURILLO
El caso se originó cuando Gina Ingrid Obando Murillo presentó una demanda de amparo en enero de 2018, solicitando tratamiento médico específico para su cáncer de pulmón. La sentencia emitida en agosto de 2018 ordenó a EsSalud suministrar el medicamento Pembrolizumab. Sin embargo, Gina falleció en diciembre de 2018, y debido al incumplimiento de EsSalud en suministrar el medicamento Pembrolizumab, la demandante tuvo que adquirir el medicamento con el nombre comercial Keytruda, de forma particular a
un costo total de S/ 198 635.04, sustentados en nueve boletas de venta, cada una de S/ 22 070.56. Por tanto, se solicitó que EsSalud rembolse dicho dinero a favor del cónyuge supérstite.
El Primer Juzgado Civil aceptó la solicitud de reembolso en diciembre de 2019, pero la Sala Superior revocó esta decisión en septiembre de 2021, argumentando que el pedido no estaba vinculado al núcleo central de la demanda y que debía buscarse la vía administrativa o judicial para el reembolso.
El Tribunal Constitucional, basándose en precedentes, determinó que la solicitud de reembolso no formaba parte del mandato judicial y, por lo tanto, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por la sucesión procesal de doña Gina Ingrid Obando Murillo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Gina Ingrid Obando Murillo
Presidente ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud)
01952-2022-PA/TC
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional
recurso de agravio constitucional
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
08/05/2023
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Perú
EXP. N.° 00422-2021-PA/TC JUNÍN YENI LUZ DE LA MEZA ABREGÚ
Yeni Luz De la Meza Abregú presenta una demanda de amparo contra EsSalud (Seguro Social) en relación con la negativa de suministrar el medicamento Ponatinib para el tratamiento de la leucemia mieloide crónica (LMC).
EsSalud argumenta que la demanda debe ser declarada infundada, basándose en el Dictamen preliminar de evaluación de tecnología sanitaria que cuestiona la eficacia y seguridad del Ponatinib. Argumenta que el medicamento no tiene registro sanitario en el Perú y no está incluido en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales (PNUME).
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo declaró fundada la demanda, permitiendo el acceso al medicamento. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de Huancayo revocó la decisión anterior, declarando improcedente la demanda.
Finalmente, el tribunal Constitucional resuelve declarar infundada la demanda de amparo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Yeni Luz De La Meza Abregú
Seguro Social de Salud (EsSalud)
776/2021
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ponatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
12/08/2021
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Perú
EXP. N.° 00937-2018-PA/TC LIMA JACQUELINE PATSY MUÑOZ BACA
El caso se originó en una demanda de amparo presentada por la recurrente en 2008, en la que solicitaba a EsSalud que le proporcionara, de forma oportuna y puntual, el medicamento concentrado de Factor VIII para ella y sus hijos, diagnosticados con hemofilia severa. Después de varios procesos judiciales, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró parcialmente fundada la solicitud de represión de actos homogéneos en 2015.
La solicitud de represión de actos lesivos homogéneos se basaba en la supuesta falta de abastecimiento del medicamento por parte de EsSalud, afectando a la recurrente y a sus hijos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional determinó que no existía homogeneidad entre el acto denunciado y el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional, ya que los requerimientos de la actora en la solicitud de represión eran distintos a los establecidos en la sentencia previa.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, basándose en la falta de homogeneidad manifiesta entre el acto denunciado y el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Jacqueline Patsy Muñoz Baca
Seguro Social de Salud (EsSalud)
00937-2018-AA
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima - Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional - Demanda de amparo
Amparo individual/acción de tutela
producto concentrado de Factor VIII
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
23/03/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Perú
RJ.S.A. Vda. de R.
La demanda de amparo se presenta contra EsSalud, por parte de Rosa Jesús Salas Abad Vda. de rivera solicitando dejar sin efecto la orden de alta de su hija, quien padece de esquizofrenia paranoide. La recurrente argumenta que la orden de alta se basa en un informe médico con contradicciones, y que su hija no está totalmente curada, lo que podría poner en riesgo su vida y la de otros al ser dada de alta, requiriendo de tratamiento psiquiátrico permanente.
EsSalud responde que la condición de alta se basa en criterios médicos y que la paciente puede continuar su tratamiento fuera del hospital. Sostiene que la enfermedad de G. R. S. no impide su reinserción en la sociedad después de recibir tratamiento en una institución de salud mental, además de que la paciente no necesita tratamiento permanente y que la demandante busca evadir su responsabilidad familiar.
En primera instancia, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda, argumentando la falta de vulneración del derecho a la salud. En segunda instancia, la resolución es confirmada, indicando que no hay elementos suficientes para considerar incumplido el deber del Estado de otorgar atención médica integral.
La demandante interpone un recurso de agravio constitucional, sosteniendo que la vulneración del derecho a la salud es evidente, especialmente debido a las contradicciones en el informe médico.
El Tribunal reconoce la legitimidad procesal de la demandante, actuando como curadora de su hija, quien tiene capacidad limitada debido a su enfermedad mental. Se discute el derecho fundamental a la salud, subrayando que este derecho no solo implica la ausencia de enfermedad, sino también la asignación de medidas sanitarias y sociales para el bienestar individual y colectivo.
Se destaca la progresividad del derecho a la salud, pero se subraya que las carencias presupuestales no deben ser un obstáculo para negar prestaciones de salud que pongan en riesgo el derecho a la vida.
El Tribunal Constitucional destaca las dificultades familiares y el riesgo para la paciente debido a su enfermedad y tratamiento. Se solicita la participación del psiquiatra Enrique Galli como amicus curiae. Galli destaca la gravedad de la esquizofrenia paranoide, la necesidad de un fármaco costoso y peligroso, y la incapacidad de la madre para proporcionar el cuidado necesario. Destacó que la Closapina, medicamento que debe
tomar la paciente G.R.S., es el mejor antipsicótico y antiesquizofrénico que existe. Sin embargo consideró que su costo económico solo es asequible a pacientes de cIase media y media alta.
El amicus curiae sugiere que, a pesar de los estándares internacionales que prohíben los manicomios, la realidad del país impide la integración de la paciente a su entorno familiar. Se destaca la complejidad del caso y la falta de un sistema de salud adecuado en el Perú.
Finalmente, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, dejando sin efecto el informe de alta y ordenando a EsSalud proporcionar atención médica y hospitalización permanente e indefinida a G.R.S., junto con la provisión constante de medicamentos necesarios y exámenes periódicos.
Enfermedades, Salud mental, Cobertura y prestaciones para personas con problemas de salud mental, Derecho a la salud
Salud mental
Rosa Jesús Salas Abad Vda. de rivera
Seguro Social de Salud (Essalud)
03081-2007-AA
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil- a Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional - amparo
Amparo individual/acción de tutela
Clozapina
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
09/11/2007
De (+2 años) a (-3 años)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L.S.N.L. c/OSDE s/amparo de salud”.
La actora presenta un recurso de apelación contra una resolución que ordenaba a OSDE otorgar el 70% de cobertura de la medicación prescripta. La demandante, una estudiante universitaria de 19 años con hepatitis C, argumentó que no podía costear el 30% restante y solicitó el 100% de cobertura.
El tribunal destacó la obligación de las empresas de medicina prepaga de cubrir el Programa Médico Obligatorio y las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Además, citó un precedente de la Corte Suprema que enfatiza el compromiso social de estas entidades en garantizar la salud de los beneficiarios.
La decisión del juez fue modificar parcialmente la medida cautelar, ordenando a OSDE brindar el 100% de cobertura para la medicación requerida, ya que la cobertura parcial haría imposible cumplir con la medida debido al alto costo del medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
L.S.N.L.
OSDE
11.938/2018/CA1
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
SOFOSBUVIR y DACLATASVIR
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a
12/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ EN-M DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. 5
La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, solicitando la entrega de información relacionada con la suspensión de la aplicación de la dosis de vacuna antimeningocócica a los once años de edad.
La demanda se basó en la Resolución N° 10/2015 del Ministerio de Salud, que incorporó la vacuna contra el meningococo al Calendario Nacional de Vacunación. Sin embargo, en agosto de 2018, la demandada anunció dificultades en la adquisición y entrega de la vacuna, posponiendo la dosis de los 11 años.
La ACIJ requirió información detallada sobre los fundamentos técnicos y científicos de la suspensión, análisis estadísticos, dificultades de adquisición, medidas para obtener disponibilidad de las vacunas y compromiso presupuestario.
El Ministerio de Salud respondió, pero la ACIJ consideró la respuesta ambigua e incompleta, dando lugar a la acción de amparo. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 falló a favor de la ACIJ, ordenando al Estado cumplir con la entrega de información.
La demandada apeló, argumentando que la información proporcionada fue suficiente y destacando la complejidad del proceso de adquisición de las vacunas. Sin embargo, el tribunal sostuvo que la respuesta aún era incompleta y ambigua, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia. Modificó parcialmente la decisión de primera instancia, imponiendo las costas a la demandada, que resultó vencida.
Vacunación, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ)
Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación
7293/2019
Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5
Fallo segunda instancia
Acción de Amparo
Amparo colectivo
vacuna antimoningocócica
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
26/12/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
En el caso presentado, la madre de un menor con una enfermedad genética rara llamada epidermólisis ampollar distrófica recesiva, comúnmente conocida como "piel de cristal", presentó una acción de amparo para obtener cobertura total del tratamiento con un medicamento específico llamado Oleogel-S10. El Juzgado Federal de Salta N.° 2 concedió la acción de amparo, ordenando a OSDE (Obra Social de Empleados) cubrir completamente el tratamiento, con el Estado Nacional compartiendo la responsabilidad. La sentencia también ordenó proporcionar transporte especial al menor durante el horario escolar y cubrir otros medicamentos e insumos.
OSDE apeló la sentencia, argumentando que el medicamento no estaba aprobado para su comercialización en el país y que su eficacia y costo eran cuestionables. El Estado Nacional también objetó su responsabilidad en la cobertura, argumentando que OSDE debería cubrir completamente el tratamiento.
La Cámara Federal de Salta confirmó la sentencia del juzgado, destacando que el derecho a la salud de los niños está respaldado por la Constitución y tratados internacionales. También señaló que las leyes argentinas obligan a las obras sociales y entidades de medicina prepaga a brindar cobertura para enfermedades poco frecuentes. Se subrayó que la falta de inclusión de un medicamento en el Programa Médico Obligatorio no justifica su falta de cobertura, y que el Estado Nacional tiene la responsabilidad de garantizar la salud pública.
La Cámara decidió que OSDE y el Estado Nacional debían compartir la cobertura del medicamento, con los padres del menor asumiendo un pequeño porcentaje
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Camila Eliana Medina Taborga en representación de su hijo S.B.M
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
Estado Nacional-Ministerio de Salud
7380/2023/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Oleogel-S10 (Filsuvez)
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
05/01/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica
Concede totalmente
Ecuador
Nexar Iván Párraga Moreira c/ Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
El caso refiere a una acción de protección presentada por Néxar Iván Párraga Moreira, un joven de 20 años con cáncer de pulmón en estado avanzado, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). La demanda se centra en la falta de suministro del medicamento XALKORI (CRIZOTINIB) por parte del IESS como parte de su tratamiento médico.
El juez resuelve que la falta de suministro oportuno del medicamento vulnera los derechos constitucionales del accionante, ordenando al IESS que proporcione el tratamiento necesario de manera inmediata. Se enfatiza en la obligación del Estado de garantizar el acceso a la salud como parte de sus responsabilidades constitucionales. Por eso, la sentencia ordena al IESS que proporcione de manera inmediata y en un plazo máximo de 15 días la medicación requerida por Nexar Iván Párraga Moreira como parte de su tratamiento integral de salud. Además, se ordena al IESS que continúe garantizando el tratamiento adecuado para el paciente y que le brinde asistencia y tratamiento psicológico si es necesario.
Se establecen medidas para prevenir futuras violaciones de derechos, como la evaluación de acciones administrativas y médicas para atender de manera prioritaria las necesidades de personas con enfermedades catastróficas. También se ordena investigar a los servidores públicos responsables de la omisión y se imponen medidas de reparación, como disculpas públicas al demandante y seguimiento del cumplimiento de la sentencia por parte de la Defensoría del Pueblo del Ecuador.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Nexar Iván Párraga Moreira
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
13283-2018-00708
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI UNIDAD JUDICIAL DE LO PENAL DEL CANTÓN PORTO VIEJO
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
XALKORI (CRIZOTINIB)
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
09/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
“MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986”,
El Sr. Fernando Ismael Morsentti ha presentado una acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitando dejar sin efecto los aumentos en los servicios de salud impuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23, así como declarar su inconstitucionalidad. Morsentti argumenta que estos aumentos lo colocan en una situación de incertidumbre y representan un daño a sus derechos como consumidor, especialmente en lo concerniente al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada, garantizados por la Constitución Nacional.
El actor, afiliado a OSDE desde hace 30 años, sostiene que los incrementos en las cuotas resultan imposibles de afrontar con sus haberes previsionales, los cuales ascienden a $529.087,49. Solicita una medida cautelar de no innovar para suspender los efectos de los artículos 267 y 269 del DNU 70/23 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Se argumenta que el DNU modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y las obras sociales, derogando funciones de la Autoridad de Aplicación y permitiendo aumentos desmedidos en las cuotas.
El juez, tras analizar los argumentos presentados y considerando la verosimilitud del derecho invocado por el demandante así como el peligro en la demora, resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Ordena a OSDE readecuar las cuotas del plan asistencial del demandante, dejando sin efecto los aumentos impuestos por el DNU 70/23 y limitándose a los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación según los términos de la ley. La medida cautelar se extiende de manera colectiva a futuros adherentes que se encuentren en situaciones similares. Se notifica a OSDE y se comunica la resolución al registro de procesos colectivos.
Medicina prepaga- DNU 70/23
Personas mayores
Sr. Fernando Ismael Morsentti,
Organización de Servicios Directos Empresarios (O.SD.E.)
1461/2024
JUZGADO FEDERAL DE CONC.DEL URUGUAY 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
13/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia extiende sus efectos a futuros adherentes que se encuentren en situaciones similares.
Concede totalmente
Argentina
“B., E. c/ ISSN s/ acción de amparo”
El caso involucra una disputa legal entre el Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN) y los padres de una niña que padece raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X (XLH). Los padres buscaban obtener la cobertura total del tratamiento con la droga burosumab para su hija, argumentando que el medicamento era necesario debido a los efectos adversos del tratamiento convencional.
Inicialmente, la demanda fue rechazada por la Cámara de Apelaciones, que consideró que el medicamento estaba en etapa experimental y no formaba parte del Programa Médico Obligatorio (PMO). Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén declaró procedente un recurso de casación presentado por el ISSN.
El tribunal provincial destacó que la cobertura del tratamiento estaba respaldada por normativas federales y locales que obligaban a brindar atención médica integral a personas con discapacidad. Además, se argumentó que el medicamento había sido aprobado por autoridades extranjeras y que su importación había sido autorizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
En consecuencia, el tribunal ordenó que el ISSN brinde una cobertura integral del tratamiento con burosumab para la niña, considerando que era la única alternativa terapéutica disponible y que estaba respaldada por evidencia científica adecuada a la enfermedad poco frecuente que padecía la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
progenitores de la niña E.B
Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN)
1782/2021/RH1
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería Sala III– Superior Tribunal de Justicia de Neuquén
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo - Recurso de casación
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Tiene evidencia científica de beneficios, Se demostró su eficacia en fase experimental
13/07/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Argentina
M. M. E. c/ Medife
Se presenta una denuncia de la Sra. María Emiliana Maqueroty contra la empresa de medicina prepaga MEDIFE por aumentos abusivos en las cuotas del servicio. La denunciante adolece de trastorno bipolar y considera que los aumentos comprometen su derecho a la salud al hacer difícil el pago de las cuotas. La denuncia solicita el cese de los aumentos y que se establezcan incrementos razonables acorde a los ingresos de la población. Se argumenta que estos aumentos afectan el derecho a la salud del consumidor y son contrarios a la Ley de Defensa del Consumidor, la Constitución Nacional y Provincial, y los tratados internacionales de derechos humanos.
El fallo ordena a la empresa MEDIFE que detenga de inmediato la aplicación de los aumentos comunicados al usuario denunciante. Reajuste la facturación de enero de 2024 en adelante utilizando como referencia el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Recalcule la cuota de enero de 2024 aplicando un aumento del 6,3% respecto al valor de la cuota de diciembre de 2023, sumando los impuestos correspondientes. Finalmente también añade que se presente la documentación que acredite el cumplimiento de la resolución en un plazo de 3 días corridos desde la notificación, bajo apercibimiento de posibles sanciones.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Salud mental
MAQUEROTY MARÍA EMILIANA
MEDIFE Asoc. Civil
2024-43124
TRIBUNAL DE FALTAS - JUZGADO NRO. DOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN
Fallo judicial primera instancia
Medida cautelar
Medida cautelar
16/02/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Bolivia
Sandra Mercedes Kuncar Camacho
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03708-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
Sandra Mercedes Kuncar Camacho interpone una acción de amparo constitucional contra José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), Mario Valdez Guillen, Administrador Regional a.i. de la CNS, y María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil, todos del departamento de La Paz, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, entre otros.
Según los antecedentes, Sandra Kuncar fue diagnosticada con cáncer renal y se le recetó un medicamento llamado "SUNITINIB", que no estaba disponible en la lista de medicamentos de la CNS. Ante la demora en la provisión del medicamento por parte de la institución de salud, la paciente decidió adquirirlo con recursos propios. Sin embargo, la CNS no había concluido el trámite administrativo interno para proporcionarle el medicamento ni había reembolsado el costo que la paciente había pagado por él. Esto llevó a la interrupción de su tratamiento y al deterioro de su salud, lo que resultó en su internación en el hospital.
En la audiencia, las autoridades demandadas argumentaron que se estaban siguiendo los procedimientos establecidos y que el medicamento en cuestión no estaba autorizado por el Ministerio de Salud para su previsión. También señalaron que la condición de salud de la paciente era terminal y que el medicamento tenía un carácter paliativo para aliviar los síntomas, no curativo.
El tribunal resolvió a favor de Sandra Kuncar, ordenando declarar fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta por la accionante, reconociendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad.
Se ordena a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al Hospital Materno Infantil que, en el plazo máximo de 24 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar todos los trámites necesarios para la adquisición inmediata del medicamento "SUNITINIB" prescrito a la accionante. Además en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, devuelvan a la accionante el monto que ella haya cancelado por la compra del medicamento y entreguen a la accionante las fotocopias legalizadas de su historial clínico.
Finalmente se debe informar al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Sandra Mercedes Kuncar Camacho
José René Bustillos Calderón, Gerente General y Mario Valdez Guillen, Administrador Regional a.i., ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) y, María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil
1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
SUNITINIB
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
21/10/2013
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Bolivia
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano contra Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas,
Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU).
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16227-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano impone una acción contra el Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU), Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas. La accionante fue diagnosticada con cáncer de mama y requiere un tratamiento oncológico que incluye el medicamento Trastuzumab 440 mg. A pesar de haberse solicitado la cobertura completa del tratamiento, el SSU solo reconoció parcialmente el costo del medicamento, lo que llevó a la accionante a interponer la acción de libertad para garantizar su derecho a la vida y a la salud.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 22 de agosto, concedió la tutela solicitada, ordenando al SSU que otorgue de inmediato y sin excusa todas las prestaciones médicas hospitalarias, incluyendo el medicamento Trastuzumab 440 mg, sin costas para la parte demandada. La decisión se basó en la obligación del Estado boliviano de proteger el derecho a la vida y la salud, así como en la constatación de que se puso en peligro el derecho a la vida de la accionante al no proporcionarle el tratamiento médico necesario.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano
Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU).
no aplica
1100/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Trastuzumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
03/11/2016
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Bolivia
Willma Jannet Chirinos Ríos en representación de NN contra Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01590-2012-04-AAC
La accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl, alegando la negativa del hospital a proporcionar el tratamiento médico con la hormona de crecimiento GENOTROPIN, prescrito para su hijo, a pesar de una resolución administrativa que ordenaba su suministro.
El tribunal de garantías, concedió la tutela y ordenó al hospital que suministrara la hormona de crecimiento al menor beneficiario, basándose en la Resolución Administrativa emitida por el INASES y en los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social.
El INASES emitió una resolución ordenando la compra de la hormona y se constató que la accionante había seguido los procedimientos legales para obtener el tratamiento.
El hospital no había cumplido con la orden de suministrarla a pesar de la existencia de la resolución administrativa y las solicitudes de la accionante.
Finalmente la resolución del tribunal de garantías concedió la tutela solicitada y ordenó al hospital que suministrara el tratamiento médico con la hormona de crecimiento GENOTROPIN al menor beneficiario.
Prestaciones farmacológicas, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes
Willma Jannet Chirinos Ríos en representación de NN
Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl
1892/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de amparo Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Genotropin
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
12/10/2012
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Relevancia Medíatica
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Bolivia
Ana María Romero de Campero en representación de Oswald Bautista Márquez c/ la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003-R
Sucre, 8 de enero de 2003
Expediente: 2002-05354-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el caso se presenta un recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Oswald Bautista Márquez contra varias autoridades de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL). El recurso alega la vulneración de los derechos a la vida, salud y seguridad social de Oswald Bautista Márquez, quien es asegurado de COSSMIL y ha sido diagnosticado con el virus VIH/SIDA.
Los hechos que motivan el recurso se centran en que Oswald Bautista Márquez ha estado recibiendo tratamiento antirretroviral a través de COSSMIL desde octubre de 1999. Sin embargo, en septiembre de 2002, dejó de recibir el tratamiento necesario, ya que COSSMIL declaró improcedente su solicitud de continuar con la dotación de medicamentos antirretrovirales. A pesar de que se emitieron resoluciones favorables previas, COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar argumentaron que el tratamiento no podía ser indefinido debido a limitaciones legales y económicas.
La sentencia del tribunal de amparo constitucional declaró procedente el recurso, ordenando a las autoridades recurridas restablecer la dotación de medicamentos a favor de Oswald. Se fundamentó en que la negativa de COSSMIL de continuar con el suministro de medicamentos vulneraba los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, contraviniendo la Constitución Política del Estado y la preferencia de esta sobre las leyes ordinarias.
El tribunal destacó la gravedad del VIH/SIDA como una enfermedad catastrófica que deteriora el organismo y requiere tratamiento constante para preservar la vida del paciente. Además, señaló que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado, especialmente en casos de personas con enfermedades crónicas o terminales. Por lo tanto, la suspensión del tratamiento por parte de COSSMIL constituyó un acto ilegal que atentaba contra los derechos fundamentales del sujeto.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, VIH/SIDA
Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Oswald Bautista Márquez
Jorge Moreira Rojas, Néstor Burgoa Pérez, Presidente y Auditor General del
Tribunal Supremo de Justicia Militar; Máximo García Bonilla y Jaime Zambrana,
Gerente General y Gerente de Salud, respectivamente, de la Corporación del
Seguro Social Militar (COSSMIL)
2002-05354-10-RAC
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
medicamentos antiretrovirales (AZT, DDI y Saquinavir)
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
08/01/2003
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L., S. F. Y OTROS c. MINISTERIO DE SALUD – IOMA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resuelve un recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia que rechaza su demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de Obra Médico Asistencial ( IOMA). Los actores que padecen VIH, reclamarán indemnización por la falta de provisión oportuna de los medicamentos para tratar su enfermedad. La Cámara hace lugar al recurso considerando que el a quo erró al centrar el objeto del litigio en el supuesto incumplimiento de órdenes judiciales previas, cuando en realidad se cuestionaba la falta reiterada de entrega oportuna de la medicación por parte de IOMA, lo que configuraría una falta de servicio que compromete su responsabilidad. Asimismo, rechaza las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por IOMA y otras entidades farmacéuticas citadas como terceros.
En el caso se mencionan reclamos específicos sobre la falta de medicamentos como el Kaletra y el Ritonavir para varios afiliados durante varios meses consecutivos. A raiz de esto, se aborda específicamente el reclamo indemnizatorio por daño moral y daño psíquico permanente, así como por tratamiento psicológico-psiquiátrico. Los demandantes argumentan que la falta de suministro oportuno de medicamentos antirretrovirales por parte del organismo provincial les causó sufrimiento emocional y trastornos psicológicos, y solicitan compensación por estos daños, junto con los costos de tratamiento psicológico.
Se concluye que, si bien los demandantes no presentan un trastorno psicológico diagnosticable, se reconoce la necesidad de tratamiento psicológico para algunos de ellos. Por lo tanto, se otorga una compensación por los gastos de tratamiento psicológico, pero en una cantidad menor a la solicitada.
La sentencia reconoce parcialmente el reclamo, ordenando al IOMA pagar indemnizaciones por daño psicológico a algunos demandantes, pero rechazando otros reclamos, incluyendo daño por falta de adherencia al tratamiento y una indemnización punitiva.
En cuanto al daño psicológico, se establece que algunos demandantes recibirán indemnizaciones de $5,000 para dos de ellos y $1,250 para otros dos, junto con intereses desde agosto de 2010. Respecto al reclamo por daño a la adherencia al tratamiento, se rechaza porque no se pudo demostrar que la demora en la entrega de los fármacos haya afectado la evolución de la enfermedad. Además, se rechaza la solicitud de una indemnización punitiva debido a la falta de base legal en el momento en que ocurrieron los hechos.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud
VIH SIDA
S. F. L., E. E. D., D. S. L. y R. F. L.
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA)
C - 11069 - MP1
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata - Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata
Fallo segunda instancia
Indemnización por daños y perjuicios
Apelación / indemnización por daños y perjuicios
Antirretrovirales (Kaletra y el Ritonavir)
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Tiene evidencia científica de beneficios
02/11/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede parcialmente
Argentina
R., N. S. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/AMPARO LEY 16.986
Se presenta una acción de amparo promovida por N. S. R. en representación de su hija menor L. M. M. contra Galeno Argentina SA, solicitando la revocación de los aumentos en los servicios de salud impuestos por el DNU 70/23, el cual se considera inconstitucional. La menor cuenta con discapacidad y necesita servicios especiales. Galeno ha incrementado sus tarifas de manera significativa desde la emisión del mencionado decreto, lo que resulta imposible de pagar para la familia, cuyo único ingreso proviene del trabajo del esposo de N. S. R. El tribunal federal se declara competente y admite la acción de amparo, reconociendo la importancia del acceso a la salud como un derecho humano fundamental.
Se menciona que los Estados deben tomar medidas efectivas para garantizar su independencia y participación plena en la sociedad. Esto incluye la organización de servicios de habilitación y rehabilitación en áreas como la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando desde etapas tempranas y fomentando la inclusión comunitaria.
Además, se mencionan leyes como la Ley 22431, que establece un "Sistema de protección integral de las personas discapacitadas", y la Ley 24901, que instituye un "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad". Estas leyes buscan asegurar la atención médica, educación y seguridad social para las personas con discapacidad, así como proporcionarles una cobertura integral de sus necesidades.
Se destaca la importancia de considerar el interés superior del niño, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege los derechos fundamentales de los niños en áreas como la salud, educación y servicios jurídicos, y promueve su plena participación en la sociedad.
Finalmente, el tribunal admite la acción, solicita información adicional a la empresa y establece una medida cautelar para limitar el aumento de las cuotas mensuales de la empresa de medicina prepaga al demandante. La medida cautelar limita el aumento de las cuotas mensuales de la empresa de medicina prepaga al demandante, a partir del mes de diciembre de 2023. Este límite se establece en base a la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor) publicado por el INDEC. La empresa debe prestar una caución juratoria como contracautela.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
N. S. R., en representación de su hija menor L. M.M.
Galeno Argentina SA
1192/2024
Juzgado Federal de Junín
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
R., E. F. C/ OMINT SA S/AMPAROCOLECTIVO
E. F. R. presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Omint SA. Solicita que se dejen sin efecto los aumentos en los servicios de salud impuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2023, y que se declare la inconstitucionalidad de dicho decreto. El demandante argumenta que los aumentos afectan sus derechos constitucionales, especialmente en lo que respecta al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada, y que el incremento en las cuotas dificultaría la continuidad de los servicios para su hijo menor, MBR, quien tiene síndrome de Down y recibe terapias a través de Omint.
El juzgado federal considera que la situación del demandante y su hijo implica una urgencia que requiere una respuesta inmediata, dada la proximidad de las fechas en las que se aplicarían los aumentos. Se destaca la importancia de proteger los derechos de los menores, especialmente aquellos con discapacidad, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el país. Por lo tanto, el tribunal ordena a Omint SA que ajuste las cuotas del plan asistencial del demandante, dejando sin efecto los aumentos impuestos por el DNU 70/23, hasta que se dicte una sentencia definitiva. Se establece un plazo de 48 horas para que la empresa acredite el cumplimiento de esta medida.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
E. F. R.
Omint SA
Causa Nº 95
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
El amparo presentado inicialmente fue individual. Aunque la causa fue declarada como un proceso colectivo, aún no había sido inscripta en el Registro correspondiente al momento de la resolución. Por lo tanto, el juzgado federal decidió tratar la medida cautelar solicitada de forma individual, considerando la urgencia del caso y la proximidad de las fechas relevantes.
15/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
DL, D J Y OTROS c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer y un hombre tenían dos hijos menores de edad. Uno de ellos tenía discapacidades psicosociales y contaba con Certificado Único de Discapacidad (CUD). Luego de la implementación del DNU 70/2023, la empresa de medicina prepaga a la que estaban afiliados les aplicó un aumento del 100% en las cuotas de enero y febrero de 2024. Por esa razón, iniciaron una acción de amparo. En ese marco, pidieron como medida cautelar que se dejara sin efecto el incremento y que se les reintegraran las sumas que habían pagado. También plantearon la inconstitucionalidad del DNU.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y dispuso dejar sin efecto los aumentos. Además, indicó que las subas debían ser autorizadas por la autoridad de aplicación prevista en el artículo 17 de la Ley 26.682. Por último, difirió el reintegro de las sumas ya abonadas
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - Inconstitucionalidad DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
Dr. D I DL y a la Sra. M J G, conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr. D I DL, en representación de sus hijos menores L.D. y M.D.
MEDICUS SA
no aplica
1218/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
08/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M., D. A. c/ COBERMED s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer estaba afiliada a una cobertura de salud privada. En su plan estaba incluida su hija menor de edad, que tenía una discapacidad psicofísica. En diciembre de 2023 la empresa le informó que incrementaría en gran medida las cuotas de los próximos meses en virtud de lo establecido por el DNU 70/2023. Por esa razón, la mujer –por su propio derecho y en representación de su hija– inició una acción de amparo contra su cobertura médica. En su presentación, sostuvo que los incrementos afectaban sus derechos al acceso a la salud, a la vida y a la propiedad. Asimismo, pidió como medida cautelar que se readecuaran las cuotas de manera que su valor se limitara a lo que autorizara la autoridad de aplicación. También planteó la inconstitucionalidad del referido decreto porque consideró que no se había cumplido con el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 admitió la medida cautelar solicitada. En ese sentido, ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar aumentos en el plan asistencial de la actora e implementara un tope del 8.51% a partir de enero de 2024 y por cada período mensual subsiguiente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud, hasta que se dictara sentencia definitiva.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - Inconstitucionalidad DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
D. A. M. en representación de su hija menor L.V.S.
COBERMED
no aplica
1920/ 2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
GD c/ MEDIFE s/AMPARO CONTRA ACTOS
DE PARTICULARES
Una mujer tenía a su grupo familiar afiliado a su cobertura de salud. Uno de sus hijos tenía una discapacidad psicosocial, por lo que realizaba numerosos tratamientos y terapias. A su vez, los ingresos de su pareja eran inestables. Luego del dictado del DNU 70/23 la cobertura médica aumentó la cuota un 83,9% de un mes a otro y los notificó de un nuevo aumento para la próxima cuota. En ese marco, la mujer inició un proceso para que se dejaran sin efecto los aumentos aplicados. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante la tramitación de la causa.
El Juzgado Federal de Mercedes imprimió trámite de juicio sumarísimo al proceso y corrió traslado de demanda por 5 días a la cobertura de salud. A su vez, hizo lugar a la medida cautelar y suspendió la aplicación de los art. 267 y 269 del DNU70/23. Por último, ordenó dejar sin efecto los aumentos excepto los autorizados por la autoridad de aplicación conforme lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.682.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
GD
MEDIFE
No aplica
Causa Nº 477
Juzgado Federal de Mercedes
Fallo judicial primera instancia
Amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
08/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
G B, J C Y OTROS c/ SANCOR SALUD Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
Una pareja conformada por una mujer y un hombre tenían una cobertura de salud prepaga. La hija menor de edad de la pareja había sido diagnosticada con un tumor maligno en el cerebelo. En ese contexto, había atravesado tres cirugías de cráneo, numerosas sesiones de radioterapia y quimioterapia. Con posterioridad la niña se reincorporó al ciclo escolar. Sin embargo, debía tener acompañamiento psicopedagógico –debido a que presentaba secuelas– y continuar con controles médicos. A su vez, la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad social, dado que el progenitor trabajaba como monotributista y no tenía ingresos estables ni formales. Luego del dictado del DNU 70/23 la cobertura de salud aumentó la cuota un 36,8% de un mes a otro sin previo aviso. En esa oportunidad, la empresa los notificó de un nuevo aumento del 25,5% para el mes siguiente. En consecuencia, la pareja no pudo solventar el gasto de la cuota. Por esa razón, interpuso una acción de amparo y una medida cautelar para suspender el aumento desmedido de la cuota. En su presentación, los actores fundaron su planteo en la dificultad para cambiar de cobertura médica y en que la niña debía seguir con los tratamientos médicos.
El Juzgado Federal N°1 de Resistencia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que –de forma inmediata y sin obstáculo administrativo alguno– suspendiera los aumentos dispuestos por aplicación del DNU 70/23. En ese sentido, autorizó solo los aumentos que fijara la autoridad de aplicación del Art. 17 de la Ley 26.682
Enfermedades, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas, en situación de vulnerabilidad social
J C G B y C G F en representación de su hija menor de edad B.L.G.F
SANCOR SALUD
115/2024
JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
F C, M V EN REP. DE SUS HIJOS V.F.M. Y V.F.A. c/ OSDEs/ MEDIDA CAUTELAR
Una mujer tenía dos hijos con discapacidad psicosocial que realizaban diversos tratamientos. La mujer trabajaba como empleada administrativa para la provincia de Chaco y percibía un sueldo básico. Con las horas de guardia que realizaba podía incrementar su sueldo. No obstante, en el lapso de dos meses su empresa de medicina prepaga aumentó casi un 70% el valor de la cuota. En consecuencia, la mujer inició –en representación de sus hijos menores de edad– una acción de amparo contra la empresa. Solicitó que el aumento se ajustara a lo que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud. En su presentación, alegó la vulneración de sus derechos como consumidora en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, solicitó una medida cautelar para que se suspendiera la suba de las cuotas.
El Juzgado Federal de Resistencia N°1 admitió la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la empresa de medicina prepaga que suspendiera los aumentos fijados en función del DNU 70/2023 y que los readecuara al valor que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud para los aranceles del nomenclador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Dispuso que la demandada debía mantener lo ordenado hasta que se dictara sentencia definitiva.
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes
M V F C, en nombre y representación de sus hijos menores de edad MVF y AVF
OSDE
FRE 96/2024
JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
01/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M, F I c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/
Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada desde hacía muchos años. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de medicina prepaga–, la cobertura de salud le incrementó el valor de la cuota un 86% en el transcurso de 3 meses. Por ese motivo, el hombre inició una acción de amparo contra la empresa. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU. Argumentó que su dictado había excedido los límites establecidos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En esa oportunidad, solicitó además una medida cautelar para que se suspendieran los efectos jurídicos del decreto hasta la sentencia definitiva.
El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada que dejara sin efecto los aumentos realizados por aplicación del DNU 70/23 y que readecuara las cuotas. En ese sentido, le ordenó limitarse a realizar solo los aumentos previstos por la autoridad de aplicación conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26.682. Asimismo, extendió los efectos de la medida –con carácter colectivo– a todas las causas de futuros adherentes que se encontraran en las mismas circunstancias con incrementos similares por parte de la demandada. De esa manera, dispuso la inscripción de la medida en el Registro Público de Procesos Colectivos
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
M, F I
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)
1461/2024
Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
13/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia efectivamente ordena extender sus efectos a todos los sujetos que se encuentren en una misma situacion
Concede totalmente
Argentina
DLC, A c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/ PRESTACIONES MEDICAS
Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Cuando cumplió los 65 años, la cobertura incrementó el valor de la cuota. En consecuencia, el hombe inició el reclamo ante la Superintendencia de Salud y resultó favorable. Por ello, la cobertura le devolvío mediante una nota de crédito el excedente que había abonado en seis cuotas. Sin embargo, la cuota continuó incrementándose como si no hubiese existido el reclamo. Asimismo, la empresa no efectuaba una liquidación que reflejara el motivo de los aumentos. En consecuencia, el hombre inició un nuevo reclamo administrativo. Luego, el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N) dictó el DNU 70/23. En ese marco, la cobertura aumentó casi un 80% en el transcurso de tres meses. En ese contexto, el hombre inició una acción de amparo y solicitó que se declararan ilegítimos los aumentos. Además planteó la inconstitucionalidad del artículo 269 del DNU 70/23 que facultaba a las empresas de medicina prepaga a establecer aumentos diferenciales en sus planes de acuerdo a franjas etarias.
Juzgado Federal N°2 de Mendoza se declaró competente. A su vez, admitió la acción de amparo y requirió al Estado Nacional –PEN– y a la cobertura de salud que produjeran los informes circunstanciados según se establecía el artículo 8 de la Ley 16.986. Por su parte, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la suspensión de la aplicación de los artículos 265, 267 y 269 del DNU 70/23. En consecuencia, ordenó readecuar las cuotas y dejó sin efecto los aumentos practicados
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
DLC, A
Medifé Asociación Civil
FMZ 542/2024
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
A., R.E. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Una mujer tenía una cobertura de salud privada. La mujer tenía afecciones de salud que afectaban su movilidad y contaba un certificado de discapacidad. A su vez, transitaba un tratamiento de salud mental. En ese marco, la mujer requería seguimiento médico constante y debía tomar medicación. Además, era titular de una pensión por discapacidad. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura de salud aumentó de forma significativa las cuotas a sus afiliados. Así, en el transcurso de dos meses incrementó en un 158% su valor. Sin embargo, a lo lardo de esos meses los ingresos de la mujer no aumentaron. En ese contexto, la mujer interpuso una acción de amparo contra la cobertura de salud. Por su parte, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Rio Grande hace lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que se abstuviera de disponer aumentos contra la actora que superaran los establecidos en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud y en el Decreto Nº 743/2022. Por último, de forma expresa ordenó a la demandada que mantuviera el vínculo y la calidad de las prestaciones
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Con discapacidad, Salud mental
A., R.E
SWISS MEDICAL S.A
FCR 1096/2024
Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, Tierra del Fuego
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M, I B c/ SWISS MEDICAL
S.A s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer de 86 años estaba jubilada con el haber mínimo y percibía una pensión por el fallecimiento de su esposo.A su vez, no podía movilizarse, por lo que debía permanecer en una cama ortopédica y necesitaba cuidado diario permanente. A su vez, había tenido otras afecciones de salud que requerían seguimiento. Su cobertura médica le brindaba esas prestaciones. Con posterioridad, se dictó el DNU 70/23 que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y de las obras sociales. En ese contexto, la cobertura médica le aumentó un 40% la cuota del siguiente mes. Además, le notificó que habría un nuevo aumento para el mes siguiente. De esa manera, la cuota con el último incremento representaba la mitad de los ingresos totales de la mujer. Por ese motivo, inició una acción de amparo contra la cobertura de salud. Fundó su planteo en la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se suspendiera el aumento.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la empresa de medicina prepaga la readecuación de las cuotas. En ese sentido, autorizó solo los aumentos que permitiera la autoridad de aplicación
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
M, I B
SWISS MEDICAL S.A
340/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
22/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
C., J.L. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO LEY 16.986
Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada. A su vez, tenía una discapacidad y diversas afecciones de salud que requerían seguimiento y tratamientos constantes. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura realizó importantes aumentos en la cuota de afiliación. Así, en el transcurso de dos meses, el aumento fue de un 110%, por lo que la cuota superó sus haberes. Con la asistencia de la Unidad de defensa en materia no penal de la ciudad de Salta, el hombre realizó un reclamo administrativo. Sin embargo, la empresa le comunicó que no era posible ofrecerle una mejora en la facturación. Luego, el hombre acudió a la Secretaría de Defensa del Consumidor y a la Superintendencia de Servicios de Salud, pero no obtuvo respuesta a su reclamo. En ese marco, inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Asimismo, interpuso una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Salta N°1 ordenó remitir el expediente al proceso colectivo "WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO", Expte. 19506/2023 que tramitaba ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3. En ese sentido, consideró que existía conexidad entre ambas causas. A su vez, hizo lugar de manera parcial a la medida cautelar solicitada por el actor. En ese sentido, suspendió los aumentos de la cobertura de salud y le ordenó retrotraer el valor de la cuota al que había sido fijado antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, estableció un parámetro de actualización. Por esa razón, autorizó a la demandada a que fijara aumentos cuyo tope fuera el valor del índice Salarial publicado por el INDEC por el plazo de seis meses
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
C., J.L
GALENO ARGENTINA SA
479/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
SGB c. Estado Nacional - PEN (Causa Nº 117)
Una mujer era jubilada y tenía una cobertura de salud prepaga. La mujer realizaba tratamientos dado que tenía una discapacidad y otras afecciones de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la cobertura incrementó considerablemente el monto de las cuotas. Sin embargo, los ingresos de la mujer eran insuficientes, por lo que discontinuó el pago de las cuotas. Por ese motivo, la cobertura de salud dio de baja su afiliación. En ese marco, la mujer inició un amparo de salud. En su presentación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23 en cuanto desregulaba el control sobre los aumentos de las cuotas. A su vez, inició una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos efectuados y se retrotrajeran el valor al fijado antes de la entrada en vigencia del decreto.
El Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata decretó una medida cautelar innovativa y ordenó a la cobertura de salud la suspensión de los aumentos. A su vez, dispuso que reliquidaran las cuotas de manera que los aumentos tuvieran como tope el 90% del índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado, como lo disponía el Decreto 743/2022.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
S, G B
Poder Ejecutivo Nacional
THEMA RED MÉDICA
117/2024
Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata
Fallo judicial primera instancia
Amparo de salud - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
C, M E Y OTRO c/ SWISS MEDICAL MEDINAPRIVADA s/MEDIDA CAUTELAR
Una pareja de jubilados tenían una cobertura médica prepaga. Luego del DNU 70/23, la cobertura aumentó un 48% la cuota de un mes a otro. En esa oportunidad, también les anunció un nuevo aumento del 59% para el mes siguiente. De esa manera, la cuota mensual superaría sus ingresos. En ese marco, iniciaron una acción de amparo. En su presentación, solicitaron la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Además, pidieron que se dejaran sin efecto los aumentos, con excepción de aquellos autorizados por el artículo 17 Ley Nº 26.682. Manifestaron que los incrementos les causaban un estado de incertidumbre y vulnerabilidad. En especial, sostuvieron que dañaban sus derechos como consumidores así como su derecho a la salud, a la vida y a la propiedad. A su vez, solicitaron el dictado de una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Resistencia Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que –de forma inmediata y sin obstáculo administrativo alguno– suspendiera los aumentos impuestos en base al DNU 70/23. En ese sentido, se autorizaron solo los aumentos que fijara la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la Ley 26.682.
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
Sra. CURÍN M E y Sr. L, O A
SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA
265/2024
Juzgado Federal de Resistencia Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
L N c/ AMR SALUD SAS s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Una mujer tenía una serie de afecciones cardíacas (padece de Arritmia, Hipertensión Arterial, Dislipemia) y requería medicación. Era jubilada y estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Si bien su cobertura de salud le cubría el 60% del valor de la medicación, aún así le resultaba costosa. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa le notificó a la mujer que en los dos meses subsiguientes la cuota se incrementaría un 70%. De esa manera, le representaría casi un 25% de sus ingresos. En ese marco, la mujer inició una acción de amparo contra la cobertura de salud. En esa oportunidad, solicitó una medida cautelar innovativa para que se dejaran sin efecto los aumentos de las cuotas.
El Juzgado Federal de Rosario Nº 1 rechazó la medida cautelar peticionada. Para decidir de esa forma, consideró que no se verificaba en el caso un riesgo actual e inminente para el dictado de una medida excepcional. Asimismo, evaluó que la accionante no había acreditado la imposibilidad de abonar el valor actualizado de las cuotas
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
L N B
A.M.R SALUD S.A.S
124/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Rosario
Fallo judicial primera instancia
medida cautelar innovativa
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
31/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática
Rechaza la petición
Argentina
H, D G (E/R DE SU TIA L.I.H.) c/ PLAN MEDICO DEL HOSPITAL ALEMAN s/AMPARO LEY
16.986
Una mujer de 73 años que tenía una discapacidad psicosocial ingresó a una residencia geriátrica. En sede judicial se le había restringido su capacidad jurídica y se le había designado un curador. También la mujer tenía como referente a un sobrino. Además, percibía una jubilación y contaba con una cobertura de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa de medicina prepaga incrementó sus cuotas un 140% en pocos meses. Sin embargo, no informó a la mujer sobre los parámetros para aplicar ese aumento. Por ese motivo, el sobrino de la mujer inició una acción de amparo. En concreto, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 265, 267 y del 269 del decreto que desregulaban los aumentos de las empresas de medicina prepaga. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se retrotrajera la cuota y se dejaran sin efecto las subas.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín dictó una medida cautelar por seis meses. De esa manera, le ordenó a la cobertura de salud retrotraer el valor de la cuota al último precio antes del dictado del DNU 70/23. A su vez, autorizó en lo sucesivo a realizar ajustes mensuales según el índice salarial que publica el INDEC
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
HDG
PLAN MEDICO del HOSPITAL ALEMAN
321/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
06/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
MME c. MEDIFE (Causa N° 43124)
Una mujer tenía afecciones de salud mental y se encontraba afiliada a una prepaga. Como consecuencia del dictado del DNU 70/2023, su cobertura médica aumentó la cuota un 39% en enero de 2024 y un 23,5% en febrero. Además, le notificó un incremento del 23% para el siguiente mes. En ese contexto, la mujer presentó una denuncia ante un juzgado municipal de faltas para que se le ordenara a la entidad de salud el cese de los aumentos. Asimismo, la mujer pidió que los incrementos fueran realizados en función de los ingresos de la población, a través del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). En su presentación, sostuvo que por sus afecciones era una consumidora hiper vulnerable, por lo que los incrementos denunciados afectarían su derecho a la salud dado que se quedaría sin cobertura médica ante la imposibilidad de pagarla.
El Juzgado Municipal de Faltas N° 2 de San Martín ordenó a la entidad de salud denunciada que se abstuviera de aplicar los aumentos comunicados a la usuaria y que reajustara la facturación del mes de enero –inclusive– en adelante. De esa manera, le impuso que aplicara el índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado en cada ciclo de facturación.
Salud mental, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Salud mental
M.M.E
MEDIFE
2024-43124
Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Medida preventiva
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
16/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
P., A. y otra c/ Swiss Medical SA s/ Amparo ley 16986
Un hombre y una mujer tenían una cobertura de salud privada. La mujer era jubilada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga– la cobertura impuso un aumento considerable en las cuotas de los planes. En ese marco, ambos interpusieron un amparo contra la empresa. En su presentación, solicitaron la inconstitucionalidad del DNU 70/23. A su vez, expresaron que con sus ingresos no podían solventar la cuota ni vivir de forma digna. Además, solicitaron una medida cautelar para suspender los aumentos mientras transcurriera el proceso.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1 hizo lugar a la medida cautelar de forma parcial. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que suspendiera el aumento de las cuotas y retrotrajera su valor al que tenía antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, la autorizó a actualizar los montos y fijó como tope el Índice Salarial del INDEC. Por último, ordenó suspender el tratamiento de la cuestión de la competencia por el término de 20 días hasta tanto la resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
P., A. y otra
Swiss Medical SA
1635/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Medida cautelar
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
23/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática
Concede parcialmente
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Un hombre tenía una cobertura de salud prepaga. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU 70/23 que modificó el marco regulatorio del sistema de salud. En consecuencia, su cobertura de salud implementó un considerable aumento de las cuotas. Ante esa situación, el hombre Inició una acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU que modificaron el marco regulatorio del sistema de salud. En su presentación, sostuvo que existía una lesión tanto a la salud como a la vida y que el Estado Nacional estaba obligado a garantizar esos derechos. Señaló a la salud como un bien colectivo e indicó que la acción debía incluir a todos los usuarios de las empresas de medicina prepaga. En consecuencia, manifestó que el amparo colectivo era la vía apropiada para el reclamo. Agregó que era un afectado individual, ya que estaba afiliado a una cobertura y se le habían impuesto aumentos desmedidos. Además, planteó una medida de no innovar para que se mantuvieran las disposiciones de los artículos 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682 relativos a las facultades de la autoridad de aplicación. Por su parte, el juzgado interviniente consultó al Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esa índole en trámite.
El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 admitió el amparo colectivo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, ordenó la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos (Ac. CSJN 12/2016). Por último, ordenó la comunicación al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2, en el que tramitaba otra causa caratulada "Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70/23 s/Amparo Ley 16.986
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Asociado a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional
19506/2023
Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo colectivo - Declaración de inconstitucionalidad
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
29/12/2023
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
S M, C M c/ EN -DNU 70/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Una mujer se encontraba afiliada a una cobertura de salud privada. Desde hacía muchos años tenía una afección de salud (paciente con enfermedad renal crónica) que requería atención médica frecuente. Luego, el Poder ejecutivo Nacional dictó DNU N°70/23 que modificó el marco regulatorio de los precios de las cuotas del sistema de salud privado. En consecuencia, su cobertura aplicó aumentos considerables a la cuota. En ese contexto, la mujer inició un amparo en el fuero contencioso administrativo federal. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del decreto y que se suspendieran los aumentos. Sin embargo, el juzgado de primera instancia de ese fuero se declaró incompetente para intervenir en esa materia. De esa manera, decidió el reenvío de la causa a la justicia civil y comercial federal. Frente a lo decidido, la mujer interpuso un recurso de apelación.
La Sala de Feria A de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, atribuyó la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Enfermedades, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - declaración de inconstitucionalidad
Con enfermedades crónicas
S M, C M
Estado Nacional
48272/2023
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala de Feria A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - medida cautelar - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
25/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática
Rechaza la petición
Argentina
R, E F c/ Omint S.A. s/ Amparo Colectivo
Un hombre se encontraba afiliado a un plan de salud de medicina prepaga. Como consecuencia del dictado del DNU 70/23, la entidad resolvió aumentar la cuota un 90% de un mes a otro. Por lo tanto, el hombre promovió una acción de amparo colectivo contra su cobertura médica a fin de que se dejara sin efecto los aumentos en los servicios de salud con motivo del DNU 70/23. A su vez, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU ya que modificaba el marco regulatorio de las entidades de medicina prepaga previsto por la Ley Nº 26.682. Además, requirió una medida cautelar para suspender los aumentos y para que la demandada se limitara a efectuar los incrementos autorizados por la referida norma.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín se inhibió de entender en las actuaciones. Entendió que había conexidad con la causa "Wilson, Eduardo Santiago c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo" (juez Papavero).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Afiliado a medicina prepaga
E Fabián R
OMINT S.A
95/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Fallo judicial primera instancia
Amparo colectivo - medida cautelar
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Investigar sobre la problemática
Remisión del legajo al Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Ante el dictado del DNU 70/2023, la cuota de su plan de salud aumentó de manera notoria. Por esa razón, el hombre inició un proceso de amparo contra el PEN. En concreto, pidió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU, que introdujeron modificaciones en el sistema de salud. Solicitó una medida cautelar para que se mantuviera el régimen de aumentos establecidos por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los artículos 5° inciso g y 17 de la Ley Nº 26.682. Además, manifestó que la fijación discrecional de incrementos por parte de las empresas de medicina prepaga modificaba la ecuación económica prevista al inicio del contrato y que, por lo tanto, se trataba de una cláusula abusiva. Afirmó que se lesionaba así el derecho a la salud y a la vida. Añadió que la situación ocasionaba un daño individual y colectivo. Por su parte, el juzgado consultó en el Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esas características en trámite.
El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 entendió que la pretensión involucraba un bien colectivo y que correspondía confirmar la acumulación con el expediente "Brauchli", Marta Cristina c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ Amparo colectivo", que ya había sido inscripto en el Registro de Procesos Colectivos (Ac. 12/2016). Por lo tanto, ante el conflicto de competencia y la ausencia de una previsión normativa para el tratamiento de los procesos colectivos, el Juzgado ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirimiera la cuestión en virtud de las facultades reconocidas a dicho Tribunal (conf. Considerando 2° de la Acordada 32/14 y Considerando 9° de la Acordada 12/2016 CSJN) (juez Stinco).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
afiliado a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Poder Ejecutivo Nacional
19506/2023
Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
21/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
Investigar sobre la problemática
Remite el caso a la Corte Suprema de Justicia
Argentina
BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO
Una mujer de 78 años era jubilada y estaba afiliada a una cobertura de salud privada. A partir del dictado del DNU 70/23 –que desreguló el marco normativo del sistema de salud– su cobertura incrementó las cuotas de forma considerable. Frente a esa situación, la mujer inició una acción de amparo contra la empresa y planteó la inconstitucionalidad del DNU. Alegó que había quedado en un completo estado de incertidumbre y que se había dañado sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos durante el trámite judicial. Con posterioridad, el juzgado interviniente abrió el proceso colectivo y ordenó su inscripción en el Registro Público establecido por la Acordada Nº 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar requerida, pero solo con respecto a la accionante. En forma paralela, la demandada pidió a la Superintendencia de Servicios de Salud una autorización para los incrementos a sus afiliados. Mientras tanto, numerosos afiliados a diferentes empresas de medicina prepaga comenzaron a sumarse al proceso colectivo como adherentes. En ese marco, manifestaron que requerían cobertura médica y que habían recibido aumentos desproporcionados en sus planes. Sin embargo, el juzgado excluyó a aquellos que no habían demandado a la misma empresa que la actora.
El Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°2 extendió los efectos de la medida cautelar individual a los adherentes que habían demandado a la misma cobertura de salud que la actora. Por lo tanto, suspendió los aumentos que había aplicado la empresa luego del dictado del DNU 70/23. Asimismo, ordenó que los efectos de lo resuelto debían extenderse con carácter colectivo a los futuros adherentes que atravesaran las mismas circunstancias a raíz de los aumentos de cuota por parte de la demandada. Por último, determinó un modo de actualización de las cuotas, que fijó en un tope del 8,51% mensual (jueza Forns).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Personas mayores
Marta Cristina Brauchli
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
94/ 2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Amparo colectivo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
27/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia efectivamente extiende sus efectos a todos los sujetos con la misma problemática
Concede totalmente
Argentina
“B., E. c/ ISSN s/ acción de amparo”
El Superior Tribunal de Justicia de Neuquén ha resuelto a favor de la demandante en el caso de la niña E.B., quien sufre de raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X (XLH). La demanda buscaba obtener la cobertura del 100% del tratamiento con la droga burosumab (Crysvita), que le fue recetada por su médica debido a los efectos adversos del tratamiento convencional.
El tribunal consideró que la negativa de la obra social demandada a cubrir el tratamiento era errónea, ya que la normativa nacional e internacional protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad. Específicamente, la ley 26.689 establece que las personas con enfermedades poco frecuentes deben recibir como mínimo la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO), mientras que la ley 24.901 garantiza la cobertura integral de medicamentos específicos para personas con discapacidad.
En este caso, se demostró que el tratamiento convencional había generado efectos adversos en la salud de la niña y que el burosumab era la única alternativa terapéutica disponible, respaldada por evidencia científica y aprobada por autoridades sanitarias extranjeras. Además, se destacó que la niña cuenta con certificado de discapacidad y que la ANMAT autorizó la importación del medicamento bajo un régimen especial.
Por lo tanto, el tribunal ordenó a la obra social cubrir integralmente el tratamiento con burosumab para la niña E.B., en cumplimiento de la legislación nacional e internacional que protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Progenitores de la niña E.B
Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN)
1782/2021
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
13/07/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
“G. M. H. c/ OSDE s/Amparo de salud”
La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, consideró un recurso de apelación contra una decisión del juez de primera instancia en el caso "G. M. H. c/ OSDE s /Amparo de salud". La demandada, OSDE, impugnó la decisión de reincorporar al demandante a su plan de salud luego de que OSDE rescindiera su contrato debido a un supuesto falseamiento de la declaración jurada de salud por parte del demandante.
El demandante, G. M. H., argumentó que no había falseado su declaración jurada y que la rescisión del contrato había sido injustificada. Presentó evidencia de su afiliación, el diagnóstico de VIH y la correspondencia con OSDE.
La Cámara decidió mantener la medida cautelar que ordenaba a OSDE restablecer la afiliación del demandante y cubrir sus tratamientos médicos hasta que se dictara la sentencia definitiva. Consideraron que la veracidad de la declaración jurada debía ser debatida en la etapa procesal adecuada y que, en este contexto cautelar, era necesario priorizar el acceso a la salud del demandante.
VIH SIDA, Recursos humanos en salud
Con VIH-SIDA
G., M. H
OSDE
12460/2023
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Fallo judicial primera instancia
Amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/03/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“B., H. G. c/ I. de S. S. y S. s/Amparo”
El caso trata sobre la solicitud de afiliación a una obra social por parte del Sr. H.G.B., quien fue diagnosticado como portador asintomático de VIH mientras estaba afiliado a una obra social. Después de que la obra social dejara de cubrirlo, intentó afiliarse como voluntario directo a otra obra social, pero su solicitud fue rechazada. El Sr. H.G.B. presentó una acción de amparo buscando su afiliación y continuidad en el tratamiento médico.
En primera instancia, el juez ordenó la incorporación del Sr. H.G.B. a la obra social demandada. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones revocó esa decisión, argumentando que la legislación no establece un derecho de afiliación voluntaria y que la obra social tenía la facultad discrecional de decidir sobre la incorporación de nuevos afiliados.
El Sr. H.G.B. presentó un recurso de apelación ordinaria, argumentando que se vulneraron sus derechos a la salud y a la vida, además de cuestionar la interpretación de la ley por parte de la Cámara de Apelaciones. El Procurador General opinó a favor de la apelación, destacando la importancia de priorizar la protección del derecho a la salud y la vida, especialmente en casos de enfermedades graves como el VIH.
Los magistrados argumentan que la negativa de la obra social a aceptar la afiliación del señor B. resulta arbitraria e ilegal, ya que no se proporcionó una explicación adecuada para ello. Además, sostienen que la decisión contradice los principios constitucionales que priorizan el derecho a la salud y la vida sobre la libertad de contratación. Citando jurisprudencia y normativa pertinente, concluyen que la obra social debe garantizar la cobertura de salud, especialmente en casos como el del demandante, que enfrenta una enfermedad crónica como el VIH.
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación del señor B., revocando la decisión de la instancia anterior y ordenando su afiliación a la obra social S. V.
VIH SIDA, Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Con VIH-SIDA
H. G. B
I. de S. S. y S.
Expte. N° 24.668-B-2017
Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia
Fallo segunda instancia
Recurso de apelación ordinaria - Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
P, P M vs. GOBIERNO DE LA PCIA. DE SALTA - Amparo
El caso trata sobre una resolución judicial emitida por la Sala Tercera en el contexto de un caso de amparo presentado por una persona (P M P) que solicita acceso urgente a un medicamento llamado bocentan, prescrito por su médico, el cual no le está siendo provisto por el Hospital Materno Infantil donde está internada.
El tribunal resuelve ordenar en el carácter de medida cautelar innovativa que la Provincia de Salta -Ministerio de Salud Pública-, provea de modo inmediato el medicamento solicitado por la amparista -que padece hipertensión pulmonar primaria con insuficiencia respiratoria crónica-, pues la verosimilitud en el derecho invocado está suficientemente probada con las constancias del requerimiento médico, así como la urgencia en tanto su vida corre severo riesgo en caso de no ser asistida con dicha medicación, máxime la actora se encuentra sin trabajo y sin obra social.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
P, P M
Gobierno de la Provincia de Salta
EXP 524.198/15
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALTA
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Bocetan
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
30/07/2015
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Colombia
Acción de tutela instaurada por Brigith, contra Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Brigith, una mujer trans de 41 años, buscó amparo judicial debido a la interrupción de su tratamiento contra el VIH. Tras ser diagnosticada en Venezuela, se trasladó a Colombia en busca de atención médica continua. A pesar de obtener un salvoconducto de refugiada y afiliarse al sistema de salud, enfrentó dificultades para recibir medicación en Santa Marta, donde reside. La acción de tutela fue admitida, pero el juzgado de primera instancia negó el amparo, argumentando que se había prestado adecuadamente el servicio de salud y exhortando a Brigith a cumplir con las citas médicas.
La decisión judicial de primera instancia se basó en que Brigith incumplió con las citas médicas y desobedeció las recomendaciones, por lo que se consideró que no había vulneración de derechos. En la revisión del caso, se confirmó que Brigith estaba afiliada al sistema de salud, pero aún así se encontraba en proceso de regularización migratoria. Sin embargo, se mantuvo la decisión de negar el amparo, destacando la importancia del seguimiento médico y el cumplimiento de las recomendaciones por parte del paciente.´
El caso en cuestión involucra a una persona transgénero, migrante irregular y de escasos recursos, afiliada al régimen subsidiado en salud, quien solicitó medicamentos para tratar su VIH.
La Corte Constitucional resolvió una acción de tutela. La Sala determinó que las instituciones de salud violaron sus derechos fundamentales a la salud, identidad de género, vida digna e integridad física al negarle la atención y los medicamentos necesarios. Se ordenó a las instituciones de salud ofrecer disculpas públicas, entregar los medicamentos requeridos, evaluar la viabilidad de la entrega en el domicilio del demandante, adoptar guías de manejo para evitar prácticas discriminatorias
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Género y diversidad, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
LGTBIQ+, Migrantes, VIH SIDA
Brigith
Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
31/10/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
“TABORGA CAMILA ELIANA c/OSDE s/AMPARO LEY 16.986” EXPTE. FSA 7380/2023/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
La madre de una menor de 5 años presentó una acción de amparo en nombre de su hijo, quien nació con una enfermedad genética conocida como epidermólisis ampollar distrófica recesiva, comúnmente denominada "piel de cristal" o "enfermedad alas de mariposa". Esta patología posee una incidencia de aproximadamente un nacido vivo en un millón y se encuentra incluida en el anexo de la resolución 307/23 del Ministerio de Salud de la Nación como una enfermedad poco frecuente.
La madre presentó una acción legal para que OSDE cubriera el tratamiento con Oleogel-S10 (Filsuvez), destacando que se trata de un medicamento que no está aprobado para ser comercializado en el país, que es de escasa evidencia científica respecto de su efectividad y de alto costo. El juzgado ordenó a OSDE y al Estado Nacional compartir la responsabilidad del tratamiento. OSDE apeló, argumentando la falta de aprobación y eficacia del medicamento. El tribunal reiteró el derecho del niño a la salud, considerando leyes nacionales e internacionales. La responsabilidad de cubrir el tratamiento se extendió a OSDE y al Estado Nacional. El tribunal afirmó que la falta de inclusión del medicamento en las normativas no justifica la falta de cobertura. La responsabilidad final recae en el Estado Nacional, que debe supervisar la salud pública y coordinar con entidades privadas.
La sentencia final determinó que el esfuerzo compartido para la cobertura del medicamento Filsuvez debía ser asumido por todas las partes, incluyendo a los progenitores del menor S.B.M. Por lo tanto, se estableció que el 47,5% de la cobertura fue responsabilidad de OSDE, otro 47,5% del Estado Nacional y el restante 5% a cargo de los progenitores, con una evaluación de la capacidad económica de los padres para afrontar los gastos.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Sra. Camila Eliana Medina Taborga en representación de su hijo S.B.M
OSDE
Estado Nacional-Ministerio de Salud
7380/2023
CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Oleogel-S10 (Filsuvez)
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
05/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos
Concede totalmente
Argentina
ALTEA MARÍA JOSÉ c/ INSSJYP-PAMI S/AMPARO LEY 16.986”
El caso se trata de una apelación interpuesta por la demandada, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), y la Defensoría Oficial de Jujuy, contra una sentencia que ordenó al PAMI brindar cobertura integral de salud a una afiliada con Esclerosis Múltiple, incluyendo la provisión de una medicación específica, Cladribina (EURIT) 10 mg. El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que la obra social no puede reemplazar el criterio del médico tratante y que la falta de autorización oportuna para el tratamiento constituye un incumplimiento de la obligación de brindar cobertura de salud.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y la Defensoría Oficial de Jujuy
Contra sentencia de fecha 8/2/2024
12578/2023
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Cladribina (EURIT)
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
Concede el reclamo a “ALTEA MARÍA JOSÉ", pero rechaza el recurso de apelación interpuesto por los demandados
Argentina
“DE ROSE, Roberto c/ PAMI y otro s/ AMPARO LEY 16.986”,
Amanda Gracia Di Benedetto, en representación de su esposo Roberto De Rose, interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) – PAMI y el Ministerio de Salud de la Nación. Solicitó la cobertura al 100% e ininterrumpida de la medicación Primidona 250 mg, cuatro cajas por mes, prescripta para el tratamiento del Parkinson de su esposo.
El juez de primera instancia falló a favor de la actora, ordenando a PAMI y al Ministerio de Salud a brindar la cobertura solicitada y a pagar las costas del proceso.
Ante ello se presenta un recurso de apelación por el INSSJP contra la sentencia de primera instancia.
La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltaron que el derecho a la salud tiene rango constitucional y que las autoridades tienen la obligación de garantizarlo. Subrayaron la especial protección que merecen las personas mayores, conforme al art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Amanda, Gracia Di Benedetto, en representación de su cónyuge Roberto De Rose
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI
Ministerio de Salud de la Nación
35787/2019/CA1
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Primidona
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Demostró ser una opción médica viable
15/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L, P c/ OSPEDYC s/ amparo contra actos de particulares s/ inc apelación”
La sentencia de primera instancia ordenó a la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) proporcionar cobertura integral del medicamento Burosumab Crysvita para tratar el Raquitismo Hipofosfatémico de la actora. La demandada argumentó que el medicamento no estaba autorizado por la ANMAT para la afección de la actora, así como también manifestó que el medicamento reclamado no estaba en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y que no se configuraba arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por esa razón impuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El Tribunal verificó que la ANMAT autorizó la comercialización e importación de Burosumab Crysvita. Estableció que la falta de inclusión en el PMO no es argumento suficiente para negar la cobertura, especialmente bajo la Ley 24.901 que garantiza prestaciones para personas con discapacidad. Por estas razones, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca decidió rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
L, P
Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC)
13595/2023
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
25/12/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente, Concede totalmente la petición de la actora y rechaza el recurso de apelación impuesto por el demandado
Argentina
“INC APELACION: G DE S, V L c/ AVALIAN (ACA SALUD COOPERATIVA
DE PRESTACION DE SERV) s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”
Se presenta ante el tribunal un recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, contra el fallo del Juez Federal N° 2 de Córdoba que ordenaba a AVALIAN la cobertura del 100% del medicamento oncológico RIBOCICLIB para la paciente G. DE S., V. L, la cual sufre de cáncer mamario con metástasis ósea.
La demandada argumenta que no se cumple el requisito de verosimilitud del derecho, ya que la negativa a suministrar RIBOCICLIB no es arbitraria ni ilegal, dado que ofreció una alternativa médica (PALBOCICLIB) con beneficios similares y mayor eficiencia económica. Además, cuestiona la afirmación del juez respecto al costo de los medicamentos, indicando que el precio final es similar, pero obtiene descuentos más significativos con PALBOCICLIB.
El Tribunal determina que en este caso, la prescripción de RIBOCICLIB por dos oncólogos especialistas, basada en el cuadro clínico específico de la paciente, otorga suficiente verosimilitud al derecho reclamado. Además, el artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Salud N° 310/2007 garantiza la cobertura del 100% de medicamentos oncológicos según protocolos aprobados. Por eso, la decisión de primera instancia es confirmada y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando a AVALIAN proporcionar el medicamento RIBOCICLIB con cobertura del 100%, dada la necesidad urgente de la paciente y la recomendación específica de sus médicos tratantes.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
G DE S, V L
Aca Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada (AVALIAN)
29288/2023
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
RIBOCICLIB
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
26/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Rechaza el recurso de apelación de la demandada pero concede la petición de la actora
Argentina
‘R., B. E. c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas s/ Amparo Ley 16.986’
El caso se centra en el señor B. E. R., de 69 años, afiliado al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), quien padece de cáncer gástrico en estadio IV con metástasis peritoneales. Debido al avance de su enfermedad y la ineficacia de tratamientos quimioterapéuticos previos, su médico tratante recomendó el uso del medicamento Pembrolizumab.
El paciente solicitó a IOSFA la cobertura de este medicamento, pero la institución denegó la solicitud. Ante la negativa B. E. R. presentó un amparo (Ley 16.986) en el Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, solicitando una medida cautelar para que IOSFA cubriera el costo del medicamento.
El juez de primera instancia falló a favor del paciente, ordenando a IOSFA la cobertura del medicamento conforme a la prescripción médica. IOSFA apeló la medida cautelar, argumentando que no había verosimilitud en el derecho ya que no hubo una negativa absoluta de IOSFA, sino una recomendación de evaluar alternativas debido a la falta de indicación del medicamento por la FDA.
La Cámara de Apelaciones, confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de IOSFA. La Cámara sostuvo que, ante la colisión de criterios, prevalece el criterio del médico tratante sobre la opinión de la prestadora de salud. El médico tratante es quien tiene contacto directo con el paciente y puede evaluar mejor su condición y necesidades terapéuticas. Dado el carácter avanzado de la patología oncológica del actor, una mayor demora en el tratamiento solicitado podría implicar un deterioro significativo en su salud. Por lo tanto, la medida cautelar es necesaria para evitar un perjuicio irreparable, por eso se decidió mantener la medida cautelar ordenada en primera instancia, obligando a IOSFA a proporcionar el medicamento Pembrolizumab 200 mg cada 21 días al paciente B. E. R.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
R., B. E
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA)
782/2023
Cámara de Apelaciones Bahia Blanca
Fallo segunda instancia
Medida cautelar - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
30/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente, Rechaza el recurso de apelación del demandado pero concede la petición de la actora
Argentina
F., D. M. c/ MEDICINA PREPAGA HOMINIS SA s/AMPARO DE
SALUD
El Sr. D. M. F., de 80 años, con Fibrosis Pulmonar Idiopática e Hipertensión Pulmonar, demanda a Hominis SA por la cobertura integral del medicamento Trexonil (Treprostinil) y un concentrador de oxígeno portátil. La resolución de primera instancia desestimó la medida precautoria para la provisión del medicamento, pero no se pronunció sobre el concentrador de oxígeno.
El demandante apeló, argumentando que la desestimación se basó en una interpretación errónea del informe del Cuerpo Médico Forense. Además, señaló la necesidad del medicamento para mejorar su calidad de vida y presentó estudios médicos y científicos en apoyo.
El Tribunal de Apelaciones resuelve revocar la resolución de primera instancia, ordena la cobertura integral del Treprostinil y su kit de aplicación. También dispone la provisión de un concentrador de oxígeno portátil que cumpla con las especificaciones médicas.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
F., D. M
Hominis SA
13014/2023
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
TREPROSTINIL
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
03/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
MONTEVERDE, SABRINA SOFIA C/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) - AMPARO (LEY 4915)
Sabrina Sofía Monteverde, interpuso una acción de amparo de salud para obtener cobertura integral del 100% del medicamento TRIKAFTA, necesario para tratar su fibrosis quística. La demandada, APROSS, negó la cobertura, argumentando que el medicamento no estaba incluido en su menú prestacional ni aprobado por ANMAT para uso general.
La actora adjuntó pruebas de su condición, certificado de discapacidad, y prescripción médica de TRIKAFTA justificando la necesidad del medicamento debido al deterioro progresivo de su salud.
La demanda fue admitida, considerando la urgencia y la necesidad de evitar un perjuicio irreparable a su salud. La cámara resuelve conceder la medida cautelar, ordenando a APROSS la cobertura integral del medicamento TRIKAFTA para el tratamiento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Sabrina Sofía Monteverde
ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD(APROSS)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
03/07/2020
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
“CASTRO, LUIS MARIO EN REP. DE SU PADRE CASTRO JOSE ISAIAS C/PAMI S/AMPARO LEY 16.986”
José Isaías Castro, afiliado al PAMI, padece de cáncer gástrico y otras enfermedades graves. Luis Mario Castro, en representación de su padre impone una acción de amparo ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que autorice y provea la medicación Carboplatino 150 mg inyectable x 6 envases, Paclitaxel 30 mg x 3 envases y Paclitaxel 100 mg x 6 envases x 6 ciclos, conforme lo solicitado por la
especialista en oncología, en atención al cuadro de salud que padece.
La jueza de primera instancia consideró arbitraria la negativa del PAMI y ordenó que se suministraran los medicamentos solicitados debido al estado grave de salud del paciente y la justificación proporcionada por la oncóloga. A raíz de esto PAMI impuso un recurso de apelación.
La Cámara Federal de Salta confirmó la obligación del PAMI de suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento del paciente, priorizando el criterio del médico tratante y el derecho a la salud del afiliado.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Luis Mario Castro, en representación de su padre José Isaías Castro
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
14278/2022/2/CA2
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
PACLITAXEL, Carboplatino
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
21/03/2023
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Concede el pedido al demandante pero rechaza el recurso de apelación del demandado
Argentina
“CORREA, CAROLINA BEATRIZ EN REP. DE SU HIJA F.B.R. C/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”,
La actora, Carolina Beatriz Correa, en representación de su hija Florencia Beatriz Rodríguez (17 años, con Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo 2), presentó una acción de amparo para obtener la cobertura del 100% y suministro continuo del medicamento Cerliponase Alfa “BRINEURA” y prestaciones complementarias necesarias para la administración del medicamento, rehabilitación, tratamiento anticonvulsivo, pañales y demás indicaciones del equipo tratante.
El Juez Federal de Primera Instancia se declaró incompetente y remitió la causa a la justicia provincial. Ante esta decisión, la actora presentó un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, argumentando que la competencia corresponde al fuero federal debido a la intervención de la ANDIS en el suministro de medicamentos PACBI (prestaciones de alto costo y baja incidencia).
La Cámara de Apelaciones confirma la incompetencia del fuero federal y determina que la justicia provincial debe entender en el caso. Se ordena al Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña remitir la causa a la justicia ordinaria del fuero local.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Correa, Carolina Beatriz, en representación de su hija Florencia Beatriz Rodríguez
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, LA UNIDAD DE GESTIÓN PROVINCIAL DEL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD PROFECHACO y contra el Gobierno de la Provincia de Chaco - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA-
6351/2023/CA1
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña - Cámara de Apelaciones de Resistencia
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Cerliponase Alfa
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
22/04/2024
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Inadmisible por motivos procesales
Argentina
A. I. A. C/ INSSJP -EX PAMI- S/ AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revisó la apelación del INSSJP (PAMI) contra la sentencia del Juzgado Federal nro. 2 que había ordenado a PAMI la cobertura urgente e integral de la medicación Tobramicina (300mg/5ml) en la marca comercial Tuberbut para una jubilada con discapacidad.
La jueza de primera instancia había ordenado a PAMI proporcionar la Tobramicina en la marca Tuberbut, incluyendo un nebulizador especial, como lo había prescrito el médico tratante de la actora.
PAMI argumentó que la prescripción de la marca comercial no estaba suficientemente justificada y que la medicación ya había sido aprobada y entregada en una marca diferente. También destacó que el nebulizador no fue solicitado inicialmente. Por eso impuso un recurso de apelación contra la decisión.
El Dr. Larriera propuso revocar la sentencia de grado por prematura, señalando la necesidad de pruebas adicionales para justificar la prescripción de la marca comercial Tuberbut y la necesidad del nebulizador especial. Resaltó la conducta contradictoria de PAMI y la falta de justificación previa al proceso judicial.
Por su parte el Dr. Picado consideró que no era posible retrotraer el procedimiento a la etapa de producción de pruebas y que debía resolverse con la evidencia existente. Concluyó que la actora no justificó adecuadamente la necesidad de la marca Tuberbut, por lo que PAMI cumplió con su obligación al proporcionar Tobramicina de otra marca.
La Dra. Fariña: Se adhirió a la postura del Dr. Larriera, apoyando la necesidad de pruebas adicionales.
La mayoría de la Cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia ordenando la producción de pruebas para justificar la necesidad de la marca Tuberbut y el nebulizador especial.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Discapacidad, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con discapacidad
A. I. A.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
No se identifica
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA - Juzgado Federal nro. 2
Fallo segunda instancia
Amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
TOBRAMICINA
Vulnera los derechos fundamentales
01/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Deja sin efecto la sentencia
Argentina
“D., D. D Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y
ACTIVIDADES CIVILES -OSECAC-Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,
La Sra. D.D.D. y Sr. C.M.M., en representación de su hija menor, C., presentan una acción de amparo contra OSECAC y el Estado Nacional (Ministerio de Salud) y la Superintendencia de Servicios de Salud, solicitan que las demandadas cubran íntegramente una dosis del medicamento "Onasemnogén abeparvovec" (Zolgensma) valuado en $2.125.000 USD para tratar la Atrofia Muscular Espinal Tipo 1 de su hija.
La niña, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal Tipo 1, había recibido tratamiento previo con Nusinersen (Spinraza) sin complicaciones, pero debido a episodios graves de hipoxemia que deterioraron su salud, la neuróloga infantil consideró a C. apta para recibir Zolgensma, un tratamiento único que repara el gen, aprobado por ANMAT.
El juez de primera instancia ordenó a las demandadas cubrir el costo de Zolgensma, distribuyendo el 80% al Estado Nacional y el 20% a OSECAC, considerando el riesgo para la salud de la niña y el reciente agravamiento de su condición.
Ante la decisión OSECAC impone un recurso de apelación, ya que considera que no se cumplen los requisitos de verosimilitud en el derecho, argumenta que la aplicación de Zolgensma no garantiza evitar complicaciones y podría causar daño. Señala la falta de evidencia científica sobre el medicamento y su alto costo. También, sostiene que el medicamento no está en el PMO y la responsabilidad debería ser del Estado Nacional.
Por su parte el Ministerio de Salud de la Nación, critica la distribución del costo, alegando que OSECAC es el responsable principal. Argumenta que el Estado no debe subsidiar omisiones de obras sociales y que la medida compromete el presupuesto público.
La Superintendencia de Servicios de Salud afirma que su rol no incluye brindar prestaciones médicas, sino supervisar a las obras sociales. Señala que la resolución es arbitraria y afecta el derecho de defensa al no solicitarse un informe previo.
El fallo de la Cámara Federal de La Plata, Sala II, confirma la medida cautelar dispuesta en primera instancia, que ordena a la obra social demandada a cubrir de manera urgente el tratamiento médico prescripto para una niña con una grave enfermedad.
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que ordena a la obra social demandada cubrir de manera urgente el tratamiento médico prescripto para una niña con una grave enfermedad, asegurando así la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Se exaltó el "interés superior del niño", indicando que las razones invocadas por la obra social no son suficientes para revocar la medida cautelar en este estado liminar.
Se reafirmó la necesidad urgente de iniciar el tratamiento antes de que la niña cumpla dos años para maximizar su efectividad, basándose en diversos informes médicos y la historia clínica.
Se ordenó a la Superintendencia de Servicios de Salud que ejecute y supervise de manera urgente el cumplimiento de la medida judicial, negociando con el laboratorio proveedor del fármaco y asegurando su rápida entrega.
La Cámara confirmó provisionalmente la distribución de los costos del tratamiento según lo dispuesto por el juez de primera instancia, y se ordenó la disposición de los fondos recolectados en una colecta pública en una cuenta judicial para su posterior uso.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Señora D.D. D. y el señor C. M. M., en representación de su hija menor de edad
Obra social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación – Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la
Nación – Superintendencia de Servicios de Salud
16230/2021/2
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Onasemnogén abeparvovec
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
06/05/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“C., B. H. c/ PAMI s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”
Se presenta un recurso de apelación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó proveer a la Sra. B. H. C. con el 100% de cobertura de los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB.
El recurrente argumenta que las drogas solicitadas no están aprobadas por la Asociación Argentina de Oncología Clínica y su médico tratante debió evaluar otra alternativa dentro del Programa Médico Obligatorio. Además, cuestiona la urgencia de la solicitud.
La amparista, de 78 años, afiliada al PAMI, fue diagnosticada con cáncer renal avanzado y su médica tratante prescribió los medicamentos en cuestión. El PAMI ofreció una alternativa diferente, pero se debe respetar la relación médico-paciente y la elección del tratamiento por el profesional responsable.
En base a los derechos humanos en pugna, la Camara Federal rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma lo decidido por el juez a quo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
C., B. H
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
71860/2019/CA1
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
NIVOLUMAB, IPILIMUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
04/02/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Concede el reclamo a la actora pero rechaza el recurso de apelación de la demandada
Chile
Rol N° 12.323-2019
La acción constitucional fue interpuesta contra la negativa del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), el Hospital Dr. Exequiel González Cortés y el Ministerio de Salud de proporcionar el fármaco Nusinersen (Spinraza) para tratar a los hijos gemelos del demandante, que padecen de Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo IC. El medicamento Nusinersen comercializado con el nombre de Spinraza es el único tratamiento existente para la patología de los niños, por lo que negar el acceso al medicamento amenaza su supervivencia y bienestar físico.
Dos miembros de la Corte opinaron que la apelación debía rechazarse, considerando el alto costo del medicamento ($500,000,000 anuales) y la falta de garantías objetivas de su eficacia. A pesar de ello, la decisión final fue confirmar la sentencia apelada, declarando que la cobertura y financiamiento del medicamento Spinraza debe otorgarse para ambos niños mientras los médicos lo determinen.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Padres en representación de sus hijos gemelos que padecen de Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo IC,
Fondo Nacional de Salud (Fonasa), el Hospital Dr. Exequiel González Cortés y el Ministerio de Salud de Chile.
12.323-2019
Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción constitucional
Medida de protección/Tutelar
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
28/08/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Octubre del 2020 a las 09:30
Expediente: 20-016333-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurso de amparo fue presentado el 7 de septiembre de 2020 por el accionante, quien sufre de leucemia mieloide aguda, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por el retraso en la aprobación del medicamento Azacitidina recetado por su médico tratante.
El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México aprobó la solicitud del medicamento, pero el Comité Central de Farmacoterapia la rechazó por razones presupuestarias.
La Sala Constitucional concluyó que, a pesar del alto costo, la evidencia científica respalda la eficacia del medicamento Azacitidina para el tratamiento de la leucemia mieloide aguda en el caso del recurrente, considerando su condición de salud actual y su edad.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
No se identifica por ser una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 20-016333-0007-CO Res. Nº 2020019788
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Azacitidina.
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
07/09/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 07 de Setiembre del 2021 a las 10:05
Expediente: 21-014543-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, una mujer de 79 años con cáncer de tiroides metastásico, fue diagnosticada el 12 de diciembre de 2006 con carcinoma papilar de tiroides. Ha recibido diversos tratamientos, incluyendo una tiroidectomía y tratamiento con yodo radioactivo, que resultaron ineficaces para controlar la progresión de la enfermedad.
El 7 de mayo de 2021, su médico tratante recomendó el uso del medicamento "Sorafenib" debido a su resistencia a tratamientos previos. La solicitud fue elevada al Comité Local de Farmacoterapia el 25 de mayo de 2021 y posteriormente al Comité Central de Farmacoterapia el 4 de junio de 2021.
El Comité Central rechazó la solicitud, argumentando que los beneficios del Sorafenib eran modestos y no demostraban una mejora significativa en la sobrevida global ni en la calidad de vida de los pacientes con cáncer de tiroides avanzado. Este rechazo motivó a la recurrente a presentar un recurso de amparo, alegando violación de sus derechos a la salud y a la vida.
La Sala Constitucional enfatizó que las justificaciones organizativas y económicas no deben prevalecer sobre el derecho a la salud y a la vida. Concluyó que, dado que el médico tratante considera el Sorafenib como la mejor opción terapéutica en este momento, debe respetarse su criterio y autorizarse el suministro del medicamento a la recurrente.
Por eso, el Tribunal ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social que apruebe y suministre el medicamento "Sorafenib" a la recurrente, siguiendo la recomendación de su médico tratante, para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Mujer de 79 años que padece de cáncer de tiroides metastásico
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-014543-0007-CO Res. Nº 2021020072
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Sorafenib
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
07/09/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 28 de Diciembre del 2021 a las 09:15
Expediente: 21-024169-0007-CO
Redactado por: Jorge Isaac De Jesus Solano Aguilar
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El 25 de noviembre de 2021, el actor, paciente del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios, interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Padece melanoma resecado en estadio III de alto riesgo y su médico tratante le prescribió Pembrolizumab como terapia coadyuvante. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS denegó la solicitud del medicamento.
La Sala Constitucional reconoció la necesidad del medicamento para la paciente, a pesar del costo económico indicado por la CCSS. Se consideró que la denegación del medicamento vulnera el derecho a la salud de la recurrente.
Por eso, se declaró con lugar el recurso de amparo, ordenando a la CCSS proporcionar el medicamento Pembrolizumab a la recurrente según lo indicado por su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Paciente del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios que presenta melanoma resecado en estadio III de alto riesgo
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 21-024169-0007-CO Res. Nº 2021028380
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
28/12/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 05 de Mayo del 2023 a las 09:20
Expediente: 23-006379-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo en favor de una paciente diagnosticada con mielofibrosis secundaria a trombocitemia esencial de alto riesgo sin opción de trasplante de médula ósea (TCM), enfermedad que padece desde 1994. Señala que, tras varios tratamientos fallidos, su médico le prescribió "Ruxolitinib", el cual fue denegado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido a la falta de evaluación tecnológica del medicamento y su alto costo.
La Sección Clínica Médico Forense determinó que la evaluada podría beneficiarse del uso del medicamento dadas las características de su condición de salud actual, bajo la vigilancia de su médico tratante.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso. Se ordena que se adopten las medidas necesarias para que la amparada reciba inmediatamente el fármaco Ruxolitinib según la dosis prescrita, bajo la supervisión de su médico tratante, siempre y cuando no sobrevenga una variación médica que contraindique el medicamento y se sigan los lineamientos recomendados en el Dictamen Médico.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente en representación de una paciente con mielofibrosis secundaria a trobocitopenia
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 23-006379-0007-CO Res. Nº 2023010267
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ruxolitinib
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
05/05/2023
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 26 de Enero del 2021 a las 12:20
Expediente: 20-023566-0007-CO
Redactado por: Paul Rueda Leal
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La parte accionante interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la amparada es su madre y tiene 80 años. Su Doctora del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios le prescribió el medicamento Osimertinib con una dosis de 80 mg oral por día, durante 6 meses. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia, rechazó el suministro de ese tratamiento a su representada.
La amparada es una paciente de 80 años con un diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con metástasis en el sistema nervioso central, lo que implica una enfermedad avanzada y grave. El medicamento prescrito, Osimertinib, ha sido recomendado como la mejor opción terapéutica por los especialistas en oncología del Hospital San Juan de Dios.
Los informes médicos y los estudios científicos aportados demuestran que el Osimertinib es un tratamiento eficaz para el tipo de cáncer que padece la amparada, con beneficios claros en términos de supervivencia y calidad de vida. La falta de valoración integral por parte de especialistas y la consideración de riesgos asociados al medicamento no pueden prevalecer sobre la urgencia del tratamiento oncológico necesario.
La Sala ha sostenido en numerosas ocasiones que, cuando se trata del derecho a la salud y la vida, las razones económicas no pueden ser preponderantes. El principio pro persona y la supremacía de los derechos humanos obligan a interpretar y aplicar las normas de manera que se brinde la mayor protección posible a los derechos fundamentales.
Por eso se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que, de manera inmediata, proporcione el medicamento Osimertinib a la amparada, siguiendo la prescripción médica realizada por el Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios.
También se impone, instruir a la CCSS a realizar las valoraciones médicas necesarias para monitorear el tratamiento de la amparada, garantizando que se lleve a cabo de manera segura y efectiva.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Accionante en representación de su madre de 80 años
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 20-023566-0007-CO Res. Nº 2021001527
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
26/01/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 10 de Junio del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-008587-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se impone un recurso de amparo por Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente de 70 años con cáncer de próstata metastásico resistente a tratamientos convencionales, contra el Gerente Médico y el Secretario Técnico/Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Además se demanda al Director Médico, el Jefe del Servicio de Oncología, el Jefe del Servicio de Farmacia y el Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia.
El amparo se impone por la denegación del medicamento "Abiraterona" para tratamiento de cáncer de próstata metastásico. La CCSS argumentó que el alto costo del medicamento podría poner en peligro la sostenibilidad económica de la institución
Con base en la información y el análisis médico legal, se resuelve dar lugar al recurso de amparo interpuesto a favor del paciente. Por eso, se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social proporcionar el medicamento Abiraterona al amparado, bajo la vigilancia de sus médicos tratantes y con los controles pertinentes. El Tribunal Constitucional consideró que el criterio del médico tratante debía prevalecer, respaldado por un dictamen médico legal y la evidencia científica presentada. Concluyó que la Abiraterona era la terapia más adecuada para el paciente en ese momento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente de 70 años con cáncer de próstata metastásico
EL GERENTE MÉDICO Y EL SECRETARIO TÉCNICO/COORDINADOR, AMBOS DEL COMITÉ CENTRAL DE FARMACOTERAPIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), ADEMÁS EL DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE ONCOLOGÍA, EL JEFE DEL SERVICIO DE FARMACIA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE FARMACOTERAPIA, TODOS DEL HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA.
Exp: 20-008587-0007-CO Res. Nº 2020010594
Coste Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Abiraterona
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
10/06/2020
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 23 de Setiembre del 2022 a las 09:20
Expediente: 22-017305-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presenta un recurso de amparo relacionado con la negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de suministrar el medicamento Pembrolizumab a un paciente de 81 años con cáncer epidermoide de lengua en estado avanzado.
La doctora del paciente solicitó el uso de Pembrolizumab , pero el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS rechazó la solicitud debido al alto costo del medicamento, argumentando riesgos para la sostenibilidad económica de la institución.
La Sala menciona que en casos de medicamentos fuera de la Lista Oficial de Medicamentos (LOM), debe prevalecer el criterio del médico tratante, respaldado por la valoración de la Medicatura Forense en la toma de decisiones judiciales.
La Sala concluye dar lugar al recurso de amparo, ordenando a la CCSS suministrar Pembrolizumab al paciente según la prescripción de su médico tratante. Se fundamenta en el dictamen favorable de la Medicatura Forense, que avala los beneficios del tratamiento para el paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Recurrente en favor de un paciente de 81 años con cáncer epidermoide de lengua
Gerente Médico y la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Directora General, la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, la Jefa del Servicio de Farmacia y la Coordinadora de la Clínica de Oncología Médica, todas del Hospital San Vicente de Paúl.
Exp: 22-017305-0007-CO Res. Nº 2022022097
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
23/09/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 17 de Noviembre del 2023 a las 09:30
Expediente: 23-026145-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presenta un recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El caso se trata de una paciente de 45 años diagnosticada con cáncer de mama izquierdo de alto riesgo. El tratamiento recomendado por su médico tratante incluye el medicamento Abemaciclib, el cual fue denegado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
La denegación se basó en criterios económicos y en la falta de evidencia suficiente según las guías clínicas internacionales. Sin embargo, un dictamen médico legal del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que Abemaciclib era el tratamiento más beneficioso.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica analizó el caso y determinó que la negativa de la CCSS constituía una violación de los derechos fundamentales. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia previa que respalda la libertad de prescripción médica y el derecho a la salud sin que los criterios económicos puedan primar sobre las necesidades clínicas de un paciente.
Por lo tanto, se resolvió declarar con lugar el recurso de amparo, ordenando a las autoridades de la CCSS y del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez que proporcionen el medicamento según la prescripción médica, bajo la estricta supervisión y responsabilidad del médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente en favor de una paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-026145-0007-CO Res. Nº 2023029905
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
17/11/2023
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 16 de Julio del 2021 a las 09:20
Expediente: 21-011195-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso en cuestión involucra un recurso de amparo interpuesto por Briceida Cantillo Hernández a favor de un menor de edad, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El menor padece de hemofilia A severa sin inhibidores, entre otras condiciones médicas complicadas. El principal reclamo de la recurrente es la denegación del medicamento Emicizumab (HEMLIBRA) por parte del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
La madre del menor argumenta que Emicizumab es un tratamiento seguro y efectivo, aprobado por la FDA para la profilaxis de hemorragias en pacientes con hemofilia A. Además, cuestiona la falta de motivación adecuada por parte del Comité al denegar el medicamento, señalando que la única razón ofrecida fue el alto costo del mismo.
Por su parte, la CCSS, a través de diversos representantes médicos y administrativos, sostiene que el tratamiento actual del paciente es efectivo y que el Emicizumab no está incluido en la lista oficial de medicamentos de la institución. Argumentan que el cambio de tratamiento no resolvería los problemas de adherencia del paciente debido a sus trastornos de comportamiento, y que el alto costo del Emicizumab podría comprometer la sostenibilidad económica del sistema de salud pública.
Basado en la evidencia presentada y en la jurisprudencia previa, el Tribunal Constitucional determinó que el medicamento era el más recomendable para el tratamiento del paciente, y que la negativa de la CCSS vulneraba su derecho a la salud garantizado por la Constitución Política. Por eso, se ordenó a las autoridades de la CCSS que procedieran de inmediato a proporcionarlo al paciente, bajo la supervisión y responsabilidad de su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Briceida Cantillo Hernández a favor de un menor de edad
Caja Costarricense del Seguro Social
Exp: 21-011195-0007-CO Res. Nº 2021016001
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Emicizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable
16/07/2021
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 28 de Enero del 2022 a las 09:15
Expediente: 21-026368-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La amparada, una mujer de 46 años con cáncer de colon recurrente al hígado, es paciente del Hospital San Juan de Dios. A raíz de su enfermedad, su médico tratante, solicitó el medicamento panitumumab al Comité Local de Farmacoterapia.
La Coordinadora del Comité Local remitió la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia, el cual negó la autorización, argumentando que el alto costo del medicamento podría afectar la sostenibilidad económica de la institución y limitar el acceso a otros tratamientos.
Ante el conflicto entre el médico tratante y el Comité Central, la Sala Constitucional generalmente respeta el criterio del médico tratante. Pese a ello, se solicitó una opinión técnica de la Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, que concluyó que la paciente se beneficiaría del medicamento panitumumab.
La Sala determinó que el tratamiento es recomendable y ordenó la entrega del medicamento para restablecer el derecho fundamental conculcado de la amparada.
En disidencia a la decisión se pronunció el Magistrado Castillo Víquez, el cual argumentó que debido al alto costo del medicamento y la atención ya proporcionada acorde con las posibilidades económicas del sistema de salud, no se debería acoger el recurso. Considera que se afectaría la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema público de salud costarricense.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente de 46 años con cáncer de colon
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-026368-0007-CO Res. Nº 2022002404
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Panitumumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
28/01/2022
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos
Si
Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 11 de Noviembre del 2016 a las 09:05
Expediente: 16-014540-0007-CO
Redactado por: No indica redactor
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Ulises Ortiz Álvarez interpuso un recurso de amparo contra la CCSS. Ortiz, fue diagnosticado con cáncer de próstata, por lo que solicita el medicamento Abiraterona, recomendado por su oncólogo. La solicitud fue denegada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido al alto costo del medicamento, proponiendo en su lugar el tratamiento con quimioterapia disponible, DOCETAXEL. En razón de ello es que considera lesionado su derecho a la salud.
El oncólogo tratante, detalla el historial médico de Ortiz y justifica la solicitud de Abiraterona como tratamiento adecuado y menos agresivo que la quimioterapia, priorizando la calidad de vida del paciente.
El tribunal concluye que, dada la avanzada edad y condición de salud del paciente, es procedente la entrega de Abiraterona para restablecer su derecho a la salud. Por lo que se establece dar lugar al recurso, ordenando al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS que adopten las medidas necesarias para que Ortiz reciba el medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Ulises Ortiz Álvarez
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 16-014540-0007-CO Res. Nº 2016016627
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
ABIRATERONA
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
11/11/2016
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 04 de Noviembre del 2022 a las 09:45
Expediente: 22-024037-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, una paciente con Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, interpuso un recurso de amparo debido a la falta de suministro del medicamento Siponimod prescrito por su médico desde junio de 2022. A pesar de que el Comité Central de Farmacoterapia aprobó el medicamento y se inició el proceso de compra, éste se retrasó por requisitos administrativos y legales. El tribunal desestimó el recurso al considerar que no hubo una negativa directa por parte de la CCSS y que se están siguiendo los procedimientos legales establecidos para la adquisición del medicamento, aunque recomendó acelerar el proceso para garantizar el acceso médico oportuno a la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Paciente con Esclerosis Múltiple
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, representado por las autoridades competentes que gestionan la adquisición de medicamentos a través de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 22-024037-0007-CO Res. Nº 2022026323
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Siponimod
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
04/11/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Julio del 2022 a las 09:30
Expediente: 22-011103-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se interpuso un recurso de amparo a favor de una paciente que padece hipertensión arterial pulmonar grupo contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Se argumenta que requiere el medicamento "AMBRISENTAN" prescrito por su médico tratante del Hospital Dr. Calderón Guardia. Este medicamento es esencial para controlar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. No obstante, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS negó su suministro, alegando falta de evidencia científica y consideraciones económicas.
El Gerente Médico y la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS informan que el medicamento solicitado carece de evidencia significativa sobre su eficacia y que su alto costo afectaría la sostenibilidad del sistema de salud. Además, destacan que la paciente ha recibido tratamiento adecuado con otras alternativas disponibles en la institución.
A raíz de ello, se solicitó una pericia al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que el tratamiento solicitado, Ambrisentan, está indicado según lo recomendado por los médicos tratantes y estudios farmacológicos.
El dictamen de la Medicatura Forense apoyó la recomendación del médico tratante de usar Ambrisentan. La Sala, respetando el análisis técnico de la Medicatura Forense, por eso se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y de la CCSS proporcionar el medicamento a la paciente, bajo las condiciones determinadas por su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente que padece hipertensión arterial pulmonar
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 22-011103-0007-CO Res. Nº 2022017492
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
AMBRISENTAN
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
27/07/2022
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 24 de Julio del 2020 a las 09:15
Expediente: 20-011551-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente padece cáncer de mama desde hace 5 años, con metástasis. Su médico tratante le prescribió ribociclib para prevenir la progresión de la enfermedad, pero la CCSS rechazó la solicitud del medicamento por su alto costo. A raiz de esto es que se interpone un recurso de amparo.
La Sala admitió el recurso y solicitó informes a diversas autoridades médicas y de la CCSS. La CCSS defendió su decisión basándose en la sostenibilidad económica y en la falta de exhaustiva experiencia clínica con el medicamento.
La Sección Clínica Médico Forense del OIJ concluyó que ribociclib, en combinación con letrozol, es una alternativa válida y beneficiosa, a pesar de posibles efectos adversos.
Por eso, la Sala Constitucional declara con lugar el recurso, ordenando a la CCSS suministrar el medicamento a la recurrente en la dosis y por el tiempo prescrito por su médico tratante, bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 20-011551-0007-CO Res. Nº 2020013909
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ribociclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
24/07/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
SI
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 03 de Noviembre del 2023 a las 09:45
Expediente: 23-024752-0007-CO
Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso gira en torno a la solicitud de un medicamento, Abemaciclib, necesario para el tratamiento de cáncer de mama que padece. La solicitud del medicamento fue rechazada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido a la falta de aval financiero y consideraciones de sostenibilidad del sistema de salud.
El Comité Local de Farmacoterapia y el Servicio de Oncología apoyan el uso de Abemaciclib basándose en la evidencia científica y estudios, que muestran beneficios en la supervivencia libre de enfermedad invasiva.
Sin embargo, ambos servicios aclaran que la autorización de medicamentos no incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) es competencia exclusiva del Comité Central de Farmacoterapia.
Sin embargo, el Comité Central no avala el uso de abemaciclib debido a la falta de claridad en el aumento de la supervivencia global y por consideraciones de costo-efectividad.
El Comité resalta que las guías clínicas internacionales recomiendan la terapia endocrina con inhibidores de aromatasa, categoría 1, como tratamiento estándar disponible institucionalmente.
Se solicita un informe al Médico Forense, el cual concluye que, dado el alto riesgo de la paciente, el uso adyuvante de abemaciclib podría ser beneficioso.
Aunque el Comité Central de Farmacoterapia no avaló inicialmente el uso del medicamento por razones de costo-efectividad y evidencia insuficiente sobre la supervivencia global, el dictamen médico forense y la valoración judicial priorizan el beneficio potencial del medicamento para reducir la recurrencia de la enfermedad en la paciente, justificando así su uso en este caso específico. Por lo tanto, el recurso de amparo es declarado con lugar, garantizando el derecho a la salud de la paciente al permitir el uso de abemaciclib bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Comercialización y evaluación de tecnologías, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente de 49 años con diagnóstico de cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-024752-0007-CO Res. Nº 2023028418
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se demostró su eficacia en fase experimental
03/11/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente, La importancia del caso se encuentra en que pese al rechazo por parte del Comité Central de Farmacoterapia, se priorizó el criterio del medico tratante y el informe del Médico Forense
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 10 de Agosto del 2018 a las 09:30
Expediente: 18-010017-0007-CO
Redactado por: Ana María Picado Brenes
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente solicita el medicamento Bevacizumab para el tratamiento de cáncer de cérvix de la amparada, argumentando que es esencial para su tratamiento y mejora de calidad de vida.
La solicitud del medicamento fue denegada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, debido a consideraciones económicas y a que el Bevacizumab no está en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
Se argumentó que, según el estudio GOG 240, Bevacizumab solo prolonga la supervivencia global en 3.5 meses, sin mejorar significativamente la calidad de vida y con efectos adversos severos.
El médico tratante respaldó la solicitud del medicamento, destacando su beneficio potencial en la paciente. También, la Sección Clínica Médico Forense concluyó que el medicamento podría beneficiarla, basado en evidencia científica.
El Tribunal considera que se ha lesionado el derecho a la salud de la amparada al denegarle Bevacizumab. La Sección Clínica Médico Forense recomendó su uso, por lo que se declara con lugar el amparo, ordenando a la CCSS suministrar el medicamento bajo supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
IVANNIA PATRICIA MOYA SEGURA a favor de XINIA MARÍA MOYA SEGURA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Exp: 18-010017-0007-CO Res. Nº 2018012830
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Bevacizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
10/08/2018
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Marzo del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-003613-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurrente padece un tumor maligno de próstata con metástasis, a raíz de ello se solicitó el medicamento "Enzalutamida" en agosto de 2018, y fue denegado por falta de claridad en su beneficio y alto costo. La solicitud fue renovada en febrero de 2020 y nuevamente rechazada.
El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que la Enzalutamida es adecuada dadas las características de salud del paciente. Sin embargo, la CCSS indica que existen alternativas paliativas menos costosas y más eficientes según sus evaluaciones.
La decisión de la Sala se basó en el dictamen de Medicina Legal que recomienda el uso del medicamento, por eso, se ordena a los funcionarios de la CCSS que adopten las medidas necesarias para que el recurrente reciba el medicamento Enzalutamida bajo supervisión médica y control de efectos adversos.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con tumor maligno de próstata
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 20-003613-0007-CO Res. Nº 2020006234
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Enzalutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
27/03/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 21-010457-0007-CO
Redactado por: Ronald Salazar Murillo
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presentó una gestión de desobediencia el 31 de agosto de 2023, argumentando que el Hospital Max Peralta y la CCSS dejaron de proporcionar el medicamento Vandetanib debido a su alto costo y la finalización del contrato con el proveedor. Los funcionarios de la CCSS explicaron que el medicamento es de alto costo y que el contrato anual alcanzó su límite presupuestario. Iniciaron un nuevo procedimiento de compra en marzo de 2023, pero el proceso requiere varias aprobaciones y permisos, estimando que el medicamento estará disponible en unos seis meses.
La Sala Constitucional confirma que la CCSS no ha realizado suficientes actuaciones para garantizar el suministro del medicamento al paciente, por eso, se ordena a Wilburg Alfonso Díaz Cruz y Ricardo Pérez Gómez, actuales gerente médico a.i. y coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, cumplir con lo dispuesto en la sentencia nro. 2021-017208, la cual ordena que se adopten todas las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para que el recurrente reciba el medicamento Vandetanib en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante prescriba, bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
No se identifica ya que es una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-010457-0007-CO Res. Nº 2023024043
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucionañ
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Gestión de desobediencia
Medida de protección/Tutelar
Vandetanib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
27/12/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-015957-0007-CO
Redactado por: Fernando Enrique Lara Gamboa
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso trata sobre una paciente diagnosticada con cáncer de mama hormona sensible de alto riesgo recurrente y metástasis en ganglios axilares. Tras quimioterapias y mastectomía, se solicitó el medicamento Abemaciclib, que fue denegado por el Comité de Farmacoterapia Central, argumentando el uso de alternativas terapéuticas aprobadas.
Este fármaco no está en la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS y requiere autorización del Comité Central de Farmacoterapia, que no fue otorgada.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto a favor de la paciente. Ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que suministre el medicamento Abemaciclib a la señora conforme a las prescripciones médicas dadas por su médico tratante, y bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente diagnosticada con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-015957-0007-CO Res. Nº 2023020146
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
18/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 01 de Octubre del 2019 a las 09:50
Expediente: 19-015784-0007-CO
Redactado por: Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso refiere a una persona adulta mayor diagnosticada con cáncer de próstata hace 10 años. El doctor recomendó el medicamento Enzalutamida para mejorar su calidad de vida, pero el mismo no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos y requiere autorización del Comité Central de Farmacoterapia.
El oncólogo tratante del Hospital México recomendó el uso de Enzalutamida basado en estudios que respaldan su eficacia en la supervivencia global y control de la enfermedad, así como su registro ante autoridades sanitarias internacionales como la FDA y EMA, y su respaldo en guías de manejo como NCCN y ESMO.
Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no avaló el tratamiento, alegando que el medicamento es paliativo y de alto costo.
Se efectua una consulta a la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. El perito médico considera que en el presente caso, el paciente no cumple con los criterios de inclusión en los estudios científicos que avalan el tratamiento con Enzalutamida en su condición de salud actual. A partir de lo anterior, y con fundamento en dicha prueba, la Sala concluye desestimar el recurso
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
persona adulta mayor con diagnostico de cáncer de próstata
Caja Costarricense de Seguro Social
Exp: 19-015784-0007-CO Res. Nº 2019018570
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Enzalutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se demostró su eficacia en fase experimental
01/10/2019
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Parcialmente
Analizar aspectos bioéticos, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición, la decisión se aparta del criterio del médico tratante con motivo de lo resuelto por la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
Argentina
D.G.A. c/ EN-M SALUD DE LA NACION-AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promueve una acción de amparo bajo el artículo 43 de la Constitución Nacional para obtener medicación gratuita y continua para el tratamiento de enfermedades crónicas. Es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y padece amiloidosis cardíaca por transtiretina natural, lo que le genera insuficiencia cardíaca crónica con una esperanza de vida de 4 años. Solicita Tafamidis, Ristorel, Valsaltrán, y Sacubitrilo, y carece de recursos para adquirir estos medicamentos por su cuenta. La demanda se promueve contra el Estado Nacional, la Agencia Nacional de Discapacidad, la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud, el Programa Federal Incluir Salud, la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) y el Banco de Drogas Especiales.
La representación estatal argumenta que no hay negativa de prestación y que se debe cumplir con un procedimiento formal ante las autoridades provinciales de salud para obtener la medicación.
El Fiscal determina que la representación estatal no justificó adecuadamente la falta de respuesta a la solicitud de medicación. El procedimiento señalado por la representación estatal para la obtención de la medicación no es razonable, considerando la urgencia del caso y la naturaleza de los derechos comprometidos.
El Estado debe no sólo abstenerse de interferir en los derechos individuales, sino también realizar acciones positivas para garantizar que estos derechos no se vuelvan ilusorios. Esto incluye proporcionar acceso oportuno a servicios y medicamentos esenciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido que la protección de la salud es un deber estatal prioritario. Además, se destaca el principio pro homine, que implica interpretar y aplicar las leyes de manera que más favorezcan a los derechos humanos.
A raiz de esto, el fiscal recomienda que se haga lugar a la acción de amparo, entendiendo que la protección de los derechos a la salud y a la vida de la actora requiere una respuesta urgente y adecuada
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Discapacidad, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con discapacidad, Con enfermedades crónicas
D.G.A
Estado Nacional, la Agencia Nacional de Discapacidad, la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud, el Programa Federal Incluir Salud, la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) y el Banco de Drogas Especiales.
CAF - 7808/2024
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 9
Informes Ministerio Público Fiscal
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Tafamidis, Ristorel, Valsaltrán, y Sacubitrilo
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
13/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
El fiscal recomienda que se haga lugar a la acción de amparo
Argentina
O.C. E. c/ BANCO NACIONALDE DROGAS ONCOLOGICAS s/AMPARO LEY 16.986
Se promueve acción de amparo por parte de O.C. E contra el Estado Nacional- Banco Nacional de Drogas Oncológicas para obtener la medicación NIVOLUMAB 100 MG e IPILIMUMAB 50MG para tratar su enfermedad oncológica.
La amparista argumenta que ante la urgencia de su condición clínica y la falta de respuesta por parte del Banco de Drogas de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, requiere una medida cautelar para acceder al medicamento necesario.
El Ministerio de Salud plantea que la actora no demuestra una afectación de derechos ni que el daño grave solo pueda ser reparado mediante la vía del amparo. Sostiene que la principal obligada es la provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el reparto de competencias entre el gobierno federal y los provinciales.
El dictamen de la fiscalía detalla la obligación compartida entre la Nación y las provincias en materia sanitaria, destacando que las responsabilidades no son exclusivas y deben ser operativas. Resalta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha afirmado que el derecho a la salud, especialmente en enfermedades graves, está relacionado con el derecho a la vida y la autonomía personal, y está protegido por tratados internacionales con rango constitucional.
Se menciona que los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar el acceso a la salud, incluso en situaciones de recursos limitados, y se cita la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que destaca la obligación de los Estados de facilitar el acceso a servicios de salud.
El dictamen concluye que el Estado Nacional no ha demostrado haber utilizado todos sus recursos para cumplir con sus obligaciones internacionales en este caso específico y recomienda hacer lugar a la acción de amparo para proveer el medicamento necesario para el tratamiento de la enfermedad de la amparista, en línea con las obligaciones nacionales e internacionales y los principios de no regresividad y pro homine.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
O.C. E.
ESTADO NACIONAL: BANCO NACIONAL DE DROGAS ONCOLOGICAS
CAF - 5001/2024
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 9
Informes Ministerio Público Fiscal
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
NIVOLUMAB, IPILIMUMAB
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
10/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
El fiscal considera que debería hacerse lugar al amparo y proveer el medicamento solicitado
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 21-010457-0007-CO
Redactado por: Ronald Salazar Murillo
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se plantea una gestión de desobediencia a favor de un paciente que padece de cáncer de tiroides, donde se expone que la farmacia del Hospital Max Peralta y la Contraloría de Servicios de Salud informaron que dejarán de entregar el medicamento Vandetanib debido a su alto costo y la finalización del contrato con el proveedor. A raíz de eso, el paciente solicita a la Corte que se garantice la continuidad del tratamiento con dicho medicamento.
Se indicó que la farmacia del Hospital Max Peralta ha estado comprando Vandetanib para un creciente número de pacientes desde 2018, alcanzando un límite presupuestario anual en 2023. Se inició un nuevo proceso de compra en marzo, pero el procedimiento requiere aprobación de la Junta Directiva y autorización del Ministerio de Salud. Estiman que el medicamento estará disponible nuevamente en aproximadamente seis meses. Mientras tanto, han buscado préstamos de otros hospitales y consideran la prórroga del contrato anterior.
La sentencia del 4 de agosto de 2021 ordenó a la Gerencia Médica y al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS gestionar inmediatamente el suministro de Vandetanib en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante prescriba.
Finalmente se acoge la gestión de desobediencia planteada y se ordena a Wilburg Alfonso Díaz Cruz y a Ricardo Pérez Gómez, actuales gerente médico y coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, cumplir con lo dispuesto en la sentencia antes mencionada.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con cáncer de tiroides
Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS (Caja Costarricense de Seguro Social)
Exp: 21-010457-0007-CO Res. Nº 2023024043
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
gestión de desobediencia
Amparo individual/acción de tutela
Vandetanib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a
27/09/2023
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-015957-0007-CO
Redactado por: Fernando Enrique Lara Gamboa
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La amparada fue diagnosticada con cáncer de mama hormona sensible alto riesgo recurrente con metástasis a los ganglios axilares. Recibió quimioterapia y fue sometida a mastectomía radical. Su médico tratante solicitó el medicamento Abemaciclib, que no fue aprobado por el Comité de Farmacoterapia Central de la CCSS.
El Servicio de Farmacia del hospital San Juan de Dios informó que Abemaciclib no está incluido en la lista oficial de medicamentos de la CCSS y su uso debe ser autorizado por el Comité Central de Farmacoterapia. El Comité Central de Farmacoterapia no aprobó el uso del medicamento basándose en criterios de sostenibilidad del sistema y la disponibilidad de terapias alternativas aprobadas a nivel institucional.
La Sala determina declarar con lugar el recurso de amparo. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social que autorice y suministre de inmediato a la amparada el medicamento Abemaciclib en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo estricta supervisión médica y con el control necesario de los efectos adversos que puedan presentarse.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), representada por el Comité Central de Farmacoterapia
Exp: 23-015957-0007-CO Res. Nº 2023020146
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
18/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 21 de Diciembre del 2018 a las 09:20
Expediente: 18-017792-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurrente de 71 años, presenta un hepatocarcinoma en el hígado con trombosis completa de la vena porta y metástasis en la cabeza del páncreas. Su médica tratante solicitó el medicamento Sorafenib, pero el Comité Central de Farmacoterapia rechazó la solicitud.
El Comité Central de Farmacoterapia, determina que el Sorafenib no fue aprobado debido a su bajo valor clínico, alto costo y escaso beneficio en la supervivencia.
La Sección Clínica Médico Forense, concluyó que el paciente podría beneficiarse con el uso del medicamento Sorafenib, ya que estudios documentan mejorías en la supervivencia global en pacientes con su condición.
En función de lo establecido por la la Sección de Medicatura Forense la Sala declara con lugar el recurso y se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social suministrar el medicamento Sorafenib al recurrente bajo la supervisión de su médica tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Adulto mayor de 71 años
Gerente Médico y el Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Director General, el Jefe del Servicio de Oncología, la Directora del Servicio de Farmacia y el Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Exp: 18-017792-0007-CO Res. Nº 2018021360
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Sorafenib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
21/12/2018
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Diciembre del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-022135-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se interpone un recurso de Amparo por Alexandra Núñez Fletes en favor de un paciente con carcinoma epidermoide de pulmón EC IV en progresión, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.
La solicitud del medicamento Atezolizumab fue solicitado para tratar el cáncer de pulmón de la paciente por parte de su medica tratante y aprobada inicialmente por el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México.
El Comité Central de Farmacoterapia rechazó el uso del medicamento, argumentando alto costo y sostenibilidad económica. La CCSS aseguró haber brindado toda la atención médica requerida, incluyendo alternativas terapéuticas disponibles en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM), por eso el Comité Central de Farmacoterapia decidió no avalar el tratamiento solicitado.
Su medica tratante informó que, debido al deterioro de la condición de la paciente, no recomienda finalmente el uso de atezolizumab. El esposo de la paciente indicó que no continuarían con el proceso y la paciente no asistiría a la valoración médica legal requerida.
La Sala Constitucional, ante la variación en la condición de salud de la paciente y la falta de recomendaciones favorables para el uso del medicamento, dejó sin lugar el recurso.
La decisión se basó en los informes y pruebas aportadas, y en la información proporcionada bajo juramento por las autoridades recurridas.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Alexandra Núñez Fletes en favor de un paciente con cáncer de pulmón
Caja Costarricense del Seguro Social
Exp: 20-022135-0007-CO Res. Nº 2020024653
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Atezolizumab
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
29/12/2020
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Noviembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-025636-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Un paciente, de 56 años, tiene cáncer de próstata metastásico castrato sensible. A raíz de esto es que su medico tratante solicita el medicamento “Darolutamida”, el cual fue rechazado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, lo cual es el motivo del amparo.
Las autoridades justificaron el rechazo del medicamento solicitado basándose en la sostenibilidad económica y equidad en el sistema de salud, además de que el mismo no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
El Comité Central de Farmacoterapia rechazó la solicitud en dos ocasiones, argumentando que el medicamento no está apoyado en un contexto paliativo y que existen otras opciones terapéuticas disponibles institucionalmente.
Se efectuó una consulta Médica Forense, la cual determinó que el uso de Darolutamida es beneficioso para el paciente, basándose en su estado de salud actual y la evidencia científica disponible.
La Sala Constitucional determinó que el derecho a la salud del paciente fue infringido y que, dado el conflicto entre el médico tratante y el Comité de Farmacoterapia, se debe respetar el criterio del médico tratante. Se ordena a la CCSS que suministre el medicamento al paciente bajo supervisión estricta de su médico tratante.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
BRICEIDA CANTILLO HERNANDEZ en favor de un paciente con cáncer de próstata
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 23-025636-0007-CO Res. Nº 2023031132
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Darolutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
29/11/2023
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 01 de Agosto del 2023 a las 10:15
Expediente: 23-012219-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El amparado sufre de mielofibrosis primaria, una enfermedad que causa anemia grave y requiere tratamiento especializado. En función de su enfermedad, la médica tratante solicitó el medicamento Ruxolitinib.
El Comité Local y Central de Farmacoterapia del Hospital México y la CCSS negaron el medicamento por falta de evidencia científica que respalde su eficacia para pacientes con riesgo intermedio 1, como es el caso del amparado, además de considerar que no está en la Lista Oficial de Medicamentos y su costo es elevado.
El Departamento de Medicina Legal solicitó la intervención de un especialista en Hematología, el dictamen concluyó que el Ruxolitinib es el tratamiento más beneficioso para estabilizar la enfermedad y mejorar la calidad de vida del paciente.
La Sala Constitucional ordenó a las autoridades de la CCSS (Gerente Médico, Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, y Director General del Hospital México) suministrar el medicamento de manera inmediata en las dosis y tiempo que indique el médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, Con enfermedades crónicas
Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente masculino de 55 años de edad y portador de Mielofibrosis primaria.
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-012219-0007-CO Res. Nº 2023018724
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ruxolitinib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
01/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 04 de Marzo del 2022 a las 09:20
Expediente: 22-002325-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el amparado es portador de un tumor en la cabeza y cuello. El médico tratante del amparado, solicitó el tratamiento con pembrolizumab al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios. La Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, remitió la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
Este último denegó el tratamiento con pembrolizumab, argumentando que el alto costo del medicamento podría comprometer la sostenibilidad económica de la institución y el acceso a otras intervenciones.
Cuando existe un conflicto entre el criterio del médico tratante institucional y el Comité Central de Farmacoterapia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha favorecido el criterio del médico tratante. Se solicitó la opinión de la Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, que concluyó que el tratamiento con pembrolizumab es el más recomendable dadas las características del estado de salud del amparado.
Ka Sala declara con lugar el recurso, ordena a Randal Álvarez Juárez y Ricardo Pérez Gómez, Gerente Médico y Coordinador del Comité Central, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopten las medidas necesarias para que el amparado reciba inmediatamente el tratamiento con el medicamento, bajo la supervisión de su médico tratante, salvo que haya una variación médica que contraindique el medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, Con enfermedades crónicas
BRICEIDA CANTILLO HERNÁNDEZ, en representación de un paciente portador de un tumor en la cabeza y cuello.
Caja Costarricense de Seguro Social
Exp: 22-002325-0007-CO Res. Nº 2022005144
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
04/03/2022
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 20 de Mayo del 2020 a las 09:05
Expediente: 20-006809-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, paciente del Servicio de Neumología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, fue diagnosticada con "hipertensión arterial asociada a grecolatino tipo ES grupo 1 clase funcional III, esclerodermia cutánea limitada". Pese a diversos tratamientos, su condición empeoró, por lo que su médico tratante prescribió "ambrisentan" para disminuir la presión pulmonar. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no avaló la entrega del medicamento, por su alto costo, además, argumentan que no es un medicamento LOM (Lista Oficial de Medicamentos) y no ha demostrado cambiar el curso natural de la enfermedad de forma costo-efectiva.
Se solicita la intervención del Departamento de Medicina Legal, el cual recomienda la prescripción de Ambrisentan con un seguimiento estricto debido a sus posibles efectos secundarios.
El Tribunal reconoce que debe prevalecer el criterio del médico tratante en cuanto a la administración de medicamentos no incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) de la CCSS, cuando se trata de proteger el derecho a la salud de los pacientes.
Finalmente, la Sala declara con lugar el recurso. Se ordena a los miembros del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS que de inmediato giren las órdenes necesarias para que la recurrente reciba el medicamento en la dosis y durante el tiempo que su médico tratante lo recomiende, bajo estricta supervisión.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con hipertensión arterial
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 20-006809-0007-CO Res. N° 2020009139
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ambrisentan
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
20/05/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Diciembre del 2021 a las 09:25
Expediente: 21-023428-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y manifiesta que la amparada fue diagnosticada con hipertensión pulmonar severa. Por eso, el médico tratante de la paciente le recomendó la toma de Tadalafilo y Macitentan.
La solicitud expuesta ante el Comité Central de Farmacoterapia por parte del médico prescriptor, pretende considerar una alternativa terapéutica más que se encuentra fuera de las alternativas técnicamente avaladas por la CCSS, además sostienen que el mismo no se encuentra en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
Según sostiene la CCSS, la amparada posee opciones paliativas dentro de la CCSS igualmente efectivas para el manejo de su patología avanzada a las cuales puede recurrir para garantizar su bienestar con calidad de vida. Rechazan el medicamento debido a su alto costo y el impacto financiero que tendrían en la sostenibilidad del sistema de salud.
El caso fue evaluado por el Departamento de Medicina Legal, el cual concluyó que la combinación de Macitentan y Tadalafilo podría beneficiar a la paciente dada su condición de salud actual.
Finalmente, el tribunal declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proporcionar a la paciente los medicamentos Tadalafilo y Macitentan, prescritos por su médico tratante para tratar su hipertensión pulmonar severa. La decisión se fundamenta en el informe del médico perito de la Medicatura Forense, que avala la necesidad de dichos medicamentos para la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Amparada diagnosticada con hipertensión pulmonar
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)
Exp: 21-023428-0007-CO Res. Nº 2021027835
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Macitentan y Tadalafilo
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
14/12/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2023 a las 10:20
Expediente: 23-004981-0007-CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que proporcionara el medicamento Brintellix de 20 mg, prescrito por un médico privado, debido a su alto costo y la incapacidad de la recurrente de adquirirlo. La recurrente sufre de síndrome cervicobraquial, cervicalgia, insomnio no orgánico y fibromialgia, y el medicamento mencionado es el único tratamiento efectivo para sus dolencias crónicas.
En este caso, la Sala considera que no tiene competencia para ordenar a la CCSS que suministre un medicamento prescrito por un médico privado. Esto debe ser solicitado formalmente dentro del protocolo de la CCSS.
La Sala ha rechazado recursos similares cuando los medicamentos solicitados fueron prescritos por médicos privados y no por profesionales de la CCSS. Por eso, el recurso de amparo se declara inadmisible.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Recurrente padece síndrome cervicobraquial, cervicalgia, insomnio no orgánico y fibromialgia.
Corte Constitucional de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Brintellix
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a
14/03/2023
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 08 de Junio del 2021 a las 09:27
Expediente: 21-008180-0007-CO
Redactado por: Ana María Picado Brenes
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente fue diagnosticada en 2018 con cáncer de pulmón derecho en el Hospital San Juan de Dios, en esa oportunidad se le prescribió Erlotinib. En noviembre de 2020, una biopsia reveló una mutación genética que hace que el Erlotinib no sea efectivo.
Solicitó al Comité Central de Farmacoterapia (CCF) el medicamento Osimertinib, denegado por el CCF el 15 de abril de 2021 debido a la disponibilidad de otros tratamientos en la lista oficial de medicamentos de la CCSS y el alto costo del Osimertinib.
La recurrente no puede costear el Osimertinib y depende económicamente de su hija, por eso solicita que la CCSS proporcione el medicamento.
La solicitud fue evaluada y rechazada por el CCF debido a su alto costo y la disponibilidad de otros tratamientos en la lista oficial. Es un medicamento paliativo y no ha demostrado ser significativamente superior a Erlotinib. Los estudios de costo-efectividad indican que no es rentable debido a su alto costo.
Informes de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal concluyen que osimertinib es el medicamento más indicado para la recurrente, dadas sus características de salud y evolución. La Sala Constitucional determinó que la negativa de la CCSS de suministrar osimertinib lesiona el derecho a la salud de la paciente. Por lo tanto, se ordena a la CCSS que suministre inmediatamente el medicamento en las dosis y duración indicadas por su médico tratante.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente, diagnosticada con adenocarcinoma pulmonar
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-008180-0007-CO Res. Nº 2021012995
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
08/06/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Ecuador
Sentencia No. 25-20-IS/20
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
Quito, D.M., 12 de agosto de 2020
CASO No. 25-20-IS
Este es un caso donde se involucra a varios pacientes los cuales reciben atención médica especializada en el Servicio de Hematología del Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM) desde hace varios años. Sus médicos tratantes han prescrito el medicamento tasigna nilotinib, el cual está en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos (CNMB).
Se presenta una acción de protección debido a la falta de entrega del medicamento tasigna nilotinib.
El 17 de enero de 2019, la jueza aceptó la acción de protección.
Se presenta una Acción extraordinaria de protección el 15 de febrero de 2019 por el procurador común contra la sentencia de primera instancia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional inadmitió el caso y solicitó verificar la ejecución integral de la sentencia.
El 11 de septiembre de 2019, la jueza solicitó al IESS y a la Defensoría del Pueblo informar sobre el cumplimiento de la sentencia, pero no se recibió respuesta alguna. Por eso, la jueza remitió la acción a la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional avocó conocimiento del caso el 17 de junio de 2020. Solicitó informes sobre el cumplimiento de la sentencia y obtuvo autorización para priorizar la resolución del caso debido a la enfermedad catastrófica de los pacientes.
El 2 de julio de 2020, el IESS informó sobre la entrega de dosis de nilotinib.
La sentencia de 17 de enero de 2019 ordenó no dejar de suministrar el medicamento a las personas pacientes y mantener provistas las farmacias del medicamento para evitar desabastecimientos.
Pese a ello, el HCAM no entregó el medicamento oportunamente y vulneró derechos constitucionales de salud de los pacientes. El suministro del medicamento se interrumpió de enero a junio de 2019 y en febrero de 2020.
El IESS, programó la compra de 59.686 dosis del medicamento para 2019, con entregas parciales en mayo y julio de 2019. Solicitaron la compra de 30.305 dosis adicionales en 2020, entregadas parcialmente en junio de 2020.
El HCAM, alegó el cumplimiento de la sentencia en términos de atención médica, pero admitieron fallas en el suministro del medicamento.
Finalmente, la Corte Constitucional declaró el cumplimiento parcial de la sentencia que aceptó una acción de protección y ordenó al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y al Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM) no dejar de suministrar el medicamento nilotinib a los pacientes que sufren de leucemia mieloide crónica y mantener provistas a las farmacias del medicamento para evitar el desabastecimiento. La Corte evidenció que, pese a que los pacientes recibieron atención especializada, dejaron de recibir el medicamento de enero a junio de 2019 y, posteriormente de febrero a mayo de 2020, por lo que dispuso al IESS y HCAM planificar oportunamente la adquisición del medicamento y que se entregue de forma continua y oportuna. Entre otras medidas, dispuso mantener una línea de diálogo con las personas pacientes e informarles semestralmente sobre las dosis existentes en farmacia. Además, dispuso a la jueza de instancia continúe con la ejecución de esta sentencia, pudiendo ordenar que se inicien las acciones de tipo administrativo, civil y penal en contra de los servidores responsables de suspender el suministro de la medicación.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Patricio Fabián Vaca Castro (“procurador común”), Hernán Andrés Zurita Espín, José
Francisco Toapanta, Jorge Enrique Dobronski Arcos, Darwin Giovanny Unuzungo Ordoñez,
Luis Ernesto Rodríguez Cajamarca, Rodolfo Germán Cahuana Jiménez, Francisco Iván
Campoverde Campoverde, Roque Antonio Campoverde Campoverde, Jacqueline Narcisa de
Jesús Guevara Medina, Jorge Vicente Aguilar Mejía, Vertí Susan Narváez Quelal (+)1
, Amparo del Rocío Escobar Galarza, Andrea del Carmen Real Celleri, Augusto Marco Suquillo Pila (“las personas pacientes”) padecen leucemia mieloide crónica (cáncer a la sangre).
El director general y representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
El gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM).
El procurador general del Estado.
Nro. Sentencia: 25-20-IS/20 Nro. de Caso: 25-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
tasigna nilotinib
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
12/08/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Efectivamente la decisión dispone no dejar de suministrar el medicamento nilotinib a los pacientes que sufren de leucemia mieloide crónica y mantener provistas a las farmacias del medicamento para evitar el desabastecimiento.
Concede parcialmente
Ecuador
Sentencia No. 95-20-IS/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
Quito, D.M., 26 de abril de 2023
CASO No. 95-20-IS
El 10 de marzo de 2020, Edward Francis Lighthart presentó una acción de protección en favor de su pareja en unión de hecho, Roy Kent Martin, contra la Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y el Hospital José Carrasco Arteaga debido a la deficiente atención médica y falta de suministro de medicamentos para sus enfermedades. Solicitó medidas cautelares para garantizar la prestación de necesidades médicas y el reembolso de gastos médicos.
El 16 de marzo de 2020, la Unidad Judicial de Trabajo de Cuenca concedió las medidas cautelares, ordenando al IESS y al Hospital adoptar medidas necesarias para la atención médica y suministro de medicamentos a Roy Kent Martin.
El 8 de mayo de 2020, la Unidad Judicial aceptó parcialmente la acción de protección, ordenando el suministro de la insulina "Tresiba" si era prescrita por el médico tratante.
El Hospital interpuso un recurso de apelación, pero el 22 de junio de 2020, la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay confirmó la sentencia.
Durante la fase de ejecución, surgieron múltiples problemas relacionados con el suministro de medicamentos adecuados para Roy Kent Martin, específicamente la sustitución de "Tresiba" por "Lantus" o "Basaglar", lo que según el accionante, no era efectivo para el tratamiento de su diabetes.
La Dirección Provincial del Azuay del IESS manifestó que el medicamento "Tresiba" no formaba parte del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos (CNMB) y que la insulina "Lantus" era una alternativa adecuada según sus criterios médicos.
El 25 de noviembre de 2020, Edward Francis Lighthart presentó una acción de incumplimiento directamente ante la Corte Constitucional, alegando que las entidades demandadas no cumplían con la sentencia de protección, especialmente en cuanto al suministro de los medicamentos prescritos.
La Corte Constitucional determinó que la acción de incumplimiento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 164 de la LOGJCC y, en aplicación del precedente No. 103-21-IS/22, desestimó la acción sin entrar al fondo del asunto al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Edward Francis Lighthart en favor de su pareja el señor Roy Kent Martin
Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ( IESS) y el
Hospital José Carrasco Arteaga
Sentencia No. 95-20-IS/23 CASO No. 95-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Tresiba
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
26/04/2023
De (+2 años) a (-3 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Ecuador
Sentencia No. 47-22-IS/23
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
Quito, D.M., 26 de abril de 2023
CASO No. 47-22-IS
Ramiro Alfonso Cevallos González y Gladys Verónica Tapia García, como progenitores de la niña M.S.C.T., presentaron una acción de protección contra el Ministerio de Salud y el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (CAM), alegando la vulneración del derecho a la salud de su hija, quien padece de atrofia muscular espinal y requiere el medicamento Nusinersen/Spinraza.
La jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia aceptó la acción, declarando la vulneración del derecho a la salud de M.S.C.T.
Pese a la decisión, los progenitores informaron a la jueza que las entidades accionadas no habían cumplido con la sentencia. La jueza ordenó el cumplimiento de las medidas de reparación.
La Unidad Judicial solicitó a la Defensoría del Pueblo que realice el seguimiento del cumplimiento de la sentencia. El Hospital informó que estaban cumpliendo con los procedimientos legales para la adquisición y suministro del medicamento.
El 1 de abril de 2022, los accionantes presentaron una demanda de acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional, alegando que no se había dado cumplimiento a la sentencia de la Unidad Judicial
La sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por la Unidad Judicial ordenaba al Ministerio de Salud y al Hospital CAM la compra del medicamento Nusinersen/Spinraza en un plazo máximo de 30 días y su suministro inmediato a la niña M.S.C.T., bajo prevención de desacato conforme al Art. 282 del Código Orgánico Integral Penal. Los accionantes alegaron que, aunque inicialmente se suministraron las dosis de carga del medicamento, posteriormente no se gestionó la compra de las dosis de mantenimiento requeridas en febrero de 2023, a pesar de las peticiones y gestiones realizadas ante las autoridades sanitarias.
La Corte Constitucional verificó que los accionantes no cumplieron con los requisitos legales para presentar la acción de incumplimiento directamente ante este organismo, ya que no solicitaron a la jueza de instancia que remitiera el expediente a la Corte junto con un informe sobre las razones del incumplimiento y los impedimentos para ejecutar la decisión.
Es por eso que resuelven desestimar la acción de incumplimiento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Ramiro Alfonso Cevallos González y Gladys Verónica Tapia García, en calidad de progenitores de la niña M.S.C.T
Ministerio de Salud y el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín
SENTENCIA No. 47-22-IS/23 CASO No. 47-22-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de incumplimiento
acción de incumplimiento
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
26/04/2023
De (+2 años) a (-3 años)
Parcialmente
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
Parcialmente
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Ecuador
Sentencia No. 269-18-EP/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
Quito, D.M., 15 de febrero de 2023
CASO No. 269-18-EP
El 12 de junio de 2017, ICPS presentó una acción de protección con medidas cautelares en contra de la directora provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Guayas ("el IESS"), del Ministerio de Salud Pública, la Procuraduría General del Estado y del Hospital Clínica Kennedy. En su demanda, solicitó, entre otras peticiones, que se ordene al IESS: la derivación inmediata al prestador externo Hospital Clínica Kennedy para que se continúe con el tratamiento para su enfermedad de leucemia mieloide aguda, con el medicamento Vidaza o Azacitidina hasta que la institución del IESS cuente con el mismo; la devolución de los valores asumidos y sufragados para continuar con el tratamiento de quimioterapia; y que asuma y se obligue a cancelar los gastos al prestador externo Hospital Clínica Kennedy producto de su tratamiento.
La jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes del cantón Guayaquil, provincia de Guayas, dictó sentencia mediante la cual aceptó la acción de protección presentada. Inconforme con la referida sentencia, el IESS interpuso el recurso de apelación.
La Corte verificó que la sentencia de primera instancia tenía una fundamentación suficiente y no vulneraba el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Por eso, desestimó la acción extraordinaria de protección planteada por el IESS.
Finalmente, la sentencia reafirma la obligación del IESS de proporcionar el tratamiento necesario a sus afiliados y destaca la importancia de la adecuada motivación y fundamentación en las decisiones judiciales.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Con enfermedades crónicas
ICPS que padece de una enfermedad catastrófica denominada "Leucemia Mieloide Aguda Secundaria a Mielodisplasia".
Directora provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Guayas (“el IESS”), Ministerio de Salud Pública, la Procuraduría General del Estado y del Hospital Clínica Kennedy
Sentencia No. 269-18-EP/23 CASO No. 269-18-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción extraordinaria de protección
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Vidaza o Azacitidina
Sea necesaria por riesgo de vida
15/02/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Ecuador
Sentencia No. 1378-17-EP/21
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
Quito, D.M., 08 de septiembre de 2021
CASO Nº. 1378-17-EP
El 16 de febrero de 2017, Antonio Wilmer Loor Muñoz inició una acción de protección con medida cautelar contra el Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), la Ministra de Salud Pública, el Presidente de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA) Núcleo de Portoviejo y la Procuraduría General del Estado (PGE).
Loor Muñoz, un militar en servicio pasivo diagnosticado con cáncer, reclamó que no se le suministraba el medicamento acetato de abiraterona, necesario para su tratamiento, por razones administrativas entre el ISSFA y SOLCA.
La Sentencia de primera instancia (10 de marzo de 2017) aceptó la acción de protección, declaró la violación de los derechos constitucionales de Loor Muñoz, ordenando al ISSFA que pida disculpas públicas y compre del medicamento requerido, con autorización del MSP. Ante esta decisión, el ISSFA, la PGE y el MSP apelaron la sentencia.
Se aceptó parcialmente la apelación del ISSFA. La Sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (24 de abril de 2017) ordenó al MSP viabilizar la autorización para la adquisición del medicamento, y al ISSFA cancelarlo y suministrarlo.
José Antonio Quiroz Báez, del MSP, presentó la acción contra la sentencia de 24 de abril de 2017, llevando el caso ante la Corte Constitucional. El MSP afirmó que no se aplicó la normativa adecuada para la provisión del medicamento, justificando además la no provisión del medicamento con la existencia de alternativas y la necesidad de análisis técnico.
El Representante legal de la hija del fallecido Loor Muñoz indicó que el fallecimiento se debió a la no entrega oportuna del medicamento y solicitó que se desestime la acción extraordinaria de protección.
La Corte Constitucional decidió desestimar la acción extraordinaria de protección, devolver el expediente al juzgado de origen.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Antonio Wilmer Loor Muñoz
Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (“ISSFA”), la Ministra de Salud Pública, el Presidente de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer Solca Núcleo de Portoviejo y la Procuraduría General del Estado (“PGE”)
Sentencia No. 1378-17-EP/21 CASO Nº. 1378-17-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción de protección con medida cautelar
Medida cautelar
acetato de abiraterona
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
08/09/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Desestimar la acción extraordinaria de protección, devolver el expediente al juzgado de origen.
Ecuador
Sentencia No. 50-21-IS/21
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
Quito, D.M., 20 de octubre de 2021
CASO No. 50-21-IS
El 19 de septiembre de 2019, Trajano Ernesto Lugo Naranjo ("accionante") presentó una acción de protección contra el Ministerio de Salud Pública ("MSP") y la Procuraduría General del Estado ("PGE"). Alegó que padece de esclerosis múltiple y que, pese a existir una medida cautelar para que se le administre el medicamento Fingolimod Gylenia, fue cambiado al medicamento genérico Lebrina en 2018 sin su consentimiento, lo que causó un empeoramiento de sus síntomas, afectando su capacidad motora y cognitiva y su capacidad para ejercer como abogado.
El 30 de septiembre de 2019, el juez de la Unidad Judicial Civil de la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito ("Unidad Judicial") aceptó parcialmente la acción y ordenó garantizar la disponibilidad y suministro del medicamento Ocrelizumab como parte del tratamiento integral del accionante. Tanto el accionante como el MSP apelaron esta decisión.
El 20 de agosto de 2020, la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó el recurso de apelación del MSP y aceptó parcialmente el recurso del accionante, declarando la vulneración de sus derechos a la salud y vida digna, y ordenando la reparación económica en su favor. A razón de ello, el MSP presentó una acción extraordinaria de protección contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue inadmitida.
Mediante autos del 23 de junio, 1 y 14 de julio de 2021, el Tribunal Distrital instó al MSP al cumplimiento de la medida de reparación económica. El 20 de agosto de 2021, el MSP informó que el valor dispuesto había sido acreditado por el Ministerio de Finanzas. El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Distrital ordenó que el valor de USD $181.974,12 sea entregado al accionante.
El 25 de mayo de 2021, el accionante presentó una acción de incumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2020, alegando el incumplimiento de la indemnización económica y el suministro del medicamento Ocrelizumab.
La Corte Constitucional finalmente resuelve desestimar la acción de incumplimiento y disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Trajano Ernesto Lugo Naranjo
Ministerio de Salud Pública (“MSP”) y la Procuraduría General del Estado (“PGE”).
Sentencia No. 50-21-IS/21 CASO No. 50-21-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Ocrelizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
20/10/2021
De (+2 años) a (-3 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Desestima la acción de incumplimiento, dispone la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen.
Ecuador
Sentencia No. 1507-16-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
Quito, D.M. 30 de junio de 2021
CASO No. 1507-16-EP
Roberto Ramiro Jaramillo Veloz, casado con Elizabeth Alexandra Aman Villacís (jubilada por discapacidad y con cáncer de seno), presentó una acción de protección solicitando al Ministro de Salud Pública, al director general del IESS y al gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín que se reconozca el derecho a recibir el tratamiento completo prescrito por la Clínica de Senos y la médico tratante, conforme a varios artículos de la Constitución y leyes pertinentes, disponiendo la entrega inmediata de la medicina LAPATINIB.
El 26 de abril de 2016, la Unidad Judicial Penal de Quito aceptó la acción de protección y declaró la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, buen vivir y seguridad social. Como medida de reparación integral, ordenó dejar sin efecto el acto administrativo que negaba la adquisición del medicamento Lapatinib y dispuso su compra, además de ordenar al IESS pagar los gastos generados por la adquisición del medicamento.
La Procuraduría General del Estado solicitó aclaración sobre la cantidad de medicamento a adquirir y si se podía sustituir en caso de no encontrarse en el mercado. El IESS interpuso recurso de apelación. El 3 de mayo de 2016, la Unidad Judicial Penal negó la aclaración solicitada y remitió el proceso al superior.
El 29 de junio de 2016, la Sala de Familia de la Corte Provincial de Pichincha negó el recurso de apelación y confirmó la sentencia en todas sus partes.
El procurador general del IESS, Dr. Cristian David Hidalgo Orozco, presentó acción extraordinaria de protección contra la sentencia de segunda instancia.
La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada por el IESS y ratifica la importancia de presentar acciones fundamentadas conforme a los principios constitucionales y legales, garantizando el respeto a la seguridad jurídica y evitando dilaciones innecesarias en los procesos judiciales.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Roberto Ramiro Jaramillo Veloz, en representación de su esposa Elizabeth Alexandra Aman Villacís (jubilada por discapacidad y con cáncer de seno),
Ministro de Salud Pública, director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín,
Sentencia No. 1507-16-EP/21 CASO No. 1507-16-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección - Recurso extraordinario
Medida de protección/Tutelar
Lapatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
30/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Desestima la acción extraordinaria de protección solicitada por el IESS, pero se concede en primera instancia el reclamo del actor disponiendo la compra del medicamento Lapatinib
Ecuador
Sentencia No. 56-20-IS/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
Quito, D.M., 25 de noviembre de 2020
CASO No. 56-20-IS
Tito Agustín Moya Mayorga y Carmen Eloisa García Chuquimarca, en representación de su hijo NN de cuatro años, presentaron una acción de protección contra el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (HCAM), el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y el Ministerio de Salud Pública (MSP). La acción fue presentada por la falta de registro, adquisición y suministro del medicamento Nusinersen para su hijo, quien padece de atrofia muscular espinal.
El 11 de junio de 2019, la jueza de la Unidad Judicial Civil en Iñaquito, Quito, aceptó la acción de protección, declaró vulnerados los derechos a la salud y vida, y ordenó al MSP y al HCAM autorizar la compra de Nusinersen y suministrarlo al niño en un plazo no mayor a 45 días. La sentencia escrita fue notificada el 17 de junio de 2019 y no se presentó recurso de apelación.
El 30 de julio de 2019, los padres solicitaron que se realicen los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia. El 19 de agosto de 2019, la jueza requirió a las entidades demandadas informar sobre el cumplimiento de la sentencia. El 2 de septiembre de 2019, el HCAM informó que ya se había solicitado la validación médica de compra del medicamento.
El 12 de marzo de 2020, Tito Agustín Moya Mayorga presentó una acción de incumplimiento de la sentencia. El 27 de mayo de 2020, la jueza dispuso oficiar al MSP y al HCAM para que presenten un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia.
El 2 de junio de 2020, el HCAM informó que se había solicitado una reunión al IESS para obtener recursos económicos para adquirir los medicamentos judicializados. El 16 de junio de 2020, el MSP autorizó la compra del medicamento, pero el HCAM informó que el IESS aún no había aprobado la asignación de los recursos necesarios.
El 17 de junio de 2020, los padres solicitaron remitir el proceso a la Corte Constitucional, ya que los retrasos en la adquisición del medicamento han afectado su salud y calidad de vida.
La falta del medicamento ha agravado la condición de NN, quien depende de un ventilador y ha perdido funciones motoras y de habla.
La Corte Resuelve:
-Aceptar la acción de incumplimiento.
-Establece medidas para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2019:
El gerente del Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (HCAM) debe enviar documentación en 5 días confirmando la recepción de los primeros viales del medicamento Nusinersen y proporcionar informes mensuales sobre la recepción de los viales restantes.
Una vez recibido el medicamento, el HCAM debe suministrarlo inmediatamente a NN según la prescripción médica e informar en 5 días sobre el cumplimiento.
-El Ministerio de Salud Pública debe informar en 30 días cómo se suministra el medicamento, sus efectos en NN y demostrar el seguimiento del caso, incluyendo información sobre calidad, eficacia y seguridad del medicamento.
-El HCAM y el Ministerio de Salud Pública deben informar trimestralmente a la Corte Constitucional sobre el suministro del medicamento a NN.
-El HCAM debe actualizar el portal del Sistema Oficial de Contratación Pública en 10 días para reflejar el estado del proceso No. IMP-HECAM-2020-001 e informar a la Corte sobre el cumplimiento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Tito Agustín Moya Mayorga y Carmen Eloisa García Chuquimarca, en representación de su hijo NN
Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (“HCAM”), el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ( “IESS”) y el Ministerio de Salud Pública (“MSP”).
Sentencia No. 56-20-IS/20 CASO No. 56-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
25/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
México
Aparo en revisión 82/2022
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
Una persona diagnosticada con cáncer de pulmón etapa IIIB, tratada con quimioterapia y radioterapia, presentó recaída ósea y pulmonar. Su oncóloga del Hospital General de Zona Número 2, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, le prescribió tomar diariamente una tableta de ochenta miligramos del medicamento Osimertinib (Tagrisso) por doce meses. Cada caja del medicamento contiene treinta tabletas, por lo que se necesitarían doce cajas para el tratamiento completo.
El paciente promovió un juicio de amparo indirecto, reclamando la omisión del IMSS en entregar oportunamente el medicamento necesario para su tratamiento y la omisión en garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.
La Primera Sala reconoce que el quejoso tiene derecho a una atención médica integral y adecuada, y a la garantía del suministro oportuno del medicamento necesario para su tratamiento, así como al reembolso de los gastos realizados debido a la falta de suministro oportuno por parte de las autoridades responsables.
La Suprema Corte concedió la protección constitucional al quejoso, ordenando a la autoridad responsable que:
Provea de manera continua y sin interrupciones el medicamento Osimertinib (Tagrisso) para el tratamiento del cáncer pulmonar etapa IIIB.
Demuestre que ha agotado todos los recursos disponibles para asegurar el suministro del medicamento.
Garantice el derecho a la salud del quejoso, asegurando el tratamiento integral y continuo.
Reembolse los gastos de adquisición del medicamento que el quejoso tuvo que cubrir debido a la interrupción del suministro.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con cáncer de pulmón
Autoridades responsables del Hospital General de Zona Número 2, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas:
El Director del Hospital General de Zona Número 2.
El Responsable de Farmacia del Hospital.
El Jefe de Área de Medicina Interna del Hospital.
82/2022
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib, comercializado como Tagrisso.
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
12/04/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
México
AMPARO EN REVISIÓN 265/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO.
MINISTRO PONENTE: jorge marIo pardo rebolledo
SCRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
La madre del menor quejoso, diagnosticado con el síndrome de Morquio tipo A, alegó que su hijo necesitaba el medicamento “Vimizim” (elosulfasa alfa) para tratar su enfermedad. El menor, quien es derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), había recibido la recomendación de varios médicos para el tratamiento con este medicamento, pero el IMSS no lo había suministrado debido a su alto costo y a que no estaba incluido en el cuadro básico.
El juez de primera instancia negó el amparo, ya que indicó que no tenía la capacidad para ordenar el suministro del medicamento sin una prescripción médica adecuada. El IMSS no había incluido el medicamento en el tratamiento del menor, y el juez no estaba capacitado para determinar el tratamiento médico adecuado.
Además mencionó riesgos potenciales del medicamento, como reacciones alérgicas graves, que podrían comprometer la salud del menor, según un informe de expertos.
Aunque la madre presentó evidencia de que el medicamento estaba disponible para otros pacientes, el juez consideró que cada caso debe ser evaluado individualmente, y en este caso, no se había demostrado que el medicamento fuera adecuado para el menor en cuestión. En conclusión, el juez decidió que no había suficiente base para ordenar el suministro del medicamento, y que la madre podría buscar otras alternativas para el tratamiento de su hijo.
A raiz de esta decisión, se menciona como agravios:
El juez debió recurrir a peritos especializados para tomar una decisión informada sobre el medicamento, dada la complejidad del caso y el interés superior del menor. La falta de esta intervención pericial vulnera el derecho a la salud y deja al menor en indefensión.
El juez solo consideró las opiniones del personal médico del IMSS, sin valorar la posibilidad de consultar médicos externos o expertos independientes. Esto se considera una violación al derecho a la salud del menor, pues no se ponderaron todas las posibles alternativas y beneficios del medicamento.
Se argumenta que el juez debió ordenar pruebas y estudios adicionales para determinar la viabilidad del tratamiento con el medicamento, en lugar de basarse solo en la opinión interna del IMSS. Se sostiene que el medicamento, con registro sanitario y evidencia de pruebas previas, podría ofrecer mejoras significativas en la calidad de vida del menor.
Además, el juez no tomó en cuenta la participación activa de los padres y del menor en la toma de decisiones sobre el tratamiento, lo cual es crucial para el respeto a la autonomía y el derecho a decidir sobre la propia salud.
En función de estas consideraciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, ordena la reposición del procedimiento debido a la falta de fundamentación y motivación en la decisión original. Por eso, requiere:
-Revisión de los informes justificados y del Cuadro Básico de Medicamentos del IMSS.
-Ampliación de la demanda para incluir actos y normas relacionadas.
-Pruebas periciales médicas, en insumos para la salud y en economía médica.
-Opiniones de expertos externos y de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
-Información sobre normas y requisitos del Consejo Técnico del IMSS sobre la prescripción de medicamentos fuera del Cuadro Básico.
Además, se deben tomar medidas urgentes para el bienestar del menor quejoso, incluyendo la posibilidad de iniciar el tratamiento con elosulfasa alfa si se considera adecuado, previo consentimiento informado.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Madre del menor quejoso, diagnosticado con el síndrome de Morquio tipo A
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
AMPARO EN REVISIÓN 265/2021
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Elosulfase Alfa
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
23/02/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Ordena se dicte una nueva sentencia
México
Aparo en revisión 228/2020
quejoso y recurrente: Leonardo Padilla
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ
Leonardo Padilla, paciente con VIH asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), solicitó un juicio de amparo debido a la falta de entrega oportuna del medicamento antirretroviral "Etravirina". El 25 de junio de 2019, al acudir por su dosis mensual, no le fue suministrado el medicamento debido a su falta de disponibilidad. Esto lo llevó a considerar que su derecho a la vida, salud e integridad personal estaba en peligro.
A raiz de ello, interpuso un juicio de amparo indirecto en el cual reclamaba la falta de suministro del medicamento. El juez de distrito sobreseyó el juicio, argumentando que el acto reclamado era inexistente ya que el medicamento había sido proporcionado el 26 de junio de 2019, antes de la presentación de la demanda.
Inconforme, Padilla interpuso un recurso de revisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para conocer del caso, debido a su importancia y trascendencia en la protección del derecho a la salud de pacientes con VIH.
La Primera Sala de la Suprema Corte consideró que el juez de distrito no evaluó correctamente los actos reclamados, limitándose a la fecha específica de la demanda y omitiendo el análisis de las deficiencias administrativas que impedían el abastecimiento continuo de medicamentos. La Sala determinó que el derecho a la salud para personas con VIH requiere un enfoque diferenciado, donde la interrupción del tratamiento antirretroviral, aunque temporal, representa una vulneración a sus derechos fundamentales.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que ambos actos, el retraso en la entrega del medicamento y las omisiones administrativas, violaron los derechos humanos del quejoso, por eso, se ordena:
-Revocar la sentencia anterior sobre el caso.
- Conceder el amparo al quejoso asegurando el suministro del medicamento , para ello,
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) debe proporcionar al quejoso, de manera oportuna, constante y sin interrupciones, los medicamentos antirretrovirales necesarios, incluyendo "Etravirina". Debe garantizar que los medicamentos sean adecuados, sean originales o genéricos con la misma efectividad.
El IMSS debe garantizar el derecho a la salud del quejoso con un enfoque integral y preferencial, ajustándose a su condición de VIH/SIDA. Debe demostrar que ha agotado todos los recursos disponibles para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Si otras autoridades también deben intervenir en el cumplimiento de esta sentencia debido a sus funciones, deben hacer lo necesario para asegurar su implementación total y efectiva.
Finalmente, se desecha el recurso de revisión adhesiva presentado.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
VIH-SIDA
Leonardo Padilla
Hospital General Regional Número 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro
Expediente: 228/2020
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Etravirina
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
02/12/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
México
AMPARO EN REVISIÓN 226/2020
PONENTE: MINISTRO Juan luis gonzález alcántara carrancá
SCRETARIOS: pablo francisco muñoz díaz
fnando sosa pastrana
Colaboró: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
En el caso mencionado, el quejoso, que padece VIH/SIDA, promovió un juicio de amparo indirecto contra el Hospital General Regional Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro, alegando la falta de entrega de medicamentos antirretrovirales, específicamente "Dolutegravir", lo que puso en peligro su salud y bienestar.
El Juez de Distrito decidió sobreseer el juicio de amparo por considerar que, una vez que se proporcionó el medicamento reclamado, se desvanecieron los efectos del acto reclamado y sus consecuencias .
El quejoso interpuso recurso de revisión contra la decisión de sobreseimiento, el cual fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, debido a su importancia y trascendencia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado una sentencia en la que otorga amparo al quejoso contra el Hospital General Regional Número 1 en Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social. El fallo determina que el Hospital fue encontrado en falta por no proporcionar el medicamento antirretroviral esencial, “Dolutegravir”, de manera oportuna y continua,
Por eso, se ordena al Hospital proporcionar de manera constante y sin interrupciones los medicamentos necesarios para el tratamiento del quejoso. Si el Hospital enfrenta dificultades para cumplir con esta obligación, deberá demostrar que ha agotado todos los recursos disponibles para resolver la situación.
Además debe garantizar el derecho a la salud del quejoso, asegurando un trato preferencial y un enfoque integral, y demostrar que ha utilizado todos los recursos a su disposición para cumplir con esta obligación. En función de lo dispuesto, se declara infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
VIH - SIDA
quejoso que padece VIH-SIDA
Hospital General Regional Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro
Expediente: 226/2020
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Dolutegravir
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Demostró ser una opción médica viable
11/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
México
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.
DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.
Una menor, diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda con cromosoma Filadelfia positivo, la cual enfrenta dificultades para obtener medicamentos esenciales debido a problemas de desabasto. La familia de la menor solicitó un amparo para garantizar el suministro continuo de estos medicamentos.
El juez de distrito requirió a las autoridades de salud proporcionar el medicamento "Dasatinib". Ante el incumplimiento, el caso fue escalado al Tribunal Colegiado, que determinó la falta de cumplimiento y remitió el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aunque las autoridades han tomado medidas y la menor ha recibido medicamentos como Dasatinib (en presentación de 50 mg en lugar de 70 mg), la Corte concluye que aún no se ha logrado un cumplimiento total de la sentencia.
El Juzgado Federal debe coordinar con las autoridades competentes para garantizar el suministro continuo de los medicamentos necesarios, incluyendo Dasatinib, asegurando que las autoridades cumplan con su obligación de proteger la salud de la menor.
Por eso, la Corte decide devolver el expediente al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para continuar con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de amparo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Progenitores en representación de su hija menor de edad que padece Leucemia
Secretario de Salud y Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud - Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia - Director General de Planeación y Desarrollo en Salud - Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI) - Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)- Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) - Consejo de Salubridad General.
Expediente: 84/2022
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Dasatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
16/11/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Devuelve los autos al juzgado anterior para controlar el cumplimiento de la sentencia
México
AMPARO EN REVISIÓN 81/2021
quejoso: ORLYN OVIDIO CANTILLANO CARDOZA
RECURRENTES: SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN REPRESENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y DE SU UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE ES LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y OPERACIÓN, ASÍ COMO DE GESTIÓN MÉDICA Y el PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS
En este caso de amparo, un extranjero indocumentado solicitó su afiliación al Seguro Popular (Sistema de Protección Social en Salud), pero fue rechazado porque no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, como ser mexicano y contar con la Clave Única de Registro de Población (CURP). Orlyn Ovidio Cantillano Cardoza, reclamó la negativa de prestar servicios de salud por ser inmigrante, basándose en la discriminación por nacionalidad establecida en el artículo 77 bis 7 de la Ley General de Salud.
El tribunal de primera instancia, al analizar el caso, señaló que las disposiciones legales cuestionadas (artículos 77 bis 1 y 77 bis 7 de la Ley General de Salud) excluyen a los extranjeros en situación irregular de acceder a este sistema de salud, lo cual consideró discriminatorio. Además, argumentó que estas normas violaban tanto la Constitución mexicana como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que garantizan el acceso a la salud para todas las personas, independientemente de su nacionalidad.
Finalmente, la jueza de Distrito concedió el amparo, declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas. Ordenó que las autoridades de San Luis Potosí incorporaran al quejoso al sistema de salud sin exigirle los requisitos discriminatorios, siempre y cuando cumpliera con los demás requisitos.
Las autoridades responsables argumentaron que la negativa a afiliar a Cantillano al Seguro Popular se basó en la ley vigente, que exige cumplir ciertos requisitos como contar con CURP.
A raiz de la decisión, se interpone un recurso de Revisión, presentado por el Subdirector Jurídico del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de San Luis Potosí y el Presidente de México. El Tribunal Colegiado se declaró incompetente y remitió el caso a la Suprema Corte.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión relacionado con la exigibilidad de la Clave Única de Registro de Población (CURP) para acceder a derechos fundamentales como salud, educación y trabajo. La Corte estableció que la CURP es un instrumento de registro poblacional y no un derecho fundamental. Por lo tanto, la falta de este documento no debe ser un impedimento absoluto para acceder a servicios o trámites relacionados con esos derechos.
Además, se determinó que exigir la CURP para reconocer o prestar servicios relacionados con derechos fundamentales constituye una interferencia indebida y es contrario a la Constitución. Esta decisión se fundamentó en el precedente del amparo en revisión 346/2019, en el cual se estableció que la exigencia de la CURP no debe condicionar el ejercicio de derechos fundamentales.
Finalmente, la Corte modificó la sentencia original y otorgó el amparo al recurrente, declarando inoperantes los argumentos de la autoridad. Asimismo, la Corte subrayó que en futuros litigios, los tribunales federales deben seguir este criterio, asegurando que la posesión de la CURP no condicione el ejercicio de derechos fundamentales.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Salud intercultural, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Migrantes
ORLYN OVIDIO CANTILLANO CARDOZA
SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN REPRESENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y DE SU UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE ES LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y OPERACIÓN, ASÍ COMO DE GESTIÓN MÉDICA Y el PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Expediente:81/2021
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
13/10/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
Organismo UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia 98 - 19/06/2024 - DEFINITIVA
Expediente RO-01860-F-2024 - M, G. L S/ SITUACIÓN
Sumarios No posee sumarios.
Gral Roca, 19 de junio de 2024.
En este caso judicial, la jueza Angela Sosa del Juzgado de Familia de General Roca ordena a los padres de un recién nacido, G.L.M., cumplir con la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B y Vitamina K, así como con el plan de vacunación nacional.
La demanda fue presentada por los defensores de menores debido a la negativa de los padres a vacunar a su hijo, lo que se consideró un riesgo para la salud del niño y la salud pública. La jueza enfatiza que la responsabilidad parental no es absoluta y que la salud del niño y el bienestar general prevalecen sobre las decisiones individuales de los padres. Se concede a los padres un plazo de cinco días para acreditar el cumplimiento de la orden, bajo amenaza de ejecución compulsiva si no cumplen.
Unidad Procesal N° 17, 2da Circunscripción, General Roca
Fallo judicial primera instancia
Accion de protección
Medida de protección/Tutelar
Vacuna Hepatitis B y Vitamina K
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
19/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
WAISSBLUTH/BUPA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
En este caso, se confirma la sentencia que acogió un recurso de protección contra Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A. La acción fue presentada debido a la negativa de la aseguradora de cubrir los gastos médicos del tratamiento del Síndrome de Persona Rígida (SPR) del recurrente. Inicialmente, Bupa había aceptado cubrir el tratamiento en el Hospital Israelita Albert Einstein en Brasil, pero posteriormente se negó argumentando que el tratamiento era experimental y, por lo tanto, excluido de la póliza.
El tribunal concluye que esta negativa fue arbitraria e ilegal, ya que el tratamiento con Inmunoglobulina y Rituximab está ampliamente aceptado y registrado por la autoridad sanitaria chilena. Se establece que la compañía se apartó de los términos de la póliza, lo que vulnera las garantías constitucionales del recurrente, específicamente el derecho a la vida, la integridad física y la propiedad.
Finalmente, se confirma la obligación de la aseguradora de cubrir el tratamiento, destacando que la decisión inicial de Bupa de aceptar la cobertura refuerza la arbitrariedad de su posterior negativa
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Con enfermedades pocos frecuentes
Paciente con Síndrome de Persona Rígida (SPR)
Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: 1818-2024
Tercera Sala de esta Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Inmunoglobulina y Rituximab
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
09/04/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Tribunal: Corte Suprema de Chile
Rol del Caso: N° 36.233-2019
Fecha de Pronunciamiento: 30 de abril de 2020
Recurrente: Pedro y Francisca
Recurrida: Isapre Cruz Blanca S.A.
Materia: Acción Constitucional (Recurso de Protección)
Abogado del Recurrente: Gustavo Ortiz Ramírez
El caso refiere a una acción constitucional presentada por el abogado Gustavo Ortiz Ramírez en nombre de Pedro y Francisca contra la Isapre Cruz Blanca S.A. La disputa se centraba en la negativa de la Isapre a cubrir el medicamento DDAVP (Desmopresina), prescrito para tratar la diabetes insípida de Pedro, beneficiario del plan de salud.
La sentencia de primera instancia aceptó la acción constitucional, considerando que la negativa de la Isapre era arbitraria, ya que la cobertura se basaba en razones formales, como la falta de código en el arancel FONASA, y no en la adecuación del tratamiento.
La Isapre reiteró que no existía un derecho indubitado para los recurrentes y defendió su negativa a proporcionar la cobertura.
La Corte Suprema concluyó que la negativa de la Isapre para cubrir el medicamento DDAVP carecía de razonabilidad y vulneraba los derechos constitucionales de los recurrentes. Confirmó la sentencia apelada y ordenó a la Isapre proporcionar la cobertura del medicamento en los términos establecidos por el GES para enfermedades renales crónicas, mientras lo determine el médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Abogado Gustavo Ortiz Ramírez en nombre de Pedro y Francisca
Isapre Cruz Blanca S.A
N° 36.233-2019
Tercera Sala de esta Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
DDAVP (Desmopresina)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
30/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Rol Nº 28.967-2021
Recurrente: Paciente con cáncer de páncreas etapa IV
Recurso: Recurso de protección
Recurrida: Isapre Banmédica
Corte: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha del fallo: Ocho de julio de dos mil veintiuno
La Corte Suprema de Chile revoca una sentencia previa y acoge un recurso de protección interpuesto contra la Isapre Banmédica. La controversia surge por la negativa de la Isapre a cubrir el costo del medicamento Olaparib (Lynparza) necesario para el tratamiento de un paciente con cáncer de páncreas en etapa IV, argumentando que el medicamento no estaba incluido en el arancel Fonasa ni registrado en el Instituto de Salud Pública (ISP).
La Corte Suprema, tras analizar los antecedentes médicos y legales, concluye que la negativa de la Isapre es arbitraria y vulnera derechos constitucionales, ordenando que la Isapre otorgue una cobertura del 100% para el medicamento sin aplicar el deducible del CAEC, mientras el tratamiento sea prescrito por los médicos tratantes.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de páncreas etapa IV
Isapre Banmédica
Rol Nº 28.967-2021
Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Amparo individual/acción de tutela
Olaparib (Lynparza)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
08/07/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Antonio Emilio Henríquez Beltrán, en favor de su hijo menor.
Recurrido: Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Causa: Recurso de Protección.
Rol: 38.834-2019.
Tribunal: Corte Suprema de Chile, Tercera Sala.
Fecha de la sentencia: 12 de junio de 2020.
Un padre en favor de su hijo menor contra Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A, el hijo del recurrente fue diagnosticado con síndrome de Down, condición que no fue mencionada en la declaración de salud del seguro. El recurrente solicitó el reembolso de gastos médicos para su hijo, los cuales fueron rechazados por la compañía.
Colmena rechazó los reembolsos alegando que el síndrome de Down es una "malformación o patología congénita" y, por lo tanto, una condición preexistente no cubierta.
El tribunal determinó que el síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición genética. Como tal, no debía ser considerada como una preexistencia médica al firmar el contrato de seguro. La negativa de Colmena a otorgar cobertura fue considerada infundada y discriminatoria.
Por eso, se revoca la sentencia apelada, se acoge el recurso de protección y se ordena a la compañía otorgar la cobertura requerida, incluyendo el reembolso de los gastos médicos relacionados, sin considerar el síndrome de Down como una enfermedad preexistente.
Discapacidad, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
Antonio Emilio Henríquez Beltrán, en favor de su hijo menor.
Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: 38.834-2019
Tercera Sala Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/06/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Luis Zárate Arce.
Recurrido: Ministerio de Salud y Hospital Clínico San Borja.
Causa: Recurso de protección por negativa de cobertura financiera para medicamento Pazopanib.
Rol: N° 1262-2020.
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema.
Fecha de la sentencia: 13 de abril de 2020.
Luis Zárate Arce interpone un recurso de protección contra el Ministerio de Salud y el Hospital Clínico San Borja, debido a la negativa de otorgar cobertura financiera para el medicamento Pazopanib sin lactosa, necesario para tratar su cáncer renal. Zárate argumenta que no puede cubrir el alto costo del medicamento y que la negativa vulnera sus derechos constitucionales, como el derecho a la vida y la salud.
El fallo original rechazó el recurso, argumentando que la autoridad sanitaria actuó conforme a la ley al no financiar un tratamiento no priorizado por el Estado. Sin embargo, el tribunal de apelación revocó esta decisión, destacando que el medicamento Pazopanib está incluido en las prestaciones del Plan AUGE para el cáncer renal, vigente desde octubre de 2019. Por lo tanto, la negativa de las recurridas fue considerada ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley del recurrente.
Finalmente, la Corte Suprema ordenó a las recurridas otorgar la cobertura financiera para el medicamento de manera urgente, acogiendo así el recurso de protección.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Luis Zárate Arce
Ministerio de Salud y Hospital Clínico San Borja
Rol: N° 1262-2020.
Tercera Sala Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Pazopanib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Paciente con hipertensión pulmonar idiopática severa
Recurrido: Isapre Colmena S.A.
Causa: Recurso de Protección por negativa de Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para el medicamento Riociguat (Adempas).
Rol: N° 1252-2020
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha de la Sentencia: 13 de abril de 2020
Se interpuso un recurso de protección contra la Isapre Colmena S.A. debido a la negativa de otorgar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para el medicamento Riociguat (Adempas), requerido por la recurrente para tratar su hipertensión pulmonar idiopática severa. La Isapre justificó su negativa argumentando que dicho medicamento no está cubierto por la Ley N° 20.850 ni por el GES.
El tribunal consideró que la decisión de la Isapre de no cubrir el medicamento basado en que este se suministra de manera ambulatoria y no está cubierto por la ley es arbitraria.
La Corte Suprema concluyó que la negativa de la Isapre viola los derechos constitucionales de la recurrente, en particular el derecho a la vida e integridad física, y ordenó que la Isapre otorgue una cobertura del 100% para el medicamento Riociguat, sin aplicar el deducible del CAEC para la anualidad en curso. La sentencia apelada fue confirmada con esta modificación.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
no se identifica
Isapre Colmena S.A.
Rol: N° 1252-2020
Tercera Sala de Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Riociguat (Adempas)
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Recurrente: María del Carmen Paula Fernández Valbuena
Recurrido: Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Causa: Recurso de Protección
Rol: N° 24.839-2020
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha de la Sentencia: 13 de abril de 2020
María del Carmen Paula Fernández Valbuena solicita cobertura para los medicamentos Everolimus y Sandostatin LAR, necesarios para tratar un tumor neuroendocrino duodenal/pancreático con metástasis hepática. La Isapre Colmena negó la cobertura, argumentando que dichos medicamentos no están cubiertos bajo el contrato de seguro y no forman parte de un procedimiento terapéutico ambulatorio.
El contrato de seguro de salud excluye ciertos medicamentos; sin embargo, la ley general y el contrato deben garantizar cobertura para patologías médicas, y la exclusión debe ser justificada. La negativa de cobertura se considera arbitraria, pues los medicamentos son parte de un procedimiento terapéutico prescrito por un médico especializado y no deberían estar excluidos.
La compañía de seguros actuó en forma arbitraria al negarse a cubrir los gastos de medicamentos prescritos, afectando el derecho constitucional de la recurrente a recibir atención adecuada. Por eso, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección y se ordena a la Isapre Colmena proporcionar la cobertura y reembolsar los gastos de los medicamentos Everolimus y Sandostatin LAR, según lo pactado en el contrato de seguro.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
María del Carmen Paula Fernández Valbuena
Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: N° 24.839-2020
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
Everolimus y Sandostatin LAR
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Concede totalmente
Chile
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Rol: N° 33.278-2019
Fecha de la Sentencia: 8 de abril de 2020
Recurrente: Tais (representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso)
Recurrido: Isapre Cruz Blanca S.A.
Tipo de Acción: Recurso de Protección
La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió el recurso de protección interpuesto por Tais, representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. La recurrente había solicitado el financiamiento del medicamento Ribociclib para tratar su cáncer de mama con metástasis a la columna, medicamento que la isapre se negó a cubrir.
En el fallo, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, que había rechazado el recurso. La Corte determinó que la negativa de Isapre Cruz Blanca S.A. a financiar el medicamento constituía un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la vida y la integridad física de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
La sentencia apelada sostenía que la negativa se basaba en el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria sobre Garantías Explícitas en Salud (GES), ya que el medicamento Ribociclib no estaba incluido en las normas que regulan dichas garantías. Sin embargo, la Corte Suprema consideró que esta argumentación no era suficiente para justificar la negativa de cobertura.
La Corte subrayó que, aunque Ribociclib no estaba incluido en la canasta GES, la Circular IF N° 7 de 1° de julio de 2005 de la Superintendencia de Salud establece una cobertura adicional para enfermedades catastróficas (GES-CAEC) que podría aplicarse a tratamientos no incluidos en el listado general. Además, la Corte tuvo en cuenta que la "Guía de Práctica Clínica AUGE Cáncer de Mama" (2015) no establecía estándares rígidos, sino que permitía ajustes basados en la evolución del conocimiento científico y las circunstancias individuales de los pacientes.
La Corte también destacó que el informe del médico tratante de la recurrente, confirmaba que el tratamiento con Ribociclib era esencial para mejorar la sobrevida de la paciente, demostrando que su negativa a la cobertura representaba un riesgo vital para la recurrente. Este informe indicaba que la combinación de Ribociclib y hormonoterapia había demostrado ser más efectiva en términos de sobrevida libre de progresión que otros tratamientos disponibles.
Finalmente, la Corte Suprema decidió acoger el recurso de protección y ordenó a Isapre Cruz Blanca S.A. proporcionar la cobertura y financiamiento del medicamento Ribociclib, mientras sea necesario según la prescripción del médico tratante, para asegurar que el tratamiento pueda iniciarse sin demoras.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Tais (representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso)
Isapre Cruz Blanca S.A.
Rol: N° 33.278-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
Ribociclib
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
08/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Parte Demandante: Padres en representación de su hijo menor de edad
Parte Demandada: Isapre Cruz Blanca S.A.
Número de Rol: 29.261-2019
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Magistrados: Ministros Sergio Muñoz G., María Eugenia Sandoval G., Ministro Suplente Mario Gómez M., Abogados Integrantes Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M.
La acción de protección se interpone contra Isapre Cruz Blanca S.A. por la negativa a cubrir el medicamento Kalydeco, prescrito para tratar la fibrosis quística en un niño, afectando sus derechos constitucionales a la vida e integridad física. La Isapre argumenta que la negativa a cubrir el medicamento se basa en que no está incluido en la red GES y no cuenta con registro en el Instituto de Salud Pública.
Se presentó un informe médico que respalda la eficacia del Kalydeco para la fibrosis quística, destacando que el medicamento es esencial para la salud del niño.
El Tribunal determina que la falta de registro del medicamento y su exclusión del listado GES no justifican la negativa de cobertura, especialmente cuando el medicamento está aprobado por la FDA y es crucial para la salud del paciente. Por eso, la negativa de la Isapre vulnera las garantías constitucionales y se ordena el acogimiento de la acción de protección.
A raiz de estos fundamentos y de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de 25 de septiembre de 2019, ordenando a la Isapre Cruz Blanca proporcionar la cobertura del medicamento Kalydeco.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Progenitores en representación de su hijo quien padece fibrosis quística genotipo F508 del /G551D con insuficiencia pancreátrica severa e infección pulmonar por pseudomonas
aeruginosa
Isapre Cruz Blanca S.A.
29.261-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Kalydeco
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
14/02/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Chile
Rol N°: 7238-2019
Recurrente: Tiare (representada por el abogado Carlos Meneses Coloma)
Recurrido: Comité Técnico Asesor para la revisión de casos de trasplante de progenitores hematopoyéticos, Hospital Salvador, y Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Acción: Recurso de protección
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha: 5 de junio de 2019
El fallo de la Corte Suprema revoca parcialmente una sentencia anterior y acoge el recurso de protección presentado por Tiare, quien padece de leucemia linfoma T del adulto. La acción fue dirigida contra el Comité Técnico Asesor del Hospital Salvador y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quienes habían negado el trasplante de médula ósea por falta de evidencia científica. La Corte consideró que la decisión fue arbitraria e ilegal, ya que no tomó en cuenta opiniones médicas que apoyaban el trasplante como una opción viable para aumentar la sobrevida de la paciente. La sentencia ordena al Comité emitir un nuevo pronunciamiento urgente sobre la solicitud del trasplante, considerando los informes médicos presentados.
Enfermedades, Transplantes, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Tiare (representada por el abogado Carlos Meneses Coloma)
Comité Técnico Asesor para la revisión de casos de trasplante de progenitores hematopoyéticos, Hospital Salvador, y Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Acción: Recurso de protección
Rol N°: 7238-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
05/06/2019
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Ordena se dicte una nueva sentencia
Chile
Rol: Nº 4201-2019
Fecha: 21 de marzo de 2019
Recurrente: Hugo Amigo Cartagena
Recurridas: Clínica Alemana de Santiago S.A., Servicios Clínica Alemana Limitada, y Diagnósticos Clínica Alemana Limitada
Materia: Recurso de Protección
Corte: Corte Suprema, Tercera Sala
El fallo de la Corte Suprema del 21 de marzo de 2019 resuelve un recurso de protección presentado por Hugo Amigo Cartagena contra la Clínica Alemana de Santiago S.A. El recurrente solicitó amparo constitucional debido a que la clínica le negó cobertura médica para tratar un tumor neuroendocrino, argumentando que era una preexistencia no cubierta por el contrato.
La Clínica Alemana justificó su decisión basándose en la supuesta existencia de un seminoma operado en 1988, que constituiría una preexistencia según el contrato de servicios médicos. Sin embargo, la Corte determinó que no se probó la existencia de tal preexistencia, ya que no había un diagnóstico médico previo fehaciente que pudiera ser conocido por el asegurado antes de la firma del contrato.
La Corte calificó la negativa de la clínica como arbitraria e ilegal, al carecer de sustento fáctico y jurídico. Con base en esto, se revocó la sentencia anterior y se ordenó a la Clínica Alemana de Santiago S.A. proporcionar al recurrente la cobertura médica pactada para el tratamiento del tumor que lo afecta.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Hugo Amigo Cartagena
Clínica Alemana de Santiago S.A
Servicios Clínica Alemana Limitada, y Diagnósticos Clínica Alemana Limitada
Rol: Nº 4201-2019
Tercera Sala , Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
21/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
Corte Suprema de Chile
Rol N° 24.864-2018
Fecha: Santiago, 11 de marzo de 2019
Recurrente: Cristian Durán Pereira, abogado, en representación de María Angélica Yungue Brintrup
Recurrida: Isapre CONSALUD S.A.
La sentencia trata de un recurso de protección presentado por una persona que, junto con su cónyuge, intentó afiliarse a una ISAPRE. Sin embargo, la solicitud fue rechazada porque la cónyuge padece la enfermedad de Crohn, lo que la ISAPRE consideró un riesgo elevado debido a que es una enfermedad multisistémica, crónica e incurable. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que rechazaba el recurso de protección, pero dos miembros del tribunal (la Ministra Vivanco y el Abogado Integrante Pierry) estuvieron en desacuerdo, argumentando que la Constitución asegura el derecho a elegir libremente el sistema de salud. Ellos consideraron que la ISAPRE no podía negar la afiliación basándose en una evaluación del riesgo financiero, especialmente porque la enfermedad de Crohn está cubierta por la ley N° 20.850, que establece un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Afiliación
Con enfermedades pocos frecuentes
Cristian Durán Pereira, abogado, en representación de María Angélica Yungue Brintrup
Isapre CONSALUD S.A.
Rol N° 24.864-2018
Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
11/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Chile
Rol Nº 8992-2018
Recurso de protección
Fecha: Santiago, 9 de julio de 2018
Recurrente: Vania Villalobos Díaz
Recurridos: Fundación Arturo López Pérez y Luis Droppelmann Richards (Gerente de Convenio Oncológico)
Sala: Tercera Sala de la Corte Suprema
Vania Villalobos Díaz interpuso un recurso de protección contra la Fundación Arturo López Pérez y su Gerente de Convenio Oncológico, debido a la negativa de la fundación a cubrir su tratamiento de cáncer y a la decisión de desafiliarla del convenio oncológico suscrito en enero de 2003. La recurrente se enteró de estas decisiones el 13 de enero de 2018 mediante una carta.
La Corte concluye que no se ha demostrado que la recurrente haya sufrido una violación de garantías constitucionales. Considera que el conflicto presentado es de naturaleza contractual y no un asunto que deba ser resuelto por la acción de protección, que está destinada a casos de vulneración directa de derechos fundamentales.
Por eso, se confirma la sentencia apelada de 16 de abril de 2018, que había desestimado el recurso de protección.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Desafiliación
Con enfermedades crónicas
Vania Villalobos Díaz
Fundación Arturo López Pérez y Luis Droppelmann Richards (Gerente de Convenio Oncológico)
Rol Nº 8992-2018
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
09/07/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Argentina
N. 157. XLVI. REX N.N. O U.V. s/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS.
La titular de la Asesoría de Incapaces n 1
del Departamento Judicial de Mar del Plata promovió una medida
de protección de derechos del niño a favor de V. D. mediante la cual
peticionó la internación del menor en un hospital público a
efectos de que se le administrara la vacunación pertinente conforme
el protocolo oficial de vacunación, asi como la dosis de
vitamina K aconsejada, con el auxilio de la fuerza pública.
La CSJN confirma la sentencia (recurso extraordinario)
Los demandados señalan que la decisi6n impugnada incurre en un "perfeccionismo
y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía. Los recurrentes alegan que alobligarlos a vacunar a su hijo de manera compulsiva contra sus creencias familiares,
el Estado viola el principio de autonomía; se agravian en ese sentido por un "patermalisrno compulsivo" que obstaculiza
el plan de vida que los suscriptos han trazado para su familia.
La CSJN desestima la pretensión de los recurrentes.
Se basó en:
1 - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORES
Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres del menor a que acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva ya que ésta no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, ya que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (art. 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
2 - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MENORES - SALUD PUBLICA
El obrar de los actores -que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares- queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.
3 - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES - SALUD PUBLICA - TRATADOS INTERNACIONALES
Ante la voluntad de los padres en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación, corresponde señalar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias, Vacunación. Dilemas bioéticos (obligatoriedad de la vacuna, objeción de conciencia), Tensiones entre derechos (salud y económicos, salud pública y libertad de circulación) Limitaciones
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
titular de la Asesoría de Incapaces n 1
del Departamento Judicial de Mar del Plata promovió una medida
de protección de derechos del niño a favor de V. D.
Padres que no quieren vacuna a su hijo
No hay
N. 157. XLVI.
Corte Suprema de Justicia de Nación
Amparo
Procesos especiales, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario, Medida de protección y guarda de menores iniciada por Ministerio Tutelar
NO
12/06/2012
si
No
Economicos y sociales
No
Argentina
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
30 - RECURSO EXTRAORDINARIO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
(SIDA) - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, contra la sentencia que
hizo lugar al amparo presentado por varias entidades, no gubernamentales, que desarrollan
actividades contra el virus del SIDA, (art. 280 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi)
CONSTITUCION NACIONAL - REF - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS
El art. 43 de la Constitución Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer la acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa, entre ellos, las asociaciones, por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva.
CONSTITUCION NACIONAL - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
La reforma de 1994 introdujo en la Constitución Nacional nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores. y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.
ACCION DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA SALUD
Las asociaciones que tienen por objeto la lucha contra el SIDA, se encuentran legitimadas para interponer acción de amparo contra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario, fundando su derecho no sólo en el interés difuso en que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, cuyo contenido es la prevención, asistencia y rehabilitación de los enfermos de SIDA y sus patologías derivadas, además del derecho que les asiste para accionar en el cumplimiento de una de las finalidades de su creación.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Siempre que una petición no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida - principio de autonomía -.
TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS HUMANOS - SALUD PÚBLICAEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional - art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional - extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
CONSTITUCION NACIONAL
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - SALUD PÚBLICA
Los principios enunciados por el legislador al sancionar la ley 23.798, de lucha contra el SIDA, llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, reconociendo expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA
Aún cuando los reactivos o medicamentos para la lucha contra el SIDA se distribuyan a través de los efectores locales, el Estado Nacional es el responsable del cumplimiento de la ley 23.798 ante terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que ante aquél, le cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas - obras sociales o sistemas de medicina pre-pagos - .
SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOS
La responsabilidad del Estado, en su condición de Autoridad de Aplicación de la ley 23.798, de lucha contra el SIDA, y que como tal diseña el plan de distribución de los medicamentos, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico.
ACCION DE AMPARO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOS
Las entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA tienen legitimación para interponer acción de amparo, si queda probado que existen pacientes necesitados de medicamentos cuya provisión requieren y el objeto de la pretensión -suministro de medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus estatutos, circunstancia que configura los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - SALUD PÚBLICA
La protección del derecho a la salud, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDICAMENTOS
El art. 8° de la ley 23.798 establece el alcance que deben tener los tratamientos para la lucha contra el SIDA, al señalar que las personas infectadas tienen derecho a "recibir asistencia adecuada", por lo que es dable concluir razonablemente que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la interrupción del suministro de medicamentos para la salud de los enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEYAl declarar la ley 23.798 de interés nacional la lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la misma, el responsable del cumplimiento de dicha norma en todo el territorio de la República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal cumplimiento sean solventados por la Nación y los respectivos presupuestos de cada jurisdicción (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY
En el programa de lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional el encargado de velar para que la continuidad y regularidad del tratamiento médico sea asegurada (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
Otro grupo vulnerabilizado
Asociación Benghalensis y otros
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional
N/A
A. 186. XXXIV
Cortes Suprema de Justicia de la Nación
AMPARO RECURSO EXTRAORDINARIO
Amparo colectivo, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Tratamiento VIH (no se especifica el medicamento)
01/06/2000
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino - P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - ESTUPEFACIENTESEl decreto 883/2020, en cuanto regula la posibilidad de obtener autorizaciones estatales para el cultivo de la planta de cannabis con fines terapéuticos y crea un registro (REPROCANN) de pacientes que cultivan la planta de cannabis con fines medicinales para sí, a través de una tercera persona o de una organización civil, torna inoficioso un pronunciamiento de la Corte respecto de la pretensión de las actoras sobre al acceso gratuito al aceite de cannabis, pues si bien éstas plantearon la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 27.350 por entender que esa norma condicionaba el acceso gratuito a la previa incorporación de los pacientes a un programa estatal de investigación médica y científica, tal obstáculo surgía del decreto reglamentario 738/2017 y de la resolución E 1537/2017 y fueron dejados sin efecto por el aludido decreto 883/2020. [Ver el contexto]
DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSEl art. 19 de la Constitución Nacional reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros. [Ver el contexto]
DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSToda persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDADLa autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica, entre otras razones, en el propósito de asegurar que ellos, en especial los psicotrópicos, sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud, así como en la necesidad de asegurar la eficacia de los fines benéficos de quienes buscan, precisamente, proteger su salud. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALESLa tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONALLa Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ESTUPEFACIENTESSi bien la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas eliminó el cannabis de la Lista IV de la citada Convención –reservada para drogas con propiedades particularmente peligrosas y con un valor terapéutico mínimo o nulo–, estas sustancias no fueron eliminadas de todas las categorías de sustancias sujetas a control estatal, sino que se mantuvieron en la Lista I, lo que implica que están sometidas a varias medidas de fiscalización de parte de los Estados, por lo cual el Estado argentino debe adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SALUD PUBLICAToda vez que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no están exentos de riesgos o de efectos adversos, la intervención estatal para asegurar la existencia de algún tipo de control directo o indirecto que evalúe los beneficios y administre los riesgos adversos persigue una finalidad de salud pública. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESExisten razones de seguridad pública que justifican el control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito, lo cual no significa en absoluto confundir el narcotráfico con la actuación loable de quienes pretenden cultivar cannabis para mejorar la calidad de vida de sus hijos o de quienes lo hagan para mejorar la propia, pero una autoridad estatal no puede –en mérito de esa diferencia– soslayar la posibilidad de que el cultivo persiga fines distintos –no medicinales– que se encuentran prohibidos. [Ver el contexto]
MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESDe las normas internacionales -Convención Única de Estupefacientes de 1961 y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas- se desprende en forma incontestable el deber estatal de tipificar como delito el cultivo de la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la citada Convención de 1961, la que, a su vez, establece que el Estado puede autorizar dicho cultivo de cannabis con fines médicos o científicos mediante la intervención previa de un organismo oficial pertinente que fije los concretos términos y alcances de esta autorización; por ello la necesidad de articular ambas potestades –permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes– justifica el control estatal del autocultivo medicinal. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - SALUD PUBLICA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADToda vez que existen las razones de salud y seguridad públicas se justifica que el Estado expida autorizaciones administrativas en el marco de la ley 27.350 para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales y ello determina, a su vez, que la intervención del Estado en esta área no implica una interferencia injustificada en la autonomía personal consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - RAZONABILIDAD - SALUD PUBLICALa normativa aplicable al cannabis con fines medicinales no impide al paciente acceder o rechazar un tratamiento médico, sino por el contrario, en un amplio respeto por esa libre elección, el nuevo marco regulatorio de la ley 27.350 admite el uso medicinal del cannabis y habilita nuevas formas para acceder a él, sea adquiriéndolo como producto farmacéutico –con los controles del Ministerio de Salud y de la ANMAT (conf. resolución 781/2022)– o produciéndolo de forma casera registrándose en el REPROCANN que expide la autorización y si bien es cierto que dicha registración limita de algún modo la elección, su exigencia está justificada por razones de salud y seguridad públicas. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOLa pretensión de las actoras de decidir sin ninguna clase de intervención estatal sobre el tratamiento con cannabis autocultivado con fines medicinales para sus hijos menores no encuentra justificación si se atiende al interés superior del niño, pues en el ámbito de autonomía en ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que deseen para su familia pero siempre dentro de los límites previstos en el artículo 19 de la Constitución Nacional y uno de esos límites está determinado por consideraciones de salud pública, en tanto involucra derechos de terceros y, en la medida en que estuvieran afectados menores de edad, por el interés superior del niño. [Ver el contexto]
DERECHO A LA PRIVACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOEl derecho a la privacidad familiar resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés sobre todos los intereses en juego. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOLa exigencia de autorización estatal para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no constituye una interferencia indebida en las acciones privadas en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues sin ignorar los beneficios del tratamiento con cannabis autocultivado, la intervención estatal se encuentra justificada en la existencia de riesgos de efectos adversos para los niños, en tanto los Estados tienen el deber de elegir las alternativas que consideran más apropiadas a los fines de evitar daños en la salud de aquellos. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - ESTUPEFACIENTES - SALUD PUBLICALos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues es evidente que la reglamentación tiende a preservar un interés estatal relevante como el cuidado integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - RAZONABILIDADLos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado, registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica indispensable. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDADLos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues con relación a la cantidad de plantas que la reglamentación determina que se pueden cultivar, los recurrentes no aportaron argumento técnico alguno tendiente a demostrar que el número máximo autorizado de nueve plantas florecidas impida o dificulte elaborar los compuestos necesarios y sus variantes para las distintas patologías. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - RAZONABILIDADEl argumento de la afectación del derecho a la privacidad de los pacientes -que utilizan aceite de cannabis- como consecuencia de la necesidad de inscripción del consentimiento informado omite toda consideración sobre la previsión contenida en el último párrafo del artículo 8 del decreto reglamentario 883/2020, en cuanto dispone que la protección de la confidencialidad de los datos personales será contemplada conforme las disposiciones de la Ley 25.326, sus modificatorias y complementarias, utilizando todas las instancias regulatorias aplicables vigentes. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESDe la ley 23.737 y del nuevo régimen instituido por la ley 27.350 se desprende que, en la actualidad, los pacientes pueden usar legalmente los derivados del cannabis para fines medicinales adquiriéndolos como producto medicinal farmacéutico o mediante el autocultivo de la planta de cannabis con autorización administrativa del REPROCANN , por lo cual bajo esas condiciones, las conductas que las actoras pretenden resguardar con la acción de amparo iniciada ya se encuentran excluidas de la persecución penal que impugnan. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESA partir de la ley 27.350 sobre uso medicinal de la planta de cannabis y sus sucesivas reglamentaciones (decreto reglamentario 883/2020 y las resoluciones ministeriales 800/2021 y 782/2022, entre otras) se reconfiguró el alcance punitivo de la ley 23.737, pues aquélla excluye de la persecución penal el uso del aceite de cannabis con fines medicinales y ello ocurre en tanto la norma crea un registro nacional a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis (artículo 8). [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESEl régimen dictado en el marco de la ley 27.350 desplaza las conductas vinculadas al uso medicinal del cannabis del alcance del régimen penal de la ley 23.737, tornándolo inaplicable para tales supuestos. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESDado que las recurrentes cuestionaron la validez del artículo 5°, inciso a, de la ley 23.737 en cuanto consagra la exigencia legal de la autorización previa para el cultivo de cannabis -como línea divisora entre lo punible y lo no punible-, resulta necesario aclarar que lo resuelto no implica adoptar posición con respecto al supuesto de quien ha sido imputado penalmente por cultivar cannabis con fines medicinales sin contar con la previa autorización; ello con más razón aun cuando el estándar jurisprudencial del precedente “Arriola” (Fallos: 332:1963) depende en su razonamiento de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTESSi bien no se ha acreditado la configuración de un retardo en el organismo REPROCANN para expedir autorizaciones vinculadas al autocultivo de cannabis con fines medicinales corresponde remarcar la necesidad de que, atendiendo a los valores en juego, las solicitudes de autorización sean tramitadas y resueltas de manera rápida a fin de evitar que una deficiente implementación del régimen normativo previsto en la ley 27.350 torne ilusorio el derecho a la salud. [Ver el contexto]
RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDICAMENTOS - ESTUPEFACIENTES - DERECHO A LA SALUD - AUTONOMIA - RAZONABILIDADEl recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha cuestionado la validez del artículo 7° de la ley 27.350, la reglamentación de dicha ley y los artículos 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737 por afectar el derecho a la salud, el derecho a la
autonomía personal y el principio de razonabilidad consagrados en la Constitución Nacional, y la decisión adoptada fue adversa a los derechos que las recurrentes fundaron directamente en la Carta Magna (artículo 14, inciso 1°, de la ley 48). [Ver el contexto]
RECURSO EXTRAORDINARIO - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMALas sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir. [Ver el contexto]
FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS FEDERALESAl establecer la inteligencia de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue. [Ver el contexto]
Cobertura de tratamientos experimentales, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
Niños, niñas, adolescentes
Asociación Civil Macame y otros
Estado Nacional Argentino
no aplica
.FRO 68152/2018/CS1-CA1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo
Amparo individual
cannabis
05/07/2022
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de
Control Externo (OSPOCE) y otro s/
prestaciones farmacológicas.
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la Resolución n° 310/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud, cuya constitucionalidad no fue objetada, que dispone, respecto de los medicamentos que se prescriben para el tratamiento de enfermedades en los huesos, que deberá otorgarse una cobertura del 40% y cuando la enfermedad es crónica y prevalente el referido porcentual tendrá una cobertura del 70%.
MEDICAMENTOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la normativa aplicable y actora no es discapacitada, ni posee certificado que acredite esa circunstancia, cuenta con ingresos propios y no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por lo que no se advierte que la provisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones normativas que rigen, signifique una afectación de su derecho a la salud de tal magnitud que importe su desnaturalización, máxime cuando, de conformidad con las prescripciones acompañadas en la demanda, el tratamiento no puede superar los 18 meses, extremo corroborado por el Cuerpo Médico Forense que, además, destacó que de los antecedentes clínicos de aquella no surgen indicadores de urgencia.
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSSi bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, en nuestro ordenamiento jurídico tal derecho de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALESExiste en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía extraordinaria, pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 de la ley 48).
MEDICAMENTOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues no se observa que contenga vicios graves en su fundamentación ni que la solución adoptada se aparte del derecho aplicable, en tanto la cámara sustentó la decisión en una interpretación armónica del PMO y las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661, que sientan las bases y objetivos del sistema nacional de seguro de salud y que, en consecuencia, rigen también el punto en debate, brindando suficientes razones para justificar la orden de cobertura excepcional del 100 % del tratamiento, basado en los elementos probatorios obrantes en la causa (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues si bien la apelante sostiene que la resolución 310/2004 prevé la cobertura del medicamento en cuestión en un porcentaje del 40 %, desconoce que la Superintendencia de Servicios de Salud expresó que el fármaco en cuestión no está previsto en la Resolución N° 310/04 MS ni en sus modificatorias Nros. 758/04 MS; 752/05 MS; 1747/05 MS y 1991/05 MS y explicó que el mecanismo para brindar otras prestaciones que no sean las incluidas en el PMO, se encuentra contemplada en el mismo, al establecer que el Agente del Seguro de Salud podrá ampliar los límites de cobertura de acuerdo a necesidades individuales de sus beneficiarios (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, toda vez que la misma ponderó la opinión de los médicos que asisten a la accionante, quienes concluyeron que el medicamento requerido era el adecuado para tratar la particular enfermedad que padece la actora e hicieron especial hincapié en que el tratamiento debía continuarse por el plazo de dieciocho meses, sin interrupciones, en virtud del grave riesgo de nuevas fracturas, poniendo de relieve las dificultades económicas de la accionante para solventar el fármaco prescripto, dados sus escasos ingresos económicos, y el elevado costo de la medicación (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues la obra social demandada no aportó información relativa a su compromiso patrimonial, no explicó las consecuencias que produciría la condena en su estructura financiera, su equilibrio presupuestario o la atención particular de otros afiliados (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, toda vez que la demandada, con respecto a la indicación médica sobre el tratamiento en cuestión, no controvirtió su eficacia ni mencionó la existencia de otros medicamentos alternativos u otras prácticas de menor costo que produjeren similares resultados sobre la patología de la actora (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
SENTENCIA ARBITRARIA La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
M.I.C.
Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE)
Swiss Medical S.A.
FSM 42058/2016/2/RH1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Teriparatida
08/07/2021
Si
No
Regresiva en derechos previamente reconocidos
Argentina
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
V. l., R. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ ordinario.
NORMAS FEDERALES - CORTE SUPREMA En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado sin necesidad de abordar todos los temas propuestos sino aquellos que sean conducentes para una correcta solución del caso.
DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestaciones médicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones, recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por los responsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de sus progenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contemplada en el sistema.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
V. l., R.
Obra Social del Poder Judicial de
la Nación
no aplica
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Recurso extraordinario- recurso de queja
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
19/09/2017
Si
No
Economicos y sociales
Argentina
T., l. H., en rep. U. E. G. T.T. e/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ leyes' especiales (diabetes, cáncer, fertilidad).
Acción de amparo para que la obra social cubra en su totalidad la
participación del menor con discapacidad en un proyecto deportivo
especial - Actividad que no está incluida en el Sistema Único de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni en el Programa
Médico Obligatorio - Reclamo que no apunta a la cobertura de un servicio
terapéutico concreto sino que se dirige al desarrollo de una actividad de
tipo socio-deportiva - Reconocimiento del carácter fundamental del
derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con
discapacidad - Derechos no absolutos que deben ser desplegados con
arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio - Ofrecimiento de
actividades alternativas por parte de la obra social demandada pero en el
marco de una prestación organizada conforme con las pautas del Ministerio
de Salud - Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - OBRA SOCIALCorresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda si la actividad de tipo socio-deportiva que reclama la parte actora para su hijo que sufre discapacidad no es contemplada por la ley 24.901 entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrirla obligatoriamente y tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) cuyo acatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660 pues no se trata de un tratamiento médico asistencial sino de una actividad recreacional o deportiva que excede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y el particular del de las personas con discapacidad.
DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - OBRA SOCIALSi bien la integración educacional, laboral, familiar y social de la persona que sufre discapacidad constituye un principio fundante y orientador del sistema instituido legalmente, también es cierto que ni las leyes 22.431 y 24.901 que lo consagran, ni el decreto reglamentario de esta última -1193/98- como tampoco la resolución 428/99 del Ministerio de Salud exigen la provisión de prestaciones de índole deportivo o recreacionales como las reclamadas en la causa por lo que la resolución 1126/2004 de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que adoptó idéntico criterio no merece reproche alguno.
DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION NACIONAL - DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEYSi bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
T., l. H., en rep. U. E.G. T.T.
Obra Social del Poder Judicial de la Nación
no aplica
FSM 44691/2014/2/RHl
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- recurso extraordinario - recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
14/08/2018
SI
No
Regresiva en derechos previamente reconocidos
Argentina
Duich Dusan, 'Federico el C.E.M.LC. (Centro de
Educación 'Médica e Investigaciones Clínicas
"Norberto Quirno") s/ amparo.
DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el enfoque restrictivo que subyace en la decisión, al vedar el acceso a una terapéutica más moderna y segura, y el someter a una persona a una mecánica que entraña un mayor peligro de muerte, desnaturaliza el régimen propio de la salud, uno de cuyos estándares es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible dejando sin cobertura una grave necesidad que los jueces admitieron como tal. -Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-.
ASISTENCIA MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el Tribunal ha juzgado (Fallos: 325:677) que el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales. -Del dictamen de la Procuración General, al que remite la Corte-.
INTERVENCION QUIRURGICA - TUTELA ANTICIPADA - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO EXTRAORDINARIO Aún cuando, a raíz de la medida anticipatoria decretada en autos, ya haya tenido lugar la intervención quirúrgica que la demanda procuraba obtener -cirugía con endoprótesis no prevista en el PMO-, queda subsistente un interés suficiente en la habilitación de la instancia extraordinaria, desde que el sentido de la resolución final tendrá directa influencia sobre la determinación del sujeto que en definitiva habrá de afrontar los costos de la operación. -Del dictamen de la Procuración, al que remite la Corte-.
Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Duich Dusan, Federico
C.E.M.I.C. (Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas 'Norberto
Quirno')
no aplica
D. 254. XLVII
Corte Suprema de Justicia de la Nacion -Procuración General de la Nación
Amparo- Recurso extraordinario
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
29/04/2014
NO
No
Economicos y sociales
Argentina
T. 471. XLVII. RHE Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de
Casas Particulares s/amparo
El juez Federal da lugar al amparo de la actora y condena a la Obra Social a proveer a la demandante de una prótesis de cadera de origen importado. La Camara Federal de Apelaciones desestimó la pretensión. La actora interpone un recurso extraordinario denegado, por lo que interpone finalmente un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada.
DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la condena impuesta a la obra social para la provisión de una prótesis de cadera importada si, ante la medida para mejor proveer decretada por la cámara, el perito informó que no existían prótesis de origen nacional que tuvieran las características que requería la intervención quirúrgica de la actora y dicha conclusión no fue impugnada ni observada en modo alguno por la demandada. -Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-. -Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL Vulnera el principio de congruencia que, mientras la única cuestión que la demandada había planteado en su memorial hacía pie en la ausencia de obligatoriedad de la cobertura de la prótesis de origen importado reclamada -al existir similares de fabricación nacional que eran viables, a su entender, para el padecimiento de la actora-, la alzada haya sostenido su decisión abordando otras cuestiones que no fueron llevadas ante la instancia por ninguna de las partes, ya que mientras sólo correspondía decidir la sustancia probatoria y normativa de la pretensión, la cámara formuló un nuevo juicio sobre la admisibilidad formal del remedio al que había acudido la actora para encauzar la reclamación. -Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-
Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras,
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Tello, Maria Luisa
Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (O.S.P.A.C.P)
No aplica
T. 471. XLVII
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso extraordinario- Recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
30/04/2013
No
Economicos y sociales
Colombia
Sentencia T-409/22
Demandante: ESTRADA LOPEZ OMAR HERNAN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Instancias: MANIZALES,CALDAS, JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO (primera)
-- (segunda)Número:T-8621988- (Acciones de Tutela)
Sentencia T-409/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable
(i) no se demostró la vulneración clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se probó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identificó que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Gobierno nacional derogó la exigencia del carnet de vacunación contra el COVID-19
Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T-8.625.278
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas, en contra de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales y, en el expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los procesos de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones:
Omar Hernán Estrada López (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Cañas (T-8.625.278) presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con fundamento en los siguientes hechos.
80. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte estudió las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. Lo anterior, debido a la expedición del Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exigía el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos.
81. En efecto, el artículo 2 del mencionado decreto establecía la exigencia de presentar el carnet de vacunación contra el COVID-19 "como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias". Para los accionantes, dicha medida desconoce que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas sin otorgar su consentimiento. En consecuencia, los accionantes pretendían que se suspendiera o se dejara sin efectos el Decreto 1408 de 2021.
82. Así, en vista de que las pretensiones iban dirigidas a dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021, esta Sala se refirió a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteró que la solicitud de amparo procede solo excepcionalmente en estos casos, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
83. Sin embargo, en el asunto bajo estudio constató que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garantías constitucionales estaban siendo afectadas. Tampoco señalaron las razones por las cuales se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
84. Asimismo, en vista de que el juez de primera instancia del expediente T-8.625.278 afirmó que el Decreto 1408 en cuestión había sido derogado por el Decreto 1615 de 2021, la Sala precisó que si bien este último había derogado al primero, lo cierto es que en su artículo 2 reprodujo la medida cuestionada. Sin embargo, en sede de revisión se evidenció que la exigencia atacada fue eliminada y derogada en los artículos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022.
85. Por lo tanto, la Sala constató que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emitió el decreto que derogó la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado.
86. Así las cosas, la Sala decidió revocar (T-8.621.988) y confirmar (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia porque, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del
presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022.
SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Omar Hernán Estrada al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Anyhello Rocha Cañas al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
COVID.19, pandemia, prohibición de circular, vacunación covid, medidas de aislamiento, cierre de establecimientos;ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO
No aplica/No sabe/No contesta
ESTRADA LOPEZ OMAR HERNAN
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS (Ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo).
Número:T-8621988- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Amparo /Acción de tutela
Amparo individual
Vacuna COVID Pase sanitario
23/11/2022
NO
No
Regresivo en derechos previamente reconocidos
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022. SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Omar Hernán Estrada al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Anyhello Rocha Cañas al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia
Colombia
Asunto: Acción de tutela interpuesta por DLFD, en representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de la EPS Compensar. Expediente T-8.401.563
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA/
RESUMEN: La accionante actuó en representación de un hijo de seis años de edad que presenta varias y delicadas patologías que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Se aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la autorización y entrega de la silla de ruedas pediátricas que le fue ordenada por el médico tratante de la entidad, argumentando que dicho servicio no se encontraba previsto en el Plan de Beneficios de Salud. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor de edad y, 2º. Los servicios y tecnologías en salud incluiros en el PBS, siguiendo lo resuelto por la Corporación en la Sentencia SU.508/20. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas al menor representado, de acuerdo a lo establecido a la orden médica que la prescribió.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
DLFD (siglas del actor)
EPS COMPENSAR
Número:T-8401563- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Instancias:
BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 54 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS (primera)
-- (segunda
Amparo/
Amparo individual
18/04/2022
Si
No
Economicos y sociales
Colombia
Número:T-8180456- (Acciones de Tutela)
Demandante:MARTHA SOFIA CHINGANA BUESAQUILLO
Demandado:INVIMA Y OTRO
Instancias:
NEIVA,HUILA, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (primera)
NEIVA,HUILA, JUZGADO 1 LABORAL (segunda)
Acción de tutela promovida por Martha Sofía Chicangana Buesaquillo en representación de C. A C. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de y Alimentos -INVIMA- y MEDIMÁS EPS. Expediente T-8.180.456
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZAR IMPORTACION DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO INVIMA, PARA TRATAMIENTO DE MENOR DE EDAD CON ENFERMEDAD HUERFANA
RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3º. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica. En ese sentido, la entidad solo puede negarse válidamente a importar este tipo de medicamentos si expone argumentos científicos aplicables al caso particular que desvirtúen sus beneficios y demuestren de manera contundente riesgos severos no controlables médicamente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA autorizar la importación del medicamento mencionado como vital no disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante del menor.
MARTHA SOFIA CHINGANA BUESAQUILLO (en representación de hijo)
Instituto Nacional de Vigilancia de y Alimentos -INVIMA- y MEDIMÁS EPS.
-
Número:T-8180456- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Instancias:
NEIVA,HUILA, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (primera)
NEIVA,HUILA, JUZGADO 1 LABORAL (segunda)
Acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA
No aprobado en el país, experimental, no autorizado, Ataluren (Translarna) es un medicamento indicado en el tratamiento de la enfermedad de Duchenne. En 2014 la Agencia Europea del Medicamento le concedió una autorización condicional, a la espera de obtener más datos sobre su eficacia y seguridad.
06/09/2021
no
No
Economicos y sociales
Colombia
Acciones de tutela instauradas por: i) Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.; y ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
TEMA: INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PADECEN ENFERMEDADES HUÉRFANAS-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO (SEGUNDA OPINIóN), REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Y EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS RECUPERADORAS.
RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se presentaron a través de la figura de la agencia oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de no prestar servicios ni suministrar medicamentos e insumos requeridos para tratar a una paciente que enfrenta una enfermedad huérfana, así como condicionar el transporte aéreo de un menor de edad y los viáticos de su acompañante, a la cancelación de copagos. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud para sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho del paciente a una segunda opinión. 3º. Las normas y subreglas jurisprudenciales aplicables al suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante, viáticos, servicio de enfermería a domicilio, servicio de cuidador y el tratamiento integral. 4º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 5º. La certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022 y; 6º. La procedibilidad excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos. La Corte recordó que la salud es un derecho fundamental que cuenta con una protección reforzada para determinados grupos, como los niños, niñas y adolescentes y las personas que sufren de enfermedades huérfanas. Igualmente indicó, que el derecho al diagnóstico es uno de sus componentes integrales y su garantía permite conocer con el mayor grado de certeza posible, la patología del paciente y el tratamiento más eficiente y eficaz. De la misma forma estableció que la prescripción del médico tratante es el medio para acceder a los servicios y tecnologías de salud, por estar basado en el criterio científico y el conocimiento del cuadro clínico del paciente e indicó que éstos tienen derecho a una segunda opinión médica, siempre que su solicitud esté sustentada en razones suficientes y atienda una necesidad real. En ambos casos se TUTELÓ el derecho a la salud y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía constitucional.
La madre del menor de edad interpuso acción de tutela en nombre de su hijo para la protección de sus derechos a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud. Solicitó que se ordenara a la EPS SURA entregar inmediatamente el suplemento nutricional, reconocer pasajes aéreos y viáticos del niño y un acompañante para la cita del 10 de junio, así como para futuras citas y revisiones con orden médica relacionadas con su diagnóstico, y la exoneración de copagos de alto valor con el fin de cubrir estos rubros. Asimismo, pidió que se ordenara a la EPS SURA evitar futuras acciones de tutela, proteger los derechos de JSMM y brindarle atención integral y prioritaria de acuerdo con su diagnóstico, así como "los relacionados que se generen de manera posterior"43.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas, Síndrome de Ehlers-Danlos (enfermedad huérfana)
Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.;
ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.;
ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Sentencia T-017 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC)
Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Exp. T-8.711.798) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Exp. T-8.861.511).
Acciones de tutela
Amparo individual/acción de tutela
metadona e hidromorfona (opioides)
03/02/2023
no
No
Economicos y sociales - Estructurales y colectivos
Argentina
FLP 65066/2017/CS1
C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social
para Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires s/ amparo ley 16.986..
Los actores, en representación de su hija menor, interpusieron acción de
amparo tendiente a que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires procediera a la inmediata transferencia bancaria de una suma de
dinero a un hospital estadounidense a fin de ser aplicada al pago de la intervención
quirúrgica que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba.
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar
a la acción, contra lo cual la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue
concedido. Sin embargo, luego los actores informaron que la niña había fallecido
en el mencionado hospital luego de una prolongada internación.
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia
apelada.
Indico que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica, incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad norteamericana y con resultados similares a los descriptos
internacionalmente. En función de lo expuesto, explicó que, aun cuando el reglamento de
subsidios de la demandada permitía a los beneficiarios del sistema la libre elección
de médicos y establecimientos de internación, lo cierto era que el mismo
ordenamiento disponía que los gastos de salud realizados por los afiliados en el
exterior del país solo serían reconocidos como co-seguro del seguro médico que
en forma obligatoria debería tener el afiliado y con las condiciones y topes que
estableciera el Consejo Directivo.
Por ello, expresó que, si bien el derecho a la salud y la especial atención que
merecen las personas con discapacidad son de carácter fundamental, también es
cierto que tales derechos de raigambre constitucional no son absolutos, sino que
deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la
única condición de no ser alterados en su substancia. Así, afirmó que no se había
demostrado en el caso que las limitaciones y prescripciones contenidas en el
estatuto de la demandada y su conducta hubiesen importado un menoscabo o
desnaturalización del derecho de la menor discapacitada, por lo que correspondía
dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMALas sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y que ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION ABSTRACTA - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMAEl lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante el pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil pero la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento de la Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION FEDERAL - SENTENCIA ARBITRARIASin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas por la recurrente, corresponde que la Corte trate en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría en rigor, sentencia propiamente dicha.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIALCorresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica - realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues aun cuando el reglamento de subsidios de la demandada (ley 6983 de la provincia de Buenos Aires) permite a los beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios prestacionales (arts. 19 del texto en su redacción actual y 26 del vigente al momento de los hechos), lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos como co-seguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo (arts. 20 vigente y 33 de la versión anterior).
DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD Si bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica – realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, no se ha demostrado que las limitaciones y prescripciones contenidas en el estatuto de la demandada y su conducta hayan importado un menoscabo o desnaturalización del derecho de la menor discapacitada.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica – realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues ha quedado acreditado que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica, incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad extranjera y con resultados similares a los descriptos internacionalmente.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Niños, niñas, adolescentes, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
R.L.C. y R.M.G., en representación de su hija
menor M.C.
Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
no aplica
FLP 65066/2017/CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo; Recurso Extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
18/03/2021
si
No
Economicos y sociales
Si
Argentina
FRO 24350/2018/CA1-CS1
Romero, Silvana Andrea c/ Obra Social de
Conductores Camioneros y Personal del
Transporte Automotor de Cargas s/ amparo ley
16.986.
La cámara hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la
obra social demandada y condenó a la entidad a proveer a la demandante la
cobertura de la cirugía bariátrica indicada por su médico tratante en una clínica
determinada.
Contra ese pronunciamiento, la obra social dedujo recurso extraordinario,
que fue concedido.
La Corte declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia
apelada. La Corte señaló que la Superintendencia de Seguros de Salud había
indicado que la clínica en la cual la actora pretendía realizarse la cirugía no
registraba inscripción vigente en el Registro Nacional de Prestadores, como lo
exige el art. 29 de la ley 23.661. Al respecto, explicó que ese dato resultaba decisivo
para la solución final del asunto, en la medida en que dicha inscripción constituye
una garantía para los pacientes pues procura asegurar que las instituciones en las
que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que
los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a
resguardar la debida prestación de sus servicios. Sin embargo, el a quo había
decidido de manera contraria a lo dispuesto en la norma.
Asimismo, indicó que el fallo lucía dogmático en el análisis del único
elemento probatorio de la causa y se había limitado a señalar que la falta de
inscripción en el mencionado registro no impedía determinar que le correspondía
a la enjuiciada otorgar la cobertura de la prestación, cuando esa obligación ya no
estaba discutida en el caso.
En efecto, la obra social demandada había ajustado su conducta a lo
normado en las disposiciones vigentes, por lo que no era posible endilgarle un
incumplimiento de sus obligaciones.
El juez Rosatti, en disidencia, opinó que el recurso era inadmisible en los
términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALESEl recurso extraordinario resulta admisible toda vez que se ha cuestionado la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final del asunto es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CONCESION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - NORMAS FEDERALES - CUESTION FEDERALSi los agravios atinentes a la arbitrariedad del pronunciamiento y a la incorrecta interpretación de una norma se hallan inescindiblemente relacionados, la parcial concesión decidida por el tribunal a quo, implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante y correspondería que fueran tratados conjuntamente.
SENTENCIA ARBITRARIA - DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION NORMATIVA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEs arbitraria la sentencia que condenó a la obra social a proveer al actor la cobertura de la cirugía bariátrica indicada por su médico tratante a realizarse en una clínica no registrada en el Registro Nacional de Prestadores, pues la demandada ajustó su conducta a lo normado en las disposiciones vigentes(art. 29 de la ley 23.661), por lo que no es posible endilgarle un incumplimiento de sus obligaciones; a la par que los argumentos empleados en la sentencia apelada resultan ostensiblemente insuficientes para justificar el apartamiento del régimen jurídico aplicable al caso, máxime cuando este no ha sido tachado de ilegítimo. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN)-
DERECHOS DEL PACIENTE - OBRA SOCIALLa inscripción en el Registro Nacional de Prestadores exigida por el art. 29 de la ley 23.661, constituye una garantía para los pacientes, pues procura asegurar que las instituciones en las que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a resguardar la debida prestación de sus servicios. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN)-
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
Romero, Silvana Andrea
Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas
no aplica
FRO 24350/2018/CA1-CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Cirugía bariátrica
17/12/2020
no
Economicos y sociales
Parcialmente
Argentina
CSJ 210/2014 (50-V)/CS1
RECURSO DE HECHO
V., D. c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/
amparo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la
sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar al amparo iniciado por los padres de D. V. -menor de edad discapacitada- contra el Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC). En consecuencia, condenó a dicha entidad a que brindara una cobertura del 100% de las prestaciones de escolaridad con
formación laboral, en la modalidad doble turno, en el Instituto La Salle, y transporte especial con dependencia, en la modalidad de ida y vuelta desde el domicilio particular hacia el centro educativo.
SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la demandada a brindar la cobertura de las prestaciones de escolaridad con formación laboral y transporte especial para una menor discapacitada si la entidad llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual que la vinculaba con la actora mediante un "plan cerrado" de afiliación y el tribunal omitió toda consideración al respecto. - El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
SENTENCIA ARBITRARIA - CUESTION DE DERECHO COMUN - CUESTIONES DE HECHOSi bien las objeciones a las sentencias relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas por principio a la vía del recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa.
DERECHO A LA SALUD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAN o hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República en los reclamos fundados en la tutela de derecho a la salud.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DEFENSA EN JUICIO - DEMOCRACIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PODER JUDICIAL Es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la solución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.
DEMOCRACIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PODER JUDICIAL En el marco de un sistema jurídico caracterizado, entre otros aspectos, por la pluralidad y complejidad de las fuentes del derecho, una fundamentación idónea de la sentencia tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante, como así también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION Si el fin último del proceso es hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere resulta evidente que la decisión judicial que conecta el caso con el sistema debe contener los criterios mínimos de la argumentación jurídica, es decir, justificar de qué modo se arriba a la solución a través de dicha concreción hermenéutica.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
V., D. C
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno
No aplica
CSJ 210/2014 (50-V)/CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
16/06/2019
si
No
Economicos y sociales
No
Colombia
T-001/95 Acción de tutela instaurada por MARIA ANGELA MOSQUERA contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
MARIA ANGELA MOSQUERA, actuando en representación de su menor hijo, ALEXANDER PINO MOSQUERA, acudió ante el Juzgado Municipal (Reparto) para ejercer acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
Según la demanda, el menor, nacido el 22 de junio de 1983 en las dependencias hospitalarias del Instituto, padece desde entonces la enfermedad llamada ""PARAHEMOFILIA CON DEFICIENCIA DEL FACTOR 7".
Expresó la accionante que el Instituto de Seguros Sociales le prestó a su hijo asistencia médica hasta el 30 de marzo de 1988 y que, de allí en adelante hasta ahora, dicha asistencia se le ha negado en forma absoluta, argumentando que el niño sufre de un mal irreversible.
Manifestó también que la atención requerida por el menor ha tenido que ser asumida por el Hospital Universitario, ante la negligencia del ISS y agregó que la familia es de muy escasos recursos económicos, motivo por el cual a los padres les ha sido imposible, a pesar de su voluntad de hacerlo, sufragar todos los gastos que demande la recuperación de la salud de su hijo.
La actora solicitó al Juez el envío del menor a Medicina Legal con el fin de que el neuropediatra determinara la atención que aquél requiere en cuanto a terapia física, ocupacional y ortopédica.
Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Se refiere el fallador al artículo 26 del Decreto 770 de 1975, de acuerdo con cuyo tenor literal "los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer año de vida".
La misma norma, citada en el fallo, señala que "cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y exista desde el principio pronóstico favorable de curación".
Indica el Juzgado que, conforme al dictamen médico legal, el padecimiento del menor es "congénito sin pronóstico favorable de curación y el cual requiere de por vida un tratamiento médico adecuado y continuo".
Estima que el Instituto de Seguros Sociales brindó la atención requerida por el niño "no solamente por el año que establecen las normas que lo gobiernan (...) sino que le hizo prórrogas hasta que el menor cumplió cinco años".
En tales condiciones -concluye- no resulta prudente tutelar el derecho invocado, "ya que, como se ha venido reiterando, al tratarse de un padecimiento que no ofrece pronóstico favorable de curación", el Instituto de Seguros Sociales prestó sus servicios "extralimitando el tiempo establecido en la norma".
La Corte Constitucional de Colombia resuelve revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, conceder la tutela solicitada por MARIA ANGELA MOSQUERA a nombre de su hijo ALEXANDER PINO MOSQUERA. En consecuencia, ordénase al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo,se reanude el tratamiento, los controles periódicos y la integridad de las prestaciones médicas, asistenciales y hospitalarias que requiere ALEXANDER PINO MOSQUERA.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
María Angela Mosquera en representacion de su hijo Alexander Pino Mosquera
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle
No aplica
T-001/95
Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela-
Amparo individual/acción de tutela, trámite de revision de la accion de tutela por parte de la Corte Constitucional
prestacion de asistencia médica
16/01/1995
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Economicos y sociales
Si
Colombia
expediente T-2.505.378
Acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom.
Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
María Hermilda Grajales de Escudero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EPS-S Caprecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas realice la extracción de la catarata diagnosticada en el ojo izquierdo y brindar un tratamiento integral con el objeto de recuperación para una vida normal. La accionante sostiene que “es una persona de extrema pobreza”, que tiene 86 años de edad y, que se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a la EPS-S CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2007. Agrega, que el día 23 de enero de 2009 le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo, cirugía que fue autorizada el 4 de mayo de ese mismo año. Pero han transcurrido aproximadamente 230 días [y] no ha sido posible que se programe esta cirugía. Además, señala que es posible que se autorice la cirugía en un centro fuera del municipio de Cartago, situación que sería aún más difícil para ella pues no cuenta con los medios económicos para desplazarse.
3.1. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, despacho que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada y la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y de la Secretaría de Salud Municipal de Cartago, al proceso.
El citador del juzgado dejó constancia de los inconvenientes presentados al momento de notificar a Caprecom. Al dirigirse al establecimiento el mismo se encontraba cerrado, los pacientes de ese establecimiento fueron derivados al Hospital Departamental del municipio. Allí solo atienden las urgencias de los pacientes de Caprecom, pero no reciben correspondencia dirigida a la misma, enviaron al citador a Nueva EPS. Por su parte la Nueva EPS pero le comunicaron que allí solo atienden a los pacientes de Caprecom del régimen contributivo, y que los de régimen subsidiado los atiende la IPS Municipal ubicada en el parque Guadalupe de esta ciudad.
Sin embargo, el coordinador del Centro Asistencial Guadalupe, manifestó que la IPS no era competente para dar respuesta a la tutela interpuesta, por ser una entidad prestadora de servicios a varias EPS, entre las que se encuentra Caprecom. Además, señaló que los servicios que prestan “corresponden al primer nivel, donde no estamos facultados para dar atención de segundo nivel como es este caso”.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, negó el amparo de los derechos invocados. Consideró el juez de instancia que “(…) aunque se puede observar mora y negligencia de la entidad accionada al no atender a la accionante, persona de la tercera edad que requiere atención efectiva y oportuna, no podemos dejar de lado que actualmente CAPERCOM ARS no le presta sus servicios de salud, por tanto no es procedente ordenarle a dicha entidad ningún acto que propenda por la atención de la accionante.”
Igualmente sostuvo que “de acuerdo con la manifestación suministrada por quien se presentó como hijo de la accionante, en el sentido que la entidad que actualmente atiende a su madre es la NUEVA E.P.S. con sede en Cartago o Coosalud, de acuerdo a la Secretaría de Salud Departamental, no es menos cierto que no se les puede endilgar responsabilidad alguna por la omisión de su antecesora, por cuanto la actora estaría vinculada a dichas entidades con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por tal motivo tampoco se puede establecer, en sus cabezas, responsabilidad en la violación a derechos fundamentales.
Sin embargo, exhortó a la Secretaría de Salud Municipal de Cartago para que le informara a la accionante cuál entidad de salud es la que debe atenderla y cuáles son los trámites que debe realizar para que se materialice de manera efectiva la orden de cirugía. En ese mismo sentido, ordena a la Nueva EPS, a COOSALUD o la entidad señalada por la Secretaría de Salud Municipal, a proceder “lo más pronto posible a realizar las acciones correspondientes para velar por la salud visual de la mencionada, teniendo en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y su estado de salud.
La Corte Constitucional reconoce el valor del derecho a la salud, establece que la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La Corte ha precisado que éste no solamente incluye el poder de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico. De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.
*Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad: Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o la dignidad. En ese sentido, las empresas prestadoras de salud (del régimen contributivo y subsidiado), están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
La Corte resuelve: RESUELVE: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom, y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. ORDENAR a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe y fije fecha para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas que padece la señora Grajales en su ojo izquierdo, intervención que fue autorizada desde el 4 de mayo de 2009 y que deberá ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo a la accionante. La fecha para la realización de dicho procedimiento, no podrá superar el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. PREVENIR a la EPS-S Caprecom para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si la atención se dirige a sujetos de especial protección constitucional.
Cirujías, tratamientos, prótesis, ortesis, silla de rueda, Tecnología, información y comunicación TIC
PERSONAS MAYORES
María Hermilda Grajales de Escudero
EPS-S Caprecom
no aplica
T-195/10
Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela
Amparo individual/acción de tutela
cirugía ocular
23/03/2010
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
Si
Colombia
T-785917
Acción de tutela instaurada por Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez contra Coomeva E.P.S
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
El ciudadano Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, y el derecho a la seguridad social. Interpuso la acción en razón de que se le practicó una cirugía craneal con el objeto de extirparle un tumor maligno en el parietal derecho. El tratamiento complementario, tras la realización de la intervención, de radioterapia y suministro de medicamentos requeridos por el demandante, fueron negados por Coomeva E.P.S., alegando que el afiliado sólo contaba con 87 semanas cotizadas, siendo necesario tener cien o más para asumir el costo.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales concedió la acción de tutela. Ordenó, entonces, a la empresa promotora de salud Coomeva S.A. “que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir la autorización correspondiente para que le realicen el tratamiento de Radioterapia y para que se le entregue el medicamento NO pos (sic) que requiera para su tratamiento”.
El demandante debió ser operado nuevamente por crecimiento del tumor, se aplicó luego de ello la quimioterapia requerida. Posteriormente su médico tratante lo remitió a la ciudad de Medellín en vista de la precarización de su estado de salud y de la falta de neuroncólogos en Manizales.
El galeno que se encargó de su caso en Medellín, ordenó suministrar al paciente tratamiento oral de quimioterapia con el medicamento Temozalamida por el término de dos años. La E.P.S Coomeva S.A. se negó a cubrir la prestación del servicio en relación con la quimioterapia, con el argumento de que se trataba de un medicamento no contemplado en el plan obligatorio de salud. Para la fecha de la negación del cubrimiento del medicamento por parte de la E.P.S, el actor contaba con 117 semanas de cotización. Informó que al actor le han sido suministrados todos los servicios de salud que ha requerido y que se encuentran incluidos en el POS, y correlativamente, le ha negado los que se encuentran excluidos del mismo. El medicamento Temozalamida, formulado al demandante, se encuentra fuera de las prestaciones contempladas en el plan obligatorio, por lo tanto la E.P.S está legalmente impedida para asumir su costo.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales declaró improcedente la tutela por cuanto había identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos con otra solicitud de amparo concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito. Recomendó al actor iniciar incidente de desacato ante dicho Juzgado. Posteriormente la entidad demanda autorizó la realización de la quimioterapia y el suministro del medicamento requerido.
La Corte Constitucional de Colombia revisa el caso y establece: El derecho a la continuidad de la atención en salud, supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su carácter técnico especializado tienen el deber de poseer. Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes.
¿Qué ocurre, entonces, cuando la realización de una intervención médica y su tratamiento fue ordenada por un juez constitucional y la entidad prestadora de salud la interrumpe sin justa causa? Si el derecho fundamental a la realización de un procedimiento en salud fue objeto de un pronunciamiento por parte del juez constitucional de conocimiento, la suspensión del tratamiento no daría lugar a una vulneración diferente de los derechos fundamentales tutelados en la primera decisión, sino al desacato de una orden de judicial por parte de la entidad demandada. Cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental.
En el caso concreto: Aunque se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha cesado por parte de la E.P.S., y que hay, en consecuencia, un hecho superado, es necesario reiterar que las entidades que solamente mediante la orden de un juez de tutela acceden a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, ponen en cuestión la prestación del servicio público esencial que les fue encargado. Si se tiene en cuenta que el actor en la presente tutela padece una enfermedad muy grave que deteriora constantemente su vida y cuya única posibilidad de controlarla es el tratamiento y el medicamento que no fue primariamente autorizado por la E.P.S., la omisión en sí misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad.
La Corte resuelve confirmar el fallo proferido Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de la referencia.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
ENFERMEDAD ONCOLOGICA
Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez
Coomeva E.P.S
no aplica
T-1198/03
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales- Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela
Amparo individual/acción de tutela
Temozalamida
05/12/2003
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Economicos y sociales
Si
Brasil
RE 657718
Traducción del portugués al español no oficial
Syllabus: Derecho Constitucional. Recurso Extraordinario con Repercusión General. Medicamentos no registrados en Anvisa. Imposibilidad de dispensación por decisión judicial, salvo demora injustificada en la evaluación de la solicitud de registro. (1) Por regla general, no se puede obligar al Estado a dispensar medicamentos que no estén registrados en la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) por decisión judicial. El registro en la ANVISA constituye una protección a la salud pública, atestando la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos comercializados en el país, además de garantizar un adecuado control de precios. 2. En el caso de medicamentos experimentales, es decir, sin comprobación científica de eficacia y seguridad, y aún en fase de investigación y ensayo, no hay forma en que el Poder Judicial pueda obligar al Estado a suministrarlos. Esto, por supuesto, no interfiere con la dispensación de esos medicamentos en el ámbito de ensayos clínicos, acceso ampliado o programas de uso compasivo, siempre en los términos de la reglamentación aplicable. (3) En el caso de medicamentos con eficacia y seguridad comprobadas y pruebas concluidas, pero aún no registrados en la ANVISA, su suministro por orden judicial es absolutamente excepcional y sólo puede ocurrir en un caso: cuando la ANVISA se demore injustificadamente en considerar la solicitud (un plazo superior al previsto en la Ley 13.411/2016). Pero incluso en este caso, debe acreditarse el cumplimiento acumulativo de tres requisitos. Estos son: (i) la existencia de una solicitud de registro del medicamento en Brasil (excepto en el caso de medicamentos huérfanos para enfermedades raras y ultra raras); (ii) la existencia de registro del medicamento buscado en agencias reguladoras de renombre en el extranjero (por ejemplo, EE.UU., Unión Europea y Japón); y (iii) la falta de un sustituto terapéutico registrado en ANVISA. Además, dado que el presupuesto básico de la obligación del Estado es el incumplimiento de la agencia, las acciones que exigen el suministro de medicamentos no registrados en la ANVISA deben dirigirse necesariamente contra el Gobierno Federal. (4) Concesión parcial del recurso extraordinario, sólo para la afirmación, en repercusión general, de la siguiente tesis: "(1) El Estado no puede ser obligado a suministrar medicamentos experimentales. (2) La ausencia de registro en ANVISA impide, por regla general, el suministro de medicamentos por decisión judicial. (3) Excepcionalmente, es posible la concesión judicial de un medicamento no registrado en caso de demora injustificada de la ANVISA en la evaluación de la solicitud de registro (plazo superior al previsto en la Ley nº 13.411/2016), cuando se cumplan tres requisitos: (i) la existencia de solicitud de registro del medicamento en Brasil (excepto en el caso de medicamentos huérfanos para enfermedades raras y ultra raras); (ii) la existencia de registro del medicamento en agencias reguladoras de renombre en el extranjero; y (iii) la falta de sustituto terapéutico registrado en Brasil". 4 Las acciones que exijan el suministro de medicamentos no registrados en la Anvisa deberán dirigirse necesariamente contra el Gobierno Federal".
(RE 657718, Relator(a): MARCO AURÉLIO, Relator(a) p/ Acórdão: ROBERTO BARROSO, Tribunal Pleno, julgado em 22/05/2019, PROCESSO ELETRÔNICO REPERCUSSÃO GERAL - MÉRITO DJe-267 DIVULG 06-11-2020 PUBLIC 09-11-2020)
Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas), Seguimiento de Tecnologías Sanitarias Tuteladas (alta judicialización o costo), Deber del Estado de suministrar medicamentos no registrados en el pais
pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas, Requiere de tratamiento para hiperparatiroidismo secundario en paciente con dolencias graves que precisan diálisis
EC.(S): ALCIRENE DE OLIVEIRA PROC.(A/S)(ES): DEFENSOR PÚBLICO GENERAL DEL ESTADO DE MINAS GERAIS RECDO.(A/S): Intervienen: por el recurrente, el Dr. Carlos Eduardo Paz, Defensor Público Federal
EC.(S): ALCIRENE DE OLIVEIRA PROC.(A/S)(ES): DEFENSOR PÚBLICO GENERAL DEL ESTADO DE MINAS GERAIS RECDO.(A/S): ESTADO DE MINAS GERAIS PROCURADOR(ES) : PROCURADOR GENERAL DE EL ESTADO DE MINAS GERAIS ASISTENTE(S): UNIÃO PROC.(A/S)(ES): PROCURADOR GENERAL DEL SINDICATO(S) ASISTENTE(S): ESTADO DO ACRE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ACRE ASISTENTE(S): ESTADO DE ALAGOAS ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ALAGOAS ASISTENTE(S): ESTADO DE RORAIMA ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE RORAIMA ASIST.(S): ESTADO DE SANTA CATARINA ADV.(A/ S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SANTA CATARINA ASSIST.(S): ESTADO DE SERGIPE ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SERGIPE ASSIST.(S): ESTADO DE SÃO PAULO ADV.(A/S) : PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE SÃO PAULO ASSIST.(S): ESTADO DO TOCANTINS ADV.(A/S):PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE TOCANTINS ASSIST.(S): ESTADO DO AMAZONAS ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE AMAZONAS ASSIST.(S): ESTADO DO AMAPÁ ADV.(A/S): ABOGADO- GENERAL DO ESTADO DO AMAPÁ ASISTENTE(S): ESTADO DA BAHIA ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE BAHIA ASISTENTE(S): ESTADO DO CEARÁ ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL ESTADO DE CEARÁ ASIST.( S): DISTRITO FEDERAL ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL ASSIST.(S): ESTADO DO ESPÍRITO SANTO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ESPÍRITO SANTO ASSIST.(S) : ESTADO DE GOIÁS ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GOIÁS ASSIST.(S): ESTADO DO MARANHÃO ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MARANHÃO ASSIST .(S): ESTADO DE MATO GROSSO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE MATO GROSSO ASSIST(S):ESTADO DE MATO GROSSO DO SUL ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MATO GROSSO DO SUL ASSIST.(S): ESTADO DE PARÁ ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PARÁ ASSIST. (S): ESTADO DA PARAÍBA ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE PERNAMBUCO ASSIST.(S): ESTADO DE PERNAMBUCO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE PERNAMBUCO ASSIST.(S) ) ) : ESTADO DO PIAUÍ FISCAL(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PIAUÍ ASISTENTE(S): ESTADO DO PARANÁ ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PARANÁ ASISTENTE(S): ESTADO DE RIO DE JANEIRO ADV.(A/S): FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE RIO DE JANEIRO ASISTENTE(S): ESTADO DE RIO GRANDE DO NORTE ADV.(A/S): FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE RIO GRANDE DO NORTE ASSIST .(S): ESTADO DE RIO GRANDE DO SUL ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE RIO GRANDE DO SUL ASSIST.(S):ESTADO DE RONDÔNIA ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE RONDÔNIA
múltiples
RE 657718
Superior Tribunal de Justicia de Brasil
Recurso Extraordinario (Apelación Extraordinaria ante STJ)
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
MIMPARA Cloridrato de Cinacalcete
22/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Colombia
T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429
Acciones de tutela interpuestas por Kerly Medina Gutiérrez contra Comfamiliar Huila EPS-S, Hernán Motta Quintero contra Saludcoop EPS, Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S, y María Mercedes Echavarría Echavarría contra Coosalud EPS y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
la Sala de Selección número 11 decidió seleccionar los procesos de tutela anteriormente mencionados para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
CASO 1: La señora Kerly Medina Gutiérrez promovió acción de tutela verbalmente el 26 de septiembre de 2012, donde relató que su hija Sarit Valentina Rojas Medina de 26 meses de edad padece la enfermedad denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y control debe hacerse por los médicos especialistas de reumatología y dermatología pediátrica en el Hospital de la Misericordia en Bogotá. En tal medida, debe desplazarse con la menor 2 o 3 veces por mes, desde Neiva hasta el Distrito Capital, lo cual genera altos costos que no están en condiciones de sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista. En ese sentido, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud e igualdad de su menor hija, ordenando a la EPS-S Comfamiliar Huila que le suministre los medicamentos No POS y los viáticos que se requieran para la atención de la niña.
La sala de revisión finalmente, solicitó que se condene a la EPS a cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud que requiere la usuaria, estén incluidos o no incluidos en el catálogo de beneficios, bajo el entendido que en este último caso deberán ser recobrados ante el Fosyga. En relación con la medida provisional dispuesta por esta corporación no se realizó ningún pronunciamiento.
CASO 2:El señor Hernán Motta Quintero presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS el 6 de septiembre de 2012, como quiera que padece de enfermedad renal crónica e hipertensión, cuyo tratamiento requiere su desplazamiento desde Pitalito a Neiva, 2 veces por semana para que le adelanten el procedimiento de diálisis. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para costear esos viajes. Por tal razón, ha solicitado a la EPS que le practique dicha terapia en una IPS del lugar de su domicilio. La entidad accionada le ha manifestado que no tiene convenio con la IPS referida en Pitalito, y que en todo caso, si está inconforme puede hacer uso del derecho de libre escogencia de EPS. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó se tutelen sus derechos a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, ordenando a Saludcoop que autorice la realización del procedimiento en la IPS de Pitalito, o en su defecto, se cubran los viáticos y hospedaje para él y su acompañante.
La Sala de Revisión ordenó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que el señor Hernán Motta Quintero pueda comparecer a los procedimientos médicos de diálisis en la ciudad de Neiva, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. Hasta el momento no se ha recibido en este tribunal respuesta alguna en relación con esta determinación.
CASO 3: La señora Audiela Tumay Chavita interpuso demanda de tutela contra Capresoca EPS-S el 13 de septiembre de 2012, al estimar trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social. Adujo que es víctima del desplazamiento forzado del departamento de Casanare. Indicó que en el año 2010 fue operada de un quiste en los ovarios, apendicitis aguda y peritonitis. Por tal razón, fue remitida a Villavicencio al tener el abdomen abierto y le han practicado 8 intervenciones quirúrgicas.
Comentó que fue enviada a Villavicencio por la médico cirujana del Hospital de Yopal, debido a que su situación era muy delicada y debía atendérsele en una IPS de mayor nivel de complejidad, para que le realicen cirugía de cierre de colostomía y cirugía plástica de pared abdominal. Señaló que las ha solicitado varias veces a la EPS, sin recibir respuesta positiva. Solicitó la aplicación de la medida provisional y requirió la garantía de sus derechos, ordenando a la EPS autorizar las intervenciones en la ciudad de Villavicencio, así como el transporte y hospedaje para ella y su acompañante.
En proveído del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, puesto que podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Además, se libró despacho comisorio para que el juez de instancia recibiera la ampliación de la versión de la accionante.
En igual sentido, se decretó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que la señora Audiela Tumay Chavita le sean autorizadas las intervenciones quirúrgicas de cierre de colostomía y plastia de pared abdominal, y puedan realizarse en el menor tiempo posible en la ciudad que determine la EPS, asumiendo los costos de transporte y hospedaje.
CASO 4: La señora María Mercedes Echavarría Echavarría inició acción de tutela contra Coosalud EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el 30 de agosto de 2012.
Señaló que sufre insuficiencia renal crónica, hipertensión y que una de sus piernas fue amputada por diabetes. Manifestó que la EPS le ha cumplido con los medicamentos requeridos y con la autorización del procedimiento de hemodiálisis que debe practicarse día de por medio durante 4 horas, en la ciudad de Montería.
Afirmó que el desplazamiento desde el lugar donde reside –Zaragoza Antioquia– hasta Montería, tiene costos que no puede pagar, puesto que no puede trabajar por sus enfermedades y la interrupción de ese tratamiento puede poner en riesgo su vida.
En esa medida, solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la salud, vida digna y libertad de locomoción, ordenando a las entidades accionadas que asuman todos los gastos de transporte, debido a que es su responsabilidad dentro de la atención en salud.
A través de auto del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la medida provisional pertinente para que Coosalud EPS-S adelantara los trámites tendientes para asegurar que la señora María Mercedes Echavarría Echavarría pueda comparecer a los procedimientos médicos de hemodiálisis en la ciudad de Montería, asumiendo los costos derivados del transporte y alojamiento para ella y su acompañante.
En todos los casos, el tribunal determina que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
De forma específica, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles.
La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Este tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia.
No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte.
La Corte ha establecido que procede su protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud.
Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
Acción de tutela- Revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
15/04/2013
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Perú
EXP. N.° 01146-2021-AA/TC
LIMA
PABLO JOSÉ ZAPATA LÓPEZ
REPRESENTADO POR ANDRÉS
AMÍLCAR ZAPATA SILVA
Andrés Amílcar Zapata Silva interpone demanda de amparo a favor de don Pablo José Zapata López, contra la Gerencia General de SALUDPOL, con el objeto de que se declare la inaplicación del numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo 002-2015-IN, Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú; y, por ende, la nulidad del Oficio 063-2016-IN-SALUDPOL-GG, de fecha 10 de febrero de 2016, que denegó su solicitud de adquisición de dos audífonos para el paciente don Pablo José Zapata López. En consecuencia, solicita que la parte demandada adquiera y le entregue material biomédico de ayuda auditiva (audífonos para ambos oídos).
Manifiesta que su hijo, a favor de quien interpone la demanda, ha sido diagnosticado
por junta médica de hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Agrega que aquel se
encuentra inscrito en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que es dependiente de su persona,
pese a que tiene veintiún años de edad; que en esas condiciones, ha concluido
satisfactoriamente la primaria y secundaria y que actualmente ha tenido que suspender
sus clases en la universidad Alas Peruanas debido a que carece de audífonos para
continuar con sus estudios. Alega también que su hijo ha usado audífonos desde los dos
años de edad y que como padre, pensionista del Ministerio del Interior, solicitó la
adquisición de audífonos a fin de mejorar su condición de vida siguiendo la
recomendación de la junta médica del hospital Luis N. Sáenz.
Sostiene además que, a nivel administrativo, la entidad demandada, se encontraba
gestionando la adquisición de biomédicos de ayuda auditiva (ambos audífonos) para su
hijo; no obstante, posteriormente, fue notificado de la negativa de su pedido debido a que
se le informó que conforme al numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo
002-2015-IN, los gastos de audífonos para sordera no son cubiertos por la entidad
emplazada. Finalmente manifiesta que dicha normativa está dirigida para personas con
pérdida total de la audición o, lo que es lo mismo, con sordera y que su hijo padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa, más no de sordera absoluta, con lo que no le
sería aplicable la citada normativa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Señala que los actos administrativos realizados por su representada no han determinado que los audífonos deban ser adquiridos por SALUDPOL, sino que únicamente han recomendado que es el adecuado para el uso del paciente; además, el material biomédico de ayuda auditiva no está considerado en su presupuesto. Manifiesta también que el numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo 002-2015-IN, Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Legislativo 1174, no cubre dicho material y que, en todo caso, se requiere de actuación probatoria, con lo cual, la vía que corresponde resolver el presente caso es la contenciosa administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, no es posible que el Estado
supedite el derecho a la salud y el libre desarrollo de don Pablo José Zapata López a
criterios utilitaristas, basado en la lógica del costo-beneficio y/o costo-efectivo, ya que de
ser así, el Estado estaría renunciando a su deber de otorgar todas las prestaciones
necesarias para solucionar los problemas de salud, además porque proteger el derecho a
la salud no solo implica prestar atención médica, sino también otorgar los soportes e
instrumentos suficientes para que las personas puedan adaptarse a la sociedad y en
particular, superar cualquier barrera que pudiera impedirle mejorar su condición de vida.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, , revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, tras considerar que el hijo del recurrente es un beneficiario descrito en el punto 3 del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, y como tal le corresponde el plan complementario de salud, a través del cual debe realizar copagos según los resultados de los estudios matemáticos efectuados para tal fin; y además porque el reglamento no cubre la adquisición de audífonos para sordera.
El Tribunal Constitucional de Perú determina que las exclusiones de las coberturas médicas del sistema de salud público, en el marco del proceso de aseguramiento universal e integral de salud, deben constituir la excepción y no la regla. Para ello no solo se debe cumplir con la regulación expresa de las exclusiones médicas, sino que además se debe otorgar la oportunidad a quienes requieren tales tratamientos, medicamentos o material biomédico no coberturados (no financiados ni subsidiados), de acreditar que se encuentran en la imposibilidad de acceder por sus propios medios a dichos servicios o bienes, a través de algún comité evaluador u oficina de ayuda o bienestar social de la entidad responsable.
Establece en los supuestos de las exclusiones de los medicamentos, tratamientos y material biomédico, entre otros, se deberán considerar como criterios a seguir, los
siguientes:
a. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico haya sido prescrito
por una junta médica adscrita al sistema de salud en la cual se encuentre
asegurado o asegurada el paciente o la paciente.
b. Que la falta del medicamento, tratamiento o material biomédico amenace
con vulnerar o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal del asegurado o asegurada, u otros derechos conexos con el
derecho fundamental a la salud.
c. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico excluido no pueda
ser reemplazado por otro que figure dentro de los planes obligatorios de
salud.
d. Que el paciente o la paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo del medicamento, tratamiento o material biomédico respectivo.
Remarca además que las personas con discapacidad se encuentran en el grupo de sujetos
que merecen una especial protección de parte del Estado y de la sociedad, por lo que
básicamente son las autoridades públicas, funcionarios y empleados del aparato
estatal quienes tienen el deber de cautelar, en todo momento, sus derechos, en procura
de eliminar las barreras que impidan su pleno desarrollo. Así, el Tribunal considera que la entidad demandada no ha dado una debida atención a la solicitud de adquisición y entrega del equipo biomédico de ayuda auditiva (audífonos) a favor de don Pablo José Zapata López, en la medida en que previamente a optar por una decisión de rechazo absoluto para la adquisición y entrega de dichos biomédicos, debió analizar la situación concreta que rodea tanto al demandante como a su hijo, en aras de dispensar una debida atención en la salud y el pleno desarrollo de la personalidad a favor de quien se solicita la ayuda médica.
A raiz de esto, la Corte determinó disponer que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia, la entidad emplazada, emita un informe sobre la situación económica de don Pablo José Zapata López, así como de los otros criterios con el objeto de determinar si le corresponde o no la adquisición y entrega
del material biomédico de ayuda auditiva solicitado (audífonos) y que la entidad emplazada informe al Tribunal sobre lo ordenado precedentemente, inmediatamente luego de concluido el plazo ahí dispuesto.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
Andrés Amílcar Zapata Silva en favor de su hijo Pablo José Zapata López,
Gerencia General de SALUDPOL
no aplica
Sentencia 738/2021
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima- Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima- Tribunal Constitucional de Perú
Accion de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
material biomédico para ayuda auditiva
01/07/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Argentina
Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General
Roca y otros s/ amparo – apelación.
Una persona con discapacidad interpuso acción de amparo contra el
hospital local, el Ministerio de Salud Pública provincial y la Provincia de Río Negro
con el objetivo de que se le brindara la cobertura al 100% de las prestaciones
médicas requeridas, invocando la existencia de un acuerdo celebrado con la citada
provincia.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por mayoría,
hizo lugar al amparo con fundamento en que los magros ingresos de la actora le
impedían afrontar el costo de los coseguros exigidos por la obra social a la que se
hallaba afiliada.
Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso
extraordinario, el que fue denegado y motivó la correspondiente queja.
La Corte, por mayoría, declaró admisible el recurso extraordinario y revocó
la sentencia apelada.
La Corte señaló que el fallo apelado resultaba arbitrario por haber omitido
las circunstancias particulares de la causa, así como un examen integral de las
disposiciones aplicables. Esto, toda vez que la parte demandada había
argumentado que el convenio en el que la actora fundaba su pretensión no incluía
disposición alguna sobre la atención de su salud y que el Estado se hallaba
obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manera
subsidiaria, pues dicha cobertura correspondía a las obras sociales.
Sin embargo, el a quo no había considerado esos planteos y había dictado
un fallo dogmático que prescindía de la normativa aplicable.
Asimismo, el tribunal había soslayado el hecho de que la propia actora no
había cuestionado la falta de atención de sus patologías por parte del hospital
local, sino que lo que reclamaba era atención con carácter preferente por parte de
especialistas y la entrega de medicamentos, anteojos y audífonos, entre otras
prestaciones.
En ese sentido, recordó que en los casos en que se encuentra involucrada
la tutela del derecho a la salud, no existen razones que justifiquen eximir ni mitigar
el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia. En
efecto, resulta plenamente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución
Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos
cuenten con argumentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse
comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de
las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para
la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones
tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática.
Por ello, debido a los graves defectos en la sentencia recurrida que
afectaban de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en
juicio del apelante, correspondía invalidar el pronunciamiento.
El juez Rosatti, en disidencia, opinó que el recurso extraordinario era
inadmisible en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
Padilla, Laura Rosario
Hospital “Francisco López Lima” de General Roca
Ministerio de Salud Pública provincial y la Provincia de Río Negro
1090/2018/RH1
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro- Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Accion de amparo; Recurso Extraordinario- Recurso de queja
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/11/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Economicos y sociales
Si
Argentina
B., M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de
Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley
16.986.
Los actores, en representación de su hijo menor de edad -que padecía una
discapacidad diagnosticada como trastorno generalizado del desarrollo con
espectro autista-, interpusieron acción de amparo contra la empresa de medicina
prepaga demandada a fin de que le otorgase al menor la cobertura completa e
integral sin limitaciones del tratamiento interdisciplinario que necesitaba,
integración escolar, un tratamiento biomédico y demás tratamientos indicados por
su médica.
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar
al amparo, contra lo cual la demandada interpuso recurso extraordinario que,
denegado, dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y
dejó sin efecto la sentencia apelada.
En primer lugar, la Corte recordó que, si bien el derecho a la salud y la
especial atención que merecen las personas con discapacidad, son de carácter
fundamental, tales derechos constitucionales no son absolutos, sino que deben
ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre y
cuando no sean alterados en su substancia.
En ese sentido, señaló que la