Fecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2012 a las 16:07
Expediente: 12-005016-0007-CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
E.T.F., contra EL MINISTERIO DE SALUD
La sentencia trata un caso en el que una paciente con cáncer de mama busca acceso a un tratamiento médico experimental en Costa Rica. La paciente argumenta que su vida está en peligro debido a la falta de regulaciones que permitan la administración de tratamientos experimentales en el país. La Ministra de Salud informa que se está trabajando en una nueva ley para regular la investigación biomédica, pero aún no está en vigor.
El tribunal analiza la Ley de Salud y los artículos relacionados con la experimentación médica en seres humanos. Destaca la importancia de proteger a las personas en situaciones de vulnerabilidad y garantizar que los tratamientos experimentales cumplan con estándares rigurosos. Establece condiciones que deben cumplirse para permitir el uso de tratamientos experimentales, como pruebas adecuadas, profesionales médicos calificados, consentimiento informado y cumplimiento de normativas legales.
En este caso específico, el tribunal decide permitir el uso del tratamiento experimental debido a la falta de opciones viables para la paciente.
Al menos en el caso concreto, sí es factible la aprobación del uso de medicamentos en fase experimental, siempre y cuando se cumplan los requisitos que a continuación se señalarán, y que se derivan de las normas antes mencionadas: a) Que la recurrente aporte prueba idónea que demuestre que recibía el tratamiento en el extranjero; b) Que el tratamiento que se pretende utilizar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el numeral 108 de la Ley de Salud; c) Que el tratamiento sea suministrado por un profesional médico especialmente calificado, en los términos del artículo 65 de la Ley de Salud, y que cumpla con los requerimientos establecidos por el numeral 64 de dicha ley; d) Que exista un Protocolo Médico riguroso para el uso del tratamiento en cuestión: e) Que el tratamiento cumpla con lo dispuesto por el Código Moral Médica, conforme lo señalado por el artículo 66 de la Ley de Salud; f) Que el tratamiento a aplicar cuente con antecedentes en los términos del artículo 68 de la Ley de Salud, y g) Que exista el consentimiento informado y autorización por parte de la paciente, según lo dispuesto por los artículos 25 y 67 de la Ley de Salud. IV.
Debe aclararse que el cambio de criterio aplicado para el caso concreto, obedece al hecho de que de la propia prueba aportada por la recurrente, específicamente el informe dado por el Dr. Joa Baptista Da Palma, médico oncólogo, se denota que actualmente no existen tratamientos aprobados disponibles para el cáncer de mama triple negativo refractario que afecta a la amparada, por lo que, en palabras del profesional médico de cita, la única posibilidad real para la paciente es el uso de tratamientos en fase experimental en ella, de ahí que se considere que, dada la situación de la accionante, deba permitirse el uso de esta clase de medicamentos en el caso en cuestión, toda vez que éstos constituyen prácticamente la última opción real para la enfermedad que la aqueja.
En la sentencia se incluye además el voto salvado de los magistrados Armijo Sancho, Rueda Leal y Cruz Castro:
Señalan que no se ha especificado el tipo de medicamento experimental, en qué fase se encuentra ni qué institución respalda su desarrollo. Afirman que autorizar el uso de un medicamento en fase experimental sin conocer estos detalles es problemático debido a la imprevisibilidad de los efectos de medicamentos en fase experimental.
Argumentan que si bien un médico puede incluir un medicamento en fase experimental como parte de un acto médico, debe ser un médico investigador que participe en un estudio y cumpla con requisitos de control de resultados. Se plantea la preocupación de que permitir a cualquier médico administrar un medicamento en fase experimental a pacientes sin controles y garantías podría violar las reglas éticas y legales de los ensayos clínicos.
También mencionan la falta de respaldo de instituciones médicas internacionales de prestigio para el medicamento en fase experimental en cuestión. La decisión hace referencia a la necesidad de que la experimentación con seres humanos esté respaldada por una ley en lugar de un reglamento. También se enfoca en la importancia de garantizar los derechos y la dignidad de las personas sometidas a investigaciones biomédicas.
Por otra parte, en el fallo, se destaca la importancia de regular rigurosamente las actividades médicas que involucran a seres humanos, particularmente aquellas en fase de experimentación, para proteger la dignidad y la salud de las personas y garantizar la calidad y la ética de la investigación médica.
Se aborda la necesidad de una regulación legal y un marco normativo integral para los ensayos clínicos, ya que la falta de regulación legal puede dar lugar a abusos y amenazas a los derechos fundamentales de los participantes en ensayos clínicos. La ley debe definir los derechos y deberes de los investigadores, patrocinadores y sujetos de investigación, así como establecer comités ético-científicos independientes y regulaciones para supervisar y controlar los ensayos clínicos. Se resalta la importancia de evitar posibles conflictos de interés económico y científico en la investigación clínica, especialmente en países con recursos limitados.
Los magistrados Calzada y Jinesta añaden la necesidad de que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las disposiciones de la Ley General de Salud que autorizan el uso de medicamentos en fase experimental en seres humanos. Esto se debe a que la omisión de reglamentar estas disposiciones se considera inconstitucional y compromete los derechos fundamentales relacionados con la vida, la salud y la calidad de vida.
Tratamiento experimental
Enfermedades catastrófica; Enfermedad poco frecuente
E.T.F.
MINISTERIO DE SALUD
Exp: Nº 12-005016-0007-CO Res: Nº 2012-005970
Sala Constitucional del poder judicial de Costa Rica
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Sin otras alternativas terapéuticas, Sea necesaria por riesgo de vida
09/05/2012
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Estructurales o colectivos, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
los magistrados Calzada y Jinesta añaden la necesidad de que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las disposiciones de la Ley General de Salud que autorizan el uso de medicamentos en fase experimental en seres humanos. Esto se debe a que la omisión de reglamentar estas disposiciones se considera inconstitucional y compromete los derechos fundamentales relacionados con la vida, la salud y la calidad de vida.
Argentina
H., M. A. C/ APROSS Y OTRO - AMPARO LEY 4915
Aborda un caso de amparo interpuesto por un individuo, M.A.H., contra la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) y, de manera subsidiaria, contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. El demandante busca que el tribunal ordene la cobertura del 100% del medicamento Risdiplam 60mg, prescrito por sus médicos tratantes y negado por APROSS. El medicamento Risdiplam se utiliza para tratar la atrofia muscular espinal (AME), una enfermedad genética neurodegenerativa. APROSS rechazó la cobertura del medicamento argumentando que no estaba dentro del menú prestacional vigente y que era considerado experimental sin evidencia a largo plazo de su efectividad. El demandante considera que esta negativa vulnera su derecho a la salud, la integridad psicofísica y la vida misma. Además, argumenta que la Provincia de Córdoba ha adherido a leyes que garantizan la cobertura de tratamientos para personas con discapacidad y que, en caso de que APROSS no deba proporcionar la cobertura, el Estado provincial debe hacerlo.
Se menciona que se llevó a cabo una audiencia con ambas partes, en la que hubo desacuerdo sobre la evidencia científica del medicamento. Además, se menciona una resolución del Ministerio de Salud de la Nación que crea una comisión para pacientes con AME, pero las partes no llegaron a un acuerdo.
El tribunal ordenó al COPRAMESAB que se pronunciara sobre la pertinencia del tratamiento prescrito y emplazó a APROSS para que presentara un informe detallado de los antecedentes y fundamentos de su negativa.
La APROSS se niega a cubrir el medicamento y se basa en varias razones:
1.El medicamento Risdiplam es costoso, y la falta de evidencia a largo plazo de su efectividad en pacientes de la edad del demandante (40 años) hace que su cobertura no sea factible.
2.Los estudios clínicos del medicamento, como SUNFISH, incluyeron pacientes entre 2 y 25 años, lo que excluye al paciente de 40 años.
3.El estudio JEWELFISH se centró en pacientes más jóvenes con una puntuación clínica específica, nuevamente excluyendo al demandante.
3.El medicamento Risdiplam se aprobó sin restricciones de edad ni tipo de AME, pero la APROSS argumenta que la falta de información clínica completa y estudios respaldatorios en el caso del paciente crea incertidumbre sobre su eficacia y seguridad.
4.La APROSS enfatiza la importancia de seguir los criterios de inclusión y exclusión establecidos en los estudios clínicos y argumenta que el paciente no cumple con los criterios de los estudios existentes.
En respuesta, el paciente ha presentado informes médicos que respaldan la necesidad del medicamento y señalan que puede beneficiarse de Risdiplam. Además, un informe de un experto en neurología y medicina legal respalda la necesidad del tratamiento.
Se argumenta que, como parte del Estado Provincial, la APROSS no puede desentenderse de su responsabilidad de financiar el tratamiento para enfermedades catastróficas y poco frecuentes, como la AME. La Provincia de Córdoba también debe cumplir con esta responsabilidad y proporcionar fondos necesarios para la cobertura de salud de sus habitantes.Se menciona además que la Provincia de Córdoba ha adherido a la Ley Nacional que regula el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y, por lo tanto, tiene la responsabilidad de cumplir con sus disposiciones y garantizar la cobertura de los tratamientos necesarios.
El tribunal analizó la evidencia presentada en el caso y consideró que el paciente tenía derecho a recibir el tratamiento solicitado. Se destacó que el costo del medicamento era elevado, pero eso no debía ser un obstáculo para negar la cobertura. Se mencionó que se debía establecer un seguimiento y monitoreo de la efectividad del tratamiento para evitar el uso innecesario de recursos financieros. Además, se ordenó a los profesionales tratantes del paciente presentar informes que permitieran evaluar la respuesta al tratamiento.
En consecuencia, el tribunal dictaminó que la APROSS debía proporcionar al paciente el medicamento Risdiplam al 100%, y la Provincia de Córdoba debía financiar su costo de manera conjunta o subsidiaria, según considerara necesario para no interferir con el funcionamiento financiero de la entidad de salud.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Medicamento de alto costo, Alto costo
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; AME
M.A.H
Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba
Expte. N° 11915159- Sentencia n.º 46.
Cámara Contencioso Administrativa n.° 3 de la ciudad de Córdoba
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - Salud - Administrativo
Amparo individual/acción de tutela
Risdiplam
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
07/09/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
“RYAN, Luis
Angel y Otro c/ EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA MEDICUS s/AMPARO LEY
16.986”,
Se trata un caso relacionado con un amparo iniciado por la Defensora Pública Oficial en
representación de LAR y de su hija VRB, de 4 años de edad. quien sufre de atrofia muscular espinal tipo II (AME II).
En resumen, el demandante busca que la empresa de medicina prepaga Medicus cubra el 100% del costo del medicamento NUSINERSEN SPINRAZA, que ha sido prescrito para el tratamiento de la enfermedad de su hija. La empresa Medicus se opone a esta solicitud, alegando que el medicamento es experimental, no está aprobado en Argentina y que cumplen con el plan contratado por los afiliados.
La sentencia destaca que los derechos de los menores discapacitados están protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y por leyes nacionales. Se menciona la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la importancia de garantizar igualdad de oportunidades y trato para las personas con discapacidad.
Se mencionan leyes específicas en Argentina, como la Ley 22.431, que establece el "Sistema de protección integral de las personas discapacitadas," y la Ley 24.901, que se refiere a prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral para personas con discapacidad. Además, se destaca la Ley 26.378, que incorporó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la legislación argentina.
Como resultado, la sentencia indica que la empresa de medicina prepaga debe tomar las medidas necesarias para cubrir el 100% del tratamiento con este medicamento. Aclara que el Plan Médico Obligatorio establece el límite mínimo de prestaciones de salud, pero no debe ser una excusa para no proporcionar tratamientos necesarios. Se enfatiza que la empresa de medicina prepaga no puede eludir su responsabilidad citando únicamente el PMO. Se destaca que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud, debe garantizar el cumplimiento de las prestaciones de salud cuando los agentes de salud no lo hacen. El Estado tiene la responsabilidad de velar por el acceso a la atención médica y a los tratamientos necesarios.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud; AME
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; AME
Defensora Pública Oficial en representación de LAR y de su hija VRB
Medicus S.A
Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina, Laboratorio Biogen Argentina S.R.L., Estado Nacional Ministerio de Salud y Fondo Solidario de Redistribución
Expediente N° 36980/2017
Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
NUSINERSEN SPINRAZA
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
06/07/2017
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Colombia
Florentino Guillermo Sáenz Cepeda/ Sanitas EPS/ Revisión fallo del juzgado 76 penal municipal de Bogotá/ Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional/ Fallo de la Corte Constitucional
El accionante considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y el derecho a un adecuado nivel de vida al habérsele negado el traslado de Cajanal EPS a Sanitas EPS, argumenta, que Sanitas EPS lo discrimina al negarse aceptar su traslado en razón a que tiene VIH-SIDA, por tal motivo reclama que se le protejan estos derechos realizando el traslado para poder continuar su respectivo tratamiento y la debida prestación de los servicios de salud que este requiera de manera permanente y oportuna/ Derecho a la igualdad, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a un adecuado nivel de vida/ La Corte resuelve revocando el fallo del 5 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá y ordena a Sanitas EPS afiliar al accionante y prestarle los servicios y tratamientos necesarios al accionante al tratarse de un portador del VIH-SIDA, de igual manera ordena que Cajanal EPS cofinancie el tratamiento del accionante durante un año.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Alto costo, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas mayores; VIH SIDA
Florentino Guillermo Sáenz Cepeda
Sanitas EPS
T-010/04
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallo del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Estableció el acceso universal a la población afectada
15/01/2004
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Economicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Gabriel Vargas Rodríguez/ EPS Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C/ Revisión del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C/ Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional/ Fallo de la Corte Constitucional
El actor solicita mediante tutela que se le autorice mediante la EPS demandada el tratamiento integral para su enfermedad de manera periódica, oportuna, completa y continua, esto, incluyendo medicamentos, exámenes y atención psicológica, odontológica y nutricional que permita mejorar su calidad de vida; toda vez que el actor no cuenta con los recursos económicos para costear el mismo este tratamiento, ya que este se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) y es necesario para analizar la evolución de la enfermedad y la acción de los medicamentos en su organismo/ Derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad/ La Sala resuelve revocar el fallo del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por tal motivo, concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y ordena a la EPS demandada autorizar la practica de los exámenes y tratamientos necesarios para el actor, de igual manera le otorga el derecho a la EPS demandada, poder repetir contra el FOSYGA el reembolso de lo gastado en el tratamiento y exámenes ordenados por la Sala
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Enfermedades catastrófica, Persona con VIH-SIDA
Gabriel Vargas Rodríguez
E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C.
T-260/04
Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C / Fallo Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
17/03/2004
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
Álvaro Cruz Corredor / Compensar E.P.S. / Revisión de los fallos dictados por los Juzgados 49 Penal Municipal de Bogotá D.C y 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama a la E.P.S. demandada que estos últimos autoricen y realicen el tratamiento odontológico que se encuentra fuera del P.O.S, ordenado por el odontólogo de la misma E.P.S., toda vez que este tratamiento es necesario no solo para la salud sino también para su vida, teniendo en cuenta que al ser un paciente con VIH-SIDA, los medicamentos necesarios para tratar esta enfermedad catastrófica, como lo es el VIH-SIDA, le afectaron su salud dental / Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal / La Corte decide revocar los fallos de primera y segunda instancia y conceder el amparo solicitado por el actor, por tal motivo, ordena a Compensar E.P.S. autorice y lleve a cabo el tratamiento odontológico ordenado por el médico tratante y la debida prestación de la atención integral necesaria para un paciente con VIH-SIDA
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Persona con VIH-SIDA
Álvaro Cruz Corredor
Compensar E.P.S.
T-843/04
Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá D.C / Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallos dictados por los Juzgados 49 Penal Municipal de Bogotá D.C y Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C./ Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo, Otro, Tratamiento necesario debido a los resultados del tratamiento contra su enfermedad grave
02/09/2004
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Estructurales o colectivos
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Argentina
"H.M.D.L. EN REP. DE F.M.A. C/ I.O.S.P.E.R Y S.G.P.E.R.
S/ ACCION DE AMPARO
La acción de amparo es presentada por una persona llamada M.L.H. en nombre y representación de su madre M.A.F. El demandado principal es el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), y el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (G.P.E.R.) es mencionado como demandado subsidiario. M.A.F. es una afiliada del IOSPER que padece múltiples afecciones médicas, incluyendo dependencia funcional total, cáncer de colon, ACV y Alzheimer. La demanda busca que el IOSPER proporcione una cobertura integral de cuidados domiciliarios, incluyendo enfermería, visitas médicas, alimentación enteral y otros servicios las 24 horas del día, los 7 días de la semana. También se solicita el cese inmediato de descuentos en los recibos de haberes de M.A.F. por créditos asistenciales no efectivizados.
El IOSPER argumenta que las prestaciones solicitadas no fueron negadas y que se han aprobado en su mayoría, incluso con una ampliación de horas de cuidador domiciliario. Argumenta que estas prestaciones están más allá de sus obligaciones legales y que corresponden a decisiones familiares, en línea con la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores. Sostiene que no hay urgencia y que la acción de amparo no debería haber sido admitida.
La parte demandante busca la confirmación de la sentencia que les otorgó la cobertura completa de cuidados domiciliarios y sostiene que M.A.F. ha acreditado sus necesidades médicas. Señala que el argumento del IOSPER sobre la solidaridad familiar está más allá del alcance de este proceso y que la acción de amparo es necesaria para garantizar los derechos a la salud.
El Ministerio Público de la Defensa respalda la sentencia que otorgó la cobertura completa de cuidados domiciliarios a M.A.F. Considera que la dolencia y necesidad de la afiliada están debidamente acreditadas y que el argumento del IOSPER sobre la solidaridad familiar es irrelevante para este caso.
La sentencia en primera instancia decidió a favor de la parte actora, ordenando a la obra social proporcionar los servicios de cuidador domiciliario y también cesar los descuentos en los recibos de haberes por créditos asistenciales que aún no se han efectivizado. La sentencia en primera instancia sostiene que la obra social debe proporcionar la cobertura necesaria y que la actitud de la obra social va en contra de las normativas de protección de la salud y los derechos de las personas con discapacidad y adultos mayores.
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, la cual obligó a la cobertura integral, efectiva, oportuna, completa e ininterrumpida de cuidados domiciliarios por 24 horas, de lunes a lunes, por el término de seis meses, y el cese inmediato de descuentos por créditos asistenciales que aún no se han efectivizado.
Sostuvo que "...se encuentran en juego derechos tan sensibles como el de la salud de una persona triplemente vulnerable, dada su condición de mujer, discapacitada y adulta mayor, resultando imprescindible su análisis bajo estricta perspectiva de género".
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Discapacidad, Género y diversidad, Cuidadores o internación domiciliaria, Gastos relacionados
PERSONAS MAYORES; CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES CRONICAS
M.L.H., en nombre y representación de su madre M.A.F.
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER)
Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (G.P.E.R.)
no se identifica
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo materia civil
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
18/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
FSM Y. V. E. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- s/AMPARO LEY 16.986
La actora Y. V. E. presentó una demanda de amparo con el objetivo de que se le reconozca su derecho al "Ingreso Familiar de Emergencia" (IFE), una prestación económica especial creada en Argentina en respuesta a la pandemia de COVID-19. Ella afirmó que la ANSES había rechazado su solicitud de IFE, lo que consideraba una lesión a sus derechos constitucionales y a su seguridad social. La demandante alegó que cumplía con los requisitos para recibir el IFE y que necesitaba esta ayuda económica debido a la pérdida de ingresos causada por la pandemia. Argumentó que cumplía con los requisitos para acceder al IFE según los decretos gubernamentales y la normativa vigente y que la negativa de ANSES era injusta.
La demanda fue presentada en el juzgado, y se solicitó una medida cautelar para que la ANSES le pagara el IFE de manera inmediata. Luego, el caso pasó por varias etapas, incluyendo un análisis de competencia del juzgado, una contestación por parte de la ANSES y la emisión de un informe por parte de la administración que justificó el rechazo inicial de la solicitud de la actora.
En su respuesta, la ANSES explicó que la actora no cumplía con todos los requisitos necesarios para recibir el IFE según la información disponible en sus bases de datos. Esto incluía su relación de convivencia con otra persona y la afiliación conjunta a una obra social. La administración argumentó que la solicitud de la actora contenía declaraciones falsas y que, en consecuencia, se le había negado el IFE.
Se destaca la importancia de abordar el caso desde una perspectiva de género, basada en tratados internacionales de derechos humanos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. Esto implica considerar el impacto de las decisiones judiciales en los derechos de las mujeres y cómo los estereotipos de género pueden influir en el sistema judicial. Se enfatiza la importancia de un enfoque interseccional que reconozca que la discriminación de género está vinculada a otros factores, como la raza, la religión, la orientación sexual, etc. Los Estados deben abordar estas formas combinadas de discriminación y tomar medidas especiales cuando sea necesario.
El juez revisa los motivos del rechazo y critica la falta de claridad en los argumentos proporcionados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Señala que la principal razón del rechazo es la supuesta relación de dependencia, pero los otros argumentos no se sostienen. También enfatiza que la percepción de asignaciones familiares no debería ser un motivo para negar el IFE.
Finalmente, el juez resolvió a favor de la demandante, Y.V.E., y ordenó a la ANSES que incluyera a la demandante en la lista de beneficiarios del IFE y le pagara la prestación retroactivamente desde abril de 2020. Argumentó que, a pesar de que las normas no previeron específicamente la situación de la demandante, no existen prohibiciones claras que impidan su acceso al IFE. Además, consideró que la demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, especialmente debido a la pandemia y la pérdida de empleo, y que la interpretación de la normativa debe ser más amplia y profunda para proteger sus derechos. También se hizo hincapié en la perspectiva de género y en los derechos de las mujeres que quedan a cargo de los cuidados de sus hijos después de una separación.
COVID-19, pandemia, Género y diversidad
EN SITUACION DE POBREZA
Y. V. E., con el patrocinio letrado de la doctora M. C. S. -Defensora Pública coadyudante
Administración Nacional de la Seguridad Social
no aplica
no se identifica
JUZGADO FEDERAL DE MORENO
Fallo judicial primera instancia
MEDIDAS PROTECTIVAS Y AMPAROS - Primera instancia
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/11/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Si
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Yudis Luz Mercado Herrera / Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Clínica El Prado / Revisión del fallo proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta y por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora reclama que la decisión de no renovar o prorrogar el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes se da con razón de la enfermedad contagiosa que padece y que una trabajadora infectada con VIH-SIDA resulta inconveniente para la Clínica, y que esta razón la oculta, abusando de su facultad legal para dar por terminado el contrato; advierte igualmente que es posible que se hubiese infectado en el ejercicio de sus labores como enfermera y que al ser una posible enfermedad de origen profesional, la accionada no debió desvincularla, pues la desprotege tanto a ella como a su hija, por tal motivo, solicita se le reintegre bajo las mismas condiciones laborales y económicas que venía desempeñando / Derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la vida / La Corte decide revocar las sentencias de primera y segunda instancia y de tal manera tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida y seguridad social, así como la dignidad humana, y por ende, ordenó a la Sociedad demandada el reintegro laboral de la actora
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
Yudis Luz Mercado Herrera
Sociedad Médica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Clínica El Prado
T-469/04
Juzgado 8 Civil Municipal de Santa Marta / Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión fallos proferidos por los Juzgados 8 Civil Municipal de Santa Marta y 3 Civil del Circuito de Santa Marta / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
17/05/2004
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Económicos y sociales
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Juan Carlos Camacho / E.P.S. Sanitas / Revisión de fallos proferidos por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo Corte Constitucional
El actor reclama que la E.P.S. Sanitas, al negarle el suministro del medicamento Trizivir debido a que se encuentra por fuera del P.O.S, le vulneraban sus derechos fundamentales, toda vez que este medicamento es necesario para su vida, en el entendido de que el actor, le fue diagnosticado VIH-SIDA y este medicamento fue formulado por su médico tratante, sumado a esto, la madre del actor depende económicamente del mismo / Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la igualdad / La Corte revoca las 2 sentencias previas de primera y segunda instancia y por ende, concede tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y ordena a la E.P.S. Sanitas proporcionar el medicamento a costa de la entidad, por el periodo que determine el médico tratante teniendo en cuenta que es un tratamiento contra el VIH
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Medicamento de alto costo
Personas con VIH-SIDA
Juan Carlos Camacho
E.P.S. Sanitas
T-262/05
Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá / Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 27 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Bogotá
Sentencia Tutelar (ST)
Trizivir
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
17/04/2005
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Jairo Orlando Sánchez Castillo / BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. / Revisión de los fallos proferidos por los juzgados 56 Penal Municipal de Bogotá y el 37 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor diligenció la solicitud de pensión de invalidez ante la sociedad demandada pues debido a la enfermedad de VIH-SIDA, enfermedad reumatológica degenerativa de curso progresivo e irreversible, perdió el 70.90% de la capacidad laboral, pero dicha solicitud fue rechazada por la sociedad demandada, lo cual, argumenta el actor, vulneró los derechos fundamentales esgrimidos en la acción / Derecho a la vida, derecho a la seguridad social, derecho a un mínimo vital, derecho a la igualdad y principio de dignidad humana / La Corte decide revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, tutelar los derechos fundamentales del actor y como consecuencia, ordenar a la sociedad que inicie el tramite pertinente para reconocer y pagar dicha pensión
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Persona con VIH-SIDA
Jairo Orlando Sánchez Castillo
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
T-1064/06
Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá / Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 56 Penal Municipal de Bogotá y 37 Penal del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales
07/12/2006
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Economicos y sociales
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Argentina
C., M. A. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
s/AMPARO LEY 16.986
M. A. C. presentó un recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó su solicitud de una medida cautelar para obtener la cobertura al 100% de los estudios genéticos PGT-A y PGT-M, así como todo lo relacionado con estos estudios, hasta que se emita una sentencia definitiva .El caso refiere a una pareja que se encuentra en tratamiento de reproducción asistida. Ambos miembros de la pareja son portadores de variantes patogénicas en el gen CFTR, lo que aumenta el riesgo de transmitir la FQ a su descendencia. Se menciona que existe una técnica de diagnóstico preimplantatorio llamada PGT-M (Preimplantation Genetic Testing for Monogenic disorders), que permite seleccionar embriones sin las variantes patogénicas del gen CFTR, evitando así la transmisión de la FQ.
Se sugiere complementar este procedimiento con PGT-A (Preimplantation Genetic Testing for Aneuploidy) para mejorar las probabilidades de éxito y evitar anomalías cromosómicas.
La falta de cobertura médica para estos procedimientos es un problema importante.
Se hace hincapié en que la FQ es una enfermedad grave y crónica que afecta múltiples sistemas del cuerpo y puede tener un impacto significativo en la calidad de vida.
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar argumentando que no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que el estudio de diagnóstico genético preimplantacional (DGP) solicitado por la demandante no estaba incluido en la ley de fertilización asistida (Ley Nº26.862) como parte de la cobertura obligatoria de los prestadores de servicios de salud.
La demandante apeló, argumentando que se interpretó erróneamente el objeto de la acción de amparo, que se trata de la detección de alteraciones genéticas y cromosómicas en los embriones antes de su transferencia a la cavidad uterina, no del procedimiento de fertilización asistida en sí. Además, sostuvo que el espíritu de la ley de fertilización asistida es amplio y busca garantizar el acceso integral a los procedimientos médico-asistenciales de reproducción.
La demandante también argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el peligro en la demora, ya que, en su caso, el plazo perentorio otorgado para la cobertura de otros tratamientos vencería, y tendría que volver a presentar todos los estudios y documentación.
El juez de la Cámara sostuvo que las medidas cautelares no requieren una certeza absoluta del derecho, solo su verosimilitud. Además, consideró que el derecho a la vida y la salud son fundamentales y que la autoridad pública debe garantizarlos.
En función de la situación de la demandante, que es portadora de una mutación genética y tiene un riesgo de transmitir una enfermedad grave a su descendencia, la Cámara consideró que procede la medida cautelar para cubrir los estudios genéticos preimplantacionales.
La Cámara Federal en ese caso resuelve lo siguiente:
Hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la pareja afectada.
Revoca la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. La resolución apelada es la decisión previa del juez en el caso.
Ordena a la Obra Social de Petroleros (OSPe) que brinde a favor de M. A. C. (uno de los miembros de la pareja) la cobertura integral del estudio del diagnóstico genético preimplantacional PGT-M (Preimplantation Genetic Testing for Monogenic disorders) y su complementario, PGT-A (Preimplantation Genetic Testing for Aneuploidy), junto con la cobertura de los estudios médicos relacionados con estos procedimientos.
Establece que esta cobertura debe ser otorgada bajo caución juratoria, que se deberá prestar en la instancia de origen. La caución juratoria es un compromiso legal de cumplir con la decisión del tribunal.
Dilemas bioéticos, Enfermedades, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
C., M. A.
OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
MJJ140637
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
19/01/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Si
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Argentina
“TORNO, NICOLAS ANDRES C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”
La demanda se basó en la solicitud de cobertura médica del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos al 70% de su costo, según la prescripción de su médico.
La demandada (MEDICUS) presentó un recurso de apelación contra la resolución inicial que concedió la medida cautelar y ordenó la cobertura del 70% del medicamento. La demandada argumentó que no existía obligación legal para proporcionar esta cobertura y que el 40% era suficiente.
La demandada argumentó que el medicamento APIXABAN no estaba incluido en la normativa vigente ni en el contrato entre las partes. Citó la Resolución 331/04 del Programa Médico Obligatorio (PMO) y afirmó que no estaba obligada a brindar una cobertura mayor que la prevista en el PMO.
El juez de la Cámara Federal de Rosario destacó que, para la concesión de una medida cautelar, no es necesario demostrar la certeza del derecho, sino la verosimilitud del mismo. Además, resaltó la necesidad y urgencia de la prestación requerida, así como el alto costo del medicamento.
El juez recordó que las obras sociales y las prepagas tienen obligaciones similares en cuanto a la cobertura de tratamientos médicos, y que la normativa aplicable a los Agentes del Seguro de Salud se extiende a las entidades de medicina prepaga.
La Camara Federal de Rosario consideró que el demandante había demostrado la verosimilitud en su derecho a obtener la cobertura del medicamento y que existía un peligro en la demora, ya que se trataba de un asunto relacionado con la salud y la vida de una persona. Por lo tanto, confirmaron la medida cautelar, resuelve ratificar la decisión de la jueza de primera instancia que ordenó a MEDICUS cubrir el 70% del medicamento APIXABAN (Eliquis) X 5mg. X 60 comprimidos para el demandante Nicolás Andrés Torno
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
Nicolás Andrés Torno
MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA
no aplica
FRO 15939/2020/1/CA1
Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría “A” - CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
APIXABAN (Eliquis)
Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
08/07/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
Parcialmente
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
La cuestión central en este caso es la negativa de la empresa de medicina prepaga (ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD) para cubrir los gastos médicos relacionados con una cirugía de un paciente (CABALLERO, ANGEL RAFAEL) que sufre de una hernia de disco en la zona lumbar.
El paciente solicitó la cobertura de su tratamiento médico, que incluía una intervención quirúrgica urgente, pero la empresa de medicina prepaga argumentó que solo cubriría la cirugía realizada por profesionales de su red de prestadores.
El tribunal determina que aunque las empresas de medicina prepaga tienen características comerciales, también tienen un compromiso social con sus afiliados. No pueden desconocer un contrato ni invocar cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley si contradicen su objeto, que es asegurar las coberturas pactadas y legalmente establecidas.
En este caso específico, la Cámara Federal de Resistencia confirma la sentencia de primera instancia que ordenó a la empresa de medicina prepaga proporcionar la cobertura para la cirugía del paciente, la cobertura en prestaciones médicas de gastos de control post quirúrgico y posterior rehabilitación, más todas las medicaciones, estudios y tratamientos que le prescriba su médico tratante como consecuencia de la enfermedad que padece.
La resolución respalda el derecho del paciente a recibir la atención médica necesaria, incluso si esto implica la elección de profesionales fuera de la red de prestadores de su empresa de medicina prepaga. La decisión destaca la importancia de la salud como un derecho fundamental y el compromiso social de las empresas de medicina prepaga en garantizar la atención médica de sus afiliados.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
CABALLERO ANGEL RAFAEL
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD
No aplica
4883/2021
Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Formosa -CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
28/10/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Valeria Hernández Franco / Olga María Chacón, Carlos Dávila y Hotelera Tequendama S.A. / Revisión del fallo dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora solicita que se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados por los demandados en razón de que los mismos le prohibieron el ingreso a unos eventos por motivo de ser transexual, igualmente pide que se prevenga que los mismos impidan a demás personas el ingreso a este tipo de eventos a cualquier persona en razón de su tendencia sexual y que a los demandados se les de un curso sobre la protección de los derechos humanos y de tal manera prevenir que los establecimientos de comercio incurran en practicas de discriminación / Derecho a la igualdad, derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad / Confirma la sentencia de segunda instancia, se insta a entes del Estado a articular de forma coordinadas entre si, la protección de estos grupos respectivos, dentro del reciproco respeto entre ellos y a realizar políticas públicas integrales de carácter nacional, para el sector LGBTI
Otros derechos interrelacionados, Desconocimiento de comunidad LGBTIQ+
LGTBIQ+
Valeria Hernández Franco
Olga María Chacón, Carlos Dávila y Hotelera Tequendama S.A.
T-314/11
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C. / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Ninguno
04/05/2011
De (+1 año) a (- 2 años)
NO
Si
Agenda de género y LGTBIQ+
No
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Argentina
“GALLARDO, Claudio
Germán y otra c/ Organización de Servicios Directos
Empresariales (OSDE) s/ Amparo contra actos de
particulares”,
El caso involucra a los demandantes Claudio Germán Gallardo y Ana Inés Elguezabal, quienes interpusieron una acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE), una obra social, en nombre de su hija menor de edad. Los demandantes buscaban que OSDE proporcionara una cobertura del 100% para el tratamiento interdisciplinario del Síndrome de Prader-Willi a partir de 2019, prestado por la Fundación Spine.
Los demandantes argumentaron que su hija padecía el Síndrome de Prader-Willi debido a una anomalía cromosómica y que la Fundación Spine era la única institución que ofrecía un tratamiento interdisciplinario para esta enfermedad, que incluía una variedad de disciplinas médicas y terapéuticas. Afirmaron que OSDE había proporcionado cobertura completa en 2017 y 50% en 2018 mediante un sistema de reintegro, pero que en 2019 habían solicitado una cobertura al 100% y no habían recibido respuesta.
La resolución inicial, emitida el 1 de octubre de 2021, rechazó la acción de amparo. En los agravios presentados en la apelación, los demandantes argumentaron que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba fundamental en el caso y no consideró el marco normativo que creían que debía aplicarse. También se quejaron de que la sentencia no tuvo en cuenta el certificado médico emitido por la psiquiatra, que recomendaba un tratamiento transdisciplinario en una institución especializada, y que la demandada no proporcionó un prestador adecuado para el tratamiento.
Además, los demandantes argumentaron que se habían presentado informes médicos posteriores a 2019 que no se habían considerado en la sentencia, y que estos informes respaldaban la necesidad del tratamiento especializado. También sostuvieron que la sentencia no había tenido en cuenta la legislación y jurisprudencia que protege el derecho a la salud de su hija.
Por último, los demandantes señalaron que la sentencia había citado jurisprudencia parcial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, excluyendo partes fundamentales de los fallos pertinentes.
La empresa de medicina prepaga argumenta que no niega la cobertura que corresponde según sus cartillas médicas, pero afirma que la Fundación Spine, donde se lleva a cabo el tratamiento, no tiene una relación contractual con ellos y ofrece un reintegro con un límite de gastos. Argumenta que la atención en otras instituciones de la ciudad es suficiente y que siguen cubriendo otras prestaciones para la menor, como el transporte y la integración escolar.
Se presentaron informes médicos que destacan la importancia de un enfoque transdisciplinario en el tratamiento de la menor debido a la complejidad de su afección. Además, se mencionó que OSDE no ofreció alternativas para un tratamiento análogo.
La sentencia de la Cámara de Apelación de Rosario destaca que se deben preservar los derechos de una niña con discapacidad, que tienen jerarquía constitucional, y se hace referencia a la Ley 24.901, que establece la obligación de las obras sociales y empresas de medicina prepaga de proporcionar servicios adecuados a las personas con discapacidad.
Finalmente, la sentencia revoca la decisión anterior y ordena a OSDE que brinde cobertura integral para el tratamiento de la menor en la Fundación Spine, garantizando su continuidad.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Discapacidad, Derecho a la salud
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Claudio Germán Gallardo y Ana Inés Verón Elguezabal, en representación de su hija menor,
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
no aplica
5337/2019/CA1
Juzgado Federal n° 1 de Rosario - CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Fallo segunda instancia
acción de amparo - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/08/2022
De (+1 año) a (- 2 años)
Parcialmente
Parcialmente
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
AA / Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES / Revisión de la Sentencia proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmo el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor solicita que se le conceda la pensión de invalidez toda vez que debido a su enfermedad de VIH con síndrome de desgaste asociado al mismo, perdió el 71.90% de la capacidad laboral, por tal motivo acude a COLPENSIONES solicitando dicha pensión al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta debido a la situación medica y económica que presentaba / Derecho a la vida digna, derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital / La Corte revoca los fallos anteriores, por tal motivo concede el amparo de esos derechos y ordena a la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho el actor
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados, Pensión persona con VIH-SIDA
Personas mayores, Personas con VIH-SIDA
AA
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
T-229/14
Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No aplica
03/04/2014
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Colombia
"Catalina" / Coomeva EPS y Ministerio de Salud y Protección Social / Revisión de fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali y por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora argumenta que Coomeva EPS al cambiarla de IPS, vulnero los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda vez que, al ser una portadora de VIH, su oportuno acceso a medicamentos y tratamientos se afecta, pues, en la nueva IPS no le brindan los medicamentos del tratamiento que venía adelantando y que era el más optimo para ella, de acuerdo a los especialistas, para garantizarle el mejor nivel de salud / Derecho a la vida digna, Derecho a la Salud / La Corte decide confirmar las sentencias de segunda instancia y por tal motivo no ampara los derechos, mas sin embargo, advierte a la IPS Unión Haart U.T. a garantizar de manera integral, eficiente y continua el tratamiento que una patología como la de la peticionaria, necesita.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud
Personas con VIH-SIDA
"Catalina"
Coomeva EPS
Ministerio de Salud y Protección Social
T-330/14
Juzgado 27 Civil Municipal de Cali / Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali y por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
Lamivudina/Zidovudina, Efavirenz, Estavudina
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
03/06/2014
De (+ 6 meses) a (-1 año)
Parcialmente
Si
Regresivo en terminos de derechos anteriormente reconocidos- Economicos y sociales
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
AA / Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. / Revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el cual confirmo el fallo emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora quien padece de VIH-SIDA y se encuentra en situación de invalidez por la perdida de su capacidad laboral, por tal motivo no tiene solvencia económica, tiene a su cargo a su hija menor y es deudora de una obligación hipotecaria adquirida ante el Fondo Nacional del Ahorro, cuotas que no puede pagar, a lo cual, interpone acción de tutela considerando que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no permitirle hacer efectivo el seguro de vida, otorgado por AXA COLPATRIA en los casos de riesgo, como la invalidez, argumentando que el diagnostico es anterior a la fecha de cobertura de la póliza / Derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la intimidad, derecho al buen nombre, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la vivienda digna / La Corte resuelve revocar los fallos anteriores, concede la protección de los derechos fundamentales de la actora y ordena a las entidades demandadas, iniciar los tramites respectivos para aplicar en favor de la demandante la póliza de seguro que ampara el crédito hipotecario.
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
AA
Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A.
T-408/15
Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el cual confirmo el fallo emitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No aplica
30/06/2015
De (1 mes) a (6 meses)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
AA / Nueva E.P.S / Revisión de fallo proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de el, como los de su cónyuge beneficiaria, los cuales, argumenta, fueron vulnerados por la Nueva E.P.S. al haberles negado la atención médica y el debido tratamiento integral para la enfermedad de VIH-SIDA, la cual le fue diagnosticada a ambos; según, por no contar con el mínimo de 26 semanas cotizadas / Derecho a la salud, derecho a la vida y derecho a la seguridad social / La Corte decide revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales del señor AA y su esposa y ordenar a la Nueva E.P.S realice y garantice la cumplida prestación de los servicios, procedimientos y medicamentos que requieran LOS PACIENTES para enfrentar la enfermedad de VIH-SIDA que hayan sido ordenados por sus respectivos médicos tratantes
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
AA
Nueva E.P.S.
T-113/11
Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
24/02/2011
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
Jaime Moreno Rojas / Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, Organización Vihonco IPS S.A.S y Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 / Revisión del fallo emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, quien padece VIH y se encuentra recluido en establecimiento carcelario, interpone acción de tutela, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales los cuales, adujo, fueron vulnerados por las entidades accionadas por la falta de suministro integral y oportuno de los servicio médico necesarios para una persona con esta grave enfermedad / Derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana / La Corte decide revocar la decisión adoptada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá adelantar todas aquellas diligencias y gestiones necesarias para hacer efectiva e integral las prestaciones medicas necesarias del actor, debido a la gravedad de su enfermedad.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados, Personas con VIH-SIDA privadas de la libertad
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
Jaime Moreno Rojas
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, Organización Vihonco IPS S.A.S y Patrimonio Autónomo PAP Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015
T-287/16
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Estableció el acceso universal a la población afectada
01/06/2016
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Estructurales o colectivos
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Colombia
"Raúl" / Fondo de Pensiones y Cesantías Protección / Revisión de fallo de instancia proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, que confirmo la decisión de primera instancia del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, enfermo de VIH-SIDA, interpone acción de tutela al considerar que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez argumentando que no tiene el porcentaje de perdida de capacidad laboral necesario para poder acceder a esta pensión, por tal motivo, el actor solicita se tenga en cuenta la calificación efectuada por Colpensiones con fecha del 19 de abril de 2010 donde se determino la perdida de capacidad laboral en un 72.55% y, de esto, le sea aplicada la norma mas favorable para acceder a su pensión, toda vez que debido a su enfermedad no puede seguir laborando y por tal motivo no tendría un mínimo vital / Derecho a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana / La Corte resuelve revocar la decisión proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor "Raul" y ordenar a Colpensiones que le reconozca la pensión de invalidez al actor y el efectivo pago de la mesadas pensionales causadas y no prescritas
VIH SIDA, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA
"Raul"
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
T-522/17
Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo de instancia proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, que confirmo la decisión de primera instancia del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
10/08/2017
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
"Liz" / Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena / Revisión de fallo de única instancia proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora, ciudadana venezolana con 3 hijos menores, fue diagnosticada con VIH y
"proceso diarreico frecuente", su médico tratante prescribió unos medicamentos para tratar la enfermedad y ordeno seguimiento y control en 3 meses por parte del especialista en infectología, asegura, que la demandada, vulnero sus derechos toda vez que al solicitar la entrega de los medicamentos prescritos debido a su estado de salud, la entidad no autoriza la entrega, de igual manera, la actora afirma no tener los recursos debido a que no cuenta con una estabilidad laboral que genere ingresos solidos / Derecho a la vida digna, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la seguridad social / La Corte decide revocar el falló inicial, concede el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, ordena a la demandada a autorizar y entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante para el tratamiento del VIH, todo esto, hasta que la actora resuelva su situación migratoria y pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados, Extranjeros diagnosticados con VIH
Migrantes, Personas con VIH-SIDA
"Liz"
Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS / Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
T-246/20
Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo de única instancia proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
15/07/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
AA / COMFAMILIAR E.P.S-S, la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito-Huila, la Secretaría Departamental del Huila y Personería Municipal de Pitalito-Huila / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora reclama que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al haber cambiado la presentación comercial del tratamiento necesario para una persona portadora de VIH, por uno genérico sin una debida justificación científica, teniendo en cuenta que el tratamiento genérico causa efectos adversos al paciente / Derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la vida / La Corte decide revocar el fallo anterior, concede la protección de los derechos fundamentales de la demandante y en consecuencia ordena a la entidad demanda COMFAMILIAR E.P.S-S reactivar los servicios de salud y de tal manera suministrarle el tratamiento en presentación comercial o de marca, realizar seguimiento integral del tratamiento y advierte que solo podrá modificar o sustituir el tratamiento, con el aval del Comité Técnico Científico
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
AA
COMFALIMIAR E.P.S-S, la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito, Huila, la Secretaría Departamental de Huila y Personería Municipal de Pitalito, Huila
T-599/15
Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
Tenofovir+Emtricitabina, Efavirenz
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida
15/10/2015
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Yohana Midred Buitrago Vargas / Literales a) y b) del art 7° de la Ley 48 de 1920 / Acción de Inconstitucionalidad / Sala Plena de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La demandante asegura que los literales demandados van en contra de los principios constitucionales, teniendo en cuenta que por razón de sus estados de salud y comportamiento, los extranjeros para poder ingresar al Estado colombiano deben cumplir con condiciones personales las cuales van en contravía de la dignidad humana, a la igualdad, teniendo en cuenta que si son extranjeros enfermos, el Estado colombiano tiene el deber de proteger los derechos de todas las personas, incluidos los extranjeros que vienen al país / Principio de Dignidad Humana, principio de igualdad, principio de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales / La Corte declara Inexequibles los literales demandados.
VIH SIDA, Enfermedades, Salud mental, Salud sexual, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Salud mental, Con enfermedades crónicas, Con enfermedades agudas, graves o contagiosas
Yohana Midred Buitrago Vargas
Literales a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920
C-258/16
Sala Plena de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de inconstitucionalidad / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Constitucional (SC)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
18/05/2016
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
Parcialmente
Declarar inexequible unos literales de una Ley
Colombia
Felipe Chica Duque / Artículo 370 de la Ley 599 del 2000 o "Código Penal" / Acción de inconstitucionalidad / Sala Plena de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El demandante argumenta que el artículo demandado vulnera los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad, al considerar que en el disfrute y goce de la sexualidad, la persona que libre y conscientemente quisiera estar con otra que estuviera infectado con VIH o Hepatitis B, automáticamente el portador cometería un delito, incluso si se toman las medidas preventivas necesarias; de igual manera argumenta que la norma atacada resulta discriminatoria pues se enfatiza únicamente en esas 2 enfermedades, y, que el tratamiento particular de estas enfermedades resulta arbitrario al no existir una razón válida para diferenciar el trato, pues, existen otras enfermedades contagiosas las cuales sus portadores no se encuentran limitados por la norma / Derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad / La corte resuelve declarar Inexequible el artículo demandado
VIH SIDA, Enfermedades, Género y diversidad, Otros derechos interrelacionados
Personas con VIH-SIDA y con Hepatitis B
Felipe Chica Duque
Artículo 370 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal"
C-248/19
Sala Plena de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de inconstitucionalidad / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Constitucional (SC)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/06/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
Si
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Investigar sobre la problemática, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley, Modificar una Ley
Colombia
"Gabriel" / Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros / Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales bajo el argumento que los accionados, de acuerdo al actor, vulneraron estos derechos al tener un trato discriminatorio contra este debido a que es paciente con VIH y que es homosexual / Derecho a la salud, derecho a no ser discriminado, derecho al habeas data/ La Corte resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y por consiguiente ordena al Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad a realizar protocolos y acciones que no discriminen a pacientes con VIH-SIDA, y que adopte mecanismos idóneos para que los pacientes, en especial los que tengan VIH-SIDA accedan a autorizaciones, tratamientos y demás sin realizar un desgaste que debilite aun más sus cuerpos y a eliminar la información relativa a la orientación sexual del actor de su historia clínica.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Género y diversidad, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
LGTBIQ+, Personas con VIH-SIDA
"Gabriel"
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros
T-376/19
Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga / Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/08/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
parcialmente
Si
Agenda de género y LGTBIQ+
Parcialmente
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Colombia
JPN y BV / Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita, Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
Los actores interponen la acción de tutela en contra de la entidad demandada al considerar que esta ultima vulneró sus derechos fundamentales, al permitir que estos sean objetos de discriminación por parte de otros reclusos en este centro carcelario, por su condición de pacientes con VIH y por tal motivo, solicitan el amparo de estos derechos, su respectivo traslado, la prestación de los servicios médicos / Derecho a la no discriminación, derecho a la dignidad humana, derecho a la salud / La Corte decide revocar la sentencia, amparar los derechos fundamentales de los actores, y ordena a la entidad adoptar medidas concretas para acabar los actos de discriminación que sufren los demandantes, en razón de la enfermedad que padecen.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
Personas privadas de libertad, Personas con VIH-SIDA
JPN y BV
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Cómbita, Boyacá
T-448/19
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
30/10/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica
Parcialmente
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
Colombia
Hernando Rodríguez Gil / Comparta E.P.S-S, Secretaría de Salud Departamental de Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá / Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor presentó la acción de tutela contra la entidad demandada por considerar que esta ha vulnerado sus derechos fundamentales al no permitirle el acceso al medicamento ordenado por su médico tratante para la enfermedad que padece / Derecho a la salud, derecho a la vida digna / La Corte decide revocar el fallo inicial, concede el amparo de los derechos fundamentales y ordena a la entidad garantizar la entrega del medicamento necesario para sobrellevar la enfermedad que padece el actor
Enfermedades, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
SD
Hernando Rodríguez Gil
Comparta E.P.S-S, Secretaría de Salud Departamental de Boyacá / Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá
T-012/20
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, Boyacá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
22/01/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
NO
Si
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Colombia
"María" como agente oficiosa de "Juan" / Hospital Universitario del Valle / Revisión del fallo dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali / Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
La actora como agente oficiosa de su pareja presenta la acción de tutela en favor de este, toda vez que el mismo es un migrante venezolano paciente de VIH y tuberculosis en condición de pobreza extrema, argumentando que cuando este salga del centro hospitalario, el mismo no podrá acceder a los tratamientos y medicamentos necesarios para sus enfermedades / Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la integridad física, derecho a la dignidad humana / La corte decide revocar el fallo inicial y declara improcedente la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, y advierte al Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro de sus competencias consolide una política pública de prevención del VIH enfocada en migrantes irregulares con estrategia de prevención combinada del Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
MIGRANTES; VIH
"María" como agente oficiosa de "Juan"
Hospital Universitario del Valle
T-496/20
Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de fallo proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali / Fallo de Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
30/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Colombia
"MEPB" / Hospital de Kennedy y la Secretaría de Salud de Bogotá / Revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional / Fallo de la Corte Constitucional
El actor, ciudadano venezolano y paciente con VIH, interpone la acción de tutela toda vez que considera que la entidad demandada vulnero sus derechos fundamentales al no permitirle el ingreso al programa especial de atención para pacientes con VIH los cuales desbordan la atención inicial de urgencias, según, por su condición de migrante irregular / Derecho a la salud, derecho a la vida / La Corte resuelve confirmar la sentencia inicial y negar el amparo solicitado, de igual manera ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá, informe y acompañe al accionante para iniciar los tramites correspondientes para vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Cobertura y prestaciones no incluidas, VIH SIDA, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud, Otros derechos interrelacionados
MIGRANTES; VIH
"MEPB"
Hospital de Kennedy y la Secretaría de Salud de Bogotá
T-517/20
Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías / Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá / Fallo de la Corte Constitucional
Sentencia Tutelar (ST)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/12/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
Si
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna, Continua linea jurisprudencial
Argentina
M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO
María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos y
Estado provincial
En este caso, una madre actuando en representación de su hija menor de edad presentó una acción de amparo para que la niña fuera incluida en la lista de espera para trasplantes hepáticos del INCUCAI (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante), a pesar de ser extranjeras no residentes en Argentina, ya que una normativa lo prohibía.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había confirmado la decisión de rechazar la pretensión de inscripción de la niña en la lista de espera, argumentando que no se cumplían los requisitos excepcionales que permitieran esa inscripción, según la reglamentación correspondiente.
Sin embargo, luego de la denegación de los recursos extraordinarios, el estado de salud de la niña empeoró, ya que se rechazó un trasplante hepático de donante vivo. La Defensora General de la Nación señaló que este nuevo escenario de salud podría configurar una excepción que permitiera la inscripción en la lista de espera del INCUCAI, de acuerdo con la reglamentación.
El Tribunal ordenó realizar diligencias para verificar la situación de salud de la niña y, finalmente, se presentó constancia de la inscripción de la paciente en la lista de espera como potencial receptora.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando que el objeto perseguido por la acción de amparo se había cumplido (la inclusión de la niña en la lista de espera), argumentó que su sentencia debe basarse en las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque estas sean posteriores a la presentación del recurso ante la Corte. Por lo tanto, al haberse cumplido el objetivo de la acción de amparo, se desestima la presentación directa y se ordena archivar el caso.
Transplantes, Derecho a la salud
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; MIGRANTES
C. A. , A. N
Estado Nacional, Ministerio de Salud, INCUCAI (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante)
3639/2022
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7- Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Accion de amparo - Recurso extraordinario
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
06/12/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de
Control Externo (OSPOCE) y otro s/
prestaciones farmacológicas.
La Cámara Federal de Apelaciones había modificado una sentencia previa que había ordenado a la obra social cubrir el 70% del costo de un medicamento (Teriparatida) para tratar la osteoporosis de una paciente, aumentando la cobertura al 100%. El caso proviene de una acción de amparo presentada por M.I.C. contra OSPOCE y Swiss Medical S.A.
La Cámara consideró la situación médica de la paciente, la necesidad del tratamiento continuo, las leyes que regulan el sistema de seguro de salud y la falta de demostración por parte de la obra social de que cubrir el 100% del medicamento afectaría su situación financiera.
La obra social interpuso un recurso extraordinario, argumentando que la decisión era arbitraria y que se apartaba de lo establecido en la legislación sobre el porcentaje de cobertura del medicamento en cuestión (Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el fallo de la Cámara no se ajustaba a las normativas legales establecidas y que la obra social no había demostrado que la paciente estuviera en una situación de especial vulnerabilidad que justificara la cobertura total del medicamento. Además, señaló que el medicamento en cuestión no estaba contemplado en la Resolución 310/2004, que establecía los límites de cobertura de los medicamentos dentro del Plan Médico Obligatorio (PMO). Por tanto, revocó la decisión de la Cámara y dejó sin efecto la obligación de la obra social de cubrir el 100% del costo del medicamento, estableciendo que correspondía una cobertura del 40% según lo dispuesto en la Resolución.
El voto de la mayoría de la Corte Suprema anula la decisión de la Cámara Federal y establece que la obra social solo debe cubrir el 40% del costo del medicamento, ya que no estaba contemplado específicamente en la normativa vigente del PMO.
Sin embargo, hubo una disidencia por parte de uno de los MAGISTRADOS (Horacio Rosatti), quien consideró que los argumentos de la obra social no justificaban la decisión de revocar el fallo de la Cámara, por lo que desestimó la presentación directa y dio por perdido el depósito efectuado en el proceso.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones no incluidas, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
CON ENFERMEDADES CRONICAS
C., M.I.
Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y Swiss Medical S.A
42058/2016/2/RH1
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n°1 de San Martín - Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Accion de amparo - Recurso extraordinario
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Teriparatida
Vulnera los derechos fundamentales, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
08/07/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
Parcialmente
Regresivo en términos de derechos previamente reconocidos
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Argentina
Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A s/ amparo
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la desestimación in limine de la demanda de amparo presentada por PROCONSUMER contra Swiss Medical S.A. La demanda buscaba que la empresa provea equipos de ventilación mecánica para el tratamiento de la apnea obstructiva severa a todos los afiliados afectados. La Cámara sostuvo que PROCONSUMER carece de legitimación para demandar, ya que persigue la satisfacción de derechos individuales, no colectivos.
PROCONSUMER interpuso un recurso extraordinario, argumentando que la sentencia desconoce la doctrina de la Corte en el caso "Halabi" y vulnera el derecho a la salud. Alega que la situación afecta a un universo de consumidores en condiciones similares a la del actor Cavaliere.
El tribunal sostiene que el recurso es formalmente admisible y destaca la necesidad de determinar la naturaleza jurídica del derecho en cuestión y quiénes están habilitados para articular la acción colectiva. Hace referencia a la doctrina establecida en el caso "Halabi", donde se establecieron pautas para la legitimación procesal en casos de derechos de incidencia colectiva.
El tribunal señala que PROCONSUMER no logra identificar elementos homogéneos en la pluralidad de sujetos que intenta representar y omite concretar las razones comunes a todos los afiliados afectados. Argumenta que la falta de reglamentación y de una acción de clase en el ordenamiento jurídico no debe ser un obstáculo, pero la asociación debe demostrar la homogeneidad de los intereses que busca proteger.
En conclusión, el tribunal considera que PROCONSUMER no cumple con los requisitos para la acción colectiva y no logra demostrar la homogeneidad de los intereses. La sentencia de la Cámara se mantiene.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas, Afiliados con apnea obstructiva severa
Cavalieri Jorge - PROCONSUMER
Swiss Medical S.A
no aplica
36.XLVI
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
equipos de ventilación mecánica
Vulnera los derechos fundamentales
26/06/2012
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Argentina
PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales
La asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC) interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declare la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 Y 3.4.2). También solicitó que se condene a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. Fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por
la demandada. En primera instancia, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda. El pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por lo que se dedujo recurso extraordinario.
Por mayoría, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia. Los Dres. Petracchi y Argibay, cada uno por su voto, arribaron a la misma conclusión.
Estándar aplicado por la Corte:
El Tribunal consideró que la asociación actora se encuentra legitimada para demandar a la
empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declare la ineficacia de determinadas
cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonan, dado que la entidad tiene -entre sus propósitos- la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional y la defensa de aquéllos cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general, razón por la cual no se advierten impedimentos para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas
en él o en las normas procesales vigentes.
Afirmó que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y que en este caso, se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). De no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los
beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
En su voto, el juez Petracchi señaló que de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos, y la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, omitiendo considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos.
Por su parte, la jueza Argibay sostuvo que la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto.
Nulidad de cláusulas contractuales
Afiliados a medicina prepaga
“Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC)
Swiss Medical S.A.
No aplica
Fallos: 336:1236
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
21/08/2013
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Estructurales o colectivos
No
Concede totalmente
Argentina
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo
Un grupo de 25 vecinos de la ciudad de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, promovió acción de amparo contra Aguas Bonaerenses S.A.(ABSA),con el objeto de que dicha empresa comience a realiza en el plazo de 180 días o en el que judicialmente se fije, los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario según los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud en coincidencia con la norma del artículo 982 del Código Alimentario Argentino. Este reclamo se dio en función de que el agua provista por la empresa contiene valores de arsénico superiores a los de la legislación vigente.
En el caso se habían planteado dos cuestiones que requerían un pronunciamiento de la Corte. La primera de ellas se refería a la naturaleza colectiva del derecho al agua y el tipo de proceso más eficiente para hacer efectivo ese derecho. La segunda se relacionaba con la protección que en el ordenamiento nacional e internacional se brinda al acceso al agua potable.
Siguiendo la doctrina del precedente “HALABI” (Fallos: 332:111), el Tribunal señaló, respecto de la primera de esas materias, que los jueces de grado habían tramitado el caso como si fuera una acumulación de procesos individuales cuando en realidad se trata de un proceso colectivo. Ello es así porque se procura la protección de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.
Sostuvo la Corte que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales. Destacó que en el caso, indudablemente, está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino.
En consecuencia, la contaminación por arsénico en el agua suministrada en toda la localidad no es un problema de cada uno de los habitantes sino que es un problema comunitario que, para su mejor solución, debe ser tratado en un proceso colectivo.
Acerca de la segunda cuestión planteada, la Corte, con invocación del derecho internacional, recordó que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.
Agregó que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
Entre otras declaraciones internacionales mencionó a la “Convención sobre los Derechos del Niño” –de jerarquía constitucional- que exige a los Estado Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre (art. 24°, 2.c.).
En este sentido, afirmó que en el mes de septiembre de 2000, los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad, para el año 2015, la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y, en 2002, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico.
Precisó finalmente que las Naciones Unidas, en 2014, han exhortado a los Estados a que “velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasi judiciales, y otros recursos apropiados”. Por ello, concluyó que en el caso, el proceso colectivo resulta ser el tipo de proceso que mejor garantiza la realización de ese derecho humano.
Hasta tanto se resuelva el problema, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal.
Derecho a la salud, Salud ambiental
Vecinos de la ciudad de 9 de julio
Kersich, Juan Gabriel y grupo de 25 vecinos
Aguas Bonaerenses S.A.
Provincia de Buenos Aires
CSJ42/2013(49-K)
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Amparo colectivo
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/12/2014
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos
No
Investigar sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Ordena se dicte una nueva sentencia
Argentina
Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza s/ Uso de aguas
En este caso se presenta un litigio entre dos provincias por el uso y aprovechamiento de un río interprovincial (en la especie las Provincias de La Pampa y Mendoza por el río Atuel). La Provincia de La Pampa reclama la reparación del daño ambiental y propone soluciones como permitir la escorrentía en Carmensa y construir canales, mientras que Mendoza se opone a la competencia de la Corte Suprema y argumenta que La Pampa está afectada por políticas nacionales. Se destaca la importancia del cambio climático en el aumento de la oferta hídrica en la región, la cooperación de Mendoza en las negociaciones y la convocatoria a una audiencia pública para buscar una solución conciliatoria. La Corte ordena fijar un caudal hídrico para la recomposición del ecosistema en La Pampa y exhortando a las partes a elaborar un programa de ejecución de obras.
Se discute la importancia del acceso al agua potable y la lucha contra la desertificación, así como la necesidad de adoptar medidas a nivel de toda la cuenca.
Se plantea la importancia de la gestión integrada de cuencas hidrográficas y se argumenta sobre la viabilidad económica de las obras necesarias en La Pampa. La demanda de La Pampa busca fijar un caudal mínimo, realizar obras, indemnizar por perjuicios y crear un Comité Interjurisdiccional.
Salud ambiental, Derecho de la naturaleza, Cambio climático
habitantes de la Provincia de La Pampa
Provincia de La Pampa
Mendoza
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
reclamo ambiental
demanda ambiental
01/12/2017
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos, En la agenda ambiental
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede parcialmente, Ordena a las partes que fijen un caudal hídrico apto en el plazo de treinta 30 días para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa.
Argentina
Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley de preservación de los glaciares (26.639) planteada por las empresas mineras Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., concesionarias del emprendimiento binacional Pascua Lama. Idéntica solución se adoptó respecto a la demanda iniciada por la empresa Minera Argentina Gold S.A., concesionaria del emprendimiento “Veladero”.
La mayoría compuesta por los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti consideró que Barrick Gold y Minera Argentina Gold no habían demostrado que el sistema de preservación de los glaciares establecido por el Congreso Nacional les generase algún tipo de daño en su derecho de explotación minera.
Agregaron que la provincia de San Juan, que había adherido al planteo de las empresas para obtener la inconstitucionalidad de la ley, tampoco había podido explicar en qué medida la existencia de la ley de glaciares le generaba agravio.
En este punto resaltaron que la Constitución Nacional establece que la protección del ambiente es una tarea conjunta del gobierno nacional y de las provincias.
Por esa razón, la interpretación del artículo 41 de la Constitución Nacional –que dispone el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano- y del 124 –que establece que las provincias tienen el dominio de sus recursos naturales- debe conjugar los intereses nacionales y provinciales para potenciar el cumplimiento de la protección ambiental en todo el territorio del país.
Así, los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti advirtieron que la protección de los glaciares en un estado federal como el argentino implica una densa y compleja tarea política que deben cumplir conjuntamente el Estado Nacional y las provincias para coordinar eficazmente sus diversos intereses. Ninguna interpretación -concluyeron- es constitucionalmente admisible si vacía de contenido el modelo federal del Estado o el proyecto ambiental de la Constitución.
Seguidamente agregaron que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente –que involucran, en el caso de los glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- se debe considerar de manera sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad.
Desde esta perspectiva, advirtieron que la Ley 26.639 resalta la función de los glaciares y del ambiente periglaciar como reserva de agua. Al aprobar dicha norma, consideraron, el Congreso conectó los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- con la preservación y conservación de los glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo 1° de esa ley.
Concluyeron que la lectura propuesta se inscribe en el consenso internacional que aprobó el Acuerdo de París en 2015, ratificado por la República Argentina en 2016, sobre calentamiento climático.
En su texto se tuvo presente que para dar una respuesta “progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático” debía reconocerse la “importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños”.
En suma, concluyeron que el régimen de protección de glaciares debe ser analizado en el contexto de ponderación de las reglas del federalismo con aquellas que ordenan la protección del ambiente.
En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz destacó la necesidad de que exista un caso o controversia a los fines de que la Corte pueda expedirse tanto en relación con el planteo de nulidad como el de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares. Al respecto, recordó que la configuración de un caso o controversia exige que la pretensión tenga por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto o que exista una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de un derecho derivada de un contexto normativo o administrativo que el peticionario pueda tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio.
Con relación a las concesionarias, el juez Rosenkrantz indicó que no habían probado actividad administrativa alguna de parte de las autoridades nacionales con concreción bastante que afecte de un modo suficientemente directo un interés legítimo suyo. Tampoco, en la opinión del juez Rosenkrantz, las concesionarias habían demostrado que la mera vigencia de la Ley de Glaciares generara una situación de incertidumbre que afecte el ejercicio de sus derechos. Ello es así dado que se las concesionarias han reconocido que la mera vigencia de dicha ley en nada impide, en la actualidad, el ejercicio de su actividad minera en las mismas condiciones de las que gozaban con anterioridad a la sanción de la referida norma.
En lo que respecta a la provincia de San Juan, el juez Rosenkrantz también entendió que no existía un caso justiciable. En primer lugar, la mencionada provincia no había invocado un “acto en ciernes” que, en forma actual, afecte de manera directa las prerrogativas constitucionales invocadas. Tampoco la provincia de San Juan había logrado demostrar, en forma concreta, el modo en que el avance que habría efectuado el Congreso Nacional sobre sus prerrogativas provinciales afecta el ejercicio de atribuciones constitucionales que son propias y/o de algún modo impacta en las actividades de índole minera que se desarrollan en su territorio.
La jueza Highton de Nolasco, en su voto concurrente, consideró que las concesionarias Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. y la provincia de San Juan formularon sus cuestionamientos en torno a la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares de manera genérica y, en consecuencia, no invocaron la existencia de elementos suficientes para tener por configurado un caso o controversia judicial que habilitase a la Corte Suprema a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Para arribar a esta conclusión, consideró que de las propias manifestaciones de las concesionarias surgía el reconocimiento expreso de que el Inventario Nacional de Glaciares no comprendía sus emprendimientos mineros en ejecución y de que no se encontraban alcanzados por las prohibiciones cuestionadas. En consecuencia, entendió que no se podía tener por acreditado un caso judicial en la medida en que nada parecía perturbar el normal funcionamiento de su actividad minera, ni que la mera existencia de la ley limitara la ejecución de algún plan de expansión de sus actividades.
Con relación a la provincia de San Juan, argumentó que esta no había invocado a lo largo del proceso que la Ley de Glaciares pudiere generarle alguna afectación a sus atribuciones o derechos que requiriese ser esclarecido de forma inmediata. Agregó que de sus propias manifestaciones surgía que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de los Glaciares junto con la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y el Instituto de Geología de la Universidad Nacional de San Juan se encontraban confeccionando el relevamiento de los glaciares existentes en su territorio.
Finalmente, la jueza Highton de Nolasco remarcó que una posición contraria que permitiese al Poder Judicial de la Nación expedirse sobre la pretendida nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nacional de Glaciares en el marco de un conflicto meramente hipotético resultaría técnicamente incorrecta por cuanto violaría el principio de separación de poderes.
Derecho de la naturaleza, Cambio climático
Población en general
Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A
Estado Nacional
CSJ 140/2011 (47-B)/CS1
Juzgado Federal de San Juan - Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Demanda de inconstitucionalidad
Demanda de declaración de inconstitucionalidad
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
04/06/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
En la agenda ambiental
No
Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
Rechaza la petición
Argentina
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).
Diecisiete personas inician una demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, alegando daños y perjuicios causados por la contaminación ambiental en la cuenca del río Matanza - Riachuelo.
Describen la grave situación ambiental en la zona, destacando la contaminación industrial, la falta de tratamiento de efluentes, la presencia de metales pesados y compuestos orgánicos en el río, entre otros problemas.
Los demandantes dividen sus pretensiones en dos grupos: uno relacionado con el resarcimiento de daños individuales, y otro centrado en la defensa del bien de incidencia colectiva, es decir, el ambiente. Solicitan indemnizaciones por incapacidad, gastos médicos, daño moral, entre otros, así como la creación de un fondo público para la reparación del daño ambiental. También piden medidas cautelares para prevenir la actividad contaminante y la implementación de acciones para mejorar la situación ambiental.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación delimita las pretensiones, declarando su competencia originaria para las demandas vinculadas al daño ambiental de incidencia colectiva, en virtud del reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano. Sin embargo, excluye su competencia en lo referente a la indemnización de daños individuales, señalando que estos asuntos deben ser tramitados según normas de derecho privado y no corresponden a la jurisdicción federal.
Se requiere a las empresas demandadas información sobre los líquidos vertidos, sistemas de tratamiento de residuos y seguros contratados. Además se solicita a los Estados Nacional, Provincial de Buenos Aires, y Ciudad de Buenos Aires, junto con el Cofema, que presenten un plan integrado para abordar la problemática ambiental. Se convoca a una audiencia pública para que las partes informen oral y públicamente sobre los puntos anteriores. Finalmente se establece un plazo de treinta días para que la actora aporte información adicional al escrito de demanda.
Derecho a la salud, Salud ambiental, Derecho de la naturaleza, Cambio climático
En situación de pobreza
Mendoza, Beatriz Silvia y otros
Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas
M. 1569. XL.
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Demanda ambiental - Demanda de daños y perjuicios
Amparo colectivo
20/06/2006
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No
Estructurales o colectivos, En la agenda ambiental
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática
Concede parcialmente
Argentina
T., C. L. Y OTRO c/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA s/ SUMARÍSIMO s/INCIDENTE DE APELACIÓN CPR 250.
En el caso, la empresa de medicina prepaga apeló una decisión que impedía aumentar las cuotas por edad a los demandantes.
La empresa demandada apeló, argumentando que los aumentos estaban autorizados por el Decreto 66/2019 y no eran ilegales. Además, negó la existencia de imposibilidad de pago por parte de la actora.
La Fiscal General respaldó la resolución de primera instancia, señalando que se cumplen los requisitos para la medida cautelar. También planteó la inconstitucionalidad del Decreto 66/2019 y destacó la vulnerabilidad de los adultos mayores en casos como este.
La Fiscalía propuso confirmar la resolución y rechazar el recurso de la demandada, reservando la posibilidad de plantear una cuestión federal ante la Corte Suprema de Justicia en caso de que se afecten derechos constitucionales de los consumidores.
La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, rechazó la apelación interpuesta por Medicus S.A respaldando los argumentos de la Fiscal General y basándose en hechos similares previos. Ordenó a la empresa que deje sin efecto, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, el incremento del valor de la cuota del servicio de medicina prepaga.
Derecho a la salud, Afiliación a medicina prepaga
Personas mayores
Señor C. L. T. y Señora D.M. P..
MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA
XXXXX/2023/1
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
Fallo segunda instancia
Medida cautelar - apelación
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Rechaza la petición, Rechaza la apelación de la empresa en favor de los afiliados
Argentina
G., L. M. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ AMPARO
Una mujer de 70 años es afiliada a la firma desde hace 35 años, sufre diabetes y tiene a su cargo un hijo adulto que padece una enfermedad mental, por lo que en su presentación solicitó que se condenara a la firma a dejar sin efecto los aumentos realizados en la cuota del servicio de salud por aplicación del DNU N°70/23. Además, requirió que se dicte una medida cautelar para readecuar los montos de los planes hasta que se resolviera la cuestión de fondo, debido a que los incrementos registrados la colocaban en "un completo estado de incertidumbre" y vulneraban sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada, garantizados por la Constitución Nacional.
Sin embargo, al resolver la cuestión, el juez Saravia consideró que, aunque el pedido de la medida cautelar se fundamentara en el derecho de las y los consumidores, la cuestión giraba en torno a la prestación del servicio de salud brindado por Galeno lo que configuraba "una actividad específica de dicha empresa y excedía a la materia mercantil”.
Oportunamente, la fiscal general Boquin entendió que debía revocarse el fallo del juez Saravia y que el caso debía ser resuelto ante la Justicia Nacional en lo Comercial debido a que la cuestión derivaba de la celebración de un contrato regido por la Ley N°26.682 del Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa.
En línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquin, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la competencia de ese fuero para intervenir en aquellos casos en los que se aborden aumentos de cuotas por efecto del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/23 y ordena que el proceso continúe en el fuero comercial.
Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Medicina prepaga
Personas mayores, Salud mental
G., L. M
Galeno Argentina S.A
XXX / 2024
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Fallo segunda instancia
Amparo - Apelación
Amparo individual/acción de tutela
21/02/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente, Se otorga competencia para continuar el proceso en sede comercial, pero no se hace mencion sobre la solicitud de la actora para dejar sin efecto los aumentos de la cuota del servicio de salud
Argentina
S., G. B. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s /AMPARO LEY 16.986
El titular del Juzgado Federal N°2 de Mar del Plata, Santiago Martín, decretó esta semana una medida cautelar en el caso de una mujer jubilada de 66 años con discapacidad, quien había presentado una acción de amparo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 en aquellos artículos que habilitan la liberación de precios de las cuotas de los planes de salud. En la resolución, el magistrado ordenó rehabilitar el servicio mientras dure el tratamiento de la mujer o hasta tanto se dicte sentencia definitiva y quede firme. Además, decretó la suspensión de los aumentos de enero y febrero y la re-adecuación de las cuotas liquidadas en los dos primeros meses del año -que sumaban un incremento del 280%- y estableció que el incremento tendrá un tope máximo del 90% del Índice de Remuneración Imponible promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), tal como lo establecía el régimen vigente hasta la sanción del DNU.
La mujer presentó una acción de amparo con el objetivo de que se retrotraigan los aumentos en la cuota mensual del servicio de medicina prepaga "Thema- Red Médica" y que se decrete la inconstitucionalidad de los artículos 265, 267 y 269 del decreto dictado en diciembre del año pasado por el Poder Ejecutivo Nacional. En su escrito, consideró que los mismos resultaban "manifiestamente contrarios" al artículo 42 de la Constitución Nacional y que se encontraba en una situación "de absoluto desamparo, agravado por su especial estado de salud".
Indicó que es afiliada a la prepaga desde aproximadamente una década y que desde hace varios años posee graves problemas de salud que la obligan a llevar un tratamiento médico estricto e ininterrumpido, motivo por el cual se le otorgó un certificado de discapacidad. Señaló, además, que la empresa demandada, durante 2023, aumentó su arancel de cobertura progresivamente pero "la cuota subió abismalmente" de 88.700 pesos en diciembre a 210.670 en enero y 338.565 pesos en febrero. "Nos encontramos ante un acto de la autoridad pública que transgrede a diferentes derechos y garantías constitucionales, a través del cual se ocasionará un inminente ilegítimo daño", aseguró.
Con la causa en la instancia de cámara, la mujer denunció que ante la falta de pago de la cuota de enero -que duplicaba el monto de su jubilación mínima-, la empresa procedió a suspender el servicio. Ante esta situación, la Cámara remitió el expediente a primera instancia para que se analice nuevamente el dictado de una medida cautelar.
En su resolución, el juez Santiago Martín entendió que en casos como el analizado “se encuentra comprometido el derecho a la salud” e hizo foco en la doctrina de la Corte Suprema que marca la necesidad de ponderar la gravedad del cuadro de salud y los daños irreparables que podrían producir.
“Este aumento se ha decidido sin control alguno por parte de las autoridades nacionales en materia de salud, desde que el DNU 70/2023 ha derogado una serie de normas que exigían que los incrementos del sector debían realizare previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, quien debía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales”, sostuvo.
Discapacidad, Medicina prepaga
Personas mayores, Con discapacidad
S., G. B.
Poder Ejecutivo Nacional
Clínicas Mar Platenses Unidas S.A (Thema Red Médica)
XXX/2024
JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2
Fallo judicial primera instancia
Amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
BRAUCHLI, MARTA CRISTINA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO
La Sra. Marta Cristina Brauchli, representada por el Dr. Claudio Nitzcaner, presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires. Solicita la nulidad de los aumentos en los servicios de salud basados en el DNU 70/23 y declara su inconstitucionalidad. La demandante, de 78 años, afirma que los incrementos afectan sus derechos constitucionales al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada.
El juez considera la urgencia del caso y la falta de inscripción como proceso colectivo, tratando la medida de forma individual. Analiza el DNU 70/23, que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga, y destaca la derogación de funciones de la Autoridad de Aplicación. Observa que la falta de fiscalización resultó en aumentos superiores al 40%.
Dada la urgencia y la edad de la demandante, el juez concede una medida cautelar de no innovar. Ordena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires readecuar las cuotas, dejando sin efecto los aumentos, limitándose a los autorizados por la autoridad de aplicación. Establece la caución juratoria como contracautela y requiere la acreditación del cumplimiento en 48 horas.
Derecho a la salud, Medicina prepaga
Personas mayores
Marta Cristina Brauchli
Empresa de medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia
no aplica
94/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE SAN MARTIN 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo colectivo
15/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente, Se destaca que en el caso a pesar de tratarse de un amparo colectivo, el mismo se resuelve de manera favorable pero para el caso individual, no se menciona sobre una respuesta colectiva
Argentina
MILLET, LUIS ALBERTO c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO COLECTIVO
El Sr. Luis Alberto Millet, representado por el Dr. Lucas Marino Alonso Carli, presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina SA, solicitando la nulidad de los aumentos en los servicios de salud basados en el DNU 70/23 y declarando su inconstitucionalidad. El actor, de 68 años y afiliado al plan PLATA, denuncia aumentos del 85% en un mes y más del 100% en dos meses, siendo portador de diabetes tipo 1 y utilizando una bomba de insulina.
El juez, considerando la urgencia del caso y la falta de inscripción como proceso colectivo, trata la medida cautelar de forma individual. Analiza el DNU 70/23 y destaca la derogación de funciones de la Autoridad de Aplicación. Observa aumentos superiores al 85% en las facturas acompañadas y anuncios de un 28.5% para febrero.
Dada la urgencia y la condición del actor, el juez concede una medida cautelar de no innovar. Ordena a Galeno Argentina SA readecuar las cuotas, dejando sin efecto los aumentos, limitándose a los autorizados por la autoridad de aplicación. Establece la caución juratoria como contracautela y requiere la acreditación del cumplimiento en 48 horas.
Derecho a la salud, medicina prepaga
Personas mayores
Sr. Luis Alberto Millet
GALENO ARGENTINA SA
no aplica
228/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE SAN MARTIN 2
Fallo judicial primera instancia
Amparo en el ámbito civil y comercial - medida cautelar
Amparo colectivo
18/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente, Se destaca que en el caso a pesar de tratarse de un amparo colectivo, el mismo se resuelve de manera favorable pero para el caso individual, no se menciona sobre una respuesta colectiva
Argentina
“RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTRO c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16.986”
El Sr. Jorge Rizzo, en su calidad de Presidente de la Asociación Civil Gente de Derecho, presenta una acción de amparo contra el Estado Nacional por la presunta inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 70/23.
El Sr. Rizzo argumenta que el DNU atacado busca derogar y modificar varias leyes en áreas como impuestos, derechos individuales y colectivos, trabajo, seguridad social, entre otros. Sostiene que estas modificaciones favorecen a un sector minoritario de la sociedad y no responden a una situación de emergencia, como se argumenta.
Por su parte, el Estado Nacional, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, plantea la falta de legitimación activa de la parte actora, alegando que no se demuestra un interés concreto y personal afectado por el DNU. Además, argumenta que la acción busca un debate en abstracto sobre la inconstitucionalidad del DNU y que este se encuentra en proceso de discusión en el ámbito legislativo.
En este caso, el tribunal sostiene que la demanda de amparo presentada por la parte actora no cumple con los requisitos necesarios para admitir una acción que busque el control de la mera legalidad de una disposición. Argumenta que la legitimación invocada por la parte actora no es suficiente por sí sola, ya que no ha demostrado un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial que remueva un obstáculo que lesione prerrogativas.
Se destaca que la pretensión de la parte actora no constituye un "caso" o "controversia judicial" que justifique la intervención del Poder Judicial, ya que los términos de la demanda son amplios e imprecisos, sin identificar un agravio específico derivado de la aplicación de la norma impugnada. Además, se argumenta que no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica, ya que existe una vía constitucional para el control en el Congreso Nacional.
Se hace hincapié en que la acción de amparo es un proceso excepcional y que, en este caso, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad, ya que la parte actora no ha demostrado de manera circunstanciada la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión.Finalmente, el tribunal rechaza la acción de amparo,
JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo colectivo
23/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Difundir la problemática
Rechaza la petición
Argentina
“ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16.986”
En esta causa, la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros presentaron una acción de amparo contra el Estado Nacional, impugnando el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 70/2023. Argumentan que el DNU es inconstitucional, ya que otorga facultades extraordinarias y equivalentes a la suma del poder público, violando la Constitución Nacional en varios aspectos. Señalan que el DNU afecta la vigencia de numerosas leyes y busca modificar el modelo de desarrollo del país sin pasar por el Congreso.
Posteriormente, la Comunidad Indígena Mapuche solicita adherirse a la acción, y la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales pide la declaración de inexistencia del DNU por falta de firma de todos los ministros.
En su informe, el Estado Nacional alega falta de legitimación activa y colectiva por parte de los demandantes, argumentando que no demuestran un interés concreto y personal afectado por el DNU. También sostiene que la acción busca un debate abstracto sobre la inconstitucionalidad del DNU, el cual se encuentra en proceso de discusión en el ámbito legislativo.
Se declara la inadmisibilidad formal de la acción colectiva, sugiriendo que continúe como un amparo individual. También, se ordena comunicar la decisión al Registro de Procesos Colectivos y remitir las actuaciones correspondientes a las jurisdicciones pertinentes.
Finalmente, el juzgado rechazó la acción de amparo por considerar que la parte actora no ha invocado un perjuicio claro y concreto que permita considerar su pretensión con el alcance solicitado. Además sostuvo que no corresponde al Poder Judicial expedirse sobre planteos de nulidad instrumentados de manera genérica y abstracta, ya que existe una vía constitucional para el control en el ámbito del Congreso Nacional.
Cuestiones procesales, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23
Pueblos indígenas, Población en general
Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, mediante su Presidente, y los
Sres. Claudio Raúl Lozano, Hugo Ernesto Godoy y Rodolfo Ariel Aguiar, en su carácter de integrantes de la entidad y en su condición de ciudadanos
Estado Nacional
no aplica
48013/2023
JUZGADO DE FERIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo
Amparo colectivo
23/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática
Rechaza la petición
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Eduardo Santiago Wilson, asociado directo de Swiss Medical S.A., inició una acción de amparo contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional. En la demanda, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 y pide una medida cautelar para mantener la vigencia de ciertas disposiciones de la ley 26.682/11.
Argumenta que el Poder Ejecutivo Nacional ha excedido sus facultades al legislar de manera arbitraria e ilegítima, derogando ciertos artículos de la ley que regulan las empresas de medicina prepaga. Alega que esto afecta los derechos de los usuarios y consumidores en la relación de consumo.
Wilson fundamenta la violación de derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en tratados internacionales incorporados a la misma. Además, destaca el carácter colectivo de la demanda, ya que busca proteger el derecho a la salud de todos los usuarios de servicios de medicina prepaga en el país.
En la resolución del Juzgado Civil y Comercial Federal 3, se admite que la presente acción tramite como amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. Se ordena la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, estableciendo la composición del colectivo, el objeto de la pretensión (inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 70/2023) y el sujeto demandado (Estado Nacional – Poder Ejecutivo). Se comunica la decisión al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2 y al Registro Público de Procesos Colectivos. Se da vista al Sr. Fiscal según lo previsto por el artículo 31 de la ley 27.148. Sin embargo, en la sentencia, nada se resuelve respecto al objeto de la demanda, reconociendo únicamente que la acción continúe como amparo colectivo.
Cuestiones procesales, Derecho a la salud, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23
Asociados a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Estado Nacional
19506/2023
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - Medida cautelar
Amparo colectivo
29/12/2023
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente, La sentencia permite que la acción continúe como amparo colectivo, sin embargo, nada resuelve acerca de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23
Argentina
VIDAL QUERA, AMENGUAL RODOLFO c/ SIMECO (SERVICIOS CONSEJO SALUD SIMECO) Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el caso el Sr. Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual, junto con su letrado Dr. Gastón Francisco Vidal Quera, presenta una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y la entidad de medicina prepaga SIMECO. La acción busca cesar la incertidumbre sobre la legitimidad y aplicación de ciertos decretos en relación con los aumentos en los servicios de salud prestados por SIMECO.
El demandante, un jubilado de 78 años afiliado a SIMECO, argumenta que la entidad aumentó desproporcionadamente las cuotas después de la publicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23. Señala que, tras el DNU, experimentó un aumento del 62% en enero de 2024, lo cual considera inconstitucional. Alega la falta de cumplimiento del mecanismo constitucional y solicita la suspensión de los efectos del DNU.
El juzgado, considerando la urgencia por tratarse de un tema de salud y la verosimilitud del derecho, resuelve a favor del demandante. Ordena la suspensión de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, así como la readecuación de las cuotas de SIMECO, limitándose a los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación hasta que se dicte una sentencia definitiva. Se establece una caución juratoria como contracautela.
Derecho a la salud, Declaración de inconstitucionalidad DNU 70/23 - Medicina prepaga
Personas mayores
Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual
SIMECO (SERVICIOS CONSEJO SALUD SIMECO)
Estado Nacional
240/2024
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
SAN MARTIN Nº 2- SECRETARIA Nº 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de declaración de inconstitucionalidad
Medida cautelar
31/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
La Justicia Municipal de Faltas de Morón dictó una medida preventiva a favor de un jubilado para que OSDE empresa de medicina prepaga refacturé a través del Índice de Variación Salarial. El principal motivo del fallo es para evitar la imposición de aumentos arbitrarios en función del DNU 70/23 impuesto por el Poder Ejecutivo de la Nación, el cual facultó a las empresas de medicina prepaga a fijar incrementos en su servicio. Y en dos meses el servicio escaló un 87%, según el cálculo realizado por la Justicia de Faltas de Morón respecto del usuario.
La sentencia ordena a la empresa Organización De Servicios Directos Empresarios (OSDE) que garantice el servicio a una persona adulta mayor. Además estableció que se deje sin efecto los incrementos anunciados por la empresa para enero, febrero y marzo. De esta manera, la facturación deberá quedar establecida mensualmente de acuerdo a la Variación de un Índice Salarial denominado RIPTE.
Derecho a la salud, Medicina prepaga
Personas mayores
Álvarez, Norberto Francisco
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)
no aplica
2024- 00005126
Justicia Municipal de Faltas de Morón
Fallo judicial primera instancia
Medida preventiva
Medida preventiva
27/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
GISDASCHI, ANA LILIANA Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
En el caso proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, los actores apelaron la decisión de no habilitar la feria judicial para tratar acciones vinculadas al DNU N° 70/2023. La Jueza de primera instancia rechazó la habilitación al considerar que no se demostraba la urgencia necesaria.
Los actores argumentaron que la derogación del régimen vinculado a la medicina prepaga generaba perjuicios, pero la mayoría de los jueces de la Cámara Federal de Resistencia sostuvo que no se demostró una situación de urgencia que justificara la habilitación de la feria judicial. La decisión de la Cámara fue confirmar el rechazo de la habilitación de feria y mantener la providencia original.
La Cámara subrayó que la habilitación de la feria es excepcional y solo procede en casos de verdadera y comprobada urgencia. Al no haber evidencia de un riesgo inminente que justificara la habilitación, se rechazó el recurso de apelación. La resolución destaca que la solicitud se limitó a señalar la exorbitancia de la cuota sin demostrar la urgencia del vencimiento durante la feria. La Cámara confirmó la decisión de la Jueza de no habilitar la feria y señaló que no se configuró una situación que ameritara la excepción.
Cuestiones procesales, Derecho a la salud, Derogación DNU 70/23
Personas mayores
GISDASCHI, ANA LILIANA
Estado Nacional, poder ejecutivo
no aplica
43/2024
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
26/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
A través de esta resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, aborda la necesidad de mejorar la claridad en las sentencias judiciales. En la misma, se reconoce la importancia de adoptar prácticas y herramientas para mejorar la comprensión de las sentencias, dirigidas a partes, judicatura, comunidad académica, prensa y sociedad en general.
Para ello, se resuelve aprobar los "Lineamientos Generales de Sentencias Claras" que se adjuntan en el anexo. Estos lineamientos serán aplicables en casos de recursos extraordinarios federales. La implementación de los mismos no demorará los trámites en curso. Para su aplicación, se crea un grupo de trabajo interno permanente con funciones específicas.
En el fallo, se expresa una disidencia del Ministro Lorenzetti, el cual expresa su apoyo a la política de lenguaje claro, pero critica la limitación y la falta de enfoque hacia la población.
Lenguaje claro
Población en general
-
-
-
RESOLUCION Nº 2640/2023 EXPEDIENTE Nº 4099/2023
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
resolución de la Corte Suprema de Justicia
resolución CSJN
10/10/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Si
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Difundir la problemática
Concede totalmente
Perú
DEYSI MILAGRITOS CORAL MONZÓN A FAVOR DE SU HIJO I.S.T.C.
EXP. N.° 01503-2022-PA/TC LIMA
El menor I.S.T.C. ha sido diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne, una enfermedad degenerativa que afecta los músculos y puede llevar a la pérdida de la movilidad. La médica Judith Raquel Vila Paucarcaja, del Departamento de Pediatría del Hospital Cayetano Heredia, ha recomendado el medicamento Translarna Ataluren Granulado p/suspensión oral como parte del tratamiento para mejorar la calidad de vida del menor.
El menor ha recibido tratamientos previos, como prednisona y deflazacort, pero se argumenta que el medicamento Translarna Ataluren puede ofrecer beneficios adicionales y prolongar la independencia motriz del paciente. En el fallo, se mencionan instituciones como el Instituto de Salud Británico (NICE) y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), que respaldan el uso de Ataluren para el tratamiento de niños con distrofia muscular de Duchenne.
EsSalud ha negado la compra del medicamento argumentando la falta de certeza sobre su efectividad y la existencia de informes que desvirtúan su utilidad. Sin embargo, se cuestiona la validez de estos informes y se destaca la necesidad de proporcionar el tratamiento necesario.
El Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda, considera que EsSalud ha vulnerado el derecho a la salud del menor al no proporcionar las prestaciones necesarias y no hacer accesible el tratamiento necesario. El tribunal ordena a la Subunidad de Atención Integral Especializada Pediátrica y al Instituto de Salud del Niño evaluar al menor, verificar su estado de salud y determinar si existe alguna contraindicación para administrar el medicamento Translarna Ataluren Granulado p/suspensión oral. Además, ordena a EsSalud la compra del medicamento y su posterior administración de acuerdo con el informe médico.
Se instruye al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) a elaborar un nuevo dictamen actualizado sobre la seguridad y eficacia del medicamento Ataluren en un plazo de 60 días. También se ordena la supervisión mensual de los dictámenes por parte de EsSalud y que asuma los costos procesales a favor de la parte demandante.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Deysi Milagritos Coral Monzón, a favor de su menor hijo de iniciales I.S.T.C.
Seguro Social de Salud (EsSalud)
no aplica
589/2023
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Translarna Ataluren
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida
24/05/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente, Ordena se dicte una nueva sentencia
Perú
EXP. N° 01952-2022-PA/TC LAMBAYEQUE GINA INGRID OBANDO MURILLO
El caso se originó cuando Gina Ingrid Obando Murillo presentó una demanda de amparo en enero de 2018, solicitando tratamiento médico específico para su cáncer de pulmón. La sentencia emitida en agosto de 2018 ordenó a EsSalud suministrar el medicamento Pembrolizumab. Sin embargo, Gina falleció en diciembre de 2018, y debido al incumplimiento de EsSalud en suministrar el medicamento Pembrolizumab, la demandante tuvo que adquirir el medicamento con el nombre comercial Keytruda, de forma particular a
un costo total de S/ 198 635.04, sustentados en nueve boletas de venta, cada una de S/ 22 070.56. Por tanto, se solicitó que EsSalud rembolse dicho dinero a favor del cónyuge supérstite.
El Primer Juzgado Civil aceptó la solicitud de reembolso en diciembre de 2019, pero la Sala Superior revocó esta decisión en septiembre de 2021, argumentando que el pedido no estaba vinculado al núcleo central de la demanda y que debía buscarse la vía administrativa o judicial para el reembolso.
El Tribunal Constitucional, basándose en precedentes, determinó que la solicitud de reembolso no formaba parte del mandato judicial y, por lo tanto, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por la sucesión procesal de doña Gina Ingrid Obando Murillo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Gina Ingrid Obando Murillo
Presidente ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud)
01952-2022-PA/TC
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional
recurso de agravio constitucional
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
08/05/2023
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Perú
EXP. N.° 00422-2021-PA/TC JUNÍN YENI LUZ DE LA MEZA ABREGÚ
Yeni Luz De la Meza Abregú presenta una demanda de amparo contra EsSalud (Seguro Social) en relación con la negativa de suministrar el medicamento Ponatinib para el tratamiento de la leucemia mieloide crónica (LMC).
EsSalud argumenta que la demanda debe ser declarada infundada, basándose en el Dictamen preliminar de evaluación de tecnología sanitaria que cuestiona la eficacia y seguridad del Ponatinib. Argumenta que el medicamento no tiene registro sanitario en el Perú y no está incluido en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales (PNUME).
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo declaró fundada la demanda, permitiendo el acceso al medicamento. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de Huancayo revocó la decisión anterior, declarando improcedente la demanda.
Finalmente, el tribunal Constitucional resuelve declarar infundada la demanda de amparo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Yeni Luz De La Meza Abregú
Seguro Social de Salud (EsSalud)
776/2021
Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ponatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
12/08/2021
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Perú
EXP. N.° 00937-2018-PA/TC LIMA JACQUELINE PATSY MUÑOZ BACA
El caso se originó en una demanda de amparo presentada por la recurrente en 2008, en la que solicitaba a EsSalud que le proporcionara, de forma oportuna y puntual, el medicamento concentrado de Factor VIII para ella y sus hijos, diagnosticados con hemofilia severa. Después de varios procesos judiciales, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró parcialmente fundada la solicitud de represión de actos homogéneos en 2015.
La solicitud de represión de actos lesivos homogéneos se basaba en la supuesta falta de abastecimiento del medicamento por parte de EsSalud, afectando a la recurrente y a sus hijos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional determinó que no existía homogeneidad entre el acto denunciado y el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional, ya que los requerimientos de la actora en la solicitud de represión eran distintos a los establecidos en la sentencia previa.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, basándose en la falta de homogeneidad manifiesta entre el acto denunciado y el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Jacqueline Patsy Muñoz Baca
Seguro Social de Salud (EsSalud)
00937-2018-AA
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima - Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional - Demanda de amparo
Amparo individual/acción de tutela
producto concentrado de Factor VIII
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
23/03/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Perú
RJ.S.A. Vda. de R.
La demanda de amparo se presenta contra EsSalud, por parte de Rosa Jesús Salas Abad Vda. de rivera solicitando dejar sin efecto la orden de alta de su hija, quien padece de esquizofrenia paranoide. La recurrente argumenta que la orden de alta se basa en un informe médico con contradicciones, y que su hija no está totalmente curada, lo que podría poner en riesgo su vida y la de otros al ser dada de alta, requiriendo de tratamiento psiquiátrico permanente.
EsSalud responde que la condición de alta se basa en criterios médicos y que la paciente puede continuar su tratamiento fuera del hospital. Sostiene que la enfermedad de G. R. S. no impide su reinserción en la sociedad después de recibir tratamiento en una institución de salud mental, además de que la paciente no necesita tratamiento permanente y que la demandante busca evadir su responsabilidad familiar.
En primera instancia, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda, argumentando la falta de vulneración del derecho a la salud. En segunda instancia, la resolución es confirmada, indicando que no hay elementos suficientes para considerar incumplido el deber del Estado de otorgar atención médica integral.
La demandante interpone un recurso de agravio constitucional, sosteniendo que la vulneración del derecho a la salud es evidente, especialmente debido a las contradicciones en el informe médico.
El Tribunal reconoce la legitimidad procesal de la demandante, actuando como curadora de su hija, quien tiene capacidad limitada debido a su enfermedad mental. Se discute el derecho fundamental a la salud, subrayando que este derecho no solo implica la ausencia de enfermedad, sino también la asignación de medidas sanitarias y sociales para el bienestar individual y colectivo.
Se destaca la progresividad del derecho a la salud, pero se subraya que las carencias presupuestales no deben ser un obstáculo para negar prestaciones de salud que pongan en riesgo el derecho a la vida.
El Tribunal Constitucional destaca las dificultades familiares y el riesgo para la paciente debido a su enfermedad y tratamiento. Se solicita la participación del psiquiatra Enrique Galli como amicus curiae. Galli destaca la gravedad de la esquizofrenia paranoide, la necesidad de un fármaco costoso y peligroso, y la incapacidad de la madre para proporcionar el cuidado necesario. Destacó que la Closapina, medicamento que debe
tomar la paciente G.R.S., es el mejor antipsicótico y antiesquizofrénico que existe. Sin embargo consideró que su costo económico solo es asequible a pacientes de cIase media y media alta.
El amicus curiae sugiere que, a pesar de los estándares internacionales que prohíben los manicomios, la realidad del país impide la integración de la paciente a su entorno familiar. Se destaca la complejidad del caso y la falta de un sistema de salud adecuado en el Perú.
Finalmente, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, dejando sin efecto el informe de alta y ordenando a EsSalud proporcionar atención médica y hospitalización permanente e indefinida a G.R.S., junto con la provisión constante de medicamentos necesarios y exámenes periódicos.
Enfermedades, Salud mental, Cobertura y prestaciones para personas con problemas de salud mental, Derecho a la salud
Salud mental
Rosa Jesús Salas Abad Vda. de rivera
Seguro Social de Salud (Essalud)
03081-2007-AA
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil- a Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Tribunal Constitucional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Recurso de agravio constitucional - amparo
Amparo individual/acción de tutela
Clozapina
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
09/11/2007
De (+2 años) a (-3 años)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L.S.N.L. c/OSDE s/amparo de salud”.
La actora presenta un recurso de apelación contra una resolución que ordenaba a OSDE otorgar el 70% de cobertura de la medicación prescripta. La demandante, una estudiante universitaria de 19 años con hepatitis C, argumentó que no podía costear el 30% restante y solicitó el 100% de cobertura.
El tribunal destacó la obligación de las empresas de medicina prepaga de cubrir el Programa Médico Obligatorio y las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Además, citó un precedente de la Corte Suprema que enfatiza el compromiso social de estas entidades en garantizar la salud de los beneficiarios.
La decisión del juez fue modificar parcialmente la medida cautelar, ordenando a OSDE brindar el 100% de cobertura para la medicación requerida, ya que la cobertura parcial haría imposible cumplir con la medida debido al alto costo del medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
L.S.N.L.
OSDE
11.938/2018/CA1
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
SOFOSBUVIR y DACLATASVIR
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a
12/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ EN-M DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. 5
La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) presentó una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, solicitando la entrega de información relacionada con la suspensión de la aplicación de la dosis de vacuna antimeningocócica a los once años de edad.
La demanda se basó en la Resolución N° 10/2015 del Ministerio de Salud, que incorporó la vacuna contra el meningococo al Calendario Nacional de Vacunación. Sin embargo, en agosto de 2018, la demandada anunció dificultades en la adquisición y entrega de la vacuna, posponiendo la dosis de los 11 años.
La ACIJ requirió información detallada sobre los fundamentos técnicos y científicos de la suspensión, análisis estadísticos, dificultades de adquisición, medidas para obtener disponibilidad de las vacunas y compromiso presupuestario.
El Ministerio de Salud respondió, pero la ACIJ consideró la respuesta ambigua e incompleta, dando lugar a la acción de amparo. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 falló a favor de la ACIJ, ordenando al Estado cumplir con la entrega de información.
La demandada apeló, argumentando que la información proporcionada fue suficiente y destacando la complejidad del proceso de adquisición de las vacunas. Sin embargo, el tribunal sostuvo que la respuesta aún era incompleta y ambigua, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia. Modificó parcialmente la decisión de primera instancia, imponiendo las costas a la demandada, que resultó vencida.
Vacunación, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ)
Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación
7293/2019
Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5
Fallo segunda instancia
Acción de Amparo
Amparo colectivo
vacuna antimoningocócica
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
26/12/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Estructurales o colectivos
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
En el caso presentado, la madre de un menor con una enfermedad genética rara llamada epidermólisis ampollar distrófica recesiva, comúnmente conocida como "piel de cristal", presentó una acción de amparo para obtener cobertura total del tratamiento con un medicamento específico llamado Oleogel-S10. El Juzgado Federal de Salta N.° 2 concedió la acción de amparo, ordenando a OSDE (Obra Social de Empleados) cubrir completamente el tratamiento, con el Estado Nacional compartiendo la responsabilidad. La sentencia también ordenó proporcionar transporte especial al menor durante el horario escolar y cubrir otros medicamentos e insumos.
OSDE apeló la sentencia, argumentando que el medicamento no estaba aprobado para su comercialización en el país y que su eficacia y costo eran cuestionables. El Estado Nacional también objetó su responsabilidad en la cobertura, argumentando que OSDE debería cubrir completamente el tratamiento.
La Cámara Federal de Salta confirmó la sentencia del juzgado, destacando que el derecho a la salud de los niños está respaldado por la Constitución y tratados internacionales. También señaló que las leyes argentinas obligan a las obras sociales y entidades de medicina prepaga a brindar cobertura para enfermedades poco frecuentes. Se subrayó que la falta de inclusión de un medicamento en el Programa Médico Obligatorio no justifica su falta de cobertura, y que el Estado Nacional tiene la responsabilidad de garantizar la salud pública.
La Cámara decidió que OSDE y el Estado Nacional debían compartir la cobertura del medicamento, con los padres del menor asumiendo un pequeño porcentaje
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Camila Eliana Medina Taborga en representación de su hijo S.B.M
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
Estado Nacional-Ministerio de Salud
7380/2023/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
Fallo segunda instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Oleogel-S10 (Filsuvez)
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
05/01/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica
Concede totalmente
Ecuador
Nexar Iván Párraga Moreira c/ Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
El caso refiere a una acción de protección presentada por Néxar Iván Párraga Moreira, un joven de 20 años con cáncer de pulmón en estado avanzado, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). La demanda se centra en la falta de suministro del medicamento XALKORI (CRIZOTINIB) por parte del IESS como parte de su tratamiento médico.
El juez resuelve que la falta de suministro oportuno del medicamento vulnera los derechos constitucionales del accionante, ordenando al IESS que proporcione el tratamiento necesario de manera inmediata. Se enfatiza en la obligación del Estado de garantizar el acceso a la salud como parte de sus responsabilidades constitucionales. Por eso, la sentencia ordena al IESS que proporcione de manera inmediata y en un plazo máximo de 15 días la medicación requerida por Nexar Iván Párraga Moreira como parte de su tratamiento integral de salud. Además, se ordena al IESS que continúe garantizando el tratamiento adecuado para el paciente y que le brinde asistencia y tratamiento psicológico si es necesario.
Se establecen medidas para prevenir futuras violaciones de derechos, como la evaluación de acciones administrativas y médicas para atender de manera prioritaria las necesidades de personas con enfermedades catastróficas. También se ordena investigar a los servidores públicos responsables de la omisión y se imponen medidas de reparación, como disculpas públicas al demandante y seguimiento del cumplimiento de la sentencia por parte de la Defensoría del Pueblo del Ecuador.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Nexar Iván Párraga Moreira
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
13283-2018-00708
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI UNIDAD JUDICIAL DE LO PENAL DEL CANTÓN PORTO VIEJO
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
XALKORI (CRIZOTINIB)
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
09/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
“MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986”,
El Sr. Fernando Ismael Morsentti ha presentado una acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitando dejar sin efecto los aumentos en los servicios de salud impuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23, así como declarar su inconstitucionalidad. Morsentti argumenta que estos aumentos lo colocan en una situación de incertidumbre y representan un daño a sus derechos como consumidor, especialmente en lo concerniente al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada, garantizados por la Constitución Nacional.
El actor, afiliado a OSDE desde hace 30 años, sostiene que los incrementos en las cuotas resultan imposibles de afrontar con sus haberes previsionales, los cuales ascienden a $529.087,49. Solicita una medida cautelar de no innovar para suspender los efectos de los artículos 267 y 269 del DNU 70/23 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Se argumenta que el DNU modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y las obras sociales, derogando funciones de la Autoridad de Aplicación y permitiendo aumentos desmedidos en las cuotas.
El juez, tras analizar los argumentos presentados y considerando la verosimilitud del derecho invocado por el demandante así como el peligro en la demora, resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Ordena a OSDE readecuar las cuotas del plan asistencial del demandante, dejando sin efecto los aumentos impuestos por el DNU 70/23 y limitándose a los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación según los términos de la ley. La medida cautelar se extiende de manera colectiva a futuros adherentes que se encuentren en situaciones similares. Se notifica a OSDE y se comunica la resolución al registro de procesos colectivos.
Medicina prepaga- DNU 70/23
Personas mayores
Sr. Fernando Ismael Morsentti,
Organización de Servicios Directos Empresarios (O.SD.E.)
1461/2024
JUZGADO FEDERAL DE CONC.DEL URUGUAY 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
13/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia extiende sus efectos a futuros adherentes que se encuentren en situaciones similares.
Concede totalmente
Argentina
“B., E. c/ ISSN s/ acción de amparo”
El caso involucra una disputa legal entre el Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN) y los padres de una niña que padece raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X (XLH). Los padres buscaban obtener la cobertura total del tratamiento con la droga burosumab para su hija, argumentando que el medicamento era necesario debido a los efectos adversos del tratamiento convencional.
Inicialmente, la demanda fue rechazada por la Cámara de Apelaciones, que consideró que el medicamento estaba en etapa experimental y no formaba parte del Programa Médico Obligatorio (PMO). Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén declaró procedente un recurso de casación presentado por el ISSN.
El tribunal provincial destacó que la cobertura del tratamiento estaba respaldada por normativas federales y locales que obligaban a brindar atención médica integral a personas con discapacidad. Además, se argumentó que el medicamento había sido aprobado por autoridades extranjeras y que su importación había sido autorizada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
En consecuencia, el tribunal ordenó que el ISSN brinde una cobertura integral del tratamiento con burosumab para la niña, considerando que era la única alternativa terapéutica disponible y que estaba respaldada por evidencia científica adecuada a la enfermedad poco frecuente que padecía la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
progenitores de la niña E.B
Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN)
1782/2021/RH1
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería Sala III– Superior Tribunal de Justicia de Neuquén
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo - Recurso de casación
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Tiene evidencia científica de beneficios, Se demostró su eficacia en fase experimental
13/07/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Argentina
M. M. E. c/ Medife
Se presenta una denuncia de la Sra. María Emiliana Maqueroty contra la empresa de medicina prepaga MEDIFE por aumentos abusivos en las cuotas del servicio. La denunciante adolece de trastorno bipolar y considera que los aumentos comprometen su derecho a la salud al hacer difícil el pago de las cuotas. La denuncia solicita el cese de los aumentos y que se establezcan incrementos razonables acorde a los ingresos de la población. Se argumenta que estos aumentos afectan el derecho a la salud del consumidor y son contrarios a la Ley de Defensa del Consumidor, la Constitución Nacional y Provincial, y los tratados internacionales de derechos humanos.
El fallo ordena a la empresa MEDIFE que detenga de inmediato la aplicación de los aumentos comunicados al usuario denunciante. Reajuste la facturación de enero de 2024 en adelante utilizando como referencia el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Recalcule la cuota de enero de 2024 aplicando un aumento del 6,3% respecto al valor de la cuota de diciembre de 2023, sumando los impuestos correspondientes. Finalmente también añade que se presente la documentación que acredite el cumplimiento de la resolución en un plazo de 3 días corridos desde la notificación, bajo apercibimiento de posibles sanciones.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Salud mental
MAQUEROTY MARÍA EMILIANA
MEDIFE Asoc. Civil
2024-43124
TRIBUNAL DE FALTAS - JUZGADO NRO. DOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN
Fallo judicial primera instancia
Medida cautelar
Medida cautelar
16/02/2024
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Bolivia
Sandra Mercedes Kuncar Camacho
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03708-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
Sandra Mercedes Kuncar Camacho interpone una acción de amparo constitucional contra José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), Mario Valdez Guillen, Administrador Regional a.i. de la CNS, y María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil, todos del departamento de La Paz, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, entre otros.
Según los antecedentes, Sandra Kuncar fue diagnosticada con cáncer renal y se le recetó un medicamento llamado "SUNITINIB", que no estaba disponible en la lista de medicamentos de la CNS. Ante la demora en la provisión del medicamento por parte de la institución de salud, la paciente decidió adquirirlo con recursos propios. Sin embargo, la CNS no había concluido el trámite administrativo interno para proporcionarle el medicamento ni había reembolsado el costo que la paciente había pagado por él. Esto llevó a la interrupción de su tratamiento y al deterioro de su salud, lo que resultó en su internación en el hospital.
En la audiencia, las autoridades demandadas argumentaron que se estaban siguiendo los procedimientos establecidos y que el medicamento en cuestión no estaba autorizado por el Ministerio de Salud para su previsión. También señalaron que la condición de salud de la paciente era terminal y que el medicamento tenía un carácter paliativo para aliviar los síntomas, no curativo.
El tribunal resolvió a favor de Sandra Kuncar, ordenando declarar fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta por la accionante, reconociendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad.
Se ordena a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al Hospital Materno Infantil que, en el plazo máximo de 24 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar todos los trámites necesarios para la adquisición inmediata del medicamento "SUNITINIB" prescrito a la accionante. Además en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, devuelvan a la accionante el monto que ella haya cancelado por la compra del medicamento y entreguen a la accionante las fotocopias legalizadas de su historial clínico.
Finalmente se debe informar al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Sandra Mercedes Kuncar Camacho
José René Bustillos Calderón, Gerente General y Mario Valdez Guillen, Administrador Regional a.i., ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) y, María De los Remedios Zumaran Palma, Directora General del Hospital Materno Infantil
1746/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
SUNITINIB
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
21/10/2013
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Bolivia
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano contra Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas,
Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU).
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16227-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano impone una acción contra el Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU), Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas. La accionante fue diagnosticada con cáncer de mama y requiere un tratamiento oncológico que incluye el medicamento Trastuzumab 440 mg. A pesar de haberse solicitado la cobertura completa del tratamiento, el SSU solo reconoció parcialmente el costo del medicamento, lo que llevó a la accionante a interponer la acción de libertad para garantizar su derecho a la vida y a la salud.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 22 de agosto, concedió la tutela solicitada, ordenando al SSU que otorgue de inmediato y sin excusa todas las prestaciones médicas hospitalarias, incluyendo el medicamento Trastuzumab 440 mg, sin costas para la parte demandada. La decisión se basó en la obligación del Estado boliviano de proteger el derecho a la vida y la salud, así como en la constatación de que se puso en peligro el derecho a la vida de la accionante al no proporcionarle el tratamiento médico necesario.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
María Teresa Ossorio Caballero de Serrano
Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU).
no aplica
1100/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Trastuzumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
03/11/2016
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Bolivia
Willma Jannet Chirinos Ríos en representación de NN contra Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01590-2012-04-AAC
La accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl, alegando la negativa del hospital a proporcionar el tratamiento médico con la hormona de crecimiento GENOTROPIN, prescrito para su hijo, a pesar de una resolución administrativa que ordenaba su suministro.
El tribunal de garantías, concedió la tutela y ordenó al hospital que suministrara la hormona de crecimiento al menor beneficiario, basándose en la Resolución Administrativa emitida por el INASES y en los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social.
El INASES emitió una resolución ordenando la compra de la hormona y se constató que la accionante había seguido los procedimientos legales para obtener el tratamiento.
El hospital no había cumplido con la orden de suministrarla a pesar de la existencia de la resolución administrativa y las solicitudes de la accionante.
Finalmente la resolución del tribunal de garantías concedió la tutela solicitada y ordenó al hospital que suministrara el tratamiento médico con la hormona de crecimiento GENOTROPIN al menor beneficiario.
Prestaciones farmacológicas, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes
Willma Jannet Chirinos Ríos en representación de NN
Augusto Tapia Revollo, Gerente General del Hospital San Vicente de Paúl
1892/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de amparo Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Genotropin
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
12/10/2012
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Relevancia Medíatica
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Bolivia
Ana María Romero de Campero en representación de Oswald Bautista Márquez c/ la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003-R
Sucre, 8 de enero de 2003
Expediente: 2002-05354-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el caso se presenta un recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Oswald Bautista Márquez contra varias autoridades de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL). El recurso alega la vulneración de los derechos a la vida, salud y seguridad social de Oswald Bautista Márquez, quien es asegurado de COSSMIL y ha sido diagnosticado con el virus VIH/SIDA.
Los hechos que motivan el recurso se centran en que Oswald Bautista Márquez ha estado recibiendo tratamiento antirretroviral a través de COSSMIL desde octubre de 1999. Sin embargo, en septiembre de 2002, dejó de recibir el tratamiento necesario, ya que COSSMIL declaró improcedente su solicitud de continuar con la dotación de medicamentos antirretrovirales. A pesar de que se emitieron resoluciones favorables previas, COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar argumentaron que el tratamiento no podía ser indefinido debido a limitaciones legales y económicas.
La sentencia del tribunal de amparo constitucional declaró procedente el recurso, ordenando a las autoridades recurridas restablecer la dotación de medicamentos a favor de Oswald. Se fundamentó en que la negativa de COSSMIL de continuar con el suministro de medicamentos vulneraba los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, contraviniendo la Constitución Política del Estado y la preferencia de esta sobre las leyes ordinarias.
El tribunal destacó la gravedad del VIH/SIDA como una enfermedad catastrófica que deteriora el organismo y requiere tratamiento constante para preservar la vida del paciente. Además, señaló que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado, especialmente en casos de personas con enfermedades crónicas o terminales. Por lo tanto, la suspensión del tratamiento por parte de COSSMIL constituyó un acto ilegal que atentaba contra los derechos fundamentales del sujeto.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, VIH/SIDA
Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, en representación de Oswald Bautista Márquez
Jorge Moreira Rojas, Néstor Burgoa Pérez, Presidente y Auditor General del
Tribunal Supremo de Justicia Militar; Máximo García Bonilla y Jaime Zambrana,
Gerente General y Gerente de Salud, respectivamente, de la Corporación del
Seguro Social Militar (COSSMIL)
2002-05354-10-RAC
Tribunal Constitucional Plurinacional
Fallo Corte Constitucional Nacional
Amparo Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
medicamentos antiretrovirales (AZT, DDI y Saquinavir)
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
08/01/2003
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L., S. F. Y OTROS c. MINISTERIO DE SALUD – IOMA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resuelve un recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia que rechaza su demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de Obra Médico Asistencial ( IOMA). Los actores que padecen VIH, reclamarán indemnización por la falta de provisión oportuna de los medicamentos para tratar su enfermedad. La Cámara hace lugar al recurso considerando que el a quo erró al centrar el objeto del litigio en el supuesto incumplimiento de órdenes judiciales previas, cuando en realidad se cuestionaba la falta reiterada de entrega oportuna de la medicación por parte de IOMA, lo que configuraría una falta de servicio que compromete su responsabilidad. Asimismo, rechaza las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por IOMA y otras entidades farmacéuticas citadas como terceros.
En el caso se mencionan reclamos específicos sobre la falta de medicamentos como el Kaletra y el Ritonavir para varios afiliados durante varios meses consecutivos. A raiz de esto, se aborda específicamente el reclamo indemnizatorio por daño moral y daño psíquico permanente, así como por tratamiento psicológico-psiquiátrico. Los demandantes argumentan que la falta de suministro oportuno de medicamentos antirretrovirales por parte del organismo provincial les causó sufrimiento emocional y trastornos psicológicos, y solicitan compensación por estos daños, junto con los costos de tratamiento psicológico.
Se concluye que, si bien los demandantes no presentan un trastorno psicológico diagnosticable, se reconoce la necesidad de tratamiento psicológico para algunos de ellos. Por lo tanto, se otorga una compensación por los gastos de tratamiento psicológico, pero en una cantidad menor a la solicitada.
La sentencia reconoce parcialmente el reclamo, ordenando al IOMA pagar indemnizaciones por daño psicológico a algunos demandantes, pero rechazando otros reclamos, incluyendo daño por falta de adherencia al tratamiento y una indemnización punitiva.
En cuanto al daño psicológico, se establece que algunos demandantes recibirán indemnizaciones de $5,000 para dos de ellos y $1,250 para otros dos, junto con intereses desde agosto de 2010. Respecto al reclamo por daño a la adherencia al tratamiento, se rechaza porque no se pudo demostrar que la demora en la entrega de los fármacos haya afectado la evolución de la enfermedad. Además, se rechaza la solicitud de una indemnización punitiva debido a la falta de base legal en el momento en que ocurrieron los hechos.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, VIH SIDA, Derecho a la salud
VIH SIDA
S. F. L., E. E. D., D. S. L. y R. F. L.
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA)
C - 11069 - MP1
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata - Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata
Fallo segunda instancia
Indemnización por daños y perjuicios
Apelación / indemnización por daños y perjuicios
Antirretrovirales (Kaletra y el Ritonavir)
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Tiene evidencia científica de beneficios
02/11/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede parcialmente
Argentina
R., N. S. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/AMPARO LEY 16.986
Se presenta una acción de amparo promovida por N. S. R. en representación de su hija menor L. M. M. contra Galeno Argentina SA, solicitando la revocación de los aumentos en los servicios de salud impuestos por el DNU 70/23, el cual se considera inconstitucional. La menor cuenta con discapacidad y necesita servicios especiales. Galeno ha incrementado sus tarifas de manera significativa desde la emisión del mencionado decreto, lo que resulta imposible de pagar para la familia, cuyo único ingreso proviene del trabajo del esposo de N. S. R. El tribunal federal se declara competente y admite la acción de amparo, reconociendo la importancia del acceso a la salud como un derecho humano fundamental.
Se menciona que los Estados deben tomar medidas efectivas para garantizar su independencia y participación plena en la sociedad. Esto incluye la organización de servicios de habilitación y rehabilitación en áreas como la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando desde etapas tempranas y fomentando la inclusión comunitaria.
Además, se mencionan leyes como la Ley 22431, que establece un "Sistema de protección integral de las personas discapacitadas", y la Ley 24901, que instituye un "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad". Estas leyes buscan asegurar la atención médica, educación y seguridad social para las personas con discapacidad, así como proporcionarles una cobertura integral de sus necesidades.
Se destaca la importancia de considerar el interés superior del niño, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que protege los derechos fundamentales de los niños en áreas como la salud, educación y servicios jurídicos, y promueve su plena participación en la sociedad.
Finalmente, el tribunal admite la acción, solicita información adicional a la empresa y establece una medida cautelar para limitar el aumento de las cuotas mensuales de la empresa de medicina prepaga al demandante. La medida cautelar limita el aumento de las cuotas mensuales de la empresa de medicina prepaga al demandante, a partir del mes de diciembre de 2023. Este límite se establece en base a la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor) publicado por el INDEC. La empresa debe prestar una caución juratoria como contracautela.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
N. S. R., en representación de su hija menor L. M.M.
Galeno Argentina SA
1192/2024
Juzgado Federal de Junín
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
R., E. F. C/ OMINT SA S/AMPAROCOLECTIVO
E. F. R. presenta una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Omint SA. Solicita que se dejen sin efecto los aumentos en los servicios de salud impuestos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2023, y que se declare la inconstitucionalidad de dicho decreto. El demandante argumenta que los aumentos afectan sus derechos constitucionales, especialmente en lo que respecta al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada, y que el incremento en las cuotas dificultaría la continuidad de los servicios para su hijo menor, MBR, quien tiene síndrome de Down y recibe terapias a través de Omint.
El juzgado federal considera que la situación del demandante y su hijo implica una urgencia que requiere una respuesta inmediata, dada la proximidad de las fechas en las que se aplicarían los aumentos. Se destaca la importancia de proteger los derechos de los menores, especialmente aquellos con discapacidad, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el país. Por lo tanto, el tribunal ordena a Omint SA que ajuste las cuotas del plan asistencial del demandante, dejando sin efecto los aumentos impuestos por el DNU 70/23, hasta que se dicte una sentencia definitiva. Se establece un plazo de 48 horas para que la empresa acredite el cumplimiento de esta medida.
Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
E. F. R.
Omint SA
Causa Nº 95
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
El amparo presentado inicialmente fue individual. Aunque la causa fue declarada como un proceso colectivo, aún no había sido inscripta en el Registro correspondiente al momento de la resolución. Por lo tanto, el juzgado federal decidió tratar la medida cautelar solicitada de forma individual, considerando la urgencia del caso y la proximidad de las fechas relevantes.
15/01/2024
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
DL, D J Y OTROS c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer y un hombre tenían dos hijos menores de edad. Uno de ellos tenía discapacidades psicosociales y contaba con Certificado Único de Discapacidad (CUD). Luego de la implementación del DNU 70/2023, la empresa de medicina prepaga a la que estaban afiliados les aplicó un aumento del 100% en las cuotas de enero y febrero de 2024. Por esa razón, iniciaron una acción de amparo. En ese marco, pidieron como medida cautelar que se dejara sin efecto el incremento y que se les reintegraran las sumas que habían pagado. También plantearon la inconstitucionalidad del DNU.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y dispuso dejar sin efecto los aumentos. Además, indicó que las subas debían ser autorizadas por la autoridad de aplicación prevista en el artículo 17 de la Ley 26.682. Por último, difirió el reintegro de las sumas ya abonadas
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - Inconstitucionalidad DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
Dr. D I DL y a la Sra. M J G, conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr. D I DL, en representación de sus hijos menores L.D. y M.D.
MEDICUS SA
no aplica
1218/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
08/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M., D. A. c/ COBERMED s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer estaba afiliada a una cobertura de salud privada. En su plan estaba incluida su hija menor de edad, que tenía una discapacidad psicofísica. En diciembre de 2023 la empresa le informó que incrementaría en gran medida las cuotas de los próximos meses en virtud de lo establecido por el DNU 70/2023. Por esa razón, la mujer –por su propio derecho y en representación de su hija– inició una acción de amparo contra su cobertura médica. En su presentación, sostuvo que los incrementos afectaban sus derechos al acceso a la salud, a la vida y a la propiedad. Asimismo, pidió como medida cautelar que se readecuaran las cuotas de manera que su valor se limitara a lo que autorizara la autoridad de aplicación. También planteó la inconstitucionalidad del referido decreto porque consideró que no se había cumplido con el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 admitió la medida cautelar solicitada. En ese sentido, ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar aumentos en el plan asistencial de la actora e implementara un tope del 8.51% a partir de enero de 2024 y por cada período mensual subsiguiente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud, hasta que se dictara sentencia definitiva.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - Inconstitucionalidad DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
D. A. M. en representación de su hija menor L.V.S.
COBERMED
no aplica
1920/ 2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
GD c/ MEDIFE s/AMPARO CONTRA ACTOS
DE PARTICULARES
Una mujer tenía a su grupo familiar afiliado a su cobertura de salud. Uno de sus hijos tenía una discapacidad psicosocial, por lo que realizaba numerosos tratamientos y terapias. A su vez, los ingresos de su pareja eran inestables. Luego del dictado del DNU 70/23 la cobertura médica aumentó la cuota un 83,9% de un mes a otro y los notificó de un nuevo aumento para la próxima cuota. En ese marco, la mujer inició un proceso para que se dejaran sin efecto los aumentos aplicados. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante la tramitación de la causa.
El Juzgado Federal de Mercedes imprimió trámite de juicio sumarísimo al proceso y corrió traslado de demanda por 5 días a la cobertura de salud. A su vez, hizo lugar a la medida cautelar y suspendió la aplicación de los art. 267 y 269 del DNU70/23. Por último, ordenó dejar sin efecto los aumentos excepto los autorizados por la autoridad de aplicación conforme lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.682.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
GD
MEDIFE
No aplica
Causa Nº 477
Juzgado Federal de Mercedes
Fallo judicial primera instancia
Amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
08/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
G B, J C Y OTROS c/ SANCOR SALUD Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR
Una pareja conformada por una mujer y un hombre tenían una cobertura de salud prepaga. La hija menor de edad de la pareja había sido diagnosticada con un tumor maligno en el cerebelo. En ese contexto, había atravesado tres cirugías de cráneo, numerosas sesiones de radioterapia y quimioterapia. Con posterioridad la niña se reincorporó al ciclo escolar. Sin embargo, debía tener acompañamiento psicopedagógico –debido a que presentaba secuelas– y continuar con controles médicos. A su vez, la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad social, dado que el progenitor trabajaba como monotributista y no tenía ingresos estables ni formales. Luego del dictado del DNU 70/23 la cobertura de salud aumentó la cuota un 36,8% de un mes a otro sin previo aviso. En esa oportunidad, la empresa los notificó de un nuevo aumento del 25,5% para el mes siguiente. En consecuencia, la pareja no pudo solventar el gasto de la cuota. Por esa razón, interpuso una acción de amparo y una medida cautelar para suspender el aumento desmedido de la cuota. En su presentación, los actores fundaron su planteo en la dificultad para cambiar de cobertura médica y en que la niña debía seguir con los tratamientos médicos.
El Juzgado Federal N°1 de Resistencia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que –de forma inmediata y sin obstáculo administrativo alguno– suspendiera los aumentos dispuestos por aplicación del DNU 70/23. En ese sentido, autorizó solo los aumentos que fijara la autoridad de aplicación del Art. 17 de la Ley 26.682
Enfermedades, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas, en situación de vulnerabilidad social
J C G B y C G F en representación de su hija menor de edad B.L.G.F
SANCOR SALUD
115/2024
JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
F C, M V EN REP. DE SUS HIJOS V.F.M. Y V.F.A. c/ OSDEs/ MEDIDA CAUTELAR
Una mujer tenía dos hijos con discapacidad psicosocial que realizaban diversos tratamientos. La mujer trabajaba como empleada administrativa para la provincia de Chaco y percibía un sueldo básico. Con las horas de guardia que realizaba podía incrementar su sueldo. No obstante, en el lapso de dos meses su empresa de medicina prepaga aumentó casi un 70% el valor de la cuota. En consecuencia, la mujer inició –en representación de sus hijos menores de edad– una acción de amparo contra la empresa. Solicitó que el aumento se ajustara a lo que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud. En su presentación, alegó la vulneración de sus derechos como consumidora en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, solicitó una medida cautelar para que se suspendiera la suba de las cuotas.
El Juzgado Federal de Resistencia N°1 admitió la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la empresa de medicina prepaga que suspendiera los aumentos fijados en función del DNU 70/2023 y que los readecuara al valor que determinara la Superintendencia de Servicios de Salud para los aranceles del nomenclador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Dispuso que la demandada debía mantener lo ordenado hasta que se dictara sentencia definitiva.
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Niñas, niños y adolescentes
M V F C, en nombre y representación de sus hijos menores de edad MVF y AVF
OSDE
FRE 96/2024
JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA 1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
01/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M, F I c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/
Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada desde hacía muchos años. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de medicina prepaga–, la cobertura de salud le incrementó el valor de la cuota un 86% en el transcurso de 3 meses. Por ese motivo, el hombre inició una acción de amparo contra la empresa. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU. Argumentó que su dictado había excedido los límites establecidos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En esa oportunidad, solicitó además una medida cautelar para que se suspendieran los efectos jurídicos del decreto hasta la sentencia definitiva.
El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada que dejara sin efecto los aumentos realizados por aplicación del DNU 70/23 y que readecuara las cuotas. En ese sentido, le ordenó limitarse a realizar solo los aumentos previstos por la autoridad de aplicación conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26.682. Asimismo, extendió los efectos de la medida –con carácter colectivo– a todas las causas de futuros adherentes que se encontraran en las mismas circunstancias con incrementos similares por parte de la demandada. De esa manera, dispuso la inscripción de la medida en el Registro Público de Procesos Colectivos
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
M, F I
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)
1461/2024
Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
13/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia efectivamente ordena extender sus efectos a todos los sujetos que se encuentren en una misma situacion
Concede totalmente
Argentina
DLC, A c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/ PRESTACIONES MEDICAS
Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Cuando cumplió los 65 años, la cobertura incrementó el valor de la cuota. En consecuencia, el hombe inició el reclamo ante la Superintendencia de Salud y resultó favorable. Por ello, la cobertura le devolvío mediante una nota de crédito el excedente que había abonado en seis cuotas. Sin embargo, la cuota continuó incrementándose como si no hubiese existido el reclamo. Asimismo, la empresa no efectuaba una liquidación que reflejara el motivo de los aumentos. En consecuencia, el hombre inició un nuevo reclamo administrativo. Luego, el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N) dictó el DNU 70/23. En ese marco, la cobertura aumentó casi un 80% en el transcurso de tres meses. En ese contexto, el hombre inició una acción de amparo y solicitó que se declararan ilegítimos los aumentos. Además planteó la inconstitucionalidad del artículo 269 del DNU 70/23 que facultaba a las empresas de medicina prepaga a establecer aumentos diferenciales en sus planes de acuerdo a franjas etarias.
Juzgado Federal N°2 de Mendoza se declaró competente. A su vez, admitió la acción de amparo y requirió al Estado Nacional –PEN– y a la cobertura de salud que produjeran los informes circunstanciados según se establecía el artículo 8 de la Ley 16.986. Por su parte, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la suspensión de la aplicación de los artículos 265, 267 y 269 del DNU 70/23. En consecuencia, ordenó readecuar las cuotas y dejó sin efecto los aumentos practicados
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
DLC, A
Medifé Asociación Civil
FMZ 542/2024
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
A., R.E. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Una mujer tenía una cobertura de salud privada. La mujer tenía afecciones de salud que afectaban su movilidad y contaba un certificado de discapacidad. A su vez, transitaba un tratamiento de salud mental. En ese marco, la mujer requería seguimiento médico constante y debía tomar medicación. Además, era titular de una pensión por discapacidad. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura de salud aumentó de forma significativa las cuotas a sus afiliados. Así, en el transcurso de dos meses incrementó en un 158% su valor. Sin embargo, a lo lardo de esos meses los ingresos de la mujer no aumentaron. En ese contexto, la mujer interpuso una acción de amparo contra la cobertura de salud. Por su parte, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Rio Grande hace lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que se abstuviera de disponer aumentos contra la actora que superaran los establecidos en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud y en el Decreto Nº 743/2022. Por último, de forma expresa ordenó a la demandada que mantuviera el vínculo y la calidad de las prestaciones
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Con discapacidad, Salud mental
A., R.E
SWISS MEDICAL S.A
FCR 1096/2024
Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, Tierra del Fuego
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
M, I B c/ SWISS MEDICAL
S.A s/AMPARO LEY 16.986
Una mujer de 86 años estaba jubilada con el haber mínimo y percibía una pensión por el fallecimiento de su esposo.A su vez, no podía movilizarse, por lo que debía permanecer en una cama ortopédica y necesitaba cuidado diario permanente. A su vez, había tenido otras afecciones de salud que requerían seguimiento. Su cobertura médica le brindaba esas prestaciones. Con posterioridad, se dictó el DNU 70/23 que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y de las obras sociales. En ese contexto, la cobertura médica le aumentó un 40% la cuota del siguiente mes. Además, le notificó que habría un nuevo aumento para el mes siguiente. De esa manera, la cuota con el último incremento representaba la mitad de los ingresos totales de la mujer. Por ese motivo, inició una acción de amparo contra la cobertura de salud. Fundó su planteo en la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se suspendiera el aumento.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la empresa de medicina prepaga la readecuación de las cuotas. En ese sentido, autorizó solo los aumentos que permitiera la autoridad de aplicación
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
M, I B
SWISS MEDICAL S.A
340/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
22/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
C., J.L. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO LEY 16.986
Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada. A su vez, tenía una discapacidad y diversas afecciones de salud que requerían seguimiento y tratamientos constantes. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura realizó importantes aumentos en la cuota de afiliación. Así, en el transcurso de dos meses, el aumento fue de un 110%, por lo que la cuota superó sus haberes. Con la asistencia de la Unidad de defensa en materia no penal de la ciudad de Salta, el hombre realizó un reclamo administrativo. Sin embargo, la empresa le comunicó que no era posible ofrecerle una mejora en la facturación. Luego, el hombre acudió a la Secretaría de Defensa del Consumidor y a la Superintendencia de Servicios de Salud, pero no obtuvo respuesta a su reclamo. En ese marco, inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Asimismo, interpuso una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Salta N°1 ordenó remitir el expediente al proceso colectivo "WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO", Expte. 19506/2023 que tramitaba ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3. En ese sentido, consideró que existía conexidad entre ambas causas. A su vez, hizo lugar de manera parcial a la medida cautelar solicitada por el actor. En ese sentido, suspendió los aumentos de la cobertura de salud y le ordenó retrotraer el valor de la cuota al que había sido fijado antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, estableció un parámetro de actualización. Por esa razón, autorizó a la demandada a que fijara aumentos cuyo tope fuera el valor del índice Salarial publicado por el INDEC por el plazo de seis meses
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
C., J.L
GALENO ARGENTINA SA
479/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - Medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/03/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
SGB c. Estado Nacional - PEN (Causa Nº 117)
Una mujer era jubilada y tenía una cobertura de salud prepaga. La mujer realizaba tratamientos dado que tenía una discapacidad y otras afecciones de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la cobertura incrementó considerablemente el monto de las cuotas. Sin embargo, los ingresos de la mujer eran insuficientes, por lo que discontinuó el pago de las cuotas. Por ese motivo, la cobertura de salud dio de baja su afiliación. En ese marco, la mujer inició un amparo de salud. En su presentación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23 en cuanto desregulaba el control sobre los aumentos de las cuotas. A su vez, inició una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos efectuados y se retrotrajeran el valor al fijado antes de la entrada en vigencia del decreto.
El Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata decretó una medida cautelar innovativa y ordenó a la cobertura de salud la suspensión de los aumentos. A su vez, dispuso que reliquidaran las cuotas de manera que los aumentos tuvieran como tope el 90% del índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado, como lo disponía el Decreto 743/2022.
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
S, G B
Poder Ejecutivo Nacional
THEMA RED MÉDICA
117/2024
Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata
Fallo judicial primera instancia
Amparo de salud - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
C, M E Y OTRO c/ SWISS MEDICAL MEDINAPRIVADA s/MEDIDA CAUTELAR
Una pareja de jubilados tenían una cobertura médica prepaga. Luego del DNU 70/23, la cobertura aumentó un 48% la cuota de un mes a otro. En esa oportunidad, también les anunció un nuevo aumento del 59% para el mes siguiente. De esa manera, la cuota mensual superaría sus ingresos. En ese marco, iniciaron una acción de amparo. En su presentación, solicitaron la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Además, pidieron que se dejaran sin efecto los aumentos, con excepción de aquellos autorizados por el artículo 17 Ley Nº 26.682. Manifestaron que los incrementos les causaban un estado de incertidumbre y vulnerabilidad. En especial, sostuvieron que dañaban sus derechos como consumidores así como su derecho a la salud, a la vida y a la propiedad. A su vez, solicitaron el dictado de una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
El Juzgado Federal de Resistencia Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que –de forma inmediata y sin obstáculo administrativo alguno– suspendiera los aumentos impuestos en base al DNU 70/23. En ese sentido, se autorizaron solo los aumentos que fijara la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la Ley 26.682.
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
Sra. CURÍN M E y Sr. L, O A
SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA
265/2024
Juzgado Federal de Resistencia Nº 2
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
L N c/ AMR SALUD SAS s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Una mujer tenía una serie de afecciones cardíacas (padece de Arritmia, Hipertensión Arterial, Dislipemia) y requería medicación. Era jubilada y estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Si bien su cobertura de salud le cubría el 60% del valor de la medicación, aún así le resultaba costosa. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa le notificó a la mujer que en los dos meses subsiguientes la cuota se incrementaría un 70%. De esa manera, le representaría casi un 25% de sus ingresos. En ese marco, la mujer inició una acción de amparo contra la cobertura de salud. En esa oportunidad, solicitó una medida cautelar innovativa para que se dejaran sin efecto los aumentos de las cuotas.
El Juzgado Federal de Rosario Nº 1 rechazó la medida cautelar peticionada. Para decidir de esa forma, consideró que no se verificaba en el caso un riesgo actual e inminente para el dictado de una medida excepcional. Asimismo, evaluó que la accionante no había acreditado la imposibilidad de abonar el valor actualizado de las cuotas
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
L N B
A.M.R SALUD S.A.S
124/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Rosario
Fallo judicial primera instancia
medida cautelar innovativa
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
31/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática
Rechaza la petición
Argentina
H, D G (E/R DE SU TIA L.I.H.) c/ PLAN MEDICO DEL HOSPITAL ALEMAN s/AMPARO LEY
16.986
Una mujer de 73 años que tenía una discapacidad psicosocial ingresó a una residencia geriátrica. En sede judicial se le había restringido su capacidad jurídica y se le había designado un curador. También la mujer tenía como referente a un sobrino. Además, percibía una jubilación y contaba con una cobertura de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa de medicina prepaga incrementó sus cuotas un 140% en pocos meses. Sin embargo, no informó a la mujer sobre los parámetros para aplicar ese aumento. Por ese motivo, el sobrino de la mujer inició una acción de amparo. En concreto, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 265, 267 y del 269 del decreto que desregulaban los aumentos de las empresas de medicina prepaga. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se retrotrajera la cuota y se dejaran sin efecto las subas.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín dictó una medida cautelar por seis meses. De esa manera, le ordenó a la cobertura de salud retrotraer el valor de la cuota al último precio antes del dictado del DNU 70/23. A su vez, autorizó en lo sucesivo a realizar ajustes mensuales según el índice salarial que publica el INDEC
Discapacidad, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores, Con discapacidad
HDG
PLAN MEDICO del HOSPITAL ALEMAN
321/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Fallo judicial primera instancia
Accion de amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
06/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede parcialmente
Argentina
MME c. MEDIFE (Causa N° 43124)
Una mujer tenía afecciones de salud mental y se encontraba afiliada a una prepaga. Como consecuencia del dictado del DNU 70/2023, su cobertura médica aumentó la cuota un 39% en enero de 2024 y un 23,5% en febrero. Además, le notificó un incremento del 23% para el siguiente mes. En ese contexto, la mujer presentó una denuncia ante un juzgado municipal de faltas para que se le ordenara a la entidad de salud el cese de los aumentos. Asimismo, la mujer pidió que los incrementos fueran realizados en función de los ingresos de la población, a través del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). En su presentación, sostuvo que por sus afecciones era una consumidora hiper vulnerable, por lo que los incrementos denunciados afectarían su derecho a la salud dado que se quedaría sin cobertura médica ante la imposibilidad de pagarla.
El Juzgado Municipal de Faltas N° 2 de San Martín ordenó a la entidad de salud denunciada que se abstuviera de aplicar los aumentos comunicados a la usuaria y que reajustara la facturación del mes de enero –inclusive– en adelante. De esa manera, le impuso que aplicara el índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado en cada ciclo de facturación.
Salud mental, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Salud mental
M.M.E
MEDIFE
2024-43124
Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Medida preventiva
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
16/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
P., A. y otra c/ Swiss Medical SA s/ Amparo ley 16986
Un hombre y una mujer tenían una cobertura de salud privada. La mujer era jubilada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga– la cobertura impuso un aumento considerable en las cuotas de los planes. En ese marco, ambos interpusieron un amparo contra la empresa. En su presentación, solicitaron la inconstitucionalidad del DNU 70/23. A su vez, expresaron que con sus ingresos no podían solventar la cuota ni vivir de forma digna. Además, solicitaron una medida cautelar para suspender los aumentos mientras transcurriera el proceso.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1 hizo lugar a la medida cautelar de forma parcial. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que suspendiera el aumento de las cuotas y retrotrajera su valor al que tenía antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, la autorizó a actualizar los montos y fijó como tope el Índice Salarial del INDEC. Por último, ordenó suspender el tratamiento de la cuestión de la competencia por el término de 20 días hasta tanto la resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23
Personas mayores
P., A. y otra
Swiss Medical SA
1635/2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Medida cautelar
Medida cautelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
23/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática
Concede parcialmente
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Un hombre tenía una cobertura de salud prepaga. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU 70/23 que modificó el marco regulatorio del sistema de salud. En consecuencia, su cobertura de salud implementó un considerable aumento de las cuotas. Ante esa situación, el hombre Inició una acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU que modificaron el marco regulatorio del sistema de salud. En su presentación, sostuvo que existía una lesión tanto a la salud como a la vida y que el Estado Nacional estaba obligado a garantizar esos derechos. Señaló a la salud como un bien colectivo e indicó que la acción debía incluir a todos los usuarios de las empresas de medicina prepaga. En consecuencia, manifestó que el amparo colectivo era la vía apropiada para el reclamo. Agregó que era un afectado individual, ya que estaba afiliado a una cobertura y se le habían impuesto aumentos desmedidos. Además, planteó una medida de no innovar para que se mantuvieran las disposiciones de los artículos 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682 relativos a las facultades de la autoridad de aplicación. Por su parte, el juzgado interviniente consultó al Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esa índole en trámite.
El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 admitió el amparo colectivo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, ordenó la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos (Ac. CSJN 12/2016). Por último, ordenó la comunicación al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2, en el que tramitaba otra causa caratulada "Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70/23 s/Amparo Ley 16.986
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Asociado a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional
19506/2023
Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Fallo judicial primera instancia
Acción de amparo colectivo - Declaración de inconstitucionalidad
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
29/12/2023
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
S M, C M c/ EN -DNU 70/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Una mujer se encontraba afiliada a una cobertura de salud privada. Desde hacía muchos años tenía una afección de salud (paciente con enfermedad renal crónica) que requería atención médica frecuente. Luego, el Poder ejecutivo Nacional dictó DNU N°70/23 que modificó el marco regulatorio de los precios de las cuotas del sistema de salud privado. En consecuencia, su cobertura aplicó aumentos considerables a la cuota. En ese contexto, la mujer inició un amparo en el fuero contencioso administrativo federal. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del decreto y que se suspendieran los aumentos. Sin embargo, el juzgado de primera instancia de ese fuero se declaró incompetente para intervenir en esa materia. De esa manera, decidió el reenvío de la causa a la justicia civil y comercial federal. Frente a lo decidido, la mujer interpuso un recurso de apelación.
La Sala de Feria A de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, atribuyó la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal
Enfermedades, Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - declaración de inconstitucionalidad
Con enfermedades crónicas
S M, C M
Estado Nacional
48272/2023
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala de Feria A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo - medida cautelar - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
25/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
No
Investigar sobre la problemática
Rechaza la petición
Argentina
R, E F c/ Omint S.A. s/ Amparo Colectivo
Un hombre se encontraba afiliado a un plan de salud de medicina prepaga. Como consecuencia del dictado del DNU 70/23, la entidad resolvió aumentar la cuota un 90% de un mes a otro. Por lo tanto, el hombre promovió una acción de amparo colectivo contra su cobertura médica a fin de que se dejara sin efecto los aumentos en los servicios de salud con motivo del DNU 70/23. A su vez, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU ya que modificaba el marco regulatorio de las entidades de medicina prepaga previsto por la Ley Nº 26.682. Además, requirió una medida cautelar para suspender los aumentos y para que la demandada se limitara a efectuar los incrementos autorizados por la referida norma.
El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín se inhibió de entender en las actuaciones. Entendió que había conexidad con la causa "Wilson, Eduardo Santiago c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo" (juez Papavero).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Afiliado a medicina prepaga
E Fabián R
OMINT S.A
95/2024
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Fallo judicial primera instancia
Amparo colectivo - medida cautelar
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
02/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Investigar sobre la problemática
Remisión del legajo al Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Argentina
WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Ante el dictado del DNU 70/2023, la cuota de su plan de salud aumentó de manera notoria. Por esa razón, el hombre inició un proceso de amparo contra el PEN. En concreto, pidió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU, que introdujeron modificaciones en el sistema de salud. Solicitó una medida cautelar para que se mantuviera el régimen de aumentos establecidos por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los artículos 5° inciso g y 17 de la Ley Nº 26.682. Además, manifestó que la fijación discrecional de incrementos por parte de las empresas de medicina prepaga modificaba la ecuación económica prevista al inicio del contrato y que, por lo tanto, se trataba de una cláusula abusiva. Afirmó que se lesionaba así el derecho a la salud y a la vida. Añadió que la situación ocasionaba un daño individual y colectivo. Por su parte, el juzgado consultó en el Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esas características en trámite.
El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 entendió que la pretensión involucraba un bien colectivo y que correspondía confirmar la acumulación con el expediente "Brauchli", Marta Cristina c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ Amparo colectivo", que ya había sido inscripto en el Registro de Procesos Colectivos (Ac. 12/2016). Por lo tanto, ante el conflicto de competencia y la ausencia de una previsión normativa para el tratamiento de los procesos colectivos, el Juzgado ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirimiera la cuestión en virtud de las facultades reconocidas a dicho Tribunal (conf. Considerando 2° de la Acordada 32/14 y Considerando 9° de la Acordada 12/2016 CSJN) (juez Stinco).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
afiliado a medicina prepaga
Eduardo Santiago Wilson
Poder Ejecutivo Nacional
19506/2023
Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Fallo judicial primera instancia
Amparo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
21/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Parcialmente
Investigar sobre la problemática
Remite el caso a la Corte Suprema de Justicia
Argentina
BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO
Una mujer de 78 años era jubilada y estaba afiliada a una cobertura de salud privada. A partir del dictado del DNU 70/23 –que desreguló el marco normativo del sistema de salud– su cobertura incrementó las cuotas de forma considerable. Frente a esa situación, la mujer inició una acción de amparo contra la empresa y planteó la inconstitucionalidad del DNU. Alegó que había quedado en un completo estado de incertidumbre y que se había dañado sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos durante el trámite judicial. Con posterioridad, el juzgado interviniente abrió el proceso colectivo y ordenó su inscripción en el Registro Público establecido por la Acordada Nº 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar requerida, pero solo con respecto a la accionante. En forma paralela, la demandada pidió a la Superintendencia de Servicios de Salud una autorización para los incrementos a sus afiliados. Mientras tanto, numerosos afiliados a diferentes empresas de medicina prepaga comenzaron a sumarse al proceso colectivo como adherentes. En ese marco, manifestaron que requerían cobertura médica y que habían recibido aumentos desproporcionados en sus planes. Sin embargo, el juzgado excluyó a aquellos que no habían demandado a la misma empresa que la actora.
El Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°2 extendió los efectos de la medida cautelar individual a los adherentes que habían demandado a la misma cobertura de salud que la actora. Por lo tanto, suspendió los aumentos que había aplicado la empresa luego del dictado del DNU 70/23. Asimismo, ordenó que los efectos de lo resuelto debían extenderse con carácter colectivo a los futuros adherentes que atravesaran las mismas circunstancias a raíz de los aumentos de cuota por parte de la demandada. Por último, determinó un modo de actualización de las cuotas, que fijó en un tope del 8,51% mensual (jueza Forns).
Derecho a la salud, Medicina prepaga - DNU 70/23 - Declaración de inconstitucionalidad
Personas mayores
Marta Cristina Brauchli
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
94/ 2024
Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Fallo judicial primera instancia
Amparo colectivo - medida cautelar
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
27/02/2024
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
Si
La sentencia efectivamente extiende sus efectos a todos los sujetos con la misma problemática
Concede totalmente
Argentina
“B., E. c/ ISSN s/ acción de amparo”
El Superior Tribunal de Justicia de Neuquén ha resuelto a favor de la demandante en el caso de la niña E.B., quien sufre de raquitismo hipofosfatémico ligado al cromosoma X (XLH). La demanda buscaba obtener la cobertura del 100% del tratamiento con la droga burosumab (Crysvita), que le fue recetada por su médica debido a los efectos adversos del tratamiento convencional.
El tribunal consideró que la negativa de la obra social demandada a cubrir el tratamiento era errónea, ya que la normativa nacional e internacional protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad. Específicamente, la ley 26.689 establece que las personas con enfermedades poco frecuentes deben recibir como mínimo la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO), mientras que la ley 24.901 garantiza la cobertura integral de medicamentos específicos para personas con discapacidad.
En este caso, se demostró que el tratamiento convencional había generado efectos adversos en la salud de la niña y que el burosumab era la única alternativa terapéutica disponible, respaldada por evidencia científica y aprobada por autoridades sanitarias extranjeras. Además, se destacó que la niña cuenta con certificado de discapacidad y que la ANMAT autorizó la importación del medicamento bajo un régimen especial.
Por lo tanto, el tribunal ordenó a la obra social cubrir integralmente el tratamiento con burosumab para la niña E.B., en cumplimiento de la legislación nacional e internacional que protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Progenitores de la niña E.B
Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN)
1782/2021
Corte Suprema de Justicia
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
13/07/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
“G. M. H. c/ OSDE s/Amparo de salud”
La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, consideró un recurso de apelación contra una decisión del juez de primera instancia en el caso "G. M. H. c/ OSDE s /Amparo de salud". La demandada, OSDE, impugnó la decisión de reincorporar al demandante a su plan de salud luego de que OSDE rescindiera su contrato debido a un supuesto falseamiento de la declaración jurada de salud por parte del demandante.
El demandante, G. M. H., argumentó que no había falseado su declaración jurada y que la rescisión del contrato había sido injustificada. Presentó evidencia de su afiliación, el diagnóstico de VIH y la correspondencia con OSDE.
La Cámara decidió mantener la medida cautelar que ordenaba a OSDE restablecer la afiliación del demandante y cubrir sus tratamientos médicos hasta que se dictara la sentencia definitiva. Consideraron que la veracidad de la declaración jurada debía ser debatida en la etapa procesal adecuada y que, en este contexto cautelar, era necesario priorizar el acceso a la salud del demandante.
VIH SIDA, Recursos humanos en salud
Con VIH-SIDA
G., M. H
OSDE
12460/2023
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Fallo judicial primera instancia
Amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
14/03/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“B., H. G. c/ I. de S. S. y S. s/Amparo”
El caso trata sobre la solicitud de afiliación a una obra social por parte del Sr. H.G.B., quien fue diagnosticado como portador asintomático de VIH mientras estaba afiliado a una obra social. Después de que la obra social dejara de cubrirlo, intentó afiliarse como voluntario directo a otra obra social, pero su solicitud fue rechazada. El Sr. H.G.B. presentó una acción de amparo buscando su afiliación y continuidad en el tratamiento médico.
En primera instancia, el juez ordenó la incorporación del Sr. H.G.B. a la obra social demandada. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones revocó esa decisión, argumentando que la legislación no establece un derecho de afiliación voluntaria y que la obra social tenía la facultad discrecional de decidir sobre la incorporación de nuevos afiliados.
El Sr. H.G.B. presentó un recurso de apelación ordinaria, argumentando que se vulneraron sus derechos a la salud y a la vida, además de cuestionar la interpretación de la ley por parte de la Cámara de Apelaciones. El Procurador General opinó a favor de la apelación, destacando la importancia de priorizar la protección del derecho a la salud y la vida, especialmente en casos de enfermedades graves como el VIH.
Los magistrados argumentan que la negativa de la obra social a aceptar la afiliación del señor B. resulta arbitraria e ilegal, ya que no se proporcionó una explicación adecuada para ello. Además, sostienen que la decisión contradice los principios constitucionales que priorizan el derecho a la salud y la vida sobre la libertad de contratación. Citando jurisprudencia y normativa pertinente, concluyen que la obra social debe garantizar la cobertura de salud, especialmente en casos como el del demandante, que enfrenta una enfermedad crónica como el VIH.
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación del señor B., revocando la decisión de la instancia anterior y ordenando su afiliación a la obra social S. V.
VIH SIDA, Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Con VIH-SIDA
H. G. B
I. de S. S. y S.
Expte. N° 24.668-B-2017
Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia
Fallo segunda instancia
Recurso de apelación ordinaria - Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
07/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
P, P M vs. GOBIERNO DE LA PCIA. DE SALTA - Amparo
El caso trata sobre una resolución judicial emitida por la Sala Tercera en el contexto de un caso de amparo presentado por una persona (P M P) que solicita acceso urgente a un medicamento llamado bocentan, prescrito por su médico, el cual no le está siendo provisto por el Hospital Materno Infantil donde está internada.
El tribunal resuelve ordenar en el carácter de medida cautelar innovativa que la Provincia de Salta -Ministerio de Salud Pública-, provea de modo inmediato el medicamento solicitado por la amparista -que padece hipertensión pulmonar primaria con insuficiencia respiratoria crónica-, pues la verosimilitud en el derecho invocado está suficientemente probada con las constancias del requerimiento médico, así como la urgencia en tanto su vida corre severo riesgo en caso de no ser asistida con dicha medicación, máxime la actora se encuentra sin trabajo y sin obra social.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
P, P M
Gobierno de la Provincia de Salta
EXP 524.198/15
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALTA
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Bocetan
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
30/07/2015
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Colombia
Acción de tutela instaurada por Brigith, contra Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Brigith, una mujer trans de 41 años, buscó amparo judicial debido a la interrupción de su tratamiento contra el VIH. Tras ser diagnosticada en Venezuela, se trasladó a Colombia en busca de atención médica continua. A pesar de obtener un salvoconducto de refugiada y afiliarse al sistema de salud, enfrentó dificultades para recibir medicación en Santa Marta, donde reside. La acción de tutela fue admitida, pero el juzgado de primera instancia negó el amparo, argumentando que se había prestado adecuadamente el servicio de salud y exhortando a Brigith a cumplir con las citas médicas.
La decisión judicial de primera instancia se basó en que Brigith incumplió con las citas médicas y desobedeció las recomendaciones, por lo que se consideró que no había vulneración de derechos. En la revisión del caso, se confirmó que Brigith estaba afiliada al sistema de salud, pero aún así se encontraba en proceso de regularización migratoria. Sin embargo, se mantuvo la decisión de negar el amparo, destacando la importancia del seguimiento médico y el cumplimiento de las recomendaciones por parte del paciente.´
El caso en cuestión involucra a una persona transgénero, migrante irregular y de escasos recursos, afiliada al régimen subsidiado en salud, quien solicitó medicamentos para tratar su VIH.
La Corte Constitucional resolvió una acción de tutela. La Sala determinó que las instituciones de salud violaron sus derechos fundamentales a la salud, identidad de género, vida digna e integridad física al negarle la atención y los medicamentos necesarios. Se ordenó a las instituciones de salud ofrecer disculpas públicas, entregar los medicamentos requeridos, evaluar la viabilidad de la entrega en el domicilio del demandante, adoptar guías de manejo para evitar prácticas discriminatorias
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Género y diversidad, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
LGTBIQ+, Migrantes, VIH SIDA
Brigith
Coosalud EPS, IPS Uno, IPS Dos, Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta y Alcaldía Distrital de Santa Marta
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
31/10/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales, Agenda de género y LGTBIQ+
Si
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
“TABORGA CAMILA ELIANA c/OSDE s/AMPARO LEY 16.986” EXPTE. FSA 7380/2023/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2
La madre de una menor de 5 años presentó una acción de amparo en nombre de su hijo, quien nació con una enfermedad genética conocida como epidermólisis ampollar distrófica recesiva, comúnmente denominada "piel de cristal" o "enfermedad alas de mariposa". Esta patología posee una incidencia de aproximadamente un nacido vivo en un millón y se encuentra incluida en el anexo de la resolución 307/23 del Ministerio de Salud de la Nación como una enfermedad poco frecuente.
La madre presentó una acción legal para que OSDE cubriera el tratamiento con Oleogel-S10 (Filsuvez), destacando que se trata de un medicamento que no está aprobado para ser comercializado en el país, que es de escasa evidencia científica respecto de su efectividad y de alto costo. El juzgado ordenó a OSDE y al Estado Nacional compartir la responsabilidad del tratamiento. OSDE apeló, argumentando la falta de aprobación y eficacia del medicamento. El tribunal reiteró el derecho del niño a la salud, considerando leyes nacionales e internacionales. La responsabilidad de cubrir el tratamiento se extendió a OSDE y al Estado Nacional. El tribunal afirmó que la falta de inclusión del medicamento en las normativas no justifica la falta de cobertura. La responsabilidad final recae en el Estado Nacional, que debe supervisar la salud pública y coordinar con entidades privadas.
La sentencia final determinó que el esfuerzo compartido para la cobertura del medicamento Filsuvez debía ser asumido por todas las partes, incluyendo a los progenitores del menor S.B.M. Por lo tanto, se estableció que el 47,5% de la cobertura fue responsabilidad de OSDE, otro 47,5% del Estado Nacional y el restante 5% a cargo de los progenitores, con una evaluación de la capacidad económica de los padres para afrontar los gastos.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Sra. Camila Eliana Medina Taborga en representación de su hijo S.B.M
OSDE
Estado Nacional-Ministerio de Salud
7380/2023
CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Oleogel-S10 (Filsuvez)
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
05/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos
Concede totalmente
Argentina
ALTEA MARÍA JOSÉ c/ INSSJYP-PAMI S/AMPARO LEY 16.986”
El caso se trata de una apelación interpuesta por la demandada, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), y la Defensoría Oficial de Jujuy, contra una sentencia que ordenó al PAMI brindar cobertura integral de salud a una afiliada con Esclerosis Múltiple, incluyendo la provisión de una medicación específica, Cladribina (EURIT) 10 mg. El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que la obra social no puede reemplazar el criterio del médico tratante y que la falta de autorización oportuna para el tratamiento constituye un incumplimiento de la obligación de brindar cobertura de salud.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y la Defensoría Oficial de Jujuy
Contra sentencia de fecha 8/2/2024
12578/2023
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Cladribina (EURIT)
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
Concede el reclamo a “ALTEA MARÍA JOSÉ", pero rechaza el recurso de apelación interpuesto por los demandados
Argentina
“DE ROSE, Roberto c/ PAMI y otro s/ AMPARO LEY 16.986”,
Amanda Gracia Di Benedetto, en representación de su esposo Roberto De Rose, interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) – PAMI y el Ministerio de Salud de la Nación. Solicitó la cobertura al 100% e ininterrumpida de la medicación Primidona 250 mg, cuatro cajas por mes, prescripta para el tratamiento del Parkinson de su esposo.
El juez de primera instancia falló a favor de la actora, ordenando a PAMI y al Ministerio de Salud a brindar la cobertura solicitada y a pagar las costas del proceso.
Ante ello se presenta un recurso de apelación por el INSSJP contra la sentencia de primera instancia.
La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltaron que el derecho a la salud tiene rango constitucional y que las autoridades tienen la obligación de garantizarlo. Subrayaron la especial protección que merecen las personas mayores, conforme al art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Amanda, Gracia Di Benedetto, en representación de su cónyuge Roberto De Rose
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI
Ministerio de Salud de la Nación
35787/2019/CA1
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Primidona
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Demostró ser una opción médica viable
15/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“L, P c/ OSPEDYC s/ amparo contra actos de particulares s/ inc apelación”
La sentencia de primera instancia ordenó a la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) proporcionar cobertura integral del medicamento Burosumab Crysvita para tratar el Raquitismo Hipofosfatémico de la actora. La demandada argumentó que el medicamento no estaba autorizado por la ANMAT para la afección de la actora, así como también manifestó que el medicamento reclamado no estaba en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y que no se configuraba arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por esa razón impuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El Tribunal verificó que la ANMAT autorizó la comercialización e importación de Burosumab Crysvita. Estableció que la falta de inclusión en el PMO no es argumento suficiente para negar la cobertura, especialmente bajo la Ley 24.901 que garantiza prestaciones para personas con discapacidad. Por estas razones, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca decidió rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
L, P
Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC)
13595/2023
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
25/12/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente, Concede totalmente la petición de la actora y rechaza el recurso de apelación impuesto por el demandado
Argentina
“INC APELACION: G DE S, V L c/ AVALIAN (ACA SALUD COOPERATIVA
DE PRESTACION DE SERV) s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”
Se presenta ante el tribunal un recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, contra el fallo del Juez Federal N° 2 de Córdoba que ordenaba a AVALIAN la cobertura del 100% del medicamento oncológico RIBOCICLIB para la paciente G. DE S., V. L, la cual sufre de cáncer mamario con metástasis ósea.
La demandada argumenta que no se cumple el requisito de verosimilitud del derecho, ya que la negativa a suministrar RIBOCICLIB no es arbitraria ni ilegal, dado que ofreció una alternativa médica (PALBOCICLIB) con beneficios similares y mayor eficiencia económica. Además, cuestiona la afirmación del juez respecto al costo de los medicamentos, indicando que el precio final es similar, pero obtiene descuentos más significativos con PALBOCICLIB.
El Tribunal determina que en este caso, la prescripción de RIBOCICLIB por dos oncólogos especialistas, basada en el cuadro clínico específico de la paciente, otorga suficiente verosimilitud al derecho reclamado. Además, el artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Salud N° 310/2007 garantiza la cobertura del 100% de medicamentos oncológicos según protocolos aprobados. Por eso, la decisión de primera instancia es confirmada y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando a AVALIAN proporcionar el medicamento RIBOCICLIB con cobertura del 100%, dada la necesidad urgente de la paciente y la recomendación específica de sus médicos tratantes.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
G DE S, V L
Aca Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada (AVALIAN)
29288/2023
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
RIBOCICLIB
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
26/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Rechaza el recurso de apelación de la demandada pero concede la petición de la actora
Argentina
‘R., B. E. c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas s/ Amparo Ley 16.986’
El caso se centra en el señor B. E. R., de 69 años, afiliado al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), quien padece de cáncer gástrico en estadio IV con metástasis peritoneales. Debido al avance de su enfermedad y la ineficacia de tratamientos quimioterapéuticos previos, su médico tratante recomendó el uso del medicamento Pembrolizumab.
El paciente solicitó a IOSFA la cobertura de este medicamento, pero la institución denegó la solicitud. Ante la negativa B. E. R. presentó un amparo (Ley 16.986) en el Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, solicitando una medida cautelar para que IOSFA cubriera el costo del medicamento.
El juez de primera instancia falló a favor del paciente, ordenando a IOSFA la cobertura del medicamento conforme a la prescripción médica. IOSFA apeló la medida cautelar, argumentando que no había verosimilitud en el derecho ya que no hubo una negativa absoluta de IOSFA, sino una recomendación de evaluar alternativas debido a la falta de indicación del medicamento por la FDA.
La Cámara de Apelaciones, confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de IOSFA. La Cámara sostuvo que, ante la colisión de criterios, prevalece el criterio del médico tratante sobre la opinión de la prestadora de salud. El médico tratante es quien tiene contacto directo con el paciente y puede evaluar mejor su condición y necesidades terapéuticas. Dado el carácter avanzado de la patología oncológica del actor, una mayor demora en el tratamiento solicitado podría implicar un deterioro significativo en su salud. Por lo tanto, la medida cautelar es necesaria para evitar un perjuicio irreparable, por eso se decidió mantener la medida cautelar ordenada en primera instancia, obligando a IOSFA a proporcionar el medicamento Pembrolizumab 200 mg cada 21 días al paciente B. E. R.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
R., B. E
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA)
782/2023
Cámara de Apelaciones Bahia Blanca
Fallo segunda instancia
Medida cautelar - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
30/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente, Rechaza el recurso de apelación del demandado pero concede la petición de la actora
Argentina
F., D. M. c/ MEDICINA PREPAGA HOMINIS SA s/AMPARO DE
SALUD
El Sr. D. M. F., de 80 años, con Fibrosis Pulmonar Idiopática e Hipertensión Pulmonar, demanda a Hominis SA por la cobertura integral del medicamento Trexonil (Treprostinil) y un concentrador de oxígeno portátil. La resolución de primera instancia desestimó la medida precautoria para la provisión del medicamento, pero no se pronunció sobre el concentrador de oxígeno.
El demandante apeló, argumentando que la desestimación se basó en una interpretación errónea del informe del Cuerpo Médico Forense. Además, señaló la necesidad del medicamento para mejorar su calidad de vida y presentó estudios médicos y científicos en apoyo.
El Tribunal de Apelaciones resuelve revocar la resolución de primera instancia, ordena la cobertura integral del Treprostinil y su kit de aplicación. También dispone la provisión de un concentrador de oxígeno portátil que cumpla con las especificaciones médicas.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
F., D. M
Hominis SA
13014/2023
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
TREPROSTINIL
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
03/01/2024
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
MONTEVERDE, SABRINA SOFIA C/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) - AMPARO (LEY 4915)
Sabrina Sofía Monteverde, interpuso una acción de amparo de salud para obtener cobertura integral del 100% del medicamento TRIKAFTA, necesario para tratar su fibrosis quística. La demandada, APROSS, negó la cobertura, argumentando que el medicamento no estaba incluido en su menú prestacional ni aprobado por ANMAT para uso general.
La actora adjuntó pruebas de su condición, certificado de discapacidad, y prescripción médica de TRIKAFTA justificando la necesidad del medicamento debido al deterioro progresivo de su salud.
La demanda fue admitida, considerando la urgencia y la necesidad de evitar un perjuicio irreparable a su salud. La cámara resuelve conceder la medida cautelar, ordenando a APROSS la cobertura integral del medicamento TRIKAFTA para el tratamiento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Sabrina Sofía Monteverde
ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD(APROSS)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
03/07/2020
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Argentina
“CASTRO, LUIS MARIO EN REP. DE SU PADRE CASTRO JOSE ISAIAS C/PAMI S/AMPARO LEY 16.986”
José Isaías Castro, afiliado al PAMI, padece de cáncer gástrico y otras enfermedades graves. Luis Mario Castro, en representación de su padre impone una acción de amparo ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que autorice y provea la medicación Carboplatino 150 mg inyectable x 6 envases, Paclitaxel 30 mg x 3 envases y Paclitaxel 100 mg x 6 envases x 6 ciclos, conforme lo solicitado por la
especialista en oncología, en atención al cuadro de salud que padece.
La jueza de primera instancia consideró arbitraria la negativa del PAMI y ordenó que se suministraran los medicamentos solicitados debido al estado grave de salud del paciente y la justificación proporcionada por la oncóloga. A raíz de esto PAMI impuso un recurso de apelación.
La Cámara Federal de Salta confirmó la obligación del PAMI de suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento del paciente, priorizando el criterio del médico tratante y el derecho a la salud del afiliado.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Luis Mario Castro, en representación de su padre José Isaías Castro
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
14278/2022/2/CA2
CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Fallo segunda instancia
Acción de amparo en salud - recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
PACLITAXEL, Carboplatino
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
21/03/2023
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Concede el pedido al demandante pero rechaza el recurso de apelación del demandado
Argentina
“CORREA, CAROLINA BEATRIZ EN REP. DE SU HIJA F.B.R. C/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”,
La actora, Carolina Beatriz Correa, en representación de su hija Florencia Beatriz Rodríguez (17 años, con Lipofuscinosis Neuronal Ceroidea Tipo 2), presentó una acción de amparo para obtener la cobertura del 100% y suministro continuo del medicamento Cerliponase Alfa “BRINEURA” y prestaciones complementarias necesarias para la administración del medicamento, rehabilitación, tratamiento anticonvulsivo, pañales y demás indicaciones del equipo tratante.
El Juez Federal de Primera Instancia se declaró incompetente y remitió la causa a la justicia provincial. Ante esta decisión, la actora presentó un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, argumentando que la competencia corresponde al fuero federal debido a la intervención de la ANDIS en el suministro de medicamentos PACBI (prestaciones de alto costo y baja incidencia).
La Cámara de Apelaciones confirma la incompetencia del fuero federal y determina que la justicia provincial debe entender en el caso. Se ordena al Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña remitir la causa a la justicia ordinaria del fuero local.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Correa, Carolina Beatriz, en representación de su hija Florencia Beatriz Rodríguez
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, LA UNIDAD DE GESTIÓN PROVINCIAL DEL PROGRAMA FEDERAL DE SALUD PROFECHACO y contra el Gobierno de la Provincia de Chaco - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA-
6351/2023/CA1
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña - Cámara de Apelaciones de Resistencia
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Cerliponase Alfa
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
22/04/2024
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Inadmisible por motivos procesales
Argentina
A. I. A. C/ INSSJP -EX PAMI- S/ AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revisó la apelación del INSSJP (PAMI) contra la sentencia del Juzgado Federal nro. 2 que había ordenado a PAMI la cobertura urgente e integral de la medicación Tobramicina (300mg/5ml) en la marca comercial Tuberbut para una jubilada con discapacidad.
La jueza de primera instancia había ordenado a PAMI proporcionar la Tobramicina en la marca Tuberbut, incluyendo un nebulizador especial, como lo había prescrito el médico tratante de la actora.
PAMI argumentó que la prescripción de la marca comercial no estaba suficientemente justificada y que la medicación ya había sido aprobada y entregada en una marca diferente. También destacó que el nebulizador no fue solicitado inicialmente. Por eso impuso un recurso de apelación contra la decisión.
El Dr. Larriera propuso revocar la sentencia de grado por prematura, señalando la necesidad de pruebas adicionales para justificar la prescripción de la marca comercial Tuberbut y la necesidad del nebulizador especial. Resaltó la conducta contradictoria de PAMI y la falta de justificación previa al proceso judicial.
Por su parte el Dr. Picado consideró que no era posible retrotraer el procedimiento a la etapa de producción de pruebas y que debía resolverse con la evidencia existente. Concluyó que la actora no justificó adecuadamente la necesidad de la marca Tuberbut, por lo que PAMI cumplió con su obligación al proporcionar Tobramicina de otra marca.
La Dra. Fariña: Se adhirió a la postura del Dr. Larriera, apoyando la necesidad de pruebas adicionales.
La mayoría de la Cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia ordenando la producción de pruebas para justificar la necesidad de la marca Tuberbut y el nebulizador especial.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Discapacidad, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con discapacidad
A. I. A.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
No se identifica
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA - Juzgado Federal nro. 2
Fallo segunda instancia
Amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
TOBRAMICINA
Vulnera los derechos fundamentales
01/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Deja sin efecto la sentencia
Argentina
“D., D. D Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y
ACTIVIDADES CIVILES -OSECAC-Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,
La Sra. D.D.D. y Sr. C.M.M., en representación de su hija menor, C., presentan una acción de amparo contra OSECAC y el Estado Nacional (Ministerio de Salud) y la Superintendencia de Servicios de Salud, solicitan que las demandadas cubran íntegramente una dosis del medicamento "Onasemnogén abeparvovec" (Zolgensma) valuado en $2.125.000 USD para tratar la Atrofia Muscular Espinal Tipo 1 de su hija.
La niña, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal Tipo 1, había recibido tratamiento previo con Nusinersen (Spinraza) sin complicaciones, pero debido a episodios graves de hipoxemia que deterioraron su salud, la neuróloga infantil consideró a C. apta para recibir Zolgensma, un tratamiento único que repara el gen, aprobado por ANMAT.
El juez de primera instancia ordenó a las demandadas cubrir el costo de Zolgensma, distribuyendo el 80% al Estado Nacional y el 20% a OSECAC, considerando el riesgo para la salud de la niña y el reciente agravamiento de su condición.
Ante la decisión OSECAC impone un recurso de apelación, ya que considera que no se cumplen los requisitos de verosimilitud en el derecho, argumenta que la aplicación de Zolgensma no garantiza evitar complicaciones y podría causar daño. Señala la falta de evidencia científica sobre el medicamento y su alto costo. También, sostiene que el medicamento no está en el PMO y la responsabilidad debería ser del Estado Nacional.
Por su parte el Ministerio de Salud de la Nación, critica la distribución del costo, alegando que OSECAC es el responsable principal. Argumenta que el Estado no debe subsidiar omisiones de obras sociales y que la medida compromete el presupuesto público.
La Superintendencia de Servicios de Salud afirma que su rol no incluye brindar prestaciones médicas, sino supervisar a las obras sociales. Señala que la resolución es arbitraria y afecta el derecho de defensa al no solicitarse un informe previo.
El fallo de la Cámara Federal de La Plata, Sala II, confirma la medida cautelar dispuesta en primera instancia, que ordena a la obra social demandada a cubrir de manera urgente el tratamiento médico prescripto para una niña con una grave enfermedad.
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que ordena a la obra social demandada cubrir de manera urgente el tratamiento médico prescripto para una niña con una grave enfermedad, asegurando así la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Se exaltó el "interés superior del niño", indicando que las razones invocadas por la obra social no son suficientes para revocar la medida cautelar en este estado liminar.
Se reafirmó la necesidad urgente de iniciar el tratamiento antes de que la niña cumpla dos años para maximizar su efectividad, basándose en diversos informes médicos y la historia clínica.
Se ordenó a la Superintendencia de Servicios de Salud que ejecute y supervise de manera urgente el cumplimiento de la medida judicial, negociando con el laboratorio proveedor del fármaco y asegurando su rápida entrega.
La Cámara confirmó provisionalmente la distribución de los costos del tratamiento según lo dispuesto por el juez de primera instancia, y se ordenó la disposición de los fondos recolectados en una colecta pública en una cuenta judicial para su posterior uso.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Señora D.D. D. y el señor C. M. M., en representación de su hija menor de edad
Obra social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación – Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la
Nación – Superintendencia de Servicios de Salud
16230/2021/2
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud - Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
Onasemnogén abeparvovec
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
06/05/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Argentina
“C., B. H. c/ PAMI s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”
Se presenta un recurso de apelación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó proveer a la Sra. B. H. C. con el 100% de cobertura de los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB.
El recurrente argumenta que las drogas solicitadas no están aprobadas por la Asociación Argentina de Oncología Clínica y su médico tratante debió evaluar otra alternativa dentro del Programa Médico Obligatorio. Además, cuestiona la urgencia de la solicitud.
La amparista, de 78 años, afiliada al PAMI, fue diagnosticada con cáncer renal avanzado y su médica tratante prescribió los medicamentos en cuestión. El PAMI ofreció una alternativa diferente, pero se debe respetar la relación médico-paciente y la elección del tratamiento por el profesional responsable.
En base a los derechos humanos en pugna, la Camara Federal rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma lo decidido por el juez a quo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
C., B. H
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
71860/2019/CA1
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Fallo segunda instancia
Recurso de amparo en salud- Recurso de apelación
Amparo individual/acción de tutela
NIVOLUMAB, IPILIMUMAB
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
04/02/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente, Concede el reclamo a la actora pero rechaza el recurso de apelación de la demandada
Chile
Rol N° 12.323-2019
La acción constitucional fue interpuesta contra la negativa del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), el Hospital Dr. Exequiel González Cortés y el Ministerio de Salud de proporcionar el fármaco Nusinersen (Spinraza) para tratar a los hijos gemelos del demandante, que padecen de Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo IC. El medicamento Nusinersen comercializado con el nombre de Spinraza es el único tratamiento existente para la patología de los niños, por lo que negar el acceso al medicamento amenaza su supervivencia y bienestar físico.
Dos miembros de la Corte opinaron que la apelación debía rechazarse, considerando el alto costo del medicamento ($500,000,000 anuales) y la falta de garantías objetivas de su eficacia. A pesar de ello, la decisión final fue confirmar la sentencia apelada, declarando que la cobertura y financiamiento del medicamento Spinraza debe otorgarse para ambos niños mientras los médicos lo determinen.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Padres en representación de sus hijos gemelos que padecen de Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo IC,
Fondo Nacional de Salud (Fonasa), el Hospital Dr. Exequiel González Cortés y el Ministerio de Salud de Chile.
12.323-2019
Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción constitucional
Medida de protección/Tutelar
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
28/08/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Octubre del 2020 a las 09:30
Expediente: 20-016333-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurso de amparo fue presentado el 7 de septiembre de 2020 por el accionante, quien sufre de leucemia mieloide aguda, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por el retraso en la aprobación del medicamento Azacitidina recetado por su médico tratante.
El Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México aprobó la solicitud del medicamento, pero el Comité Central de Farmacoterapia la rechazó por razones presupuestarias.
La Sala Constitucional concluyó que, a pesar del alto costo, la evidencia científica respalda la eficacia del medicamento Azacitidina para el tratamiento de la leucemia mieloide aguda en el caso del recurrente, considerando su condición de salud actual y su edad.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
No se identifica por ser una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 20-016333-0007-CO Res. Nº 2020019788
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo constitucional
Amparo individual/acción de tutela
Azacitidina.
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
07/09/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Investigar sobre la problemática, Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 07 de Setiembre del 2021 a las 10:05
Expediente: 21-014543-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, una mujer de 79 años con cáncer de tiroides metastásico, fue diagnosticada el 12 de diciembre de 2006 con carcinoma papilar de tiroides. Ha recibido diversos tratamientos, incluyendo una tiroidectomía y tratamiento con yodo radioactivo, que resultaron ineficaces para controlar la progresión de la enfermedad.
El 7 de mayo de 2021, su médico tratante recomendó el uso del medicamento "Sorafenib" debido a su resistencia a tratamientos previos. La solicitud fue elevada al Comité Local de Farmacoterapia el 25 de mayo de 2021 y posteriormente al Comité Central de Farmacoterapia el 4 de junio de 2021.
El Comité Central rechazó la solicitud, argumentando que los beneficios del Sorafenib eran modestos y no demostraban una mejora significativa en la sobrevida global ni en la calidad de vida de los pacientes con cáncer de tiroides avanzado. Este rechazo motivó a la recurrente a presentar un recurso de amparo, alegando violación de sus derechos a la salud y a la vida.
La Sala Constitucional enfatizó que las justificaciones organizativas y económicas no deben prevalecer sobre el derecho a la salud y a la vida. Concluyó que, dado que el médico tratante considera el Sorafenib como la mejor opción terapéutica en este momento, debe respetarse su criterio y autorizarse el suministro del medicamento a la recurrente.
Por eso, el Tribunal ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social que apruebe y suministre el medicamento "Sorafenib" a la recurrente, siguiendo la recomendación de su médico tratante, para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Mujer de 79 años que padece de cáncer de tiroides metastásico
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-014543-0007-CO Res. Nº 2021020072
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Sorafenib
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
07/09/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 28 de Diciembre del 2021 a las 09:15
Expediente: 21-024169-0007-CO
Redactado por: Jorge Isaac De Jesus Solano Aguilar
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El 25 de noviembre de 2021, el actor, paciente del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios, interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Padece melanoma resecado en estadio III de alto riesgo y su médico tratante le prescribió Pembrolizumab como terapia coadyuvante. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS denegó la solicitud del medicamento.
La Sala Constitucional reconoció la necesidad del medicamento para la paciente, a pesar del costo económico indicado por la CCSS. Se consideró que la denegación del medicamento vulnera el derecho a la salud de la recurrente.
Por eso, se declaró con lugar el recurso de amparo, ordenando a la CCSS proporcionar el medicamento Pembrolizumab a la recurrente según lo indicado por su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Paciente del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios que presenta melanoma resecado en estadio III de alto riesgo
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 21-024169-0007-CO Res. Nº 2021028380
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
28/12/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Difundir la problemática, Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 05 de Mayo del 2023 a las 09:20
Expediente: 23-006379-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo en favor de una paciente diagnosticada con mielofibrosis secundaria a trombocitemia esencial de alto riesgo sin opción de trasplante de médula ósea (TCM), enfermedad que padece desde 1994. Señala que, tras varios tratamientos fallidos, su médico le prescribió "Ruxolitinib", el cual fue denegado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido a la falta de evaluación tecnológica del medicamento y su alto costo.
La Sección Clínica Médico Forense determinó que la evaluada podría beneficiarse del uso del medicamento dadas las características de su condición de salud actual, bajo la vigilancia de su médico tratante.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso. Se ordena que se adopten las medidas necesarias para que la amparada reciba inmediatamente el fármaco Ruxolitinib según la dosis prescrita, bajo la supervisión de su médico tratante, siempre y cuando no sobrevenga una variación médica que contraindique el medicamento y se sigan los lineamientos recomendados en el Dictamen Médico.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente en representación de una paciente con mielofibrosis secundaria a trobocitopenia
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 23-006379-0007-CO Res. Nº 2023010267
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ruxolitinib
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
05/05/2023
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 26 de Enero del 2021 a las 12:20
Expediente: 20-023566-0007-CO
Redactado por: Paul Rueda Leal
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La parte accionante interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la amparada es su madre y tiene 80 años. Su Doctora del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios le prescribió el medicamento Osimertinib con una dosis de 80 mg oral por día, durante 6 meses. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia, rechazó el suministro de ese tratamiento a su representada.
La amparada es una paciente de 80 años con un diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con metástasis en el sistema nervioso central, lo que implica una enfermedad avanzada y grave. El medicamento prescrito, Osimertinib, ha sido recomendado como la mejor opción terapéutica por los especialistas en oncología del Hospital San Juan de Dios.
Los informes médicos y los estudios científicos aportados demuestran que el Osimertinib es un tratamiento eficaz para el tipo de cáncer que padece la amparada, con beneficios claros en términos de supervivencia y calidad de vida. La falta de valoración integral por parte de especialistas y la consideración de riesgos asociados al medicamento no pueden prevalecer sobre la urgencia del tratamiento oncológico necesario.
La Sala ha sostenido en numerosas ocasiones que, cuando se trata del derecho a la salud y la vida, las razones económicas no pueden ser preponderantes. El principio pro persona y la supremacía de los derechos humanos obligan a interpretar y aplicar las normas de manera que se brinde la mayor protección posible a los derechos fundamentales.
Por eso se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que, de manera inmediata, proporcione el medicamento Osimertinib a la amparada, siguiendo la prescripción médica realizada por el Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios.
También se impone, instruir a la CCSS a realizar las valoraciones médicas necesarias para monitorear el tratamiento de la amparada, garantizando que se lleve a cabo de manera segura y efectiva.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Accionante en representación de su madre de 80 años
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 20-023566-0007-CO Res. Nº 2021001527
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib
Validado por junta médica, Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
26/01/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 10 de Junio del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-008587-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se impone un recurso de amparo por Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente de 70 años con cáncer de próstata metastásico resistente a tratamientos convencionales, contra el Gerente Médico y el Secretario Técnico/Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Además se demanda al Director Médico, el Jefe del Servicio de Oncología, el Jefe del Servicio de Farmacia y el Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia.
El amparo se impone por la denegación del medicamento "Abiraterona" para tratamiento de cáncer de próstata metastásico. La CCSS argumentó que el alto costo del medicamento podría poner en peligro la sostenibilidad económica de la institución
Con base en la información y el análisis médico legal, se resuelve dar lugar al recurso de amparo interpuesto a favor del paciente. Por eso, se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social proporcionar el medicamento Abiraterona al amparado, bajo la vigilancia de sus médicos tratantes y con los controles pertinentes. El Tribunal Constitucional consideró que el criterio del médico tratante debía prevalecer, respaldado por un dictamen médico legal y la evidencia científica presentada. Concluyó que la Abiraterona era la terapia más adecuada para el paciente en ese momento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente de 70 años con cáncer de próstata metastásico
EL GERENTE MÉDICO Y EL SECRETARIO TÉCNICO/COORDINADOR, AMBOS DEL COMITÉ CENTRAL DE FARMACOTERAPIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), ADEMÁS EL DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE ONCOLOGÍA, EL JEFE DEL SERVICIO DE FARMACIA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE FARMACOTERAPIA, TODOS DEL HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA.
Exp: 20-008587-0007-CO Res. Nº 2020010594
Coste Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Abiraterona
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
10/06/2020
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 23 de Setiembre del 2022 a las 09:20
Expediente: 22-017305-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presenta un recurso de amparo relacionado con la negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de suministrar el medicamento Pembrolizumab a un paciente de 81 años con cáncer epidermoide de lengua en estado avanzado.
La doctora del paciente solicitó el uso de Pembrolizumab , pero el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS rechazó la solicitud debido al alto costo del medicamento, argumentando riesgos para la sostenibilidad económica de la institución.
La Sala menciona que en casos de medicamentos fuera de la Lista Oficial de Medicamentos (LOM), debe prevalecer el criterio del médico tratante, respaldado por la valoración de la Medicatura Forense en la toma de decisiones judiciales.
La Sala concluye dar lugar al recurso de amparo, ordenando a la CCSS suministrar Pembrolizumab al paciente según la prescripción de su médico tratante. Se fundamenta en el dictamen favorable de la Medicatura Forense, que avala los beneficios del tratamiento para el paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Recurrente en favor de un paciente de 81 años con cáncer epidermoide de lengua
Gerente Médico y la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Directora General, la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, la Jefa del Servicio de Farmacia y la Coordinadora de la Clínica de Oncología Médica, todas del Hospital San Vicente de Paúl.
Exp: 22-017305-0007-CO Res. Nº 2022022097
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
23/09/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 17 de Noviembre del 2023 a las 09:30
Expediente: 23-026145-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presenta un recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El caso se trata de una paciente de 45 años diagnosticada con cáncer de mama izquierdo de alto riesgo. El tratamiento recomendado por su médico tratante incluye el medicamento Abemaciclib, el cual fue denegado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
La denegación se basó en criterios económicos y en la falta de evidencia suficiente según las guías clínicas internacionales. Sin embargo, un dictamen médico legal del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que Abemaciclib era el tratamiento más beneficioso.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica analizó el caso y determinó que la negativa de la CCSS constituía una violación de los derechos fundamentales. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia previa que respalda la libertad de prescripción médica y el derecho a la salud sin que los criterios económicos puedan primar sobre las necesidades clínicas de un paciente.
Por lo tanto, se resolvió declarar con lugar el recurso de amparo, ordenando a las autoridades de la CCSS y del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez que proporcionen el medicamento según la prescripción médica, bajo la estricta supervisión y responsabilidad del médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente en favor de una paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-026145-0007-CO Res. Nº 2023029905
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
17/11/2023
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 16 de Julio del 2021 a las 09:20
Expediente: 21-011195-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso en cuestión involucra un recurso de amparo interpuesto por Briceida Cantillo Hernández a favor de un menor de edad, contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). El menor padece de hemofilia A severa sin inhibidores, entre otras condiciones médicas complicadas. El principal reclamo de la recurrente es la denegación del medicamento Emicizumab (HEMLIBRA) por parte del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
La madre del menor argumenta que Emicizumab es un tratamiento seguro y efectivo, aprobado por la FDA para la profilaxis de hemorragias en pacientes con hemofilia A. Además, cuestiona la falta de motivación adecuada por parte del Comité al denegar el medicamento, señalando que la única razón ofrecida fue el alto costo del mismo.
Por su parte, la CCSS, a través de diversos representantes médicos y administrativos, sostiene que el tratamiento actual del paciente es efectivo y que el Emicizumab no está incluido en la lista oficial de medicamentos de la institución. Argumentan que el cambio de tratamiento no resolvería los problemas de adherencia del paciente debido a sus trastornos de comportamiento, y que el alto costo del Emicizumab podría comprometer la sostenibilidad económica del sistema de salud pública.
Basado en la evidencia presentada y en la jurisprudencia previa, el Tribunal Constitucional determinó que el medicamento era el más recomendable para el tratamiento del paciente, y que la negativa de la CCSS vulneraba su derecho a la salud garantizado por la Constitución Política. Por eso, se ordenó a las autoridades de la CCSS que procedieran de inmediato a proporcionarlo al paciente, bajo la supervisión y responsabilidad de su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Briceida Cantillo Hernández a favor de un menor de edad
Caja Costarricense del Seguro Social
Exp: 21-011195-0007-CO Res. Nº 2021016001
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo en salud
Amparo individual/acción de tutela
Emicizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Demostró ser una opción médica viable
16/07/2021
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 28 de Enero del 2022 a las 09:15
Expediente: 21-026368-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La amparada, una mujer de 46 años con cáncer de colon recurrente al hígado, es paciente del Hospital San Juan de Dios. A raíz de su enfermedad, su médico tratante, solicitó el medicamento panitumumab al Comité Local de Farmacoterapia.
La Coordinadora del Comité Local remitió la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia, el cual negó la autorización, argumentando que el alto costo del medicamento podría afectar la sostenibilidad económica de la institución y limitar el acceso a otros tratamientos.
Ante el conflicto entre el médico tratante y el Comité Central, la Sala Constitucional generalmente respeta el criterio del médico tratante. Pese a ello, se solicitó una opinión técnica de la Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, que concluyó que la paciente se beneficiaría del medicamento panitumumab.
La Sala determinó que el tratamiento es recomendable y ordenó la entrega del medicamento para restablecer el derecho fundamental conculcado de la amparada.
En disidencia a la decisión se pronunció el Magistrado Castillo Víquez, el cual argumentó que debido al alto costo del medicamento y la atención ya proporcionada acorde con las posibilidades económicas del sistema de salud, no se debería acoger el recurso. Considera que se afectaría la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema público de salud costarricense.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente de 46 años con cáncer de colon
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-026368-0007-CO Res. Nº 2022002404
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Panitumumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
28/01/2022
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos
Si
Sustentabilidad económica, Ordenar fortalecer promover la producción nacional/regional de medicamentos
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 11 de Noviembre del 2016 a las 09:05
Expediente: 16-014540-0007-CO
Redactado por: No indica redactor
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Ulises Ortiz Álvarez interpuso un recurso de amparo contra la CCSS. Ortiz, fue diagnosticado con cáncer de próstata, por lo que solicita el medicamento Abiraterona, recomendado por su oncólogo. La solicitud fue denegada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido al alto costo del medicamento, proponiendo en su lugar el tratamiento con quimioterapia disponible, DOCETAXEL. En razón de ello es que considera lesionado su derecho a la salud.
El oncólogo tratante, detalla el historial médico de Ortiz y justifica la solicitud de Abiraterona como tratamiento adecuado y menos agresivo que la quimioterapia, priorizando la calidad de vida del paciente.
El tribunal concluye que, dada la avanzada edad y condición de salud del paciente, es procedente la entrega de Abiraterona para restablecer su derecho a la salud. Por lo que se establece dar lugar al recurso, ordenando al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS que adopten las medidas necesarias para que Ortiz reciba el medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Ulises Ortiz Álvarez
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 16-014540-0007-CO Res. Nº 2016016627
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
ABIRATERONA
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
11/11/2016
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 04 de Noviembre del 2022 a las 09:45
Expediente: 22-024037-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, una paciente con Esclerosis Múltiple Remitente Recurrente, interpuso un recurso de amparo debido a la falta de suministro del medicamento Siponimod prescrito por su médico desde junio de 2022. A pesar de que el Comité Central de Farmacoterapia aprobó el medicamento y se inició el proceso de compra, éste se retrasó por requisitos administrativos y legales. El tribunal desestimó el recurso al considerar que no hubo una negativa directa por parte de la CCSS y que se están siguiendo los procedimientos legales establecidos para la adquisición del medicamento, aunque recomendó acelerar el proceso para garantizar el acceso médico oportuno a la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Paciente con Esclerosis Múltiple
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, representado por las autoridades competentes que gestionan la adquisición de medicamentos a través de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 22-024037-0007-CO Res. Nº 2022026323
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Siponimod
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
04/11/2022
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Investigar sobre la problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Julio del 2022 a las 09:30
Expediente: 22-011103-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se interpuso un recurso de amparo a favor de una paciente que padece hipertensión arterial pulmonar grupo contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Se argumenta que requiere el medicamento "AMBRISENTAN" prescrito por su médico tratante del Hospital Dr. Calderón Guardia. Este medicamento es esencial para controlar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. No obstante, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS negó su suministro, alegando falta de evidencia científica y consideraciones económicas.
El Gerente Médico y la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS informan que el medicamento solicitado carece de evidencia significativa sobre su eficacia y que su alto costo afectaría la sostenibilidad del sistema de salud. Además, destacan que la paciente ha recibido tratamiento adecuado con otras alternativas disponibles en la institución.
A raíz de ello, se solicitó una pericia al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que el tratamiento solicitado, Ambrisentan, está indicado según lo recomendado por los médicos tratantes y estudios farmacológicos.
El dictamen de la Medicatura Forense apoyó la recomendación del médico tratante de usar Ambrisentan. La Sala, respetando el análisis técnico de la Medicatura Forense, por eso se declara con lugar el recurso y se ordena a las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y de la CCSS proporcionar el medicamento a la paciente, bajo las condiciones determinadas por su médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente que padece hipertensión arterial pulmonar
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 22-011103-0007-CO Res. Nº 2022017492
Corte Suprema de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
AMBRISENTAN
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
27/07/2022
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 24 de Julio del 2020 a las 09:15
Expediente: 20-011551-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente padece cáncer de mama desde hace 5 años, con metástasis. Su médico tratante le prescribió ribociclib para prevenir la progresión de la enfermedad, pero la CCSS rechazó la solicitud del medicamento por su alto costo. A raiz de esto es que se interpone un recurso de amparo.
La Sala admitió el recurso y solicitó informes a diversas autoridades médicas y de la CCSS. La CCSS defendió su decisión basándose en la sostenibilidad económica y en la falta de exhaustiva experiencia clínica con el medicamento.
La Sección Clínica Médico Forense del OIJ concluyó que ribociclib, en combinación con letrozol, es una alternativa válida y beneficiosa, a pesar de posibles efectos adversos.
Por eso, la Sala Constitucional declara con lugar el recurso, ordenando a la CCSS suministrar el medicamento a la recurrente en la dosis y por el tiempo prescrito por su médico tratante, bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Exp: 20-011551-0007-CO Res. Nº 2020013909
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ribociclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
24/07/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
SI
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 03 de Noviembre del 2023 a las 09:45
Expediente: 23-024752-0007-CO
Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso gira en torno a la solicitud de un medicamento, Abemaciclib, necesario para el tratamiento de cáncer de mama que padece. La solicitud del medicamento fue rechazada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS debido a la falta de aval financiero y consideraciones de sostenibilidad del sistema de salud.
El Comité Local de Farmacoterapia y el Servicio de Oncología apoyan el uso de Abemaciclib basándose en la evidencia científica y estudios, que muestran beneficios en la supervivencia libre de enfermedad invasiva.
Sin embargo, ambos servicios aclaran que la autorización de medicamentos no incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) es competencia exclusiva del Comité Central de Farmacoterapia.
Sin embargo, el Comité Central no avala el uso de abemaciclib debido a la falta de claridad en el aumento de la supervivencia global y por consideraciones de costo-efectividad.
El Comité resalta que las guías clínicas internacionales recomiendan la terapia endocrina con inhibidores de aromatasa, categoría 1, como tratamiento estándar disponible institucionalmente.
Se solicita un informe al Médico Forense, el cual concluye que, dado el alto riesgo de la paciente, el uso adyuvante de abemaciclib podría ser beneficioso.
Aunque el Comité Central de Farmacoterapia no avaló inicialmente el uso del medicamento por razones de costo-efectividad y evidencia insuficiente sobre la supervivencia global, el dictamen médico forense y la valoración judicial priorizan el beneficio potencial del medicamento para reducir la recurrencia de la enfermedad en la paciente, justificando así su uso en este caso específico. Por lo tanto, el recurso de amparo es declarado con lugar, garantizando el derecho a la salud de la paciente al permitir el uso de abemaciclib bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Comercialización y evaluación de tecnologías, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente de 49 años con diagnóstico de cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-024752-0007-CO Res. Nº 2023028418
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se demostró su eficacia en fase experimental
03/11/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente, La importancia del caso se encuentra en que pese al rechazo por parte del Comité Central de Farmacoterapia, se priorizó el criterio del medico tratante y el informe del Médico Forense
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 10 de Agosto del 2018 a las 09:30
Expediente: 18-010017-0007-CO
Redactado por: Ana María Picado Brenes
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente solicita el medicamento Bevacizumab para el tratamiento de cáncer de cérvix de la amparada, argumentando que es esencial para su tratamiento y mejora de calidad de vida.
La solicitud del medicamento fue denegada por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, debido a consideraciones económicas y a que el Bevacizumab no está en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
Se argumentó que, según el estudio GOG 240, Bevacizumab solo prolonga la supervivencia global en 3.5 meses, sin mejorar significativamente la calidad de vida y con efectos adversos severos.
El médico tratante respaldó la solicitud del medicamento, destacando su beneficio potencial en la paciente. También, la Sección Clínica Médico Forense concluyó que el medicamento podría beneficiarla, basado en evidencia científica.
El Tribunal considera que se ha lesionado el derecho a la salud de la amparada al denegarle Bevacizumab. La Sección Clínica Médico Forense recomendó su uso, por lo que se declara con lugar el amparo, ordenando a la CCSS suministrar el medicamento bajo supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
IVANNIA PATRICIA MOYA SEGURA a favor de XINIA MARÍA MOYA SEGURA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
Exp: 18-010017-0007-CO Res. Nº 2018012830
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Bevacizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
10/08/2018
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Marzo del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-003613-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurrente padece un tumor maligno de próstata con metástasis, a raíz de ello se solicitó el medicamento "Enzalutamida" en agosto de 2018, y fue denegado por falta de claridad en su beneficio y alto costo. La solicitud fue renovada en febrero de 2020 y nuevamente rechazada.
El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial concluyó que la Enzalutamida es adecuada dadas las características de salud del paciente. Sin embargo, la CCSS indica que existen alternativas paliativas menos costosas y más eficientes según sus evaluaciones.
La decisión de la Sala se basó en el dictamen de Medicina Legal que recomienda el uso del medicamento, por eso, se ordena a los funcionarios de la CCSS que adopten las medidas necesarias para que el recurrente reciba el medicamento Enzalutamida bajo supervisión médica y control de efectos adversos.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Cuestiones procesales, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con tumor maligno de próstata
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 20-003613-0007-CO Res. Nº 2020006234
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Enzalutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
27/03/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 21-010457-0007-CO
Redactado por: Ronald Salazar Murillo
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se presentó una gestión de desobediencia el 31 de agosto de 2023, argumentando que el Hospital Max Peralta y la CCSS dejaron de proporcionar el medicamento Vandetanib debido a su alto costo y la finalización del contrato con el proveedor. Los funcionarios de la CCSS explicaron que el medicamento es de alto costo y que el contrato anual alcanzó su límite presupuestario. Iniciaron un nuevo procedimiento de compra en marzo de 2023, pero el proceso requiere varias aprobaciones y permisos, estimando que el medicamento estará disponible en unos seis meses.
La Sala Constitucional confirma que la CCSS no ha realizado suficientes actuaciones para garantizar el suministro del medicamento al paciente, por eso, se ordena a Wilburg Alfonso Díaz Cruz y Ricardo Pérez Gómez, actuales gerente médico a.i. y coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, cumplir con lo dispuesto en la sentencia nro. 2021-017208, la cual ordena que se adopten todas las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para que el recurrente reciba el medicamento Vandetanib en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante prescriba, bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
No se identifica ya que es una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-010457-0007-CO Res. Nº 2023024043
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucionañ
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Gestión de desobediencia
Medida de protección/Tutelar
Vandetanib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
27/12/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-015957-0007-CO
Redactado por: Fernando Enrique Lara Gamboa
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso trata sobre una paciente diagnosticada con cáncer de mama hormona sensible de alto riesgo recurrente y metástasis en ganglios axilares. Tras quimioterapias y mastectomía, se solicitó el medicamento Abemaciclib, que fue denegado por el Comité de Farmacoterapia Central, argumentando el uso de alternativas terapéuticas aprobadas.
Este fármaco no está en la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS y requiere autorización del Comité Central de Farmacoterapia, que no fue otorgada.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto a favor de la paciente. Ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que suministre el medicamento Abemaciclib a la señora conforme a las prescripciones médicas dadas por su médico tratante, y bajo estricta supervisión médica.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente diagnosticada con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-015957-0007-CO Res. Nº 2023020146
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
18/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 01 de Octubre del 2019 a las 09:50
Expediente: 19-015784-0007-CO
Redactado por: Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El caso refiere a una persona adulta mayor diagnosticada con cáncer de próstata hace 10 años. El doctor recomendó el medicamento Enzalutamida para mejorar su calidad de vida, pero el mismo no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos y requiere autorización del Comité Central de Farmacoterapia.
El oncólogo tratante del Hospital México recomendó el uso de Enzalutamida basado en estudios que respaldan su eficacia en la supervivencia global y control de la enfermedad, así como su registro ante autoridades sanitarias internacionales como la FDA y EMA, y su respaldo en guías de manejo como NCCN y ESMO.
Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no avaló el tratamiento, alegando que el medicamento es paliativo y de alto costo.
Se efectua una consulta a la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. El perito médico considera que en el presente caso, el paciente no cumple con los criterios de inclusión en los estudios científicos que avalan el tratamiento con Enzalutamida en su condición de salud actual. A partir de lo anterior, y con fundamento en dicha prueba, la Sala concluye desestimar el recurso
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Tratamiento experimental, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
persona adulta mayor con diagnostico de cáncer de próstata
Caja Costarricense de Seguro Social
Exp: 19-015784-0007-CO Res. Nº 2019018570
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Enzalutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se demostró su eficacia en fase experimental
01/10/2019
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales, Implica un cambio en la jurisprudencia
Parcialmente
Analizar aspectos bioéticos, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición, la decisión se aparta del criterio del médico tratante con motivo de lo resuelto por la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
Argentina
D.G.A. c/ EN-M SALUD DE LA NACION-AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promueve una acción de amparo bajo el artículo 43 de la Constitución Nacional para obtener medicación gratuita y continua para el tratamiento de enfermedades crónicas. Es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y padece amiloidosis cardíaca por transtiretina natural, lo que le genera insuficiencia cardíaca crónica con una esperanza de vida de 4 años. Solicita Tafamidis, Ristorel, Valsaltrán, y Sacubitrilo, y carece de recursos para adquirir estos medicamentos por su cuenta. La demanda se promueve contra el Estado Nacional, la Agencia Nacional de Discapacidad, la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud, el Programa Federal Incluir Salud, la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) y el Banco de Drogas Especiales.
La representación estatal argumenta que no hay negativa de prestación y que se debe cumplir con un procedimiento formal ante las autoridades provinciales de salud para obtener la medicación.
El Fiscal determina que la representación estatal no justificó adecuadamente la falta de respuesta a la solicitud de medicación. El procedimiento señalado por la representación estatal para la obtención de la medicación no es razonable, considerando la urgencia del caso y la naturaleza de los derechos comprometidos.
El Estado debe no sólo abstenerse de interferir en los derechos individuales, sino también realizar acciones positivas para garantizar que estos derechos no se vuelvan ilusorios. Esto incluye proporcionar acceso oportuno a servicios y medicamentos esenciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido que la protección de la salud es un deber estatal prioritario. Además, se destaca el principio pro homine, que implica interpretar y aplicar las leyes de manera que más favorezcan a los derechos humanos.
A raiz de esto, el fiscal recomienda que se haga lugar a la acción de amparo, entendiendo que la protección de los derechos a la salud y a la vida de la actora requiere una respuesta urgente y adecuada
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Discapacidad, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con discapacidad, Con enfermedades crónicas
D.G.A
Estado Nacional, la Agencia Nacional de Discapacidad, la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud, el Programa Federal Incluir Salud, la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) y el Banco de Drogas Especiales.
CAF - 7808/2024
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 9
Informes Ministerio Público Fiscal
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Tafamidis, Ristorel, Valsaltrán, y Sacubitrilo
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
13/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales, Relevancia Medíatica
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
El fiscal recomienda que se haga lugar a la acción de amparo
Argentina
O.C. E. c/ BANCO NACIONALDE DROGAS ONCOLOGICAS s/AMPARO LEY 16.986
Se promueve acción de amparo por parte de O.C. E contra el Estado Nacional- Banco Nacional de Drogas Oncológicas para obtener la medicación NIVOLUMAB 100 MG e IPILIMUMAB 50MG para tratar su enfermedad oncológica.
La amparista argumenta que ante la urgencia de su condición clínica y la falta de respuesta por parte del Banco de Drogas de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, requiere una medida cautelar para acceder al medicamento necesario.
El Ministerio de Salud plantea que la actora no demuestra una afectación de derechos ni que el daño grave solo pueda ser reparado mediante la vía del amparo. Sostiene que la principal obligada es la provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el reparto de competencias entre el gobierno federal y los provinciales.
El dictamen de la fiscalía detalla la obligación compartida entre la Nación y las provincias en materia sanitaria, destacando que las responsabilidades no son exclusivas y deben ser operativas. Resalta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha afirmado que el derecho a la salud, especialmente en enfermedades graves, está relacionado con el derecho a la vida y la autonomía personal, y está protegido por tratados internacionales con rango constitucional.
Se menciona que los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar el acceso a la salud, incluso en situaciones de recursos limitados, y se cita la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que destaca la obligación de los Estados de facilitar el acceso a servicios de salud.
El dictamen concluye que el Estado Nacional no ha demostrado haber utilizado todos sus recursos para cumplir con sus obligaciones internacionales en este caso específico y recomienda hacer lugar a la acción de amparo para proveer el medicamento necesario para el tratamiento de la enfermedad de la amparista, en línea con las obligaciones nacionales e internacionales y los principios de no regresividad y pro homine.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
O.C. E.
ESTADO NACIONAL: BANCO NACIONAL DE DROGAS ONCOLOGICAS
CAF - 5001/2024
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 9
Informes Ministerio Público Fiscal
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
NIVOLUMAB, IPILIMUMAB
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
10/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
El fiscal considera que debería hacerse lugar al amparo y proveer el medicamento solicitado
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 21-010457-0007-CO
Redactado por: Ronald Salazar Murillo
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se plantea una gestión de desobediencia a favor de un paciente que padece de cáncer de tiroides, donde se expone que la farmacia del Hospital Max Peralta y la Contraloría de Servicios de Salud informaron que dejarán de entregar el medicamento Vandetanib debido a su alto costo y la finalización del contrato con el proveedor. A raíz de eso, el paciente solicita a la Corte que se garantice la continuidad del tratamiento con dicho medicamento.
Se indicó que la farmacia del Hospital Max Peralta ha estado comprando Vandetanib para un creciente número de pacientes desde 2018, alcanzando un límite presupuestario anual en 2023. Se inició un nuevo proceso de compra en marzo, pero el procedimiento requiere aprobación de la Junta Directiva y autorización del Ministerio de Salud. Estiman que el medicamento estará disponible nuevamente en aproximadamente seis meses. Mientras tanto, han buscado préstamos de otros hospitales y consideran la prórroga del contrato anterior.
La sentencia del 4 de agosto de 2021 ordenó a la Gerencia Médica y al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS gestionar inmediatamente el suministro de Vandetanib en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante prescriba.
Finalmente se acoge la gestión de desobediencia planteada y se ordena a Wilburg Alfonso Díaz Cruz y a Ricardo Pérez Gómez, actuales gerente médico y coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, cumplir con lo dispuesto en la sentencia antes mencionada.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con cáncer de tiroides
Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS (Caja Costarricense de Seguro Social)
Exp: 21-010457-0007-CO Res. Nº 2023024043
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
gestión de desobediencia
Amparo individual/acción de tutela
Vandetanib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a
27/09/2023
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-015957-0007-CO
Redactado por: Fernando Enrique Lara Gamboa
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La amparada fue diagnosticada con cáncer de mama hormona sensible alto riesgo recurrente con metástasis a los ganglios axilares. Recibió quimioterapia y fue sometida a mastectomía radical. Su médico tratante solicitó el medicamento Abemaciclib, que no fue aprobado por el Comité de Farmacoterapia Central de la CCSS.
El Servicio de Farmacia del hospital San Juan de Dios informó que Abemaciclib no está incluido en la lista oficial de medicamentos de la CCSS y su uso debe ser autorizado por el Comité Central de Farmacoterapia. El Comité Central de Farmacoterapia no aprobó el uso del medicamento basándose en criterios de sostenibilidad del sistema y la disponibilidad de terapias alternativas aprobadas a nivel institucional.
La Sala determina declarar con lugar el recurso de amparo. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social que autorice y suministre de inmediato a la amparada el medicamento Abemaciclib en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo estricta supervisión médica y con el control necesario de los efectos adversos que puedan presentarse.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de mama
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), representada por el Comité Central de Farmacoterapia
Exp: 23-015957-0007-CO Res. Nº 2023020146
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Abemaciclib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
18/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 21 de Diciembre del 2018 a las 09:20
Expediente: 18-017792-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurrente de 71 años, presenta un hepatocarcinoma en el hígado con trombosis completa de la vena porta y metástasis en la cabeza del páncreas. Su médica tratante solicitó el medicamento Sorafenib, pero el Comité Central de Farmacoterapia rechazó la solicitud.
El Comité Central de Farmacoterapia, determina que el Sorafenib no fue aprobado debido a su bajo valor clínico, alto costo y escaso beneficio en la supervivencia.
La Sección Clínica Médico Forense, concluyó que el paciente podría beneficiarse con el uso del medicamento Sorafenib, ya que estudios documentan mejorías en la supervivencia global en pacientes con su condición.
En función de lo establecido por la la Sección de Medicatura Forense la Sala declara con lugar el recurso y se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social suministrar el medicamento Sorafenib al recurrente bajo la supervisión de su médica tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades pocos frecuentes
Adulto mayor de 71 años
Gerente Médico y el Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Director General, el Jefe del Servicio de Oncología, la Directora del Servicio de Farmacia y el Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Exp: 18-017792-0007-CO Res. Nº 2018021360
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Sorafenib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
21/12/2018
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Diciembre del 2020 a las 09:20
Expediente: 20-022135-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se interpone un recurso de Amparo por Alexandra Núñez Fletes en favor de un paciente con carcinoma epidermoide de pulmón EC IV en progresión, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.
La solicitud del medicamento Atezolizumab fue solicitado para tratar el cáncer de pulmón de la paciente por parte de su medica tratante y aprobada inicialmente por el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México.
El Comité Central de Farmacoterapia rechazó el uso del medicamento, argumentando alto costo y sostenibilidad económica. La CCSS aseguró haber brindado toda la atención médica requerida, incluyendo alternativas terapéuticas disponibles en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM), por eso el Comité Central de Farmacoterapia decidió no avalar el tratamiento solicitado.
Su medica tratante informó que, debido al deterioro de la condición de la paciente, no recomienda finalmente el uso de atezolizumab. El esposo de la paciente indicó que no continuarían con el proceso y la paciente no asistiría a la valoración médica legal requerida.
La Sala Constitucional, ante la variación en la condición de salud de la paciente y la falta de recomendaciones favorables para el uso del medicamento, dejó sin lugar el recurso.
La decisión se basó en los informes y pruebas aportadas, y en la información proporcionada bajo juramento por las autoridades recurridas.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Alexandra Núñez Fletes en favor de un paciente con cáncer de pulmón
Caja Costarricense del Seguro Social
Exp: 20-022135-0007-CO Res. Nº 2020024653
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Atezolizumab
Con imposibilidad de pago por usuario/a, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
29/12/2020
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Noviembre del 2023 a las 09:15
Expediente: 23-025636-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Un paciente, de 56 años, tiene cáncer de próstata metastásico castrato sensible. A raíz de esto es que su medico tratante solicita el medicamento “Darolutamida”, el cual fue rechazado por el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, lo cual es el motivo del amparo.
Las autoridades justificaron el rechazo del medicamento solicitado basándose en la sostenibilidad económica y equidad en el sistema de salud, además de que el mismo no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
El Comité Central de Farmacoterapia rechazó la solicitud en dos ocasiones, argumentando que el medicamento no está apoyado en un contexto paliativo y que existen otras opciones terapéuticas disponibles institucionalmente.
Se efectuó una consulta Médica Forense, la cual determinó que el uso de Darolutamida es beneficioso para el paciente, basándose en su estado de salud actual y la evidencia científica disponible.
La Sala Constitucional determinó que el derecho a la salud del paciente fue infringido y que, dado el conflicto entre el médico tratante y el Comité de Farmacoterapia, se debe respetar el criterio del médico tratante. Se ordena a la CCSS que suministre el medicamento al paciente bajo supervisión estricta de su médico tratante.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
BRICEIDA CANTILLO HERNANDEZ en favor de un paciente con cáncer de próstata
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 23-025636-0007-CO Res. Nº 2023031132
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Darolutamida
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
29/11/2023
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Analizar aspectos bioéticos, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 01 de Agosto del 2023 a las 10:15
Expediente: 23-012219-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El amparado sufre de mielofibrosis primaria, una enfermedad que causa anemia grave y requiere tratamiento especializado. En función de su enfermedad, la médica tratante solicitó el medicamento Ruxolitinib.
El Comité Local y Central de Farmacoterapia del Hospital México y la CCSS negaron el medicamento por falta de evidencia científica que respalde su eficacia para pacientes con riesgo intermedio 1, como es el caso del amparado, además de considerar que no está en la Lista Oficial de Medicamentos y su costo es elevado.
El Departamento de Medicina Legal solicitó la intervención de un especialista en Hematología, el dictamen concluyó que el Ruxolitinib es el tratamiento más beneficioso para estabilizar la enfermedad y mejorar la calidad de vida del paciente.
La Sala Constitucional ordenó a las autoridades de la CCSS (Gerente Médico, Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, y Director General del Hospital México) suministrar el medicamento de manera inmediata en las dosis y tiempo que indique el médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, Con enfermedades crónicas
Briceida Cantillo Hernández en representación de un paciente masculino de 55 años de edad y portador de Mielofibrosis primaria.
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 23-012219-0007-CO Res. Nº 2023018724
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ruxolitinib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
01/08/2023
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 04 de Marzo del 2022 a las 09:20
Expediente: 22-002325-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el amparado es portador de un tumor en la cabeza y cuello. El médico tratante del amparado, solicitó el tratamiento con pembrolizumab al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios. La Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, remitió la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS.
Este último denegó el tratamiento con pembrolizumab, argumentando que el alto costo del medicamento podría comprometer la sostenibilidad económica de la institución y el acceso a otras intervenciones.
Cuando existe un conflicto entre el criterio del médico tratante institucional y el Comité Central de Farmacoterapia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha favorecido el criterio del médico tratante. Se solicitó la opinión de la Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, que concluyó que el tratamiento con pembrolizumab es el más recomendable dadas las características del estado de salud del amparado.
Ka Sala declara con lugar el recurso, ordena a Randal Álvarez Juárez y Ricardo Pérez Gómez, Gerente Médico y Coordinador del Comité Central, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopten las medidas necesarias para que el amparado reciba inmediatamente el tratamiento con el medicamento, bajo la supervisión de su médico tratante, salvo que haya una variación médica que contraindique el medicamento.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes, Con enfermedades crónicas
BRICEIDA CANTILLO HERNÁNDEZ, en representación de un paciente portador de un tumor en la cabeza y cuello.
Caja Costarricense de Seguro Social
Exp: 22-002325-0007-CO Res. Nº 2022005144
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
04/03/2022
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 20 de Mayo del 2020 a las 09:05
Expediente: 20-006809-0007-CO
Redactado por: Anamari Garro Vargas
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente, paciente del Servicio de Neumología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, fue diagnosticada con "hipertensión arterial asociada a grecolatino tipo ES grupo 1 clase funcional III, esclerodermia cutánea limitada". Pese a diversos tratamientos, su condición empeoró, por lo que su médico tratante prescribió "ambrisentan" para disminuir la presión pulmonar. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no avaló la entrega del medicamento, por su alto costo, además, argumentan que no es un medicamento LOM (Lista Oficial de Medicamentos) y no ha demostrado cambiar el curso natural de la enfermedad de forma costo-efectiva.
Se solicita la intervención del Departamento de Medicina Legal, el cual recomienda la prescripción de Ambrisentan con un seguimiento estricto debido a sus posibles efectos secundarios.
El Tribunal reconoce que debe prevalecer el criterio del médico tratante en cuanto a la administración de medicamentos no incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) de la CCSS, cuando se trata de proteger el derecho a la salud de los pacientes.
Finalmente, la Sala declara con lugar el recurso. Se ordena a los miembros del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS que de inmediato giren las órdenes necesarias para que la recurrente reciba el medicamento en la dosis y durante el tiempo que su médico tratante lo recomiende, bajo estricta supervisión.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con hipertensión arterial
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 20-006809-0007-CO Res. N° 2020009139
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Ambrisentan
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable, Se acredito imposibilidad financiera para cubrirlo
20/05/2020
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Diciembre del 2021 a las 09:25
Expediente: 21-023428-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y manifiesta que la amparada fue diagnosticada con hipertensión pulmonar severa. Por eso, el médico tratante de la paciente le recomendó la toma de Tadalafilo y Macitentan.
La solicitud expuesta ante el Comité Central de Farmacoterapia por parte del médico prescriptor, pretende considerar una alternativa terapéutica más que se encuentra fuera de las alternativas técnicamente avaladas por la CCSS, además sostienen que el mismo no se encuentra en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM).
Según sostiene la CCSS, la amparada posee opciones paliativas dentro de la CCSS igualmente efectivas para el manejo de su patología avanzada a las cuales puede recurrir para garantizar su bienestar con calidad de vida. Rechazan el medicamento debido a su alto costo y el impacto financiero que tendrían en la sostenibilidad del sistema de salud.
El caso fue evaluado por el Departamento de Medicina Legal, el cual concluyó que la combinación de Macitentan y Tadalafilo podría beneficiar a la paciente dada su condición de salud actual.
Finalmente, el tribunal declaró con lugar un recurso de amparo y ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proporcionar a la paciente los medicamentos Tadalafilo y Macitentan, prescritos por su médico tratante para tratar su hipertensión pulmonar severa. La decisión se fundamenta en el informe del médico perito de la Medicatura Forense, que avala la necesidad de dichos medicamentos para la paciente.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Amparada diagnosticada con hipertensión pulmonar
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)
Exp: 21-023428-0007-CO Res. Nº 2021027835
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Macitentan y Tadalafilo
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
14/12/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2023 a las 10:20
Expediente: 23-004981-0007-CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Se solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social que proporcionara el medicamento Brintellix de 20 mg, prescrito por un médico privado, debido a su alto costo y la incapacidad de la recurrente de adquirirlo. La recurrente sufre de síndrome cervicobraquial, cervicalgia, insomnio no orgánico y fibromialgia, y el medicamento mencionado es el único tratamiento efectivo para sus dolencias crónicas.
En este caso, la Sala considera que no tiene competencia para ordenar a la CCSS que suministre un medicamento prescrito por un médico privado. Esto debe ser solicitado formalmente dentro del protocolo de la CCSS.
La Sala ha rechazado recursos similares cuando los medicamentos solicitados fueron prescritos por médicos privados y no por profesionales de la CCSS. Por eso, el recurso de amparo se declara inadmisible.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Recurrente padece síndrome cervicobraquial, cervicalgia, insomnio no orgánico y fibromialgia.
Corte Constitucional de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Brintellix
Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a
14/03/2023
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 08 de Junio del 2021 a las 09:27
Expediente: 21-008180-0007-CO
Redactado por: Ana María Picado Brenes
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente fue diagnosticada en 2018 con cáncer de pulmón derecho en el Hospital San Juan de Dios, en esa oportunidad se le prescribió Erlotinib. En noviembre de 2020, una biopsia reveló una mutación genética que hace que el Erlotinib no sea efectivo.
Solicitó al Comité Central de Farmacoterapia (CCF) el medicamento Osimertinib, denegado por el CCF el 15 de abril de 2021 debido a la disponibilidad de otros tratamientos en la lista oficial de medicamentos de la CCSS y el alto costo del Osimertinib.
La recurrente no puede costear el Osimertinib y depende económicamente de su hija, por eso solicita que la CCSS proporcione el medicamento.
La solicitud fue evaluada y rechazada por el CCF debido a su alto costo y la disponibilidad de otros tratamientos en la lista oficial. Es un medicamento paliativo y no ha demostrado ser significativamente superior a Erlotinib. Los estudios de costo-efectividad indican que no es rentable debido a su alto costo.
Informes de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal concluyen que osimertinib es el medicamento más indicado para la recurrente, dadas sus características de salud y evolución. La Sala Constitucional determinó que la negativa de la CCSS de suministrar osimertinib lesiona el derecho a la salud de la paciente. Por lo tanto, se ordena a la CCSS que suministre inmediatamente el medicamento en las dosis y duración indicadas por su médico tratante.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Recurrente, diagnosticada con adenocarcinoma pulmonar
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Exp: 21-008180-0007-CO Res. Nº 2021012995
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
08/06/2021
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Ecuador
Sentencia No. 25-20-IS/20
Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría
Quito, D.M., 12 de agosto de 2020
CASO No. 25-20-IS
Este es un caso donde se involucra a varios pacientes los cuales reciben atención médica especializada en el Servicio de Hematología del Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM) desde hace varios años. Sus médicos tratantes han prescrito el medicamento tasigna nilotinib, el cual está en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos (CNMB).
Se presenta una acción de protección debido a la falta de entrega del medicamento tasigna nilotinib.
El 17 de enero de 2019, la jueza aceptó la acción de protección.
Se presenta una Acción extraordinaria de protección el 15 de febrero de 2019 por el procurador común contra la sentencia de primera instancia.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional inadmitió el caso y solicitó verificar la ejecución integral de la sentencia.
El 11 de septiembre de 2019, la jueza solicitó al IESS y a la Defensoría del Pueblo informar sobre el cumplimiento de la sentencia, pero no se recibió respuesta alguna. Por eso, la jueza remitió la acción a la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional avocó conocimiento del caso el 17 de junio de 2020. Solicitó informes sobre el cumplimiento de la sentencia y obtuvo autorización para priorizar la resolución del caso debido a la enfermedad catastrófica de los pacientes.
El 2 de julio de 2020, el IESS informó sobre la entrega de dosis de nilotinib.
La sentencia de 17 de enero de 2019 ordenó no dejar de suministrar el medicamento a las personas pacientes y mantener provistas las farmacias del medicamento para evitar desabastecimientos.
Pese a ello, el HCAM no entregó el medicamento oportunamente y vulneró derechos constitucionales de salud de los pacientes. El suministro del medicamento se interrumpió de enero a junio de 2019 y en febrero de 2020.
El IESS, programó la compra de 59.686 dosis del medicamento para 2019, con entregas parciales en mayo y julio de 2019. Solicitaron la compra de 30.305 dosis adicionales en 2020, entregadas parcialmente en junio de 2020.
El HCAM, alegó el cumplimiento de la sentencia en términos de atención médica, pero admitieron fallas en el suministro del medicamento.
Finalmente, la Corte Constitucional declaró el cumplimiento parcial de la sentencia que aceptó una acción de protección y ordenó al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y al Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM) no dejar de suministrar el medicamento nilotinib a los pacientes que sufren de leucemia mieloide crónica y mantener provistas a las farmacias del medicamento para evitar el desabastecimiento. La Corte evidenció que, pese a que los pacientes recibieron atención especializada, dejaron de recibir el medicamento de enero a junio de 2019 y, posteriormente de febrero a mayo de 2020, por lo que dispuso al IESS y HCAM planificar oportunamente la adquisición del medicamento y que se entregue de forma continua y oportuna. Entre otras medidas, dispuso mantener una línea de diálogo con las personas pacientes e informarles semestralmente sobre las dosis existentes en farmacia. Además, dispuso a la jueza de instancia continúe con la ejecución de esta sentencia, pudiendo ordenar que se inicien las acciones de tipo administrativo, civil y penal en contra de los servidores responsables de suspender el suministro de la medicación.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Patricio Fabián Vaca Castro (“procurador común”), Hernán Andrés Zurita Espín, José
Francisco Toapanta, Jorge Enrique Dobronski Arcos, Darwin Giovanny Unuzungo Ordoñez,
Luis Ernesto Rodríguez Cajamarca, Rodolfo Germán Cahuana Jiménez, Francisco Iván
Campoverde Campoverde, Roque Antonio Campoverde Campoverde, Jacqueline Narcisa de
Jesús Guevara Medina, Jorge Vicente Aguilar Mejía, Vertí Susan Narváez Quelal (+)1
, Amparo del Rocío Escobar Galarza, Andrea del Carmen Real Celleri, Augusto Marco Suquillo Pila (“las personas pacientes”) padecen leucemia mieloide crónica (cáncer a la sangre).
El director general y representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
El gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín (HCAM).
El procurador general del Estado.
Nro. Sentencia: 25-20-IS/20 Nro. de Caso: 25-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
tasigna nilotinib
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
12/08/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Si
Efectivamente la decisión dispone no dejar de suministrar el medicamento nilotinib a los pacientes que sufren de leucemia mieloide crónica y mantener provistas a las farmacias del medicamento para evitar el desabastecimiento.
Concede parcialmente
Ecuador
Sentencia No. 95-20-IS/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
Quito, D.M., 26 de abril de 2023
CASO No. 95-20-IS
El 10 de marzo de 2020, Edward Francis Lighthart presentó una acción de protección en favor de su pareja en unión de hecho, Roy Kent Martin, contra la Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y el Hospital José Carrasco Arteaga debido a la deficiente atención médica y falta de suministro de medicamentos para sus enfermedades. Solicitó medidas cautelares para garantizar la prestación de necesidades médicas y el reembolso de gastos médicos.
El 16 de marzo de 2020, la Unidad Judicial de Trabajo de Cuenca concedió las medidas cautelares, ordenando al IESS y al Hospital adoptar medidas necesarias para la atención médica y suministro de medicamentos a Roy Kent Martin.
El 8 de mayo de 2020, la Unidad Judicial aceptó parcialmente la acción de protección, ordenando el suministro de la insulina "Tresiba" si era prescrita por el médico tratante.
El Hospital interpuso un recurso de apelación, pero el 22 de junio de 2020, la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay confirmó la sentencia.
Durante la fase de ejecución, surgieron múltiples problemas relacionados con el suministro de medicamentos adecuados para Roy Kent Martin, específicamente la sustitución de "Tresiba" por "Lantus" o "Basaglar", lo que según el accionante, no era efectivo para el tratamiento de su diabetes.
La Dirección Provincial del Azuay del IESS manifestó que el medicamento "Tresiba" no formaba parte del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos (CNMB) y que la insulina "Lantus" era una alternativa adecuada según sus criterios médicos.
El 25 de noviembre de 2020, Edward Francis Lighthart presentó una acción de incumplimiento directamente ante la Corte Constitucional, alegando que las entidades demandadas no cumplían con la sentencia de protección, especialmente en cuanto al suministro de los medicamentos prescritos.
La Corte Constitucional determinó que la acción de incumplimiento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 164 de la LOGJCC y, en aplicación del precedente No. 103-21-IS/22, desestimó la acción sin entrar al fondo del asunto al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Edward Francis Lighthart en favor de su pareja el señor Roy Kent Martin
Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ( IESS) y el
Hospital José Carrasco Arteaga
Sentencia No. 95-20-IS/23 CASO No. 95-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Tresiba
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
26/04/2023
De (+2 años) a (-3 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Rechaza la petición
Ecuador
Sentencia No. 47-22-IS/23
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
Quito, D.M., 26 de abril de 2023
CASO No. 47-22-IS
Ramiro Alfonso Cevallos González y Gladys Verónica Tapia García, como progenitores de la niña M.S.C.T., presentaron una acción de protección contra el Ministerio de Salud y el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (CAM), alegando la vulneración del derecho a la salud de su hija, quien padece de atrofia muscular espinal y requiere el medicamento Nusinersen/Spinraza.
La jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia aceptó la acción, declarando la vulneración del derecho a la salud de M.S.C.T.
Pese a la decisión, los progenitores informaron a la jueza que las entidades accionadas no habían cumplido con la sentencia. La jueza ordenó el cumplimiento de las medidas de reparación.
La Unidad Judicial solicitó a la Defensoría del Pueblo que realice el seguimiento del cumplimiento de la sentencia. El Hospital informó que estaban cumpliendo con los procedimientos legales para la adquisición y suministro del medicamento.
El 1 de abril de 2022, los accionantes presentaron una demanda de acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional, alegando que no se había dado cumplimiento a la sentencia de la Unidad Judicial
La sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por la Unidad Judicial ordenaba al Ministerio de Salud y al Hospital CAM la compra del medicamento Nusinersen/Spinraza en un plazo máximo de 30 días y su suministro inmediato a la niña M.S.C.T., bajo prevención de desacato conforme al Art. 282 del Código Orgánico Integral Penal. Los accionantes alegaron que, aunque inicialmente se suministraron las dosis de carga del medicamento, posteriormente no se gestionó la compra de las dosis de mantenimiento requeridas en febrero de 2023, a pesar de las peticiones y gestiones realizadas ante las autoridades sanitarias.
La Corte Constitucional verificó que los accionantes no cumplieron con los requisitos legales para presentar la acción de incumplimiento directamente ante este organismo, ya que no solicitaron a la jueza de instancia que remitiera el expediente a la Corte junto con un informe sobre las razones del incumplimiento y los impedimentos para ejecutar la decisión.
Es por eso que resuelven desestimar la acción de incumplimiento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Cuestiones procesales, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Ramiro Alfonso Cevallos González y Gladys Verónica Tapia García, en calidad de progenitores de la niña M.S.C.T
Ministerio de Salud y el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín
SENTENCIA No. 47-22-IS/23 CASO No. 47-22-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de incumplimiento
acción de incumplimiento
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
26/04/2023
De (+2 años) a (-3 años)
Parcialmente
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
Parcialmente
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Ecuador
Sentencia No. 269-18-EP/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
Quito, D.M., 15 de febrero de 2023
CASO No. 269-18-EP
El 12 de junio de 2017, ICPS presentó una acción de protección con medidas cautelares en contra de la directora provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Guayas ("el IESS"), del Ministerio de Salud Pública, la Procuraduría General del Estado y del Hospital Clínica Kennedy. En su demanda, solicitó, entre otras peticiones, que se ordene al IESS: la derivación inmediata al prestador externo Hospital Clínica Kennedy para que se continúe con el tratamiento para su enfermedad de leucemia mieloide aguda, con el medicamento Vidaza o Azacitidina hasta que la institución del IESS cuente con el mismo; la devolución de los valores asumidos y sufragados para continuar con el tratamiento de quimioterapia; y que asuma y se obligue a cancelar los gastos al prestador externo Hospital Clínica Kennedy producto de su tratamiento.
La jueza de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes del cantón Guayaquil, provincia de Guayas, dictó sentencia mediante la cual aceptó la acción de protección presentada. Inconforme con la referida sentencia, el IESS interpuso el recurso de apelación.
La Corte verificó que la sentencia de primera instancia tenía una fundamentación suficiente y no vulneraba el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Por eso, desestimó la acción extraordinaria de protección planteada por el IESS.
Finalmente, la sentencia reafirma la obligación del IESS de proporcionar el tratamiento necesario a sus afiliados y destaca la importancia de la adecuada motivación y fundamentación en las decisiones judiciales.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Con enfermedades crónicas
ICPS que padece de una enfermedad catastrófica denominada "Leucemia Mieloide Aguda Secundaria a Mielodisplasia".
Directora provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Guayas (“el IESS”), Ministerio de Salud Pública, la Procuraduría General del Estado y del Hospital Clínica Kennedy
Sentencia No. 269-18-EP/23 CASO No. 269-18-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción extraordinaria de protección
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Vidaza o Azacitidina
Sea necesaria por riesgo de vida
15/02/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Ecuador
Sentencia No. 1378-17-EP/21
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
Quito, D.M., 08 de septiembre de 2021
CASO Nº. 1378-17-EP
El 16 de febrero de 2017, Antonio Wilmer Loor Muñoz inició una acción de protección con medida cautelar contra el Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), la Ministra de Salud Pública, el Presidente de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA) Núcleo de Portoviejo y la Procuraduría General del Estado (PGE).
Loor Muñoz, un militar en servicio pasivo diagnosticado con cáncer, reclamó que no se le suministraba el medicamento acetato de abiraterona, necesario para su tratamiento, por razones administrativas entre el ISSFA y SOLCA.
La Sentencia de primera instancia (10 de marzo de 2017) aceptó la acción de protección, declaró la violación de los derechos constitucionales de Loor Muñoz, ordenando al ISSFA que pida disculpas públicas y compre del medicamento requerido, con autorización del MSP. Ante esta decisión, el ISSFA, la PGE y el MSP apelaron la sentencia.
Se aceptó parcialmente la apelación del ISSFA. La Sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (24 de abril de 2017) ordenó al MSP viabilizar la autorización para la adquisición del medicamento, y al ISSFA cancelarlo y suministrarlo.
José Antonio Quiroz Báez, del MSP, presentó la acción contra la sentencia de 24 de abril de 2017, llevando el caso ante la Corte Constitucional. El MSP afirmó que no se aplicó la normativa adecuada para la provisión del medicamento, justificando además la no provisión del medicamento con la existencia de alternativas y la necesidad de análisis técnico.
El Representante legal de la hija del fallecido Loor Muñoz indicó que el fallecimiento se debió a la no entrega oportuna del medicamento y solicitó que se desestime la acción extraordinaria de protección.
La Corte Constitucional decidió desestimar la acción extraordinaria de protección, devolver el expediente al juzgado de origen.
Prestaciones farmacológicas, Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Antonio Wilmer Loor Muñoz
Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (“ISSFA”), la Ministra de Salud Pública, el Presidente de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer Solca Núcleo de Portoviejo y la Procuraduría General del Estado (“PGE”)
Sentencia No. 1378-17-EP/21 CASO Nº. 1378-17-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción de protección con medida cautelar
Medida cautelar
acetato de abiraterona
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
08/09/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Desestimar la acción extraordinaria de protección, devolver el expediente al juzgado de origen.
Ecuador
Sentencia No. 50-21-IS/21
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
Quito, D.M., 20 de octubre de 2021
CASO No. 50-21-IS
El 19 de septiembre de 2019, Trajano Ernesto Lugo Naranjo ("accionante") presentó una acción de protección contra el Ministerio de Salud Pública ("MSP") y la Procuraduría General del Estado ("PGE"). Alegó que padece de esclerosis múltiple y que, pese a existir una medida cautelar para que se le administre el medicamento Fingolimod Gylenia, fue cambiado al medicamento genérico Lebrina en 2018 sin su consentimiento, lo que causó un empeoramiento de sus síntomas, afectando su capacidad motora y cognitiva y su capacidad para ejercer como abogado.
El 30 de septiembre de 2019, el juez de la Unidad Judicial Civil de la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito ("Unidad Judicial") aceptó parcialmente la acción y ordenó garantizar la disponibilidad y suministro del medicamento Ocrelizumab como parte del tratamiento integral del accionante. Tanto el accionante como el MSP apelaron esta decisión.
El 20 de agosto de 2020, la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó el recurso de apelación del MSP y aceptó parcialmente el recurso del accionante, declarando la vulneración de sus derechos a la salud y vida digna, y ordenando la reparación económica en su favor. A razón de ello, el MSP presentó una acción extraordinaria de protección contra la sentencia de segunda instancia, la cual fue inadmitida.
Mediante autos del 23 de junio, 1 y 14 de julio de 2021, el Tribunal Distrital instó al MSP al cumplimiento de la medida de reparación económica. El 20 de agosto de 2021, el MSP informó que el valor dispuesto había sido acreditado por el Ministerio de Finanzas. El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Distrital ordenó que el valor de USD $181.974,12 sea entregado al accionante.
El 25 de mayo de 2021, el accionante presentó una acción de incumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2020, alegando el incumplimiento de la indemnización económica y el suministro del medicamento Ocrelizumab.
La Corte Constitucional finalmente resuelve desestimar la acción de incumplimiento y disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Trajano Ernesto Lugo Naranjo
Ministerio de Salud Pública (“MSP”) y la Procuraduría General del Estado (“PGE”).
Sentencia No. 50-21-IS/21 CASO No. 50-21-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Ocrelizumab
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
20/10/2021
De (+2 años) a (-3 años)
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición, Desestima la acción de incumplimiento, dispone la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen.
Ecuador
Sentencia No. 1507-16-EP/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
Quito, D.M. 30 de junio de 2021
CASO No. 1507-16-EP
Roberto Ramiro Jaramillo Veloz, casado con Elizabeth Alexandra Aman Villacís (jubilada por discapacidad y con cáncer de seno), presentó una acción de protección solicitando al Ministro de Salud Pública, al director general del IESS y al gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín que se reconozca el derecho a recibir el tratamiento completo prescrito por la Clínica de Senos y la médico tratante, conforme a varios artículos de la Constitución y leyes pertinentes, disponiendo la entrega inmediata de la medicina LAPATINIB.
El 26 de abril de 2016, la Unidad Judicial Penal de Quito aceptó la acción de protección y declaró la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, buen vivir y seguridad social. Como medida de reparación integral, ordenó dejar sin efecto el acto administrativo que negaba la adquisición del medicamento Lapatinib y dispuso su compra, además de ordenar al IESS pagar los gastos generados por la adquisición del medicamento.
La Procuraduría General del Estado solicitó aclaración sobre la cantidad de medicamento a adquirir y si se podía sustituir en caso de no encontrarse en el mercado. El IESS interpuso recurso de apelación. El 3 de mayo de 2016, la Unidad Judicial Penal negó la aclaración solicitada y remitió el proceso al superior.
El 29 de junio de 2016, la Sala de Familia de la Corte Provincial de Pichincha negó el recurso de apelación y confirmó la sentencia en todas sus partes.
El procurador general del IESS, Dr. Cristian David Hidalgo Orozco, presentó acción extraordinaria de protección contra la sentencia de segunda instancia.
La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección presentada por el IESS y ratifica la importancia de presentar acciones fundamentadas conforme a los principios constitucionales y legales, garantizando el respeto a la seguridad jurídica y evitando dilaciones innecesarias en los procesos judiciales.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Personas mayores, Con enfermedades crónicas
Roberto Ramiro Jaramillo Veloz, en representación de su esposa Elizabeth Alexandra Aman Villacís (jubilada por discapacidad y con cáncer de seno),
Ministro de Salud Pública, director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el gerente general del Hospital Carlos Andrade Marín,
Sentencia No. 1507-16-EP/21 CASO No. 1507-16-EP
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección - Recurso extraordinario
Medida de protección/Tutelar
Lapatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
30/06/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Desestima la acción extraordinaria de protección solicitada por el IESS, pero se concede en primera instancia el reclamo del actor disponiendo la compra del medicamento Lapatinib
Ecuador
Sentencia No. 56-20-IS/20
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
Quito, D.M., 25 de noviembre de 2020
CASO No. 56-20-IS
Tito Agustín Moya Mayorga y Carmen Eloisa García Chuquimarca, en representación de su hijo NN de cuatro años, presentaron una acción de protección contra el Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (HCAM), el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y el Ministerio de Salud Pública (MSP). La acción fue presentada por la falta de registro, adquisición y suministro del medicamento Nusinersen para su hijo, quien padece de atrofia muscular espinal.
El 11 de junio de 2019, la jueza de la Unidad Judicial Civil en Iñaquito, Quito, aceptó la acción de protección, declaró vulnerados los derechos a la salud y vida, y ordenó al MSP y al HCAM autorizar la compra de Nusinersen y suministrarlo al niño en un plazo no mayor a 45 días. La sentencia escrita fue notificada el 17 de junio de 2019 y no se presentó recurso de apelación.
El 30 de julio de 2019, los padres solicitaron que se realicen los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia. El 19 de agosto de 2019, la jueza requirió a las entidades demandadas informar sobre el cumplimiento de la sentencia. El 2 de septiembre de 2019, el HCAM informó que ya se había solicitado la validación médica de compra del medicamento.
El 12 de marzo de 2020, Tito Agustín Moya Mayorga presentó una acción de incumplimiento de la sentencia. El 27 de mayo de 2020, la jueza dispuso oficiar al MSP y al HCAM para que presenten un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia.
El 2 de junio de 2020, el HCAM informó que se había solicitado una reunión al IESS para obtener recursos económicos para adquirir los medicamentos judicializados. El 16 de junio de 2020, el MSP autorizó la compra del medicamento, pero el HCAM informó que el IESS aún no había aprobado la asignación de los recursos necesarios.
El 17 de junio de 2020, los padres solicitaron remitir el proceso a la Corte Constitucional, ya que los retrasos en la adquisición del medicamento han afectado su salud y calidad de vida.
La falta del medicamento ha agravado la condición de NN, quien depende de un ventilador y ha perdido funciones motoras y de habla.
La Corte Resuelve:
-Aceptar la acción de incumplimiento.
-Establece medidas para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2019:
El gerente del Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (HCAM) debe enviar documentación en 5 días confirmando la recepción de los primeros viales del medicamento Nusinersen y proporcionar informes mensuales sobre la recepción de los viales restantes.
Una vez recibido el medicamento, el HCAM debe suministrarlo inmediatamente a NN según la prescripción médica e informar en 5 días sobre el cumplimiento.
-El Ministerio de Salud Pública debe informar en 30 días cómo se suministra el medicamento, sus efectos en NN y demostrar el seguimiento del caso, incluyendo información sobre calidad, eficacia y seguridad del medicamento.
-El HCAM y el Ministerio de Salud Pública deben informar trimestralmente a la Corte Constitucional sobre el suministro del medicamento a NN.
-El HCAM debe actualizar el portal del Sistema Oficial de Contratación Pública en 10 días para reflejar el estado del proceso No. IMP-HECAM-2020-001 e informar a la Corte sobre el cumplimiento.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Tito Agustín Moya Mayorga y Carmen Eloisa García Chuquimarca, en representación de su hijo NN
Hospital de Especialidades Carlos Andrade Marín (“HCAM”), el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ( “IESS”) y el Ministerio de Salud Pública (“MSP”).
Sentencia No. 56-20-IS/20 CASO No. 56-20-IS
Corte Constitucional de Ecuador
Fallo Corte Constitucional Nacional
Acción de protección
Medida de protección/Tutelar
Nusinersen
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida
25/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Si
Promover la compra estatal o regional de manera conjunta para bajar precios
Concede totalmente
México
Aparo en revisión 82/2022
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
Una persona diagnosticada con cáncer de pulmón etapa IIIB, tratada con quimioterapia y radioterapia, presentó recaída ósea y pulmonar. Su oncóloga del Hospital General de Zona Número 2, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, le prescribió tomar diariamente una tableta de ochenta miligramos del medicamento Osimertinib (Tagrisso) por doce meses. Cada caja del medicamento contiene treinta tabletas, por lo que se necesitarían doce cajas para el tratamiento completo.
El paciente promovió un juicio de amparo indirecto, reclamando la omisión del IMSS en entregar oportunamente el medicamento necesario para su tratamiento y la omisión en garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.
La Primera Sala reconoce que el quejoso tiene derecho a una atención médica integral y adecuada, y a la garantía del suministro oportuno del medicamento necesario para su tratamiento, así como al reembolso de los gastos realizados debido a la falta de suministro oportuno por parte de las autoridades responsables.
La Suprema Corte concedió la protección constitucional al quejoso, ordenando a la autoridad responsable que:
Provea de manera continua y sin interrupciones el medicamento Osimertinib (Tagrisso) para el tratamiento del cáncer pulmonar etapa IIIB.
Demuestre que ha agotado todos los recursos disponibles para asegurar el suministro del medicamento.
Garantice el derecho a la salud del quejoso, asegurando el tratamiento integral y continuo.
Reembolse los gastos de adquisición del medicamento que el quejoso tuvo que cubrir debido a la interrupción del suministro.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
paciente con cáncer de pulmón
Autoridades responsables del Hospital General de Zona Número 2, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas:
El Director del Hospital General de Zona Número 2.
El Responsable de Farmacia del Hospital.
El Jefe de Área de Medicina Interna del Hospital.
82/2022
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Acción de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Osimertinib, comercializado como Tagrisso.
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
12/04/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
México
AMPARO EN REVISIÓN 265/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO.
MINISTRO PONENTE: jorge marIo pardo rebolledo
SCRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
La madre del menor quejoso, diagnosticado con el síndrome de Morquio tipo A, alegó que su hijo necesitaba el medicamento “Vimizim” (elosulfasa alfa) para tratar su enfermedad. El menor, quien es derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), había recibido la recomendación de varios médicos para el tratamiento con este medicamento, pero el IMSS no lo había suministrado debido a su alto costo y a que no estaba incluido en el cuadro básico.
El juez de primera instancia negó el amparo, ya que indicó que no tenía la capacidad para ordenar el suministro del medicamento sin una prescripción médica adecuada. El IMSS no había incluido el medicamento en el tratamiento del menor, y el juez no estaba capacitado para determinar el tratamiento médico adecuado.
Además mencionó riesgos potenciales del medicamento, como reacciones alérgicas graves, que podrían comprometer la salud del menor, según un informe de expertos.
Aunque la madre presentó evidencia de que el medicamento estaba disponible para otros pacientes, el juez consideró que cada caso debe ser evaluado individualmente, y en este caso, no se había demostrado que el medicamento fuera adecuado para el menor en cuestión. En conclusión, el juez decidió que no había suficiente base para ordenar el suministro del medicamento, y que la madre podría buscar otras alternativas para el tratamiento de su hijo.
A raiz de esta decisión, se menciona como agravios:
El juez debió recurrir a peritos especializados para tomar una decisión informada sobre el medicamento, dada la complejidad del caso y el interés superior del menor. La falta de esta intervención pericial vulnera el derecho a la salud y deja al menor en indefensión.
El juez solo consideró las opiniones del personal médico del IMSS, sin valorar la posibilidad de consultar médicos externos o expertos independientes. Esto se considera una violación al derecho a la salud del menor, pues no se ponderaron todas las posibles alternativas y beneficios del medicamento.
Se argumenta que el juez debió ordenar pruebas y estudios adicionales para determinar la viabilidad del tratamiento con el medicamento, en lugar de basarse solo en la opinión interna del IMSS. Se sostiene que el medicamento, con registro sanitario y evidencia de pruebas previas, podría ofrecer mejoras significativas en la calidad de vida del menor.
Además, el juez no tomó en cuenta la participación activa de los padres y del menor en la toma de decisiones sobre el tratamiento, lo cual es crucial para el respeto a la autonomía y el derecho a decidir sobre la propia salud.
En función de estas consideraciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, ordena la reposición del procedimiento debido a la falta de fundamentación y motivación en la decisión original. Por eso, requiere:
-Revisión de los informes justificados y del Cuadro Básico de Medicamentos del IMSS.
-Ampliación de la demanda para incluir actos y normas relacionadas.
-Pruebas periciales médicas, en insumos para la salud y en economía médica.
-Opiniones de expertos externos y de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
-Información sobre normas y requisitos del Consejo Técnico del IMSS sobre la prescripción de medicamentos fuera del Cuadro Básico.
Además, se deben tomar medidas urgentes para el bienestar del menor quejoso, incluyendo la posibilidad de iniciar el tratamiento con elosulfasa alfa si se considera adecuado, previo consentimiento informado.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Madre del menor quejoso, diagnosticado con el síndrome de Morquio tipo A
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
AMPARO EN REVISIÓN 265/2021
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Elosulfase Alfa
Vulnera los derechos fundamentales, Sin otras alternativas terapéuticas, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Tiene evidencia científica de beneficios
23/02/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Ordena se dicte una nueva sentencia
México
Aparo en revisión 228/2020
quejoso y recurrente: Leonardo Padilla
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ
Leonardo Padilla, paciente con VIH asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), solicitó un juicio de amparo debido a la falta de entrega oportuna del medicamento antirretroviral "Etravirina". El 25 de junio de 2019, al acudir por su dosis mensual, no le fue suministrado el medicamento debido a su falta de disponibilidad. Esto lo llevó a considerar que su derecho a la vida, salud e integridad personal estaba en peligro.
A raiz de ello, interpuso un juicio de amparo indirecto en el cual reclamaba la falta de suministro del medicamento. El juez de distrito sobreseyó el juicio, argumentando que el acto reclamado era inexistente ya que el medicamento había sido proporcionado el 26 de junio de 2019, antes de la presentación de la demanda.
Inconforme, Padilla interpuso un recurso de revisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para conocer del caso, debido a su importancia y trascendencia en la protección del derecho a la salud de pacientes con VIH.
La Primera Sala de la Suprema Corte consideró que el juez de distrito no evaluó correctamente los actos reclamados, limitándose a la fecha específica de la demanda y omitiendo el análisis de las deficiencias administrativas que impedían el abastecimiento continuo de medicamentos. La Sala determinó que el derecho a la salud para personas con VIH requiere un enfoque diferenciado, donde la interrupción del tratamiento antirretroviral, aunque temporal, representa una vulneración a sus derechos fundamentales.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que ambos actos, el retraso en la entrega del medicamento y las omisiones administrativas, violaron los derechos humanos del quejoso, por eso, se ordena:
-Revocar la sentencia anterior sobre el caso.
- Conceder el amparo al quejoso asegurando el suministro del medicamento , para ello,
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) debe proporcionar al quejoso, de manera oportuna, constante y sin interrupciones, los medicamentos antirretrovirales necesarios, incluyendo "Etravirina". Debe garantizar que los medicamentos sean adecuados, sean originales o genéricos con la misma efectividad.
El IMSS debe garantizar el derecho a la salud del quejoso con un enfoque integral y preferencial, ajustándose a su condición de VIH/SIDA. Debe demostrar que ha agotado todos los recursos disponibles para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Si otras autoridades también deben intervenir en el cumplimiento de esta sentencia debido a sus funciones, deben hacer lo necesario para asegurar su implementación total y efectiva.
Finalmente, se desecha el recurso de revisión adhesiva presentado.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
VIH-SIDA
Leonardo Padilla
Hospital General Regional Número 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro
Expediente: 228/2020
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Etravirina
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente
02/12/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
México
AMPARO EN REVISIÓN 226/2020
PONENTE: MINISTRO Juan luis gonzález alcántara carrancá
SCRETARIOS: pablo francisco muñoz díaz
fnando sosa pastrana
Colaboró: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
En el caso mencionado, el quejoso, que padece VIH/SIDA, promovió un juicio de amparo indirecto contra el Hospital General Regional Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro, alegando la falta de entrega de medicamentos antirretrovirales, específicamente "Dolutegravir", lo que puso en peligro su salud y bienestar.
El Juez de Distrito decidió sobreseer el juicio de amparo por considerar que, una vez que se proporcionó el medicamento reclamado, se desvanecieron los efectos del acto reclamado y sus consecuencias .
El quejoso interpuso recurso de revisión contra la decisión de sobreseimiento, el cual fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, debido a su importancia y trascendencia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado una sentencia en la que otorga amparo al quejoso contra el Hospital General Regional Número 1 en Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social. El fallo determina que el Hospital fue encontrado en falta por no proporcionar el medicamento antirretroviral esencial, “Dolutegravir”, de manera oportuna y continua,
Por eso, se ordena al Hospital proporcionar de manera constante y sin interrupciones los medicamentos necesarios para el tratamiento del quejoso. Si el Hospital enfrenta dificultades para cumplir con esta obligación, deberá demostrar que ha agotado todos los recursos disponibles para resolver la situación.
Además debe garantizar el derecho a la salud del quejoso, asegurando un trato preferencial y un enfoque integral, y demostrar que ha utilizado todos los recursos a su disposición para cumplir con esta obligación. En función de lo dispuesto, se declara infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable.
Prestaciones farmacológicas, VIH SIDA, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
VIH - SIDA
quejoso que padece VIH-SIDA
Hospital General Regional Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Querétaro
Expediente: 226/2020
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Dolutegravir
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Demostró ser una opción médica viable
11/11/2020
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
México
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.
DERIVADO DEL AMPARO INDIRECTO
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.
Una menor, diagnosticada con leucemia linfoblástica aguda con cromosoma Filadelfia positivo, la cual enfrenta dificultades para obtener medicamentos esenciales debido a problemas de desabasto. La familia de la menor solicitó un amparo para garantizar el suministro continuo de estos medicamentos.
El juez de distrito requirió a las autoridades de salud proporcionar el medicamento "Dasatinib". Ante el incumplimiento, el caso fue escalado al Tribunal Colegiado, que determinó la falta de cumplimiento y remitió el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aunque las autoridades han tomado medidas y la menor ha recibido medicamentos como Dasatinib (en presentación de 50 mg en lugar de 70 mg), la Corte concluye que aún no se ha logrado un cumplimiento total de la sentencia.
El Juzgado Federal debe coordinar con las autoridades competentes para garantizar el suministro continuo de los medicamentos necesarios, incluyendo Dasatinib, asegurando que las autoridades cumplan con su obligación de proteger la salud de la menor.
Por eso, la Corte decide devolver el expediente al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para continuar con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de amparo.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades crónicas
Progenitores en representación de su hija menor de edad que padece Leucemia
Secretario de Salud y Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud - Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia - Director General de Planeación y Desarrollo en Salud - Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI) - Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)- Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) - Consejo de Salubridad General.
Expediente: 84/2022
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Dasatinib
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
16/11/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Devuelve los autos al juzgado anterior para controlar el cumplimiento de la sentencia
México
AMPARO EN REVISIÓN 81/2021
quejoso: ORLYN OVIDIO CANTILLANO CARDOZA
RECURRENTES: SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN REPRESENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y DE SU UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE ES LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y OPERACIÓN, ASÍ COMO DE GESTIÓN MÉDICA Y el PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS
En este caso de amparo, un extranjero indocumentado solicitó su afiliación al Seguro Popular (Sistema de Protección Social en Salud), pero fue rechazado porque no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, como ser mexicano y contar con la Clave Única de Registro de Población (CURP). Orlyn Ovidio Cantillano Cardoza, reclamó la negativa de prestar servicios de salud por ser inmigrante, basándose en la discriminación por nacionalidad establecida en el artículo 77 bis 7 de la Ley General de Salud.
El tribunal de primera instancia, al analizar el caso, señaló que las disposiciones legales cuestionadas (artículos 77 bis 1 y 77 bis 7 de la Ley General de Salud) excluyen a los extranjeros en situación irregular de acceder a este sistema de salud, lo cual consideró discriminatorio. Además, argumentó que estas normas violaban tanto la Constitución mexicana como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que garantizan el acceso a la salud para todas las personas, independientemente de su nacionalidad.
Finalmente, la jueza de Distrito concedió el amparo, declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas. Ordenó que las autoridades de San Luis Potosí incorporaran al quejoso al sistema de salud sin exigirle los requisitos discriminatorios, siempre y cuando cumpliera con los demás requisitos.
Las autoridades responsables argumentaron que la negativa a afiliar a Cantillano al Seguro Popular se basó en la ley vigente, que exige cumplir ciertos requisitos como contar con CURP.
A raiz de la decisión, se interpone un recurso de Revisión, presentado por el Subdirector Jurídico del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de San Luis Potosí y el Presidente de México. El Tribunal Colegiado se declaró incompetente y remitió el caso a la Suprema Corte.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión relacionado con la exigibilidad de la Clave Única de Registro de Población (CURP) para acceder a derechos fundamentales como salud, educación y trabajo. La Corte estableció que la CURP es un instrumento de registro poblacional y no un derecho fundamental. Por lo tanto, la falta de este documento no debe ser un impedimento absoluto para acceder a servicios o trámites relacionados con esos derechos.
Además, se determinó que exigir la CURP para reconocer o prestar servicios relacionados con derechos fundamentales constituye una interferencia indebida y es contrario a la Constitución. Esta decisión se fundamentó en el precedente del amparo en revisión 346/2019, en el cual se estableció que la exigencia de la CURP no debe condicionar el ejercicio de derechos fundamentales.
Finalmente, la Corte modificó la sentencia original y otorgó el amparo al recurrente, declarando inoperantes los argumentos de la autoridad. Asimismo, la Corte subrayó que en futuros litigios, los tribunales federales deben seguir este criterio, asegurando que la posesión de la CURP no condicione el ejercicio de derechos fundamentales.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Salud intercultural, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Migrantes
ORLYN OVIDIO CANTILLANO CARDOZA
SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN REPRESENTACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y DE SU UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE ES LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y OPERACIÓN, ASÍ COMO DE GESTIÓN MÉDICA Y el PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Expediente:81/2021
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
13/10/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Estructurales o colectivos, Relevancia Medíatica, Implica un cambio en la jurisprudencia
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Argentina
Organismo UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia 98 - 19/06/2024 - DEFINITIVA
Expediente RO-01860-F-2024 - M, G. L S/ SITUACIÓN
Sumarios No posee sumarios.
Gral Roca, 19 de junio de 2024.
En este caso judicial, la jueza Angela Sosa del Juzgado de Familia de General Roca ordena a los padres de un recién nacido, G.L.M., cumplir con la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B y Vitamina K, así como con el plan de vacunación nacional.
La demanda fue presentada por los defensores de menores debido a la negativa de los padres a vacunar a su hijo, lo que se consideró un riesgo para la salud del niño y la salud pública. La jueza enfatiza que la responsabilidad parental no es absoluta y que la salud del niño y el bienestar general prevalecen sobre las decisiones individuales de los padres. Se concede a los padres un plazo de cinco días para acreditar el cumplimiento de la orden, bajo amenaza de ejecución compulsiva si no cumplen.
Unidad Procesal N° 17, 2da Circunscripción, General Roca
Fallo judicial primera instancia
Accion de protección
Medida de protección/Tutelar
Vacuna Hepatitis B y Vitamina K
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
19/06/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Difundir la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
WAISSBLUTH/BUPA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
En este caso, se confirma la sentencia que acogió un recurso de protección contra Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A. La acción fue presentada debido a la negativa de la aseguradora de cubrir los gastos médicos del tratamiento del Síndrome de Persona Rígida (SPR) del recurrente. Inicialmente, Bupa había aceptado cubrir el tratamiento en el Hospital Israelita Albert Einstein en Brasil, pero posteriormente se negó argumentando que el tratamiento era experimental y, por lo tanto, excluido de la póliza.
El tribunal concluye que esta negativa fue arbitraria e ilegal, ya que el tratamiento con Inmunoglobulina y Rituximab está ampliamente aceptado y registrado por la autoridad sanitaria chilena. Se establece que la compañía se apartó de los términos de la póliza, lo que vulnera las garantías constitucionales del recurrente, específicamente el derecho a la vida, la integridad física y la propiedad.
Finalmente, se confirma la obligación de la aseguradora de cubrir el tratamiento, destacando que la decisión inicial de Bupa de aceptar la cobertura refuerza la arbitrariedad de su posterior negativa
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Con enfermedades pocos frecuentes
Paciente con Síndrome de Persona Rígida (SPR)
Bupa Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: 1818-2024
Tercera Sala de esta Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Inmunoglobulina y Rituximab
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios, Demostró ser una opción médica viable
09/04/2024
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Tribunal: Corte Suprema de Chile
Rol del Caso: N° 36.233-2019
Fecha de Pronunciamiento: 30 de abril de 2020
Recurrente: Pedro y Francisca
Recurrida: Isapre Cruz Blanca S.A.
Materia: Acción Constitucional (Recurso de Protección)
Abogado del Recurrente: Gustavo Ortiz Ramírez
El caso refiere a una acción constitucional presentada por el abogado Gustavo Ortiz Ramírez en nombre de Pedro y Francisca contra la Isapre Cruz Blanca S.A. La disputa se centraba en la negativa de la Isapre a cubrir el medicamento DDAVP (Desmopresina), prescrito para tratar la diabetes insípida de Pedro, beneficiario del plan de salud.
La sentencia de primera instancia aceptó la acción constitucional, considerando que la negativa de la Isapre era arbitraria, ya que la cobertura se basaba en razones formales, como la falta de código en el arancel FONASA, y no en la adecuación del tratamiento.
La Isapre reiteró que no existía un derecho indubitado para los recurrentes y defendió su negativa a proporcionar la cobertura.
La Corte Suprema concluyó que la negativa de la Isapre para cubrir el medicamento DDAVP carecía de razonabilidad y vulneraba los derechos constitucionales de los recurrentes. Confirmó la sentencia apelada y ordenó a la Isapre proporcionar la cobertura del medicamento en los términos establecidos por el GES para enfermedades renales crónicas, mientras lo determine el médico tratante.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Abogado Gustavo Ortiz Ramírez en nombre de Pedro y Francisca
Isapre Cruz Blanca S.A
N° 36.233-2019
Tercera Sala de esta Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
DDAVP (Desmopresina)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
30/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Rol Nº 28.967-2021
Recurrente: Paciente con cáncer de páncreas etapa IV
Recurso: Recurso de protección
Recurrida: Isapre Banmédica
Corte: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha del fallo: Ocho de julio de dos mil veintiuno
La Corte Suprema de Chile revoca una sentencia previa y acoge un recurso de protección interpuesto contra la Isapre Banmédica. La controversia surge por la negativa de la Isapre a cubrir el costo del medicamento Olaparib (Lynparza) necesario para el tratamiento de un paciente con cáncer de páncreas en etapa IV, argumentando que el medicamento no estaba incluido en el arancel Fonasa ni registrado en el Instituto de Salud Pública (ISP).
La Corte Suprema, tras analizar los antecedentes médicos y legales, concluye que la negativa de la Isapre es arbitraria y vulnera derechos constitucionales, ordenando que la Isapre otorgue una cobertura del 100% para el medicamento sin aplicar el deducible del CAEC, mientras el tratamiento sea prescrito por los médicos tratantes.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Paciente con cáncer de páncreas etapa IV
Isapre Banmédica
Rol Nº 28.967-2021
Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Amparo individual/acción de tutela
Olaparib (Lynparza)
Vulnera los derechos fundamentales, Tiene evidencia científica de beneficios
08/07/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
No
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Antonio Emilio Henríquez Beltrán, en favor de su hijo menor.
Recurrido: Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Causa: Recurso de Protección.
Rol: 38.834-2019.
Tribunal: Corte Suprema de Chile, Tercera Sala.
Fecha de la sentencia: 12 de junio de 2020.
Un padre en favor de su hijo menor contra Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A, el hijo del recurrente fue diagnosticado con síndrome de Down, condición que no fue mencionada en la declaración de salud del seguro. El recurrente solicitó el reembolso de gastos médicos para su hijo, los cuales fueron rechazados por la compañía.
Colmena rechazó los reembolsos alegando que el síndrome de Down es una "malformación o patología congénita" y, por lo tanto, una condición preexistente no cubierta.
El tribunal determinó que el síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición genética. Como tal, no debía ser considerada como una preexistencia médica al firmar el contrato de seguro. La negativa de Colmena a otorgar cobertura fue considerada infundada y discriminatoria.
Por eso, se revoca la sentencia apelada, se acoge el recurso de protección y se ordena a la compañía otorgar la cobertura requerida, incluyendo el reembolso de los gastos médicos relacionados, sin considerar el síndrome de Down como una enfermedad preexistente.
Discapacidad, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Gastos relacionados
Niñas, niños y adolescentes, Con discapacidad
Antonio Emilio Henríquez Beltrán, en favor de su hijo menor.
Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: 38.834-2019
Tercera Sala Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/06/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Luis Zárate Arce.
Recurrido: Ministerio de Salud y Hospital Clínico San Borja.
Causa: Recurso de protección por negativa de cobertura financiera para medicamento Pazopanib.
Rol: N° 1262-2020.
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema.
Fecha de la sentencia: 13 de abril de 2020.
Luis Zárate Arce interpone un recurso de protección contra el Ministerio de Salud y el Hospital Clínico San Borja, debido a la negativa de otorgar cobertura financiera para el medicamento Pazopanib sin lactosa, necesario para tratar su cáncer renal. Zárate argumenta que no puede cubrir el alto costo del medicamento y que la negativa vulnera sus derechos constitucionales, como el derecho a la vida y la salud.
El fallo original rechazó el recurso, argumentando que la autoridad sanitaria actuó conforme a la ley al no financiar un tratamiento no priorizado por el Estado. Sin embargo, el tribunal de apelación revocó esta decisión, destacando que el medicamento Pazopanib está incluido en las prestaciones del Plan AUGE para el cáncer renal, vigente desde octubre de 2019. Por lo tanto, la negativa de las recurridas fue considerada ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley del recurrente.
Finalmente, la Corte Suprema ordenó a las recurridas otorgar la cobertura financiera para el medicamento de manera urgente, acogiendo así el recurso de protección.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Luis Zárate Arce
Ministerio de Salud y Hospital Clínico San Borja
Rol: N° 1262-2020.
Tercera Sala Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Pazopanib
Vulnera los derechos fundamentales, Con imposibilidad de pago por usuario/a, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Si
Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Concede totalmente
Chile
Recurrente: Paciente con hipertensión pulmonar idiopática severa
Recurrido: Isapre Colmena S.A.
Causa: Recurso de Protección por negativa de Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para el medicamento Riociguat (Adempas).
Rol: N° 1252-2020
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha de la Sentencia: 13 de abril de 2020
Se interpuso un recurso de protección contra la Isapre Colmena S.A. debido a la negativa de otorgar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) para el medicamento Riociguat (Adempas), requerido por la recurrente para tratar su hipertensión pulmonar idiopática severa. La Isapre justificó su negativa argumentando que dicho medicamento no está cubierto por la Ley N° 20.850 ni por el GES.
El tribunal consideró que la decisión de la Isapre de no cubrir el medicamento basado en que este se suministra de manera ambulatoria y no está cubierto por la ley es arbitraria.
La Corte Suprema concluyó que la negativa de la Isapre viola los derechos constitucionales de la recurrente, en particular el derecho a la vida e integridad física, y ordenó que la Isapre otorgue una cobertura del 100% para el medicamento Riociguat, sin aplicar el deducible del CAEC para la anualidad en curso. La sentencia apelada fue confirmada con esta modificación.
Prestaciones farmacológicas, Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
no se identifica
Isapre Colmena S.A.
Rol: N° 1252-2020
Tercera Sala de Corte Suprema de Justicia de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Riociguat (Adempas)
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Recurrente: María del Carmen Paula Fernández Valbuena
Recurrido: Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Causa: Recurso de Protección
Rol: N° 24.839-2020
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha de la Sentencia: 13 de abril de 2020
María del Carmen Paula Fernández Valbuena solicita cobertura para los medicamentos Everolimus y Sandostatin LAR, necesarios para tratar un tumor neuroendocrino duodenal/pancreático con metástasis hepática. La Isapre Colmena negó la cobertura, argumentando que dichos medicamentos no están cubiertos bajo el contrato de seguro y no forman parte de un procedimiento terapéutico ambulatorio.
El contrato de seguro de salud excluye ciertos medicamentos; sin embargo, la ley general y el contrato deben garantizar cobertura para patologías médicas, y la exclusión debe ser justificada. La negativa de cobertura se considera arbitraria, pues los medicamentos son parte de un procedimiento terapéutico prescrito por un médico especializado y no deberían estar excluidos.
La compañía de seguros actuó en forma arbitraria al negarse a cubrir los gastos de medicamentos prescritos, afectando el derecho constitucional de la recurrente a recibir atención adecuada. Por eso, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección y se ordena a la Isapre Colmena proporcionar la cobertura y reembolsar los gastos de los medicamentos Everolimus y Sandostatin LAR, según lo pactado en el contrato de seguro.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
María del Carmen Paula Fernández Valbuena
Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.
Rol: N° 24.839-2020
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
Everolimus y Sandostatin LAR
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida
13/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación, Sustentabilidad económica
Concede totalmente
Chile
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Rol: N° 33.278-2019
Fecha de la Sentencia: 8 de abril de 2020
Recurrente: Tais (representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso)
Recurrido: Isapre Cruz Blanca S.A.
Tipo de Acción: Recurso de Protección
La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió el recurso de protección interpuesto por Tais, representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. La recurrente había solicitado el financiamiento del medicamento Ribociclib para tratar su cáncer de mama con metástasis a la columna, medicamento que la isapre se negó a cubrir.
En el fallo, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, que había rechazado el recurso. La Corte determinó que la negativa de Isapre Cruz Blanca S.A. a financiar el medicamento constituía un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la vida y la integridad física de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
La sentencia apelada sostenía que la negativa se basaba en el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria sobre Garantías Explícitas en Salud (GES), ya que el medicamento Ribociclib no estaba incluido en las normas que regulan dichas garantías. Sin embargo, la Corte Suprema consideró que esta argumentación no era suficiente para justificar la negativa de cobertura.
La Corte subrayó que, aunque Ribociclib no estaba incluido en la canasta GES, la Circular IF N° 7 de 1° de julio de 2005 de la Superintendencia de Salud establece una cobertura adicional para enfermedades catastróficas (GES-CAEC) que podría aplicarse a tratamientos no incluidos en el listado general. Además, la Corte tuvo en cuenta que la "Guía de Práctica Clínica AUGE Cáncer de Mama" (2015) no establecía estándares rígidos, sino que permitía ajustes basados en la evolución del conocimiento científico y las circunstancias individuales de los pacientes.
La Corte también destacó que el informe del médico tratante de la recurrente, confirmaba que el tratamiento con Ribociclib era esencial para mejorar la sobrevida de la paciente, demostrando que su negativa a la cobertura representaba un riesgo vital para la recurrente. Este informe indicaba que la combinación de Ribociclib y hormonoterapia había demostrado ser más efectiva en términos de sobrevida libre de progresión que otros tratamientos disponibles.
Finalmente, la Corte Suprema decidió acoger el recurso de protección y ordenó a Isapre Cruz Blanca S.A. proporcionar la cobertura y financiamiento del medicamento Ribociclib, mientras sea necesario según la prescripción del médico tratante, para asegurar que el tratamiento pueda iniciarse sin demoras.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Medicación y negociación en salud, Alto costo, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Tais (representada por el abogado Carlos Fernando Eduardo Tagle Tasso)
Isapre Cruz Blanca S.A.
Rol: N° 33.278-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
Ribociclib
Vulnera los derechos fundamentales, No puede interrumpirse abruptamente, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
08/04/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Sustentabilidad económica, Realizar procesos consultivos o ateneos con la sociedad civil, expertos/as, cuerpo forense
Concede totalmente
Chile
Parte Demandante: Padres en representación de su hijo menor de edad
Parte Demandada: Isapre Cruz Blanca S.A.
Número de Rol: 29.261-2019
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Magistrados: Ministros Sergio Muñoz G., María Eugenia Sandoval G., Ministro Suplente Mario Gómez M., Abogados Integrantes Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M.
La acción de protección se interpone contra Isapre Cruz Blanca S.A. por la negativa a cubrir el medicamento Kalydeco, prescrito para tratar la fibrosis quística en un niño, afectando sus derechos constitucionales a la vida e integridad física. La Isapre argumenta que la negativa a cubrir el medicamento se basa en que no está incluido en la red GES y no cuenta con registro en el Instituto de Salud Pública.
Se presentó un informe médico que respalda la eficacia del Kalydeco para la fibrosis quística, destacando que el medicamento es esencial para la salud del niño.
El Tribunal determina que la falta de registro del medicamento y su exclusión del listado GES no justifican la negativa de cobertura, especialmente cuando el medicamento está aprobado por la FDA y es crucial para la salud del paciente. Por eso, la negativa de la Isapre vulnera las garantías constitucionales y se ordena el acogimiento de la acción de protección.
A raiz de estos fundamentos y de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de 25 de septiembre de 2019, ordenando a la Isapre Cruz Blanca proporcionar la cobertura del medicamento Kalydeco.
Prestaciones farmacológicas, Enfermedades, Medicamento de alto costo, Recursos humanos en salud, Medicación y negociación en salud, Derecho a la salud
Niñas, niños y adolescentes, Con enfermedades pocos frecuentes
Progenitores en representación de su hijo quien padece fibrosis quística genotipo F508 del /G551D con insuficiencia pancreátrica severa e infección pulmonar por pseudomonas
aeruginosa
Isapre Cruz Blanca S.A.
29.261-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
Kalydeco
Vulnera los derechos fundamentales, Sea necesaria por riesgo de vida, Demostró ser una opción médica viable
14/02/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Económicos y sociales
Si
Sustentabilidad económica, Consultar con agencias de tecnologías de la salud o de regulación y control
Concede totalmente
Chile
Rol N°: 7238-2019
Recurrente: Tiare (representada por el abogado Carlos Meneses Coloma)
Recurrido: Comité Técnico Asesor para la revisión de casos de trasplante de progenitores hematopoyéticos, Hospital Salvador, y Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Acción: Recurso de protección
Tribunal: Tercera Sala de la Corte Suprema
Fecha: 5 de junio de 2019
El fallo de la Corte Suprema revoca parcialmente una sentencia anterior y acoge el recurso de protección presentado por Tiare, quien padece de leucemia linfoma T del adulto. La acción fue dirigida contra el Comité Técnico Asesor del Hospital Salvador y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quienes habían negado el trasplante de médula ósea por falta de evidencia científica. La Corte consideró que la decisión fue arbitraria e ilegal, ya que no tomó en cuenta opiniones médicas que apoyaban el trasplante como una opción viable para aumentar la sobrevida de la paciente. La sentencia ordena al Comité emitir un nuevo pronunciamiento urgente sobre la solicitud del trasplante, considerando los informes médicos presentados.
Enfermedades, Transplantes, Derecho a la salud
Con enfermedades crónicas
Tiare (representada por el abogado Carlos Meneses Coloma)
Comité Técnico Asesor para la revisión de casos de trasplante de progenitores hematopoyéticos, Hospital Salvador, y Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Acción: Recurso de protección
Rol N°: 7238-2019
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
05/06/2019
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Ordena se dicte una nueva sentencia
Chile
Rol: Nº 4201-2019
Fecha: 21 de marzo de 2019
Recurrente: Hugo Amigo Cartagena
Recurridas: Clínica Alemana de Santiago S.A., Servicios Clínica Alemana Limitada, y Diagnósticos Clínica Alemana Limitada
Materia: Recurso de Protección
Corte: Corte Suprema, Tercera Sala
El fallo de la Corte Suprema del 21 de marzo de 2019 resuelve un recurso de protección presentado por Hugo Amigo Cartagena contra la Clínica Alemana de Santiago S.A. El recurrente solicitó amparo constitucional debido a que la clínica le negó cobertura médica para tratar un tumor neuroendocrino, argumentando que era una preexistencia no cubierta por el contrato.
La Clínica Alemana justificó su decisión basándose en la supuesta existencia de un seminoma operado en 1988, que constituiría una preexistencia según el contrato de servicios médicos. Sin embargo, la Corte determinó que no se probó la existencia de tal preexistencia, ya que no había un diagnóstico médico previo fehaciente que pudiera ser conocido por el asegurado antes de la firma del contrato.
La Corte calificó la negativa de la clínica como arbitraria e ilegal, al carecer de sustento fáctico y jurídico. Con base en esto, se revocó la sentencia anterior y se ordenó a la Clínica Alemana de Santiago S.A. proporcionar al recurrente la cobertura médica pactada para el tratamiento del tumor que lo afecta.
Cobertura y prestaciones no incluidas, Enfermedades, Derecho a la salud
Con enfermedades pocos frecuentes
Hugo Amigo Cartagena
Clínica Alemana de Santiago S.A
Servicios Clínica Alemana Limitada, y Diagnósticos Clínica Alemana Limitada
Rol: Nº 4201-2019
Tercera Sala , Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de Protección
Medida de protección/Tutelar
21/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Económicos y sociales
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación
Concede totalmente
Chile
Corte Suprema de Chile
Rol N° 24.864-2018
Fecha: Santiago, 11 de marzo de 2019
Recurrente: Cristian Durán Pereira, abogado, en representación de María Angélica Yungue Brintrup
Recurrida: Isapre CONSALUD S.A.
La sentencia trata de un recurso de protección presentado por una persona que, junto con su cónyuge, intentó afiliarse a una ISAPRE. Sin embargo, la solicitud fue rechazada porque la cónyuge padece la enfermedad de Crohn, lo que la ISAPRE consideró un riesgo elevado debido a que es una enfermedad multisistémica, crónica e incurable. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que rechazaba el recurso de protección, pero dos miembros del tribunal (la Ministra Vivanco y el Abogado Integrante Pierry) estuvieron en desacuerdo, argumentando que la Constitución asegura el derecho a elegir libremente el sistema de salud. Ellos consideraron que la ISAPRE no podía negar la afiliación basándose en una evaluación del riesgo financiero, especialmente porque la enfermedad de Crohn está cubierta por la ley N° 20.850, que establece un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Afiliación
Con enfermedades pocos frecuentes
Cristian Durán Pereira, abogado, en representación de María Angélica Yungue Brintrup
Isapre CONSALUD S.A.
Rol N° 24.864-2018
Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
11/03/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Económicos y sociales
Parcialmente
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Chile
Rol Nº 8992-2018
Recurso de protección
Fecha: Santiago, 9 de julio de 2018
Recurrente: Vania Villalobos Díaz
Recurridos: Fundación Arturo López Pérez y Luis Droppelmann Richards (Gerente de Convenio Oncológico)
Sala: Tercera Sala de la Corte Suprema
Vania Villalobos Díaz interpuso un recurso de protección contra la Fundación Arturo López Pérez y su Gerente de Convenio Oncológico, debido a la negativa de la fundación a cubrir su tratamiento de cáncer y a la decisión de desafiliarla del convenio oncológico suscrito en enero de 2003. La recurrente se enteró de estas decisiones el 13 de enero de 2018 mediante una carta.
La Corte concluye que no se ha demostrado que la recurrente haya sufrido una violación de garantías constitucionales. Considera que el conflicto presentado es de naturaleza contractual y no un asunto que deba ser resuelto por la acción de protección, que está destinada a casos de vulneración directa de derechos fundamentales.
Por eso, se confirma la sentencia apelada de 16 de abril de 2018, que había desestimado el recurso de protección.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, Enfermedades, Recursos humanos en salud, Derecho a la salud, Desafiliación
Con enfermedades crónicas
Vania Villalobos Díaz
Fundación Arturo López Pérez y Luis Droppelmann Richards (Gerente de Convenio Oncológico)
Rol Nº 8992-2018
Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile
Fallo Superior Tribunal de Justicia o Corte Suprema Nacional
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
09/07/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Regresivo en términos de derechos previamente reconocido, Económicos y sociales
No
Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
Rechaza la petición
Argentina
N. 157. XLVI. REX N.N. O U.V. s/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS.
La titular de la Asesoría de Incapaces n 1
del Departamento Judicial de Mar del Plata promovió una medida
de protección de derechos del niño a favor de V. D. mediante la cual
peticionó la internación del menor en un hospital público a
efectos de que se le administrara la vacunación pertinente conforme
el protocolo oficial de vacunación, asi como la dosis de
vitamina K aconsejada, con el auxilio de la fuerza pública.
La CSJN confirma la sentencia (recurso extraordinario)
Los demandados señalan que la decisi6n impugnada incurre en un "perfeccionismo
y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía. Los recurrentes alegan que alobligarlos a vacunar a su hijo de manera compulsiva contra sus creencias familiares,
el Estado viola el principio de autonomía; se agravian en ese sentido por un "patermalisrno compulsivo" que obstaculiza
el plan de vida que los suscriptos han trazado para su familia.
La CSJN desestima la pretensión de los recurrentes.
Se basó en:
1 - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORES
Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres del menor a que acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva ya que ésta no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, ya que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (art. 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
2 - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MENORES - SALUD PUBLICA
El obrar de los actores -que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares- queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.
3 - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES - SALUD PUBLICA - TRATADOS INTERNACIONALES
Ante la voluntad de los padres en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación, corresponde señalar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias, Vacunación. Dilemas bioéticos (obligatoriedad de la vacuna, objeción de conciencia), Tensiones entre derechos (salud y económicos, salud pública y libertad de circulación) Limitaciones
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
titular de la Asesoría de Incapaces n 1
del Departamento Judicial de Mar del Plata promovió una medida
de protección de derechos del niño a favor de V. D.
Padres que no quieren vacuna a su hijo
No hay
N. 157. XLVI.
Corte Suprema de Justicia de Nación
Amparo
Procesos especiales, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario, Medida de protección y guarda de menores iniciada por Ministerio Tutelar
NO
12/06/2012
si
No
Economicos y sociales
No
Argentina
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
30 - RECURSO EXTRAORDINARIO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
(SIDA) - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, contra la sentencia que
hizo lugar al amparo presentado por varias entidades, no gubernamentales, que desarrollan
actividades contra el virus del SIDA, (art. 280 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi)
CONSTITUCION NACIONAL - REF - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS
El art. 43 de la Constitución Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer la acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa, entre ellos, las asociaciones, por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva.
CONSTITUCION NACIONAL - ACCIÓN DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
La reforma de 1994 introdujo en la Constitución Nacional nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores. y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.
ACCION DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA SALUD
Las asociaciones que tienen por objeto la lucha contra el SIDA, se encuentran legitimadas para interponer acción de amparo contra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario, fundando su derecho no sólo en el interés difuso en que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, cuyo contenido es la prevención, asistencia y rehabilitación de los enfermos de SIDA y sus patologías derivadas, además del derecho que les asiste para accionar en el cumplimiento de una de las finalidades de su creación.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Siempre que una petición no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida - principio de autonomía -.
TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS HUMANOS - SALUD PÚBLICAEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional - art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional - extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
CONSTITUCION NACIONAL
El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - SALUD PÚBLICA
Los principios enunciados por el legislador al sancionar la ley 23.798, de lucha contra el SIDA, llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, reconociendo expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA
Aún cuando los reactivos o medicamentos para la lucha contra el SIDA se distribuyan a través de los efectores locales, el Estado Nacional es el responsable del cumplimiento de la ley 23.798 ante terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que ante aquél, le cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas - obras sociales o sistemas de medicina pre-pagos - .
SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOS
La responsabilidad del Estado, en su condición de Autoridad de Aplicación de la ley 23.798, de lucha contra el SIDA, y que como tal diseña el plan de distribución de los medicamentos, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico.
ACCION DE AMPARO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOS
Las entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA tienen legitimación para interponer acción de amparo, si queda probado que existen pacientes necesitados de medicamentos cuya provisión requieren y el objeto de la pretensión -suministro de medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus estatutos, circunstancia que configura los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - SALUD PÚBLICA
La protección del derecho a la salud, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDICAMENTOS
El art. 8° de la ley 23.798 establece el alcance que deben tener los tratamientos para la lucha contra el SIDA, al señalar que las personas infectadas tienen derecho a "recibir asistencia adecuada", por lo que es dable concluir razonablemente que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la interrupción del suministro de medicamentos para la salud de los enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEYAl declarar la ley 23.798 de interés nacional la lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la misma, el responsable del cumplimiento de dicha norma en todo el territorio de la República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal cumplimiento sean solventados por la Nación y los respectivos presupuestos de cada jurisdicción (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY
En el programa de lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional el encargado de velar para que la continuidad y regularidad del tratamiento médico sea asegurada (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
Otro grupo vulnerabilizado
Asociación Benghalensis y otros
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional
N/A
A. 186. XXXIV
Cortes Suprema de Justicia de la Nación
AMPARO RECURSO EXTRAORDINARIO
Amparo colectivo, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Tratamiento VIH (no se especifica el medicamento)
01/06/2000
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado
Nacional Argentino - P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - ESTUPEFACIENTESEl decreto 883/2020, en cuanto regula la posibilidad de obtener autorizaciones estatales para el cultivo de la planta de cannabis con fines terapéuticos y crea un registro (REPROCANN) de pacientes que cultivan la planta de cannabis con fines medicinales para sí, a través de una tercera persona o de una organización civil, torna inoficioso un pronunciamiento de la Corte respecto de la pretensión de las actoras sobre al acceso gratuito al aceite de cannabis, pues si bien éstas plantearon la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 27.350 por entender que esa norma condicionaba el acceso gratuito a la previa incorporación de los pacientes a un programa estatal de investigación médica y científica, tal obstáculo surgía del decreto reglamentario 738/2017 y de la resolución E 1537/2017 y fueron dejados sin efecto por el aludido decreto 883/2020. [Ver el contexto]
DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSEl art. 19 de la Constitución Nacional reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros. [Ver el contexto]
DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSToda persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDADLa autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica, entre otras razones, en el propósito de asegurar que ellos, en especial los psicotrópicos, sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud, así como en la necesidad de asegurar la eficacia de los fines benéficos de quienes buscan, precisamente, proteger su salud. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALESLa tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION NACIONALLa Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ESTUPEFACIENTESSi bien la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas eliminó el cannabis de la Lista IV de la citada Convención –reservada para drogas con propiedades particularmente peligrosas y con un valor terapéutico mínimo o nulo–, estas sustancias no fueron eliminadas de todas las categorías de sustancias sujetas a control estatal, sino que se mantuvieron en la Lista I, lo que implica que están sometidas a varias medidas de fiscalización de parte de los Estados, por lo cual el Estado argentino debe adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SALUD PUBLICAToda vez que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no están exentos de riesgos o de efectos adversos, la intervención estatal para asegurar la existencia de algún tipo de control directo o indirecto que evalúe los beneficios y administre los riesgos adversos persigue una finalidad de salud pública. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESExisten razones de seguridad pública que justifican el control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito, lo cual no significa en absoluto confundir el narcotráfico con la actuación loable de quienes pretenden cultivar cannabis para mejorar la calidad de vida de sus hijos o de quienes lo hagan para mejorar la propia, pero una autoridad estatal no puede –en mérito de esa diferencia– soslayar la posibilidad de que el cultivo persiga fines distintos –no medicinales– que se encuentran prohibidos. [Ver el contexto]
MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESDe las normas internacionales -Convención Única de Estupefacientes de 1961 y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas- se desprende en forma incontestable el deber estatal de tipificar como delito el cultivo de la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la citada Convención de 1961, la que, a su vez, establece que el Estado puede autorizar dicho cultivo de cannabis con fines médicos o científicos mediante la intervención previa de un organismo oficial pertinente que fije los concretos términos y alcances de esta autorización; por ello la necesidad de articular ambas potestades –permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes– justifica el control estatal del autocultivo medicinal. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - SALUD PUBLICA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADToda vez que existen las razones de salud y seguridad públicas se justifica que el Estado expida autorizaciones administrativas en el marco de la ley 27.350 para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales y ello determina, a su vez, que la intervención del Estado en esta área no implica una interferencia injustificada en la autonomía personal consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - RAZONABILIDAD - SALUD PUBLICALa normativa aplicable al cannabis con fines medicinales no impide al paciente acceder o rechazar un tratamiento médico, sino por el contrario, en un amplio respeto por esa libre elección, el nuevo marco regulatorio de la ley 27.350 admite el uso medicinal del cannabis y habilita nuevas formas para acceder a él, sea adquiriéndolo como producto farmacéutico –con los controles del Ministerio de Salud y de la ANMAT (conf. resolución 781/2022)– o produciéndolo de forma casera registrándose en el REPROCANN que expide la autorización y si bien es cierto que dicha registración limita de algún modo la elección, su exigencia está justificada por razones de salud y seguridad públicas. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOLa pretensión de las actoras de decidir sin ninguna clase de intervención estatal sobre el tratamiento con cannabis autocultivado con fines medicinales para sus hijos menores no encuentra justificación si se atiende al interés superior del niño, pues en el ámbito de autonomía en ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que deseen para su familia pero siempre dentro de los límites previstos en el artículo 19 de la Constitución Nacional y uno de esos límites está determinado por consideraciones de salud pública, en tanto involucra derechos de terceros y, en la medida en que estuvieran afectados menores de edad, por el interés superior del niño. [Ver el contexto]
DERECHO A LA PRIVACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOEl derecho a la privacidad familiar resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) tutelado por un régimen cuya nota característica es hacer prevalecer su interés sobre todos los intereses en juego. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - AUTONOMIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑOLa exigencia de autorización estatal para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no constituye una interferencia indebida en las acciones privadas en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues sin ignorar los beneficios del tratamiento con cannabis autocultivado, la intervención estatal se encuentra justificada en la existencia de riesgos de efectos adversos para los niños, en tanto los Estados tienen el deber de elegir las alternativas que consideran más apropiadas a los fines de evitar daños en la salud de aquellos. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - ESTUPEFACIENTES - SALUD PUBLICALos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues es evidente que la reglamentación tiende a preservar un interés estatal relevante como el cuidado integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES - RAZONABILIDADLos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado, registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica indispensable. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDADLos requisitos exigidos por la reglamentación para obtener la autorización para autocultivar cannabis y elaborar y suministrar aceites caseros con fines medicinales no resultan irrazonables, pues con relación a la cantidad de plantas que la reglamentación determina que se pueden cultivar, los recurrentes no aportaron argumento técnico alguno tendiente a demostrar que el número máximo autorizado de nueve plantas florecidas impida o dificulte elaborar los compuestos necesarios y sus variantes para las distintas patologías. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - RAZONABILIDADEl argumento de la afectación del derecho a la privacidad de los pacientes -que utilizan aceite de cannabis- como consecuencia de la necesidad de inscripción del consentimiento informado omite toda consideración sobre la previsión contenida en el último párrafo del artículo 8 del decreto reglamentario 883/2020, en cuanto dispone que la protección de la confidencialidad de los datos personales será contemplada conforme las disposiciones de la Ley 25.326, sus modificatorias y complementarias, utilizando todas las instancias regulatorias aplicables vigentes. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESDe la ley 23.737 y del nuevo régimen instituido por la ley 27.350 se desprende que, en la actualidad, los pacientes pueden usar legalmente los derivados del cannabis para fines medicinales adquiriéndolos como producto medicinal farmacéutico o mediante el autocultivo de la planta de cannabis con autorización administrativa del REPROCANN , por lo cual bajo esas condiciones, las conductas que las actoras pretenden resguardar con la acción de amparo iniciada ya se encuentran excluidas de la persecución penal que impugnan. [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESA partir de la ley 27.350 sobre uso medicinal de la planta de cannabis y sus sucesivas reglamentaciones (decreto reglamentario 883/2020 y las resoluciones ministeriales 800/2021 y 782/2022, entre otras) se reconfiguró el alcance punitivo de la ley 23.737, pues aquélla excluye de la persecución penal el uso del aceite de cannabis con fines medicinales y ello ocurre en tanto la norma crea un registro nacional a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis (artículo 8). [Ver el contexto]
Núcleo del Fallo
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESEl régimen dictado en el marco de la ley 27.350 desplaza las conductas vinculadas al uso medicinal del cannabis del alcance del régimen penal de la ley 23.737, tornándolo inaplicable para tales supuestos. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ESTUPEFACIENTESDado que las recurrentes cuestionaron la validez del artículo 5°, inciso a, de la ley 23.737 en cuanto consagra la exigencia legal de la autorización previa para el cultivo de cannabis -como línea divisora entre lo punible y lo no punible-, resulta necesario aclarar que lo resuelto no implica adoptar posición con respecto al supuesto de quien ha sido imputado penalmente por cultivar cannabis con fines medicinales sin contar con la previa autorización; ello con más razón aun cuando el estándar jurisprudencial del precedente “Arriola” (Fallos: 332:1963) depende en su razonamiento de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto. [Ver el contexto]
DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ESTUPEFACIENTES - CULTIVO DE ESTUPEFACIENTESSi bien no se ha acreditado la configuración de un retardo en el organismo REPROCANN para expedir autorizaciones vinculadas al autocultivo de cannabis con fines medicinales corresponde remarcar la necesidad de que, atendiendo a los valores en juego, las solicitudes de autorización sean tramitadas y resueltas de manera rápida a fin de evitar que una deficiente implementación del régimen normativo previsto en la ley 27.350 torne ilusorio el derecho a la salud. [Ver el contexto]
RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDICAMENTOS - ESTUPEFACIENTES - DERECHO A LA SALUD - AUTONOMIA - RAZONABILIDADEl recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha cuestionado la validez del artículo 7° de la ley 27.350, la reglamentación de dicha ley y los artículos 5° –incisos a, e y dos últimos párrafos– y 14 –segundo párrafo– de la ley 23.737 por afectar el derecho a la salud, el derecho a la
autonomía personal y el principio de razonabilidad consagrados en la Constitución Nacional, y la decisión adoptada fue adversa a los derechos que las recurrentes fundaron directamente en la Carta Magna (artículo 14, inciso 1°, de la ley 48). [Ver el contexto]
RECURSO EXTRAORDINARIO - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMALas sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir. [Ver el contexto]
FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - NORMAS FEDERALESAl establecer la inteligencia de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue. [Ver el contexto]
Cobertura de tratamientos experimentales, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
Niños, niñas, adolescentes
Asociación Civil Macame y otros
Estado Nacional Argentino
no aplica
.FRO 68152/2018/CS1-CA1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo
Amparo individual
cannabis
05/07/2022
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de
Control Externo (OSPOCE) y otro s/
prestaciones farmacológicas.
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la Resolución n° 310/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud, cuya constitucionalidad no fue objetada, que dispone, respecto de los medicamentos que se prescriben para el tratamiento de enfermedades en los huesos, que deberá otorgarse una cobertura del 40% y cuando la enfermedad es crónica y prevalente el referido porcentual tendrá una cobertura del 70%.
MEDICAMENTOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la normativa aplicable y actora no es discapacitada, ni posee certificado que acredite esa circunstancia, cuenta con ingresos propios y no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por lo que no se advierte que la provisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones normativas que rigen, signifique una afectación de su derecho a la salud de tal magnitud que importe su desnaturalización, máxime cuando, de conformidad con las prescripciones acompañadas en la demanda, el tratamiento no puede superar los 18 meses, extremo corroborado por el Cuerpo Médico Forense que, además, destacó que de los antecedentes clínicos de aquella no surgen indicadores de urgencia.
DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSSi bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, en nuestro ordenamiento jurídico tal derecho de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALESExiste en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía extraordinaria, pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 de la ley 48).
MEDICAMENTOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues no se observa que contenga vicios graves en su fundamentación ni que la solución adoptada se aparte del derecho aplicable, en tanto la cámara sustentó la decisión en una interpretación armónica del PMO y las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661, que sientan las bases y objetivos del sistema nacional de seguro de salud y que, en consecuencia, rigen también el punto en debate, brindando suficientes razones para justificar la orden de cobertura excepcional del 100 % del tratamiento, basado en los elementos probatorios obrantes en la causa (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIALLa decisión del a quo de obligar a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues si bien la apelante sostiene que la resolución 310/2004 prevé la cobertura del medicamento en cuestión en un porcentaje del 40 %, desconoce que la Superintendencia de Servicios de Salud expresó que el fármaco en cuestión no está previsto en la Resolución N° 310/04 MS ni en sus modificatorias Nros. 758/04 MS; 752/05 MS; 1747/05 MS y 1991/05 MS y explicó que el mecanismo para brindar otras prestaciones que no sean las incluidas en el PMO, se encuentra contemplada en el mismo, al establecer que el Agente del Seguro de Salud podrá ampliar los límites de cobertura de acuerdo a necesidades individuales de sus beneficiarios (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, toda vez que la misma ponderó la opinión de los médicos que asisten a la accionante, quienes concluyeron que el medicamento requerido era el adecuado para tratar la particular enfermedad que padece la actora e hicieron especial hincapié en que el tratamiento debía continuarse por el plazo de dieciocho meses, sin interrupciones, en virtud del grave riesgo de nuevas fracturas, poniendo de relieve las dificultades económicas de la accionante para solventar el fármaco prescripto, dados sus escasos ingresos económicos, y el elevado costo de la medicación (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, pues la obra social demandada no aportó información relativa a su compromiso patrimonial, no explicó las consecuencias que produciría la condena en su estructura financiera, su equilibrio presupuestario o la atención particular de otros afiliados (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
MEDICAMENTOS - OBRA SOCIAL La sentencia que obligó a la obra social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no es arbitraria, toda vez que la demandada, con respecto a la indicación médica sobre el tratamiento en cuestión, no controvirtió su eficacia ni mencionó la existencia de otros medicamentos alternativos u otras prácticas de menor costo que produjeren similares resultados sobre la patología de la actora (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
SENTENCIA ARBITRARIA La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite-
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
M.I.C.
Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE)
Swiss Medical S.A.
FSM 42058/2016/2/RH1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Teriparatida
08/07/2021
Si
No
Regresiva en derechos previamente reconocidos
Argentina
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
V. l., R. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ ordinario.
NORMAS FEDERALES - CORTE SUPREMA En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado sin necesidad de abordar todos los temas propuestos sino aquellos que sean conducentes para una correcta solución del caso.
DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestaciones médicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones, recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por los responsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de sus progenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contemplada en el sistema.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
V. l., R.
Obra Social del Poder Judicial de
la Nación
no aplica
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Recurso extraordinario- recurso de queja
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
19/09/2017
Si
No
Economicos y sociales
Argentina
T., l. H., en rep. U. E. G. T.T. e/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ leyes' especiales (diabetes, cáncer, fertilidad).
Acción de amparo para que la obra social cubra en su totalidad la
participación del menor con discapacidad en un proyecto deportivo
especial - Actividad que no está incluida en el Sistema Único de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni en el Programa
Médico Obligatorio - Reclamo que no apunta a la cobertura de un servicio
terapéutico concreto sino que se dirige al desarrollo de una actividad de
tipo socio-deportiva - Reconocimiento del carácter fundamental del
derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con
discapacidad - Derechos no absolutos que deben ser desplegados con
arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio - Ofrecimiento de
actividades alternativas por parte de la obra social demandada pero en el
marco de una prestación organizada conforme con las pautas del Ministerio
de Salud - Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - OBRA SOCIALCorresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda si la actividad de tipo socio-deportiva que reclama la parte actora para su hijo que sufre discapacidad no es contemplada por la ley 24.901 entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrirla obligatoriamente y tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) cuyo acatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660 pues no se trata de un tratamiento médico asistencial sino de una actividad recreacional o deportiva que excede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y el particular del de las personas con discapacidad.
DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - OBRA SOCIALSi bien la integración educacional, laboral, familiar y social de la persona que sufre discapacidad constituye un principio fundante y orientador del sistema instituido legalmente, también es cierto que ni las leyes 22.431 y 24.901 que lo consagran, ni el decreto reglamentario de esta última -1193/98- como tampoco la resolución 428/99 del Ministerio de Salud exigen la provisión de prestaciones de índole deportivo o recreacionales como las reclamadas en la causa por lo que la resolución 1126/2004 de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que adoptó idéntico criterio no merece reproche alguno.
DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION NACIONAL - DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEYSi bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
T., l. H., en rep. U. E.G. T.T.
Obra Social del Poder Judicial de la Nación
no aplica
FSM 44691/2014/2/RHl
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- recurso extraordinario - recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
14/08/2018
SI
No
Regresiva en derechos previamente reconocidos
Argentina
Duich Dusan, 'Federico el C.E.M.LC. (Centro de
Educación 'Médica e Investigaciones Clínicas
"Norberto Quirno") s/ amparo.
DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el enfoque restrictivo que subyace en la decisión, al vedar el acceso a una terapéutica más moderna y segura, y el someter a una persona a una mecánica que entraña un mayor peligro de muerte, desnaturaliza el régimen propio de la salud, uno de cuyos estándares es proporcionar el mejor nivel de calidad disponible dejando sin cobertura una grave necesidad que los jueces admitieron como tal. -Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-.
ASISTENCIA MEDICA - INTERVENCION QUIRURGICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtener la cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO, pues el Tribunal ha juzgado (Fallos: 325:677) que el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales. -Del dictamen de la Procuración General, al que remite la Corte-.
INTERVENCION QUIRURGICA - TUTELA ANTICIPADA - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO EXTRAORDINARIO Aún cuando, a raíz de la medida anticipatoria decretada en autos, ya haya tenido lugar la intervención quirúrgica que la demanda procuraba obtener -cirugía con endoprótesis no prevista en el PMO-, queda subsistente un interés suficiente en la habilitación de la instancia extraordinaria, desde que el sentido de la resolución final tendrá directa influencia sobre la determinación del sujeto que en definitiva habrá de afrontar los costos de la operación. -Del dictamen de la Procuración, al que remite la Corte-.
Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Duich Dusan, Federico
C.E.M.I.C. (Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas 'Norberto
Quirno')
no aplica
D. 254. XLVII
Corte Suprema de Justicia de la Nacion -Procuración General de la Nación
Amparo- Recurso extraordinario
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
29/04/2014
NO
No
Economicos y sociales
Argentina
T. 471. XLVII. RHE Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de
Casas Particulares s/amparo
El juez Federal da lugar al amparo de la actora y condena a la Obra Social a proveer a la demandante de una prótesis de cadera de origen importado. La Camara Federal de Apelaciones desestimó la pretensión. La actora interpone un recurso extraordinario denegado, por lo que interpone finalmente un recurso de queja. La Corte Suprema de Justicia hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada.
DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la condena impuesta a la obra social para la provisión de una prótesis de cadera importada si, ante la medida para mejor proveer decretada por la cámara, el perito informó que no existían prótesis de origen nacional que tuvieran las características que requería la intervención quirúrgica de la actora y dicha conclusión no fue impugnada ni observada en modo alguno por la demandada. -Del dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite-. -Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL Vulnera el principio de congruencia que, mientras la única cuestión que la demandada había planteado en su memorial hacía pie en la ausencia de obligatoriedad de la cobertura de la prótesis de origen importado reclamada -al existir similares de fabricación nacional que eran viables, a su entender, para el padecimiento de la actora-, la alzada haya sostenido su decisión abordando otras cuestiones que no fueron llevadas ante la instancia por ninguna de las partes, ya que mientras sólo correspondía decidir la sustancia probatoria y normativa de la pretensión, la cámara formuló un nuevo juicio sobre la admisibilidad formal del remedio al que había acudido la actora para encauzar la reclamación. -Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-
Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras,
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Tello, Maria Luisa
Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares (O.S.P.A.C.P)
No aplica
T. 471. XLVII
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso extraordinario- Recurso de queja
Amparo individual, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
30/04/2013
No
Economicos y sociales
Colombia
Sentencia T-409/22
Demandante: ESTRADA LOPEZ OMAR HERNAN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Instancias: MANIZALES,CALDAS, JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO (primera)
-- (segunda)Número:T-8621988- (Acciones de Tutela)
Sentencia T-409/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable
(i) no se demostró la vulneración clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se probó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identificó que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Gobierno nacional derogó la exigencia del carnet de vacunación contra el COVID-19
Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T-8.625.278
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas, en contra de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales y, en el expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los procesos de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones:
Omar Hernán Estrada López (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Cañas (T-8.625.278) presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con fundamento en los siguientes hechos.
80. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte estudió las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. Lo anterior, debido a la expedición del Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exigía el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos.
81. En efecto, el artículo 2 del mencionado decreto establecía la exigencia de presentar el carnet de vacunación contra el COVID-19 "como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias". Para los accionantes, dicha medida desconoce que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas sin otorgar su consentimiento. En consecuencia, los accionantes pretendían que se suspendiera o se dejara sin efectos el Decreto 1408 de 2021.
82. Así, en vista de que las pretensiones iban dirigidas a dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021, esta Sala se refirió a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteró que la solicitud de amparo procede solo excepcionalmente en estos casos, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
83. Sin embargo, en el asunto bajo estudio constató que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garantías constitucionales estaban siendo afectadas. Tampoco señalaron las razones por las cuales se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
84. Asimismo, en vista de que el juez de primera instancia del expediente T-8.625.278 afirmó que el Decreto 1408 en cuestión había sido derogado por el Decreto 1615 de 2021, la Sala precisó que si bien este último había derogado al primero, lo cierto es que en su artículo 2 reprodujo la medida cuestionada. Sin embargo, en sede de revisión se evidenció que la exigencia atacada fue eliminada y derogada en los artículos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022.
85. Por lo tanto, la Sala constató que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emitió el decreto que derogó la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado.
86. Así las cosas, la Sala decidió revocar (T-8.621.988) y confirmar (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de instancia porque, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del
presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022.
SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Omar Hernán Estrada al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Anyhello Rocha Cañas al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
COVID.19, pandemia, prohibición de circular, vacunación covid, medidas de aislamiento, cierre de establecimientos;ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO
No aplica/No sabe/No contesta
ESTRADA LOPEZ OMAR HERNAN
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS (Ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo).
Número:T-8621988- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Amparo /Acción de tutela
Amparo individual
Vacuna COVID Pase sanitario
23/11/2022
NO
No
Regresivo en derechos previamente reconocidos
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022. SEGUNDO. En el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Omar Hernán Estrada al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Anyhello Rocha Cañas al no superar el requisito de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia
Colombia
Asunto: Acción de tutela interpuesta por DLFD, en representación de su hijo menor de edad TBF, en contra de la EPS Compensar. Expediente T-8.401.563
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA/
RESUMEN: La accionante actuó en representación de un hijo de seis años de edad que presenta varias y delicadas patologías que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Se aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la autorización y entrega de la silla de ruedas pediátricas que le fue ordenada por el médico tratante de la entidad, argumentando que dicho servicio no se encontraba previsto en el Plan de Beneficios de Salud. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor de edad y, 2º. Los servicios y tecnologías en salud incluiros en el PBS, siguiendo lo resuelto por la Corporación en la Sentencia SU.508/20. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas al menor representado, de acuerdo a lo establecido a la orden médica que la prescribió.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
DLFD (siglas del actor)
EPS COMPENSAR
Número:T-8401563- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Instancias:
BOGOTA,CUNDINAMARCA, JUZGADO 54 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS (primera)
-- (segunda
Amparo/
Amparo individual
18/04/2022
Si
No
Economicos y sociales
Colombia
Número:T-8180456- (Acciones de Tutela)
Demandante:MARTHA SOFIA CHINGANA BUESAQUILLO
Demandado:INVIMA Y OTRO
Instancias:
NEIVA,HUILA, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (primera)
NEIVA,HUILA, JUZGADO 1 LABORAL (segunda)
Acción de tutela promovida por Martha Sofía Chicangana Buesaquillo en representación de C. A C. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de y Alimentos -INVIMA- y MEDIMÁS EPS. Expediente T-8.180.456
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZAR IMPORTACION DE MEDICAMENTO SIN REGISTRO INVIMA, PARA TRATAMIENTO DE MENOR DE EDAD CON ENFERMEDAD HUERFANA
RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3º. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica. En ese sentido, la entidad solo puede negarse válidamente a importar este tipo de medicamentos si expone argumentos científicos aplicables al caso particular que desvirtúen sus beneficios y demuestren de manera contundente riesgos severos no controlables médicamente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA autorizar la importación del medicamento mencionado como vital no disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante del menor.
MARTHA SOFIA CHINGANA BUESAQUILLO (en representación de hijo)
Instituto Nacional de Vigilancia de y Alimentos -INVIMA- y MEDIMÁS EPS.
-
Número:T-8180456- (Acciones de Tutela)
Corte Constitucional
Instancias:
NEIVA,HUILA, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES (primera)
NEIVA,HUILA, JUZGADO 1 LABORAL (segunda)
Acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA
No aprobado en el país, experimental, no autorizado, Ataluren (Translarna) es un medicamento indicado en el tratamiento de la enfermedad de Duchenne. En 2014 la Agencia Europea del Medicamento le concedió una autorización condicional, a la espera de obtener más datos sobre su eficacia y seguridad.
06/09/2021
no
No
Economicos y sociales
Colombia
Acciones de tutela instauradas por: i) Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.; y ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
TEMA: INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PADECEN ENFERMEDADES HUÉRFANAS-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO (SEGUNDA OPINIóN), REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Y EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS RECUPERADORAS.
RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se presentaron a través de la figura de la agencia oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de no prestar servicios ni suministrar medicamentos e insumos requeridos para tratar a una paciente que enfrenta una enfermedad huérfana, así como condicionar el transporte aéreo de un menor de edad y los viáticos de su acompañante, a la cancelación de copagos. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud para sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho del paciente a una segunda opinión. 3º. Las normas y subreglas jurisprudenciales aplicables al suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante, viáticos, servicio de enfermería a domicilio, servicio de cuidador y el tratamiento integral. 4º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 5º. La certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022 y; 6º. La procedibilidad excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos. La Corte recordó que la salud es un derecho fundamental que cuenta con una protección reforzada para determinados grupos, como los niños, niñas y adolescentes y las personas que sufren de enfermedades huérfanas. Igualmente indicó, que el derecho al diagnóstico es uno de sus componentes integrales y su garantía permite conocer con el mayor grado de certeza posible, la patología del paciente y el tratamiento más eficiente y eficaz. De la misma forma estableció que la prescripción del médico tratante es el medio para acceder a los servicios y tecnologías de salud, por estar basado en el criterio científico y el conocimiento del cuadro clínico del paciente e indicó que éstos tienen derecho a una segunda opinión médica, siempre que su solicitud esté sustentada en razones suficientes y atienda una necesidad real. En ambos casos se TUTELÓ el derecho a la salud y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía constitucional.
La madre del menor de edad interpuso acción de tutela en nombre de su hijo para la protección de sus derechos a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud. Solicitó que se ordenara a la EPS SURA entregar inmediatamente el suplemento nutricional, reconocer pasajes aéreos y viáticos del niño y un acompañante para la cita del 10 de junio, así como para futuras citas y revisiones con orden médica relacionadas con su diagnóstico, y la exoneración de copagos de alto valor con el fin de cubrir estos rubros. Asimismo, pidió que se ordenara a la EPS SURA evitar futuras acciones de tutela, proteger los derechos de JSMM y brindarle atención integral y prioritaria de acuerdo con su diagnóstico, así como "los relacionados que se generen de manera posterior"43.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas, Síndrome de Ehlers-Danlos (enfermedad huérfana)
Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.;
ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.;
ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Sentencia T-017 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC)
Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Exp. T-8.711.798) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Exp. T-8.861.511).
Acciones de tutela
Amparo individual/acción de tutela
metadona e hidromorfona (opioides)
03/02/2023
no
No
Economicos y sociales - Estructurales y colectivos
Argentina
FLP 65066/2017/CS1
C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social
para Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires s/ amparo ley 16.986..
Los actores, en representación de su hija menor, interpusieron acción de
amparo tendiente a que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires procediera a la inmediata transferencia bancaria de una suma de
dinero a un hospital estadounidense a fin de ser aplicada al pago de la intervención
quirúrgica que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba.
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar
a la acción, contra lo cual la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue
concedido. Sin embargo, luego los actores informaron que la niña había fallecido
en el mencionado hospital luego de una prolongada internación.
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia
apelada.
Indico que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica, incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad norteamericana y con resultados similares a los descriptos
internacionalmente. En función de lo expuesto, explicó que, aun cuando el reglamento de
subsidios de la demandada permitía a los beneficiarios del sistema la libre elección
de médicos y establecimientos de internación, lo cierto era que el mismo
ordenamiento disponía que los gastos de salud realizados por los afiliados en el
exterior del país solo serían reconocidos como co-seguro del seguro médico que
en forma obligatoria debería tener el afiliado y con las condiciones y topes que
estableciera el Consejo Directivo.
Por ello, expresó que, si bien el derecho a la salud y la especial atención que
merecen las personas con discapacidad son de carácter fundamental, también es
cierto que tales derechos de raigambre constitucional no son absolutos, sino que
deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la
única condición de no ser alterados en su substancia. Así, afirmó que no se había
demostrado en el caso que las limitaciones y prescripciones contenidas en el
estatuto de la demandada y su conducta hubiesen importado un menoscabo o
desnaturalización del derecho de la menor discapacitada, por lo que correspondía
dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMALas sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario y que ello resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION ABSTRACTA - SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS - MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMAEl lamentable suceso del fallecimiento de la hija de los demandantes, cuyo derecho a la salud se procuró tutelar mediante el pleito, podría suscitar dudas respecto a la pertinencia de emitir un pronunciamiento útil pero la circunstancia de que en la causa se hubiera dictado y cumplido una medida cautelar que coincidía con el objeto del proceso, impone la necesidad de resolver sobre la controversia traída a conocimiento de la Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION FEDERAL - SENTENCIA ARBITRARIASin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas por la recurrente, corresponde que la Corte trate en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir esta no habría en rigor, sentencia propiamente dicha.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - OBRA SOCIALCorresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica - realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues aun cuando el reglamento de subsidios de la demandada (ley 6983 de la provincia de Buenos Aires) permite a los beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios prestacionales (arts. 19 del texto en su redacción actual y 26 del vigente al momento de los hechos), lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos como co-seguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo (arts. 20 vigente y 33 de la versión anterior).
DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD Si bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica – realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, no se ha demostrado que las limitaciones y prescripciones contenidas en el estatuto de la demandada y su conducta hayan importado un menoscabo o desnaturalización del derecho de la menor discapacitada.
DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de ser aplicada al pago de la intervención quirúrgica – realizada en un hospital fuera del país - que requería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues ha quedado acreditado que la intervención requerida por la menor podía ser llevada a cabo en el país en establecimientos de afamada calidad médica, incluso a costos sustancialmente menores a los indicados por la entidad extranjera y con resultados similares a los descriptos internacionalmente.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Niños, niñas, adolescentes, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
R.L.C. y R.M.G., en representación de su hija
menor M.C.
Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
no aplica
FLP 65066/2017/CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo; Recurso Extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
18/03/2021
si
No
Economicos y sociales
Si
Argentina
FRO 24350/2018/CA1-CS1
Romero, Silvana Andrea c/ Obra Social de
Conductores Camioneros y Personal del
Transporte Automotor de Cargas s/ amparo ley
16.986.
La cámara hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la
obra social demandada y condenó a la entidad a proveer a la demandante la
cobertura de la cirugía bariátrica indicada por su médico tratante en una clínica
determinada.
Contra ese pronunciamiento, la obra social dedujo recurso extraordinario,
que fue concedido.
La Corte declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia
apelada. La Corte señaló que la Superintendencia de Seguros de Salud había
indicado que la clínica en la cual la actora pretendía realizarse la cirugía no
registraba inscripción vigente en el Registro Nacional de Prestadores, como lo
exige el art. 29 de la ley 23.661. Al respecto, explicó que ese dato resultaba decisivo
para la solución final del asunto, en la medida en que dicha inscripción constituye
una garantía para los pacientes pues procura asegurar que las instituciones en las
que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que
los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a
resguardar la debida prestación de sus servicios. Sin embargo, el a quo había
decidido de manera contraria a lo dispuesto en la norma.
Asimismo, indicó que el fallo lucía dogmático en el análisis del único
elemento probatorio de la causa y se había limitado a señalar que la falta de
inscripción en el mencionado registro no impedía determinar que le correspondía
a la enjuiciada otorgar la cobertura de la prestación, cuando esa obligación ya no
estaba discutida en el caso.
En efecto, la obra social demandada había ajustado su conducta a lo
normado en las disposiciones vigentes, por lo que no era posible endilgarle un
incumplimiento de sus obligaciones.
El juez Rosatti, en disidencia, opinó que el recurso era inadmisible en los
términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO - NORMAS FEDERALESEl recurso extraordinario resulta admisible toda vez que se ha cuestionado la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final del asunto es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO - CONCESION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - NORMAS FEDERALES - CUESTION FEDERALSi los agravios atinentes a la arbitrariedad del pronunciamiento y a la incorrecta interpretación de una norma se hallan inescindiblemente relacionados, la parcial concesión decidida por el tribunal a quo, implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante y correspondería que fueran tratados conjuntamente.
SENTENCIA ARBITRARIA - DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION NORMATIVA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEs arbitraria la sentencia que condenó a la obra social a proveer al actor la cobertura de la cirugía bariátrica indicada por su médico tratante a realizarse en una clínica no registrada en el Registro Nacional de Prestadores, pues la demandada ajustó su conducta a lo normado en las disposiciones vigentes(art. 29 de la ley 23.661), por lo que no es posible endilgarle un incumplimiento de sus obligaciones; a la par que los argumentos empleados en la sentencia apelada resultan ostensiblemente insuficientes para justificar el apartamiento del régimen jurídico aplicable al caso, máxime cuando este no ha sido tachado de ilegítimo. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN)-
DERECHOS DEL PACIENTE - OBRA SOCIALLa inscripción en el Registro Nacional de Prestadores exigida por el art. 29 de la ley 23.661, constituye una garantía para los pacientes, pues procura asegurar que las instituciones en las que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a resguardar la debida prestación de sus servicios. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN)-
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
Romero, Silvana Andrea
Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas
no aplica
FRO 24350/2018/CA1-CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- Recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Cirugía bariátrica
17/12/2020
no
Economicos y sociales
Parcialmente
Argentina
CSJ 210/2014 (50-V)/CS1
RECURSO DE HECHO
V., D. c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/
amparo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la
sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar al amparo iniciado por los padres de D. V. -menor de edad discapacitada- contra el Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC). En consecuencia, condenó a dicha entidad a que brindara una cobertura del 100% de las prestaciones de escolaridad con
formación laboral, en la modalidad doble turno, en el Instituto La Salle, y transporte especial con dependencia, en la modalidad de ida y vuelta desde el domicilio particular hacia el centro educativo.
SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la demandada a brindar la cobertura de las prestaciones de escolaridad con formación laboral y transporte especial para una menor discapacitada si la entidad llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual que la vinculaba con la actora mediante un "plan cerrado" de afiliación y el tribunal omitió toda consideración al respecto. - El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
SENTENCIA ARBITRARIA - CUESTION DE DERECHO COMUN - CUESTIONES DE HECHOSi bien las objeciones a las sentencias relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas por principio a la vía del recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa.
DERECHO A LA SALUD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAN o hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República en los reclamos fundados en la tutela de derecho a la salud.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DEFENSA EN JUICIO - DEMOCRACIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PODER JUDICIAL Es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la solución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JUECES El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.
DEMOCRACIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PODER JUDICIAL En el marco de un sistema jurídico caracterizado, entre otros aspectos, por la pluralidad y complejidad de las fuentes del derecho, una fundamentación idónea de la sentencia tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante, como así también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION Si el fin último del proceso es hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere resulta evidente que la decisión judicial que conecta el caso con el sistema debe contener los criterios mínimos de la argumentación jurídica, es decir, justificar de qué modo se arriba a la solución a través de dicha concreción hermenéutica.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
V., D. C
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno
No aplica
CSJ 210/2014 (50-V)/CS1
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta
16/06/2019
si
No
Economicos y sociales
No
Colombia
T-001/95 Acción de tutela instaurada por MARIA ANGELA MOSQUERA contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
MARIA ANGELA MOSQUERA, actuando en representación de su menor hijo, ALEXANDER PINO MOSQUERA, acudió ante el Juzgado Municipal (Reparto) para ejercer acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.
Según la demanda, el menor, nacido el 22 de junio de 1983 en las dependencias hospitalarias del Instituto, padece desde entonces la enfermedad llamada ""PARAHEMOFILIA CON DEFICIENCIA DEL FACTOR 7".
Expresó la accionante que el Instituto de Seguros Sociales le prestó a su hijo asistencia médica hasta el 30 de marzo de 1988 y que, de allí en adelante hasta ahora, dicha asistencia se le ha negado en forma absoluta, argumentando que el niño sufre de un mal irreversible.
Manifestó también que la atención requerida por el menor ha tenido que ser asumida por el Hospital Universitario, ante la negligencia del ISS y agregó que la familia es de muy escasos recursos económicos, motivo por el cual a los padres les ha sido imposible, a pesar de su voluntad de hacerlo, sufragar todos los gastos que demande la recuperación de la salud de su hijo.
La actora solicitó al Juez el envío del menor a Medicina Legal con el fin de que el neuropediatra determinara la atención que aquél requiere en cuanto a terapia física, ocupacional y ortopédica.
Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Se refiere el fallador al artículo 26 del Decreto 770 de 1975, de acuerdo con cuyo tenor literal "los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento durante el primer año de vida".
La misma norma, citada en el fallo, señala que "cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y exista desde el principio pronóstico favorable de curación".
Indica el Juzgado que, conforme al dictamen médico legal, el padecimiento del menor es "congénito sin pronóstico favorable de curación y el cual requiere de por vida un tratamiento médico adecuado y continuo".
Estima que el Instituto de Seguros Sociales brindó la atención requerida por el niño "no solamente por el año que establecen las normas que lo gobiernan (...) sino que le hizo prórrogas hasta que el menor cumplió cinco años".
En tales condiciones -concluye- no resulta prudente tutelar el derecho invocado, "ya que, como se ha venido reiterando, al tratarse de un padecimiento que no ofrece pronóstico favorable de curación", el Instituto de Seguros Sociales prestó sus servicios "extralimitando el tiempo establecido en la norma".
La Corte Constitucional de Colombia resuelve revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, conceder la tutela solicitada por MARIA ANGELA MOSQUERA a nombre de su hijo ALEXANDER PINO MOSQUERA. En consecuencia, ordénase al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo,se reanude el tratamiento, los controles periódicos y la integridad de las prestaciones médicas, asistenciales y hospitalarias que requiere ALEXANDER PINO MOSQUERA.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
María Angela Mosquera en representacion de su hijo Alexander Pino Mosquera
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle
No aplica
T-001/95
Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela-
Amparo individual/acción de tutela, trámite de revision de la accion de tutela por parte de la Corte Constitucional
prestacion de asistencia médica
16/01/1995
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Economicos y sociales
Si
Colombia
expediente T-2.505.378
Acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom.
Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
María Hermilda Grajales de Escudero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EPS-S Caprecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas realice la extracción de la catarata diagnosticada en el ojo izquierdo y brindar un tratamiento integral con el objeto de recuperación para una vida normal. La accionante sostiene que “es una persona de extrema pobreza”, que tiene 86 años de edad y, que se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a la EPS-S CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2007. Agrega, que el día 23 de enero de 2009 le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo, cirugía que fue autorizada el 4 de mayo de ese mismo año. Pero han transcurrido aproximadamente 230 días [y] no ha sido posible que se programe esta cirugía. Además, señala que es posible que se autorice la cirugía en un centro fuera del municipio de Cartago, situación que sería aún más difícil para ella pues no cuenta con los medios económicos para desplazarse.
3.1. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, despacho que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada y la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y de la Secretaría de Salud Municipal de Cartago, al proceso.
El citador del juzgado dejó constancia de los inconvenientes presentados al momento de notificar a Caprecom. Al dirigirse al establecimiento el mismo se encontraba cerrado, los pacientes de ese establecimiento fueron derivados al Hospital Departamental del municipio. Allí solo atienden las urgencias de los pacientes de Caprecom, pero no reciben correspondencia dirigida a la misma, enviaron al citador a Nueva EPS. Por su parte la Nueva EPS pero le comunicaron que allí solo atienden a los pacientes de Caprecom del régimen contributivo, y que los de régimen subsidiado los atiende la IPS Municipal ubicada en el parque Guadalupe de esta ciudad.
Sin embargo, el coordinador del Centro Asistencial Guadalupe, manifestó que la IPS no era competente para dar respuesta a la tutela interpuesta, por ser una entidad prestadora de servicios a varias EPS, entre las que se encuentra Caprecom. Además, señaló que los servicios que prestan “corresponden al primer nivel, donde no estamos facultados para dar atención de segundo nivel como es este caso”.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, negó el amparo de los derechos invocados. Consideró el juez de instancia que “(…) aunque se puede observar mora y negligencia de la entidad accionada al no atender a la accionante, persona de la tercera edad que requiere atención efectiva y oportuna, no podemos dejar de lado que actualmente CAPERCOM ARS no le presta sus servicios de salud, por tanto no es procedente ordenarle a dicha entidad ningún acto que propenda por la atención de la accionante.”
Igualmente sostuvo que “de acuerdo con la manifestación suministrada por quien se presentó como hijo de la accionante, en el sentido que la entidad que actualmente atiende a su madre es la NUEVA E.P.S. con sede en Cartago o Coosalud, de acuerdo a la Secretaría de Salud Departamental, no es menos cierto que no se les puede endilgar responsabilidad alguna por la omisión de su antecesora, por cuanto la actora estaría vinculada a dichas entidades con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por tal motivo tampoco se puede establecer, en sus cabezas, responsabilidad en la violación a derechos fundamentales.
Sin embargo, exhortó a la Secretaría de Salud Municipal de Cartago para que le informara a la accionante cuál entidad de salud es la que debe atenderla y cuáles son los trámites que debe realizar para que se materialice de manera efectiva la orden de cirugía. En ese mismo sentido, ordena a la Nueva EPS, a COOSALUD o la entidad señalada por la Secretaría de Salud Municipal, a proceder “lo más pronto posible a realizar las acciones correspondientes para velar por la salud visual de la mencionada, teniendo en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y su estado de salud.
La Corte Constitucional reconoce el valor del derecho a la salud, establece que la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La Corte ha precisado que éste no solamente incluye el poder de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico. De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.
*Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad: Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o la dignidad. En ese sentido, las empresas prestadoras de salud (del régimen contributivo y subsidiado), están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
La Corte resuelve: RESUELVE: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom, y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud. ORDENAR a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe y fije fecha para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas que padece la señora Grajales en su ojo izquierdo, intervención que fue autorizada desde el 4 de mayo de 2009 y que deberá ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo a la accionante. La fecha para la realización de dicho procedimiento, no podrá superar el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. PREVENIR a la EPS-S Caprecom para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si la atención se dirige a sujetos de especial protección constitucional.
Cirujías, tratamientos, prótesis, ortesis, silla de rueda, Tecnología, información y comunicación TIC
PERSONAS MAYORES
María Hermilda Grajales de Escudero
EPS-S Caprecom
no aplica
T-195/10
Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela
Amparo individual/acción de tutela
cirugía ocular
23/03/2010
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
Si
Colombia
T-785917
Acción de tutela instaurada por Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez contra Coomeva E.P.S
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
El ciudadano Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, y el derecho a la seguridad social. Interpuso la acción en razón de que se le practicó una cirugía craneal con el objeto de extirparle un tumor maligno en el parietal derecho. El tratamiento complementario, tras la realización de la intervención, de radioterapia y suministro de medicamentos requeridos por el demandante, fueron negados por Coomeva E.P.S., alegando que el afiliado sólo contaba con 87 semanas cotizadas, siendo necesario tener cien o más para asumir el costo.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales concedió la acción de tutela. Ordenó, entonces, a la empresa promotora de salud Coomeva S.A. “que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir la autorización correspondiente para que le realicen el tratamiento de Radioterapia y para que se le entregue el medicamento NO pos (sic) que requiera para su tratamiento”.
El demandante debió ser operado nuevamente por crecimiento del tumor, se aplicó luego de ello la quimioterapia requerida. Posteriormente su médico tratante lo remitió a la ciudad de Medellín en vista de la precarización de su estado de salud y de la falta de neuroncólogos en Manizales.
El galeno que se encargó de su caso en Medellín, ordenó suministrar al paciente tratamiento oral de quimioterapia con el medicamento Temozalamida por el término de dos años. La E.P.S Coomeva S.A. se negó a cubrir la prestación del servicio en relación con la quimioterapia, con el argumento de que se trataba de un medicamento no contemplado en el plan obligatorio de salud. Para la fecha de la negación del cubrimiento del medicamento por parte de la E.P.S, el actor contaba con 117 semanas de cotización. Informó que al actor le han sido suministrados todos los servicios de salud que ha requerido y que se encuentran incluidos en el POS, y correlativamente, le ha negado los que se encuentran excluidos del mismo. El medicamento Temozalamida, formulado al demandante, se encuentra fuera de las prestaciones contempladas en el plan obligatorio, por lo tanto la E.P.S está legalmente impedida para asumir su costo.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales declaró improcedente la tutela por cuanto había identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos con otra solicitud de amparo concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito. Recomendó al actor iniciar incidente de desacato ante dicho Juzgado. Posteriormente la entidad demanda autorizó la realización de la quimioterapia y el suministro del medicamento requerido.
La Corte Constitucional de Colombia revisa el caso y establece: El derecho a la continuidad de la atención en salud, supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las prestadoras de salud con el mero expediente de la ausencia de un documento o un protocolo que por su carácter técnico especializado tienen el deber de poseer. Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes.
¿Qué ocurre, entonces, cuando la realización de una intervención médica y su tratamiento fue ordenada por un juez constitucional y la entidad prestadora de salud la interrumpe sin justa causa? Si el derecho fundamental a la realización de un procedimiento en salud fue objeto de un pronunciamiento por parte del juez constitucional de conocimiento, la suspensión del tratamiento no daría lugar a una vulneración diferente de los derechos fundamentales tutelados en la primera decisión, sino al desacato de una orden de judicial por parte de la entidad demandada. Cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental.
En el caso concreto: Aunque se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales del actor ha cesado por parte de la E.P.S., y que hay, en consecuencia, un hecho superado, es necesario reiterar que las entidades que solamente mediante la orden de un juez de tutela acceden a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, ponen en cuestión la prestación del servicio público esencial que les fue encargado. Si se tiene en cuenta que el actor en la presente tutela padece una enfermedad muy grave que deteriora constantemente su vida y cuya única posibilidad de controlarla es el tratamiento y el medicamento que no fue primariamente autorizado por la E.P.S., la omisión en sí misma constituye una conducta reprochable por parte de la entidad.
La Corte resuelve confirmar el fallo proferido Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales dentro del proceso de la referencia.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
ENFERMEDAD ONCOLOGICA
Óscar Gonzalo Gutiérrez Vélez
Coomeva E.P.S
no aplica
T-1198/03
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales- Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales- Corte Constitucional de Colombia
Accion de tutela
Amparo individual/acción de tutela
Temozalamida
05/12/2003
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Economicos y sociales
Si
Brasil
RE 657718
Traducción del portugués al español no oficial
Syllabus: Derecho Constitucional. Recurso Extraordinario con Repercusión General. Medicamentos no registrados en Anvisa. Imposibilidad de dispensación por decisión judicial, salvo demora injustificada en la evaluación de la solicitud de registro. (1) Por regla general, no se puede obligar al Estado a dispensar medicamentos que no estén registrados en la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) por decisión judicial. El registro en la ANVISA constituye una protección a la salud pública, atestando la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos comercializados en el país, además de garantizar un adecuado control de precios. 2. En el caso de medicamentos experimentales, es decir, sin comprobación científica de eficacia y seguridad, y aún en fase de investigación y ensayo, no hay forma en que el Poder Judicial pueda obligar al Estado a suministrarlos. Esto, por supuesto, no interfiere con la dispensación de esos medicamentos en el ámbito de ensayos clínicos, acceso ampliado o programas de uso compasivo, siempre en los términos de la reglamentación aplicable. (3) En el caso de medicamentos con eficacia y seguridad comprobadas y pruebas concluidas, pero aún no registrados en la ANVISA, su suministro por orden judicial es absolutamente excepcional y sólo puede ocurrir en un caso: cuando la ANVISA se demore injustificadamente en considerar la solicitud (un plazo superior al previsto en la Ley 13.411/2016). Pero incluso en este caso, debe acreditarse el cumplimiento acumulativo de tres requisitos. Estos son: (i) la existencia de una solicitud de registro del medicamento en Brasil (excepto en el caso de medicamentos huérfanos para enfermedades raras y ultra raras); (ii) la existencia de registro del medicamento buscado en agencias reguladoras de renombre en el extranjero (por ejemplo, EE.UU., Unión Europea y Japón); y (iii) la falta de un sustituto terapéutico registrado en ANVISA. Además, dado que el presupuesto básico de la obligación del Estado es el incumplimiento de la agencia, las acciones que exigen el suministro de medicamentos no registrados en la ANVISA deben dirigirse necesariamente contra el Gobierno Federal. (4) Concesión parcial del recurso extraordinario, sólo para la afirmación, en repercusión general, de la siguiente tesis: "(1) El Estado no puede ser obligado a suministrar medicamentos experimentales. (2) La ausencia de registro en ANVISA impide, por regla general, el suministro de medicamentos por decisión judicial. (3) Excepcionalmente, es posible la concesión judicial de un medicamento no registrado en caso de demora injustificada de la ANVISA en la evaluación de la solicitud de registro (plazo superior al previsto en la Ley nº 13.411/2016), cuando se cumplan tres requisitos: (i) la existencia de solicitud de registro del medicamento en Brasil (excepto en el caso de medicamentos huérfanos para enfermedades raras y ultra raras); (ii) la existencia de registro del medicamento en agencias reguladoras de renombre en el extranjero; y (iii) la falta de sustituto terapéutico registrado en Brasil". 4 Las acciones que exijan el suministro de medicamentos no registrados en la Anvisa deberán dirigirse necesariamente contra el Gobierno Federal".
(RE 657718, Relator(a): MARCO AURÉLIO, Relator(a) p/ Acórdão: ROBERTO BARROSO, Tribunal Pleno, julgado em 22/05/2019, PROCESSO ELETRÔNICO REPERCUSSÃO GERAL - MÉRITO DJe-267 DIVULG 06-11-2020 PUBLIC 09-11-2020)
Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas), Seguimiento de Tecnologías Sanitarias Tuteladas (alta judicialización o costo), Deber del Estado de suministrar medicamentos no registrados en el pais
pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas, Requiere de tratamiento para hiperparatiroidismo secundario en paciente con dolencias graves que precisan diálisis
EC.(S): ALCIRENE DE OLIVEIRA PROC.(A/S)(ES): DEFENSOR PÚBLICO GENERAL DEL ESTADO DE MINAS GERAIS RECDO.(A/S): Intervienen: por el recurrente, el Dr. Carlos Eduardo Paz, Defensor Público Federal
EC.(S): ALCIRENE DE OLIVEIRA PROC.(A/S)(ES): DEFENSOR PÚBLICO GENERAL DEL ESTADO DE MINAS GERAIS RECDO.(A/S): ESTADO DE MINAS GERAIS PROCURADOR(ES) : PROCURADOR GENERAL DE EL ESTADO DE MINAS GERAIS ASISTENTE(S): UNIÃO PROC.(A/S)(ES): PROCURADOR GENERAL DEL SINDICATO(S) ASISTENTE(S): ESTADO DO ACRE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ACRE ASISTENTE(S): ESTADO DE ALAGOAS ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ALAGOAS ASISTENTE(S): ESTADO DE RORAIMA ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE RORAIMA ASIST.(S): ESTADO DE SANTA CATARINA ADV.(A/ S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SANTA CATARINA ASSIST.(S): ESTADO DE SERGIPE ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE SERGIPE ASSIST.(S): ESTADO DE SÃO PAULO ADV.(A/S) : PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE SÃO PAULO ASSIST.(S): ESTADO DO TOCANTINS ADV.(A/S):PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE TOCANTINS ASSIST.(S): ESTADO DO AMAZONAS ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE AMAZONAS ASSIST.(S): ESTADO DO AMAPÁ ADV.(A/S): ABOGADO- GENERAL DO ESTADO DO AMAPÁ ASISTENTE(S): ESTADO DA BAHIA ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE BAHIA ASISTENTE(S): ESTADO DO CEARÁ ASESOR(A/S): PROCURADOR GENERAL ESTADO DE CEARÁ ASIST.( S): DISTRITO FEDERAL ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL ASSIST.(S): ESTADO DO ESPÍRITO SANTO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE ESPÍRITO SANTO ASSIST.(S) : ESTADO DE GOIÁS ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GOIÁS ASSIST.(S): ESTADO DO MARANHÃO ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MARANHÃO ASSIST .(S): ESTADO DE MATO GROSSO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE MATO GROSSO ASSIST(S):ESTADO DE MATO GROSSO DO SUL ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MATO GROSSO DO SUL ASSIST.(S): ESTADO DE PARÁ ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PARÁ ASSIST. (S): ESTADO DA PARAÍBA ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE PERNAMBUCO ASSIST.(S): ESTADO DE PERNAMBUCO ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE PERNAMBUCO ASSIST.(S) ) ) : ESTADO DO PIAUÍ FISCAL(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PIAUÍ ASISTENTE(S): ESTADO DO PARANÁ ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PARANÁ ASISTENTE(S): ESTADO DE RIO DE JANEIRO ADV.(A/S): FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE RIO DE JANEIRO ASISTENTE(S): ESTADO DE RIO GRANDE DO NORTE ADV.(A/S): FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE RIO GRANDE DO NORTE ASSIST .(S): ESTADO DE RIO GRANDE DO SUL ADV.(A/S): PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE RIO GRANDE DO SUL ASSIST.(S):ESTADO DE RONDÔNIA ADV.(A/S): FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE RONDÔNIA
múltiples
RE 657718
Superior Tribunal de Justicia de Brasil
Recurso Extraordinario (Apelación Extraordinaria ante STJ)
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
MIMPARA Cloridrato de Cinacalcete
22/05/2018
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Colombia
T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429
Acciones de tutela interpuestas por Kerly Medina Gutiérrez contra Comfamiliar Huila EPS-S, Hernán Motta Quintero contra Saludcoop EPS, Audiela Tumay Chavita contra Capresoca EPS-S, y María Mercedes Echavarría Echavarría contra Coosalud EPS y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
la Sala de Selección número 11 decidió seleccionar los procesos de tutela anteriormente mencionados para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
CASO 1: La señora Kerly Medina Gutiérrez promovió acción de tutela verbalmente el 26 de septiembre de 2012, donde relató que su hija Sarit Valentina Rojas Medina de 26 meses de edad padece la enfermedad denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y control debe hacerse por los médicos especialistas de reumatología y dermatología pediátrica en el Hospital de la Misericordia en Bogotá. En tal medida, debe desplazarse con la menor 2 o 3 veces por mes, desde Neiva hasta el Distrito Capital, lo cual genera altos costos que no están en condiciones de sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista. En ese sentido, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud e igualdad de su menor hija, ordenando a la EPS-S Comfamiliar Huila que le suministre los medicamentos No POS y los viáticos que se requieran para la atención de la niña.
La sala de revisión finalmente, solicitó que se condene a la EPS a cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud que requiere la usuaria, estén incluidos o no incluidos en el catálogo de beneficios, bajo el entendido que en este último caso deberán ser recobrados ante el Fosyga. En relación con la medida provisional dispuesta por esta corporación no se realizó ningún pronunciamiento.
CASO 2:El señor Hernán Motta Quintero presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS el 6 de septiembre de 2012, como quiera que padece de enfermedad renal crónica e hipertensión, cuyo tratamiento requiere su desplazamiento desde Pitalito a Neiva, 2 veces por semana para que le adelanten el procedimiento de diálisis. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para costear esos viajes. Por tal razón, ha solicitado a la EPS que le practique dicha terapia en una IPS del lugar de su domicilio. La entidad accionada le ha manifestado que no tiene convenio con la IPS referida en Pitalito, y que en todo caso, si está inconforme puede hacer uso del derecho de libre escogencia de EPS. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó se tutelen sus derechos a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, ordenando a Saludcoop que autorice la realización del procedimiento en la IPS de Pitalito, o en su defecto, se cubran los viáticos y hospedaje para él y su acompañante.
La Sala de Revisión ordenó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que el señor Hernán Motta Quintero pueda comparecer a los procedimientos médicos de diálisis en la ciudad de Neiva, asumiendo los costos de transporte y hospedaje. Hasta el momento no se ha recibido en este tribunal respuesta alguna en relación con esta determinación.
CASO 3: La señora Audiela Tumay Chavita interpuso demanda de tutela contra Capresoca EPS-S el 13 de septiembre de 2012, al estimar trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social. Adujo que es víctima del desplazamiento forzado del departamento de Casanare. Indicó que en el año 2010 fue operada de un quiste en los ovarios, apendicitis aguda y peritonitis. Por tal razón, fue remitida a Villavicencio al tener el abdomen abierto y le han practicado 8 intervenciones quirúrgicas.
Comentó que fue enviada a Villavicencio por la médico cirujana del Hospital de Yopal, debido a que su situación era muy delicada y debía atendérsele en una IPS de mayor nivel de complejidad, para que le realicen cirugía de cierre de colostomía y cirugía plástica de pared abdominal. Señaló que las ha solicitado varias veces a la EPS, sin recibir respuesta positiva. Solicitó la aplicación de la medida provisional y requirió la garantía de sus derechos, ordenando a la EPS autorizar las intervenciones en la ciudad de Villavicencio, así como el transporte y hospedaje para ella y su acompañante.
En proveído del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, puesto que podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. Además, se libró despacho comisorio para que el juez de instancia recibiera la ampliación de la versión de la accionante.
En igual sentido, se decretó como medida provisional, que la EPS accionada adelantara los trámites tendientes para asegurar que la señora Audiela Tumay Chavita le sean autorizadas las intervenciones quirúrgicas de cierre de colostomía y plastia de pared abdominal, y puedan realizarse en el menor tiempo posible en la ciudad que determine la EPS, asumiendo los costos de transporte y hospedaje.
CASO 4: La señora María Mercedes Echavarría Echavarría inició acción de tutela contra Coosalud EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el 30 de agosto de 2012.
Señaló que sufre insuficiencia renal crónica, hipertensión y que una de sus piernas fue amputada por diabetes. Manifestó que la EPS le ha cumplido con los medicamentos requeridos y con la autorización del procedimiento de hemodiálisis que debe practicarse día de por medio durante 4 horas, en la ciudad de Montería.
Afirmó que el desplazamiento desde el lugar donde reside –Zaragoza Antioquia– hasta Montería, tiene costos que no puede pagar, puesto que no puede trabajar por sus enfermedades y la interrupción de ese tratamiento puede poner en riesgo su vida.
En esa medida, solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la salud, vida digna y libertad de locomoción, ordenando a las entidades accionadas que asuman todos los gastos de transporte, debido a que es su responsabilidad dentro de la atención en salud.
A través de auto del 26 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó la medida provisional pertinente para que Coosalud EPS-S adelantara los trámites tendientes para asegurar que la señora María Mercedes Echavarría Echavarría pueda comparecer a los procedimientos médicos de hemodiálisis en la ciudad de Montería, asumiendo los costos derivados del transporte y alojamiento para ella y su acompañante.
En todos los casos, el tribunal determina que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
De forma específica, el Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i. el estado de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la utilización de los medios disponibles.
La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Este tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia.
No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte.
La Corte ha establecido que procede su protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud.
Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
Acción de tutela- Revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
15/04/2013
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Perú
EXP. N.° 01146-2021-AA/TC
LIMA
PABLO JOSÉ ZAPATA LÓPEZ
REPRESENTADO POR ANDRÉS
AMÍLCAR ZAPATA SILVA
Andrés Amílcar Zapata Silva interpone demanda de amparo a favor de don Pablo José Zapata López, contra la Gerencia General de SALUDPOL, con el objeto de que se declare la inaplicación del numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo 002-2015-IN, Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú; y, por ende, la nulidad del Oficio 063-2016-IN-SALUDPOL-GG, de fecha 10 de febrero de 2016, que denegó su solicitud de adquisición de dos audífonos para el paciente don Pablo José Zapata López. En consecuencia, solicita que la parte demandada adquiera y le entregue material biomédico de ayuda auditiva (audífonos para ambos oídos).
Manifiesta que su hijo, a favor de quien interpone la demanda, ha sido diagnosticado
por junta médica de hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Agrega que aquel se
encuentra inscrito en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que es dependiente de su persona,
pese a que tiene veintiún años de edad; que en esas condiciones, ha concluido
satisfactoriamente la primaria y secundaria y que actualmente ha tenido que suspender
sus clases en la universidad Alas Peruanas debido a que carece de audífonos para
continuar con sus estudios. Alega también que su hijo ha usado audífonos desde los dos
años de edad y que como padre, pensionista del Ministerio del Interior, solicitó la
adquisición de audífonos a fin de mejorar su condición de vida siguiendo la
recomendación de la junta médica del hospital Luis N. Sáenz.
Sostiene además que, a nivel administrativo, la entidad demandada, se encontraba
gestionando la adquisición de biomédicos de ayuda auditiva (ambos audífonos) para su
hijo; no obstante, posteriormente, fue notificado de la negativa de su pedido debido a que
se le informó que conforme al numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo
002-2015-IN, los gastos de audífonos para sordera no son cubiertos por la entidad
emplazada. Finalmente manifiesta que dicha normativa está dirigida para personas con
pérdida total de la audición o, lo que es lo mismo, con sordera y que su hijo padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa, más no de sordera absoluta, con lo que no le
sería aplicable la citada normativa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Señala que los actos administrativos realizados por su representada no han determinado que los audífonos deban ser adquiridos por SALUDPOL, sino que únicamente han recomendado que es el adecuado para el uso del paciente; además, el material biomédico de ayuda auditiva no está considerado en su presupuesto. Manifiesta también que el numeral 8, del literal b, del artículo 29 del Decreto Supremo 002-2015-IN, Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Legislativo 1174, no cubre dicho material y que, en todo caso, se requiere de actuación probatoria, con lo cual, la vía que corresponde resolver el presente caso es la contenciosa administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, no es posible que el Estado
supedite el derecho a la salud y el libre desarrollo de don Pablo José Zapata López a
criterios utilitaristas, basado en la lógica del costo-beneficio y/o costo-efectivo, ya que de
ser así, el Estado estaría renunciando a su deber de otorgar todas las prestaciones
necesarias para solucionar los problemas de salud, además porque proteger el derecho a
la salud no solo implica prestar atención médica, sino también otorgar los soportes e
instrumentos suficientes para que las personas puedan adaptarse a la sociedad y en
particular, superar cualquier barrera que pudiera impedirle mejorar su condición de vida.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, , revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, tras considerar que el hijo del recurrente es un beneficiario descrito en el punto 3 del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, y como tal le corresponde el plan complementario de salud, a través del cual debe realizar copagos según los resultados de los estudios matemáticos efectuados para tal fin; y además porque el reglamento no cubre la adquisición de audífonos para sordera.
El Tribunal Constitucional de Perú determina que las exclusiones de las coberturas médicas del sistema de salud público, en el marco del proceso de aseguramiento universal e integral de salud, deben constituir la excepción y no la regla. Para ello no solo se debe cumplir con la regulación expresa de las exclusiones médicas, sino que además se debe otorgar la oportunidad a quienes requieren tales tratamientos, medicamentos o material biomédico no coberturados (no financiados ni subsidiados), de acreditar que se encuentran en la imposibilidad de acceder por sus propios medios a dichos servicios o bienes, a través de algún comité evaluador u oficina de ayuda o bienestar social de la entidad responsable.
Establece en los supuestos de las exclusiones de los medicamentos, tratamientos y material biomédico, entre otros, se deberán considerar como criterios a seguir, los
siguientes:
a. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico haya sido prescrito
por una junta médica adscrita al sistema de salud en la cual se encuentre
asegurado o asegurada el paciente o la paciente.
b. Que la falta del medicamento, tratamiento o material biomédico amenace
con vulnerar o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal del asegurado o asegurada, u otros derechos conexos con el
derecho fundamental a la salud.
c. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico excluido no pueda
ser reemplazado por otro que figure dentro de los planes obligatorios de
salud.
d. Que el paciente o la paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo del medicamento, tratamiento o material biomédico respectivo.
Remarca además que las personas con discapacidad se encuentran en el grupo de sujetos
que merecen una especial protección de parte del Estado y de la sociedad, por lo que
básicamente son las autoridades públicas, funcionarios y empleados del aparato
estatal quienes tienen el deber de cautelar, en todo momento, sus derechos, en procura
de eliminar las barreras que impidan su pleno desarrollo. Así, el Tribunal considera que la entidad demandada no ha dado una debida atención a la solicitud de adquisición y entrega del equipo biomédico de ayuda auditiva (audífonos) a favor de don Pablo José Zapata López, en la medida en que previamente a optar por una decisión de rechazo absoluto para la adquisición y entrega de dichos biomédicos, debió analizar la situación concreta que rodea tanto al demandante como a su hijo, en aras de dispensar una debida atención en la salud y el pleno desarrollo de la personalidad a favor de quien se solicita la ayuda médica.
A raiz de esto, la Corte determinó disponer que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia, la entidad emplazada, emita un informe sobre la situación económica de don Pablo José Zapata López, así como de los otros criterios con el objeto de determinar si le corresponde o no la adquisición y entrega
del material biomédico de ayuda auditiva solicitado (audífonos) y que la entidad emplazada informe al Tribunal sobre lo ordenado precedentemente, inmediatamente luego de concluido el plazo ahí dispuesto.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
Andrés Amílcar Zapata Silva en favor de su hijo Pablo José Zapata López,
Gerencia General de SALUDPOL
no aplica
Sentencia 738/2021
Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima- Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima- Tribunal Constitucional de Perú
Accion de Amparo
Amparo individual/acción de tutela
material biomédico para ayuda auditiva
01/07/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Argentina
Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General
Roca y otros s/ amparo – apelación.
Una persona con discapacidad interpuso acción de amparo contra el
hospital local, el Ministerio de Salud Pública provincial y la Provincia de Río Negro
con el objetivo de que se le brindara la cobertura al 100% de las prestaciones
médicas requeridas, invocando la existencia de un acuerdo celebrado con la citada
provincia.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, por mayoría,
hizo lugar al amparo con fundamento en que los magros ingresos de la actora le
impedían afrontar el costo de los coseguros exigidos por la obra social a la que se
hallaba afiliada.
Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso
extraordinario, el que fue denegado y motivó la correspondiente queja.
La Corte, por mayoría, declaró admisible el recurso extraordinario y revocó
la sentencia apelada.
La Corte señaló que el fallo apelado resultaba arbitrario por haber omitido
las circunstancias particulares de la causa, así como un examen integral de las
disposiciones aplicables. Esto, toda vez que la parte demandada había
argumentado que el convenio en el que la actora fundaba su pretensión no incluía
disposición alguna sobre la atención de su salud y que el Estado se hallaba
obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manera
subsidiaria, pues dicha cobertura correspondía a las obras sociales.
Sin embargo, el a quo no había considerado esos planteos y había dictado
un fallo dogmático que prescindía de la normativa aplicable.
Asimismo, el tribunal había soslayado el hecho de que la propia actora no
había cuestionado la falta de atención de sus patologías por parte del hospital
local, sino que lo que reclamaba era atención con carácter preferente por parte de
especialistas y la entrega de medicamentos, anteojos y audífonos, entre otras
prestaciones.
En ese sentido, recordó que en los casos en que se encuentra involucrada
la tutela del derecho a la salud, no existen razones que justifiquen eximir ni mitigar
el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia. En
efecto, resulta plenamente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución
Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos
cuenten con argumentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse
comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de
las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para
la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones
tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática.
Por ello, debido a los graves defectos en la sentencia recurrida que
afectaban de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en
juicio del apelante, correspondía invalidar el pronunciamiento.
El juez Rosatti, en disidencia, opinó que el recurso extraordinario era
inadmisible en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
Padilla, Laura Rosario
Hospital “Francisco López Lima” de General Roca
Ministerio de Salud Pública provincial y la Provincia de Río Negro
1090/2018/RH1
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro- Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Accion de amparo; Recurso Extraordinario- Recurso de queja
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/11/2020
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Economicos y sociales
Si
Argentina
B., M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de
Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley
16.986.
Los actores, en representación de su hijo menor de edad -que padecía una
discapacidad diagnosticada como trastorno generalizado del desarrollo con
espectro autista-, interpusieron acción de amparo contra la empresa de medicina
prepaga demandada a fin de que le otorgase al menor la cobertura completa e
integral sin limitaciones del tratamiento interdisciplinario que necesitaba,
integración escolar, un tratamiento biomédico y demás tratamientos indicados por
su médica.
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar
al amparo, contra lo cual la demandada interpuso recurso extraordinario que,
denegado, dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y
dejó sin efecto la sentencia apelada.
En primer lugar, la Corte recordó que, si bien el derecho a la salud y la
especial atención que merecen las personas con discapacidad, son de carácter
fundamental, tales derechos constitucionales no son absolutos, sino que deben
ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, siempre y
cuando no sean alterados en su substancia.
En ese sentido, señaló que la normativa aplicable establecía ciertas
limitaciones a las obligaciones de la empresa demandada, y remitió -en relación a
ello- a sus precedentes de Fallos: 340:1269 y 340:1995. En dichos pronunciamientos
había expresado que no resultaban procedentes los reclamos dirigidos a obtener
una cobertura total por parte de las demandadas ya que no se demostraba que los
topes y límites fijados por la reglamentación importaran el menoscabo o
desnaturalización del derecho de los actores.
Luego, en cuanto al tratamiento biomédico que había sido prescripto al
menor, consideró que, dado que el mismo era de carácter experimental y que la
cámara había soslayado que -conforme las constancias de la causa-, la autoridad
sanitaria no había otorgado suficiente autorización para que los agentes de salud
prescriban y apliquen las nuevas prácticas y tratamientos, correspondía
descalificar la sentencia apelada en cuanto había ordenado su cobertura. Corresponde rechazar la acción de amparo incoada con el fin de que una empresa de medicina prepaga cubra un tratamiento biomédico consistente en una dieta libre de gluten caseínas, oxalatos, conservantes y colorantes y en el suministro de probióticos, suplementos y productos de limpieza e higiene personal específicos provenientes de Estados Unidos, pues si bien la ANMAT admitió que las personas con autismo pueden recibir tratamientos dietarios y biomédicos y que ciertos nutrientes y suplementos que en su consecuencia se prescriben podrían ser importados como para uso compasivo, no lo es menos que, la Superintendencia de Servicios de Salud informó que el tratamiento requerido no se encuentra previsto en la ley 24.901 ni está incorporado al P.M.O, y señaló que no había evidencia suficiente para respaldar su uso
Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
Niños, niñas, adolescentes, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
M. A. B. y H. B. O., en representación de su hijo menor de edad V. J. O. B.
OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)
no aplica
FLP 51530/2014/2/RH1
Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo- recurso extraordinario- recurso de queja
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aprobado en el país, experimental, no autorizado
08/04/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Regresivo en derechos previamente reconocidos
Si
Argentina
N.N o U.V s/ Protección y guarda de personas
SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORES Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres del menor a que acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva ya que ésta no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, ya que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (art. 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
DERECHO A LA PRIVACIDAD - MENORES - SALUD PUBLICA El obrar de los actores -que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares- queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES - SALUD PUBLICA - TRATADOS INTERNACIONALES Ante la voluntad de los padres en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación, corresponde señalar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias, Vacunación. Dilemas bioéticos (obligatoriedad de la vacuna, objeción de conciencia)
Niños, niñas, adolescentes
Asesoria de Incapaces nº1 del Departamento Judicial de Mar del Plata en favor de V.U
Progenitores
no aplica
N. 157 XLVI
Asesoria de Incapaces nº1 del Departamento Judicial de Mar del Plata- Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº1 de Mar del Plata- Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- Corte Suprema de Justicia
Protección; Guarda
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario, Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/06/2012
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
No
Argentina
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ amparo ley
16.986.
Una asociación civil y un grupo de madres interpusieron acción de amparo
contra el Estado Nacional solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la
norma que, a su entender, condicionaba el acceso gratuito al aceite de cannabis y sus
derivados a la inscripción en un programa estatal de investigación experimental y de
aquellas prohibían el autocultivo para consumo medicinal de los menores de edad a
su cargo.
El juez de primera instancia rechazó la acción y la cámara confirmó el
pronunciamiento. Disconforme, la parte actora dedujo un recurso extraordinario, que
fue parcialmente concedido.
El Tribunal, luego de llamar a audiencia pública de carácter informativo, por
unanimidad, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia
apelada.
La Corte consideró que la normativa aplicable al cannabis con fines medicinales
no impedía al paciente acceder o rechazar un tratamiento médico, sino por el
contrario, en un amplio respeto por esa libre elección, admitía el uso medicinal del
mismo y habilitaba nuevas formas para acceder a él, sea adquiriéndolo como
producto farmacéutico o produciéndolo de forma casera registrándose en el
REPROCANN y obteniendo una autorización, exigencias justificadas por razones de
salud y seguridad públicas.
Luego indicó que el control y autorización del Estado Nacional no afectaba a
la autonomía individual protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional ya
que se justificaba en el propósito de asegurar que el cannabis fuera efectivamente
administrado en un tratamiento médico en el que se evaluara el riesgo o
consecuencias adversas que pudiera generar para la salud. Advirtió que los
beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no significaban que estuviera
exento de riesgos o de efectos adversos. En relación a ello, destacó que la
Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a
adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. Por otra
parte, sostuvo que había razones de seguridad pública que justificaban también el
control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito.
Por ello, la intervención estatal en esta área no implicaba una interferencia
injustificada en la autonomía personal.
Luego, señaló que los medios elegidos en la reglamentación cuestionada –es
decir, los requisitos exigidos para obtener la autorización– resultaban adecuados a los
fines de salud y seguridad públicas que se perseguían. Señaló que dicha
reglamentación tendía a preservar un interés estatal relevante como el cuidado
integral de la salud pública, basándose en que el suministro del cannabis y sus
derivados puede originar efectos secundarios o adversos de distinta intensidad.
Por ello, ante la importancia de tales finalidades, los requisitos exigidos para obtener
la autorización no resultaban irrazonables, sino que constituían una injerencia
mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo sometían a una
regulación que se limitaba a asegurar cierta supervisión por parte del Estado,
registrar el consentimiento del paciente y garantizar la intervención médica
indispensable.
Finalmente, en cuanto a las demoras del REPROCANN en expedir autorizaciones
a las que se había hecho referencia en la audiencia pública, el Tribunal señaló que, a
pesar de que en el caso no se había acreditado su configuración, correspondía
remarcar la necesidad de que las solicitudes de autorización fueran tramitadas y
resueltas de manera rápida a fin de evitar que una deficiente implementación del
régimen normativo aplicable tornase ilusorio el derecho a la salud que se busca
asegurar.
Otros derechos interrelacionados (Derecho a la vida; a la integridad personal; a la protección de datos personales; Derecho a la libertad de pensamiento y expresión; Acceso a la justicia; Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales) gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios, Consumo medicinal de cannabis
Niños, niñas, adolescentes
Asociación Civil Macame y sus representantes –María Laura Acosta y Yanina Viviana Bustos– junto a Jorgelina María Mercedes Mosconi, todas ellas por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad,
Estado Nacional
no aplica
FRO 68152/2018/CS1-CA1
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario - Corte Suprema de Justicia de la Nación
Amparo -Recurso extraordinario
Amparo colectivo, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
CANNABIS
05/06/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Estructurales o colectivos
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Guatemala
7171-2022 Mario Rene Espinoza Jordán contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Acción constitucional de amparo promovida por Mario Rene Espinoza Jordán contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Acto reclamado: la amenaza de violación a su derecho a la vida ante la negativa en administrarle el tratamiento médico con el medicamento “Pirfenidona” de nombre comercial “Fibriet”, para combatir y detener la progresión de la enfermedad de “fibrosis pulmonar idiopática”, que padece.
Al mismo se le han administradosdiversos tratamientos, pero no han sido efectivos, al contrario han reflejado avance de su enfermedad; por eso realizó su
propia investigación de la cual advirtió que es paciente apto para iniciar tratamiento
con el medicamento “Pirfenidona” de nombre comercial “Fibriet” el cual podría
interferir el crecimiento y propagación de la enfermedad que padece a otros
órganos de su cuerpo y reducir las cicatrices e hinchazón de sus pulmones para
respirar mejor. Derivado de lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil
veintidós, ante la Subgerencia de Prestaciones en Salud del referido Instituto,
presentó una carta en la que hizo constar la enfermedad que padece y los motivos
por los cuales pedía que le sea suministrado el tratamiento médico relacionado,
pero a la fecha de la presentación del amparo, no se le ha dado respuesta a su solicitud.
El Instituto cuestionado argumentó que no ha trasgredido los derechos del postulante, porque le ha proporcionado atención médica y los fármacos que necesita para tratar su enfermedad, pero este tiene preferencia por un medicamento de marca específica, distinta al que le proporciona.
El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la garantía constitucional
instada, estimando necesario proteger los derechos del amparista para que el
Instituto cuestionado le proporcione el medicamento pedido.
La Corte estima que, con la certificación médica aportada por el paciente, se cuenta con suficiente respaldo profesional que asegura que el medicamento requerido en amparo es
viable para tratar los problemas de salud que padece el amparista, además de su manifestación en el decurso de la presente garantía constitucional, sobre la preferencia por tal medicamento. En ese sentido es procedente que, en atención al principio dispositivo, se
privilegie la predilección del solicitante por un medicamento en particular, bajo su
responsabilidad y la del médico tratante en lo particular, Doctor Antonio Ferriño
Ventura, a quien deberá notificarse este fallo. La protección se concede en atención al derecho que tiene el afiliado de que se le provea el fármaco que, según su estimación y con respaldo médico, le brinde mejor efectividad y calidad de vida.
La Corte determina: a) proporcionar a Mario Rene Espinoza Jordán el medicamento denominado “Pirfenidona” de nombre comercial “Fibriet”, bajo la responsabilidad del paciente y del médico tratante Antonio Ferriño Ventura –Médico Internista y Neumólogo–; b) efectuar evaluación especial médica completa al postulante, a fin de establecer la dosis del fármaco sugerido y cualquier tro que resulte oportuno durante el tiempo sea necesario, según las necesidades del paciente las cuales han de establecer los médicos tratantes del Instituto; c) deberá además, mantener asistencia médica (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico apropiado (incluyendo medicinas que de las
evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes
a preservar la salud y la vida del afiliado, con la celeridad que el caso amerita y
según las circunstancias propias del interesado; y d) atendiendo a las mismas
consideraciones, el referido Instituto deberá comprobar, mediante la observación
del afiliado, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos y
cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, su idoneidad y eficacia.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Personas con enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
Mario Rene Espinoza Jordán
Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
no aplica
7171-2022
Salas de la Corte de Apelaciones -Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social- Corte Constitucional de Guatemala
Amparo; Apelacion de sentencia de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Pirfenidona
27/07/2023
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
No
Si
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
C., M. L. y B., H. M. en nombre de su hija
menor, V. A. B. c/ Obra Social de Conductores
Camioneros y Personal del Transporte Automotor
de Cargas s/ amparo ley 16.986.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó que la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Entre Ríos deberá brindar la cobertura integral de un medicamento para una niña con AME (atrofia muscular espinal) tipo II. El tratamiento debe realizarse con Nusinersen, una de las drogas más costosas a nivel mundial. En la causa la defensora general de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, dictaminó que la demandada debía solventar el costo total de la medicación en cuestión.
Durante el proceso judicial, la obra social se había negado a brindar la cobertura a la paciente con la justificación de que el medicamento tenía carácter experimental y no estaba aprobado por ANMAT, por eso argumentó que la droga resultaba de alto riesgo para la vida de la niña. Asimismo, la parte demandada afirmó que no se había dado intervención a la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, que es la encargada de actuar ante la inclusión de cualquier tecnología dentro del conjunto de prestaciones obligatorias.
Tal como lo informó la Defensoría General de la Nación a la CSJN, el 12 de agosto de 2019 la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictó la resolución 1452/2019, la cual incorporó el principio Nusinersen al Programa Médico Obligatorio (PMO) con cobertura del 100% a cargo del agente del seguro de salud para el tratamiento de la atrofia muscular espinal en sus tipos I, II y III a.
Pero luego, el 26 de junio de 2020, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la resolución 1115/2020, que derogó la antes mencionada resolución 1452/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud e hizo que la droga Nusinersen dejara de integrar el PMO. No obstante, el ministerio estableció que los agentes del seguro de salud deberían garantizar la continuidad de la cobertura de los tratamientos de pacientes con atrofia muscular espinal, en los tipos I, II y III a, que se hubieran iniciado durante la vigencia de la resolución derogada, tal es el caso de la niña que llegó hasta el máximo tribunal. Además, el ministerio agregó que la droga en cuestión fue incorporada al sistema de tutelaje de tecnologías sanitarias emergentes, razón por la que la demandada podrá requerir el reintegro de lo pagado.
En su intervención ante la CSJN, la Dra. Martínez hizo hincapié en que el Estado argentino asumió el compromiso internacional de aspirar a lograr el máximo estándar de salud posible para todos los habitantes del país. Además, la defensora general destacó que el derecho constitucional de las personas a acceder al tratamiento de salud que mejor le garanticen su vida y salud se robustece cuando se trata de una niña o niño con discapacidad.
La Corte Suprema de justicia confirma la sentencia apelada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná donde se da lugar a la acción de amparo iniciada por los padres de la niña menor de edad contrala Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del
Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Entre Ríos estableciendo el deber de otorgar la cobertura total del tratamiento con el medicamento nusinersen -consistente en cuatro viales de 12 mg/5ml cada una- indicado para la pequeña con motivo de la
enfermedad que padece (atrofia muscular espinal tipo II).
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
C., M. L. y B., H. M. en nombre de su hija menor, V. A. B.
Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas
no aplica
FPA 6633/2018/CA1-CS1
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná - Corte Suprema de Justicia de la Nación
Amparo individual; Recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Nusinersen
11/11/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Parcialmente
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) confirmó que la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Entre Ríos deberá brindar la cobertura integral de un medicamento para una niña con AME (atrofia muscular espinal) tipo II. El tratamiento debe realizarse con Nusinersen, una de las drogas más costosas a nivel mundial. En la causa la defensora general de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, dictaminó que la demandada debía solventar el costo total de la medicación en cuestión.
Costa Rica
EXPEDIENTE N° 22-000810-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2022002765
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El 13 de enero de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: que el amparado trabaja como docente en propiedad en el Ministerio de Educación Pública. Señala que mediante la resolución No. MEP-3150-2021, le comunicaron que no podrá ingresar al centro educativo, sino está totalmente inoculado, lo que considera que lesiona sus derechos laborales y constitucionales. Agrega que el amparado comunicó que tiene problemas de salud que constan en el dictamen médico MED7813, por un amplio historial de alergias (que son parte de las contraindicaciones de dicha vacuna) y aportó el oficio FJG-1728-2021 de la Fiscalía del Colegio de Médicos que valida los dictámenes médicos en general.
Sin embargo, acusa que el tutelado recibió una llamada de su jefatura vía telefónica indicándole literal que: “ que no aceptan el dictamen”. Estima que en el caso existe un grave problema de legalidad, ya que, la forma procesalmente correcta para limitar libertades públicas de los ciudadanos es mediante la promulgación de una Ley y no mediante la emisión de un decreto sanitario, por parte del poder ejecutivo. Expone que la Ley Nacional de Vacunación establece la obligatoriedad de las vacunas que la Comisión Nacional de Vacunación establezca con ese carácter, pero no contempla sanción alguna por no acatar dicha obligatoriedad, pues de conformidad con el Decreto Ejecutivo 43249-S la vacuna contra Covid-19, será obligatoria para todo empleado público. Menciona que la normativa del Código de Trabajo sobre las facultades del patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, no fue hecha para efectos de obligatoriedad de un tratamiento médico especifico como en este caso de la vacuna contra Covid-19, pues indica que la enfermedad no es laboral ni consecuencia del trabajo, por lo que la interpretación realizada es contraria a los derechos humanos. Por lo anterior, el despido, sin una ley que contemple esa falta y esa sanción tan violenta y gravosa para el ser humano es abiertamente contrario al Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, solicita la intervención de la Sala para que se suspendan todos los efectos de la resolución No. MEP-3150-2021 y se declare la inconstitucional de su aplicación.
SOBRE EL CASO EN CONCRETO Ante todo, se debe subrayar que, según explicó el Ministro y el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud, ambos del Ministerio de Salud, así como el Presidente Ejecutivo y el Gerente Médico, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las vacunas que se aplican en el país, contra el coronavirus COVID-19, no son medicamentos en fase experimental. Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Debe destacarse que la vacunación obligatoria para los supuestos de COVID-19 no es absoluta, sino que, como se señaló, el propio decreto contempla la posibilidad de que la persona presente una contraindicación médica.
La Sala reconoció la obligatoriedad de las vacunaciones contra las enfermedades, cuando ésta sea juzgada necesaria por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, al ser, justamente, una medida preventiva para evitar la propagación de males transmisibles, como lo es el caso de la enfermedad covid-19. De esta suerte, al ser lícita, las consecuencias de su aplicación no pueden ser consideradas una forma de discriminación.
Establece que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir del recibo de esta comunicación, se someta a dicha vacunación según disposición obligatoria de nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto, adjunta contraindicación médica acerca de los motivos de salud que se lo impiden, con el fin de proceder a su análisis y validación por parte de profesionales de la institución.
COVID.19, pandemia, prohibición de circular, vacunación covid, medidas de aislamiento, cierre de establecimientos, Vacunación. Dilemas bioéticos (obligatoriedad de la vacuna, objeción de conciencia)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
no se identifica (Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente)
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo
Amparo individual/acción de tutela
Vacuna COVID-19
01/02/2022
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Estructurales o colectivos - Economicos y sociales
No
Argentina
B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción
de amparo.
Un niño de seis años fue diagnosticado con una enfermedad neurodegenerativa (Lipofuscinosis), sufría epilepsia refractaria y su cuerpo presentaba resistencia al tratamiento farmacológico que se le indicó. A partir del 2016, su médico neurólogo le prescribió el uso de aceite de cannabis. Con ese aval médico, el consentimiento informado del paciente y la autorización de la ANMAT, los progenitores del niño importaron el aceite en el marco del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. El primer pedido de importación de dos frascos de 100 ml del aceite medicinal tuvo un costo de U$S 599.97 más los correspondientes aranceles. Asimismo, se comprobó que el tratamiento produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del niño. Por este motivo, su padre y su madre solicitaron a su obra social la cobertura del tratamiento, pero no obtuvieron una respuesta favorable de parte de la entidad. En este marco, interpusieron una acción de amparo contra la obra social y, en subsidio, contra la provincia de Entre Ríos. En su presentación solicitaron que se reconociera el costo del aceite de cannabis en la cantidad que el médico tratante lo prescribiese. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó ese pronunciamiento. Para decidir así, estableció que la ley 27.350 no imponía a las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis a sus afiliados, ni incluía a la planta de cannabis y sus derivados en el PMO. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal que fue concedido. Encontrándose el expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 883/2020 (reglamentario de la ley 27.350) y estableció que el Estado debía implementar medidas para proveer en forma gratuita los derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que contasen con indicación médica con cobertura pública exclusiva; en caso contrario, la cobertura debía ser brindada por las obras sociales y agentes del seguro de salud del sistema nacional, las demás obras sociales y organismos creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la acción de amparo. En consecuencia, condenó a IOSPER a cubrir el 100% del costo del aceite de cannabis en las dosis que indicase su médico neurólogo.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS; SALUD MENTAL; CON DISCAPACIDAD; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
B., C. B. y otro en favor de su hijo A.M
Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER)
Provincia de Entre Rios
CSJ 417/2018/CS1
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos - Corte Suprema de Justicia
Amparo individual- recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
CANNABIS
21/10/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Si
Costa Rica
Exp: Nº 12-005016-0007-CO
Res: Nº 2012-005970
recurso de amparo interpuesto por E.T.F., contra EL MINISTERIO DE SALUD.-
La recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que padece de cáncer de mama y por ese motivo fue intervenida quirúrgicamente el 01 de diciembre de 2009. Dice que por lo anterior, durante los últimos dos años se le han suministrado ocho medicamentos diferente, debido a que el tumor se ha vuelto resistente a ellos. Señala que el año pasado debió viajar a Israel, en donde le inyectaron un medicamento contenido en un Protocolo de Investigación Clínica, sea un medicamento experimental que mejoró considerablemente su condición de salud. Sin embargo, a su regreso a Costa Rica a finales del año pasado, se encontró que no podían aplicarle tratamientos experimentales, pues la reglamentación que regula esta práctica había sido derogada por un fallo emitido por esta Sala. Acota que por ese motivo, el Dr. Joao Baptista Da Palma, especialista en Oncología Médica, le inicio otro tratamiento que realmente no está funcionando como quisiera, mientras se autoriza de nuevo la investigación en este país. Señala que necesita practicar en un proyecto de investigación clínica con alguno de los medicamentos nuevos que están en fase de investigación para cáncer de mama, ya que en su caso específico los medicamentos disponibles en Costa Rica ya los ha utilizado y no le han funcionado, lo que implica que esos medicamentos que están en fase experimental, son la única alternativa real para tratar su enfermedad. Manifiesta que conforme a la Ley General de Salud, se puede y se deben hacer investigaciones médicas en el país, no obstante, no existe un Reglamento que permita la práctica en esta actividad, pues el fallo de este Tribunal "derogó" el Decreto Ejecutivo que regulaba la misma. Por ello, la falta de un Reglamento que permita llevar a cabo los protocolos de investigación con nuevos medicamentos, pone en peligro su vida, su bienestar, compromete su calidad de vida y vulnera su derecho a la salud. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
La Ministra de Salud informa que, la Sala Constitucional anuló el Decreto Ejecutivo número 31078-S del 5 de marzo de 2003, denominado Reglamento para la Investigación Clínica en los Servicios Asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como el Reglamento para la Investigación Biomédica en los Servicios Asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que en virtud de dicha declaratoria, el Poder Ejecutiva elevó a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley denominado "Ley General de Investigación en Seres Humanos", el que fue publicado en la Gaceta número 148 del 30 de julio de 2010. Agrega que dicho proyecto posteriormente se denominaría "Ley Reguladora de Investigación Biomédica". Afirma que el proyecto de cita ha sido sujeto de varias mociones y cambios en la corriente legislativa, siendo que el Ministerio de Salud ha tenido una participación activa mediante la emisión de una serie de oficios enviados a diversas instituciones. Aduce que a la fecha en que rinde su informe, está a la espera de que la Asamblea Legislativa aprueba la ley de cita. Por lo anterior, solicita que se desestime el recurso planteado.
Sobre la Ley de Salud y el uso de medicamentos experimentales. La Ley de Salud, en sus artículos 25, 64, 65, 66, 67, 68 y 108, regula aspectos relacionados al uso de medicamentos en fase experimental en seres humanos. Dichos numerales disponen lo siguiente:
ARTICULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente informada de la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.
ARTICULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.
ARTICULO 65.- La investigación experimental científica que tenga como sujeto a seres humanos, sólo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.
ARTICULO 66.- La investigación experimental clínica en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.
ARTICULO 67.- Ningún profesional podrá someter a un enfermo a experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la necesidad, interés y riesgos que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.
ARTICULO 68.- Ningún profesional podrá someter a una persona a experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto otorgue previamente su consentimiento
ARTICULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o suministro de medicamentos que se encuentran en proceso de experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias y por el tiempo que el Ministerio lo autorice.
El Tribunal determina que los medicamentos que se encuentran en fase experimental constituyen una esperanza para la persona que está viviendo una situación como la descrita. En este sentido, si se cumplen los requisitos que establecen la Ley general de salud para estos casos, en especial aquellos que se encuentran en los numerales 64 al 68, no existe razón alguna para que el Estado le impida el uso de esos medicamentos que, probablemente, es el último recurso para evitar la muerte o que su salud llegue a un estado tal, que se afecte de forma severa su calidad de vida.
En ese sentido, el Estado, por medio de su Ministerio de Salud, debe de ejercer estas potestades con la finalidad de que la aplicación de los medicamentos a los seres humanos que están en fase de experimentación cumpla con protocolos rigurosos, que le garantice a la persona que está en condiciones de vulnerabilidad a causa de la situación que está viviendo, que no se le afectará su dignidad humana. En esta dirección, el Ministerio de Salud debe de velar porque se cumpla estrictamente la normativa legal, en especial lo que señalan los numerales 64 al 68 de la Ley general de salud.
En su informe, la Ministra de Salud aduce que , la Sala Constitucional anuló el Decreto Ejecutivo número 31078-S del 5 de marzo de 2003, Reglamento para la Investigación Clínica en los Servicios Asistenciales de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como el Reglamento para la Investigación Biomédica en los Servicios Asistenciales dela Caja Costarricense de Seguro Social, razón por la cual resulta imposible para el Ministerio accionado la autorización del medicamento antes citado. Ahora bien, debe señalarse que en la sentencia a la que hace referencia el Ministerio de Salud, este Tribunal anuló los decretos antes citados por estimar que el tema de la experimentación en seres humanos debía ser regulado por medio de una ley, y no por vía reglamentaria, por estar de por medio derechos fundamentales. En dicho pronunciamiento, la Sala hizo un análisis de la mayoría de los artículos mencionados en el considerando I, –salvo el numeral 108-, y estimó que si bien éstos trataban la experimentación médica en seres humanos, lo cierto es que no resultaban suficientes para regular completamente el tema en cuestión, de ahí que es necesaria la emisión de legislación específica.
No obstante, bajo una mejor ponderación, el Tribunal estima que, al menos en el caso concreto, sí es factible la aprobación del uso de medicamentos en fase experimental, siempre y cuando se cumplan los requisitos que a continuación se señalarán, y que se derivan de las normas antes mencionadas: a) Que la recurrente aporte prueba idónea que demuestre que recibía el tratamiento en el extranjero; b) Que el tratamiento que se pretende utilizar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el numeral 108 de la Ley de Salud; c) Que el tratamiento sea suministrado por un profesional médico especialmente calificado, en los términos del artículo 65 de la Ley de Salud, y que cumpla con los requerimientos establecidos por el numeral 64 de dicha ley; d) Que exista un Protocolo Médico riguroso para el uso del tratamiento en cuestión: e) Que el tratamiento cumpla con lo dispuesto por el Código Moral Médica, conforme lo señalado por el artículo 66 de la Ley de Salud; f) Que el tratamiento a aplicar cuente con antecedentes en los términos del artículo 68 de la Ley de Salud, y g) Que exista el consentimiento informado y autorización por parte de la paciente, según lo dispuesto por los artículos 25 y 67 de la Ley de Salud.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daisy Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se analice si el tratamiento médico en fase experimental que se pretende utilizar en la recurrente cumple con los requerimientos establecidos por la Ley General de Salud, conforme los términos establecidos en el considerando III de esta sentencia y, en caso de ser así, se aprueba el uso de éste, bajo la responsabilidad del médico tratante, y con la vigilancia estricta del Ministerio de Salud.
Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
E.T.F
Ministerio de Salud
no aplica
Exp: Nº 12-005016-0007-CO Res: Nº 2012-005970
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aprobado en el país, experimental, no autorizado
09/05/2012
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Estructurales o colectivos - Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Costa Rica
Exp: 16-017361-0007-CO
Res. Nº 2017000750
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
1.- El recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, y expresa que el tutelado es un adulto mayor de 72 años, con diagnóstico de mielofibrosis primaria (metaplasia mieloide agnogénica). Indica que como recomendación médica, se le prescribió el uso del medicamento Ruxolutinib, sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia desestimó la petición planteada, con base en argumentos que a su parecer resultan ilegítimos. Por lo expuesto, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- La coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, que el Ruxolutinib oral (Javavi), está indicado para el tratamiento de la esplenomegalia o los síntomas relacionados con la enfermedad, en pacientes adultos con mielofibrosis primaria, mielofibrosis secundaria a policitemia vera o mielofibrosis secundaria a trobocitopenia esencial. Señala que dicho fárma no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que se requiere de autorización para su obtención. En el caso del amparado, manifiesta que el Comité Local de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social elevó ante el Comité Central de Farmacoterapia una solicitud presentada a favor del paciente para el suministro del medicamento Ruxolitinib oral, a una dosis de 15 mg cada día. Manifiesta que: “El Comité analiza caso de paciente masculino de 72 años con diagnóstico de mielofibrosis, según los antecedentes previamente descritos por el médico prescriptor y considera pertinente aclarar que el Ruxolitinib es un medicamento de reciente comercialización y aún no se cuenta con información sobre el beneficio en la práctica médica habitual con el medicamento, que es de muy alto costo y ofrece una expectativa realmente limitada de beneficio de acuerdo con la información disponible, según informe técnico del AMTC (informe que se le hizo llegar a la prescriptora). Entes de referencia internacional como el NICE del Reino Unido indican que se deben utilizar talidomida antes de considerar el uso de roxolitinib. De acuerdo con lo establecido a nivel internacional, tratamientos que superan 3 veces el ingreso per cápita por año de tratamiento no resultan costo efectivos para los sistemas públicos de salud y en Costa Rica el ingreso per cápita ronda los $ 10000, por lo que no es sostenible costear medicamentos cuyo costo estimado supera los $ 84 000, máxime al tratarse de un tratamiento paliativo, en el que no se ha logrado demostrar un impacto en cuanto a sobrevida global, únicamente en el control de los síntomas de la enfermedad por un tiempo limitado”.
Informa bajo juramento Marlene Chávez Martínez, en su calidad de médico tratante del amparado, indica que inicialmente se le brindó tratamiento con Talidomida con Prednisona, sin embargo presentó una serie de efectos secundarios en el paciente, por lo que solicitó Lenalidomida, que es un medicamento similar a la Talidomida, pero que no ocasiona la toxicidad neurológica. Aduce que su petición fue expuesta y discutida en la Sesión Clínica del Servicio de Hematología, luego de lo cual fue referido al Comité Local de Farmacoterapia, y de ahí al Comité Central de Farmacoterapia. Afirma que este órgano rechazó la gestión aduciendo que no existían estudios científicos de fase III que lo avalaran, aun y cuando en la Sesión Clínica de Hematología se señaló la existencia de literatura que indicaba el beneficio del medicamento en casos de mielofibrosis.
El secretario técnico del Comité Central de Farmacoterapia, informa que el medicamento prescrito al tutelado debe no solo cumplir con estudios clínicos de fase III, sino que debe existir también una correlación clínica con el caso en cuestión, y se debe demostrar que hay una expectativa de beneficio/riesgo razonable para el paciente. En el caso del amparado, éste se encuentra recibiendo la terapia LOM adecuada a su patología y a su condición clínica, de acuerdo con la MBE.
La Corte considera que: , se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El amparada es un paciente de 72 años, que recibe atención en el Hospital San Juan de Dios desde el 15 de marzo de 2016, por cuanto padece de mielofibrosis primaria.
b) En el mes de agosto de 2016, la médico tratante del amparado presentó su caso en la Sesión Clínica del Servicio de Hematología, donde se dispuso que el paciente recibiera el medicamento Ruxolutinib. A raíz de lo anterior, se elevó una solicitud ante el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios.
c) En la sesión número 2016-35 de 1 de septiembre de 2016, el Comité Local de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social elevó ante el Comité Central de Farmacoterapia la solicitud presentada a favor del paciente para el suministro del medicamento Ruxolitinib oral, a una dosis de 15 mg cada día. (Informe de la autoridad recurrida).
d) Mediante nota número CCF-4013-10-16 del 10 de octubre de 2016, el Comité Central de Farmacoterapia rechazó la solicitud presentada a favor del amparado. Dicha resolución fue apelada por la médico tratante del paciente. (Informes de los recurridos y prueba aportada a los autos)
e) Por oficio número CCF-4477-11-16 del 3 de noviembre de 2016, el Comité Central de Farmacoterapia rechazó nuevamente la solicitud planteada a favor del amparado. (Informe de los recurridos y prueba aportada a los autos).
f) Conforme el criterio de la Medicatura Forense, el medicamento Ruxolutinib constituye una opción de tratamiento para el amparado.
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho hincapié en la obligación de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de respetar el criterio del médico tratante con respecto a la prescripción de medicamentos a los pacientes.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marlene Chávez Martínez, en su calidad de médico tratante del amparado, que de inmediato informe al tutelado, de una manera comprensible, sobre los eventuales beneficios y riesgos que acarrearía el uso del medicamento Ruxolitinib como tratamiento para la enfermedad que la aqueja, de forma tal que la paciente pueda decidir si utiliza o no dicho tratamiento. Asimismo, se ordena a Hugo Marín Piva, en su calidad de secretario técnico del Comité Central de Farmacoterapia, o a quien ocupe su cargo, que en caso de que el tutelado acepte el uso del medicamento Ruxolitinib de inmediato se suministre éste a la amparada, en las dosis y por el plazo prescrito por su médico tratante, bajo la responsabilidad de dicho profesional.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Personas mayores, pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
paciente masculino de 72 años con diagnóstico de mielofibrosis
Caja Costarricense de Seguro Social
no aplica
Exp: 16-017361-0007-CO Res. Nº 2017000750
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Ruxolutinib
20/01/2017
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Economicos y sociales
Si
Costa Rica
Exp: 05-015433-0007-CO
Res. Nº 2005017185
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El 29 de noviembre del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL MAX PERALTA DE CARTAGO, y manifiesta que Que padece gastritis y a raíz de unos fuertes dolores de estómago que ha sufrido, el 19 de setiembre de 2005 obtuvo una cita en el EBAIS de Villas de Ayarco. Que la Doctora que la atendió la remitió al Hospital Max Peralta de Cartago para que se le practicaran unos exámenes de ultrasonido. Sin embargo, una vez allí, le dieron cita para el 26 de abril de 2006, mientras tanto, reclama que se siente cada vez peor, por lo que estima que se atenta contra su derecho a la salud.
Víctor Alfredo Navarrete Acosta, en su condición de Director Médico; y Clara Odio Salazar, en su condición de Jefe a.i. de Servicio de Radiología e Imágenes Médicas, ambos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, señalan que se le otorgó cita para dentro de cinco meses, pese a que las citas para pacientes que requieren ultrasonido se encuentran en un plazo aproximado a once meses, debido a que el Servicio de Radiología de ese Hospital cuenta únicamente con un equipo de ultrasonido para atender la demanda de pacientes de la consulta Externa. Se cuenta únicamente con tres médicos especialistas en Radiología, únicos autorizados y profesionalmente capacitados para la realización de ultrasonidos abdominales. Explican que estos profesionales son muy escasos en el país, por lo que cada vez que alguno goza de su derecho laboral de vacaciones no es posible su sustitución, lo que retrasa aún más la atención; sin embargo se cuenta con el apoyo en tiempo extraordinario de Médicos Radiólogos, para poder minimizar en lo posible la lista de espera de procedimientos no urgentes, estableciendo jornadas fuera del horario habitual. . Explican que al no indicar la solicitud de ultrasonido otra cosa, se asume que se trata de una solicitud de rutina. Añaden que al tratarse la gastritis de una inflamación del estómago, si no hay complicaciones asociadas, no representa una emergencia médica que peligre o atente contra la vida de la paciente. El Colon Irritable y la Gastritis, así como sus complicaciones habituales no son diagnosticadas, corroboradas ni evaluadas mediante ultrasonido, el cual es un método diagnóstico no indicado para la patología gástrica. Asimismo, la realización del ultrasonido no cambia la terapéutica ni el pronóstico de esa afección en específico, por tanto con la programación de la cita de ultrasonido para el 29 de abril del 2006, no se atenta contra el derecho a la salud de la paciente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
El Tribunal indica que en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. Es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.
En esta materia, la Sala Constitucional ha considerado que en vista de que se está en una sede jurisdiccional-constitucional y no técnico-médica, se ha respetado siempre el criterio del médico tratante del recurrente, precisamente porque sus criterios médicos no pueden ser discutidos por parte de este Tribunal, siempre que sea un profesional de esa institución pública, pues para tener por obligada a la Caja Costarricense de Seguro Social, debe ser uno de sus médicos quien prescriba un determinado tratamiento. Si un médico de la institución ordena que se practique determinado examen clínico a un paciente que se ha sometido a su diagnóstico y a los procedimientos internos respectivos, en ese caso no puede la Caja Costarricense de Seguro Social negarse a suministrárselo salvo que razones médicas no lo aconsejen, aún cuando ello implique un desembolso para la institución, pues consideraciones de tipo económico no pueden ser puestas por encima de los derechos fundamentales de las personas.
A la amparada en ningún momento se le denegó el acceso o la atención médica, sino que, una vez valorada por la médico que la atendió, y al considerar ésta que su padecimiento no es urgente, se le prescribió tratamiento médico, así como el ultrasonido de rutina, por lo que se le ubicó en una lista de espera. Tal situación, en criterio de la Sala, y en la medida en que no implique una espera por un largo tiempo, no se considera ilegítima ni irracional, sobre todo si se toma en cuenta que el caso de la recurrente no es de urgencia y que bajo juramento, con las consecuencias legales que ello implica, se ha afirmado que se están tomando las medidas correspondientes para garantizarle su atención dentro de las posibilidades del centro hospitalario accionado, en un plazo razonable. Además se observa que la programación de la cita se efectuó tomando en consideración razones médicas y humanas, en relación con todos los pacientes que están en lista de espera conformada por pacientes en similitud de condiciones, que debe respetarse para no causar discriminaciones.
En vista de todas estas razones, considera la Sala que no existen motivos para entender que la actuación de la Caja Costarricense de Seguro Social ha sido violatoria o ha puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos. No obstante lo anterior, sí resulta oportuno llamar la atención a las autoridades recurridas para que en el futuro, se tomen las medidas que sean necesarias a efecto de garantizar la contratación del personal especialista que sea necesario, para brindar el mejor servicio médico a los ciudadanos y evitar con ello que se descuide la atención del usuario por aspectos administrativos, respecto de los cuales la ciudadanía no tiene ninguna injerencia pero tampoco tiene porque verse afectada en sus derechos fundamentales
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cirujías, tratamientos, prótesis, ortesis, silla de rueda, Tecnología, información y comunicación TIC, Exámenes médicos de ultrasonido
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras, paciente con apigastralgia ardorosa, gastritis
CORA FANNY CASTILLO MEZA
HOSPITAL MAX PERALTA DE CARTAGO
no aplica
Exp: 05-015433-0007-CO Res. Nº 2005017185
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
20/12/2005
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Economicos y sociales
No
Costa Rica
Exp: 16-004828-0007-CO
Res. Nº 2016006332
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR CINTIA SOLANO CANTILLO
La accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital San Juan de Dios. Explica que el amparado es paciente del Dr. Zenén Zeledón, en el Servicio de Hemato- Oncología del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que el tutelado padece cáncer de próstata con metástasis a huesos, por lo que ha estado sometido a tratamientos, sin resultado positivo alguno. Indica que su médico tratante le prescribió "Abiraterona"; no obstante, dicho medicamento le fue negado, pese a que es el único tratamiento que le sirve actualmente.
Albin Chaves Matamoros, Director de la Dirección de Farmacoterapia explica que no se ha negado arbitrariamente el medicamento. La institución cuenta con medicamentos seguros y eficaces para atender la necesidad de pacientes con cáncer de próstata metastásico resistente a la castración. Que el medicamento requerido no aporta beneficios sustanciales al paciente.
El Comité Local de Farmacoterapia acordó por unanimidad elevar el caso a conocimiento del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, único órgano con competencia técnica para emitir la resolución final.
La Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social indica que en concordancia con la Política Institucional de Medicamentos y los principios del Uso Racional de Medicamentos, está ampliamente documentado que la CCSS cuenta con medicamentos seguros, eficaces y de calidad para atender la necesidad de las pacientes con cáncer de próstata metastásico resistente a la castración; en el caso especifico del amparado, como el mismo expone en sus alegatos, ha sido beneficiado con las diversas líneas de tratamiento ante su enfermedad. Los medicamentos que ha recibido para tratar su problema de salud están disponibles para él y por igual para todas las otras personas, con la misma enfermedad; los medicamentos que la CCSS ofrece han sido seleccionados con fundamento en la evidencia científica de alta calidad en procura de garantizar por igual para todos la mejor relación beneficio/riesgo. En el caso específico del medicamento Abiraterona, cuando se analiza la información científica y la evidencia del beneficio según los estudios clínicos se tiene debilidades inobjetables, con serios defectos de diseño y sesgos muy importantes, por lo que carecen de elementos objetivos y claros para apoyar la exposición de los pacientes a este medicamento. A la fecha, no se ha demostrado que la abiraterona sea superior a las opciones incluidas en la Lom.
Mario Sibaja Campos, Subdirector General a.i. del Hospital San Juan de Dios informa que el paciente Leitón Rojas, fue diagnosticado con cáncer de próstata y se encuentra con tratamiento de docetaxel. Según el criterio medico del especialista, para el tratamiento del paciente es menester prescribirle el fármaco Abiraterona, por lo que realizó el trámite respectivo de autorización ante el Comité Local de Farmacoterapia. En ese sentido es importante aclararle a la Sala, que el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de Órgano Asesor de la Gerencia Médica, mediante las competencias dadas, es quien autoriza la compra de medicamentos (NO LOM)
El Dr. Zenén Zeledón Morales, Oncólogo, médico tratante del amparado comunica que se trata de un paciente masculino de 61 años de edad, conocido portador de hipertensión arterial y diabetes mellitus. Se le diagnosticó adenocarcinoma de próstata metastásico a hueso en el primer trimestre del año 2013. Fue tratado inicialmente con orquiectomía (castración). Flutamida, Docetaxel, radioterapia a diferentes partes del cuerpo, y ácido Zoledrónico pese a lo cual ha progresado con enfermedad sintomática y aumento del antígeno prostático específico. Siguiendo el recientemente modificado procedimiento institucional se solicitó el uso de abiraterona, el cuál es el único medicamento disponible en Costa Rica que ha demostrado aumento en la sobrevida y mejoría en la calidad de vida de estos pacientes. Sin embargo los miembros del Comité Central de Farmacoterapia consideran varias razones para rechazar la solicitud: 1. El medicamento no cura la enfermedad. 2. El medicamento no cambia el pronóstico de la enfermedad. 3. El medicamento: tiene un costo elevado. Sobre el primer punto: concuerdo parcialmente, el cáncer de próstata metastásico aun no es curable, aunque por otro lado tampoco curamos diabetes, ni hipertensión por ejemplo, y no dejamos de tratar esos pacientes. Sobre el segundo punto es técnicamente incorrecto y esta afirmación falta a la verdad. El tercer punto es un problema administrativo y no técnico.
El tribunal determina que debe prevalecer el criterio del médico tratante, cuando se trata de la administración de medicamentos en la Caja Costarricense de Seguro Social que están fuera de la Lista Oficial de Medicamentos. Sin embargo, este Tribunal Constitucional, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, recurre a un tercer criterio, como la valoración del caso por la Medicatura Forense, a fin de dirimir si existe o no una vulneración al derecho a la salud como la que se cuestiona en el amparo.
Mediante Dictamen Médico Legal se concluye que la abiraterona en dosis de 1000 mg por día sí se presenta como el fármaco más beneficioso para el amparado, en razón de sus problemas de salud. La Sala procede a declarar con lugar el recurso, al determinar que el médico tratante afirma que el tutelado debe recibir el medicamento NO LOM denominado ABIRATERONA, situación que fue avalada por la Medicatura Forense mediante Dictamen Médico Legal por ser beneficioso para su salud. En consecuencia, deberá administrarse el medicamento denominado ABIRATERONA, según el criterio de la médica tratante.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
Cintia Solano Castillo a favor de Leitón Rojas
LA GERENTE MÉDICA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ CENTRAL DE FARMACOTERAPIA, AMBOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; EL DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE HEMATO-ONCOLOGÍA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE FARMACOTERAPIA, TODOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
no aplica
Exp: 16-004828-0007-CO Res. Nº 2016006332
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Abiraterona
11/05/2016
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Economicos y sociales
Si
Costa Rica
Exp: 01-005778-0007-CO
Res: 1997-05934
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
amparo interpuesto por [Nombre 001], contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El sujeto se encuentra internado en el Hospital México de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), diagnosticado con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). De acuerdo con sus médicos, su única esperanza de recuperación es que use los nuevos medicamentos antirretrovirales, que la CCSS no proporciona. Explica que dicho tratamiento produce un bienestar general al reducir los niveles del virus VIH en la sangre y elevar los de las células protectoras. No obstante, su costo es extremadamente elevado para un particular en general y especialmente para él, debido a su condición económica. Estima que, en su condición de asegurado de la Caja, tiene derecho a recibir los tratamientos médicos y farmacéuticos apropiados; de lo contrario, se le lesionan sus derechos y garantías fundamentales, comenzando por el derecho a la vida y a la salud.
La Dra. Julieta Rodríguez Rojas, Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Advierte que desconoce las condiciones particulares del recurrente, pero se referirá en términos abstractos a lo que constituye la postura de su representada respecto del tema planteado. Explica inicialmente lo que se entiende por medicamentos antirretrovirales, destacando que su acción está dirigida a controlar o inhibir las funciones virales, interfiriendo con uno o varios de los pasos de su proceso de replicación. No obstante, advierte que "Hasta el momento, los antirretrovirales destinados al Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, no se encuentran incluidos dentro de la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social".
El Dr. Ignacio Salom Echeverría, "en su condición de médico tratante del actor", replica confirmando la condición médica del recurrente e indicando en sus conclusiones que es correcta la apreciación de aquél en el sentido del efecto que puede tener el suministro del tratamiento adecuado sobre las condiciones de los enfermos de SIDA.
El Dr. Javier Moya Rodríguez, doctor en medicina interna y terapia intensiva así como Presidente de la Fundación Vida, y un dictamen de la Dra. Gisela Herrera M., médica clínica especialista en infectología, sobre su caso. En el primer documento, el Dr. Moya señala que la expectativa de vida del actor sin tratamiento es de tres a seis meses, siempre que no se presenten infecciones oportunistas que aceleren el proceso de muerte. La Dra. Herrera ratifica la gravedad de la condición del actor. Destaca la aparición, a partir de 1996, de nuevas drogas conocidas como inhibidores de la proteasa, que en combinación con los también llamados inhibidores de transcriptasa inversa han logrado suprimir la replicación del VIH, "permitiendo el restablecimiento parcial o total del aparato inmunológico, dependiendo del momento en que se inicie la terapia". Dichos medicamentos han cambiado drásticamente el panorama del tratamiento del SIDA a partir del mencionado año. Explica que el SIDA es la primera causa de mortalidad en Costa Rica, en enfermedades infecciones de denuncia obligatoria desde 1995. Por tanto, "desde el punto de vista epidemiológico, el tratamiento de esta enfermedad con medicamentos que permitan transformar esta patología de una enfermedad mortal a una enfermedad crónica no progresiva justifica buscar una alternativa para la obtención de estos fármacos dentro de la Caja Costarricense de Seguro Social". Concluye señalando que estas condiciones hacen que se justifique su inclusión en la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS.
La Sala Constitucional determina que: la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país.
Cabe preguntar, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. Si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.
De lo expuesto se sigue que la Sala debe adaptar su jurisprudencia previa a las circunstancias actualmente imperantes. Esto exige reconocer y afirmar que la prestación de efectivo auxilio médico a los enfermos de SIDA es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguridad Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a la recurrida iniciar inmediatamente el suministro al actor de la terapia de combinación de antirretrovirales apropiada a su condición clínica, según lo prescriba y supervise el médico o médicos responsables, todo en tanto prevalezcan las condiciones que lo hagan requerido y desde la comunicación de esta sentencia.
No se identifica por ser una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social.
no aplica
Exp: 01-005778-0007-CO Res: 1997-05934
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
medicamentos antirretrovirales
23/09/1997
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Costa Rica
Exp: 19-022148-0007-CO
Res. Nº 2019024859
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002] contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
La recurrente interpone recurso de amparo contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que la amparada padece parálisis cerebral, autismo, epilepsia y otras complicaciones de salud. Indica que la recurrida le ha negado la posibilidad de optar por una silla de ruedas especial para su condición, lo que le daría una mejor calidad de vida. Narra que esta silla de ruedas fue recetada por el Dr. Gustavo González Rodríguez, médico tratante de la amparada en el Servicio de Fisiatría del Hospital San Rafael de Alajuela, pues, la que tiene actualmente no cumple los requerimientos estándar para sus padecimientos y ya se encuentra en muy mal estado. Agrega que la licenciada María Márquez Rodríguez -se presume que del hospital recurrido-, fue responsable de negarle la silla de ruedas a la amparada. Manifiesta que el no contar con este implemento limita las actividades diarias de esta, condenándola a permanecer en un sillón por todo el día. Estima que tal actuación resulta violatoria de los derechos fundamentales de la amparada.
Roxana Usaga Carrasquilla, en su condición de Directora Médica a.i y Jorge Méndez Masis, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, argumentan que está pendiente entrega de silla de ruedas el cual toma su tiempo por motivos de licitación, se indica en esa misma consulta cita cupo en 4 meses, esperar lugar. En lo que corresponde a lo citado por la amparada en cuanto a “que la licenciada María Márquez Rodríguez- se presume que del hospital recurrido-, fue responsable de negarle la silla de ruedas a la amparada”, se procede a enviar de parte de esta Jefatura de Medicina a la licenciada Márquez Rodríguez, con el fin de determinar información necesaria para aclarar la afirmación de la paciente. La misma establece que en ningún momento le negó la entrega de la silla de ruedas a la paciente, que el problema fue de cotización por parte de los proveedores.
Aclaran que en este momento el procedimiento de compra de dicha silla de ruedas se encuentra en la etapa de actualización de las cotizaciones solicitadas a los proveedores. Tratándose de una compra de varias unidades y no solo la de la amparada, se debe de cumplir con lo normado en el artículo 13 de la Ley de Contratación Administrativa respecto a la fragmentación. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
La Sala Constitucional recuerda la retificación por parte de Costa Rica a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como también en legislación doméstica se encuentran particulares previsiones de aplicación en el caso bajo estudio. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en el artículo 29 establece la obligación del Estado cuando una persona asegurada por el mismo presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos.
En este sentido, la Sala concluye que en el caso concreto se ha producido una evidente vulneración al derecho a la salud de la amparada, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar. Se ordena a Roxana Usaga Carrasquilla, en su condición de Directora Médica a.i y a Jorge Méndez Masis, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes ocupen esos cargos, disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que a la amparada se le entregue en un plazo no mayor a CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la silla de ruedas prescrita, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas por su médico tratante. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
no aparece por ser una sentencia con datos protegidos
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
no aplica
Exp: 19-022148-0007-CO Res. Nº 2019024859
Sal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
13/12/2019
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 21 de Octubre del 2008 a las 08:57
Expediente: 08-010530-0007-CO
Redactado por: Gastón Certad Marotto
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a la salud de su hija menor. Señala que la amparada nació el cuatro de mayo de dos mil ocho, y al día siguiente fue atendida en la Clínica El Niño Jesús, donde el médico le indicó que debía aplicarle cuatro vacunas que no suministra la Caja Costarricense de Seguro Social; tales vacunas son dos contra el neumococo, una contra el rotavirus, y otra contra la hepatitis A. Lo mismo fue indicado por la Clínica de la Lactancia del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, y que posteriormente fue remitida al Hospital de Niños, donde se le manifestó nuevamente la necesidad de las vacunas, ratificando que debían adquirirse por fuera porque la Caja no las entrega. Añade que los médicos le indicaron que las inyecciones son necesarias para resguardar la salud de su hija, porque son refuerzo para evitar el contagio de dichas enfermedades, lo cual es de vital importancia para el correcto desarrollo de la niña, por lo que aduce que en resguardo al derecho a la salud debe ordenarse a la Caja la compra y aplicación de las vacunas indicadas. Solicita declarar con lugar el recurso.
El señor Orlando Francisco Urroz Torres, Director General del Hospital Nacional de Niños, quien señala que en dicho Hospital no se cuenta con registros que evidencien la consulta de la menor, pero que el mismo día que aduce la recurrente sí se encuentra una atención en urgencias de la menor S.CH.M, quien para esa fecha contaba con un mes y once días de nacida y que fue llevada a consulta por una persona del mismo nombre de la recurrente, por lo que se presume se trata de la menor amparada aunque fuera reportada con distintos apellidos. Sobre esta niña, indica que se registran dos consultas, realizándose en ambas ocasiones radiografías de abdomen, pero nada relacionado con el esquema básico de vacunación. El Hospital Nacional de Niños no cuenta con un puesto de vacunación, ya que las vacunas deben ser aplicadas en el primer y segundo nivel de atención, es decir, en los EBAIS y clínicas periféricas, mientras el Hospital pertenece al tercer nivel. Manifiesta que el Hospital no cuenta con facultades para incorporar vacunas al cuadro básico establecido en el esquema de vacunación, porque dicha potestad es competencia de la Comisión Nacional de Vacunación, cuyo ente rector es el Ministerio de Salud. Indica que en la actualidad las vacunas contra el neumococo, hepatitis A y rotavirus no forman parte del cuadro básico de vacunación, pero se encuentran en etapa de estudio por parte de la Comisión Nacional de Vacunas. Menciona que en atención a la edad reportada de la menor amparada, le corresponde a los seis meses de vida la vacuna contra la hepatitis B, la que sí está incluida en el cuadro básico de vacunación, pero en lo referente a la hepatitis A se debe valorar su uso según riesgo de contagio después del primer año de vida. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en sesión de la Comisión Nacional de Vacunación del ocho de marzo de dos mil seis, se presenta la propuesta de introducción de las vacunas contra la varicela, neumococo, pertussis y rotavirus b) que mediante el Decreto Ejecutivo número 33464, de diecisiete de enero de dos mil siete, se reforma el artículo diecisiete del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, incluyendo el listado oficial de vacunas c) que en la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno, número treinta de veinticuatro de enero de dos mil siete, la señora Ministra de Salud expone el Plan Vacunación para el Desarrollo Humano, que contempla la introducción paulatina de vacunas en los próximos cuatro años, siguiendo un cronograma conjunto elaborad con la Organización Panamericana de la Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. d) que en sesión de la Comisión Nacional de Vacunación del veintiuno de febrero de dos mil siete, se acuerda en firme incluir en el esquema de vacunación la vacuna conjugada antineumocócica de manera oficial con cuatro dosis, a los dos, cuatro, seis y quince meses . e) que en la sesión de la Comisión Nacional de Vacunación del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, la representante del Departamento de Farmacoepidemiología manifiesta que la Caja Costarricense de Seguro Social no tiene oficialmente el acuerdo de universalizar la aplicación de la vacuna . f) que en la sesión de la Comisión Nacional de Vacunación del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, se ratifica el acuerdo de universalizar la vacuna contra el neumococo en niños y adultos mayores . g) que el cuatro de mayo de dos mil ocho, nace la menor [Nombre 002]. . h) que el seis de mayo de dos mil ocho, la menor [Nombre 002]. y la recurrente son atendidas en la Clínica de Desarrollo Integral del Neonato y su Familia . i) que los días quince de junio y cuatro de julio de dos mil ocho, la menor S.CH.M es atendida en el servicio de urgencias del Hospital Nacional de Niños . j) que las vacunas para la hepatitis A y rotavirus, se encuentran fuera del cuadro básico de vacunación . k) que el Plan Nacional de Desarrollo propone elevar de nueve a trece el número de vacunas incluidas en el esquema básico de vacunación, disponiendo que en el año dos mil diez se incluirán las vacunas contra el neumococo, el rotavirus y la tosferina.
Desde el veintiuno de febrero de dos mil siete, el esquema básico de vacunación incluye la vacuna contra el pneumococo, por lo que desde entonces las autoridades de salud debieron realizar todas las acciones dentro del ámbito de sus competencias para suministrar oportunamente la misma a la población elegida para ello. Sin embargo, aún el veinte de agosto de dos mil ocho, la Caja Costarricense de Seguro Social informa ante la Comisión Nacional de Vacunación, que ha previsto la adquisición de las vacunas para el año dos mil nueve, mas no para el presente año dos mil ocho, argumentando para ello que las compras regulares se efectúan durante el mes de junio de cada año. La Sala advierte que si desde febrero de dos mil siete ya la vacuna contra el pneumococo había sido incorporada al esquema básico de vacunación, las autoridades del sector salud debieron prever desde entonces -o al menos desde junio de dos mil siete- los compromisos financieros propios para su debida adquisición y otorgamiento, lo cual, es evidente, no se realizó.
En el caso de la vacuna contra el rotavirus, desde el ocho de marzo de dos mil seis existe una propuesta en la Comisión Nacional de Vacunación para su incorporación al esquema básico, sin que a la fecha tal propuesta haya sido aprobada, por lo que a la fecha, transcurridos dos años desde la presentación de la propuesta, esta vacuna no se incluye aún en el referido listado oficial. Siendo que la vacuna contra el rotavirus aún no forma parte del esquema básico de vacunación -aunque sí está prevista su eventual incorporación en el futuro mediato-, no procede en este momento la aplicación de la misma de manera obligatoria por parte de las autoridades recurridas, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
Sobre la vacuna contra la hepatitis A. En el caso de la reclamada vacuna contra la hepatitis A, de conformidad con los informes recibidos, la misma se aplica una vez que la persona ha cumplido un año de edad y dependiendo de las circunstancias de contagio a las que pueda verse enfrentadas, razones que evidencian lo prematuro e improcedente del reclamo de esta vacuna cuando la amparada recién ronda los cinco meses de edad y no se tiene acreditada situación de riesgo alguna. Por lo tanto, el recurso también debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.
En definitiva, la Sala constata que estando la vacuna contra el pneumococo incorporada al esquema básico de vacunación, denegar su aplicación deviene en una violación al derecho a la salud de la amparada, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en lo que a esta vacuna concierne. Asimismo, tomando en consideración la particular necesidad que las mismas autoridades recurridas reconocen puede atenderse con las vacunas contra el pneumococo y el rotavirus en relación con la población directamente beneficiaria –niños y adultos mayores-, y valorando que la primera ya se encuentra incorporada al esquema básico y existe la previsión para la incorporación de la segunda, deberán las autoridades recurridas hacer efectiva la universalización de ambas vacunas, disponer su compra a partir del año dos mil nueve, e iniciar en su momento la campaña de vacunación correspondiente. En cuanto a la aplicación de las vacunas contra el rotavirus y la hepatitis A a la menor amparada en este momento, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y Presidenta de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología; a Rosa Climent Martín, en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social; a Luis Paulino Hernández Castañeda, en su condición de Director General del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia; o a quienes ocupen sus cargos, disponer las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se aplique la vacuna contra el pneumococo a la menor [Nombre 002]. bajo las condiciones establecidas por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología; así como la realización de los trámites pertinentes para hacer efectiva la universalización de la vacuna contra el pneumococo y el Rotavirus, se realice la compra de ambas vacunas a partir del año 2009, se inicie la compaña de vacunación correspondiente y la modificación del listado oficial de vacunas del esquema básico de vacunación que consta en el artículo dieciocho del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación. Se condena al Estado y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria.
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias
Niños, niñas, adolescentes
No se identifica por ser una sentencia con datos protegidos
Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y el Hospital Nacional de Niños, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, y la Caja Costarricense de Seguro Social.
no aplica
Exp: 08-010530-0007-CO Res. Nº 2008-015737
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
21/10/2008
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Estructurales o colectivos- Economicos y sociales - Relevancia mediatica
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Marzo del 2019 a las 09:31
Expediente: 18-014499-0007-CO
Redactado por: Marta Eugenia Esquivel Rodríguez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Control constitucional: Sentencia estimatoria
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, y manifiesta que: es una persona de 73 años de edad que desde hace algún tiempo sufre menoscabo en su salud, producto de una cistocele grado III, que le produce constantes escapes de orina e imposibilidad para atender sus actividades diarias. Señala que el 24 de mayo de 2018, la Dra. Laura Meoño del Servicio de Ginecología del centro hospitalario recurrido, le extendió solicitud de hospitalización para cirugía en ese mismo nosocomio. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, continúa anotada en lista de espera para su hospitalización y posterior cirugía. Considera que al no programársele una fecha concreta para la operación que necesita, colocándosele en una lista de espera desde el 2018, se encuentra en una situación de incerteza, dolor y violación a su derecho a la salud. Por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, informa que a propósito de la medida cautelar se programó el internamiento para el 29 de octubre de 2018, siempre que no exista contraindicación médica. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Serafín José Picáns Puente, en su calidad de Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital San Rafael de Alajuela, informa que la recurrente fue valorada por la Dra. Meoño que le indicó una cirugía para reparación de cistocele. Menciona que la paciente quedó en lista de espera según la normativa de la Caja Costarricense de Seguro Social porque no es un procedimiento de emergencia. Dice que –a propósito de este proceso de amparo- se le indicó a la paciente que debía internarse para el 29 de octubre de 2018 en el Servicio de Ginecología, con el objetivo de ser operada en el transcurso de la semana. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Se presentó un informe donde se evidencia que desde el año 2012 , hubo un incremento en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, de tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera, sea para una valoración médica o una intervención quirúrgica. Indican que la población costarricense ha presentado un importante incremento, con la consiguiente repercusión en la demanda de los servicios de salud a nivel nacional, proyectándose más de 6.000.000 de habitantes para el año 2050. Señalan que esto conlleva a un aumento constante de la demanda de los servicios de salud con el consecuente impacto en el crecimiento de las listas de espera. Externan que puede incluso existir relación con el crecimiento poblacional, envejecimiento y características epidemiológicas con el aumento de procesos legales debido a factores identificados internacionalmente. Entre ellos cabe mencionar que la demanda de servicios de salud va en aumento conforme la medicina moderna avanza, ya que la población tiene mayores expectativas de vida.
Manifiesta que el recurso humano especializado es uno de los factores que más apremia y que es uno de las principales causas provocadoras del desbalance entre la oferta y la demanda de servicios médicos especializados. Lo cual desencadena a los tiempos de espera prolongados.
Sobre la propuesta de plan remedial. Dicen que la Administración ha venido procurando el fortalecimiento de su accionar en el tema de listas de espera a través del Plan para la Atención Oportuna a las Personas como plan remedial a las mismas. Lo anterior, con relación a lo dispuesto por la Junta Directiva: “ Aprobar el Plan para la Atención oportuna de las personas e instruir a la Gerencia Médica para que gestione lo correspondiente en aras de implementar el plan aprobado en conjunto con los Directores Médicos de los diferentes centros”. Respecto y dentro de las necesidades a corto plazo está la transformación de la Unidad Técnica de Listas de Espera, para lo cual mediante se solicitó la elaboración del perfil funcional, adicionalmente la presentación de un Plan Nacional para las áreas críticas identificadas. El Plan para la Atención Oportuna para las Personas viene a establecer líneas de trabajo concretas para el abordaje de las listas de espera de consulta externa, procedimientos y cirugías con un enfoque sistémico que la Administración actual ve como una gran oportunidad para el mayor aprovechamiento de la Red de Servicios de Salud a través de la derivación de pacientes entre centros, además del establecimiento de prioridades nacionales para que el impacto del proyecto sea nacional y no solo local. Si bien es cierto que en este momento se están llevando a cabo múltiples proyectos en Hospitales y Áreas de Salud, para el año 2019 se plantea un Proyecto Nacional medular para las áreas críticas a nivel nacional y no solo por Centro de Salud.
Juan Manuel Cordero González, en calidad de Defensor de los Habitantes de la República agrega un agravante de esta situación, y es precisamente que la realidad de la CCSS afecta particularmente a la población más débil y más desfavorecida que no tiene la alternativa de recurrir a un servicio de salud privado, interrumpiéndose con ello el derecho a la protección a la salud, y además atentándose contra los principios de universalidad, libertad de acceso y solidaridad característicos en nuestro sistema de seguridad social. Reitera que las listas de espera en la realidad nacional evidencian una carencia en la aplicación de criterios de razonabilidad, proporcionalidad en los plazos, una respuesta burocratizada, despersonalizada que no valora la situación de poblaciones particulares como lo pueden ser los adultos mayores, personas con capacidades disminuidas, la niñez, los habitantes de zona rural con dificultad de acceso a los centros de salud, agregando la condición de aquellas personas que sufren cáncer y enfermedades crónicas que requieren por parte de la institucionalidad un abordaje y tratamiento especial.
La Sala Constitucional expresó la posibilidad de dictar una sentencia estructural en este proceso de amparo. Luego del análisis y de la magnitud de los problemas que señalan las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no cabe duda que es necesario, la elaboración de un sistema de gestión que le permita a los representantes de la Caja puntualizar procedimientos y plazos.
En el caso concreto, el Tribunal verifica la vulneración al derecho a la salud de la recurrente. Ahora bien, fue con ocasión del recurso de amparo que la paciente logró obtener una fecha cierta para la intervención quirúrgica. Sin embargo, la problemática en cuanto al tiempo en las listas de espera en plazos desproporcionados e irrazonables no es una novedad, sino que es una práctica constante y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo cual va en detrimento al derecho a la salud de los pacientes y al igual que a los principios del servicio público. De ahí que, esta Sala es del criterio que existe una violación sistemática y reiterada al derecho a la salud.
Deberán elaborar en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, un sistema de gestión integrado para solventar los problemas de lista de espera y que incorpore soluciones a las causas estructurales reconocidas por la propia Caja Costarricense de Seguro Social en su informe, entre otras, ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, las consideraciones epidemiológicas, ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento y demanda en aumento del primer nivel de atención, así como el ausentismo de pacientes a citas en diversos centros médicos de la institución recurrida. En el proyecto de sistema de gestión integrado, deben definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Asimismo, se deberá fijar un cronograma de avance, las medidas administrativas o técnicas para cumplir con las metas del proyecto de sistema de gestión, indicadores de gestión, responsables de ejecución y seguimiento y mecanismos de verificación. Aunado a ello, el proyecto de sistema de gestión integrado, deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza, madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse bajo los principios constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y universalidad. Con la finalidad de llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia se señala vista para las 9:00 horas del día 14 de noviembre de 2019 en la Sala de Vistas del Edificio de la Corte Suprema de Justicia. Además, se ordena a Catalina Crespo Sancho, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de sus competencias, deberá coadyuvar con el seguimiento de la ejecución de esta resolución, para lo cual las autoridades recurridas deberán prestar todo acceso a la información y participación que resulte necesaria.
Cirujías, tratamientos, prótesis, ortesis, silla de rueda, Tecnología, información y comunicación TIC, Demora en la prestación de servicio médico
Personas mayores
no aparece por ser una sentencia con datos protegidos
Caja Costarricense de Seguro Social
no aplica
Exp: 18-014499-0007-CO Res. Nº 2019005560
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
29/03/2019
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 04 de Octubre del 2006 a las 14:40
Expediente: 06-008123-0007-CO
Redactado por: Luis Paulino Mora Mora
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONA
El recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, en el que manifiesta que hace once años se aprobó la Ley número 7409, del cinco de mayo del mil novecientos noventa y cuatro, la que autoriza transplantar órganos y materiales anatómicos humanos y sin embargo actualmente no se ha puesto en práctica. Afirma que el artículo 8 de dicha ley, crea la Comisión Reguladora de Transplantes pero sólo se ha reunido esporádicamente. Aunado a ello indica que el artículo 11, dispone que toda persona al solicitar su cédula de identidad o al renovarla, debería llenar un formulario manifestando su consentimiento u oposición para donar sus órganos cuando fallezca, debiendo adoptar el Registro Civil y la Dirección General de Migración las medidas necesarias para que en los documentos que expiden para identificación de las personas conste la manifestación a que se refiere ese artículo, pero nada se ha hecho al respecto.
a) la Ley número 7409, “Ley de Autorización para Trasplantar Organos y Materiales anatómicos Humanos” fue publicada en La Gaceta número 102 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
b) mediante Decreto Ejecutivo número 24605-S, publicado en La Gaceta número 177 del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley mencionada, (informe a folio 21)
c) el Poder Ejecutivo en Acuerdo 040-S, publicado en La Gaceta número 212 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete designó a los miembros de la Comisión Reguladora de Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos Humanos, (informe a folio 21);
d) en La Gaceta 185 del veintinueve de setiembre del dos mil, el Poder Ejecutivo en Acuerdo número 16-S designó nuevamente a los miembros de la Comisión Reguladora de Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos Humanos y a partir de esa fecha inició labores dicha Comisión,
e) la Comisión Reguladora de Transplantes de Organos, mediante oficio CRT-008-00 del veintiocho de noviembre del dos mil, extendió una invitación a la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones, a efecto de que designara un representante de la institución que asistiera a la siguiente sesión de esa Comisión, que se celebraría el seis de diciembre del dos mil
f) el nueve de mayo del dos mil uno, mediante oficio 383-01-D.G. la Directora General del Registro Civil, remite a la Comisión copias del oficio número 330-01-D.G. en el cual se informa al Tribunal Supremo de Elecciones su participación en sus sesiones;
g) en La Gaceta número 40 del veintiséis de febrero del dos mil tres, se publicó el Acuerdo Presidencial número 169-DM, donde designan los nuevos miembros de la Comisión Reguladora de Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos
h) la Dirección de Informática del Ministerio de Salud elaboró un “Informe Estudio Preliminar Sobre Sistema Nacional de Donantes de Organos”,
i) el quince de junio del dos mil seis procedió a comunicar a los respectivos jerarcas de las instituciones que integran la Comisión, que remitan una terna integrada por profesionales participantes en los equipos de transplante de los centros hospitalarios de cada institución; j) la representante del Tribunal Supremo de Elecciones, Oficial Mayor rindió un informe en que hizo un recuento de los aportes realizados por esa institución a la Comisión Reguladora de Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos, dentro de los que destaca la disposición del Tribunal Supremo de Elecciones en cooperar con los formularios correspondientes, el borrador del formulario, fue acogido en forma unánime por la Comisión, determinándose que correspondía a esa comisión la obligación de suplir el formulario oficial a las diferentes instituciones, a la fecha los formularios oficiales que la Comisión ha de confeccionar en los términos del artículo 13 del Reglamento a la Ley número 7409, no han sido remitidos a los organismos electorales,
El punto central en el caso concreto es determinar si ha existido, por parte de las autoridades recurridas inercia, omisión o descoordinación para la puesta en marcha o ejecución del programa de transplantes de órganos y materiales anatómicos humanos.
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente respecto del Ministerio de Salud. Se ordena a María Luisa Avila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, que en el término improrrogable de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, debe tomar las acciones administrativas necesarias para implementar y ejecutar de forma permanente, eficaz, eficiente, continua y regular la Ley 7409 “Autorización para transplantar órganos y materiales anatómicos humanos”.
Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual, transplante de organos
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Eduardo Briganty Lisón
Ministerio de Salud.
no aplica
Exp: 06-008123-0007-CO Res. Nº 2006-014639
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
04/10/2006
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos - Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
"N.N.o D.,v.s/protección y guarda de personas"
La causa fue promovida por la titular de la Asesoría de Incapaces nº1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, quien solicitó la internación del menor, con auxilio de la fuerza pública, en un hospital público a efectos de administrarle la vacunación que exige el protocolo oficial, así como la dosis de vitamina K aconsejada.
Frente a este pedido, la jueza de trámite rechazó la solicitud de internación, pero resolvió garantizar el acceso del niño al derecho a la salud, instando a sus progenitores a que le suministraran las vacunas y/o medicación que a criterio médico correspondiere. El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº1 de Mar del Plata desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la Asesora de Incapaces y confirmó la sentencia por la cual intimó a los padres a concurrir a un hospital público a fin de que profesionales de la salud les informen sobre los riesgos de no vacunar al menor. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de nulidad deducido por la Asesora y, por mayoría, admitió el de inaplicabilidad de la ley. De esta manera, revocó la sentencia y dispuso que la causa vuelva a la instancia de origen para que ésta intimase a los padres del menor a que en un plazo perentorio de dos días acreditasen en auto el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar admisible el recurso extraordinario deducido y confirmó la sentencia apelada que disponía que se intime a los padres de un menor a que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a su vacunación de modo compulsivo.
Así lo decidieron los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi Maqueda, y Zaffaroni quienes entendieron que “la no vacunación del menor lo expone al riesgo de contraer enfermedades, muchas de las cuales podrían prevenirse mediante el cumplimiento del plan nacional de vacunación”, a la vez que pone en riesgo la salud de la comunidad.
Los padres del niño habían alegado que la decisión impugnada incurría en un “perfeccionismo y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía”. De ese modo, basaron su petición en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
Frente a dicho planteo, el fallo sostiene que toda conducta que perjudique derechos de terceros queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, está plasmada en el plan de vacunación nacional.
Asimismo, sostuvo que el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección –artículo 75, inciso 23 de la Carta Magna.
La Corte citó además el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño que ordena sobreponer el interés de éste a cualquier otra consideración.
La Corte citó además el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño que ordena sobreponer el interés de éste a cualquier otra consideración. Esta norma tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, e incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten (fallos CSJN 328:2870. 330.642 y 331:941).
Por otra parte, el artículo 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establece que los organismos del Estado deben garantizar “el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenece siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad”. Asimismo dicha ley sostiene que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud (…)”
La Corte fundamentó también su decisión en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. Todas estas normas sostienen que debe ser tutelado el interés superior del niño.
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias, Vacunación. Dilemas bioéticos (obligatoriedad de la vacuna, objeción de conciencia)
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Asesoria de Incapacesn O1 del Departamento Judicial de Mar del Plata a favor de V.D
Padres del niño
no aplica
N 157 XLVI
La Corte Suprema de Justicia de la Nación- Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº1 de Mar del Plata - la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Medida de proteccion
Recurso de Queja/Recurso Extraordinario, Medida de protección/Tutelar
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
12/06/2012
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 13 de Octubre del 2017 a las 09:15
Expediente: 17-013029-0007-CO
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Manifiesta que cursa la carrera de Licenciatura en Farmacia, en la Universidad Internacional de las Américas. Indica que en las carreras de salud se solicita al estudiante colocarse una serie de vacunas antes de iniciar la parte clínica. En consecuencia, señala que en la universidad le brindaron la lista de las vacunas que necesita para iniciar ese proceso, a saber: Varicela (1 dosis), Hepatitis B (3 dosis), influenza estacional, Tdap (Adacel o Boostrix) y Neumococo (Prevenar 13). Expone que de esa lista le faltan, únicamente, la de la Varicela, el Neumococo y la Tdap. No obstante, expone que acudió a la Clínica de Coronado, ya que, es el centro de salud que le corresponde, donde le indicaron que no tienen el permiso de la autoridad superior para colocarle las vacunas a ningún estudiante. Aduce que consultó ante el centro de epidemiología del Hospital México, donde le dijeron que, efectivamente, las vacunas no se están colocando a ningún estudiante de salud y le aclaró, que no es porque haya escasez de ningún tipo. Señala que requiere las vacunas que le hacen falta, pues, aunque estudia en universidad privada, no cuenta con el dinero para hacerle frente al pago de esas inmunizaciones, que son las más costosas de la lista mencionada. Menciona que, anteriormente, la Caja Costarricense de Seguro Social colocaba esas vacunas. Agrega que si no es vacunada para el inicio del tercer cuatrimestre de 2017, no podrá realizar las prácticas clínicas-hospitalarias, ya que, pondría en riesgo su salud y la de las personas con quienes estaría en contacto.
Mediante oficio DDSS-0630-06 del 11 de mayo de 2016, el Director de la Dirección de Servicios de Salud de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social autorizó la vacunación a estudiantes de carreras universitarias que ocupan campos clínicos en la Institución, lo cual fue reafirmado por correo de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Supervisor Regional del Programa Ampliado de Inmunizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde se amplió el esquema de vacunación para estudiantes y se estableció el procedimiento para ser atendidos en el Área de Salud que les corresponde (ver escrito OE-274-2017 suscrito por la Jefe de Enfermería del Área de Salud de Coronado, copia del oficio DDSS-0630-06 y correo electrónico ).
El 19 de mayo de 2016, el CENDEISS le informó a los Coordinadores , Decanos y Directores de Escuelas el esquema de vacunación que deben de completar los estudiantes que ingresen a las instituciones de la Caja Costarricense de Seguro Social para realizar actividades académicas dentro del sistema de campo clínico, el cual comprende; varicela, hepatitis b, influenza estacional, tdap, y neumococo
En la Sesión Ordinaria N° VII de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología del Ministerio de Salud, del 21 de julio del 2016, en el artículo III, la Comisión hizo referencia al esquema de vacunación a estudiantes de salud, que ingresen a las instalaciones de la CCSS, se incluyó la parte logística de la aplicación de la vacunas, donde cada estudiante se vacunaría en su centro de atención (EBAIS CCSS), por lo que le correspondería a la Caja Costarricense de Seguro Social tal vacunación
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología le comunicó a la Gerencia Médica de la Institución recurrida la propuesta de vacunación de estudiantes de salud que ocupan un campo clínico con el fin de ser oficializado
El 9 de septiembre de 2016, la Gerencia Médica de la Institución trasladó a la Dirección Ejecutiva del Cendeiss, el acuerdo de la Comisión Nacional de Vacunación, referente al esquema de vacunación de estudiantes que ocupan campos clínicos en la Institución e indicó que se encuentra anuente a aceptar dicha propuesta, por lo que le solicitó generar la documentación pertinente en el plazo de un mes
La CCSS inició con la vacunación de los estudiantes de salud y a partir de enero del 2017, la descontinuó sin fundamentación alguna
El 16 de febrero de 2017, la Jefe del Programa Ampliado de Vacunas de la Caja Costarricense de Seguro Social informó al Área de Salud recurrida que con instrucciones de la Gerencia Médica, la vacunación de estudiante de ciencias de la salud y técnicos afines, se suspendía transitoriamente
A la fecha, la Dirección de Desarrollo Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra elaborando un Manual de Procedimiento, para la vacunación de este grupo de estudiantes previo a su inicio de campo clínico, el cual está en proceso de oficialización (ver oficio DDSS-1082-17).
Las vacunas solicitadas por la recurrente no le son aplicables pues no se encuentran entres los rangos de edad que indica la Norma Nacional de Vacuna vigente.
En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social (CENDEISS) exige a los encargados de los Directores de Escuela o Carrera, que los estudiantes de sus centros educativos que ingresen a las instalaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social para realizar campo docente, deben contar con un esquema de vacunación, como protección a la salud pública y epidemiológica. Dicho lineamiento, no resulta inconstitucional pues las personas que trabajan en el sector salud están habitualmente expuestas a agentes infecciosos y la prevención adecuada contra las enfermedades inmunoprevenibles es importante porque protege al personal de la adquisición de enfermedades, muchas de las cuales poseen complicaciones serias en el adulto (ej: rubéola, varicela, hepatitis B) y evita que el personal actúe como fuente de propagación de agentes infecciosos entre los pacientes, especialmente entre aquellos que poseen un riesgo mayor como los inmunocomprometidos. La Ley Nacional de Vacunación, N° 8111, del 8 de agosto de 2001 aprobó un esquema básico de vacunación oficial que debe ser aplicado a toda la población, y un esquema especial dirigido a grupos de riesgos específicos, siendo que las vacunas incluidas en estos esquemas son gratuitas y obligatorias para la población.
De manera, que corresponde a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, junto con las autoridades del Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social, determinar los sectores de población que deben ser vacunados y decidir si la vacunación es obligatoria o facultativa, por lo que debe disponer en qué condiciones deberán suministrarse, conforme a los programas que se establezcan al efecto. Así las cosas, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Vacunación y la C.C.S.S. en el ámbito de sus competencias, deben garantizarle el acceso efectivo a toda la población a la vacunación, para lo cual, se impone el deber de coordinar entre sí.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Eugenia Villalta Bonilla en su condición de Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de tres meses, a partir de la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes necesarias a efecto que se elabore y oficialice un Manual de Procedimiento, para la vacunación de los estudiantes de ciencias de la salud, que ocupan campos clínicos en la Institución, de conformidad con los lineamientos y al esquema de vacunación establecido por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología.
Vacunación. Calendario oficial y Acceso a otras tecnologías sanitarias
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
ZAIDA VANESSA MORA GARITA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
No aplica
Exp: 17-013029-0007-CO Res. Nº 2017016304
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
13/10/2017
Menos de mes (-1 mes)
No
No
Estructurales y colectivos- Economicos y sociales
Parcialmente
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 25 de Agosto del 2021 a las 09:20
Expediente: 21-014426-0007-CO
Redactado por: Paul Rueda Leal
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
la recurrente interpuso recurso de amparo a favor de [Nombre 001], contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la tutelada es portadora de cáncer de mama luminal B, desde el 2014. Señala que su cáncer primario fue en su mama derecha, recibió quimioterapia y después le realizaron mastectomía radical y radioterapia. Detalla que recibió tamoxifeno por tres años. Sin embargo, en 2018, el cáncer hizo metástasis a hueso e hígado, por lo que retomó nuevamente la quimioterapia en 2019 cuando recibió Goserelina, medicamento que le fue suspendido porque le realizaron una histerectomía con ooferectomía. Expone que le cambiaron el tratamiento por Letrozole (femara), y en 2021, se lo cambiaron a Aromasin. Agrega que, desde el 2018, la paciente recibe ácido zolendrónico. Relata que recientemente sufrió una crisis visceral que ameritó su internamiento por derrame pleural maligno. Acota que la tutelada recibe quimioterapia paliativa y su médico tratante, ante un hallazgo tan agresivo de su enfermedad, solicitó los medicamentos Palbociclib y Fulbvestrant, cuya combinación incrementan más del doble la supervivencia libre de progresión. Sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS no avaló los medicamentos prescritos. Argumenta que no avalar la solicitud del médico tratante violenta los derechos de la tutelada. Solicita que se aprueben los medicamentos de cita.
La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la tutelada, toda vez que el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS le denegó los medicamentos Fulvestrant y Palbociclib, los cuales fueron prescritos por su médico tratante para tratar el cáncer que padece con metástasis en hueso ilíaco derecho, acetábulo derecho y vertebras torácicas.
En diciembre de 2020, se diagnosticó a la amparada con metástasis en hueso ilíaco derecho, acetábulo derecho y vertebras torácicas (véase informe rendido).
El 22 de abril de 2021, el médico tratante de la amparada solicitó ante el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Calderón Guardia la aprobación de los medicamentos NO LOM Fulvestrant y Palbociclib a favor de la parte tutelada (véase prueba aportada).
El 30 de abril de 2021, el Comité Local de Farmacoterapia del nosocomio accionado elevó el caso de la amparada al Comité Central de Farmacoterapia para la aprobación de los medicamentos Fulvestrant y Palbociclib .
El Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS rechazó el despacho de los fármacos NO LOM Fulvestrant y Palbociclib a favor de la parte tutelada e indicó que: “El Comité analiza caso de paciente femenina de 47 años portadora de cáncer de mama luminal B metastásico a hígado y hueso, según los antecedentes previamente descritos por el médico prescriptor. Se considera pertinente recordar que no se apoya el uso institucional de Palbociclib + fulvestrant debido a que en el estudio PALOMA-3 (Lancet Oncol 2016; 17: 425–39) en un análisis interino realizado luego de 3 años de seguimiento no se registró una reducción significativa del número de muertes en comparación con placebo.
Ante las discrepancias de criterios entre el médico tratante y el Comité Central de Farmacoterapia, este Tribunal Constitucional recurrió a un tercero imparcial (en este caso, la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial), a fin de dirimir si existe o no una vulneración al derecho a la salud de la parte tutelada.
La Sección Clínica Médico Forense de Organismo de Investigación Judicial, después de valorar a la parte amparada, concluyó que la combinación Fulvestrant + Palbociclib es la alternativa que cuenta con mejor evidencia científica en términos de supervivencia libre de progresión. El Palbociclib en combinación con Fulvestrant ha demostrado ser una opción de tratamiento bien tolerada que duplica la supervivencia libre de progresión del paciente y retrasa la necesidad de quimioterapia. Aún no se reportan datos de supervivencia global pero esto no debe impedir que la paciente reciba el tratamiento hormonal que, al día de hoy, cuenta con la mejor evidencia disponible, como lo es Fulvestrant + Palbociclib.
Con los elementos de juicio con que se cuenta (estudio médico legal, bibliografía médica y farmacológica consultada y análisis de los documentos aportados) en relación con el uso del medicamento Palbociclib combinado con Fulvestrant se considera para el caso de la evaluada éste es el indicado dadas las características de su estado de salud actual, y evolución. Dicho fármaco debe de ser administrado bajo las indicaciones y cuidados de sus médicos tratantes de forma estricta y valoración de efectos secundarios.” (énfasis agregado).
Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso contra la Gerencia Médica y el Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, por rechazar el tratamiento farmacológico NO LOM prescrito a la parte tutelada.
Adviertan las autoridades recurridas del nosocomio accionado que, dentro del procedimiento que conlleva el despacho de un medicamento a un paciente, deberán efectuar todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que a la parte amparada se le brinde prontamente el tratamiento farmacológico prescrito.
Se ordena a Mario Ruiz Cubillo y Angélica Vargas Camacho, por su orden gerente médico y coordinadora a.i del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen tales cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, de manera inmediata se inicien los trámites pertinentes para brindar a la parte tutelada, lo más pronto posible, el tratamiento farmacológico compuesto por Palbociclib y Fulvestrant, en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante así lo prescriba, bajo estricta supervisión del profesional en medicina que atienda el caso, siempre que una variación de las circunstancias médicas de la paciente no contraindique tal tratamiento.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
BRICEIDA CANTILLO HERNÁNDEZ, a favor de (Nombre 001)
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
no aplica
Exp: 21-014426-0007-CO Res. Nº 2021019047
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Recurso de amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Palbociclib, Fulbvestrant
25/08/2021
Menos de mes (-1 mes)
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Parcialmente
Se ordena a Mario Ruiz Cubillo y Angélica Vargas Camacho, por su orden gerente médico y coordinadora a.i del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen tales cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, de manera inmediata se inicien los trámites pertinentes para brindar a la parte tutelada, lo más pronto posible, el tratamiento farmacológico compuesto por Palbociclib y Fulvestrant, en la dosis y durante el tiempo que el médico tratante así lo prescriba, bajo estricta supervisión del profesional en medicina que atienda el caso, siempre que una variación de las circunstancias médicas de la paciente no contraindique tal tratamiento.
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 18 de Enero del 2017 a las 09:15
Expediente: 16-018225-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El accionante actúa, de una parte, como agente oficioso de los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad y de otra, como apoderado judicial de dos ciudadanas, a su turno, representantes legales de tres menores de edad. De manera específica se considera vulnerado el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad. Según el demandante, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, todos los niños del país se habrían visto afectados por no con dispositivos tecnológicos suficientes y conexión a internet para recibir sus clases virtuales. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y la accesibilidad a la educación en el marco de la pandemia generada por el Covid 19. Respecto a la solicitud de amparo interpuesta en nombre de los miles de niños de Colombia se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa. En relación con los menores de edad representados, se decidió declarar la existencia de una carencia actual de objeto en doble vía. Una, por daño consumado respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la formulación de la demanda y, la otra, por hecho sobreviniente, en la medida en que, entre otras situaciones, la educación retornó al formato presencial. Con este fallo se advierte al gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Educación, que cumpla con las órdenes estructurales dictadas por la Corte en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia SU.032/22.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
no aparece el nombre por ser una sentencia con datos protegidos
CAJA COSTARICENSE DEL SEGURO SOCIAL
no aplica
Exp: 16-017321-0007-CO Res. Nº 2017000617
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
RILUZOL
18/01/2017
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Economicos y sociales
No
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Dr. Isaías Salas Herrera, en su condición de Director Médico del Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos, a la Dra. Angélica Vargas Camacho en su condición de Jefa del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica del Comité Central de Farmacoterapia y a la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición de Gerente Médica, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para que a [Nombre 001], reciba dentro del plazo de los OCHO DÍAS siguientes a notificación de esta sentencia, el medicamento RILUZOL, en la dosis y por el plazo señalado por su médico tratante.
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 28 de Diciembre del 2018 a las 09:15
Expediente: 18-018529-0007-CO
Redactado por: Nancy Hernández López
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
La accionante presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. La accionante explica que el 30 de mayo de 2018, a la amparada le quitaron un lunar, le hicieron una biopsia y le diagnosticaron un cáncer muy avanzado y agresivo (melanoma), en el Hospital Dr. Tony Facio. Relata que la trasladaron al Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, donde le hicieron una ampliación de las "márgenes", el 6 de setiembre. Agrega que también le realizaron otros estudios y le informaron que la biopsia había dado positivo en el ganglio de la axila y pulmones. Por lo descrito y por el avance del cáncer, su médico solicitó se le autorizara el medicamento PEMBROLIZUMAB. No obstante, el Comité de Farmacoterapia denegó la solicitud, debido a que se trata de un medicamento muy caro. Acusa que la institución recurrida le niega a la amparada el tratamiento que requiere de manera urgente, lo cual le impide mejorar su calidad de vida. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales.
Ricardo Pérez Gómez, Secretario Técnico del Comité Central de Farmacoterapia explica que el cáncer que padece la amparada se ha extendido a otros órganos de su cuerpo, lo cual es parte de la evolución natural de su enfermedad y alcanzó la etapa de incurable, esto no se podrá detener ni revertir con el medicamento pembrolizumab. Que el medicamento solicitado no fue avalado con considerarse que el costo del medicamento no otorga una sobrevida relevante a la paciente.
El medicamento más eficiente, considerando el precio de referencia al que se comercializa en España, para el tratamiento del melanoma metastásico es Nivolumab, pero no se comercializa en el país (ni en Centroamérica). La relación costo efectividad de pembrolizumab en Costa Rica supera los $500 mil por AVAC. Si se asocia con dacarbacina, la relación costo efectividad incremental (ICER, por sus siglas en inglés) supera los $800 mil por AVAC. En el seguimiento realizado por la Dirección de Farmacoepidemiología, realizado en mayo de 201 a. se documentó que: Los pacientes que han recibido tratamiento con pembrolizumab por orden judicial en la CCSS han tenido una duración mediana dei tratamiento de 438 meses y una mediana de sobrevida global de 8 meses. Estos resultados son menores a los reportados en el estudio pivotal. En el contexto de la seguridad social costarricense, considerando los resultados obtenidos por los pacientes que han recibido tratamiento con pembrolizumab por orden judicial, esta terapia no resulta costo efectiva, dado que el costo por año de vida ganado, sin ajustar por calidad es de (01 96 961 88376 ($169.454553>; es decir se requiere invertir un total de $169.454 para lograr que un paciente viva un año recibiendo tratamiento con pembrolizumab. Debido al elevado precio de pembrolizumab, que no se correlaciona con su limitado valor terapéutico, apoyar el uso de este medicamento pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la CCSS y constituye un uso irracional de fondos públicos.
El medico tratante, determina que existe evidencia científica suficiente para considerar que el tratamiento con Pembrolizumab es el más indicado para la evaluada.
El Tribunal determina que debe prevalecer el criterio del médico tratante, cuando se trata de la administración de medicamentos en la Caja Costarricense de Seguro Social que están fuera de la Lista Oficial de Medicamentos, es preciso señalar que, si bien la Constitución Política en su artículo 73 privilegia a la Caja Costarricense de Seguro Social en cuanto a la administración y gobierno de los seguros sociales, y la Ley Constitutiva de la CCSS delega en su Junta Directiva determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, y los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán, es posible que en el ejercicio de su actividad autónoma, la Caja Costarricense de Seguro Social vulnere los derechos fundamentales y en especial, el derecho a la salud de las personas usuarias de los servicios que presta. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, recurre a un tercer criterio, como la valoración del caso por la Medicatura Forense, a fin de dirimir si existe o no una vulneración al derecho a la salud como la que se cuestiona en el amparo.
La medicatura forense, corrobora que existe evidencia científica que permite considerar que el tratamiento con Pembrolizumab es el más indicado para la evaluada.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala procede a declarar con lugar el recurso, al determinar que el médico tratante, Dr. Erick Lagos Sánchez, del Servicio de Oncología, del Hospital Calderón Guardia, solicita el medicamento PEMBROLIZUMAB a una dosis de 200mg IV cada 3 semanas para Jiménez Cambronero Jennifer, criterio que fue avalado por la Medicatura Forense, por ser beneficioso para la salud de la tutelada. En consecuencia, deberá administrarse el medicamento denominado PEMBROLIZUMAB, según el criterio del médico tratante.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
BRICEIDA MATILDE CANTILLO HERNÁNDEZ A FAVOR DE JENNIFER JIMÉNEZ CAMBRONERO
GERENTE MÉDICO Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ CENTRAL DE FARMACOTERAPIA (DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL)
DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE ONCOLOGÍA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE FARMACOTERAPIA (DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS)
Exp: 18-018529-0007-CO Res. Nº 2018021694
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab
28/12/2018
De (1 mes) a (6 meses)
No
No
Economicos y sociales
Si
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 06 de Mayo del 2022 a las 09:30
Expediente: 22-005371-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Los recurrentes aseguran que su hija -de ocho años de edad- padece de Raquitismo Hipofosfatémico Severo Ligado al X y, el 20 de setiembre de 2021, solicitaron que se utilice en su caso el medicamento Burosumab en el Hospital Nacional de Niños, así como, al Comité Central de Farmacoterapia la prescripción de ese medicamento NO LOM a su favor, para mejorar su calidad de vida. Refiere, que el Servicio de Nefrología realizó una junta médica y, el 7 de octubre de 2021, concluyó que era recomendable el uso del fármaco; sin embargo, el Jefe del Área de Medicamentos y de Terapéutica Clínica, el 14 de diciembre de 2021, rindió informe al Comité Central de Farmacoterapia en el que refirió que la niña no cumple con los criterios de inclusión para el uso de medicamentos NO LOM. Ya que: no cumple con los criterios de 3mg/dL (esto por el riesgo de hiperfosfatemia), además estos pacientes deben de haber completado al menos 12 meses de tratamiento consecutivos con terapia convencional, la paciente inicio tratamiento hace 6 meses; cumple con criterios de exclusión debido a que los niveles de la hormona paratiroidea esta 3 veces por arriba del límite superior, por lo tanto los resultados no son extrapolables al caso de la paciente . En consecuencia, el Comité Central de Farmacoterapia rechazó el uso del medicamento Burosumab en el caso de su hija. Consideran, que este Tribunal debe ordenar el suministro del medicamento a la amparada.
La Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, concluyó lo siguiente: “Considerando la interconsulta a médica nefróloga pediatra, la condición médica de la menor y la no respuesta al tratamiento convencional por más de 6 meses de terapia; la menor amparada se puede beneficiar del uso de este nuevo medicamento (Burosumab), siempre que los progenitores autoricen el uso del mismo y estén enterados tanto de los posibles efectos adversos, así como de los alcances del tratamiento dada la edad de inicio. Es decir, el médico perito consideró avalar el criterio del médico tratante de la amparada que solicitó para su tratamiento el medicamento Burosumab. Es indispensable señalar, que la Sala tiene muy claro que se está en sede jurisdiccional-constitucional, y no técnico-médica y que, por esa razón, se respeta el análisis de la Sección Clínico Médico Forense, que es un tercero imparcial y cuya opinión técnica ha sido contundente en cuanto a la situación de la paciente. En atención a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social el suministro de ese medicamento a la amparada, en la dosis y por el plazo que determine su médico tratante, y bajo su estricta responsabilidad. Para ello deberán coordinar todas las autoridades recurridas para proceder a su adquisición por la vía más expedita, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Randal Álvarez Juárez, en su condición de Gerente Médico y Marjorie Obando Elizondo, en su condición de Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia; así como, a Olga Elena Arguedas Arguedas, en su condición de Directora General y a Gloria Arias Porras, en su condición de Directora de Farmacia y Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Nacional de Niños; o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que DE INMEDIATO adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para que [Nombre 003] , reciba el medicamento Burosumab en la dosis y por el plazo señalado por su médico tratante, bajo su entera responsabilidad.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
Progenitores en representación de su hija menor de edad
Caja Costarricense de Seguro Social
no aplica
Exp: 22-005371-0007-CO Res. Nº 2022010085
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
BUROSUMAB
06/05/2022
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Colombia
Sentencia T-017 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC)
Acciones de tutela instauradas por: i) Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión contra la NUEVA EPS S.A.; y ii) MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM, contra la EPS SURAMERICANA S.A.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Exp. T-8.711.798) y Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Exp. T-8.861.511).
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
TEMA: INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PADECEN ENFERMEDADES HUÉRFANAS-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO (SEGUNDA OPINIóN), REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Y EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS RECUPERADORAS.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se presentaron a través de la figura de la agencia oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de no prestar servicios ni suministrar medicamentos e insumos requeridos para tratar a una paciente que enfrenta una enfermedad huérfana, así como condicionar el transporte aéreo de un menor de edad y los viáticos de su acompañante, a la cancelación de copagos. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud para sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho del paciente a una segunda opinión. 3º. Las normas y subreglas jurisprudenciales aplicables al suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante, viáticos, servicio de enfermería a domicilio, servicio de cuidador y el tratamiento integral. 4º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 5º. La certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022 y; 6º. La procedibilidad excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos. La Corte recordó que la salud es un derecho fundamental que cuenta con una protección reforzada para determinados grupos, como los niños, niñas y adolescentes y las personas que sufren de enfermedades huérfanas. Igualmente indicó, que el derecho al diagnóstico es uno de sus componentes integrales y su garantía permite conocer con el mayor grado de certeza posible, la patología del paciente y el tratamiento más eficiente y eficaz. De la misma forma estableció que la prescripción del médico tratante es el medio para acceder a los servicios y tecnologías de salud, por estar basado en el criterio científico y el conocimiento del cuadro clínico del paciente e indicó que éstos tienen derecho a una segunda opinión médica, siempre que su solicitud esté sustentada en razones suficientes y atienda una necesidad real. En ambos casos se TUTELÓ el derecho a la salud y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía constitucional.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
caso 1: Maryuri Carrión, en representación de su hija Kelly Tatiana Feria Carrión
caso 2: MMMP, en representación de su hijo menor de edad JSMM
caso 1: NUEVA EPS S.A
caso 2: EPS SURAMERICANA S.A.
No aplica
Sentencia T-017 de 2023 Referencia: Expedientes T-8.711.798 y T-8.861.511 (AC)
Caso 1: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Juzgado Tercero Caso 2: Promiscuo Municipal de Apartadó
Corte Constitucional de Colombia Sala Segunda de Revisión
Accion de tutela
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
03/02/2023
De (+1 año) a (- 2 años)
Parcialmente
No
Estructurales o colectivos - Economicos y sociales
Si
Colombia
Expediente: T-7.853.631
Acción de tutela instaurada por Richard Castañeda Pradilla, en representación de su hijo menor de edad, Simón Castañeda Cordero, en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y otros.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
El accionante actúa en representación de un hijo menor de edad que fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que compromete su desarrollo neuromuscular y sus aptitudes motrices de manera progresiva hasta comprometer órganos vitales como el corazón y los pulmones. Se aduce que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales del niño, al negar la solicitud de importación de un medicamento prescrito por el médico tratante, como el único tratamiento específico para retrasar la progresividad de la afectación motora que produce la referida enfermedad. Se analiza la siguiente temática: 1º. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles, regulado en el Decreto 481 de 2004 y el alcance jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo de quienes adelantan trámites de importación de medicamentos vitales no disponibles (MVND) ante el INVIMA; 2º. Jurisprudencia constitucional sobre relativa al suministro de medicamentos que no tienen registro ante el INVIMA; 3º. Jurisprudencia sobre la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud y; 4º. Competencia de la Corte Constitucional para impartir a las entidades oficiales órdenes emanadas de un deber legal y reglamentario específico. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA expedir el permiso e importación del medicamento requerido y se insta a esa entidad para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las gestiones pertinentes para agilizar la importación del medicamento Ataluren y concluir su evaluación farmacológica con base en la solicitud realizada en junio de 2019 y la información científica más actualizada, y decida sobre la inclusión de este medicamento en las normas farmacológicas del país y en el listado de MVND. Igualmente, se insta al Ministerio De Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la pertinencia de reglamentar los programas de uso extendido ofrecidos por fabricantes de los medicamentos que son prescritos a pacientes diagnosticados con enfermedades huérfanas.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Richard Castañeda Pradilla, en representación de su hijo menor de edad, Simón Castañeda Cordero
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)
FCDM, la EPS SANITAS
T-133/22
BARRANQUILLA,ATLANTICO, JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (primera)
BARRANQUILLA,ATLANTICO, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (segunda), Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aprobado en el país, experimental, no autorizado, Ataluren
19/04/2022
De (+1 año) a (- 2 años)
No
No
Estructurales o colectivos- Economicos y sociales
Si
Guatemala
EXPEDIENTE 4150-2021
Francisca Violeta Sam Colop de Chuc, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
La actora fue diagnosticada de Melanoma Maligno de la piel con metástasis, por lo que ha
sido sometida, por parte de la unidad de Oncología del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, a una serie de tratamientos médicos derivado de la enfermedad
que padece, la cual ha avanzado sin que presente mejoría en su estado de salud;
A causa de que su enfermedad ha avanzado a más partes de su cuerpo, se considera
que es apta para tratar la misma con inmunoterapia, a través del medicamento
“Pembrolizumab’, de nombre comercial ‘Keytruda”, pues el mismo es prescrito a
pacientes en circunstancias similares a la suya. El médico tratante y el mismo
Instituto conocen del tratamiento con el medicamento mencionado, el que, por no
estar dentro del listado básico no ha sido posible brindárselo; por lo que el
veintiséis de febrero de dos mil veintiuno presentó una carta a la Subgerencia de
Prestaciones en salud del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la que
hizo constar la enfermedad que padece y los motivos por los que requiere le proporcionen dicho fármaco. La misma reclama que considera vulnerados los derechos de la vida, salud y seguridad social, dado que no ha recibido respuesta alguna de su solicitud no obstante que necesita iniciar con el tratamiento al padecimiento de su enfermedad, conforme la receta médica extendida por su médico particular, Doctor Eduardo Gharzouzi B.
La autoridad denunciada respondió que no ha tenido oportunidad de
pronunciarse respecto del medicamento requerido por la postulante, aunado a
que ha seguido los protocolos clínicos para determinar si el mismo es
recomendable de conformidad con los tratamientos y medicamentos que le son
suministrados por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Considera que se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso,
dado que el a quo, previo a decretar el amparo provisional, debió darle
oportunidad de exponer la justificación del acto reclamado, así como esperar
tener a la vista los antecedentes del amparo. Argumenta además que no ha dejado de resguardar los bienes jurídicos fundamentales de la amparista, ya que le han sido prescritos los fármacos siguientes: i) Alprazolam, tableta 0.5 Mg, 1 cada día, y ii) Diosmina – Herperidina, tableta 450 Mg, 1 al día. Los cuales se le han suministrado conforme los antecedentes e informe circunstanciado remitidos oportunamente, y cuyos medicamentos llenan los estándares de calidad exigidos para el tratamiento de la enfermedad que padece,
aunado a que los mismos cuentan con el aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
La Corte determina dejar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad reprochada- en cuanto otorga el amparo provisional solicitado, precisando como efectos positivos de tal protección que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe gestionar la adquisición y proporcionar a Francisca Violeta Sam Colop de Chuc -amparista- el medicamento denominado “PEMBROLIZUMAB”, de marca comercial “KEYTRUDA”, según sea necesario y en la dosis recomendable para su caso particular, bajo la responsabilidad de la paciente y del médico particular que
prescribió el citado fármaco, Eduardo Gharzouzi B.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
Francisca Violeta Sam Colop de Chuc
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
no aplica
4150-2021
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, Corte de Constitucionalidad de Guatemala
Apelación de Auto de Amparo Provisional
Amparo individual/acción de tutela
Pembrolizumab; nombre comercial ‘Keytruda”
13/09/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Si
No
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 11 de Marzo del 2014 a las 15:05
Expediente: 14-002409-0007-CO
Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
El recurrente interpone un recurso de amparo y manifiesta que el amparado padece de esclerosis múltiple tipo brote remisión y presenta síndrome medular con paraparesia espástica e hipoerreflexia en miembros inferiores con urgencia urinaria como secuela. Agrega que, inicialmente, se le suministró "Interferón Beta 1 A", pero su estado de salud ha empeorado. Señala que el médico tratante del amparado, el doctor Roberto Vargas Howell, del Servicio de Neurología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, le prescribió el Medicamento Natalizumab. Alega que dicho médico es quien conoce el estado de salud de su paciente y según su experiencia y conocimiento le prescribió tal Medicamento; sin embargo, el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social denegó el Medicamento, sin mayores razones y sin conocer ni haber atendido al paciente.
Desireé Sáenz Campos, en su condición de Directora de Farmacoepidemiología y Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, de la Caja Costarricense de Seguro Social sostiene que existen otras alternativas disponibles en la LOM (Lista obligatoria de medicamentos), para el manejo de esta enfermedad, como la Azarioprina y la Ciclofosfamida. Agrega que además de no tener datos sólidos que favorezcan su uso en términos de eficacia, en cuanto a seguridad tiene varias advertencias internacionales de la FDA y la EMA, debido al riesgo de ocasionar una enfermedad grave conocida como Leucoenfalopatía Multifocal Progresiva, que es una infección del cerebro que pone en peligro la vida del paciente; por tanto considera que más bien se está exponiendo al paciente a un efecto adverso potencialmente mortal sin ofrecerle un beneficio terapéutico claro. Agrega que el Comité Central de Farmacoterapia tomó la decisión de rechazar la solicitud del Comité Local del Hospital Calderón Guardia con base en dichos motivos, y además, apoyado en el criterio inicial de la Comisión de Neurología-Esclerosis Múltiple y Epilespsia Refractaria, ya que existe, con base al Paradigma de la Medicina Basada en Evidencias, suficiente información científica para sustentar una expectativa razonable de beneficio con el uso de otro Medicamento denominado Azatioprina, derivado del largo tiempo de uso de este Medicamento y múltiples ensayos clínicos. En su estado de salud actual y por consideración la Comisión de Neurología - Esclerosis Múltiple, es criterio institucional que debería prescribirse el Medicamento Azatioprina cuya efectividad y riesgos son más adecuados que los del Medicamento Natalizumab. En otras palabras, existen mejores opciones terapéuticas para el amparado que la solicitada por el médico prescriptor, basándose en la mejor información clínica disponible resumida en el mata análisis de Cochrane Database of Systematic Reviews.
El Tribunal descarta que exista una lesión al derecho de la salud del amparado, ya que existe suficiente información científica para sustentar una expectativa razonable de beneficio con el uso de otro Medicamento denominado Azatioprina, derivado del largo tiempo de uso de este Medicamento y múltiples ensayos clínicos. Sostiene que el amparado siempre ha tenido alternativas terapéuticas para el tratamiento de la Esclerosis Múltiple, la cual ha sido progresiva y activa desde su diagnóstico en el año 2008. En su estado de salud actual y por consideración la Comisión de Neurología-Esclerosis Múltiple, es criterio institucional que debería prescribirse el Medicamento Azatioprina cuya efectividad y riesgos son más adecuados que los del Medicamento Natalizumab.
Sostiene que el paciente pondría en riesgo su salud y su vida, según las advertencias internacionales que emitieron las agencias norteamericana y europea sobre uso. Al mismo se le está brindando la opción de continuar su tratamiento médico con otro Medicamento denominado Azatioprina, que está a su disposición inmediata por estar incluido en la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS, de manera que no se está dejando al amparado desprotegido en cuanto a la tutela de su derecho a la salud, por parte de la institución recurrida. Si bien es cierto, en reiteradas ocasiones, la Sala ha manifestado que en materia de salud, debe prevalecer el criterio técnico emitido por el médico tratante, sin que el mismo pueda ser cuestionado por el Órgano Constitucional, porque carece de elementos para ello, en el presente asunto existe otro criterio técnico que advierte sobre el riesgo que representa el Medicamento requerido para el paciente. En virtud de las razones señaladas anteriormente, y dado que no es posible acreditar lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, la Sala ordena desestimar el recurso.
La importancia del fallo radica en que es la primera vez que el tribunal resuelve con un criterio médico distinto al del medico tratante, por considerar que basándose en evidencias científicas, existe suficiente información para demostrar que es más beneficioso el uso del otro medicamento Azatioprina, que fue originalmente prescrito al paciente.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
no aparece por ser una sentencia con datos protegidos
LA GERENTE MÉDICA Y EL COORDINADOR DEL COMITÉ CENTRAL DE FARMACOTERAPIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL, LA DIRECTORA A.I. DEL SERVICIO DE FARMACIA, Y EL JEFE DEL SERVICIO DE NEUROLOGÍA, TODOS DEL HOSPITAL RAFAEL ANGEL CALDERÓN GUARDIA.
no aplica
Exp: 14-002409-0007-CO Res. Nº 2014003337
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Natalizumab
11/03/2014
Menos de mes (-1 mes)
SI
No
Cambio de juridisprudencia- Estructurales o colectivos - Economicos y sociales
No
México
QUEJOSO: FAUSTO MONTERO HERNÁNDEZ.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:IVETH LÓPEZ VERGARA.
ELABORÓ: JOSÉ TRINIDAD AGUILA NUÑO.
Es un caso que refiere a un amparo presentado por Fausto Montero Hernández contra el Fausto Montero alega falta de atención médica adecuada, retraso en el diagnóstico de su enfermedad (VIH), negación de un cambio en su tratamiento antirretroviral y desabasto de medicamentos antirretrovirales, lo que puso en peligro su salud.
Inicialmente, el juicio de amparo fue sobreseído en febrero de 2018, alegando que los efectos de los actos reclamados habían cesado. Sin embargo, Fausto Montero apeló, y en noviembre de 2018, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia inicial y concedió el amparo. Los efectos del amparo incluyen:
Garantizar atención médica por especialista capacitado en VIH.
Proporcionar oportunamente medicamentos antirretrovirales.
Someter la solicitud de cambio de tratamiento antirretroviral a un Grupo de Expertos en Resistencia a los Antirretrovirales.
Obtener un diagnóstico completo sobre los efectos secundarios del tratamiento anterior.
Obtener el consentimiento informado de Fausto Montero para el nuevo tratamiento.
Continuar proporcionando los medicamentos del tratamiento anterior si se niega a firmar el consentimiento informado.
Informar las fechas de entrega de los nuevos medicamentos.
En respuesta, el director del Hospital Regional Número 1 proporcionó evidencia de que Fausto Montero está recibiendo atención médica por un especialista capacitado y ha entregado un calendario de entrega de medicamentos para 2018 y 2019. Además, se solicitaron recomendaciones a un Grupo de Expertos en Resistencia a los Antirretrovirales para el nuevo tratamiento.
Fausto Montero acudió al hospital para obtener su medicamento mensual, pero le informaron que no estaba disponible.
El director del Hospital Regional Número Uno explicó que el sector de la salud, incluyendo el hospital, ha tenido dificultades para adquirir ciertos medicamentos antirretrovirales debido a la escasez en el mercado. Esto se debe a que algunos laboratorios dejaron de producir estos medicamentos debido a avances científicos que han llevado al descubrimiento de formulaciones más efectivas para tratar el VIH. A pesar de los esfuerzos realizados para obtener los medicamentos a través de instancias públicas y privadas, el hospital no pudo adquirir las claves de medicamentos necesarios para el tratamiento de Fausto Montero debido a su escasez en el mercado.
Se menciona que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el recurso de inconformidad presentado por el quejoso, lo que llevó a que el caso fuera remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
A pesar de la falta de suministro de medicamentos antirretrovirales en el pasado, la autoridad responsable ha tomado medidas para garantizar el tratamiento continuo del quejoso, incluso proponiendo un nuevo esquema de tratamiento con medicamentos disponibles en la farmacia del hospital. El Tribunal concluye que no se justifica la repetición del acto reclamado en este caso y que la autoridad no parece tener la intención de burlar la ejecución de la sentencia de amparo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no existe repetición del acto reclamado en este caso y, por lo tanto, no se justifica la imposición de sanciones a la autoridad responsable.
En la ejecutoria de amparo se trató una indebida atención médica, mientras que la denuncia de repetición se relaciona con la falta de disponibilidad del medicamento en el mercado y la necesidad de cambiarlo. Según la jurisprudencia citada, para que se configure una repetición del acto reclamado, los actos denunciados deben incurrir en las mismas violaciones y motivos por los que se otorgó el amparo.
En consecuencia, el recurso de inconformidad se declara infundado, y se revoca la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el recurso de inconformidad 1/2020. La decisión fue tomada por unanimidad de cinco votos de los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual, Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
pacientes VIH
Fausto Montero Hernández
Hospital General Regional Número 1 y la Unidad de Medicina Familiar Número 16 en el Estado de Querétaro, adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social.
no aplica
13/2020
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito - Suprema Corte de Justicia de México
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
medicamentos antirretrovirales
05/08/2020
De (+ 6 meses) a (-1 año)
No
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
México
AMPARO EN REVISIÓN 265/2021
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR.
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
Una madre presentó una demanda de amparo en nombre de su hijo contra varias autoridades, incluyendo al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la negación de tratamiento médico específico para la enfermedad de su hijo llamada "Morquio A". Argumenta que se dio una omisión de otorgar a su hijo el tratamiento médico específico a efecto de mejorar su estado de salud dictándose las medidas respectivas necesarias conforme las últimas innovaciones científicas, específicamente la prescripción, suministro y dotación del medicamento llamado "VIMIZIM” (elosulfasa alfa); lo que incluso provoca que se ponga su vida en peligro, ya que la enfermedad sin el tratamiento señalado avanza exponencialmente.La madre alega que esta negación viola los derechos constitucionales y acuerdos internacionales sobre igualdad, no discriminación y derecho a la salud. El juicio de amparo fue inicialmente sobreseído, y la autoridad responsable negó el amparo.
La parte quejosa, presenta una serie de agravios en contra de la decisión del juez de Distrito:
Se argumenta que el juez se negó a ordenar la prescripción de Vimizim, alegando que carecía de conocimientos en materia de salud.
Se sostiene que en casos relacionados con el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de un menor con una discapacidad, el juez debería haber recurrido a peritos especializados en la materia.
Se argumenta que el juez no consideró las opiniones de médicos expertos ajenos al Instituto Mexicano del Seguro Social y que esto dejó al menor en estado de indefensión.
Se destaca la necesidad de que médicos expertos determinen la conveniencia de prescribir el medicamento en cuestión.
Se argumenta que el juez dio un valor contundente solo a la opinión del personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social y no consideró la participación proactiva del paciente y sus padres en la toma de decisiones relacionadas con el tratamiento de la enfermedad.
Se sostiene que el juez no tuvo en cuenta la posibilidad de reacciones positivas al tratamiento.
Se argumenta que los servicios de salud deben prestarse con un enfoque de derechos humanos y que el paciente tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo y tratamiento.
Se argumenta que la sentencia estimó que no existen elementos para determinar si la prescripción del medicamento tendría un impacto positivo en la salud del menor.
Se sugiere que el juez podría haber ordenado la realización de estudios y valoraciones médicas multidisciplinarias con la participación de médicos externos para determinar la viabilidad del tratamiento.
Se señala que la negativa de los médicos a realizar pruebas de reacción al medicamento es un obstáculo para tomar una decisión informada.
as autoridades responsables argumentaron que el medicamento no estaba en el cuadro básico de medicamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social y que su eficacia no estaba comprobada.
La parte demandada expresa razones tanto jurídicas como médicas para la negativa por parte de las autoridades responsables, incluyendo el hecho de que el medicamento no forma parte del cuadro básico de medicamentos, que los beneficiarios deben seguir las prescripciones médicas del Instituto, y que el medicamento puede tener efectos adversos graves.
La resolución indica que el Instituto Mexicano del Seguro Social se ha negado a proporcionar este medicamento al menor debido a razones técnicas, presupuestarias y de eficacia.
Se señalan los siguientes puntos clave:
Eficacia: El medicamento ha mostrado mejoras en la distancia caminada en pruebas de 6 minutos y en la reducción de queratán sulfato en orina. Sin embargo, no está claro si reduce la mortalidad o las complicaciones que llevan a la muerte.
Costos: Se indica el costo anual del tratamiento y se afirma que no hay alternativas farmacológicas disponibles en el IMSS para tratar la enfermedad.
Evaluación económica: Se menciona que la prevalencia de la enfermedad no se conoce bien en México y que hay incertidumbre sobre los beneficios del tratamiento.
Luego, se discute una "Propuesta Diagnóstico Terapéutica" elaborada por expertos médicos del IMSS que recomienda no administrar el medicamento al menor debido a la gravedad de su condición y la falta de evidencia científica sólida que respalde su eficacia.
La resolución concluye que, debido a estas razones médicas, técnicas y presupuestarias, el IMSS ha negado de manera continua el medicamento al menor. También menciona la necesidad de reponer el procedimiento para permitir que el menor amplíe su demanda de amparo y que se realice una evaluación imparcial de su caso, incluyendo una prueba pericial médica y la opinión informada del menor y sus padres.
La madre presentó un recurso de revisión, y el caso fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su análisis.
La Corte finalmente revoca la resolución recurrida y ordena reponer el procedimiento tomando las siguientes medidas:
Se anula la audiencia constitucional anterior.
Se notifica a la parte quejosa de manera personal, proporcionándole los informes justificados y los actos específicos que las autoridades responsables utilizaron para justificar la negativa de proporcionar el medicamento al menor.
Se otorgan 15 días para que la parte quejosa amplíe su demanda y señale a las autoridades responsables, exponiendo los conceptos de violación pertinentes. Se debe especificar qué actos se reclaman, incluyendo el Cuadro Básico de Medicamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social y su marco legal (incluyendo ciertos artículos de la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Prestaciones Médicas).
Se acuerda la recopilación de pruebas periciales médicas, periciales en insumos para la salud y periciales en economía médica, según se estableció previamente.
Se solicita la coadyuvancia de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el caso.
Se autoriza la recopilación de opiniones de diversas instituciones médicas, como Colegios de Profesionistas, Consejos de Especialidades Médicas, Universidades, Centros de Investigación y Hospitales.
Se requiere al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que informe sobre la existencia de normas relacionadas con el artículo 111 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social y en qué casos aplican, proporcionando evidencia.
Se insta al juez de distrito a llevar a cabo el proceso constitucional siguiendo las etapas correspondientes y emitir una sentencia final con plenitud de jurisdicción una vez completado todo el proceso. La salud del menor es un factor crítico que debe tenerse en cuenta durante el procedimiento.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR. (Sentencia con datos protegidos)
Sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León
no aplica
Expediente: 265/2021
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Revisión de amparo
Amparo individual/acción de tutela
Vimizim
23/02/2022
5 años
SI
No
Economicos y sociales
Si
Uruguay
Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia de 22º
Montevideo, 23 de abril de 2019.-
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 57/2019.
“B. C., V. Y O. C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO.
ACCION DE AMPARO” IUE 2-17068/2019.
Los demandantes, F. J. F. V. y V. B. C., en representación de su hija menor, C. F. B., presentan una acción de amparo en contra del Banco de Previsión Social y el Ministerio de Salud Pública en Uruguay.
C. F. B., de 5 años de edad, padece una enfermedad hereditaria llamada Atrofia Muscular Espinal (AME Tipo II), una enfermedad degenerativa de las neuronas motoras que afecta sus habilidades motoras y respiratorias. A pesar de su condición, C. F. B. ha tenido un buen desarrollo cognitivo y del lenguaje.
La AME es causada por mutaciones en el gen SMN1 y afecta la producción de la proteína de supervivencia de la motoneurona. Se solicita la provisión del medicamento Nusinersen, comercializado como "SPINRAZA", que se utiliza para tratar la enfermedad. Este medicamento se administra mediante una punción lumbar en el líquido cefalorraquídeo y se dirige a corregir el defecto genético que causa la enfermedad. Existen estudios científicos que respaldan la eficacia del tratamiento con Nusinersen y se menciona la importancia de comenzar el tratamiento temprano para obtener resultados óptimos.
Se destaca la evidencia y el registro de Nusinersen en Uruguay, así como la participación de expertos médicos en los estudios y ensayos clínicos relacionados con la AME.
Se menciona que el medicamento "Spinraza" fue aprobado para el tratamiento de la AME en Estados Unidos en diciembre de 2016 y en la Unión Europea en junio de 2017.
A pesar de la aprobación del medicamento en Uruguay en julio de 2018, no ha sido incorporado al formulario terapéutico de medicamentos (FTM), lo que impide su acceso.
Los padres de la niña argumentan que no tienen los recursos económicos para pagar el costo del medicamento, que es muy elevado.
Alegan que la negativa del Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Banco de Previsión Social (BPS) de proporcionar el tratamiento constituye una violación de los derechos a la vida, la salud y la calidad de vida de la niña, tal como están consagrados en la Constitución de la República.
El caso se atribuyó a los juzgados letrados de familia en virtud del art. 195 del Código Nacional de Administración (CNA).
Los demandados, el BPS y el MSP, argumentan que no tienen la responsabilidad de proporcionar el medicamento, ya que la niña está siendo atendida por un prestador de salud privado y el BPS no es una institución de asistencia médica.
Los demandados también señalan que es responsabilidad del MSP determinar qué medicamentos se incluyen en la canasta de prestaciones y que, si el medicamento "Spinraza" no se ha incluido, la responsabilidad recae en el MSP.
Los demandados sostienen que si la eficacia del medicamento estuviera debidamente comprobada, el MSP debería haberlo incluido en la nómina de prestaciones.
Los mismos cuestionan el elevado costo del medicamento "Spinraza" y si el Estado debe asumir ese costo, considerando que podría comprometer la sostenibilidad del sistema de salud.
Alegan que el Poder Judicial no debe asumir la responsabilidad de decidir sobre la solución adecuada para el caso, ya que las políticas de salud las define el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, considerando el interés general, el principio de igualdad y la sustentabilidad del sistema.
Destacan que el medicamento "Spinraza" no estaba incluido en el FTM en el momento de la solicitud y que no hay pruebas que garanticen su eficacia ni su seguridad.
Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia de 22º.Turno determina que:
Se argumenta que la objeción a la eficacia del medicamento carece de fundamento, ya que se presentan testimonios y evidencia de casos en los que este medicamento ha mejorado la calidad de vida de los pacientes con atrofia muscular espinal.
Se sostiene que tanto el MSP como el Banco de Previsión Social (BPS) tienen legitimación pasiva en este caso, ya que el MSP es el encargado de implementar el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) y el BPS, a través de CRENADECER, brinda prestaciones relacionadas con enfermedades raras, incluida la atrofia muscular espinal.
Se refuta el argumento económico basado en el alto costo del medicamento, sosteniendo que, si bien el costo es elevado, esto no exime la responsabilidad de garantizar el acceso a un medicamento que mejora la calidad de vida de la paciente.
Se sostiene que la conducta del MSP, al no responder a la petición administrativa ni al proceso judicial anterior, es ilegítima y afecta negativamente el derecho a la salud y la calidad de vida de la niña, así como su derecho a la educación, el esparcimiento y el desarrollo de su personalidad, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño.
Se reconoce el derecho de la niña a vivir y mejorar su calidad de vida, y se afirma que dicho derecho no puede ser restringido ni demorado por ningún motivo.
Se destaca que el medicamento nusinersen (spinraza) ha demostrado ser efectivo internacionalmente para frenar la enfermedad y mejorar los síntomas de la atrofia muscular espinal, y se argumenta que los demandados no han controvertido de manera efectiva esta eficacia en su defensa.
Se subraya que el acceso a este medicamento permitirá a la niña frenar la enfermedad, mejorar su condición motriz y continuar su crecimiento y desarrollo de manera autónoma y socialmente integrada.
Finalmente se ordena que el Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Banco de Previsión Social (BPS) suministren el medicamento nusinersen a C. F. B. según las indicaciones del equipo médico tratante, dentro de un plazo de 24 horas, a través del Hospital Pereira Rossell por la Fundación Perez Scremini.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
F. J. F. V. y V. B. C., en nombre y representación de su hija menor C. F. B.
BANCO DE Previsión Social y el Ministerio de Salud Pública
no aplica
57/2019
Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia de 22º.Turno
amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Nusinersen
23/04/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Si
Se refuta el argumento económico basado en el alto costo del medicamento, sosteniendo que, si bien el costo es elevado, esto no exime la responsabilidad de garantizar el acceso a un medicamento que mejora la calidad de vida de la paciente.
Se sostiene que la conducta del MSP, al no responder a la petición administrativa ni al proceso judicial anterior, es ilegítima y afecta negativamente el derecho a la salud y la calidad de vida de la niña, así como su derecho a la educación, el esparcimiento y el desarrollo de su personalidad, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño.
Se reconoce el derecho de la niña a vivir y mejorar su calidad de vida, y se afirma que dicho derecho no puede ser restringido ni demorado por ningún motivo.
Se destaca que el medicamento nusinersen (spinraza) ha demostrado ser efectivo internacionalmente para frenar la enfermedad y mejorar los síntomas de la atrofia muscular espinal, y se argumenta que los demandados no han controvertido de manera efectiva esta eficacia en su defensa.
Se subraya que el acceso a este medicamento permitirá a la niña frenar la enfermedad, mejorar su condición motriz y continuar su crecimiento y desarrollo de manera autónoma y socialmente integrada.
Finalmente se ordena que el Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Banco de Previsión Social (BPS) suministren el medicamento nusinersen a C. F. B. según las indicaciones del equipo médico tratante, dentro de un plazo de 24 horas, a través del Hospital Pereira Rossell por la Fundación Perez Scremini.
Chile
Corte Suprema Rol N° 170561-2022. Hernán Quiroz Valenzuela, abogado, en
representación de Carlos Santiago González Villafañe contra del Servicio de Salud
Metropolitana Oriente y en contra del Fondo Nacional de Salud,
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de FONASA y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por no dar cobertura al medicamento Trikafta, para enfrentar la enfermedad de fibrosis quística que se encuentra incorporada dentro del GES.
El recurrente expuso que FONASA y el Servicio de Salud Metropolitano han incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no dar cobertura al medicamento Trikafta, que le permitiría enfrentar una patología que padece con cobertura GES denominada “fibrosis quística”, ya que dicho medicamento fue recomendado por sus médicos tratantes. Estima que la negativa a darle cobertura al medicamento antes aludido vulneraba las garantías que le asegura el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución, por cuanto amenaza su integridad física y salud, ya que la enfermedad se encuentra en una fase avanzada y eventualmente podría desencadenar en su muerte si no se trata con dicho medicamento, puesto que no puede financiar por sus propios medios el aludido medicamento.
En su informe, FONASA solicitó el rechazo de la acción de protección, por cuanto: (i) la Ley Ricarte Soto contiene la política pública sanitaria respecto de qué diagnósticos y tratamientos serán financiados por el Estado; (ii) el artículo 5 de la ley Ricarte Soto establece un procedimiento para incorporar nuevas coberturas de tratamientos, procedimiento que debe cumplir con los requisitos que allí se señalan; y (iii) FONASA no tiene más prerrogativas que las que la ley expresamente le otorga, por lo que no puede dar cobertura a medicamentos que no se encuentren incluidos en la normativa.
El Servicio de Salud Metropolitano también solicitó el rechazo de la acción de protección: (i) alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto carece de un deber jurídico para con el recurrente por cuanto no realiza prestaciones asistenciales médicas ni de financiamiento; y (ii) niega haber incurrido en alguna acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace o perturbe alguna de las garantías invocadas por el recurrente.
La Corte de Santiago, con un voto en contra, rechazó la acción de protección. El fallo señala que las recurridas se ajustaron a la legislación vigente y que carecen de facultades legales para otorgar un medicamento de alto costo como el solicitado sin normativa legal ni reglamentaria que lo autorice. En este sentido, el acto denegatorio no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Por otro lado, la judicatura no puede ni debe fijar políticas públicas en esta materia, siendo ello de competencia exclusiva de la Administración del Estado, sin que ésta pueda ordenar a la Administración gastar fondos públicos fuera de los casos expresamente señalados por la ley.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Lepin, quien fue de opinión de acoger la acción constitucional de protección. Razona que el certificado médico acompañado recomienda el uso del fármaco, por cuanto se evitaría la rápida progresión de la enfermedad, de carácter degenerativa, lo que no fue controvertido. Además, para FONASA el costo financiero y económico no resulta mayor, dado que evitaría las constantes hospitalizaciones que dicha patología requiere. De otra parte, la recurrida no dio a conocer los motivos o fundamentos médicos para negar su cobertura.
En este contexto, el disidente afirma que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato. Por último, en cuanto al argumento de que el medicamento Trikafta no cuenta con registro sanitario por parte del Instituto de Salud Pública, resulta arbitrario e insuficiente para negar la cobertura solicitada, teniendo presente que éste ha sido autorizado en Estados Unidos por la FDA (Food and Drug Administration) para los pacientes que presentan la enfermedad del recurrente, aunado que también lo ha recomendado la EMA (Agencia Europea de Medicamentos), existiendo por lo demás experiencia clínica sobre su uso. En estas condiciones, la negativa -a pesar de que no se encuentra controvertida su prescripción y procedencia como único tratamiento útil-, constituye una acción arbitraria e ilegal que conculca la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de la recurrente, desde que lo priva del acceso al mismo, ocasionándole un daño grave y, ello por cuanto las normas que regulan el contrato de salud, ya sea estas legales o administrativas corresponden sean interpretadas y aplicadas de forma tal de maximizar el pleno y cabal ejercicio de los derechos que son inherentes a la persona humana, entre ellos, además del ya referido, la protección a la salud garantizado en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, derechos que deben ser respetados por todos y constituir por cierto la base de toda convención o acuerdo entre las partes.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió la acción de protección. El fallo tiene en cuenta los informes médicos acompañados al proceso que señalan que el medicamento solicitado no tiene reemplazo y que de no serle otorgado al recurrente no habría forma de detener su eventual muerte a causa de la enfermedad que lo afecta.
Los sentenciadores estimaron que para resolver la controversia se debe analizar la “Guía Clínica de Fibrosis Quística”, que contiene recomendaciones chilenas respecto al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes diagnosticados con la referida patología. Concluyen de su examen que los tratamientos considerados en la Guía no tienen un carácter taxativo y cerrado, por lo que ante avances en el conocimiento científico le corresponde a los profesionales tratantes decidir cuál es la alternativa más efectiva para tratar una enfermedad, como ocurre en este caso.
También concluyen que, pese a que el medicamento no está registrado en el Instituto de Salud como tampoco tiene cobertura en el GES, aquello no constituye motivo suficiente para negar la cobertura respectiva.
En base a esas premisas el fallo señala que “si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por las recurridas”.
En virtud del tal razonamiento, la Corte concluye que la negativa de las recurridas a dar cobertura al medicamento solicitado, constituye una amenaza al artículo 19 N° 1 de la Constitución, por lo acogió la acción de protección y ordenó que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para adquirir y suministrar el referido fármaco al recurrente en el más breve tiempo.
Este fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Matus, quien estimó que el informe médico acompañado al proceso no da cuenta que el recurrente se encontrase actualmente en una situación de riesgo vital ni que fuese inminente a corto plazo su eventual muerte, y que en caso de solicitarse cobertura de medicamentos que no estén incluidos debe consultarse si esta registrado en el WHO de la Organización Mundial de Salud, lo que no ocurre con el que motiva la acción constitucional.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
Hernán Quiroz Valenzuela, abogado, en representación de Carlos Santiago González Villafañe
Servicio de Salud Metropolitana Oriente y el Fondo Nacional de Salud
no aplica
Rol N° 102256-2022 / Rol N° 170561-2022.
Corte de Santiago- Corte Suprema
Medida de protección-
Medida de protección/Tutelar
Trikafta
14/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Economicos y sociales
Si
Chile
Marcelo Emilio Parodi Garcia, abogado en representación y a favor de una niña, contra del Servicio de Salud Atacama, el Hospital Regional San José y el Fondo Nacional de Salud (FONASA)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
Rol Protección 76-2023
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto contra el Servicio de Salud Atacama, el Hospital Regional San José y el Fondo Nacional de Salud (FONASA), por no proveer ni financiar el medicamento prescrito por el médico tratante de una niña con enfermedad degenerativa.
El recurrente expone que la niña en cuyo favor se recurre, de 1 año y 11 meses de edad, tiene un diagnóstico de atrofia muscular espinal tipo 2 (AME 2), enfermedad degenerativa que produce parálisis progresiva de toda la musculatura, incluyendo la respiratoria, lo que provoca que dependa de ventilación mecánica en forma permanente, con riesgo de desenlace fatal antes de los 10 años de vida.
Añade que, actualmente hay 2 fármacos disponibles en Chile para tratar la atrofia muscular espinal, ambos de muy alto costo. SPINRAZA (Nusinersen) que se administra por vía
intratecal (punción lumbar) por lo que requiere hospitalización para efectuar la infusión; y,
RISDIPLAM, medicamento de administración oral y por lo tanto de uso ambulatorio y de
más bajo costo relativo, pues ambos son fármacos de muy alto costo.
Por esta razón, el medico tratante solicita que se apruebe el financiamiento de RISDIPLAM ya que es de menor costo y mayor simplicidad de aplicación y así evitar agravamiento de la enfermedad que culminaría con curso fatal inminente.
Agrega que, a pesar de los informes médicos, el Hospital negó el tratamiento requerido para salvar la vida de la niña, negativa que reiteró FONASA, al señalar como respuesta que la solicitud del fármaco debía realizarse al Hospital recurrido.
Sostiene que los recurridos vulneran el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la niña, ya que, ante la ausencia de tratamiento, su estado de salud se verá agravado, y en la medida que avance, su calidad de vida se deteriorará aún más hasta causar su muerte.
Asimismo, considera que, vulneran la igualdad ante la ley, ya que actualmente, existen otros niños y niñas en la misma condición o situación que la niña recurrente, a quienes el tratamiento para la atrofia muscular espinal, les está siendo suministrado por orden de la Corte Suprema en diversos fallos que cita.
Por último, estima vulnerada el derecho a la protección de la salud.
En su informe, el Servicio de Salud Atacama y el Hospital Regional de Copiapó, exponen que, ante el requerimiento del medicamento, el Hospital Regional de Copiapó informó que no se encontraba en el arsenal farmacológico del establecimiento, por lo que comunicó a la familia, la existencia del Comité de Farmacia, al cual el médico tratante podía presentar el caso para proceder a su compra.
Añade que, con dicha finalidad, el Hospital designo a un médico neurólogo infantil de su dependencia, para presentar el caso al citado Comité. Sin embargo, dado el alto costo del medicamento, aproximadamente de 120 millones de pesos, el Comité de Farmacia no accedió a la solicitud.
A su vez, manifiesta que consultó al Ministerio de Salud, para verificar si actualmente el fármaco se encuentra garantizado por la Ley Ricarto Soto, corroborando que no lo está.
En consecuencia, indica que en la especie no concurre una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, porque ha sido el Ministerio de Salud el que ha definido la política progresiva de financiamiento de medicamentos de alto costo y prestaciones de salud asociadas, en base a criterios objetivos y regulados de manera precisa y detallada.
Seguidamente, plantea que la amenaza sobre la vida de la paciente no les puede ser atribuible o imputable, sino que está causada por la patología que lamentablemente padece.
En cuanto al derecho a la salud, expresa que la falta de cobertura del medicamento dice relación con la inexistencia de autorización presupuestaria para proveer financiamiento a un fármaco que no cuenta con evidencia científica respecto del diagnóstico en particular, por lo que, siendo un derecho de carácter prestacional, no se encuentra vulnerado.
Por su parte, FONASA en su informe señala que, el hecho que el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal, mediante el medicamento en cuestión, no se encuentre priorizado y expresamente financiado por la Ley N°20.850 y su respectivo decreto, no obedece a un capricho infundado de la recurrida, sino que responde a que el tratamiento en comento no ha sido capaz de pasar los criterios objetivos establecidos en un procedimiento previamente creado, el que cuenta con etapas sucesivas que, precisamente, buscan eliminar todo tipo de arbitrariedad en la toma de decisiones de política pública en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo.
La Corte acogió la acción de protección. El fallo señala que “no es posible atender los argumentos vertidos por las recurridas en cuanto a que no se encuentra comprobada la efectividad del medicamento materia del recurso, por dos órdenes de razones. La primera, pues se señala en el primer informe que, la falta de cobertura de este medicamento dice relación con la inexistencia de autorización presupuestaria para proveer su financiamiento ante un fármaco que aún no cuenta con evidencia científica respecto del diagnóstico en particular, lo que se encuentra controvertido con los antecedentes de acreditación acompañados al libelo y que dan cuenta que un facultativo -especialista en neurología infantil- perteneciente al Hospital Regional de Copiapó, lo prescribió, una vez que existió claridad respecto del diagnóstico y al ser este confirmado genéticamente, indicando incluso su uso precoz, además de la prescripción del médico particular en el mismo sentido, obrando en autos las respectivas recetas médicas que así lo corroboran”.
Agrega que, “lo anterior, no existiendo prueba en contrario permite colegir que se trata del medicamento que debe ser suministrado a niños y niñas diagnosticados con la patología sub lite y que su eficacia se encuentra comprobada científicamente, de lo contrario, es de inferir, un médico de la red pública de salud no lo prescribiría”.
Luego añade que “en los autos Rol 11.122-2022 de la Excma. Corte Suprema, sobre un caso similar que resolvió sobre una acción de protección interpuesta a favor de un niño afectado por la misma patología, igualmente le fue prescrito el medicamento RISDIPLAM, sin que se allegaran antecedentes que hayan hecho dudar de su eficacia”.
En cuanto al financiamiento del medicamento señala que “las recurridas afirman que no concurre una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria, porque el Ministerio de Salud ha sido el que ha ido incorporando en su política, de forma progresiva, el financiamiento de medicamentos de alto costo y prestaciones de salud asociadas, pero con base en criterios objetivos y regulados de manera precisa y detallada, lo que se concreta en los decretos que regulan el funcionamiento de la ley. Dichos argumentos, no obstante, colisionan con lo prescrito en la Constitución Política de la República que, en el inciso 4º de su artículo 1, señala que: el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. A su turno, en el N° 1 de su artículo 19 se estatuye que: La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona».
En el mismo sentido, agrega que también “contrarían la Convención de los Derechos del Niño y de la Niña, suscrita por nuestro país, la que prescribe en su artículo 24 Nº 1 que: Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.
En otro aspecto, la Corte señala que “según aparece de los informes y antecedentes acompañados al recurso, el medicamento RISDIPLAM es el único a estas alturas de la investigación científica, disponible para el tratamiento de la patología en cuestión, y que, por otra parte, las recurridas no indican algún otro fármaco o tratamiento que pueda prestar los mismos beneficios a la niña que padece una grave enfermedad neurodegenerativa, potencialmente mortal y cuya expectativa de vida no sobrepasa los 10 años de edad; que ha sido prescrito por dos neurólogos infantiles, uno de ellos perteneciente a una de la recurridas -Hospital Regional de Copiapó, lo que torna su actuar en ilegal”.
En otro aspecto, la Corte señala que “según aparece de los informes y antecedentes acompañados al recurso, el medicamento RISDIPLAM es el único a estas alturas de la investigación científica, disponible para el tratamiento de la patología en cuestión, y que, por otra parte, las recurridas no indican algún otro fármaco o tratamiento que pueda prestar los mismos beneficios a la niña que padece una grave enfermedad neurodegenerativa, potencialmente mortal y cuya expectativa de vida no sobrepasa los 10 años de edad; que ha sido prescrito por dos neurólogos infantiles, uno de ellos perteneciente a una de la recurridas -Hospital Regional de Copiapó, lo que torna su actuar en ilegal”.
La Corte ordenó a las recurridas realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como RISDIPLAM, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se otorgue, en el más breve tiempo, el tratamiento a la niña.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
Marcelo Emilio Parodi Garcia, en representación de una niña
Servicio de Salud Atacama, el Hospital Regional San José y el Fondo Nacional de Salud (FONASA)
Rol Protección 76-2023
Corte de Apelaciones de Copiapó
Recurso de protección
Medida de protección/Tutelar
RISDIPLAM
16/03/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Si
La Corte ordenó a las recurridas realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como RISDIPLAM, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se otorgue, en el más breve tiempo, el tratamiento a la niña.
Honduras
Numero de Expediente AA-512-13
Tipo de proceso Amparo
Magistrado ponente José Elmer Lizardo Carranza
Recurrente Carlos Enrique Aguilar Alcerro y Reina Marisol Sabillon Sabillon
Recurrido Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS)
Recurso de amparo por el Abogado José Antonio Ávila en nombre de los señores Carlos Enrique Aguilar Alcerro y Reina Marisol Sabillón Sabillón, en representación de la menor Annie Michael Aguilar Sabillón. El recurso se dirige contra una resolución administrativa emitida por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), en la que se niega la ampliación de asistencia médica y medicamentos a la menor debido a su edad y una condición médica (Lupus Eritematoso Sistémico).
En el fallo se analiza hasta cuándo puede otorgarse la ampliación de la cobertura de seguridad social en un menor respecto al límite de edad establecida en la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social I.H.S.S.
El Abogado José Antonio Ávila argumenta que esta negativa viola los derechos consagrados en la Constitución de la República y en la Declaración de los Derechos del Niño. El recurso de amparo fue admitido por el tribunal, y se ordenó la suspensión provisional del acto reclamado. Sin embargo, el IHSS no cumplió con esta orden, lo que llevó a que el Ministerio Público iniciara una investigación.
El abogado Ávila presentó una acción de amparo, alegando que la decisión del IHSS violaba los derechos a la vida y la salud de la niña, así como los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. La Sala de lo Constitucional admitió el recurso de amparo y ordenó la suspensión provisional del acto reclamado, pero el IHSS no cumplió con esta orden. Finalmente, la Comisión Interventora del IHSS autorizó la atención médica y el suministro de medicamentos para la niña.
El fallo judicial otorga la garantía constitucional de amparo en favor de Enrique Aguilar Alcerro y Reina Marisol Sabillón Sabillón, padres de la menor Annie Michael Aguilar Sabillón. La menor padece Lupus Eritematoso Sistémico y había perdido la cobertura médica después de cumplir 11 años, según las regulaciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
La sentencia sostiene que los niños, considerados menores de 18 años, tienen derechos especiales y deben gozar de los beneficios de la seguridad social. También menciona la Convención de los Derechos del Niño y la importancia de proteger a los niños. Por lo tanto, la Sala de lo Constitucional ordena al Estado de Honduras, a través del IHSS, ampliar la cobertura de seguridad social para Annie Michael Aguilar Sabillón hasta que alcance la edad de 18 años.
El fallo garantiza que la menor pueda recibir atención médica y medicamentos necesarios para su salud hasta cumplir los 18 años, en línea con los derechos de los niños y las regulaciones vigentes.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Coberturas y prestaciones de enfermedades específicas TBC, ECNT, otras
Niños, niñas, adolescentes, pacientes enfermedades poco frecuentes (Fibrosis Quística, AME, Mucopolisacaridosis) o enfermedades huérfanas
Enrique Aguilar Alcerro y Reina Marisol Sabillon Sabillon
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS)
AA-512-13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE HONDURAS
Amparo
Amparo individual/acción de tutela
14/10/2014
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Economicos y sociales
No
Venezuela
Cruz del Valle Bermúdez y otros vs. MSAS s/amparo
Un grupo de ciudadanos viviendo con VIH/SIDA interpusieron una acción de amparo contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) a causa de la negativa de aquel ente de entregarles los medicamentos necesarios para el tratamiento que les había sido prescripto (triple terapia). Los demandantes no disfrutaban de ningún servicio de seguridad social, ni poseían capacidad económica para adquirir los medicamentos prescritos. En la acción judicial, los actores denunciaron la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal, a la no discriminación, y, al beneficio de la ciencia y tecnología previstos en la Constitución venezolana y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales. La Corte Constitucional hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al MSAS a efectuar la entrega regular y periódica a los actores de los medicamentos que componen la triterapia y los que fueran necesarios para tratar las enfermedades oportunistas derivadas de su condición de VIH positivos, así como la cobertura de exámenes médicos. También ordenó desarrollar una política preventiva de información, concientización, educación y asistencia integral a favor de las personas que viven con VIH/SIDA, y de tratamiento y asistencia médica integral a favor de los actores. Asimismo, ordenó que se solicitara al Presidente de la República una rectificación de la partida presupuestaria correspondiente a la "actividad: prevención y control del SIDA" o la consideración de un crédito adicional para lo que restaba de aquel ejercicio fiscal, y realizar las gestiones necesarias para la inclusión de los recursos suficientes en los sucesivos proyectos de ley de presupuesto.
Si bien se solicitó que la decisión se hiciera extensiva a todos los afectados y no sólo a los presentados en la acción de amparo, la Corte negó esta petición. En consecuencia, se repitió la acción en numerosas oportunidades hasta que el seguro social cambió su política. En 2001, en otro caso presentado por PROVEA y ACCSI contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció los intereses difusos aceptando a un grupo de personas con HIV -que presentaron un amparo exigiendo la entrega de medicamentos- como representantes del colectivo de personas afectadas con el virus.
Edgar Carrasco, Gustavo González Osilia y Joaquín Omar Berrios en representación de un grupo de ciudadanos
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS)
no aplica
Expediente N° 15.789. Sentencia N° 196.
Corte Constitucional de Venezuela
Amparo
Amparo colectivo
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
05/04/1999
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Economicos y sociales
Si
Argentina
“D., D. D Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y
ACTIVIDADES CIVILES -OSECAC-Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”
Una familia que busca que la obra social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación cubran el costo de una dosis de un medicamento llamado "Onasemnogén abeparvovec" o "Zolgensma" por un valor de dos millones ciento veinticinco mil dólares. El motivo de esta solicitud es que su hija, C., padece Atrofia Muscular Espinal (AME) y ha recibido tratamiento previo con NUSINERSEN (SPINRAZA), pero su salud continúa deteriorándose.
La familia afirma que Zolgensma es un medicamento innovador que puede reparar el gen mutado en pacientes con AME y detener los efectos progresivos de la enfermedad. Además, alegan que la neuróloga infantil que trata a su hija ha recomendado la administración de Zolgensma y ha emitido una orden de solicitud a la obra social. Sin embargo, la obra social ha respondido de manera negativa y ha planteado la necesidad de una consulta con otro profesional, lo que la familia considera inapropiado dado el delicado estado de salud de su hija.
Agravios presentados por las partes:
Resolución de la Medida Cautelar:
El juez de primera instancia, el 23 de diciembre de 2021, ordenó a las demandadas (OSECAC y el Ministerio de Salud de la Nación) cubrir el costo de la medicación Zolgensma.
La decisión dispuso que el 80% del costo total debía ser asumido por el Estado Nacional, y el 20% restante por la obra social demandada.
El juez fundamentó su resolución en el riesgo para la salud de la niña y en la consideración de la medicación como una "terapia límite" en función de la gravedad de la patología.
*OSECAC:
Argumenta que la medida cautelar es improcedente ya que no se cumplen los requisitos del artículo 230 del CPCCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que exige la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Sostiene que la decisión resulta arbitraria al considerar que la solicitud cautelar concuerda con el fondo de la cuestión.
Argumenta que no hay evidencia de que la aplicación del medicamento evitará complicaciones o no causará daño adicional.
Señala que no tiene los fondos para financiar un medicamento de tan alto costo.
Sostiene que la opinión del médico tratante no fue considerada adecuadamente y que los padres presentaron órdenes médicas de otros profesionales que no son médicos tratantes.
Argumenta que la droga requerida no está en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y que el Estado Nacional debe asumir los costos.
*Ministerio de Salud de la Nación:
Critica la distribución desigual de la condena, ya que considera que la obra social es la responsable directa de proporcionar el medicamento.
Sostiene que el Estado Nacional solo brinda asistencia a personas en situación de vulnerabilidad a través de efectores públicos cuando carecen de obra social.
Argumenta que la condena solidaria no es procedente.
Alega que se otorgó la medida cautelar sin los requisitos necesarios y que afecta el interés público.
Señala la omisión de citar a la Provincia de Buenos Aires, ya que la decisión tiene injerencia sobre una materia no delegada por las jurisdicciones locales al gobierno federal.
*Superintendencia de Servicios de Salud:
Argumenta que la resolución desconoce la legislación vigente en materia de medidas cautelares contra el Estado y que no se solicitó el informe previo.
Critica la falta de diferenciación entre las personerías jurídicas de varios organismos estatales involucrados en el caso.
Sostiene que la Superintendencia de Servicios de Salud no tiene la función de brindar prestaciones médicas y no es un expendedor de medicamentos.
Además el medicamento no se encuentra incluido en el Plan Medico Obligatorio.
Luego de analizar los agravios, la Camara determina que la Atrofia Muscular Espinal es considerada una enfermedad poco frecuente y que está protegida por la Ley 26689, que busca mejorar la calidad de vida y el acceso a la atención médica de las personas que padecen enfermedades poco frecuentes. Se realiza un análisis de las circunstancias del caso, incluyendo el diagnóstico de la niña, el certificado de discapacidad, la orden médica para el tratamiento con Zolgensma, y otras pruebas que respaldan la necesidad del tratamiento. Se destaca que la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) ha autorizado la comercialización de la droga Zolgensma.
Se considera además el informe pericial del Dr. José Ángel Minella, un especialista en Neurología Infantil, sobre la condición de salud de la niña C. y la necesidad del tratamiento con el medicamento Zolgensma: Se menciona que el medicamento Zolgensma es la primera terapia de reemplazo genético aprobada para tratar formas tempranas de AME. Se ha demostrado que Zolgensma mejora significativamente los hitos motores y la calidad de vida de los pacientes, así como la sobrevida sin necesidad de asistencia respiratoria.
Aunque se menciona que la eficacia de Zolgensma es más pronunciada cuando se inicia el tratamiento de manera temprana, no se describe como una cura definitiva. Además, el alto costo del medicamento complica su indicación y aplicación generalizada en los casos de AME tipo I. Expresa que ante el fracaso de la opción terapéuticaanterior –Nusinersen-, por ausencia de significativa mejoría neuromuscular resulta tanto legitimo como razonable utilizar como única alternativa terapéutica restante disponible de basegénica, como es la suspensión endovenosa lenta de Zolgensma
La Camara considera que los profesionales médicos son los más capacitados para determinar el tratamiento adecuado para un paciente, y que su elección debería prevalecer, siempre y cuando haya un consentimiento informado de los padres o representantes legales. Se reconoce que el tratamiento de la niña C. debe ser aplicado antes de que cumpla dos años y que la respuesta positiva es mayor cuando se inicia de manera temprana.
Se establece que existe un "peligro en la demora" y se considera necesario garantizar la administración del tratamiento de forma rápida y efectiva para evitar daños irreparables.
Finalmente se establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios de Salud en la supervisión y ejecución de la orden judicial para garantizar la entrega del medicamento requerido. Se reconoce que el alto costo del tratamiento puede suponer un desafío financiero y se deja abierta la posibilidad de revisar la condena a futuro para lograr una distribución equitativa de la cobertura.
Se ordena la puesta a disposición de las sumas recaudadas en una cuenta judicial a nombre del caso, y se autoriza su entrega al Estado Nacional.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
Niños, niñas, adolescentes
D.D. D. y C. M. M., en representación de su hija menor de edad
Empleados de Comercio y Actividades Civiles –OSECAC- y el Estado Nacional Ministerio de
Salud de la Nación – Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Nación – Superintendencia de Servicios de Salud,
N° FLP 16230/2021/2
Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín- CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Zolgensma
06/05/2022
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
Si
Se reconoce que el tratamiento de la niña C. debe ser aplicado antes de que cumpla dos años y que la respuesta positiva es mayor cuando se inicia de manera temprana. Se establece que existe un "peligro en la demora" y se considera necesario garantizar la administración del tratamiento de forma rápida y efectiva para evitar daños irreparables. Finalmente se establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios de Salud en la supervisión y ejecución de la orden judicial para garantizar la entrega del medicamento requerido. Se reconoce que el alto costo del tratamiento puede suponer un desafío financiero y se deja abierta la posibilidad de revisar la condena a futuro para lograr una distribución equitativa de la cobertura. Se ordena la puesta a disposición de las sumas recaudadas en una cuenta judicial a nombre del caso, y se autoriza su entrega al Estado Nacional.
México
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2022
QUEJOSO: **********, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA MENOR **********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.
Ciudad de México. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
En el caso concreto, la parte quejosa promovió un juicio de amparo para reclamar la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de otorgar atención médica vitalicia a una menor de edad, en referencia a un acuerdo complementario de 2009. El juicio de amparo inicial fue admitido por un juez de distrito en la Ciudad de México. Posteriormente, el juez de distrito emitió una sentencia concediendo el amparo a la parte quejosa, ordenando al IMSS proporcionar atención médica y medicamentos vitales a la menor, así como una indemnización por la incapacidad de un órgano funcional.
Las autoridades responsables apelaron la decisión, y un tribunal colegiado revocó la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento. Después de la reposición del procedimiento, el juez de distrito emitió una nueva sentencia concediendo el amparo de manera similar a la decisión anterior.
Sin embargo, las autoridades responsables volvieron a incumplir con la sentencia, lo que llevó a la parte quejosa a presentar múltiples denuncias de repetición del acto reclamado. Estas denuncias se presentaron en diferentes momentos y fueron tratadas de manera independiente en el proceso.
Se menciona que el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo 4º de la Constitución Mexicana y de varios tratados y convenciones internacionales para garantizar una unidad normativa en su aplicación. El derecho a la salud abarca el acceso a servicios de salud de calidad en todos los niveles, incluyendo atención médica, medicamentos, equipo hospitalario y condiciones sanitarias adecuadas. También se destaca la importancia de la no discriminación en la provisión de servicios de salud.
En el caso, se enfatiza la importancia del interés superior del menor de edad en todas las políticas y decisiones que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes. Esto incluye la garantía de sus derechos fundamentales, como la alimentación, la vivienda, la salud física y emocional, y la educación. Así como también se destaca la importancia de garantizar servicios de atención médica y rehabilitación de calidad para personas con discapacidad, en línea con estándares internacionales.
Existe una discusión acerca de si se ha repetido un acto reclamado en el contexto de un juicio de amparo. La parte quejosa originalmente reclamó la falta de atención médica, medicamentos y oxígeno domiciliario para su subsistencia. Posteriormente, un juez concedió el amparo y ordenó que se proporcionara atención médica de por vida e ininterrumpida, así como medicamentos y oxígeno. Sin embargo, la parte quejosa alega que las autoridades no cumplieron con este mandato y no proporcionaron la atención médica y medicamentos necesarios.
La decisión del tribunal sostiene que, aunque se emitió un amparo que ordena la atención médica de por vida, no se ha proporcionado de manera continua y completa la atención médica y medicamentos necesarios. Sin embargo, se concluye que las autoridades no actuaron de manera dolosa y que se tomaron medidas para tratar de corregir la situación.
Se enfatiza la necesidad de un debido cumplimiento de la orden de amparo, que implica proporcionar la atención médica y medicamentos necesarios de manera continua y permanente debido a la naturaleza vitalicia de la orden.
Finalmente se declara sin materia el presente incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicación de sanciones, debido a que no existió dolo en el actuar de las autoridades vinculadas al cumplimiento, y se dejó insubsistente el acto denunciado. En atención a las particularidades de este asunto, y con la finalidad de obtener el debido cumplimiento vitalicio y continuo del fallo protector, la Segunda Sala considera que lo procedente es fijar determinadas acciones para garantizar una protección reforzada a la niña quejosa, sin que ello implique la modificación a la sustancia y efectos de la concesión de amparo.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Amparo individual/acción de tutela
padres en representación de su hija menor de edad
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Expediente:
Amparo individual
Instituto Mexicano del Seguro Social
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mexico
Extender sus efectos a todos los sujetos que tienen la misma problemática, Fortalecer la estructura del sistema de salud o de un subsector para dar respuesta oportuna
No
Parcialmente
México
AMPARO EN REVISIÓN 82/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Un paciente con cáncer de pulmón etapa IIIB, tratado en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), solicitó un medicamento llamado Osimertinib (comercializado como Tagrisso) alegando la omisión de proporcionarle este medicamento por parte del hospital. La médica tratante había prescrito este medicamento para un tratamiento de doce meses, pero el paciente afirmó que no se le entregó oportunamente, poniendo en riesgo su salud.
Después de una serie de informes, el juez de distrito emitió una sentencia en la que sobreseyó el caso, argumentando que el paciente había recibido parte del medicamento y que los actos reclamados habían cesado. El paciente argumenta que el sobreseimiento fue equivocado y que la entrega parcial del medicamento no resolvía todos los problemas planteados. También se menciona que el quejoso tuvo que comprar medicamentos por su cuenta debido a la interrupción en la entrega y que el juez de distrito no realizó un análisis exhaustivo ni proporcionó una motivación adecuada en su sentencia.
El paciente interpuso un recurso de revisión contra esta decisión, lo que llevó al caso a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las autoridades del hospital también presentaron recursos de revisión adhesiva. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 520/2021 fue aceptada, y el caso fue remitido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su revisión.
El quejoso había solicitado reembolso por el dinero gastado en la compra de dos cajas de medicamento debido a la falta de suministro oportuno por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La Primera Sala concluye que el agravio presentado por el quejoso con respecto al reembolso por la compra de medicamentos es válido, y se debe considerar en el análisis del caso. Esto demuestra que el juez de distrito no había considerado adecuadamente los actos reclamados, y la falta de entrega oportuna de medicamentos y atención médica integral sigue siendo un problema.
El IMSS debe adoptar medidas para garantizar el acceso oportuno y constante a los medicamentos requeridos y que, en situaciones similares, se debe considerar el reembolso de los gastos en los que los pacientes incurran al adquirir medicamentos debido a retrasos en el suministro.
La sentencia determina que se provea de forma oportuna, permanente y constante al quejoso, mientras sea derechohabiente, sin interrupciones, de los medicamentos para su tratamiento contra el cáncer pulmonar etapa IIIB (Osimertinib, comercializado como Tagrisso), de conformidad con su estado de salud, así como de sus requerimientos médicos y clínicos, entregándole los medicamentos adecuados, ya sean originales o genéricos que conserven la biodisponibilidad y bioequivalencia de las sales originales para su efectividad.
De carecer de los recursos necesarios para su entrega, la autoridad responsable debe demostrar plenamente haber realizado todo su esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para lograr dicho abastecimiento.
Se debe garantizar con carácter prioritario el derecho humano a la salud del quejoso, de tal manera que se cumpla con la secuencia continua de prevención, tratamiento, atención y apoyo en función de su diagnóstico de cáncer de pulmón etapa IIIB, tratado con quimioterapia y radioterapia, con recaída ósea y pulmonar, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia (esto es, con un trato preferencial y un enfoque integral para su protección, precisamente en función de su situación vulnerable), justificando en todo momento haber agotado todos los recursos de los que dispone para lograr su efectividad.
También se determina que se le reembolse al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición de dos cajas del medicamento prescrito y que requiere para el tratamiento de su enfermedad, ya que se actualizó la interrupción del suministro del fármaco requerido para su debida atención, lo cual resultó contrario al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales, tratándose de servicios de salud, se encuentran las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
paciente con cáncer pulmonar etapa IIIB
Instituto Mexicano de Seguro Social
Expediente: 82/2022
Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas-Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
OSIMERTINIB
12/04/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Parcialmente
México
RECURSO DE INCONFORMIDAD 13/2020, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
QUEJOSO: FAUSTO MONTERO HERNÁNDEZ.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fausto Montero Hernández solicitó un amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de las autoridades del Hospital General Regional (HGR) Número 1 y la Unidad de Medicina Familiar (UMF) Número 16 en el Estado de Querétaro, adscritas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Las quejas se centraban en la falta de atención médica adecuada, diagnóstico oportuno y suministro de medicamentos en relación a su tratamiento para el VIH.
El Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro dictó una sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo, argumentando que los efectos de los actos reclamados habían cesado. Sin embargo, Fausto Montero Hernández presentó un recurso de revisión, que fue atendido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. Este tribunal revocó la sentencia del juez de distrito y otorgó el amparo a Fausto Montero Hernández.
Los efectos de la concesión del amparo requerían que las autoridades responsables, el Director del Hospital Regional Número Uno y la Directora de la Unidad de Medicina Familiar Número Dieciséis, garantizaran que Fausto recibiera atención médica de especialistas capacitados en el tratamiento del VIH, proporcionaran oportunamente los medicamentos correspondientes al tratamiento antirretroviral, sometieran su caso al Grupo de Expertos en Resistencia a los Antirretrovirales (GERA) para considerar un cambio en el esquema de tratamiento y recabaran su consentimiento informado.
Después de la concesión del amparo, las autoridades responsables afirmaron haber cumplido con los requisitos señalados, incluyendo proporcionar atención médica adecuada y medicamentos, y someter el caso al GERA para evaluar el tratamiento. También informaron sobre el calendario de entrega de medicamento.
El Director del Hospital Regional Número Uno en Querétaro respondió al incidente de repetición del acto reclamado por Fausto Montero Hernández. El incidente se originó debido a la falta de disponibilidad de ciertos medicamentos antirretrovirales, específicamente Emtricitabina/Tenofovir y Dolutegravir. El hospital explicó que esta escasez se debió a que varios laboratorios habían dejado de producir estos medicamentos debido a avances científicos en el tratamiento del VIH que resultaron en nuevas fórmulas más efectivas.
Ante esta escasez, el hospital indicó que, siguiendo las instrucciones normativas de la Dirección de Prestaciones Médicas, estaban implementando una estrategia de sustitución de estos medicamentos por una co-formulación de Bictegravir/Emtricitabina/Tenofovir Alafenamida, que estaba disponible en las farmacias del hospital. Esta estrategia implicaba que Fausto Montero Hernández debía acudir al hospital para ser valorado por el servicio de Medicina Interna, que determinaría su nuevo esquema antirretroviral.
El Juez de Distrito, tras considerar esta respuesta, declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado. Se remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que esta resolviera el asunto. La misma considera que no existe repetición del acto reclamado en este caso, ya que los actos posteriores de la autoridad no reproducen las mismas características básicas de los actos que fueron materia de amparo. Por lo tanto, el recurso de inconformidad se considera infundado, y se declara que no existe repetición del acto reclamado.
Como el hospital propuso un cambio en el esquema de tratamiento para el quejoso con medicamentos disponibles en su farmacia. La Sala argumenta que la intención de la autoridad era garantizar la continuidad del tratamiento de manera inmediata y no burlar la calidad de cosa juzgada del fallo protector (el amparo previo).
Por eso, se afirma que no se configura la repetición del acto reclamado en este caso porque los actos en cuestión no son idénticos a los actos que llevaron a la concesión del amparo. El tribunal considera que los hechos son diferentes y que la autoridad no tenía la intención de repetir la violación que llevó al amparo original. La SCJN concluye que la autoridad actuó de manera adecuada en este caso y no repitió la violación que originó el amparo anterior.
Emtricitabina/Tenofovir y Dolutegravir - Bictegravir/Emtricitabina/Tenofovir Alafenamida
Expediente:
Amparo individual
Recurso de Inconformidad; Queja
Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro- Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de México
Ordenar una campaña de difusión sobre la problemática, Extender sus efectos a todos los sujetos que tienen la misma problemática
No
Economicos y sociales
Argentina
B., C. B. y otro c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo
Los padres de un joven con discapacidad que padecía epilepsia refractaria,
interpusieron acción de amparo a fin de que el instituto de obra social demandado y,
en subsidio, la Provincia de Entre Ríos, reconociera a favor de su hijo el costo de un
“aceite de cannabis” en la cantidad que el médico neurólogo lo indicara.
El superior tribunal provincial rechazó lo peticionado. Fundó su decisión, entre
otras cuestiones, en que el decreto 738/2017 –reglamentario de la Ley de Uso
Medicinal de la Planta Cannabis y sus Derivados- indicaba que los pacientes que
tenían prescripto el uso de aceite de cannabis pero no se encontraban incorporados
al programa nacional, debían afrontar su costo, dado que se trataba de una sustancia
de uso experimental, lo que justificaba el intenso control estatal.
Contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario,
que fue concedido.
La Corte, por unanimidad, con el voto de los jueces Rosenkrantz, Maqueda,
Highton de Nolasco y Lorenzetti, y el voto concurrente del juez Rosatti, declaró
procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la
acción de amparo, condenando a la demandada a cubrir el 100% del costo del “aceite
de cannabis”.
En primer lugar, señaló que no se encontraba discutido que luego de un año de
tratamiento, el uso del aceite de cannabis por parte del joven había producido mejoras
sustanciales en su estado de salud y en su calidad de vida.
Luego indicó que, mientras la causa se encontraba a estudio de la Corte el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto reglamentario 883/2020 y derogó el anterior
decreto 738/2017, disposición en la que el a quo había apoyado centralmente su
decisión de rechazar la pretensión.
En efecto, el nuevo decreto establecía que las obras sociales debían brindar
cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos
pacientes que contaran con indicación médica, por lo que la demandada debía brindar
al hijo de los actores la cobertura de la prestación requerida.
A mayor abundamiento, expresó que la solución propuesta por la nueva
normativa respetaba el mandato constitucional de un particular deber de cuidado
respecto de las personas con discapacidad que consagra la Carta Fundamental,
especialmente desde la reforma de 1994, con la incorporación con jerarquía
constitucional de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad”.
El juez Rosatti, en voto concurrente, indicó que la sentencia apelada, al rechazar
la pretensión con fundamento en la ausencia en la ley 27.350 de una de una cláusula
que expresamente estipulara la obligación de las demandadas, soslayaba el análisis
de la totalidad de las normas que concurrían a dirimir la contienda, consagrando una
interpretación fragmentaria del ordenamiento jurídico que contradecía su finalidad
última.
Ello toda vez que el tribunal superior local, había omitido ponderar, en concreto,
las previsiones del art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, diversos tratados de
derechos humanos con jerarquía constitucional y principalmente, la ley 24.901 que
regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
favor de las Personas con Discapacidad.
Sostuvo que la preferente tutela de la que gozaba el joven por encontrarse
incapacitado y ser paciente epiléptico, y el principio de progresividad en la
satisfacción plena de sus derechos fundamentales, debió haber desterrado
definitivamente interpretaciones que condujeran a resultados regresivos, lo que
ocurre cuando, como en el caso, se limita la cobertura de salud por una interpretación
excesivamente amplia de las resoluciones reglamentarias de otra norma o la lisa y
llana exclusión de las leyes orientadas a la específica protección de las personas
discapacitadas.
Recordó finalmente que el individuo es el eje y centro de todo el sistema jurídico
y que, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental.
Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Problemas de afiliación, admisión, desafiliación (prepaga, obra social, seguro de salud, seguridad social), Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Niños, niñas, adolescentes, pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
C B B y P F M , en representación de su hijo, A.M.
Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER)
Provincia de Entre Rios
CSJ 417/2018/CS1.
Superior Tribunal de la Provincia de Entre Rios - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
CANNABIS
21/10/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
B., M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley 16.986.
Los actores en representación de su hijo menor de edad, interpusieron acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga demandada a fin de que le otorgase al menor la cobertura completa e integral sin limitaciones del tratamiento interdisciplinario que necesitaba, integración escolar, un tratamiento biomédico y demás tratamientos indicados por su médica.
La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una sentencia anterior que había ordenado a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) proporcionar una cobertura completa e integral para el tratamiento y atención del niño con autismo.
La decisión de la Cámara se basó en consideraciones sobre la severidad del diagnóstico, la recomendación médica de un tratamiento interdisciplinario a domicilio y otros servicios de atención médica necesarios para el niño.
La empresa OSDE impugnó la decisión argumentando que se había apartado de las leyes y regulaciones que rigen la atención médica para personas con discapacidades. También impugnaron la admisión de un tratamiento biomédico basado en una dieta específica para el niño.
La Corte Suprema de Argentina observó que, aunque el derecho a la salud es fundamental, no es absoluto y debe ejercerse de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
En relación con las limitaciones de tratamiento establecidas por el Decreto 1193/98 y la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de Argentina, la Corte consideró que estas regulaciones debían respetarse y que la decisión de la Cámara en este aspecto fue inadecuada.
Respecto al tratamiento biomédico basado en una dieta específica, la Corte señaló que, aunque algunos organismos habían admitido su uso en casos de autismo, la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud había informado que el tratamiento no estaba previsto en la ley 24.901 y que no había evidencia suficiente para respaldar su uso. Además, la Academia Nacional de Medicina informó que el tratamiento estaba en etapa experimental y no tenía suficiente apoyo científico.
El Cuerpo Médico Forense proporcionó un dictamen en el que se enfatiza la falta de evidencia científica que respalde la efectividad de los tratamientos biomédicos, incluyendo dietas específicas, en relación con los trastornos del espectro autista.
Se menciona que los niños, tanto con como sin trastornos del espectro autista, tienden a manifestar cambios positivos en ciertas edades, independientemente de las dietas o terapias alternativas, lo que podría sugerir que los avances se deben a factores de desarrollo natural.
La Corte Suprema concluye que el tratamiento biomédico solicitado es experimental y que la autoridad sanitaria no ha otorgado una autorización suficiente para que los profesionales de la salud prescriban y apliquen estos tratamientos.
En consecuencia, se descalifica la orden de cobertura del tratamiento biomédico por parte del tribunal de alzada.
Se hace lugar a la queja de la demandada, se declara procedente el recurso extraordinario y se anula la sentencia apelada en lo relacionado con el tratamiento biomédico.
En resumen, la Corte Suprema sostiene que el tratamiento biomédico solicitado no tiene suficiente respaldo científico y, por lo tanto, no debe ser cubierto. La decisión del tribunal de alzada en este sentido se revoca, y se ordena un nuevo pronunciamiento en el caso.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura de tratamientos experimentales o que no tienen autorización en el país, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad
Niños, niñas, adolescentes, persona con discapacidad, salud mental, consumo problemático o adicciones
M. A. B. y H. B. O., en representación de su hijo menor de edad V. J. O. B.
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
no aplica
FLP 51530/2014/2/RH1
Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
08/04/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
Si
Argentina
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y otros/ prestaciones farmacológicas.
La actora dedujo acción de amparo contra las demandadas con el objeto de que le cubrieran el costo de un medicamento para una enfermedad en los huesos (osteoporosis) conforme con las prescripciones de los médicos que la atendían.
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín había confirmado una sentencia anterior que ordenaba a la Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y a Swiss Medical S.A. cubrir el costo del medicamento "Teriparatida 20mg - Jeringas Prellenadas por 30 unidades" al 100% para una paciente llamada M.I.C.
La obra social demandada apeló esta decisión ante la Corte Suprema argumentando que se apartaba infundadamente de las normativas legales aplicables. Afirmó que, según las leyes 23.660 y 23.661, la cobertura de ciertos medicamentos estaba regulada, y la resolución del Ministerio de Salud no incluía el medicamento en cuestión. Por lo tanto, la obra social sostenía que solo debía otorgarse una cobertura del 40% debido a que se trataba de un medicamento de uso ambulatorio.
La Corte Suprema consideró que existía materia federal suficiente para examinar los agravios presentados por la obra social, ya que se cuestionaba la interpretación de normas federales y la decisión del tribunal de apelaciones se oponía al derecho basado en esas normas.
La Corte destacó que el derecho a la salud es fundamental, pero debe ejercerse de acuerdo con las leyes que regulan su ejercicio.
Se señaló que el medicamento en cuestión no estaba previsto en la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, por lo que, según esa norma, la cobertura debería ser del 40%. Sin embargo, se reconoció que, en casos de enfermedades crónicas y prevalentes, el porcentaje de cobertura se elevaba al 70%.
Se argumentó que la paciente no era discapacitada, tenía ingresos propios y no se encontraba en situación de especial vulnerabilidad. Además, el tratamiento no podía superar los 18 meses según las prescripciones médicas y no existía urgencia según el Cuerpo Médico Forense.
Por lo tanto, la Corte Suprema concluyó que la sentencia apelada no se ajustaba a las normativas aplicables y dejó sin efecto la decisión. El caso se remitió al tribunal de origen para que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la interpretación de las normas federales.
El juez Rosatti, en disidencia, remitió al dictamen de la Procuración General
de la Nación y consideró que debía desestimarse la queja. Ello toda vez que los
planteos de la recurrente constituían una mera discrepancia con la sentencia
apelada y resultaban insuficientes para descalificarla.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras, persona con osteoporosis
Cilione, Marta Ines
Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y Swiss Medical S.A
no aplica
FSM 42058/2016/2/RH1
Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín- Corte Suprema de Justicia de la Nación
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Teriparatida
08/07/2021
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
No
No
Si
Si
Argentina
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud
La demandante promovió una acción de amparo contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación para obtener la cobertura completa, sin topes ni límites, de la medicación "Somatotrofina Omnitrope 10 mgr" para el tratamiento de la "resistencia a la hormona de crecimiento endógena" de su hija menor.
La jueza de primera instancia admitió la solicitud de la demandante para la provisión de la medicación de manera cautelar.
La entidad asistencial apeló la decisión cautelar, pero la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la medida cautelar. El tribunal consideró que la demandada había reconocido la enfermedad de la menor pero no su obligación de cubrir la medicación. Además, subrayaron que la cobertura mínima establecida en el Programa Médico Obligatorio no podía limitar el derecho a la vida y la salud de las personas.
La Obra Social del Poder Judicial de la Nación presentó un recurso extraordinario en el que argumentó que la decisión era contraria al derecho y que se había omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales.
La demandada argumenta que la medicación solicitada no se ajusta a los criterios establecidos en la Resolución Ministerial N° 2329/2014 y que la niña no cumple con los requisitos específicos de la normativa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación analiza los argumentos presentados por la demandada (la Obra Social del Poder Judicial de la Nación) en su recurso extraordinario. La misma sostiene lo siguiente:
La Cámara de Apelaciones no realizó un examen adecuado de la cuestión planteada en el caso. Basó su decisión en deberes emanados del Programa Médico Obligatorio y en disposiciones constitucionales e internacionales relacionadas con la protección de la vida, la salud y los derechos de los niños y niñas, pero omitió examinar detenidamente los términos de la Resolución 2329/14 del Ministerio de Salud de la Nación. Esta resolución es importante ya que establece las condiciones para la cobertura de la medicación en cuestión y fue invocada por la demandada en su defensa.
La decisión de la Cámara, al confirmar la medida cautelar sin analizar en profundidad la situación a la luz de la normativa invocada que rige el caso, se considera infundada y, por lo tanto, se revoca la medida cautelar. Sin embargo, esta revocación se hace sin perjuicio de lo que los jueces de la causa puedan resolver en cuanto a la cuestión de fondo, teniendo en cuenta los elementos que se aporten al expediente.
La queja de la demandada se acepta, y se declara procedente el recurso extraordinario presentado por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. En resumen, la Corte Suprema revoca la medida cautelar y remite el caso a los jueces de la causa para que continúen con el análisis de la cuestión de fondo, considerando los argumentos presentados por ambas partes y la normativa aplicable.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas)
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
D. P., C. S. en representación de su hija menor de edad
Obra Social del Poder Judicial de la Nación
no aplica
CCF 5410/2017/1/RH1
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- Corte Suprema de Justicia de la Nación
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Somatotrofina Omnitrope
26/12/2019
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 21 de Julio del 2023 a las 09:30
Expediente: 23-006817-0007-CO
Redactado por: Jose Roberto Garita Navarro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
En este caso, el recurrente ha presentado acusaciones de desobediencia a las órdenes emitidas por la Sala en dos sentencias previas. La Sala Constitucional había ordenado a las autoridades del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que proporcionaran un medicamento llamado Ofatumumab a un paciente, ya que había sido recetado por su médico y aprobado por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Sin embargo, a pesar de estas órdenes, el medicamento no fue entregado al paciente en el plazo estipulado. Los funcionarios del hospital alegaron dificultades en la adquisición del medicamento debido a su alto costo y su novedad en Costa Rica. El ofatumumab es un medicamento no LOM, lo que significa que no se encuentra incluido en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) de la Caja Costarricense de Seguro Social. El aval para su uso es otorgado por el Comité Central de Farmacoterapia (CCF). Su adquisición se realiza por medio de compra local. Cabe señalar que se trata de un anticuerpo monoclonal inmunoglobulina G1 (IgG1) anti-CD20 completamente innovador de reciente registro en Costa Rica, el cual nunca antes había sido adquirido en la Institución por ningún centro hospitalario. Se trata de un medicamento de muy alto costo unitario -1865,64 dólares estadounidenses por unidad, costo proyecto para el tratamiento por 6 ciclos 14.924,32 dólares estadounidenses. Informaron que estaban coordinando con un proveedor y esperaban completar la entrega dentro de la semana siguiente.
La Sala Constitucional, considerando que se había incurrido en desobediencia de sus órdenes, ha ordenado el testimonio de piezas al Ministerio Público para investigar el incumplimiento de las sentencias por parte de los funcionarios del hospital. Además, se ha ordenado a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que inicie un procedimiento administrativo disciplinario contra los funcionarios remisos. Se advierte que el incumplimiento de órdenes judiciales puede resultar en sanciones legales para aquellos que no las cumplan.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
Sentencia con datos protegidos- Expediente: 23-006817-0007-CO
LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Exp: 23-006817-0007-CO Res. Nº 2023017768
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Ofatumumab
21/07/2023
De (1 mes) a (6 meses)
SI
No
Economicos y sociales
Si
Costa Rica
Fecha de la Resolución: 29 de Octubre del 2021 a las 09:20
Expediente: 21-011195-0007-CO
Redactado por: Jorge Araya Garcia
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
En el caso se presenta un recurso de amparo presentado por Briceida Cantillo Hernández a favor de una persona. El caso gira en torno a la obtención de un medicamento llamado "Emicizumab" y la alegación de desobediencia a la sentencia del tribunal que ordenó la entrega de dicho medicamento anteriormente.
En esta resolución, el tribunal establece que se ha demostrado que no se cumplió con la orden de entrega del medicamento, a pesar de lo ordenado en la sentencia previa.
Se menciona la falta de coordinación entre diferentes entidades de la Caja Costarricense de Seguro Social como la causa del incumplimiento y se reitera la orden de cumplimiento. Se afirma que el paciente era atendido por el Servicio de Hematología del Hospital México debido a su padecimiento de deficiencia hereditaria del factor VIII (Hemofilia). Sin embargo, el medicamento Emicizumab no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) y, por lo tanto, su dispensación requiere una clave de autorización.
El Servicio de Farmacia recibió una clave de autorización el 23 de julio de 2021 para adquirir y dispensar Emicizumab para el paciente. Esta es la tercera clave de autorización para el medicamento. Pero como el medicamento es costoso, se tramitó una nueva contratación para adquirirlo, debido al alto consumo de los pacientes autorizados.
Los demandados alegan que la nueva contratación ya está adjudicada, y el trámite está en "refrendo interno". El Servicio de Farmacia procederá a solicitar el medicamento tan pronto como entre en ejecución.
A pesar de la autorización de la clave, el Servicio de Farmacia no pudo comenzar a dispensar Emicizumab para el paciente de inmediato debido a las limitaciones presupuestarias y el alto costo del medicamento. Iniciar el despacho de inmediato dejaría al hospital sin suficiente producto para los pacientes ya en tratamiento.
La contratación vigente solo cuenta con suficiente presupuesto para cubrir los tratamientos de los dos primeros pacientes para los meses de septiembre y octubre. Argumentan que cuando la nueva contratación entre en ejecución, el Servicio de Farmacia solicitará Emicizumab para que el paciente pueda comenzar su tratamiento lo más pronto posible. El informe destaca que debido a las limitaciones presupuestarias y el alto costo del medicamento, se ha retrasado la dispensación del medicamento para el paciente , pero se está tomando acción para garantizar su disponibilidad una vez que entre en ejecución la nueva contratación.
La Sala Constitucional reitera el cumplimiento de lo ordenado por la misma en la sentencia no. 2021-016001 del 16 de julio de 2021. En consecuencia, se ordena a Mario Felipe Ruiz Cubillo y Marjorie Obando Elizondo, por su orden de Gerente Médico y Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que procedan a tomar las acciones necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se dé cumplimiento efectivo a dicha sentencia, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras
BRICEIDA CANTILLO HERNÁNDEZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
no aplica
Exp: 21-011195-0007-CO Res. Nº 2021024187
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Amparo individual
Amparo individual/acción de tutela
Emicizumab
29/10/2021
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Si
México
Expediente:752/2022
Tipo de asunto:SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Ministro:ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
El Instituto para las Mujeres en la Migración, Asociación Civil, en México presentó una demanda de amparo en la que reclamó diversas omisiones a autoridades federales, el amparo fue presentado contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Salud, el Titular del Consejo de Salubridad General, el Subsecretario de Prevención y Promoción de Salud, y el Secretario de Gobernación. De acuerdo con su demanda, tales omisiones impedían el acceso al derecho a la salud para la población migrante en situación irregular presente en México, al no garantizar su acceso a las vacunas para prevenir el contagio del virus Sars-Cov-2.
La asociación civil reclamó que las personas migrantes en situación irregular enfrentaban obstáculos para acceder a la vacuna debido a la falta de un sistema para programar citas en el portal de vacunación, la ausencia de información sobre cómo se garantizaría el acceso de este grupo, y la falta de acción por parte de las autoridades para resolver esta situación.
El juez de distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio por considerar que la quejosa no había acreditado la existencia de las omisiones en tanto que las autoridades responsables habían negado los actos reclamados. Asimismo, de diversos hechos notorios se desprendió que las autoridades demandadas efectivamente habían garantizado la vacunación a la población migrante en situación irregular.
En contra de esta resolución, la asociación interpuso un recurso de revisión. Señaló que las medidas adoptadas no satisfacían los parámetros de garantía del derecho a la salud y a la igualdad de la población migrante por no resultar idóneas. El tribunal colegiado que conoció del asunto presentó una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el asunto era de importancia y trascendencia, al permitir la fijación de un criterio sobre si la organización cuenta con interés legítimo en el caso, así sobre cómo deben garantizarse los derechos de las personas migrantes en este tipo de casos.
La asociación sostiene que requerir la Clave Única de Registro de Población (CURP) para acceder a la vacunación constituye un acto discriminatorio, ya que limita el acceso de las personas en situación irregular de migración. Además, argumentan que las autoridades deben impulsar una migración regular, ordenada y segura, pero esto no justifica medidas que atenten contra los derechos de las personas migrantes. Además sostienen que la información proporcionada por las autoridades sobre la vacunación de la población migrante no cumple con los principios de publicidad y transparencia, lo que impide el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y también afecta su derecho a la salud.
La Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de México, emite una resolución, en la que se destaca:
Que las personas migrantes en situación irregular a menudo enfrentan prejuicios culturales, discriminación étnica, xenofobia y racismo, lo que contribuye a su vulnerabilidad y dificulta su integración en la sociedad. Dado este contexto de discriminación, se considera necesario adoptar medidas especiales para garantizar los derechos de las personas migrantes. La resolución reconoce que no existen precedentes claros de la Suprema Corte en lo que respecta al derecho a la salud de personas migrantes en situación irregular y las medidas necesarias para garantizarlo. Por lo tanto, este caso permitirá establecer criterios en esta área. Finalmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 258/2022, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
COVID.19, pandemia, prohibición de circular, vacunación covid, medidas de aislamiento, cierre de establecimientos, Cuestiones procesales en causas de salud (legitimación, procedencia de via amparo, acciones colectivas, medidas cautelares, otras)
personas migrantes, refugiados, apatridas
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN - Instituto para las Mujeres en la Migración
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Salud, el Titular del Consejo de Salubridad General, el Subsecretario de Prevención y Promoción de Salud, y el Secretario de Gobernación.
Expediente: 752/2022
Juzgado de distrito - Tribunal colegiado - Suprema Corte de Justicia de México
Acción de amparo - Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción
Amparo colectivo, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
15/02/2023
De (+2 años) a (-3 años)
No
No
Economicos y sociales
No
México
AMPARO EN REVISIÓN 57/2019
QUEJOSO: **********, MENOR DE EDAD, CON LA REPRESENTACIÓN DE **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
ELABORARON: BRENDA RANGEL GONZÁLEZ
La presente sentencia resuelve un recurso de revisión interpuesto en favor de un menor de edad, representado por un tercero, contra una sentencia emitida el 11 de julio de 2018 por la Jueza Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En la sentencia previa, se había declarado la improcedencia del amparo solicitado, argumentando que este no procede contra omisiones legislativas.
El caso se centra en las condiciones médicas del menor, quien nació prematuramente y experimentó complicaciones graves al nacer, incluyendo daño neurológico severo, discapacidad motora, epilepsia, entre otros problemas de salud. Desde su nacimiento, el menor ha requerido cuidados y tratamientos médicos continuos debido a sus condiciones de salud extremadamente complejas.
Su historia médica incluye episodios de paro cardiorrespiratorio, hipoxia isquémica cerebral, trastornos respiratorios y epilepsia de difícil control. El menor ha sido sometido a múltiples cirugías y tratamientos para controlar sus condiciones médicas, incluyendo cirugía de funduplicatura con gastrostomía, terapia con oxigenación hiperbárica, inmunodepresores, y otros procedimientos médicos.
El menor padece el síndrome de West, que comprende espasmos, retardo del desarrollo psicomotor y anormalidades en sus ondas cerebrales. También ha desarrollado epilepsia, una condición que ha afectado significativamente su calidad de vida y ha requerido tratamiento intensivo. La epilepsia ha llevado al menor a estados de coma barbitúricos inducidos, lo que ha tenido un impacto negativo en su desarrollo cognitivo y salud física.
La sentencia se enfoca en la omisión de la Secretaría de Salud en México de cumplir con un mandato específico establecido en un decreto legislativo. La cuestión central es si esta omisión constituye una omisión reglamentaria y si esta omisión ha violado los derechos fundamentales del menor, en particular, su derecho a la salud y su derecho a la seguridad jurídica. Además, se considera si esta inacción ha contravenido los principios legales de interés superior de la niñez, legalidad y progresividad.
La sentencia también se adentra en la relación entre el derecho a la salud y el interés superior de la niñez, destacando la protección reforzada que se debe otorgar a los niños con discapacidades.
El neurólogo pediatra que sigue el caso del niño recomendó la administración de un aceite farmacológico que contiene cannabidiol (CBD) derivado de la cannabis con el propósito de mejorar la calidad de vida del menor y reducir su tiempo en terapia intensiva. Para obtener el aceite con CBD, los padres obtuvieron dos permisos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para importar el producto. El uso del aceite de CBD llevó a mejoras notables en la salud del menor, incluida la reducción de sus ataques epilépticos y la disminución de la cantidad de medicamentos que tomaba. Sin embargo, debido a la naturaleza de la epilepsia del menor, se desarrolló tolerancia al aceite de CBD puro, lo que resultó en la reaparición de los síntomas. En consecuencia, el médico recomendó una preparación que contenía un 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC) en combinación con el CBD. La falta de regulación y disponibilidad de productos con THC en el mercado nacional llevó a la familia a adquirir estos productos a través de internet.
El Comité de Expertos en Farmacodependencia (ECDD) emitió recomendaciones en 2019 que resaltan la necesidad de revisar y ajustar la clasificación de la cannabis y los cannabinoides en el marco regulatorio internacional, dada la evolución de la investigación científica sobre estos compuestos.
Se destaca que existe una obligación legal clara, establecida en un artículo transitorio de la reforma, que requiere que la Secretaría de Salud establezca regulaciones para el uso terapéutico del THC y sus derivados. Se argumenta que la inacción de la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) en la emisión de regulaciones es atribuible al poder ejecutivo y viola el principio de legalidad. La falta de regulación afecta el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la salud de los ciudadanos, ya que crea incertidumbre en cuanto a las conductas permitidas y obstaculiza el acceso a tratamientos médicos basados en cannabis.
Por lo tanto, es necesario que las autoridades cumplan con su deber de emitir los reglamentos y normas necesarios para regular el uso terapéutico de la cannabis y sus derivados, asegurando así que el interés superior del recurrente y de otros niños en situaciones similares sea protegido y que puedan acceder a tratamientos médicos que les permitan disfrutar de un nivel adecuado de salud y calidad de vida.
La omisión de las autoridades en este sentido constituye una violación a los derechos de este niño y del principio del interés superior de la niñez, y debe ser remediada de manera adecuada y urgente. El Estado tiene la obligación de garantizar que los derechos de los niños se cumplan de manera efectiva y que se adopten medidas apropiadas para proteger y promover su bienestar y desarrollo integral, incluso en situaciones que impliquen condiciones médicas especiales como la epilepsia refractaria.
Finalmente, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó los siguientes efectos:
Ordenó a la Secretaría de Salud que cumpla con la regulación mencionada en un decreto y armonice los reglamentos relacionados con el uso terapéutico de la cannabis y sus derivados. Esta acción debe llevarse a cabo en un plazo de ciento ochenta días hábiles.
La Secretaría de Salud debe brindar atención médica integral al quejoso, tomando en cuenta su opinión, informándole y a sus padres o representante legal sobre su estado de salud y los tratamientos propuestos. El quejoso, sus padres o representante legal tienen el derecho de decidir si aceptan el tratamiento propuesto.
Se ordena que el tratamiento y medicamentos prescritos sean garantizados de manera íntegra y oportuna por la Secretaría de Salud durante toda la infancia del quejoso.
Al llegar a la mayoría de edad, el quejoso deberá ser evaluado y, si es necesario, ajustar su tratamiento como adulto.
La Secretaría de Salud debe adoptar las medidas necesarias para garantizar efectivamente el derecho a la salud del quejoso, utilizando todos los recursos disponibles.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Control comercialización productos medicinales, Autorización agencia tecnología sanitaria
Niños, niñas, adolescentes
quejoso menor de edad bajo representación
Contra la sentencia dictada por la jueza Decimoquinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
Expediente:57/2019
Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México - Corte Suprema de Justicia de Mexico
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
CANNABIS
14/08/2019
De (+1 año) a (- 2 años)
SI
No
Economicos y sociales
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., S. H. c/ OSFATLYF – Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ amparo ley 16.986
Se trata de una acción de amparo presentada por el demandante en representación de su hija, solicitando que la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF) cubra el 100% de los tratamientos médicos requeridos por su hija, quien padece autismo y otros trastornos del desarrollo. Además, se pide una medida cautelar para que la obra social asuma el costo de las prescripciones médicas de la menor hasta que se dicte la sentencia definitiva.
El juzgado inicialmente concedió la medida cautelar de forma parcial, limitando la cobertura a los valores establecidos por el Ministerio de Salud más un 40% por zona desfavorable si los profesionales no estaban en la cartilla de la obra social. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó esta decisión y reconoció el derecho de la menor a obtener el 100% de los tratamientos necesarios, argumentando que la cobertura parcial ponía en riesgo su salud.
En el fondo del asunto, el juez de primera instancia mantuvo su criterio de limitar la cobertura a los valores del Ministerio de Salud, lo que fue nuevamente apelado por el defensor oficial. En respuesta, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia solicitó a las partes que demostraran la magnitud de la diferencia económica entre los costos de los tratamientos y los valores establecidos por el Ministerio de Salud para determinar si el derecho a la salud de la amparista estaba afectado.
Tras la evaluación de los costos, la Cámara confirmó la sentencia inicial y destacó que los gastos del tratamiento de la niña, en particular el "acompañante terapéutico", superaban con creces las erogaciones reconocidas por la obra social. Por lo tanto, se mantuvo el derecho de la menor a recibir el 100% de los tratamientos necesarios.
Se argumenta que si bien el derecho a la salud no puede ser reglamentado de manera que se desnaturalice su disfrute, tampoco se pueden permitir prácticas asistenciales o educativas cuyos costos excedan desproporcionadamente los valores establecidos por el Ministerio de Salud, ya que esto afectaría el sistema sobre el que se basa el funcionamiento de las obras sociales.
En relación al "acompañante terapéutico," que no estaba previsto en el Programa Médico Obligatorio, se decidió encuadrar esta prestación en los módulos de rehabilitación integral clasificados como "módulo integral simple" en el nomenclador de la resolución 428/99.
El Defensor Oficial presentó un recurso extraordinario argumentando que la aplicación del nomenclador del Ministerio de Salud afecta la integralidad de la cobertura requerida por la ley federal 24.901 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, se argumentó que se demostró la vulnerabilidad socioeconómica del actor y su grupo familiar, lo que les impide costear las diferencias entre lo estipulado en el nomenclador y el costo real de las terapias requeridas para el tratamiento de su hija. La falta de consideración de esta situación en el fallo equivale a negar el acceso de la niña al tratamiento necesario.
El Defensor Oficial presentó un recurso extraordinario argumentando que la decisión de la alzada de encuadrar la prestación del "acompañante terapéutico" en el "Módulo Integral Simple" había empeorado la situación del demandante en comparación con la sentencia de primera instancia. Además, se destacó que la alzada no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad socioeconómica del actor y su grupo familiar al no considerar el impacto económico que implicaba la cobertura parcial de los tratamientos médicos de la hija. En consecuencia, se solicitó la revisión de la sentencia de la alzada.
La Corte Suprema de Justicia, en su decisión, hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y anula la sentencia apelada. Se ordena que los autos regresen al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta la situación expuesta en la queja.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Prestaciones para tratamiento de salud o educativo o de rehabilitación, Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
S.H en representación de su hija D., A. A.
Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza
FCR 4440/2017/2/RH1
juzgado de primera instancia de Comodoro Rivadavia - Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia- Corte Suprema de Justicia de la Nación
Recurso de amparo; Recurso de queja
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
04/07/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Economicos y sociales
Si
Colombia
Sentencia T 760 de 2008
La Corte Constitucional fijó los parámetros en materia de salud en la Sentencia T-760 de 2008, esta es una sentencia de alta importancia o sentencia hito, esto en razón que se definió el derecho a la salud como un “derecho fundamental autónomo” y para su protección y efectividad impartió órdenes a las autoridades que hacen parte del sistema; estas acciones están encaminadas a diseñar las políticas públicas necesarias para solucionar los problemas de congestión judicial por el desbordado ejercicio de la acción de tutela (superior a noventa mil por año), en especial por la ineficiencia en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables.
En este caso se hace una revisión y acumulación de fallos de tutela, de los cuales la Corte hará su pronunciación final sobre el caso, como se dijo previamente el contexto en el año 2008 se estaba pasando por una congestión judicial lo que sirvió como un indicador de la falla que estaba teniendo en estado y las entidades en cumplir en garantizar el cumplimiento de del derecho a la salud, entre los expedientes unificados se identifican diversos casos los cuales hace una selección por temática que mas estaban siendo foco del problema o razones por las cuales se radicaba una acción de tutela, entre estos casos se identifican los siguientes problemas jurídicos, problemas jurídicos que son el objeto de estudio de la Corte:
1. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud?
2. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que tutelan el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados?
3. ¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas que son beneficiarias del régimen subsidiado, por no haber tomado las medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicios de salud que no difiera de los contenidos contemplados en el plan obligatorio de salud para el régimen contributivo? ¿Habida cuenta de que el derecho a la salud impone al Estado el deber de avanzar progresivamente hacia la ampliación de los servicios asegurados, la menor cobertura para los niños y niñas del régimen subsidiado puede prolongarse indefinidamente al igual que las diferencias de cobertura respecto de los adultos?
4. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle la prestación del servicio requerido cuando fue ordenado por un médico que no está adscrito a la entidad respectiva, pero es especialista en la materia y trataba a la persona?
5. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle el acceso a una prestación social derivada de su estado de salud (incapacidades laborales), cuando se niega a autorizarlo porque en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo
establecido para ello?
6. ¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud, al interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes luego del momento en que la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado?
7. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad que se niega a afiliar a una persona, a pesar de haberse cumplido el tiempo necesario para poder trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica y, por tanto, debería esperar más tiempo para
poder trasladarse?
8. ¿Viola un órgano del Estado el derecho de petición de una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud así como el derecho a la salud de los afiliados y beneficiarios del sistema de protección, al negarse a responder de fondo una petición para remover un obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos y, por tanto, sostener las condiciones indispensables para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en razón a que el órgano estatal respectivo se considera incompetente?
9. ¿Vulnera el derecho a la salud la interpretación restrictiva del POS, según la cual se entienden excluidos los insumos no mencionados expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela?
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Problemas de afiliación, admisión, desafiliación (prepaga, obra social, seguro de salud, seguridad social), Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas), Reclamos por otros gastos generados por hospitalizaciones, transportes, viáticos de acompañantes, implementos de aseo y cuidados, medicamentos e insumos ortopédicos, suplementos alimenticios, Derecho a la salud (criterios)
PERSONAS MAYORES; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Son varios actores debido a que se hace una revisión de varios expedientes con el fin de garantizar el acceso al derecho a la salud en las diversas esferas que se puede exigir el cumplimiento, entre los expedientes se encuentra: Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (1-1281247), el Juzgado Penal Municipal de Cali (T-1289660), la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior deValledupar (T-1308199), el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla (1-1310408); el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín (T-1315769); el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (T-1320406); el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá (1-1328235); el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (T-1335279); el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (T-1337845); la Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín (1-1338650); la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (1-1350500); la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (T- 1645295 y T-1646086); el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa, Valle (1-1855547); el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barranquilla, Atlántico (T-1862046); el Juzgado Primero Municipal de Ibagué, Tolima (T- 1866944); el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico (1-1867317); el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, Valle (1-1862038); el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (1-1858999); el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico (1-1858995); el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Barranquilla, Atlántico (1-1859088); el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia (11867326)
Son varias las entidades accionadas en razón a que es la revisión de los casos ya citados
Son varias las entidades accionadas en razón a que es la revisión de los casos ya citados
Sentencia T 760 de 2008
La sentencia está en cabeza de la Corte Constitucional de Colombia, sin embargo, se pueden individualizar los siguientes juzgados a los cuales se radicaron las acciones:
Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali
Juzgado Penal Municipal de Cali
Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar
Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla
Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín
Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena
Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá
Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena
Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro
Sala Primera de Familia del Tribunal Superior de Medellín
Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa, Valle
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico
Juzgado Primero Municipal de Ibagué, Tolima
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, Valle
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico
Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico
Juzgado Segundo de Familia de Medellín, Antioquia
Sentencia de revisión de Tutela.
Amparo individual/acción de tutela, Amparo colectivo, Sentencia Constitucional (SC)
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
NO
No
Estructurales
No
Colombia
T- 505 de 1992
El señor DIEGO SERNA GOMEZ instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García", solicitando ordenar a dicha entidad le suministre "el servicio médico y los exámenes especializados que necesite sin ningún costo, por ser persona carente en absoluto de cualquier patrimonio o renta y estar con la gravísima enfermedad de moda universal denominada SIDA". Como fundamento de su petición, invocó los artículos 13, 23, 49 y 86 de la Constitucion.
2. Según versión del solicitante, en 1991 por quebrantos de salud acudió al Hospital Departamental de Pereira "San Jorge", donde le diagnosticaron el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA. Estando allí, recibió en todo momento una completa atención, le fueron practicados diversos exámenes y asistió a consultas médicas y psicológicas, siéndole informado que "no estaba obligado a pagar por ser una enfermedad epidemiológica y no tener recursos suficientes para ello".
El peticionario relató que inicialmente se hospedó en casa de una hermana, pero debido al rechazo de algunos parientes se vió obligado a regresar a Cali y residenciarse en casa de su progenitora, una anciana de 69 años. Ante el empeoramiento de su salud, acudió a diferentes hospitales de la capital del Valle del Cauca, en todos los cuales se le exigió la cancelación de los servicios médicos, no pudiendo finalmente volver por la carencia de dinero para cubrir los gastos de las consultas médicas, los exámenes y los medicamentos. Por insinuación de un familiar se presentó ante el Superintendente de Salud, quien intentó mediar a su favor y le entregó una nota con destino al Hospital Universitario del Valle, el cual en todo caso le puso de presente que, así fuera favoreciéndolo con un descuento, debía cancelar el valor de los servicios.
3. Mediante providencia del 24 de enero de 1992, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, denegó la solicitud de tutela por no encontrar configurada la vulneración del derecho de igualdad, ni ser el derecho a la salud (CP art.49) un derecho fundamental. Respecto al artículo 13 de la Constitucion el fallador afirmó que:
"Entiende la Sala que el artículo transcrito consagra este derecho fundamental de igualdad ante la Ley, con el fin de que todos los ciudadanos sean tratados por las autoridades sin discriminación, sin privilegios, sin prerrogativas; es una garantía que todo individuo posee como persona humana y por lo tanto comporta tratamiento igual para todos, sistema que el Estado está en la obligación de respetar, en este sentido, el que informa al último inciso del artículo citado cuando habla de la protección especial para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad. Quiere decir que ellas, no están por fuera de la garantía consagrada en el artículo que se estudia, no obstante el estado de indefensión en que se encuentren, tanto, que los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, son motivos de sanción. Por consiguiente el derecho que el señor SERNA GOMEZ pretende que se le reconozca, no encaja dentro de los lineamientos del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política".
4. La anterior decisión fue impugnada por el petente, quien consideró que con ella se le condenaba de antemano a morir sin ninguna atención médica. En su sentir, la salud es un derecho humano inalienable e imprescriptible y no debió ser rechazada su petición de tutela con fundamento en razones formalistas, además de que los artículos 2 y 4 del Decreto 2591 de 1991 permiten el pronunciamiento por vía de tutela acerca de derechos no señalados expresamente por la Constitucion como fundamentales.
5. El Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del 17 de marzo de 1992, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y accedió a la tutela implorada, ordenándole al Director del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" y al Gobernador del Valle del Cauca que "dispongan lo pertinente para prestarle inmediatamente los servicios necesarios tendientes a proteger la vida y recuperar la salud del señor DIEGO SERNA GOMEZ".
Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 49 y 93 de la Carta, el máximo Tribunal de la Justicia Contencioso-Administrativa resaltó cómo la orientación de los diferentes tratados y convenios de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo de San Salvador) es la de conceder a los derechos económicos, sociales y culturales el carácter de fundamentales, "por cuanto las diferentes categorías de tales derechos, 'constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana', características que exigen promoción y protección permanentes con el propósito de obtener su vigencia plena, 'sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros'".
Respecto a la solicitud concreta de la prestación gratuita de los servicios médicos y paramédicos para controlar la enfermedad del SIDA, el fallador de segunda instancia concluyó que la conducta omisiva del Hospital Universitario del Valle vulnera el artículo 11 de la Constitucion, por el "inminente peligro que su desatención envuelve para la existencia de la vida del accionante". En concepto de la Sala Plena del Consejo de Estado,
"resulta fácil concluir que inmediatamente se solicita la prestación del servicio de salud (art. 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida (art. 11) y la protección especial que el estado debe prestarle al accionante quien por su condición económica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 in fine)".
VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
CON ENFERMEDADES CRONICAS; ENFERMEDAD ONCOLOGICA
DIEGO SERNA GOMEZ
Hospital Universitario del Valle "Evaristo García"
no hay
T- 505 de 1992
Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (en su calidad como Juez constitucional)
Revisión de fallos de tutela
Amparo individual/acción de tutela, es la sentencia hito base para considerar que el infectado de VIH - SIDA goza de los mismos derechos que las demás personas
28/08/1992
De (1 mes) a (6 meses)
se deja constancia un nombre del accionante y paciente pero no es posible con el hacer una exacta identificación de la persona
No
Parcialmente
No
Colombia
T-484/92
El señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, formuló acción de tutela, mediante declaración juramentada ante el Juez Cuarto Superior de Tuluá Valle, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le atienda en todos los servicios médicos que viene utilizando, atención que se ha visto amenazada por la manifestación que le hiciera el médico laboral del Seguro Social de Cali, quien le expresó que le daba una prórroga sólo por 30 días. Aclara luego el demandante que los médicos directivos del Seguro Social de Tuluá le concedieron dicha prórroga por 180 días, y para de allí en adelante solicita se le defina su situación, en el sentido de si tiene derecho o no a la protección de su salud. El médico de la Institución en Tuluá le dice que tiene derecho a ser indemnizado y al servicio médico del Seguro Social, en razón de la grave enfermedad que padece.
El demandante, pone de presente que cuando adquirió la enfermedad (HIV positivo), ya se encontraba amparado por el Seguro Social.
Igualmente afirma no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que pretende se le amparen.
El Juzgado Cuarto Superior de Tuluá Valle, en sentencia de marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), decide sobre la acción de tutela propuesta por el señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, resolviendo: "PRIMERO. ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales, que continúe prestando al señor ALONSO MUÑOZ CEBALLOS, los servicios médico-asistenciales a que ha tenido acceso hasta la fecha, mientras esta entidad o la autoridad competente decida de fondo sobre la acción a instaurar por el afectado". "SEGUNDO. "PREVENGASE al solicitante ALONSO MUÑOZ CEBALLOS para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificación de este fallo instaure la correspondiente petición de interés particular ante el Instituto de Seguros Sociales y/o la acción contencioso-administrativa ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE. El solicitante deberá acreditar que ha cumplido con este requisito legal mediante la presentación debidamente sellada por la autoridad competente de la petición o demanda mediante la cual solicita el reconocimiento del derecho legal a la pensión de invalidez, en caso contrario, es decir si la acción no es ejercida dentro del lapso arriba señalado, cesarán los efectos del punto primero, o sea la prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente la Corte Constitucional en su facultad de revisión de la acción de tutela confirma parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tuluá Valle debido a que ordena al Instituto de Seguros Sociales que defina en concreto los derechos médico asistenciales o relativos a la pensión de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor, en un término de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
CON ENFERMEDADES CRONICAS
ALONSO MUÑOZ CEBALLOS
Instituto de los Seguros Sociales
no hay
T-484/92
Juez Cuarto Superior de Tuluá Valle y Corte Constitucional en revisión del fallo de tutela
Revisión de fallo de acción de tutela
Amparo individual/acción de tutela, Sentencia Constitucional (SC), Sentencia Tutelar (ST)
11/08/1992
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Parcialmente
No
Colombia
Sentencia No. T-505/92
1. El señor DIEGO SERNA GOMEZ instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García", solicitando ordenar a dicha entidad le suministre "el servicio médico y los exámenes especializados que necesite sin ningún costo, por ser persona carente en absoluto de cualquier patrimonio o renta y estar con la gravísima enfermedad de moda universal denominada SIDA". Como fundamento de su petición, invocó los artículos 13, 23, 49 y 86 de la Constitucion.
2. Según versión del solicitante, en 1991 por quebrantos de salud acudió al Hospital Departamental de Pereira "San Jorge", donde le diagnosticaron el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA. Estando allí, recibió en todo momento una completa atención, le fueron practicados diversos exámenes y asistió a consultas médicas y psicológicas, siéndole informado que "no estaba obligado a pagar por ser una enfermedad epidemiológica y no tener recursos suficientes para ello".
El peticionario relató que inicialmente se hospedó en casa de una hermana, pero debido al rechazo de algunos parientes se vió obligado a regresar a Cali y residenciarse en casa de su progenitora, una anciana de 69 años. Ante el empeoramiento de su salud, acudió a diferentes hospitales de la capital del Valle del Cauca, en todos los cuales se le exigió la cancelación de los servicios médicos, no pudiendo finalmente volver por la carencia de dinero para cubrir los gastos de las consultas médicas, los exámenes y los medicamentos. Por insinuación de un familiar se presentó ante el Superintendente de Salud, quien intentó mediar a su favor y le entregó una nota con destino al Hospital Universitario del Valle, el cual en todo caso le puso de presente que, así fuera favoreciéndolo con un descuento, debía cancelar el valor de los servicios.
3. Mediante providencia del 24 de enero de 1992, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, denegó la solicitud de tutela por no encontrar configurada la vulneración del derecho de igualdad, ni ser el derecho a la salud (CP art.49) un derecho fundamental. Respecto al artículo 13 de la Constitucion el fallador afirmó que:
"Entiende la Sala que el artículo transcrito consagra este derecho fundamental de igualdad ante la Ley, con el fin de que todos los ciudadanos sean tratados por las autoridades sin discriminación, sin privilegios, sin prerrogativas; es una garantía que todo individuo posee como persona humana y por lo tanto comporta tratamiento igual para todos, sistema que el Estado está en la obligación de respetar, en este sentido, el que informa al último inciso del artículo citado cuando habla de la protección especial para aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad. Quiere decir que ellas, no están por fuera de la garantía consagrada en el artículo que se estudia, no obstante el estado de indefensión en que se encuentren, tanto, que los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, son motivos de sanción. Por consiguiente el derecho que el señor SERNA GOMEZ pretende que se le reconozca, no encaja dentro de los lineamientos del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política".
4. La anterior decisión fue impugnada por el petente, quien consideró que con ella se le condenaba de antemano a morir sin ninguna atención médica. En su sentir, la salud es un derecho humano inalienable e imprescriptible y no debió ser rechazada su petición de tutela con fundamento en razones formalistas, además de que los artículos 2 y 4 del Decreto 2591 de 1991 permiten el pronunciamiento por vía de tutela acerca de derechos no señalados expresamente por la Constitucion como fundamentales.
5. El Consejo de Estado, mediante sentencia de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del 17 de marzo de 1992, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y accedió a la tutela implorada, ordenándole al Director del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" y al Gobernador del Valle del Cauca que "dispongan lo pertinente para prestarle inmediatamente los servicios necesarios tendientes a proteger la vida y recuperar la salud del señor DIEGO SERNA GOMEZ".
Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 49 y 93 de la Carta, el máximo Tribunal de la Justicia Contencioso-Administrativa resaltó cómo la orientación de los diferentes tratados y convenios de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo de San Salvador) es la de conceder a los derechos económicos, sociales y culturales el carácter de fundamentales, "por cuanto las diferentes categorías de tales derechos, 'constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana', características que exigen promoción y protección permanentes con el propósito de obtener su vigencia plena, 'sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros'".
Respecto a la solicitud concreta de la prestación gratuita de los servicios médicos y paramédicos para controlar la enfermedad del SIDA, el fallador de segunda instancia concluyó que la conducta omisiva del Hospital Universitario del Valle vulnera el artículo 11 de la Constitucion, por el "inminente peligro que su desatención envuelve para la existencia de la vida del accionante". En concepto de la Sala Plena del Consejo de Estado,
"resulta fácil concluir que inmediatamente se solicita la prestación del servicio de salud (art. 49), pero mediatamente se pide tutelar el derecho a la vida (art. 11) y la protección especial que el estado debe prestarle al accionante quien por su condición económica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 in fine)".
6. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.
En la sentencia de Revisión la Corte constitucional considera entre varios puntos que el enfermo de vih tiene el derecho de igualdad que las demas personas y además, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darle a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción.
por otro lado aborda temas de importacia como la importancia y relevancia de los casos de los pacientes enfermos por vih/sida por la gravedad de dicha patología y las consecuencias que puede dejar para la salud pública.
Por ello decide que el señor DIEGO SERNA GOMEZ ha demostrado padecer de SIDA y haber recurrido, sin éxito por causa de su precaria condición económica y la de su familia inmediata, a los servicios médico-asistenciales del Estado. Además considera que la negativa del Hospital Universitario del Valle de prestarle la asistencia integral exigida por la ley configura una vulneración de la protección especial garantizada igualmente por la Constitucion a personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta. De no corregirse esta situación, ello redundaría no sólo en una clara discriminación en contra del solicitante, sino además en el aumento del riesgo social que implica no prevenir y controlar la propagación de su enfermedad.
como consecuencia confirma la sentencia que ampara la protección al accionante.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
pacientes crónicos: ECNT, diabetes, cáncer, obesidad, epilepsia, y otras, persona en situación de pobreza
DIEGO SERNA GOMEZ
Hospital Universitario del Valle
no hay
T-505/92
tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Plena del Contencioso Administrativo, corte constitucional
Una persona había sido diagnosticada con ELA (Esclerosis Lateral Amiotrófica) y contaba con certificado de discapacidad. A raíz del avance de la enfermedad, su memoria se había deteriorado. Por ese motivo, solicitó a su obra social (PAMI) la cobertura integral de un medicamento de costo elevado "Siponimod (Mayzent)" para tratar su condición que le había prescripto su médica tratante. No obstante, la obra social rechazó el pedido. Entre sus argumentos, sostuvo que la droga requerida no estaba incluida en el listado oficial de medicamentos vigente (vademécum). Asimismo, expuso que no se había probado que fuera efectiva para el tratamiento de su enfermedad. En consecuencia, el organismo le ofreció otro remedio (Interferón Beta 1b). Sin embargo, la persona rechazó el ofrecimiento dado que ya lo había ingerido con anterioridad y no le había dado buenos resultados. En ese marco, inició una acción judicial contra PAMI y solicitó como medida cautelar la cobertura de la medicación. En su presentación, expresó que la droga era la última alternativa para evitar el progreso de la patología y el agravamiento de su estado salud.
La Dra. Saladino, una profesional médica, ha proporcionado evidencia que respalda la necesidad del paciente de recibir el medicamento "Siponimod (Mayzent)" debido a su diagnóstico de Esclerosis Múltiple Secundaria Progresiva (EMSP) con actividad y compromiso cognitivo. Según la médica, este medicamento es el único aprobado para tratar esta forma clínica de la enfermedad y tiene la capacidad de modificar favorablemente su curso histórico. También se ha suspendido el tratamiento anterior con Teriflunomida debido a la evolución de la enfermedad.
El juez concluye que, con base en la legislación y tratados internacionales, el Plan Médico Obligatorio (PMO) establece un límite inferior para las prestaciones de salud que deben otorgar los agentes del Servicio de Salud, y no debe interpretarse de manera estricta. Reconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado mayor amplitud en casos excepcionales y que el derecho a la salud tiene rango constitucional superior. Por lo tanto, el juez determina que los elementos presentados cumplen con los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada, debido a la urgencia de proteger la salud del paciente.
En consecuencia, la Sala de Feria de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia (jueza Yabor y juez Álvarez) permitiendo que el paciente reciba el medicamento necesario para su tratamiento de Esclerosis Múltiple.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas)
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
M.A.F
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)
No aplica
FLP 57701/2022/CA1
Juzgado Federal N°4 de La Plata-Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala de Feria
Medida cautelar- Recurso de apelación
Medida cautelar
Siponimod (Mayzent)
27/01/2023
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
Si
Colombia
Sentencia T-185/00
Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de su hijo Enrique Pedraza Lozano, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por estimar amenazados los derechos a la vida y a la salud.
Afirmó la demandante que su hijo, de 38 años de edad, padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), que actualmente depende de ella para su subsistencia, y que se encuentra inválido y desempleado.
Señaló que anteriormente el enfermo se beneficiaba del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, pero que, a raíz de la nueva reclasificación que efectuó el órgano demandado, ya no tenía derecho a la atención gratuita.
Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud, mediante oficio del 2 de agosto de 1999, manifestó que el sistema de selección de personas que tenían derecho al régimen subsidiado se identificaban a través del "Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-", que consistía en una encuesta que permitía obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos de la población, y que arrojaba resultados de seis niveles de pobreza. Señaló que según la reglamentación vigente, sólo los niveles 1 y 2 eran beneficiarios del régimen subsidiado y, por tanto, la inclusión de personas no clasificadas en tales niveles constituiría un abuso de autoridad y podría configurar el delito de peculado.
En relación con el paciente, la Secretaría de Salud informó que "no aparece que se le haya aplicado encuesta SISBEN", motivo por el cual no está incluido dentro de la población más pobre y vulnerable. Resaltó que los niveles de SISBEN se referían a las condiciones socioeconómicas de la persona, y que ello no se podía comparar con el estrato socioeconómico establecido para los barrios de Santa Fe de Bogotá.
El Juzgado 9 de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 5 de agosto de 1999, negó la protección solicitada, pues a su juicio la exclusión del enfermo del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud obedecía a que aquél no cumplía con los requisitos legales que reglamentan el acceso a ese régimen especial. Agregó que la ley también había previsto mecanismos para que los inconformes con la clasificación en el SISBEN formularan sus reclamos, y que no había prueba acerca de que los interesados hubiesen acudido a ese instrumento.
Impugnada la decisión, en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 6 de septiembre de 1999, la confirmó.
Aseveró el Tribunal que, como la accionante no había demostrado que se hubiese efectuado encuesta a su hijo, ni que hubiese mediado solicitud de su parte para que se practicara, era improcedente el amparo constitucional.l
La Corte Consitucional asevera que contrario a lo que consideraron los jueces anteriores, si se generó la vulneración de los derechos fundamentales del afectado y se vulneró los derechos del habeas data, por ello se configuraba la afectación e impedía la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado
Problemas de afiliación, admisión, desafiliación (prepaga, obra social, seguro de salud, seguridad social), VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional)
CON ENFERMEDADES CRONICAS
Carmen Lozano de Pedraza, a nombre de su hijo Enrique Pedraza Lozano,
Secretaría de Salud del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
NO HAY
Sentencia T-185/00
Juzgado 9 de Familia de Santa Fe, Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corte Constitucional
Revisión acción de tutela
Amparo individual/acción de tutela, Sentencia Constitucional (SC), Sentencia Tutelar (ST)
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
Parcialmente
No
No
No
Colombia
T-1181/03
El día 4 de julio de 2003, el señor Julián Angel Salazar Giraldo en representación de su hermano Martín Emilio Salazar Giraldo, quien fue diagnosticado con VIH, solicitó amparo constitucional por la negligencia de la Secretaría de Salud del Tolima de suministrarle los medicamentos y los exámenes ordenados por su médico tratante. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
El señor Martín Emilio Salazar Giraldo, usuario vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Nivel II del SISBEN, resultó positivo de VIH SIDA. Dado su lamentable estado de salud, el médico del Hospital San Vicente de Fresno Tolima lo remitió al servicio de medicina interna del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para ser vinculado al programa de VIH Sida.
El médico tratante ordenó varios exámenes de laboratorio como pruebas de apoyo diagnóstico y terapéutico, entre ellos los siguientes: Rayos X de Torax, Serología para Hepatitis C, Antígeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus IgG, Cuadro Hemático, Serología, Transaminasas (SGOT – SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatinina, Colesterol, Triglicéridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relación CD4/CD8, así como el suministro de los medicamentos Fluconazol, Trimetropin, Loperadina.
La Secretaria de Salud de Tolima se niega a practicar los exámenes y a suministrar la droga ordenada por el médico tratante, en razón de que el señor Martín Emilio Salazar Giraldo “…no se había cuidado.”, razón por la cual solicita al juez de tutela ordenar a la Secretaría de Salud del Tolima que realice la gestión operativa y administrativa para se brinde oportunamente el tratamiento integral de la enfermedad que padece su hermano.
Manifiesta que “La situación económica de mi familia y del paciente es precaria y por ello no podemos asumir un tratamiento tan costoso”
Dentro de la Actuación La Corte desglosa sus argumentos y explica los derechos que están siendo objeto de reclamación por parte del accionante, entre ellos aborda temas tales como la figura de la agencia oficiosa, la legitimidad en la causas, la procedencia de la acción de tutela por la vulneración del derecho a la salud con conexidad a la vida en los casos de pacientes de vih, y además reitera que las personas que viven con vih tienen los mismos derechos y además son sujetos de especial protección constitucional y es deber del estado garantizar los tratamientos.
Para el caso concreto aborda la problemática dónde el municipio alega que no está en capacidad de pagar el tratamiento del afectado y además expresa: "Así las cosas, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada para no prestar los servicios solicitados, por cuanto es claro que la atención en salud que requiere el peticionario corresponde asumirla a la Secretaria de Salud de Tolima y no al municipio en razón de que se trata de acciones de recuperación a la salud y no de promoción y prevención, de una persona vinculada al Sistema General de Salud, afectada por el VIH y cuya complejidad del servicio médico solicitado se encuentra clasificada en Nivel IV, para la atención de enfermedades catastróficas."
Por ende decide revocar la decisión, otorga la protección a los derechos invocados y ordena la práctica de los respectivos exámenes.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas, Problemas de afiliación, admisión, desafiliación (prepaga, obra social, seguro de salud, seguridad social), Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad, Coberturas. Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas), VIH SIDA (tratamientos, prestaciones, medicamentos, PREP, discriminación ocupacional), Medicamentos de alto costo (diagnósticos de enfermedades poco frecuentes Fibrosis Quística, AME,Mucopolisacaridosis, oncológicas), Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual, Seguimiento de Tecnologías Sanitarias Tuteladas (alta judicialización o costo)
VIH
Julián Angel Salazar Giraldo en representación de su hermano Martín Emilio Salazar Giraldo
secretaría de Salud del Tolima
no hay
T-1181 de 2003
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Corte Constitucional
Acción de Tutela
Amparo individual/acción de tutela, Medida de protección/Tutelar, Sentencia Constitucional (SC), Dentro de los fallos de la Corte Constitucional en temas de revisión de tutelas hay unas sentencias que se denominan de reiteración, que se refieren a reafirmar los argumentos de una situación que se ha venido presentando en otros casos.
TREPROSTINIL, Rayos X de Torax, Serología para Hepatitis C, Antígeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus IgG, Cuadro Hemático, Serología, Transaminasas (SGOT – SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatinina, Colesterol, Triglicéridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relación CD4/CD8, así como el suministro de los medicamentos Fluconazol, Trimetropin, Loperadina.
04/12/2003
De (1 mes) a (6 meses)
Parcialmente
No
Si
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., E. S. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) si amparo",
El caso se refiere a una demanda de amparo en la que la demandante, afiliada a una empresa de medicina prepaga llamada "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno" (CEMIC), buscaba que la empresa le proporcionara un medicamento llamado "Mabthera 500". Este medicamento le fue recetado por su médico para tratar condiciones médicas específicas, pero la empresa se negó a cubrirlo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando a la empresa de medicina prepaga proporcionar el medicamento.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba a la empresa de medicina prepaga proporcionar el medicamento. La Cámara argumentó que, en los contratos de medicina prepaga, los afiliados razonablemente esperan recibir atención médica necesaria cuando están enfermos. También afirmaron que las empresas de medicina prepaga deben proporcionar al menos las mismas prestaciones que las obras sociales obligatorias. Además, consideraron la dificultad de la demandante para obtener el medicamento y la necesidad de un suministro regular y sin demoras.
La empresa demandada presentó un recurso extraordinario alegando que la sentencia era arbitraria y carecía de fundamento. Argumentaron que la cobertura del medicamento no estaba prevista en el contrato ni en las leyes aplicables. Además, afirmaron que el uso del medicamento para las condiciones de la demandante era experimental y no estaba respaldado por la ley ni el contrato.
La Corte Suprema de Argentina declaró admisible el recurso extraordinario debido a los graves defectos de fundamentación en la decisión de la Cámara. Señalaron que la Cámara se apartó del régimen aplicable a las empresas de medicina prepaga y no proporcionó una fundamentación adecuada para la obligación de cubrir el medicamento. La Corte consideró que la falta de una fundamentación sólida afectaba el derecho a la defensa en juicio de la demandada y, por lo tanto, anuló la sentencia de la Cámara y remitió el caso de nuevo al tribunal de origen para un nuevo fallo.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Problemas de afiliación, admisión, desafiliación (prepaga, obra social, seguro de salud, seguridad social)
CON ENFERMEDADES CRONICAS
L., E. S.
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC)
NO APLICA
L. 85. XLVII - Fallos: 337:580
Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Civil nO 42.- Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Recurso de amparo; Recurso extraordinario
Amparo individual/acción de tutela, Recurso de Queja/Recurso Extraordinario
Mabthera 500
20/05/2014
Los datos de la sentencia no permiten identificar fecha de inicio del reclamo o lleva mucho tiempo identificar el dato
SI
No
Si
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
La Corte Suprema de Argentina declaró admisible el recurso extraordinario debido a los graves defectos de fundamentación en la decisión de la Cámara. Señalaron que la Cámara se apartó del régimen aplicable a las empresas de medicina prepaga y no proporcionó una fundamentación adecuada para la obligación de cubrir el medicamento. La Corte consideró que la falta de una fundamentación sólida afectaba el derecho a la defensa en juicio de la demandada y, por lo tanto, anuló la sentencia de la Cámara y remitió el caso de nuevo al tribunal de origen para un nuevo fallo.
En 2005, la señora A.S.H. fue designada curadora de su hija mayor de edad que padecía hipoacusia bilateral profunda y esquizofrenia desorganizada. El médico interviniente le indicó Asenapina para su tratamiento de salud mental. Dado que se encontraba afiliada a PAMI, la madre solicitó en representación de su hija la cobertura de lo indicado. La entidad autorizó la medicación, pero en diciembre de 2018 suspendió la cobertura. En diferentes oportunidades la progenitora intimó de manera extrajudicial a la obra social. Sin embargo, no obtuvo respuesta satisfactoria. En consecuencia, con el patrocinio de la defensa pública, inició una acción de amparo a fin de resguardar el derecho a la salud de su hija. En ese sentido, solicitó una medida cautelar que ordenara a PAMI la cobertura integral del 100% de la medicación. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a lo peticionado. Contra esa decisión, el representante legal de PAMI interpuso un recurso de apelación. La impugnación fue declarada desierta debido a que el demandado no había acompañado las copias requeridas. Luego, la actora denunció que a raíz de la interrupción de la prestación, el médico interviniente prescribió un nuevo tratamiento con la medicación Lurasidona. Por ese motivo, solicitó que se disponga una nueva medida cautelar que autorizara su cobertura. El juzgado hizo lugar a lo peticionado y le ordenó al demandado que autorizara la nueva medicación. En mayo de 2021, se dictó la sentencia definitiva que obligó a PAMI a cubrir de manera integral el tratamiento indicado. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de apelación.
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
H., A.S.
I.N.S.S.J.P. – PAMI.
NO APLICA
(Expte. N° FCB 5078/2019/CA1)
Juez Federal N° 3 de Córdoba- Camara Federal de Cordoba Sala A
Recurso de amparo
Amparo individual/acción de tutela
ASENAPINA- LURASIDONA
27/12/2021
De (+ 6 meses) a (-1 año)
SI
No
Si
En consecuencia, con el patrocinio de la defensa pública, inició una acción de amparo a fin de resguardar el derecho a la salud de su hija. En ese sentido, solicitó una medida cautelar que ordenara a PAMI la cobertura integral del 100% de la medicación. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a lo peticionado. Contra esa decisión, el representante legal de PAMI interpuso un recurso de apelación. La impugnación fue declarada desierta debido a que el demandado no había acompañado las copias requeridas. Luego, la actora denunció que a raíz de la interrupción de la prestación, el médico interviniente prescribió un nuevo tratamiento con la medicación Lurasidona. Por ese motivo, solicitó que se disponga una nueva medida cautelar que autorizara su cobertura. El juzgado hizo lugar a lo peticionado y le ordenó al demandado que autorizara la nueva medicación. En mayo de 2021, se dictó la sentencia definitiva que obligó a PAMI a cubrir de manera integral el tratamiento indicado. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de apelación.
Colombia
A. 1680/22
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 hace una valoración de la orden trigésima, en la cual se ordenó al entonces Ministerio de Protección Social allegar a la Corporación un informe anual con la medición del número de acciones de amparo radicadas que resuelven los problemas jurídicos identificados en la sentencia estructural. Con base en dicha valoración se mantiene en medio el nivel de cumplimiento y se reitera al Ministerio de Salud y Protección Social las órdenes contenidas en el referido numeral trigésimo, así como las del numeral tercero de la parte resolutiva del auto 590/16, numeral segundo, literal c) del auto 77A/20 y segundo del auto 440/21. Se insta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que continúen con la verificación y seguimiento al acatamiento de las mencionadas disposiciones.
Seguimiento de amparos por temas de salud
OSORIO PALACIO LUZ MARY
SALUD COLPATRIA S.A Y OTRO
T-1281247
Auto
Auto
08/11/2022
No
Colombia
T-143/22
Las accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo, con lo cual se infringió el régimen general de protección de datos personales en el proceso de recolección de su información personal. Como medida provisional solicitaron que frente a una de las peticionarias se ordenara la suspensión de dicho requisito y se le permitiera el ingreso al aeropuerto, por cuanto la misma ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales y es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se analizó temática relacionada con los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y se reiteraron las subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse expedido la Resolución No.777 de 2021, por medio de la cual se eliminó de los protocolos de bioseguridad del sector aeroportuario y servicio de transporte aéreo la descarga y uso de la aplicación CoronApp; (ii) dicha variación conllevó a que las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en la situación planteada por las tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, accionada en el presente proceso. No obstante lo anterior, se previno al Gobierno Nacional sobre la importancia de aplicar el marco jurídico de protección del derecho al habeas data cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeronáutico, al igual que al INS, AND y al Ministerio de Salud para que, de manera conjunta, procedan a dar respuesta a la gestión de supresión de datos personales de las accionantes, la cual comenzó con ocasión de la presentación de la acción de tutela, pero no se demostró que hubiese concluido a la fecha de adoptarse esta decisión.
HABEAS DATA COVID APP BIOSEGURDAD
LGTBIQ+
JUANITA MARIA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS
MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
T-8197643
Tutela
Tutela
26/04/2022
No
Colombia
T-171/22
Los accionantes tienen una relación de pareja estable y monógama en la que sostienen relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas únicamente entre ellos y con el uso adecuado del condón masculino. Los peticionarios se realizaron exámenes de VIH, sífilis y hepatitis B y C, obteniendo resultados negativos. La conducta que se considera violatoria de derechos fundamentales es la presunta discriminación del diferimiento por orientación sexual o identidad de género para donar sangre. Específicamente se cuestiona la decisión del accionado de no permitir que los actores donaran sangre porque pertenecen a la categoría de hombres que tienen sexo con otros hombres. Lo anterior, bajo el argumento de seguir las directrices establecidas en la Resolución 3212 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia, elaborado por el Instituto Nacional de Salud. Se aborda temática relacionada con: 1°. Las medidas de salud pública para la donación de sangre, con énfasis en el tratamiento de hombres que tienen sexo con otros hombres. 2°. La procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir el diferimiento por parte del banco de sangre accionado y los cuerpos normativos en los que se amparó la entidad. 3°. La igualdad y la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos. La Corte concluyó que la Fundación Valle del Lili vulneró los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y sexuales de los peticionarios al no permitirles donar sangre por ser hombres homosexuales. Así mismo concluyó, que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud vulneraron los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y sexuales de los actores al no actualizar adecuadamente sus normas sobre donación de sangre a la luz de la Sentencia T-248/12. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Dichas órdenes están dirigidas a adaptar las normas vigentes e implementarlas, capacitar al personal de los bancos de sangre en materia de discriminación a la población LGBTIQ+, actualizar el Sistema de Información de Hemovigilancia y difundir masivamente esta decisión. Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen un seguimiento concreto a las órdenes emitidas en esta providencia con el fin de constatar su cumplimiento.
VIH diagnóstico obligatorioa
LGTBIQ+
EDWARAD ANDRES GUTIERREZ Y OTRO
BANCO DE SANGRE DE LA FUNDACION VALLE DE LILI Y OTROS
T-8418150
Tutela
Tutela
23/05/2022
No
SI
Colombia
T-217/22
La accionante considera que su empleador, esto es la UGPP, vulneró sus derechos fundamentales, al no cumplir la recomendación expedida por su médico oncólogo de mantener las medidas de distanciamiento social preventivo contra el Covid-19 y permanecer en casa dado el diagnóstico de cáncer de seno en tratamiento activo y los efectos inmunodepresores del medicamente que consume, e indicarle que debe retornar de manera progresiva y en alternancia a la sede física de la entidad, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en una Directiva Presidencial y una Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social que sustentan el retorno progresivo a la presencialidad. Alega la actora que volver a la presencialidad implicaría someterse a un clima laboral hostil y degradante que también podría ir en detrimento de su salud. Dentro de las pretensiones de la acción de tutela también están la solicitud de reintegro de los valores descontados por concepto de incapacidades médicas y el cese de discriminación laboral. La Corte encontró que la accionada autorizó a la peticionaria seguir trabajando desde su casa durante el tiempo en que se extienda la declaratoria de emergencia sanitaria, atendiendo su situación de salud y adecuando sus funciones laborales a las recomendaciones del médico tratante. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un HECHO SUPERADO. Respecto a las otras pretensiones se declaró improcedente la acción de tutela invocada.
COVID-19 AISLAMIENTO PREVENTIVO
ENFERMEDAD ONCOLOGICA
MARLENY
UGPP
T-8529699
Tutela
Tutela
17/06/2022
SI
No
Colombia
T-101/23
La actora alega que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no autorizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico particular, los cuales resultan necesarios para garantizar su salud. Las entidades negaron las intervenciones quirúrgicas alegando, entre otras cosas, que eran de carácter estético, no estaban incluidas en el Plan de Beneficios y no fueron prescritos por los profesionales de salud vinculados a su red de servicios. La peticionaria argumentó que eran necesarias para curar las irritaciones que le produce el exceso de piel y para superar las crisis depresivas que enfrenta. Indicó, además, Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1°. La obligación de las EPS de brindar atención oportuna en salud a sus afiliados. 2°. La garantía del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando existe un concepto médico externo y; 3°. Las reglas jurisprudenciales sobre las cirugías estéticas que tienen un carácter reconstructivo o funcional. Frente a este último tema se destacó que las precitadas cirugías hacen parte del componente del derecho a la salud, ya que buscan corregir alteraciones en el funcionamiento de un órgano o impedir afectaciones psicológicas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.
NUEVA EPS | SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR
T-9030098
Tutela
Tutela
13/04/2023
SI
No
Colombia
T-361/22
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes son de nacionalidad venezolana, en situación migratoria irregular en el territorio colombiano, quienes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no realizarles servicios de salud ordenados por el médico tratante. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia. 2°. El derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular y, 3°. El derecho fundamental al diagnóstico y su garantía a los precitados migrantes. En sede de revisión se constató que una de las peticionarias regularizó su situación migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protección Temporal (PPT), está afiliada una EPS-S, tiene acceso a todos los servicios médicos con base en esa afiliación y se le brinda la atención y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad. Con base en lo anterior, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. En el otro asunto la Corte constató que se violaron los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la salud, en su dimensión al diagnóstico y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado.
COBERTURA PRESTACIONES DE SALUID, MIGRANTES
MIGRANTES
ANDREA
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER Y CLINICA MEDICAL DUARTE
T-8744991
Tutela
Tutela
13/10/2022
No
Colombia
A. 496/22
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 hace una valoración al cumplimiento de la orden vigésima novena, a través de la cual se ordenó al Ministerio de Protección Social adoptar las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al estudiar las medidas implementadas por el Gobierno nacional para cumplir con la orden en mención concluyó la Sala que, pese a que han transcurrido trece años desde la emisión de esta, continúan los problemas de asegurabilidad y accesibilidad que alejan al SGSSS de la universalización de la cobertura en salud. Por lo anterior se declara el nivel de cumplimiento medio del componente de afiliación y el cumplimiento bajo de los componentes de accesibilidad y calidad del referido mandato. Atendiendo los anteriores niveles y ante la necesidad de superar la problemática estructural que die origen a la orden analizada, se imparten una serie de órdenes al Ministerio de Salud y Protección Social, para que adopte las medidas pertinentes e informe de sus resultados a la Corporación.
Derecho a la salud accesibilidad y asequibilidad al sistema
NO
SALA DE SEGUIMIENTO
T-760/08
Auto
Auto
05/04/2022
No
Colombia
A. 1174A/22
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 declara el nivel de cumplimiento medio de la orden vigésima cuarta de la referida providencia e imparte una serie de órdenes a varias entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al ADRES y a las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio, entre otras.
ESTRUCTURAL-SEGUIMIENTO DE SENTENCIA
NO
T-760/08
Auto
Auto
17/08/2022
No
Colombia
T-099/23
A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de un ciudadano de 97 años de edad que presenta varias y delicadas patologías. Se aduce que la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del agenciado al omitir el suministro de medicamentos y negar el servicio de cuidador, porque el médico tratante no lo solicitó mediante el aplicativo MIPRES. La Sala constató que en el presente caso se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en la medida en que la accionada, en cumplimiento de una orden judicial, autorizó y suministró el medicamente requerido, al igual que el servicio de cuidador por 24 horas durante todos los días de la semana, por un término inicial de 6 meses. A pesar de lo anterior, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo para corregir el fallo de segunda instancia. Frente al particular se concluyó que el agotamiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en el presente caso y que es necesario proteger los derechos del agenciado de manera definitiva y no transitoria como lo dispuso el operador jurídico que resolvió la impugnación. Se previene a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y que cumpla, de manera oportuna, las órdenes médicas dirigidas al agenciado en las condiciones dispuestas por los profesionales tratantes.
Cobertura de medicamento y servicio de cuidador
PERSONAS MAYORES
LUCIA
NUEVA EPS
T-8993777
Tutela
Tutela
12/04/2023
SI
No
Colombia
T-128/22
En este caso se tiene que dos de las accionantes, es decir, ASOPARUPA e ASOREDIPARCHOCÓ, son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas, que se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompañar embarazos y partos, así como atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, a prestar sus servicios de salud haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Los peticionarios consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al haber omitido priorizar a las parteras en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protección de su salud y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreció el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasión del virus, a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se analizó temática relacionada con: 1°. La protección constitucional y legal de la diversidad étnica y de la partería; 2°. La relación de la medicina ancestral y, particularmente, de la partería con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3°. La regulación en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y, 4°. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. La Sala Sexta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, además de reconocer y exaltar la partería como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Nación, así como una forma de expresión cultural y étnica, una manifestación de la pluralidad de la Nación y una forma de protección de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la partería y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen. Así mismo, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que inicie y culmine satisfactoriamente a todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VACUNACION COVID 19
PUEBLOS INDIGENAS
ASOPARUPA Y OTROS
MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
T-8291835
Tutela
Tutela
18/04/2022
No
Colombia
SU.109/22
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tienen dos hechos como ejes comunes. Por un lado, que los actores, al momento de solicitar el amparo, tenían setenta o más años de edad. Por el otro, que alegaron que las medidas sanitarias proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19 respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. Hubo alegaciones particulares en cada caso. Por ejemplo, en el primero, el reparo fue porque el actor no pudo salir de su casa para desarrollar las actividades que acostumbradas antes de que se profirieran las medidas de aislamiento preventivo. En el segundo expediente el reproche se fundamentó en que las medidas eran discriminatorias, sin justificación razonable; paternalistas; humillantes e irrespetuosas, al tratar como personas no autónomas, vulnerables, frágiles e incapaces a los adultos mayores de 70 años. En el tercer asunto, el peticionario argumentó que las medidas censuradas le impidieron desarrollar su actividad como perito electricista adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, a su turno, afectó su única fuente de ingreso. En términos generales solicitaron al juez constitucional impartir órdenes como la expedición de un salvoconducto para continuar haciendo la vida con normalidad; inaplicar los actos administrativos que establecieron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, de mayores de 70 años y la nulidad de la medida que establecía el aislamiento preventivo obligatorio para estas personas. Se desarrolló el análisis de los siguientes temas: 1°. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales. 2°. El derecho a la igualdad y, en su contexto, la edad como criterio de diferenciación. 3°. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. 4°. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. 5°. El derecho a la libertad de locomoción. 6°. El derecho al trabajo y la prohibición de discriminación para su goce efectivo y; 7°. La excepción de inconstitucionalidad. Como la Corte encontró que los actos administrativos que motivaron las acciones de tutela descritas no se encuentran vigentes y que no han sido reproducidos en otra norma similar, declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un DAÑO CONSUMADO. No obstante, la Sala Plena concluyó que el tratamiento diferenciado del que fue objeto los peticionarios no fue constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constitución Política colombiana y significó una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que lo apropiado habría sido que los jueces de instancia hubiesen dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Dada la configuración del hecho superado, la Corporación consideró necesario prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.
COVID MEDIDA DE AISLAMIENTO
PERSONAS MAYORES
HERNANDEZ LEON RICARDO
ALCALDIA DE BOGOTA
T-7953574
Sentencia de unificación
Sentencia de unificación
24/03/2022
No
Colombia
T-249/21
El accionante aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de convocar una nueva Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral, derivada de su diagnostico de VIH. La Dirección de Sanidad cuestionada manifestó que no había lugar a acceder a la pretensión, porque el peticionario ya había sido valorado por la Junta Médico Laboral Militar y, por tanto, podía acudir al Tribunal Médico Militar Laboral con el propósito de que se evaluaran las secuelas de la infección. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares en la valoración de su disminución ocupacional y se aborda temática relacionada con: 1°. El marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de estos servidores públicos. 2°. Las reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisión de dictámenes y calificaciones de pérdida de capacidad laboral. 3°. Las principales reglas respecto del derecho fundamental de petición y; 4°. La importancia del suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud de las personas con VIH. Se CONCEDE. Se hace una advertencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acerca de su obligación de responder oportunamente las peticiones elevadas en el marco del trámite de valoración de disminución de capacidad psicofísica, particularmente cuando se trate de miembros del Ejército en servicio activo que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. En especial, cuando aquellos pretendan que se valore el deterioro de sus condiciones de salud.
VIH
VIH; CON DISCAPACIDAD
LEON
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
T-8118314
Tutela
Tutela
02/08/2021
No
Colombia
A. 1191/21
Con la orden vigésima tercera de la Sentencia T-760/08 la Corte Constitucional se buscó la implementación de un procedimiento que permitiera a los profesionales de la salud prescribir de forma directa medicamentos y tecnologías no POS. Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento al precitado fallo declara el nivel de cumplimiento medio respecto del componente de prescripción y autorización de servicios PBS no UPC. Así mismo, declara el incumplimiento general del componente de prescripción y autorización de servicios y tecnologías en salud excluidas de financiación con recursos de la salud, cuando los usuarios del sistema afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado acrediten los requisitos señalados en la sentencia C-313/14 para que excepcionalmente y como consecuencia de las especiales circunstancias de necesidad del paciente pudieran ser dispensados del mandato vigésimo tercero de la sentencia T-760/08. Las anteriores declaratorias se adoptan con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la sentencia estructural y los Autos 001/17 y 092A/20.
ESTRUCTURAL; SISTEMA DE SALUD, SEGUIMIENTO
T-760/08
Auto
Auto
14/12/2021
No
Colombia
T-430/21
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por sus empleadores, al suspenderles sus contratos de trabajo. Algunos de los peticionarios alegaron además que sufren determinadas patologías que les dificultan el normal desempeño de sus funciones, por lo cual solicitaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, su reintegro. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho a la estabilidad laboral reforzada como expresión del principio de prohibición de discriminación en el empleo. 2°. La suspensión del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. En este punto, se analizó la aplicación del mandato de no discriminación en esta circunstancia contractual y, 3°. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID 19, para proteger a los trabajadores del sector privado. La Corte decidió conceder el amparo en un expediente y negarlo en los otros dos.
Las accionadas cuestionan la decisión judicial proferida en el marco de un recurso de insistencia, mediante la cual se ordenó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres entregar los contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos suscritos por el Gobierno Nacional con el objetivo de adquirir vacunas contra el Covid-19. Así mismo, contra los autos que negaron las solicitudes de nulidad, corrección y adición a la precitada decisión. Se aduce que dichos fallos incurrieron en exceso ritual manifiesto al no vincular a las farmacéuticas accionantes al trámite judicial; en defecto orgánico por resolver controversias de índole contractual que le correspondían a la autoridad señalada en la cláusula compromisoria del contrato y, en defecto procedimental por dejar de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Alegan que lo anterior conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática referente a: 1°. El derecho fundamental de acceso a la información pública en el contexto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión de la pandemia generado por el Covid-19. 2°. La posibilidad de exceptuar el acceso de la ciudadanía a documentos que contengan secretos comerciales e industriales como mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales a la propiedad industrial y a la intimidad. A pesar de compartir las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado la Corte las revocó y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela, por configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
COVID-19, RIESGO DE DESASTRES
JANSSEN CILAG SA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 1 SUBSECCION B Y OTROS
T-9128363
Tutela
Tutela
21/07/2023
No
Colombia
C-185/20
Estudio de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020, por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. La Corte encontró ajustado a los requisitos de la Constitución la norma revisada salvo en lo que tiene que ver con la flexibilización del tope máximo de la jornada laboral del personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos. Con base en lo anterior lo declaró EXEQUIBLE, excepto su artículo 16 que lo condicionó al entendido que la suspensión del tope máximo de trabajo suplementario establecido para el personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos, así como la flexibilización del uso de este recurso en caso de que alguno de ellos presente síntomas compatibles con el COVID-19, solo aplica en el evento en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros y/o de carga.
COVID-19, TRANSPORTE PASAJEROS
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 482/20
RE-249
Constitucionalidad
Constitucionalidad
18/06/2020
No
Colombia
T-127/22
La accionante actuó en representación de un hijo de seis años de edad que presenta varias y delicadas patologías que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Se aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la autorización y entrega de la silla de ruedas pediátricas que le fue ordenada por el médico tratante de la entidad, argumentando que dicho servicio no se encontraba previsto en el Plan de Beneficios de Salud. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1°. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor de edad y, 2°. Los servicios y tecnologías en salud incluiros en el PBS, siguiendo lo resuelto por la Corporación en la Sentencia SU.508/20. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas al menor representado, de acuerdo a lo establecido a la orden médica que la prescribió.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PRESTACIONES MEDICAS, TECNOLOGÍAS, SILLA DE RUEDA, COBERTURAS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DLFD
EPS COMPENSAR
T-8401563
Tutela
Tutela
18/04/2022
No
Colombia
T-274/21
La accionante es una mujer de nacionalidad venezolana que interpuso la acción de tutela para solicitarle al juez constitucional que ordene al Instituto Nacional de Cancerología brindarle la atención médica oncológica que requiere para el tratamiento del tumor cancerígeno que padece, además de su inclusión en alguna E.P.S. La entidad negó la atención pretendida argumentando que la peticionaria debía contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migración Colombia y estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y a las reglas de atención de urgencias a migrantes en condición de vulnerabilidad. Concluyó la Corte que a la actora se le vulnero su derecho a la salud al imponerle barreras de acceso en su calidad de migrante venezolana que padece de una enfermedad catastrófica, como es el cáncer. Determinó además que el caso constituye una excepción a la regla general que exige la afiliación al SGSSS y que por tanto al Instituto no le era dable imponer barreras sino brindar el tratamiento requerido con el fin de presentar el derecho fundamental. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastróficas o degenerativa.
La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de un sobrino de diez años de edad, que se encuentra en situación de discapacidad y que no ha recibido servicios educativos por lo que se encuentra descolarizado. Considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de prestar el servicio educativo, de conformidad con la situación particular del niño. En el trámite de revisión la Sala conoció que la accionada otorgó un cupo escolar en una institución capacitada para prestar el servicio educativo de acuerdo a la particular condición del agenciado, toda vez que cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por docentes especializados en atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y profesionales en las áreas de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y auxiliares de enfermería, además de tener matriculados a otros menores en la misma situación. Se aborda temática relacionada con: 1°. El interés superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial. 2°. La protección reforzada de personas en situación de discapacidad. 3°. El derecho a la educación, la educación inclusiva y la protección integral a esta garantía constitucional. 4°. El derecho a la educación en el marco de la pandemia causada por el Covid-19. 5°. El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 6°. El Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 7°. El derecho a la familia, al amor y al cuidado de los menores de edad. La Corte consideró que la solicitud de amparo no se limita a la asignación de un cupo y a la inscripción del menor en un colegio, sino que plantea la vulneración de derechos en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo y, con ello, todas las facetas del derecho a la educación, por no haberse realizado las valoraciones necesarias para determinar la medida educativa procedente y los ajustes razonables requeridos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
COBERTURA SERVICIOS EDUCATIVOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EDUCACIÓN INCLUSIVA
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
VALENTIN
SECRETARIA DE EDUCACION CIUDAD LUZ
T-8210686
Tutela
Tutela
09/12/2021
No
Colombia
T-011/22
Los accionantes alegan que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué vulneró derechos fundamentales, al no adelantar las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos que faciliten la movilidad de la población que padece discapacidad visual en dicha ciudad, lo cual genera a dicho grupo poblacional dificultades para poder transitar con seguridad y bajo normas técnicas adecuadas que eliminen y/o reduzcan las barreras de acceso. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El requisito de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y se analiza la siguiente temática: 2°. La especial protección para personas en condición de discapacidad -contexto nacional e internacional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación- y, 3°. El derecho a la accesibilidad física como presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción. Así mismo, se analiza el tema de los semáforos sonoros como herramienta orientada a eliminar las barreras de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad visual en el contexto internacional. Para la Sala Séptima de Revisión le resultó claro que la ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta a los actores su libre locomoción y representa una amenaza permanente a su vida e integridad física, con lo que se advierte la posibilidad en la ocurrencia de un accidente grave. Con base en lo anterior CONCEDIÓ el amparo invocado e impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Igualmente, exhortó a la Alcaldía de Ibagué para que revise y fortalezca su política pública en materia de accesibilidad de los espacios públicos para las personas en situación de discapacidad visual, para lo que deberá garantizar la participación efectiva de las fundaciones, organizaciones y comités integrados por la población que padece de dicha discapacidad, para definir las posibles modificaciones que deban hacerse a los entornos públicos de la ciudad, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoción.
ACCESO AL ESPACIO PUBLICO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL,D ERECHOS INTERELACIONADOS CON LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DISCAPACIDAD VISUAL
JOSE DANIEL QUINTERO QUINTERO
SECRETARIA DE TRANSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE IBAGUE
T-8280780
Tutela
Tutela
21/01/2022
No
Colombia
A. 486/20
La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria declarado en las Sentencias T-388/13 y T-762/15, haciendo uso de su competencia para adoptar medidas de protección de derechos fundamentales en favor de las personas privadas de la libertad, en especial en el contexto de la pandemia actual, ordenó al INPEC diseñar e implementar una categorización de establecimientos de reclusión del orden nacional que se encuentren en riesgo de contagio o con casos activos por COVID 19, en la que se identifiquen dichos lugares según un nivel de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto, acorde con los criterios expuestos en la presente providencia, los cuales tienen relación directa con la situación de vulnerabilidad o afectación de dicha población a causa de la emergencia sanitaria. Así mismo, precisó los lineamientos a seguir para dar cumplimiento a la disposición anterior e impartió otra serie de órdenes a varias entidades gubernamentales y entes de control.
PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, COVID-19, PANDEMIA, DERECHOS FUNDAMENTALES
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
SALA DE SEGUIMIENTO
T-388/13
Auto
Auto
15/12/2020
No
Colombia
T-337/22
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los accionantes alegaron la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la restricción de su ingreso a unos establecimientos, porque no disponían del carné o certificado digital de vacunación en contra del Covid-19. Para establecer si esas restricciones tenían algún sustento constitucional, la Sala aplicó un test integrado de proporcionalidad y un juicio de igualdad en sus niveles intensos. que restringir el ingreso de las personas no vacunadas contra el Covid-19 a determinados establecimientos puede reducir el riesgo de que el virus se transmita, independientemente del estado de vacunación de las personas. No obstante, precisó que restringir el ingreso de quienes no disponen de un esquema de vacunación a ciertos lugares no es la única alternativa eficaz de que disponen las autoridades para enfrentar un problema de salud pública como el desencadenado a raíz del mencionado virus. Se concluyó que, los esfuerzos por combatir esa enfermedad no se pueden limitar a reducir la esfera dentro de la cual algunas personas pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales, sino que un problema de salud pública de esa envergadura exige la articulación de todos los conocimientos adquiridos, más la utilización de todas las herramientas disponibles para combatir esa enfermedad y que lo contrario acarrearía una restricción grave al ejercicio de los derechos fundamentales. Además, constató que la limitación que tuvieron que soportar los peticionarios pudo generar un impacto tan severo sobre ciertas personas, que su autodeterminación no estuvo exenta de verse comprometida. Por lo anterior, hizo un llamado para que las autoridades se aseguren de que la decisión de las personas en lo que respecta a su vacunación contra el Covid-19 sea libre, autónoma y espontánea; no derivada de impactos y sobre su esfera iusfundamental. En uno de los casos se llamó la atención a dos entidades que estaban aplicando protocolos y medidas de bioseguridad que no tenían por qué observar porque no eran sus destinatarias y se les puso de presente que, al incurrir en este error, lesionaron los derechos fundamentales de dos personas. En los otros dos casos, la Sala constató que, al momento de regular lo relativo a la aplicación de unas pruebas escritas para acceder al servicio público, la CNSC optó por crear un privilegio en favor de quienes se hubiesen vacunado contra el Covid-19, e cual fue que sólo ellos podrían participar dentro del concurso de méritos, mientras que quienes no se hubiesen vacunado quedarían excluidos de éste porque, supuestamente, encarnaban un riesgo para la salud de quienes participaran dentro del concurso. En todos los asuntos se declaró la carencia actual de objeto, en el primero por DAÑO CONSUMADO y en los otros dos por HECHO SUPERADO.
ACCESO A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, CARNET DE VACUNACIÓN, COVID-19, PANDEMIA
S/D
MARIA Y OTROS
CENTRO INTEGARTE DE ATENCION INTERNA Y OTRO
T-8572775
Tutela
Tutela
26/09/2022
No
Colombia
C-410/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La norma objeto de estudio tiene dos objetivos definidos: (i) otorgar determinados alivios financieros para los pequeños y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos socioeconómicos de la pandemia por el COVID-19 y, (ii) flexibilizar las reglas de contratación estatal, con el objeto de permitir la respuesta ágil y adecuada, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respecto de la adquisición de bienes e insumos para el sector agropecuario, así como la logística y medidas de fomento a favor de los productores mencionados. La Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto precitado superan a cabalidad los juicios de constitucionalidad que se debe aplicar a toda medida dictada en desarrollo de un estado de emergencia económica, social y ecológica y, por ello, declaró su EXEQUIBILIDAD.
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 796
RE-323
Constitucionalidad
Constitucionalidad
17/09/2020
No
Colombia
C-252/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 538 del doce de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector salud para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por satisfacer los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos por la Carta Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia de la Corporación, se declara la EXEQUIBILIDAD de la norma estudiada, a excepción de la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-" incluida en el parágrafo 3 del artículo 15 ibídem, que se declara INEXEQUIBLE, toda vez que la institución de la compensación no puede ser utilizada para saldar obligaciones que no están relacionadas con la atención de la emergencia del COVID-19, más aún cuando las EPS en liquidación no pueden desarrollar su objeto social más allá de los actos necesarios para lograr su liquidación.
REVISION CONSTITUCIONAL DE UN DECRETO, SECTOR PRIVADO, COVID-19, PANDEMIA
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 538/20
RE-271
Constitucionalidad
Constitucionalidad
16/07/2020
No
Colombia
C-402/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 818 de junio 4 de 2020, por el cual se adoptan medidas especiales para la protección y mitigación del impacto del COVID19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020. La precitada norma establece, entre otras cosas, disminuir la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta prevista, por un lado, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondiente a las 27 actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del DANE y, por el otro, sobre los estímulos públicos culturales otorgados en desarrollo del artículo 18 de la Ley 397 y la Ley 814 de 2003. Así mismo, reducir los costos de producción de las producciones audiovisuales orientadas a la transmisión digital, en tanto prevé que estos servicios estarán excluidos de IVA. Igualmente, ampliar los plazos para la declaración y el pago de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas; facilitar, mediante la ampliación de plazos, las devoluciones o reembolsos por venta de boletería y derechos de asistencia a espectáculos públicos de las artes escénicas y, exonerar a los productores ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas del pago de la póliza de que trata el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, para garantizar el pago de la contribución parafiscal. Luego de verificar que el Decreto objeto de revisión cumple con los requisitos establecidos en la Carta Superior, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corporación lo declaró EXEQUIBLE.
CONTROL DE CONSTITUCIONALDIAD DE DRECTO, COVID 19, PANDEMIA, MEDIDAS DE PROTECCIÓN
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 818/20
RE-345
Constitucionalidad
Constitucionalidad
16/09/2020
No
Colombia
T-409/22
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente, los actores alegan que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al expedir un acto administrativo mediante el cual se exige el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva como bares, gastrobares, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio. Teniendo en cuenta que las pretensiones van dirigidas a dejar sin efectos un decreto, la Corte se refirió a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Para el efecto, reiteró que en estos casos la solicitud de amparo procede solo excepcionalmente, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable y, siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala concluyó que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garantías constitucionales estaban siendo afectadas, ni tampoco señalaron las razones por las cuales se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que se declararon IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo deprecadas. Además de lo anterior, se evidenció que la disposición cuestionada fue eliminada y derogada por los artículos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022, con lo cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emitió el decreto que derogó la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado.
CARNET DE VACUNACIÓN, COVID-19, ACCESO A EVENTOS PÚBLICOS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SALUD PUBLICA
COVID-19
ESTRADA LOPEZ OMAR HERNAN
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
T-8621988
Tutela
Tutela
23/11/2022
No
Colombia
C-157/20
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Luego de analizar la norma referida concluyó la Corte que la suspensión temporal del ingreso al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea y demás medidas sanitarias que deben cumplir las aerolíneas se ajustan a la Constitución, al cumplir con los criterios exigidos de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. EXEQUIBLE.
REVISIÓN COSNTITUCIONAL INGRESO DE MIGRANTES, PANDMEIA, COVID-19
MIGRANTES; COVID 19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 439/20
RE-235
Constitucionalidad
Constitucionalidad
03/06/2020
SI
No
Colombia
A. 854/22
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria declara que el reporte de la información relacionada con la prevención y control de la pandemia por COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional, con inclusión de aquella referida a número de contagios, incidencia, medidas adoptadas, garantía y restablecimiento de derechos, toma de muestras, avance en el plan de vacunación, y demás asuntos vinculados, deberá realizarse por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo que corresponda, a través de los informes periódicos de seguimiento. Así mismo, imparte una serie de órdenes a varias entidades de carácter gubernamental.
PROTECCIÓN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, COVID-19, PANDEMIA, CARCELES,
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, COVID-19
T-762/15
Auto
Auto
22/06/2022
SI
No
Colombia
A. 157/20
En atención a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y, en especial, al incremento del contagio de éste en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Corte, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388/13 y T-762/15, mediante las cuales se declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y se corroboró la existencia de una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad en todo el país , consideró necesario adoptar medidas dirigidas a descongestionar el mencionado centro de reclusión. Dentro de las medidas adoptadas se destacan: i) la actualización de la documentación de las personas recluidas en esta cárcel ii) la clasificación de estos ciudadanos según su situación de sindicados, condenados, mayores de 60 años y estado de salud, iii) la remisión de la documentación a la Defensoría del Pueblo y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; y iv) la priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales. Se le ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social que, en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que llegaren a obtener su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del mencionado virus.
PROTECCIÓN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, COVID-19, PANDEMIA, CARCELES,
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
T-025/04
Auto
Auto
06/05/2020
SI
No
Colombia
T-114/22
La actora adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, al programar una prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos en que se encontraba participando, sin tomar las medidas de salubridad suficientes y para una fecha en que el nivel de contagios por Covid-19 aún era elevado, con baja disponibilidad de unidades de cuidados intensivos y con un creciente número de personas fallecidas a causa de la pandemia. La pretensión era que se suspendiera la referida prueba y el proceso de selección, especialmente las pruebas presenciales, hasta tanto se garantizaran condiciones de salubridad adecuadas para los participantes y, al menos, el 70% de la población se encontrara con esquema completo de vacunación. La solicitud de amparo se motivó en el diagnóstico de cáncer que presenta y en el contagio que sufrió días antes de la prueba mencionada, lo que hacía que su presencia en la prueba contrariara las recomendaciones de salud pública vigentes en ese momento y ponía en riesgo su salud y la de los demás participantes. Se aborda temática relacionada con: 1°. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. 2°. La realización de concursos de méritos en el marco de la pandemia por Covid 19. A pesar de que en sede de revisión se tuvo conocimiento de que la peticionaria presentó el examen y que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala Primera de Revisión no declaró la carencia actual de objeto y consideró que sí existió la trasgresión de garantías fundamentales alegadas. Con base en ello, confirmó las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo.
PROTECCIÓN DE PERSONAS, DERECHOS FUNDAMENTALES, AMPARO, COVID-19, PANDEMIA
COVID-19
ANGIE VANESSA VERGARA BAQUERO
CNSC Y OTRO
T-8374691
Tutela
Tutela
29/03/2022
SI
No
Colombia
T-205/21
El accionante pertenece a un resguardo indígena del Norte del Cauca y es víctima del desplazamiento forzado, por lo cual ha sido protegido en cuatro oportunidades por la Unidad Nacional de Protección. Tras ser alojado él y su núcleo familiar en un hogar de paso, les informaron que no podían hacer uso del celular y, por tanto, escoger entre tener una línea de comunicación o un hogar. Como quiera que el celular era la única herramienta de comunicación con su familia, con la Fiscalía y con la UNP, eligieron tener esta clase de comunicación y, por ello, fueron desalojados del lugar donde estaban alojados, perdiendo todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interino. El peticionario interpuso la acción de tutela para solicitar a las entidades correspondientes la garantía del derecho a vivir en un lugar digno, sin que se vulnere su derecho a la comunicación. Así mismo, para obtener el pago de la indemnización administrativa y el seguimiento de la ruta de atención por psicología y psiquiatría, sin que haya demoras en la atención para su esposa. Se aborda temática relacionada con: 1°. La ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado. 2°. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada y, 3°. El derecho a la indemnización administrativa para el precitado grupo poblacional. La Corte concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la reparación administrativa del peticionario, al haberlo desalojado del hogar temporal, el cual constituye un componente de la ayuda humanitaria otorgada a las víctimas de desplazamiento forzado. Así mismo, por no priorizar y/o adelantar el estudio de valoración de vulnerabilidad para el pago de la indemnización administrativa. Se CONCEDE.
DESPLAZAMIENTOS FORZADOS, PUEBLOS INDIGENAS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DERECHO A LA SALUD, VIVIENDA DIGNA
PUEBLOS INDIGENAS
RAFAEL
ALCALDIA DE CALI Y OTROS
T-8074009
Tutela
Tutela
30/06/2021
SI
No
Colombia
C-205/20
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte determinó que el Decreto de la referencia cumple los requisitos formales de validez definidos por la Constitución, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional para ser declarado EXEQUIBLE. Consideró la Sala que la unificación de la competencia para expedir los protocolos de seguridad se ajusta a los requisitos constitucionales de la medidas de excepción, en particular, porque armoniza los principios unitario y de autonomía territorial que definen el modelo del Estado colombiano.
PROTOCOLOS DE SEGURIDAD, CONSTITUCIONALIDAD, COVID-19, PANDEMIA
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 539/20
RE-272
Constitucionalidad
Constitucionalidad
25/06/2020
SI
No
Colombia
T-011/23
En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente se tiene como hecho común que fueron formuladas por Defensores del Pueblo para pedir la protección de los derechos fundamentales de personas detenidas en la Estación de Policía de Leticia (Amazonas) y en las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, para los meses de agosto y octubre de 2020. Lo anterior, porque en dichas estaciones se presentó i). hacinamiento y permanencia de detenidos con medida de aseguramiento o condena, por más de 36 horas, pese a que estos lugares no están acondicionados para albergar personas por un periodo extendido de tiempo; ii) agravación de la precitada situación, en razón al riesgo epidemiológico generado por el COVID-19; iii) falta de acuerdo y claridad en cuanto a la manera como se debía garantizar la afiliación y atención en salud de los detenidos en estos lugares, y (iv) la no provisión de alimentación, en relación con la estación de Policía de Leticia. Se aborda temática relacionada con: 1°. La vulneración de los derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad en los centros de detención transitoria por un periodo significativamente superior al legalmente permitido. 2°. La garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria en el contexto de la pandemia de COVID-19. 3°. Las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia que incidieron en los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. 4°. La gestión de las autoridades accionadas y vinculadas para atender las medidas adoptadas en beneficio de la población privada de la libertad en los mencionados centros. 5°. Las circunstancias que pueden estar configurando obstáculos o vulneración de derechos las personas migrantes indocumentadas detenidas en los centros de detención transitoria. Se declara la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO y se ordena a los comandantes de las estaciones de Policía precitadas y al INPEC, coordinar el traslado de quienes son beneficiarios de la presente acción de tutela a un establecimiento de reclusión o a su vivienda, según corresponda y siempre que este aún no se haya efectuado. Así mismo, se ordena remitir copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22 para que, en el marco de sus competencias, tome nota de la problemática descrita, a efectos de profundizar en ella y establecer su alcance en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y determine, si lo estima conveniente, las medidas idóneas y coordinadas que permitan superar la referida problemática.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, COMISARIA, COVID-19, PANDEMIA, CENTRO DE DETENCIÓN, DERECHOS FUNDAMENTALES
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL DEL AMAZONAS
INPEC Y OTROS
T-8221599
Tutela
Tutela
30/01/2023
SI
No
Colombia
C-195/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 553 de 2020, por el cual se define la transferencia económica no condicionada para los Adultos Mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor y se define la transferencia al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte concluyó que, las medidas de emergencia adoptadas para garantizar el derecho al mínimo vital de los dos grupos focalizados, adultos mayores y trabajadores cesantes, afectado por causa del aislamiento preventivo necesario para contener y mitigar la pandemia del COVID19, cumplen a cabalidad con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución a los decretos de excepción. Consecuentemente con lo anterior, se declara la EXEQUIBILIDAD del Decreto analizado.
TRANSFERENCIA NO CONDICIONADA A ADULTOS MAYORES, SUBSIDIOS, COVID-19, PANDEMIA
PERSONAS MAYORES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 553/20
RE-280
Constitucionalidad
Constitucionalidad
24/06/2020
SI
No
Colombia
C-324/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020. La precitada norma busca adoptar medidas de tipo laboral, concentradas en cinco aspectos: (i) la protección del cesante; (ii) medidas alternativas respecto de la jornada laboral, (iii) una alternativa para el primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios – PAP - y (v) un programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. La Corte encontró que dichas medidas cumplen los requisitos formales establecidos en la Carta Política y guardan relación directa con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción. Con base en lo anterior lo declaró EXEQUIBLE excepto: (i) El parágrafo 1° del artículo 5, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la opción de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, sólo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos; y (ii) La expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este Programa.”, contenida en los artículos 10, párrafo 3, y artículo 22, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos encargados de la implementación de los programas, sino un llamado para que, en la valoración del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementación.
MEDIDAS DE PROTECCION, JORNADA DE TRABAJO, COVID-19, PANDEMIA
COVID-19; TRABAJADORES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 770/20
RE-321
Constitucionalidad
Constitucionalidad
19/08/2020
SI
No
Colombia
T-302/22
El actor se encuentra privado de la libertad e interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció, según le fue informado, a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la cual la convertía en población en especial riesgo frente a este virus. El peticionario alegó que dichas restricciones la restricción se hubieran mantenido pese a que otro tipo de visitas como por ejemplo de líderes religiosos, abogados o familiares ya se habían reactivado dentro del establecimiento carcelario. Se abordó temática relacionada con: 1°. El derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y, 2° Las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de adultos mayores. A pesar de que la Sala de Revisión encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que la restricción finalmente se levantó y la esposa del accionante pudo visitarlo en varias ocasiones posteriores a la interposición del mecanismo de amparo, resolvió pronunciarse de fondo dado el carácter novedoso del asunto y la necesidad de examinar la razonabilidad de las limitaciones que pueden interponerse en el marco de una grave emergencia sanitaria y lo que ello acarrea para los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Se concluyó que; (i) la restricción a las visitas familiares o íntimas de adultos mayores respondía a una finalidad legítima e imperiosa en el marco de la pandemia: la defensa de la vida y que (ii) el medio escogido -suspensión de visitas familiares o íntimas- era efectivamente conducente para alcanzar los objetivos trazados en la reducción del contagio. Sin embargo, (iii) tal medida no era necesaria para el momento del caso concreto, puesto que había alternativas menos lesivas que no fueron examinadas por las autoridades competentes; y (iv) se terminó imponiendo una afectación desproporcionada sobre el bienestar físico y mental del peticionario y su pareja sentimental, sin que los beneficios pretendidos compensaran tal impacto. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, pero se insta al INPEC, , a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, al igual que a la Secretaria Municipal de Salud de Cúcuta para que, en adelante, no restrinjan las visitas familiares o íntimas a la población privada de la libertad apelando, sin evidencia suficiente, a la edad de los visitantes, salvo que se justifique de manera estricta la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, a la luz de la mejor información técnica disponible.
VISITA EN CARCEL, COVID-19, PANDEMIA,¡
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CARRASCAL LOPEZ ROLANDO
INPEC Y OTROS
T-8551591
Tutela
Tutela
30/08/2022
SI
No
Colombia
C-155/20
Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020, por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con la precitada norma se le otorga una serie de facultades al Ministerio de Salud y Protección Social, para que actúe durante el tiempo de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 o las normas que las modifiquen o sustituyan y, se le otorga ciertas facultades al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), para que adopte ciertas acciones durante el lapso de tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Corte declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476/20 por incumplimiento del requisito de necesidad jurídica, toda vez que el ejecutivo, antes de la declaratoria del Estado de Emergencia, tenía facultades legales para regular las materias contenidas en el precitado Decreto. Dado el impacto de esta decisión se difirió sus efectos para permitir su adopción por la vía ordinaria, por el término de tres meses. Se precisa que, los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas. El numeral tercero de la norma revisada se declara exequible.
Medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19, Pandemia
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 476/20
RE-248
Constitucionalidad
Constitucionalidad
28/05/2020
SI
No
Colombia
C-419/20
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 768 de 2020, por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica. La precitada norma adopta cuatro medidas dirigidas esencialmente a reactivar algunas actividades de los sectores de transporte e infraestructura, a saber: el transporte de pasajeros individual tipo taxi por cualquier medio, el funcionamiento de los Organismos de apoyo a las Autoridades de Tránsito, el cobro de peajes y la prórroga de los contratos de concesión; acompañadas en principio de medidas de bioseguridad e indicaciones de las autoridades territoriales. Por reunir los requisitos legales establecidos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en la jurisprudencia de la Corporación, se declaró la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de estudio.
Medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura,Covid-19, Pandemia
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 768/20
RE-316
Constitucionalidad
Constitucionalidad
23/09/2020
SI
No
Colombia
C-150/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 458 del 22 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica..La precitada norma se expidió para mitigar la grave afectación del derecho al mínimo vital de la población más vulnerable del país que, por efecto de la pandemia del coronavirus, vio comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas por la imposibilidad de acceder a los ingresos mínimos derivados de sus actividades comerciales o laborales, conforme lo prevé el propio Decreto declaratorio del Estado de Emergencia. Por cumplir los presupuestos formales y materiales exigidos por la Carta Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte Constitucional decidió declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de estudio.
Medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, Covid-10, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 458/20
RE-239
Constitucionalidad
Constitucionalidad
27/05/2020
SI
No
Colombia
T-195/21
El actor aduce que la E.P.S. accionada vulnera sus derechos fundamentales al no realizar, en el municipio de su residencia y en medio de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, la entrega de los medicamentos prescritos y necesarios para el tratamiento de las patologías crónicas de base que padece. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y se aborda temática referente a las recomendaciones internacionales en el campo de la salud por ocasión del Covid 19 y la entrega a domicilio de medicamentos como obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por este virus. La Corte concluyó que la accionada actuó de forma negligente e impuso una carga innecesaria y desproporcionada al peticionario, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento, lo que no fue objeto de justificación en la respuesta dirigida a la Corporación. En tal sentido, se CONCEDE PARCIALMENTE la protección del derecho invocado y se ordena a la entidad llevar a cabo el suministro de medicamentos al tutelante en el lugar de su residencia y garantizar la entrega periódica de los mismos de conformidad con lo indicado por el médico tratante, a través de una red prestadora del servicio que allí se encuentre ubicada, atendiendo a la condición de salud que presenta y los fundamentos que sustentan esta decisión.
Entrega de los medicamentos prescritos y necesarios para el tratamiento de las patologías crónicas, Covid-19, Pandemia
ENFERMEDADES CRONICAS; COVID-19
JESUS OMAR ALVARO REVELO ARELLANO
NUEVA E.P.S.
T-8048007
Tutela
Tutela
18/06/2021
SI
No
Colombia
C-294/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 575 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. La Corte consideró que las disposiciones contempladas en la norma objeto de estudio cumplen con los requisitos formales y materiales contemplados en la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y precisados por la jurisprudencia de la Corporación, por lo que la declaró EXEQUIBLE, salvo las contenidas en los arts. 9 y 10 relativas al precio de las mejoras en predios baldíos y a la inclusión de una conducta que atenta contra la libre competencia, respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES, por no existir una relación entre dichos artículos y las causas que sustentaron la declaratoria del estado de excepción.
Medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 575/20
RE-300
Constitucionalidad
Constitucionalidad
05/08/2020
SI
No
Colombia
T-003/23
La accionante considera que la CNSC y la ESAP vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al acceso a cargos públicos establecidos en los artículos 13, 18, 25, 29 y 40 de la Constitución Política, como consecuencia de exigir contar con el carné o certificado digital de vacunación contra el Covid-19, para presentar las pruebas de conocimientos dentro de un concurso de méritos ofertado en una convocatoria pública. La peticionaria argumentó que la exigencia de vacunarse, como condición para presentar la prueba de conocimiento, desconocía su libertad de tomar decisiones acordes con sus convicciones. Se analiza temática relacionada con: 1°. El marco normativo frente a la exigencia de presentación del carné o certificado digital de vacunación en tiempos de Covid-19 y, 2°. Las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales en época de pandemia, haciendo énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de acceder a los cargos públicos. La Corte concluyó que la obligación de acreditar la vacunación era inconstitucional en este caso, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a cargos públicos. Precisó que: i) el fin de la medida era imperioso, en tanto era necesario asegurar la prestación de los servicios de salud en época de pandemia y controlar las presiones que ponían en riesgo el acceso de todas las personas al sistema de salud. ii) la medida era conducente para lograr disminuir la transmisión del Covid-19, así como reducir algunos de los efectos más graves del virus en la salud de las personas y controlar el impacto en el sistema de salud y, iii). La medida no era necesaria, ya que podían haberse combinado de forma adecuada los mecanismos establecidos para la reducción del contagio. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
Exigir contar con el carné o certificado digital de vacunación contra el Covid-19
COVID-19; VACUNACIÓN
MARIN CASTAÑO ISLENA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
T-8615602
Tutela
Tutela
18/01/2023
SI
No
Colombia
T-303/22
Los actores atribuyen a las autoridades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, mientras que otros establecimientos carcelarios ya las levantaron, de conformidad con la regulación expedida por autoridades del orden nacional. Por lo anterior solicitaron reactivar las visitas mencionadas y, en esa medida, garantizar el ingreso de sus familiares, de conformidad con las prácticas de visitas existentes de forma previa a la pandemia. En sede de revisión la Sala Tercera encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que las restricciones finalmente se levantaron y se reactivaron las visitas familiares e íntimas de conformidad con las normas expedidas por las autoridades del orden nacional y en función del concepto positivo de la entidad de salud territorial. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, se instó al complejo carcelario accionado para que, en adelante, acate las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes. Así miso, se instó a las autoridades judiciales de instancia, evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad.
Al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, Pandemia
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
FERNANDO Y OTROS
DIRECTOR DEL INPEC
T-8456556
Tutela
Tutela
30/08/2022
SI
No
Colombia
C-351/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 774 de 3 de junio de 2020, por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. La Corte determinó que la adición presupuestal que contiene la precitada norma satisface los juicios materiales de constitucionalidad, a excepción de las disposiciones que incluyen como medida de excepción la liquidación presupuestal, puesto que esto corresponde a facultades ordinarias del Gobierno Nacional. Se declaran EXEQUIBLES los artículos 1, 2 y 6 del Decreto Legislativo 774/20 e INEXEQUIBLES los artículos 3, 4 y 5 ibídem.
El Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, Covid-19, Pandemia
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 774/20
RE-320
Constitucionalidad
Constitucionalidad
26/08/2020
SI
No
Colombia
A. 423/22
Recurso de súplica. Las demandas de inconstitucionalidad de la referencia fueron incoadas contra el Decreto 1408 de 2021, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Las mismas fuero fueron rechazadas por falta de competencia de la Corporación. Al analizar el recurso impetrado encontró la Sala Plena que se formuló de manera extemporánea y por eso procedió a RECHAZARLO
Se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público
CARLOS ANDRES MAESTRE BECERRA Y OTRO
D-14504 Y OTROS ACUMULADOS
Auto
Auto
24/03/2022
SI
No
Colombia
C-404/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 814 de 2020, por el cual se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020. La Corte considera que la precitada norma no sólo cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales correspondientes, sino que la ampliación del número de entregas monetarias a beneficiarios de los programas de protección social a los grupos poblacionales discriminados ella, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, supera los juicios de constitucionalidad que deben aplicarse en ejercicio del control de las medidas de excepción. Consecuentemente con lo anterior, se declaró EXEQUIBLE el Decreto Legislativo de la referencia.
Se ordena la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 814/20
RE-341
Constitucionalidad
Constitucionalidad
16/09/2020
SI
No
Colombia
T-318/21
Los antecedentes de la presente acción de tutela, la cual fue instaurada por el Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca, es que en el curso de la pandemia que afronta el país la médica tradicional perteneciente a la comunidad indígena Wounaan falleció en un hospital del municipio de Buenaventura, a causa de un diagnóstico presuntivo de Covid-19. Los familiares de la difunta solicitaron expresamente a la institución hospitalaria que, de descartarse la impresión diagnóstica, les entregaran el cadáver para enterrarlo de conformidad con los ritos propios de su cultura y tradición. A pesar de la petición, el mismo día de la muerte se llevó a cabo la inhumación del cuerpo. De manera posterior se conoció el resultado negativo de la prueba y, en consecuencia, los miembros de la comunidad solicitaron la correspondiente exhumación y traslado del cuerpo hasta su territorio. La anterior pretensión fue despachada negativamente, teniendo en consideración que la normativa expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social disponía que los cuerpos fallecidos de personas pertenecientes a las comunidades indígenas no podían ser trasladados y se deberían limitar al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica, lo cual considera el peticionario vulnera derechos fundamentales de su colectividad. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional. 2°. El derecho a la libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres. 3°. El ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad y, 4°. Las normas sobre disposición de cadáveres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Se confirma la decisión de instancia que TUTELÓ el amparo invocado y se adiciona el ordinal segundo de esta providencia, en el sentido de precisar que, si aún no se ha hecho la exhumación y traslado ordenado, la Alcaldía Distrital de Buenaventura realice el traslado del cuerpo de conformidad con lo dispuesto por la comunidad indígena afectada y teniendo en cuenta todas las medidas sanitarias correspondientes.
Descartarse la impresión diagnóstica, les entregaran el cadáver para enterrarlo de conformidad con los ritos propios de su cultura y tradición, Covid-19, Pandemia
PUEBLOS INDIGENAS
PEDRO CONQUISTA QUINTERO
ALCALDIA DE BUENAVENTURA
T-8117857
Tutela
Tutela
17/09/2021
SI
No
Colombia
C-311/20
Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 771 del 3 de junio de 2020, por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La norma en mención establece una modificación en la destinación del auxilio de transporte regulado en la Ley 15 de 1959. A pesar de que la Corte concluyó que el auxilio de conectividad satisface todos los juicios de validez material, consideró necesario precisar que la aplicación de esa medida de protección a quienes realizan el trabajo desde casa debe ocurrir cuando se cumpla la condición material que la justifica. Esto es, cuando el trabajador no se pueda desplazar físicamente a su lugar de trabajo en cumplimiento de una orden legal, un protocolo de bioseguridad o una instrucción de su empleador con el objetivo de evitar el contagio del coronavirus COVID-19. Preciso, que en estos casos se deberá pagar el auxilio de conectividad sustitutivo del auxilio de transporte, aun cuando no haya una declaratoria formal de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto 771/20, bajo el entendido de que la medida se podrá extender más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando sea necesario garantizar la continuidad del trabajo en casa, con el fin de evitar el contagio del COVID19.
Medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, Covid-19, Pandemia
COVID-19
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 771/20
RE-317
Constitucionalidad
Constitucionalidad
13/08/2020
SI
No
Colombia
T-402/21
En este caso el actor solicita su reactivación como beneficiario e inclusión el Programa Colombia Mayor, dado que, conforme al Decreto 1340 de 2019, fue retirado por el no cobro consecutivo del subsidio en cuatro giros, los cuales no pudo reclamar porque cambió de residencia, por las medidas de aislamiento y cuarentena para los mayores de -19 setenta años y porque no tuvo cerca a su residencia una notaría para otorgar el poder a una tercera persona para que actuara en su nombre. Se analiza temática relacionada con la cláusula del Estado social de derecho y la garantía de la protección social de las personas de la tercera edad en el marco de la pandemia por el Covid-19. La Corte concluyó que la exclusión del peticionario del programa mencionado configuró una trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo. Se CONCEDE el amparo invocado
Su reactivación como beneficiario e inclusión el Programa Colombia Mayor, Covid-19, Pandemia
PERSONAS MAYORES
LIBARDO AYALA CRUZ
ALCALDIA DE FUSAGASUGA Y OTRO
T-8117497
Tutela
Tutela
22/11/2021
SI
No
Colombia
C-164/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 532 de 2020, por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte concluyó que el aplazamiento del examen de Estado y la inaplicación temporal de su presentación como exigencia para el acceso a la educación superior, resultan conformes a la Constitución y a la Ley Estatutaria 137 de 1994. Con base en lo anterior declaró la EXEQUIBILIDAD del Decreto revisado.
Medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 532/20
RE-267
Constitucionalidad
Constitucionalidad
04/06/2020
SI
No
Colombia
T-004/23
El accionante y 35 personas más, quienes se encuentran privadas de la libertad, interpusieron la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por el hacinamiento en el que se encuentran en el penal en el que están recluidos, lo cual es causa de vejámenes y trasgresión de derechos humanos. Indicaron que el centro en el que se encuentran tiene capacidad de alojamiento para 812 presos, pero que allí están más de 5000 personas, lo que constituye, no sólo una sobrepoblación del 465%, sino un incumplimiento de la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388/13. Además del hacinamiento cuestionaron la falta de medidas para prevenir el contagio de COVID-19; los problemas de acceso a agua potable; la falta de aseo y presencia de vectores; las barreras de acceso a servicios de salud; la producción y entrega de alimentación sin las mínimas condiciones de higiene, salubridad, calidad y cantidad; los tratos crueles e inhumanos en las requisas; los obstáculos para el trámite de derechos de petición por parte de los privados de la libertad; el alto costo del servicio de telefonía; la escasez y falta de calidad de programas de resocialización y; las limitaciones para acceder a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Se analizó la siguiente temática: 1°. Los derechos de las personas privadas de la libertad y la especial relación de sujeción que tienen con el Estado. 2°. El estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388/13 y T-762/15, junto con la reciente extensión introducida con la Sentencia SU.122/22. 3°. La complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela, cuando hay una Sala de Seguimiento de la Corte, encargada de verificar el cumplimiento de las órdenes complejas o estructurales adoptadas con la finalidad de declarar la superación del estado de cosas inconstitucional. 4°. La respuesta del Gobierno Nacional a la emergencia resultante de la pandemia COVID-19 en los centros carcelarios y penitenciarios. Se CONCEDE el amparo invocado y en relación con 2 peticionarios frente a los cuales se verificó que ya no están privados de la libertad se declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Derechos fundamentales, vulnerados por el hacinamiento en el que se encuentran en el penal en el que están recluidos, lo cual es causa de vejámenes y trasgresión de derechos humanos, Covid-19, Pandemia
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
ARCINIEGAS LAGOS ORLANDO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
T-8050283
Tutela
Tutela
23/01/2023
SI
No
Colombia
C-460/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 2020, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020. La Corte reafirmó los lineamientos trazados en relación con el ámbito de acción del Programa de Apoyo al Empleo Formal creado para mitigar los efectos adversos para la economía y los trabajadores causados por la pandemia de COVID19 y dispuso declararlo EXEQUIBLE salvo su artículo 2, respecto del cual se declaró su exequibilidad, con la adopción de las siguientes salvedades: 1°. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 1°, en el entendido según el cual se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF constituidos antes del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. 2°. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2, en el entendido según el cual la persona que no tenga la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA . 3°. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019”, contenida en el numeral 1° del parágrafo 1° y, 4°. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el parágrafo 6o, en el entendido según el cual la persona que no tenga la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA
Medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 815/20
RE-342
Constitucionalidad
Constitucionalidad
22/10/2020
SI
No
Colombia
T-241/22
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores alegaron la vulneración de derechos fundamentales con el hecho de que las autoridades accionadas ordenaron el retorno a la educación presencial, a pesar de que, a su juicio, no estaban dadas las condiciones para que los estudiantes, docentes y personal administrativo regresaran a las instituciones educativas. Esto último, habida cuenta de (i) el aumento de los contagios y fallecimientos por Covid-19; (ii) la escasa cobertura y lento avance del plan de vacunación; (iii) la ausencia de financiamiento y ejecución de las obras de adecuación de la infraestructura de los establecimientos educativos para cumplir con las medidas de bioseguridad; y (iv) la falta de información sobre las medidas adoptadas y recursos dispuestos para garantizar las condiciones de bioseguridad en los establecimientos educativos. Con fundamento en esas circunstancias, solicitaron que se suspendiera el retorno a las clases presenciales, hasta tanto se hubiera garantizado los requerimientos para el regreso en condiciones seguras. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de analizar detenidamente cada uno de los casos, la Sala Quinta de Revisión dispuso declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en dos casos, debido a que la actuación voluntaria de las entidades vinculadas implicó la superación de las circunstancias que originaban la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas en los escritos de tutela. En el otro asunto se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Retorno a la educación presencial, a pesar de que, a su juicio, no estaban dadas las condiciones para que los estudiantes, docentes y personal administrativo regresaran a las instituciones educativas, Covid-19, Pandemia
SD
MARTÍNEZ KAREN PATRICIA Y OTROS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
T-8362206
Tutela
Tutela
01/07/2022
SI
No
Colombia
T-074/23
El actor considera que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos por la empresa para la cual labora, al no haberlo llamado a reintegrarse a cumplir con sus labores luego de haber sido enviado a su casa por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado para conjurar la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, pese a que reinició operaciones presenciales con la generalidad de los trabajadores y no ha establecido condiciones claras para determinar la duración o mantenimiento de la medida. Se analiza temática relacionada con: 1°. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y; 2°. El concepto del ius variandi en el contrato de trabajo. Se TUTELA TRANSITORIAMENTE el derecho al trabajo y se ordena a la accionada asignar funciones al accionante, acordes con su salario, formación y compromisos contractuales; y permitirle ingresar con regularidad a las instalaciones de la empresa.
Derechos fundamentales fueron trasgredidos por la empresa para la cual labora, al no haberlo llamado a reintegrarse a cumplir con sus labores luego de haber sido enviado a su casa por el aislamiento preventivo obligatorio, Covid-19, Pandemia
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
HERNAN TORRES WILSON
FEYLO SYLVANIA COLOMBIA SA
T-8640612
Tutela
Tutela
21/03/2023
SI
No
Colombia
T-358/21
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, uno que se encuentra privado de la libertad y, otra, como la compañera permanente de un recluso, pretenden que se les permita acceder a visitas íntimas en los establecimientos de reclusión, en las condiciones preexistentes a la pandemia generada por el COVID-19. Se analiza temática relacionada con: 1°. El marco jurídico general de la visita íntima para personas privadas de la libertad. 2°. El contenido y alcance del derecho a las visitas íntimas en condiciones de normalidad y las limitaciones constitucionalmente aceptadas. Reiteración de jurisprudencia y, 3°. El marco jurídico de la visita íntima en el contexto excepcional de la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por la propagación del Sars-Cov-2. Luego de hacer un juicio de proporcionalidad la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso y, en el otro, tutelar el derecho a la visita íntima reclamada. Se advierte al Ministerio de Justicia y del Derecho que deberá velar porque el acceso a visitas íntimas retorne gradualmente a la normalidad, atendiendo a las herramientas y conocimientos adquiridos respecto del comportamiento de la enfermedad denominada Covid-19 sin que sea posible, en adelante, suspender indefinidamente las visitas íntimas al interior de los centros de reclusión, salvo cuando ello resulte estrictamente necesario ante la incapacidad técnica e institucional absoluta para prevenir los contagios al interior de algún centro en particular por cualesquiera otros medios.
Acceso a visitas íntimas en los establecimientos de reclusión, Covid-19, Pandemia
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
GUSTAVO ADOLDO OSORIO Y OTRO
INPEC Y OTRO
T-8181237 Y OTRO ACUMULADO
Tutela
Tutela
19/10/2021
SI
No
Colombia
SU.032/22
En este caso se estudiaron tres acciones de tutela formuladas de manera independiente y presentadas en favor de dos niños y un adolescente. Se aduce que las entidades accionadas, como entes encargados de garantizar el acceso de los niños y niñas al derecho a la educación, no tomaron las medidas adecuadas durante la pandemia generada por el Covid-19, para garantizar el goce efectivo de esa garantía y, por ello, los menores no pudieron acceder a la educación por no tener equipos de cómputo ni acceso a internet. Alegaron, además, que tienen una situación económica precaria y que los ingresos familiares son insuficientes para suplir, siquiera, las necesidades básicas de subsistencia, de manera que no pudieron comprar un computador, Tablet digital o un celular, así como tampoco financiar el acceso a internet, muchos menos, cuando no hay conectividad en los lugares que habitan, de tal forma que no pudieron desarrollar las actividades escolares de manera remota o virtual. Indicaron, que la anterior situación llevó a que los estudiantes fueran discriminados, toda vez que la falta de conectividad se suplió con el envío de guías impresas que no fueron retroalimentadas por los docentes, como si ocurrió con aquellos que contaron con acceso a medios virtuales o digitales. Se abordó el análisis de los siguientes temas: 1°. El marco jurídico de la protección del derecho a la educación en el ámbito nacional e internacional. 2°. Los deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal y coordinación de las entidades territoriales en materia de educación pública. 3°. La ocurrencia y dimensión de la pandemia por la COVID-19 y de los efectos y posibles consecuencias en el proceso educativo de las niñas, niños y adolescentes. 4°. La comprensión del derecho a la educación en el marco de escenarios de calamidades públicas como las pandemias. 5°. Los elementos de juicio que indican que con ocasión de la pandemia no se cuenta con información suficiente sobre el problema estructural que se derivaría de los efectos negativos sobre el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. 6°. Conclusiones parciales sobre la información presentada respecto a las consecuencias negativas de la pandemia en la garantía del derecho a la educación y los efectos indeterminados o cuyo impacto real requiere ser valorado con suficiencia y, 7°. El derecho a no padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas derivadas, entre otras, de las pandemias. A pesar de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente, se ordenó, entre otras cosas, al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, y a través las Entidades Territoriales y sus Secretarías de Educación, que adelanten un plan o estrategias que permitan evaluar a nivel nacional y territorial el impacto que ha tenido la pandemia generada por la COVID-19 en el servicio de educación, en los docentes y en los estudiantes. Lo anterior, desde distintos ámbitos como los efectos sobre la deserción escolar, la pérdida de habilidades y competencias, y la salud, entre otros que se estimen relevantes.
Medidas adecuadas durante la pandemia generada por el Covid-19, para garantizar el goce efectivo de esa garantía y, por ello, los menores no pudieron acceder a la educación por no tener equipos de cómputo ni acceso a internet, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MARIANA Y OTROS
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
T-7956560
Sentencia de unificación
Sentencia de unificación
03/02/2022
SI
No
Colombia
C-417/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 801 de 2020, por medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. El precitado Decreto crea un auxilio económico a la población cesante que haya perdido su empleo a partir del 12 de marzo del año en cita, correspondiente a un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses. La Corte consideró que la medida de apoyo a la población cesante durante el estado de emergencia se ajusta a los requisitos formales y materiales exigidos de las normas de excepción, por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional. Con base en la anterior consideración declaró EXEQUIBLE la norma objeto de estudio.
Medidas de apoyo a la población cesante durante el estado de emergencia se ajusta a los requisitos formales y materiales exigidos de las normas de excepción, por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional, Covid-19, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 801/20
RE-328
Constitucionalidad
Constitucionalidad
23/09/2020
SI
No
Colombia
C-350/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 662 del 14 de mayo de 2020, por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El principal objetivo del Decreto analizado es mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en condición de vulnerabilidad, a través de la creación un Fondo de Solidaridad cuyos recursos se dirigen a apalancar planes de apoyo para el cubrimiento del costo de las pensiones y las matrículas, en los niveles de educación preescolar, básica, media y superior, así como en los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Adelantada la revisión respectiva consideró la Corte que las medidas adoptadas en dicho instrumento jurídico satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y, por ello, declaró su EXEQUIBILIDAD.
Medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 662/20
RE-310
Constitucionalidad
Constitucionalidad
26/08/2020
SI
No
Colombia
T-088/21
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se analizan hechos relacionados con la protección invocada por habitantes de calle que tienen precarias condiciones de salud y que están en situación de debilidad manifiesta, dos de ellos, por sus problemas de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas y, el otro, por ser un adulto mayor. Todos consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión clausurar la infraestructura dispuesta para cumplir las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia del COVID-19. Los dos peticionarios mencionados inicialmente solicitaron además que se ordenara a su favor la garantía del tratamiento no hospitalario para su problema de drogas, con institucionalización en un albergue. Se aborda temática relacionada con: 1°. La protección especial a la población habitante de calle y su derecho a la salud. 2°. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, sobre la prestación del derecho a la salud. 3°. El derecho a la salud mental y a la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia y, 4°. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se dispone que la orden de realizar las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a los aquí accionantes tiene efectos “inter comunis” y, por tal razón, se extiende a todos los habitantes de calle que no pudieron acceder al preventorio de Andes durante el aislamiento preventivo a causa del cierre ordenado por la Alcaldía de dicha entidad territorial. Se precisa que, ´para todos esos casos deberán aplicarse las reglas jurisprudenciales contenidas en el presente fallo. Así mismo, se ordena a la Alcaldía de Andes que, en el ámbito de sus competencias diseñe e implemente los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales. Dichos programas deben incluir, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral.
Derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión clausurar la infraestructura dispuesta para cumplir las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia del COVID-19, Covid-19, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO; PERSONAS MAYORES
ROBINSON RESTREPO MARIN Y OTROS
ALCALDIA DE ANDES Y OTROS
T-7958155 Y OTROS ACUMULADOS
Tutela
Tutela
09/04/2021
SI
No
Colombia
C-161/20
Revisión del Decreto Legislativo 467 de 2020, por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La referida norma consagra un Plan de Auxilios Educativos para los beneficiarios del ICETEX afectados por las consecuencias negativas derivadas del Covid-19, compuesto por cuatro medidas: (i) periodo de gracia; (ii) reducción transitoria de intereses; (iii) ampliación de plazos en los planes de amortización y (iv) la posibilidad de solicitar nuevos créditos sin la exigibilidad de un codeudor. El mismo Decreto también autoriza al ICETEX a emplear los excedentes del Título de Ahorro Educativo (TAE) para apalancar el referido Plan de Auxilios. La Corte concluye que el Decreto Legislativo analizado cumple, de manera general, con los requisitos formales y materiales exigidos. Considera, que ofrece un alivio urgente y necesario para ayudar a los beneficiarios de créditos educativos del ICETEX cuya capacidad de pago se ha visto menguada como consecuencia de la pandemia. Así mismo, resalta el hecho de que el Gobierno haya actuado diligentemente para encontrar un balance que le permita optimizar los recursos disponibles para ofrecer un alivio parcial a la mayoría de usuarios vulnerables, sin sacrificar la misión de la entidad. No obstante lo anterior, juzga como desproporcionado que, en las actuales circunstancias, se sigan causando intereses a los estudiantes que se acojan a la medida de periodo de gracia. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1° del Decreto Legislativo 467 de 2020, en el entendido de que la medida denominada “periodo de gracia no causa durante su vigencia intereses sobre los créditos. Los numerales 2° y 3° son declarados EXEQUIBLES
Medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 467/20
RE-243
Constitucionalidad
Constitucionalidad
04/06/2020
SI
No
Colombia
A. 357/20
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/04 convoca a una sesión técnica informativa sobre a la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo en el contexto de la pandemia por el COVID-19. Para el efecto se fija como fecha y hora para el desarrollo de dicha sesión el día 19 de octubre del año en curso, a partir de las ocho y treinta de la mañana hasta las doce y cuarenta del medio día. Se dispone que esta diligencia se lleve a cabo a través de la plataforma de Microsoft Teams.
Medida técnica informativa sobre a la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo en el contexto de la pandemia por el COVID-19, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
T-025/04
Auto
Auto
06/10/2020
SI
No
Colombia
A. 149/20
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/04 adopta una serie de medidas para garantizar los derechos de la población desplazada en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19. Entre las disposiciones adoptadas se destacan las siguientes; 1°. Reiterar al Gobierno Nacional, en cabeza de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del director de la Unidad para las Víctimas, las reglas dispuestas por esta Corporación respecto al deber de diferenciación entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral, así como aquellas relacionadas con la garantía del derecho a la igualdad (que puede implicar un trato distinto, más favorable) y no discriminación de las víctimas de desplazamiento forzado en el acceso a la oferta del Estado. 2°. Exhortar al Gobierno Nacional, en cabeza de las autoridades mencionadas previamente, para que las disposiciones que se adopten para atender la crisis generada por la pandemia se realicen en pleno respeto del deber de distinción entre los servicios de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral; y garanticen a las víctimas del desplazamiento forzado el acceso a los programas y servicios que se implementen para atender a la población en la emergencia producida por el COVID-19.
Medidas para garantizar los derechos de la población desplazada en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19, Covid-19, Pandemia
SD
T-025/04
Auto
Auto
27/04/2020
SI
No
Colombia
A. 042/21
A042 Con el presente auto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decide ASUMIR la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302/17, a través de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez wayúu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira
Seguimiento de sentencia; Decide ASUMIR la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302/17
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
SALA OCTAVA DE REVISION
T-302/17
Auto
Auto
10/02/2021
SI
No
Colombia
C-179/20
Control automático del Decreto legislativo 460 de 2020, por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte determinó que las medidas decretadas para garantizar la prestación del servicio de las Comisarías de Familia durante la emergencia económica superan en su mayoría, los juicios de finalidad, motivación suficiente, conexidad material, necesidad, incompatibilidad, ausencia de arbitrariedad, proporcionalidad y no discriminación. Consideró que las funciones jurisdiccionales conferidas a los procuradores judiciales carecen de conexidad interna y exceden el ámbito misional de la Procuraduría definido por la Constitución y, preciso que la obligación de difusión gratuita a cargo de las emisoras comunicatorias debe ser asumida también por emisoras públicas. Se declara EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo 460/20, a excepción de los literales n y o que son declarados EXEQUIBLES CONDICIONADOS, en el entendido que la obligación de difusión gratuita de los servicios de las Comisarías de Familia y de las campañas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, a cargo de las emisoras comunitarias también aplica a todas las radiodifusoras públicas. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 ibídem, excepto su parágrafo que se declara INEXEQUIBLE. Así mismo, se declaran EXEQUIBLES los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo pluricitado
Medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 460/20
RE-240
Constitucionalidad
Constitucionalidad
17/06/2020
SI
No
Colombia
T-182/22
El actor aduce que la clínica accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes de seguridad social, a pesar de p restar sus servicios como médico general en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID-19 y de ser la fuente de ingresos para él y su grupo familiar. La entidad solicitó negar las pretensiones por considerar que se trata de derechos de orden legal que pueden ser resueltos a través de otra vía judicial como es el proceso ordinario laboral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social. La Sala Primera de Revisión concluyó que, se vulneran los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
Incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes de seguridad social, a pesar de p restar sus servicios como médico general en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID-19
SD
RAFAEL IGNACIO LASTRA GALVAN
CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA
T-8471977
Tutela
Tutela
26/05/2022
SI
No
Colombia
T-266/20
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a las entidades cuestionadas la vulneración de garantías constitucionales, a raíz de la abstención de autorizar en favor de los actores controles médicos especializados, medicamentos recetados y transporte para ellos y sus acompañantes, para trasladarse desde sus lugares de residencia hasta las ciudades donde les realizan los procedimientos médicos requeridos por su condición de salud. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho fundamental a la salud. 2°. Los escenarios constitucionales del precitado derecho. 3°. El transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud. 4°. El derecho al diagnóstico y el acceso a servicios, insumos y tecnologías en salud conforme con la Ley 1751 de 2015 y las resoluciones 1885 de 2018, 244 de 2019, 3512 de 2019 y 205 de 2020. 5°. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Acceso a controles médicos especializados, medicamentos recetados y transporte para ellos y sus acompañantes, para trasladarse desde sus lugares de residencia hasta las ciudades donde les realizan los procedimientos médicos requeridos por su condición de salud
CON DISCAPACIDAD
CARLOS JULIO GONZALEZ CADENA Y OTRO
FAMISANAR Y OTRO
T-7515907
Tutela
Tutela
28/07/2020
SI
No
Colombia
C-217/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020, por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Sala Plena de la Corporación encontró que la norma estudiada cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitucional, la Ley Estatutaria de los Estados de Emergencia y tratados internacionales correspondientes. Con base en lo anterior, decidió declarar su EXEQUIBILIDAD.
Medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 570/20
RE-295
Constitucionalidad
Constitucionalidad
02/07/2020
SI
No
Colombia
C-199/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, por el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La precitada norma permite que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Con el mismo Decreto se establece que las Entidades Territoriales Certificadas deben observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar/Alimentos para Aprender. La Corte consideró que las medidas establecidas en el instrumento jurídico revisado cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley. Con base en lo anterior decidió declararlo EXEQUIBLE, a excepción de su artículo 2° que lo declaró EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA, en el entendido que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán administrados por el respectivo departamento
Medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 533/20
RE-268
Constitucionalidad
Constitucionalidad
24/06/2020
SI
No
Colombia
C-163/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19. La precitada disposición tiene tres objetivos definidos: (i) exceptuar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a la adquisición, en el mercado internacional, de los dispositivos médicos indicados en dicha disposición y los elementos de protección personal; (ii) excluir determinados requisitos, previstos en la legislación mercantil para la contratación con personas extranjeras y; (iii) disponer la obligación de las entidades estatales que adquieran los bienes mencionados de remitir la información respectiva a los órganos de control fiscal. La Corte determinó que la flexibilización de las reglas de contratación estatal previstas en el decreto revisado es una medida que está unívocamente dirigida a la protección de la vida, la salud y la integridad personal de las personas y por tanto, se ajusta plenamente a los postulados y reglas constitucionales. Consideró sin embargo, que eximir de tener sucursal en el país a las empresas extranjeras que se contraten para la adquisición de estos bienes, no cumple con el requisito de necesidad jurídica o subsidiariedad que se exige de las medidas de excepción. Se declara la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2 y 3 de la norma en estudio, con excepción de la expresión “ni sucursal” contenida en el parágrafo segundo del artículo 1°, que se declara INEXEQUIBLE.
Medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 499/20
RE-255
Constitucionalidad
Constitucionalidad
04/06/2020
SI
No
Colombia
T-184/21
La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitor, quien fue privado de la libertad en virtud de un proceso penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, los cuales a su vez tuvieron origen en presuntas actividades de narcotráfico transnacional. La peticionaria aduce que su padre se encuentra recluido en un lugar que presenta altos índices de hacinamiento y condiciones insalubres para los internos, especialmente para él que tiene más de 60 años de edad y algunas situaciones de salud que a su juicio, lo exponen a un grave riesgo en caso de contagio por el virus Covid 19. Por lo anterior se solicitó en la acción de tutela que se amparen los derechos a la vida y a la salud y, como consecuencia de ello, el juez constitucional ordene la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio. La Corte declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por cuanto evidenció que la actora no elevó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual constituye su pretensión, ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, porque tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
Medidas de protección; altos índices de hacinamiento y condiciones insalubres para los internos, especialmente para él que tiene más de 60 años de edad, Covid-19, Pandemia
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
AMB
JUZGADO A
T-8007504
Tutela
Tutela
15/06/2021
SI
No
Colombia
C-193/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte determinó que investir de funciones jurisdiccionales transitorias para adelantar procesos de adopción a los Procuradores Judiciales de Familia como medida de excepción, constituye un desconocimiento de los principios definitorios del Estado Social de Derecho, una alteración de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y una violación de cláusulas de derechos fundamentales. INEXEQUIBLE.
Medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 567/20
RE-292
Constitucionalidad
Constitucionalidad
24/06/2020
SI
No
Colombia
A. 1145/23
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la acción de reparación directa interpuesta por varios ciudadanos en contra de la Nación y otras entidades, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandas, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de un familiar por contagio del virus Covid-19, mientras se encontraba prestando sus servicios como médico de los internos del EPMSC de Santa Marta. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, declaró la Corte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver una demanda por responsabilidad extracontractual del Estado, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Conflicto de competencia; Reparación directa interpuesta por varios ciudadanos en contra de la Nación y otras entidades, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandas, Covid-19, Pandemia
POBLACION GENERAL
FLECHAS NUÑEZ ALICIA DEL SOCORRO Y OTROS
FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE LA PREVISORA Y OTROS
CJU-1998
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION TERCERA
Auto
Auto
21/06/2023
SI
No
Colombia
C-256/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 580 del 15 de abril de 2020, por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por no haber cumplido con los criterios formales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, se declara la INEXEQUIBILIDAD de la norma estudiada en la presente oportunidad.
Medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
POBLACION GENERAL
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 580/20
RE-303
Constitucionalidad
Constitucionalidad
23/07/2020
SI
No
Colombia
T-159/23
En este caso se aduce que la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Protección Social vulneraron derechos fundamentales de las actoras, por no ser incluidas como beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario. Indicaron las peticionarias que, en su mayoría, son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condición de discapacidad. Señalaron además que eran empleadas de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19 y que sus empleadores prescindieron de sus servicios. Algunas de ellas, son migrantes venezolanas con estatutos migratorio regular. Se reitera jurisprudencia relativa al derecho al mínimo vital y a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad económica. Se analizan los siguientes ejes temáticos. 1°. Los parámetros constitucionales mínimos que deben cumplir las políticas públicas y el Sisbén como instrumento de focalización. 2°. El PIS como una política pública para garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material de los hogares. La Corte concluyó que se configuró el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en tres supuestos: i) por hecho superado, en tanto algunas accionantes fueron incluidas como beneficiarias del PIS luego de fallos de tutela de instancia; ii) por daño consumado, respecto de las accionantes que solicitaron ante la Alcaldía de Cali la práctica de la encuesta Sisbén y que a la fecha de este pronunciamiento no se había llevado a cabo, ello por cuanto la negligencia del mencionado ente territorial anuló toda posibilidad de que ellas fueran tenidas como potenciales beneficiarias del PIS y; iii) por sustracción de materia, dado que el PIS perdió vigencia el pasado 31 de diciembre de 2022, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021. No obstante, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo en el que instó a la Presidencia de la Republica para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Así mismo, la exhortó para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Por no ser incluidas como beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario, Covid-19, Pandemia
MIGRANTES; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOSQUERA LUZ MARINA Y OTRAS
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
T-8999682
Tutela
Tutela
16/05/2023
SI
No
Colombia
C-194/20
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 444 de 2020, por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El precitado Fondo se creó para atender las necesidades de recursos destinados a la atención en salud, efectos adversos para la economía y mantener el crecimiento y el empleo en el marco del Estado de Emergencia. Luego de hacer un análisis pormenorizado del articulado de la precitada norma, concluyó la Corte que la misma satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos por la Carta Superior, la Ley estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia de la Corporación. Se declara la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 444/20.
Analisis de constitucionalidad, Emergencia,rECURSOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN EN SALUD; Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 444/20
RE-238
Constitucionalidad
Constitucionalidad
24/06/2020
SI
No
Colombia
T-262/21
El actor aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, al notificarle que su contrato de trabajo a término fijo no se prorrogaría, a pesar de que al momento de la desvinculación se encontraba en un proceso de recuperación física y psicológica por el accidente laboral que sufrió meses atrás. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se analiza temática relacionada con la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Concluye la Corte que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz y el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
ACCIDENTE LABORAL
SD
ROBERT EDGAR SALCEDO RODRIGUEZ
IPSICOL
T-8136785
Tutela
Tutela
06/08/2021
SI
No
Colombia
T-042/23
El accionante actúa, de una parte, como agente oficioso de los miles de niños en Colombia que no pueden estudiar por no resultarles posible acceder a la virtualidad y de otra, como apoderado judicial de dos ciudadanas, a su turno, representantes legales de tres menores de edad. De manera específica se considera vulnerado el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad. Según el demandante, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, todos los niños del país se habrían visto afectados por no con dispositivos tecnológicos suficientes y conexión a internet para recibir sus clases virtuales. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y la accesibilidad a la educación en el marco de la pandemia generada por el Covid 19. Respecto a la solicitud de amparo interpuesta en nombre de los miles de niños de Colombia se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa. En relación con los menores de edad representados, se decidió declarar la existencia de una carencia actual de objeto en doble vía. Una, por daño consumado respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la formulación de la demanda y, la otra, por hecho sobreviniente, en la medida en que, entre otras situaciones, la educación retornó al formato presencial. Con este fallo se advierte al gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Educación, que cumpla con las órdenes estructurales dictadas por la Corte en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia SU.032/22.
EDUCACIÓN, VIRTUALIDAD, COVID-19, PANDEMIA
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN SITUACION DE POBREZA
ANDRES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
T-8214259
Tutela
Tutela
01/03/2023
SI
No
Colombia
C-170/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 519 del 5 de abril de 202, por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte declaró la constitucionalidad de la adición presupuestal destinada al Fondo de Mitigación de Emergencias y dirigido a fortalecer el sistema de salud, a brindar apoyo a la población desprotegida y a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social. En tal sentido declaró EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 6 y 7 decreto analizado. No obstante lo anterior, consideró que la liquidación dispuesta como medida de excepción resulta inconstitucional, por corresponder a facultades ordinarias del Gobierno Nacional. Por lo anterior, se declararon INEXEQUIBLES los artículos 3, 4, 5 ibídem.
Fondo de Mitigación de Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 519/20
RE-263
Constitucionalidad
Constitucionalidad
10/06/2020
SI
No
Colombia
T-183/21
En el año 2010 el cónyuge de la accionante se afilió al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Coomeva EPS, pero por cuestiones económicas dejó de pagar los aportes a finales de 2012, por lo que la aseguradora de salud le suspendió la atención médica a partir del año 2013, declarando el retiro por mora. La actora se encuentra afiliada como cotizando en la Nueva EPS y en el 2020 solicitó ante este entidad la afiliación de su esposo como beneficiario, pero esta pretensión fue denegada por cuanto Coomeva E.P.S. se negó a autorizar la liberación del usuario pro encontrarse en mora en el pago de sus aportes. La anterior actuación es la que se ataca en sede de tutela, por cuanto el agenciado tiene 68 años de edad, no cuenta con ingresos económicos y presenta un delicado estado de salud que demanda atención médica. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la salud; la constitución en mora por el no pago de cotizaciones al Sistema de Salud y el trámite de traslado entre EPS. En sede de revisión la Sala conoció que el agenciado suscribió un acuerdo de pago y que con base en él se le autorizaría su traslado a la Nueva E.P.S. Sin embargo, no se allegó ninguna prueba que acreditara esta última situación. A pesar de que la Sala no desconoce la facultad de las EPS de suspender la afiliación de los usuarios que incurran en mora, considera que esta situación no puede constituir una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. Precisa que, en estos casos esas entidades deberán adelantar las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance para obtener el pago de tal concepto y promover la efectividad del aseguramiento en salud de los usuarios. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a las Entidades Prestadoras de Salud involucradas, en su orden, autorizar el traslado y realizar las gestiones necesarias para afiliar al esposo de la tutelante en calidad de beneficiario de ésta. Se remite copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus funciones de vigilancia, inspección y control o cualquier otra que corresponda, verifique si Coomeva EPS pudo haber incurrido en alguna conducta que implique la imposición de alguna sanción o correctivo.
COBERTURA PRESTACIONAL, AFILIACIÓN, DESAFILIACIÓN
PERSONAS MAYORES
NELLY JAIMES DE DUARTE
COOMEVA E.P.S
T-8055485
Tutela
Tutela
15/06/2021
SI
No
Colombia
T-054/22
La actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la vida digna y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a la accionada que de forma inmediata renueve el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, sin que se presente desmejora en las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Así mismo requirió, que de manera posterior a la renovación del vínculo contractual se le permita desempeñar su trabajo de manera virtual durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. La Sala Cuarta de Revisión dejó en claro que, respecto al contrato de prestación de servicios con una entidad estatal no resulta razonable considerar que, por la sola condición médica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. Se recordó que estos contratos tienen una duración determinada sin que sea posible por medio de la tutela pretender que ellos se prorroguen o renueven de manera permanente, como si de una relación laboral a término indefinido se tratara o que se convierta por vía de tutela en un contrato que, en la práctica, ofreciera garantías asimilables a las de la carrera administrativa, sin concurso público. Con base en lo anterior se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró la acción de tutela IMPROCEDENTE.
Revisión automática del Decreto Legislativo 558 de 2020, por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, protege a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica. La Corte declaró INEXEQUIBLE la norma objeto de estudio, porque encontró que las medidas adoptadas en ella no satisfacen requisitos materiales que se derivan de la Constitución y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. De manera particular encontró que dichas medidas de excepción implican una desmejora de derechos sociales, disponen de recursos destinados a la financiación de las pensiones para fines distintos a ellas, no asegura la sostenibilidad financiera y, no satisface los requisitos de conexidad material y de motivación suficiente. Con la presente sentencia se ordena al Gobierno Nacional que, en ejercicio de sus competencias adopte e implemente un mecanismo que, en un plazo razonable, (i) permita a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020; y (ii) garantice el restablecimiento de la vinculación a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado que fueron trasladados a COLPENSIONES en cumplimiento de los dispuesto por el precitado Decreto.
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 558/20
RE-284
Constitucionalidad
Constitucionalidad
23/07/2020
SI
No
Colombia
T-282/20
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuye al hecho de haber negado la conexión del servicio del agua potable a la vivienda de la actora, por no haber radicado el documento de la entidad ambiental en el que se registrara el aval dado para el vertimiento de su predio, ni la licencia de construcción para lotes o viviendas nuevas. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental al agua potable y se aborda temática relacionada con: 1°. La licencia urbanística como requisito para la conexión del servicio público de acueducto y, 2°. Las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. A pesar de que la accionada obró de conformidad con el ordenamiento jurídico y que la peticionaria soslayó los trámites urbanísticos y administrativos imprescindibles para disfrutar del servicio de acueducto, la Sala considera que dadas las circunstancias de emergencia sanitaria que afronta el país, la falta de suministro de agua potable pone en riesgo la salud y la vida de las personas, por lo que es necesario exigir el concurso de los esfuerzos institucionales a fin de garantizar, entre otras cosas, que las y los colombianos efectivamente logren acceder al vital líquido. Con base en la anterior consideración se CONCEDE el amparo de manera transitoria y se ordena a la accionada que, desde el momento en que se le notifique la presente decisión y, por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tome las medidas necesarias para garantizar que la tutelante y su grupo familiar tengan acceso como mínimo, a 50 litros de agua por persona al día.
DERECHOS INTERELACIONADOS, ACCESO AL AGUA ; DERECHOS SOCIALES Y AMBIENTALES; JUSTICIA HIDRICA
SD
YURLY VIVIANA OSORIO NUÑEZ
ACUABUITRERA Y OTRO
T-7314613
Tutela
Tutela
03/08/2020
SI
No
Colombia
C-203/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 528 de 2020, por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La precitada norma se puede agrupar en cuatro medidas; 1°. Permite el pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa línea de financiación para los prestadores de estos servicios públicos. 2°. Habilita el diseño de opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas. 3°. Autoriza el giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y, 4° Permite el cambio de destinación del superávit existente en los fondos de Solidaridad y Redistribución del ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios para las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020. La Corte consideró que el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, así como las medidas para garantizar la sostenibilidad de las empresas prestadoras de estos servicios cumplen con los requisitos constitucionales que se exigen de medidas de emergencia. Con base en la anterior consideración declaró EXEQUIBLE el Decreto 528/20. Con la presente Sentencia se ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que remita la información detallada sobre las entidades territoriales que han incumplido el deber de pagar oportunamente los recursos destinados a cubrir los subsidios en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de que en el marco de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar.
DERECHOS INTERELACIONADOS, ACCESO AL AGUA ; DERECHOS SOCIALES Y AMBIENTALES; JUSTICIA HIDRICA
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 528/20
RE-265
Constitucionalidad
Constitucionalidad
25/06/2020
SI
No
Colombia
C-187/20
Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 517 de 2020, por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. La Corte consideró que las medidas adoptadas en relación con los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible resultan idóneas, necesarias y conexas con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dirigidas a garantizar la continuidad en su prestación en las condiciones impuestas para enfrentar la pandemia por COVID19, en particular de los sectores sociales más vulnerables. EXEQUIBLE.
DERECHOS INTERELACIONADOS, ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 517/20
RE-261
Constitucionalidad
Constitucionalidad
18/06/2020
SI
No
Colombia
C-337/21
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Los demandantes consideran que un término de tres años para el funcionamiento de la Comisión que se interprete de manera estricta, como sucesión de días calendarios es inconstitucional. Argumentaron que las medidas implementadas para contener y mitigar la propagación del Covid 19 impidieron durante un largo período el desarrollo de diversas actividades que se iban a ejecutar en los territorios y que eran y son fundamentales para abordar los tres pilares de la Comisión, los cuales son, esclarecimiento de la verdad, convivencia y no repetición. La Corte encontró que el periodo de afectación crítica al funcionamiento de la Comisión como consecuencia de las medidas de aislamiento para la contención de la pandemia transcurrió entre marzo y octubre de 2020. Esta conclusión es consistente con lo expresado por las víctimas que intervinieron en el proceso y con el análisis efectuado por la propia comisión en su intervención. Precisó que, aunque podría señalarse que las afectaciones más graves al funcionamiento de la Comisión debían tenerse por superadas en cuanto terminaron las medidas de aislamiento obligatorio, esto es, en septiembre de 2020, lo cierto es que las cifras de entrevistas, eventos, recolección de información documental y comisiones al territorio apenas empezaron a recuperarse en octubre de 2020, de manera que, se tiene por demostrado que la afectación extraordinaria, intensa y grave que sufrió la CEV se extendió por lo menos durante siete meses más. Lo anterior, sumando al hecho de que el período de operaciones de la Comisión se entiende efectivo y no nominal, implica que ésta debe operar efectivamente por siete meses más. Con base en lo anterior la Sala Plena dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-017/18, advirtiendo en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022. Así mismo, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, adopten las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento efectivo de la Comisión de la Verdad, incluyendo las respectivas apropiaciones presupuestales para los años 2021 y 2022.
Medidas sanitarias no farmacológicas implementadas para contener el virus, en relación con el empleo y los puestos de trabajo en el país., Covid-19, Pandemia
SD
EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ DE AVILA Y OTROS
DECRETO 588 DE 2017
D-14338
Constitucionalidad
Constitucionalidad
01/10/2021
SI
No
Colombia
A. 374/21
El caso que se analiza en esta oportunidad trata la presunta afectación de derechos fundamentales en razón a las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid 19. Luego de considerar necesario decretar varias pruebas con el objeto de contar con los elementos de juicio suficientes para realizar una valoración de fondo, la Sala Plena de la Corporación decidió con el presente auto abrir un espacio de deliberación e invitó a varias entidades del Estado, organizaciones privadas e instituciones educativas para que presenten intervenciones escritas en las que respondan algunas inquietudes relevantes relacionadas con las medidas sanitarias mencionadas. Así mismo, decidió suspender los términos del proceso por el plazo de tres meses adicionales, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.
Medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid 19.
SD
T-7953574 Y OTROS ACUMULADOS
Auto
Auto
14/07/2021
SI
No
Colombia
C-158/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 470 de 2020, por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte constató que la precitada norma reúne los requisitos formales y materiales para ser declarada EXEQUIBLE. A pesar de lo anterior, encontró que su artículo 2° podría ser interpretado como una autorización para duplicar la asignación de recursos por el criterio de equidad, tanto para los municipios certificados y no certificados, como para los departamentos, lo que sería inconstitucional, por lo cual decidió declarar su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán administrados por el respectivo departamento.
Medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 470/20
RE-246
Constitucionalidad
Constitucionalidad
03/06/2020
SI
No
Colombia
T-382/21
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de una entidad territorial del orden municipal, alegando que ésta vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del agenciado, quien se encuentra recluido con medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán pero pertenece al municipio cuestionado, al no incluir al centro de reclusión en el presupuesto, no hacer aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia, ni entregar los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por el COVID 19. Las pretensiones de la solicitud de amparo eran que se ordenara a la entidad cuestionada incluir en el presupuesto municipal una partida presupuestal con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de su jurisdicción recluidos en la cárcel de Popayán y suministrar los elementos necesarios para disminuir el riesgo de propagación del COVID-19. La Corte encontró que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acredito el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, específicamente, acreditar que el agenciado estuviera imposibilitado para ejercer directamente la acción constitucional.
Medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán pero pertenece al municipio cuestionado, al no incluir al centro de reclusión en el presupuesto, no hacer aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia, ni entregar los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por el COVID 19
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
DARIO ANTONIO BALEN TRUJILLO
MUNICIPIO DE GUACHENE
T-8101888
Tutela
Tutela
08/11/2021
SI
No
Colombia
T-206/21
La actora, en representación de su madre de 79 años y de dos nietos menores de edad, considera que la empresa accionada vulnera derechos fundamentales, al negarse a prestar el servicio de energía eléctrica en su hogar, a pesar de haber dado un concepto favorable de instalación y contar con licencia urbanística. La peticionaria adujo que la situación se agravó, entre otras cosas, porque desde el inicio del confinamiento derivado de la pandemia por COVID 19 sus nietos comenzaron clases virtuales y el internet se convirtió en una necesidad para garantizar su derecho a la educación. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho a la vivienda digna. 2°. El servicio de energía eléctrica y su relación con el precitado derecho. 3°. El principio de confianza legítima y, 4°. El derecho a la educación de los menores de edad en el marco de la pandemia por COVID 19. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la entidad instalar el servicio de energía en la vivienda de la peticionaria, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo.
Prestar el servicio de energía eléctrica en su hogar, a pesar de haber dado un concepto favorable de instalación y contar con licencia urbanística, Covid-19, Pandemia
PERSONAS MAYORES; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN SITUACION DE POBREZA
LUZ EDILIA GONZALEZ MENDEZ
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
T-7951328
Tutela
Tutela
30/06/2021
SI
No
Colombia
C-186/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 512 del 2 de abril de 2020, por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Una vez efectuada la revisión formal del decreto objeto de estudio, concluyó la Corte que superó el escrutinio correspondiente. Igual consideración tuvo respecto al análisis de su contenido, ya que la facultad temporalmente otorgada a los gobernadores y alcaldes para realizar, en sus respectivos ámbitos competenciales, distintos movimientos presupuestales a fin de proceder a la ejecución inmediata de los recursos indispensables para hacer frente a las causas determinantes de la declaración del estado excepcional, fue encontrada conforme a la Constitución. En consecuencia, declaró EXEQUIBLE el Decreto 512/20.
Autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 512/20
RE-258
Constitucionalidad
Constitucionalidad
18/06/2020
SI
No
Colombia
T-312/21
El actor adujo que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales, porque no recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes. Se analiza temática relacionada con el mínimo vital y la situación de vulnerabilidad respecto al programa Ingreso Solidaria. La Sala de Revisión, apoyada en la jurisprudencia constitucional, determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que, su exclusión del listado de beneficiarios del programa de Ingreso Solidario fue consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos legales (Decreto 518 de 2020) del mencionado programa, en razón a que, un miembro del hogar del peticionario es beneficiario del programa Familias Acción. De esta manera, es claro de los hechos del caso que el tutelante no cumplió con los requisitos legales y criterios de una política social del Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.
No recibió transferencia monetaria no condicionada alguna durante el aislamiento preventivo obligatorio, pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiario de las mismas y haber inscrito sus datos en las plataformas digitales correspondientes, Covid-19, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
JOSE CORDOBA MACHADO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
T-8064507
Tutela
Tutela
15/09/2021
SI
No
Colombia
T-009/22
El accionante está condenado a pena privativa de la libertad desde mayo del 2007, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Desde el 2012 cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas y desde finales del 2019 adelanta su trabajo de grado para obtener el título correspondiente. Su proyecto tiene por objetivo implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador. En el contexto de la pandemia por COVID-19, en abril del 2020, el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internes para trabajar en dicha propuesta y con ello adelantó la primera fase de documentación y el 50% de la segunda fase. En agosto del mismo año, el director del establecimiento carcelario advirtió que adoptaría medidas de bioseguridad que impedían el acceso de los internos a las aulas donde se encuentran los equipos de cómputo y el acceso a internet y, por eso, recomendó a la población privada de la libertad no matricularse en los siguientes períodos académicos mientras no se superara la crisis causada por la pandemia. En noviembre del 2020 se ordenó retirarle el acceso al computador portátil con el argumento de que el riesgo de contagio había disminuido y por ello, le fue imposible continuar con su proyecto. En vista de lo anterior, solicitó que le permitieran el acceso al salón virtual, la asignación de un equipo de cómputo fijo en el que pudiera instalar el software necesario para las actividades del trabajo de grado y la autorización de uso del internet para su descarga e instalación. La acción de tutela fue interpuesta por la interrupción en el acceso a los medios necesarios para desarrollar su trabajo de grado para obtener el título en ingeniería de sistemas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la especial protección constitucional de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación de las personas privadas de la libertad. Así mismo, se abordó el estudio del derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización. A pesar de que la Corte confirmó las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela, previno al establecimiento penitenciario para que continúe el suministro permanente y oportuno de un equipo de cómputo y la conexión a internet que necesite el peticionario para adelantar y culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y a la educación de la población privada de la libertad. Así mismo, la exhortó a que emprenda actuaciones dirigidas a ampliar la oferta de educación superior e implemente una campaña de divulgación con el fin de que los cupos disponibles para la misma y los de otras actividades educativas sean utilizados por los internos del establecimiento en el próximo período académico, sin perjuicio de las otras medidas que pueda adoptar para aumentar la disponibilidad y oportunidad de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en ese plantel.
Herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador, Covid-19, Pandemia
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
DANNYS EDUARDO CARDOZO BENITES
INPEC
T-8313363
Tutela
Tutela
20/01/2022
SI
No
Colombia
T-424/22
La actora fue diagnosticada con un trastorno de ansiedad y para el manejo del mismo le formularon un tratamiento con medicamentos, sufrió varias incapacidades y recibió recomendaciones laborales en diversas oportunidades. Alegó que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, a raíz de la decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo después de llevar 23 años vinculada a la entidad, a través de contrato a término indefinido, alegando la justa causa por la comisión de faltas graves. Con la acción de tutela se pretende que se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía de acuerdo a la capacidad y las recomendaciones médicas, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización correspondiente a 180 días por no haberse solicitado autorización del Ministerio de Trabajo, en consideración al estado de debilidad manifiesta. La peticionaria también objetó el proceso disciplinario adelantado en su contra, cuestionando puntualmente la adición de cargos, la omisión de presentar las pruebas en su contra y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de descargos. Se estudió la siguiente temática: 1°. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, 2°. Las enfermedades mentales crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral. Se CONCEDE el amparo como mecanismo transitorio mientras se agotan los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se ordena el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Formularon un tratamiento con medicamentos, sufrió varias incapacidades y recibió recomendaciones laborales en diversas oportunidades.
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL
JANNETH ALEXANDRA GARCIA PEREZ
BANCOLOMBIA S.A. Y OTROS
T-8672062
Tutela
Tutela
29/11/2022
SI
No
Colombia
C-393/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 803 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19. La norma en mención estableció la creación del PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima de este año que le corresponde a los trabajadores agrarios y las disposiciones necesarias para su funcionamiento. Así mismo, la determinación de los beneficiarios; el procedimiento de postulación; las previsiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de la finalidad del programa; los instrumentos y estrategias para lograr la debida destinación de los recursos; las disposiciones tributarias y la utilización de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF. La Corte determinó que la norma estudiada cumple con los requisitos formales y materiales que se exigen de las medidas legislativas de emergencia establecidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y, por ello, declaró su EXEQUIBILIDAD. No obstante lo anterior, declaró la INEXEQUIBILIDAD del numeral 1° del parágrafo 5° del artículo 3° que se declaró INEXEQUIBLE. La expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” contenida en el artículo 5°, parágrafo 3°, inciso 1° se declaró EXEQUIBLE CONDICIONADA, en el entendido que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.
Creación del PAP agropecuario para subsidiar una parte del primer pago de la prima de este año que le corresponde a los trabajadores agrarios y las disposiciones necesarias para su funcionamiento, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 803/20
RE-330
Constitucionalidad
Constitucionalidad
09/09/2020
SI
No
Colombia
T-051/22
En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos. De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2°. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3°. El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario. En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales.
Vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MEDA
JUZGADO 7 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Y OTROS
T-8258244
Tutela
Tutela
18/02/2022
SI
No
Colombia
T-248/21
El accionante aduce que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta adecuada a la solicitud de información que formuló sobre el trámite de la indemnización administrativa y el pago correspondiente a los integrantes a su núcleo familiar; la priorización de sus padres y de una de sus hermanas en situación de discapacidad y, las ayudas que la entidad otorga a las víctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada por el covid-19. Luego de analizar todas las pruebas obrantes en el proceso concluyó la Sala que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Lo anterior, porque la accionada satisfizo las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante. No obstante lo anterior la Corte advirtió a la UARIV que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente. Así mismo, la exhortó a cumplir con su obligación de entregar sin dilaciones ni trabas las indemnizaciones reconocidas a las víctimas mediante la Resolución No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021.
Solicitud de información que formuló sobre el trámite de la indemnización administrativa y el pago correspondiente a los integrantes a su núcleo familiar, Covid-19, Pandemia
CON DISCAPACIDAD
CARLOS JULIO CARVAJAL GOMEZ
UARIV
T-8012354
Tutela
Tutela
30/07/2021
SI
No
Colombia
T-096/22
La actora adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la suspensión de su contrato de trabajo, en tanto no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y no existió autorización del Ministerio de Trabajo. Pretende que se ordene su reintegro a la sede en la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa o que en forma subsidiaria, se agoten otras medidas alternativas a la suspensión del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestación del servicio, con el fin de que se le garantice un ingreso económico. Luego de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó la Corte que es IMPROCEDENTE, por no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad y por no estar demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Suspensión de su contrato de trabajo, en tanto no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y no existió autorización del Ministerio de Trabajo, Covid-19, Pandemia
SD
ARCHERY CALDERON SANCHEZ
LEGANCY LAVANDERIAS Y OTROS
T-8107053
Tutela
Tutela
15/03/2022
SI
No
Colombia
A. 581/21
Recurso de súplica. La demanda se rechazó porque el despacho sustanciador encontró que el actor presentó la corrección en los mismos términos literales, sin corrección o ampliación alguna que subsanara o diera respuesta a los reparos planteados en el auto de inadmisión y que llevaron a declarar ineptos los cargos formulados. La Sala Plena de la Corporación encontró que los argumentos del recurso se dirigen a insistir en la subsanación de los defectos señalados en el auto de inadmisión y no a cuestionar la motivación expuesta en la providencia de rechazo. Ante la ausencia de la carga argumentativa mínima exigida para este tipo de recursos, la Corte decidió RECHAZARLO y confirmar el auto cuestionado.
Insistir en la subsanación de los defectos señalados en el auto de inadmisión y no a cuestionar la motivación expuesta en la providencia de rechazo
SD
JOSE ABEL ARIAS
D-14311
Auto
Auto
25/08/2021
SI
No
Colombia
C-169/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. La Corte encontró que las facultades transitorias conferidas a gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica y para reducir tarifas de impuestos se ajustan a la Constitución. Sin embargo, determinó que estas facultades no habilitan a las autoridades de los entes territoriales para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos. En tal sentido, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1 del decreto objeto de estudio, en el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinación específica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas, y (ii) solo puede ejercerse mediante la modificación del presupuesto de la actual vigencia fiscal. Así mismo, declaró EXEQUIBLE CONDICIONADO el artículo 2 ibídem, en el entendido de que la facultad para reducir las tarifas de los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron y, (ii) dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se señalare un término menor. Por último, se declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 4.
Reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 461/20
RE-241
Constitucionalidad
Constitucionalidad
10/06/2020
SI
No
Colombia
T-449/21
La accionante es una ciudadana venezolana que aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las accionadas, con ocasión de la suspensión unilateral del contrato de trabajo verbal que tenían y el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, a pesar de encontrarse en estado de gestación. Lo anterior, al imponerle un permiso de licencia no remunerada con el fin de soslayar el pago de salarios y las demás obligaciones prestacionales durante el confinamiento obligatorio originado por la pandemia del Covid 19. Se analizan los siguientes temas. 1°. El alcance de los derechos laborales de los migrantes irregulares desde la óptica de los instrumentos internacionales. 2°. Las medidas adoptadas por el Estado colombiano para afrontar la situación laboral de venezolanos en situación irregular. 3°. La jurisprudencia constitucional en torno a la protección especial a la mujer gestante o lactante. 4°. Elementos para la configuración de un contrato laboral y sus implicaciones prestacionales. 5°. La diferencia entre la figura de la suspensión unilateral del contrato de trabajo de la licencia no remunerada y, 6. La caracterización en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en los decretos 417 y 637 de 2020, de los apoyos económicos y fiscales otorgados por el Gobierno a los empleadores y empresas de juego y azar. Se confirma parcialmente la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la peticionaria, se declara la existencia de un contrato realidad y se ordena la reanudación de la prestación de servicio de la actora a un cargo igual o que no desmejore condiciones laborales que venía desempeñando antes de la suspensión, si ésta así lo desea. Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta el momento de la reanudación del contrato o, en el caso de que la peticionaria no quiera regresar, desde la notificación del presente fallo.
Suspensión unilateral del contrato de trabajo verbal que tenían y el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, a pesar de encontrarse en estado de gestación.
MIGRANTES, EMBARAZADAS
MARBELYS CARIDAD PINETA PULIDO
INVERSIONES SUPER BALLY SAS Y OTRO
T-8109017
Tutela
Tutela
13/12/2021
SI
No
Colombia
C-178/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto 507 del 1° de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020. La Corte concluyó que las medidas de emergencia dirigidas al control de precios de los productos de primera necesidad para preservar a los consumidores de su acaparamiento, especulación y usura, se ajustan de forma plena a los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. No obstante lo anterior, consideró la Sala Plena que indeterminación de la vigencia de estas medidas resulta desproporcionada, por lo que se precisó hasta cuándo estarán vigentes, de conformidad con el artículo 215 de la constitución política. Se declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del precitado Decreto y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de su artículo 7, en el entendido de que las medidas adoptadas estarán vigentes durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, decretada en el Decreto 417/20.
Medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 507/20
RE-257
Constitucionalidad
Constitucionalidad
17/06/2020
SI
No
Colombia
A. 1124/21
Recurso de súplica. La demanda se rechazó porque en el escrito de corrección el actor no logró subsanar todas las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisioìn. Debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impidió emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena de la Corporación decidió RECHAZAR por improcedente el recurso formulado.
Incurrió en una falta de motivación que impidió emitir un pronunciamiento de fondo
SD
OMAR ARISTIZABAL RUIZ
D-14447
Auto
Auto
01/12/2021
SI
No
Colombia
T-116/22
La acción de tutela es interpuesta por un grupo de padres de familia en representación de sus hijos menores de edad. Todos alegaron que como consecuencia de los efectos de la pandemia provocada por el Covid 19 se encuentran desempleados o que sus ingresos se han visto disminuidos, lo cual ha impedido que puedan asumir los costos educativos de los menores y cancelar las respectivas pensiones mensuales. Alegaron que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación, petición e igualdad y por tanto solicitaron al juez constitucional que se les garantice a los representados la continuidad del servicio educativo de manera gratuita o, en su defecto, que sean incluidos como beneficiarios de los subsidios educativos previstos en el Programa de Ampliación de Cobertura Educativa. Se abordó jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación y el modelo educativo adoptado por la Constitución Política de Colombia. Así mismo, se describieron las medidas adoptadas por el Estado Colombiano para garantizar el mencionado derecho en la época de pandemia provocada por el Covid 19. La Sala Novena de Revisión consideró que el derecho a la educación de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto Pedagógico accionados, debido a que no se suspendió la prestación del servicio público de educación a los menores y el establecimiento educativo privado hace parte del Banco de Oferentes desde el año 2019-2021 con la finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio público de educación a través de dicha entidad al grupo de estudiantes inscritos en dicha institución. Se DENIEGA el amparo invocado.
Desempleados o que sus ingresos se han visto disminuidos, lo cual ha impedido que puedan asumir los costos educativos de los menores y cancelar las respectivas pensiones mensuales, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ANA SOLEY VALENZUELA VELANDIA Y OTROS
INSTITUTO PEDAGOGICO EMANUEL Y OTROS
T-8162344
Tutela
Tutela
29/03/2022
SI
No
Colombia
C-200/20
Revisión automática del Decreto Legislativo 492 de 2020, por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Luego de analizar la norma precitada consideró la Corte que, salvo en lo relativo a la tarifa notarial para la capitalización, se encuentran ajustadas a la Constitución las medidas adoptadas en materia de recursos de crédito para las micro, pequeñas y medianas empresas, como para trabajadores independientes, en el marco de la situación de emergencia y crisis que afronta el país. Con base en lo anterior, Se declararon EXEQUIBLES sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 9. El artículo 3° también fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “el Fondo Nacional del Ahorro”, contenida en la letra a), que se declara EXEQUIBLE CONDICIONADA, en el entendido de que sus excedentes de capital y dividendos, que se disponen para el fortalecimiento patrimonial del Fondo Nacional de Garantías, no comprenden los derivados de la administración de las cesantías de los afiliados. El artículo 4° también se declara EXEQUIBLE, salvo el contenido de la letra c), que se declara EXEQUIBLE CONDICIONADA, en el entendido de que el capital del FNA que se autoriza a disminuir, no comprende los recursos derivados de la administración de las cesantías de los afiliados. Por último, se declara INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 492 de 2020. Se dispone que los efectos de esta decisión quedan diferidos por el término de tres (3) meses y que, en ningún caso, se afectan las situaciones jurídicas consolidadas.
Medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, Covid-19, Pandemia
SD
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 492/20
RE-254
Constitucionalidad
Constitucionalidad
25/06/2020
SI
No
Colombia
A. 186/20
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En este caso sólo se presentó un conflicto aparente, toda vez que el Tribunal involucrado decidió invocar su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenar remitirla al a la ciudad de Pereira, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 relacionada con la figura de la tutela masiva, pero sin constatar la concurrencia de los presupuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. Considera la Corte que dicha autoridad erró al no satisfacer la carga argumentativa que en estos eventos corresponde para verificar el cumplimiento de los presupuestos de la triple identidad. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al magistrado Jorge Alirio Cortés Soto del Tribunal Administrativo del Huila, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Se hace una advertencia a este profesional para que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenar remitirla al a la ciudad de Pereira, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 relacionada con la figura de la tutela masiva, pero sin constatar la concurrencia de los presupuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo
SD
LAURA DANIELA CHARRY TORO
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ROVIRA (HUILA)
ICC-3837
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Auto
Auto
03/06/2020
SI
No
Colombia
T-114/21
El accionante se encuentra privado de la libertad y considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al haber omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente. Las entidades alegaron que no vulneraron garantías constitucionales y que han adelantado los trámites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su esposa y su hijo. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar y se aborda el estudio de temática relacionada con: 1°. Las comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar el precitado derecho. 2°. La regulación de visitas virtuales de las personas privadas de la libertad; y, 3°. La importancia para los internos de las herramientas telemáticas de comunicación en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. La Corte concluyó que, el derecho a la unidad familiar de la población carcelaria está restringido en razón de la privación de su libertad, pero sus limitaciones deben ser siempre razonables y proporcionadas. Dentro de los instrumentos para garantizar este derecho se encuentran las comunicaciones y visitas a los reclusos, que constituyen una manifestación del deber del Estado de garantizar que los internos mantengan su contacto con quienes conforman su núcleo familiar. En particular, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, las visitas virtuales de los internos revisten una gran importancia, pues permiten un acercamiento con las familias y garantizan el distanciamiento social. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
ALBERTO MONCADA DURAN
INPEC Y OTROS
T-8008127
Tutela
Tutela
29/04/2021
SI
No
Colombia
C-174/20
Revisión automática del Decreto 518 de 2020, por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte consideró que el Programa Ingreso Solidario, dirigido a las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no son beneficiarias de otros programas gubernamentales de entrega directa de recursos monetarios, se explica y se justifica desde la perspectiva constitucional. Se declara la EXEQUIBILIDAD de la norma estudiada, salvo la expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” contenida en el parágrafo 1 del artículo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.
Entrega directa de recursos monetarios, se explica y se justifica desde la perspectiva constitucional
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 518/20
RE-262
Constitucionalidad
Constitucionalidad
11/06/2020
SI
No
Colombia
C-382/20
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020, por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con la norma objeto de estudio se creó un registro social de hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales, así como para la asignación de tales subsidios. La Corte consideró que la centralización de los datos y el manejo de varios programas sociales a fin de hacer más eficiente y eficaz el manejo de los recursos, constituye una medida que supera los juicios a que debe someterse las medidas de excepción expedidas por el gobierno para conjurar la crisis generada por la pandemia de COVID19 y, por ello, declaró EXEQUIBLE el Decreto analizado.
Necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid-19, Pandemia
EN SITUACION DE POBREZA
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 812/20
RE-339
Constitucionalidad
Constitucionalidad
02/09/2020
SI
No
Colombia
T-255/21
La accionante es una menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano que alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada, al exigir el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del diploma de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela¸ pues ello le ha impedido acceder ala educación técnica, profesional y superior, en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 30 de 1992. Se aborda temática relacionada con: 1°. El alcance del principio de supremacía constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepción de inconstitucionalidad. 2°. La naturaleza y el contenido del derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes y, 3°. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional de los menores migrantes, así como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos. A pesar de que la Sala consideró que la exigencia de apostilla para el proceso de convalidación es, en términos generales razonable, concluyó que la exigencia de éste en el caso concreto resultaba manifiestamente irrazonable y desproporcionado por cuanto la peticionaria es una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica, obtuvo su título de bachiller académico en Venezuela y tiene interés en acceder a programas de educación superior en Colombia. Además, acreditó su diligencia y buena fe al adelantar los trámites de apostilla ante las autoridades venezolanas; demostró que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su título de bachiller; agotó, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el título de bachiller y, por último, aportó un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige, a saber, el título de bachiller legalizado. Se CONCEDE el amparo invocado.
Impedido acceder ala educación técnica, profesional y superior, en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 30 de 1992
MIGRANTES; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ROAMY NATASHA GIRALDO LUGO
MINEDUCACION
T-8052734
Tutela
Tutela
03/08/2021
SI
No
Colombia
C-277/21
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Los demandantes consideran que la expresión acusada, la cual regula la obligación de quienes tienen relación laboral contractual y por prestación de servicios, a tiempo parcial y que ganan menos de un salario mínimo, de afiliarse al Piso de Protección Social y a sus específicas condiciones laborales y de seguridad social, desconoce el mandato de no regresividad porque discrimina al mencionado grupo, permite la renuncia de garantías laborales mínimas en seguridad social para los trabajadores formales y vulnera el principio de progresividad en materia laboral y de seguridad social. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del texto demandado, en el entendido de que la expresión “deberán” no impide que las vinculaciones laborales con salarios inferiores al mínimo legal vigente, puedan afiliarse al régimen contributivo. La definición del régimen resultará del acuerdo contractual entre el trabajador y el empleador. En cualquier caso, el patrono asumirá los costos de la asistencia social elegida
Discrimina al mencionado grupo, permite la renuncia de garantías laborales mínimas en seguridad social para los trabajadores formales y vulnera el principio de progresividad en materia laboral y de seguridad social
SD
JUAN CAMILO GARCIA TORREZ Y OTROS
LEY 1955 DE 2019
D-14061
Constitucionalidad
Constitucionalidad
19/08/2021
SI
No
Colombia
T-410/22
El actor, actuando en representación de dos hijos, alega que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentes de los menores al no permitirles la entrada a las instalaciones del colegio que se encuentra dentro del conjunto residencial y dictar las clases de manera virtual, sin permitir el retorno a las actividades académicas presenciales, bajo el argumento de no estar la institución en buenas condiciones e incumplir los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ente, no poder garantizar la seguridad y la vida a los estudiantes. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela se constató el regreso de los estudiantes a las actividades presenciales, luego de que el conjunto autorizara el ingreso al colegio, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un HECHO SUPERADO. No obstante, ante los conflictos que continuaban existiendo entre las personas jurídicas accionadas, la Sala decidió hacer un pronunciamiento de fondo y pronunciarse sobre el alcance del derecho a la educación en relación con la virtualidad, específicamente, en los casos de niños, niñas y adolescentes. En este aspecto concluyó que, sin la presencialidad, los diversos elementos que componen la educación no se pueden garantizar y que, a su vez, pone en riesgo y de manera injustificada la salud mental de los estudiantes.
No permitirles la entrada a las instalaciones del colegio que se encuentra dentro del conjunto residencial y dictar las clases de manera virtual, sin permitir el retorno a las actividades académicas presenciales
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
WOCV
CUAN Y OTROS
T-8643622
Tutela
Tutela
23/11/2022
SI
No
Colombia
T-231/21
La accionante es una mujer transgenéro quien desde la infancia se identifica con el género femenina. Aduce que Coomeva E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle realizar los procedimientos quirúrgicos pertinentes para la reasignación de sexo, argumentando que el servicio solicitado se encuentra excluido de la Resolución 244 de 2019 y no fue ordenado de forma explícita en un fallo de tutela precedente, a pesar de existir una orden de la junta médica multidisciplinaria para ello. Por lo anterior solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad, de manera precisa y detallada, realizar lo siguiente: (i) vaginoplastia para afirmación de género, (ii) mamoplastia de aumento o reconstrucción mamaria con dispositivo, (iii) feminización facial y (iv) los insumos y procedimientos complementarios de las cirugías mencionadas como lo son, la hospitalización hasta por 7 días, el set de modeladores vaginales, un kit de curación, medicamentos post quirúrgicos, analgesia post operatoria, y que las valoraciones y procedimientos sean realizadas por un médico específico en la Clínica del Género, de la Fundación Valle del Lili. Se reitera jurisprudencia relacionada con la prestación de servicios de salud por fuera de la red prestadora contratada por la E.P.S. y, sobre el derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual y de género de las personas transgénero. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes concretas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
No permitirle realizar los procedimientos quirúrgicos pertinentes para la reasignación de sexo
LGTBIQ+
CRISTINA
COOMEVA E.P.S.
T-7915396
Tutela
Tutela
19/07/2021
SI
No
Colombia
T-136/21
El actor, actuando en representación de su hija quien entre otras enfermedades presenta una parálisis cerebral infantil cuadrapléjica, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales de la menor, al negar el cambio de IPS. El peticionario pretende que la menor retorne a la Institución donde anteriormente le brindaban el tratamiento integral de rehabilitación para el manejo de la discapacidad que presenta la niña a raíz de las diversas patologías que tiene, no sólo porque se encuentra ubicada más cerca de su residencia, sino porque en ella la niña logró un desarrollo significativo. La accionada adujo que autorizó el servicio en una Fundación diferente porque con ésta es la que tiene convenio vigente. Se aborda temática relacionada con: 1°. Las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, niñas y adolescentes. 2°. La libre elección de las IPS dentro de la red prestadora de la E.P.S. Se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud en su faceta al diagnóstico y se ordena ala accionada programar una junta médica en los términos del artículo 16 de la Ley 1751 de 2015, con el fin de determinar la mejor alternativa terapéutica para la menor. Se dispone que, después de analizar la orden del neurólogo y la evaluación del equipo interdisciplinario, realizada por la Fundación que actualmente brinda la atención, determinar si con los largos desplazamientos, que requiere para asistir a las terapias de rehabilitación, se pone en riesgo su integridad física o se deteriora el estado de salud y si, de acuerdo a los parámetros dictados en esta providencia, existe una mejor opción a las terapias virtuales, que hasta el momento están siendo autorizadas por la accionada, en el contexto de la pandemia por el COVID-19. El financiamiento del servicio o tecnología en salud que requiera la menor de edad, que defina la junta médica deberá ser garantizado por la Nueva E.P.S.
Retorne a la Institución donde anteriormente le brindaban el tratamiento integral de rehabilitación para el manejo de la discapacidad que presenta la niña a raíz de las diversas patologías que tiene
CON DISCAPACIDAD
WILTON DARIO LONDOÑO MEJIA
NUEVA E.P.S.
T-7954765
Tutela
Tutela
13/05/2021
SI
No
Colombia
A. 066/21
Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-371/20. El actor, el representante legal suplente de la sociedad Médicos Asociados SA y la representante legal de la sociedad Junical Medical SAS presentaron el incidente argumentando que el fallo de la referencia vulneró el derecho al debido proceso, tuvo repercusiones sustanciales y nefastos efectos para las sociedades y personas involucradas, así como para la prestación del servicio de salud en la población de Girardot. Se aduce que dicha providencia desconoció el precedente de la Sala Plena, presentó incongruencia entre la parte motiva e incurrió en defecto fáctico por error u omisión en la valoración probatoria. Así mismo, alegaron que la decisión adoptada en ella era inconveniente con ocasión de la emergencia derivada de la pandemia por el COVID 19. La Sala Plena de la Corporación decidió RECHAZAR las nulidades impetradas, por incumplir con la exigencia de la carga argumentativa que es exigible para el efecto.
Fallo de la referencia vulneró el derecho al debido proceso, tuvo repercusiones sustanciales y nefastos efectos para las sociedades y personas involucradas
SD
MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
T-371/20
Auto
Auto
24/02/2021
SI
No
Colombia
T-255/22
La accionante fue designada guardadora de su hermano, a quien lo declararon en interdicción por discapacidad mental absoluta. De manera posterior, le reconocieron a éste la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su progenitora. La conducta que se considera trasgresora de derechos fundamentales por parte del Banco accionado es la imposición de barreras administrativas, al exigir en tiempos de confinamiento y pandemia, el retiro de manera presencial. Se analiza temática relacionada con: 1°. El derecho al mínimo vital y su relación con la mesada pensional. 2°. Jurisprudencia sobre las barreras administrativas o limitaciones impuestas a los pensionados para retirar de sus cuentas bancarias el dinero que ya les ha sido consignado como consecuencia de la causación de mesadas pensionales. 3°. El contenido del derecho de petición en la jurisprudencia, teniendo en cuenta las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Imposición de barreras administrativas, al exigir en tiempos de confinamiento y pandemia, el retiro de manera presencial, Covid-19, Pandemia
CON DISCAPACIDAD
PIO ADOLFO LOPEZ CASTAÑO
BANCO DE BOGOTA
T-8353546
Tutela
Tutela
06/07/2022
SI
No
Colombia
A. 187/20
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En este caso sólo se configuró un conflicto aparente porque el Tribunal involucrado declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo. La Corte considera que dicha Corporación no cumplió con la carga argumentativa correspondiente, en la medida que omitió señalar con “rigor demostrativo y coherencia”, los motivos por los cuales se encontraban satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Se advierte a esta autoridad que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto precitado, debe constatar concretamente que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.
Tribunal involucrado declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015
SD
DANIELA SANTIAGO SOTO
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA
ICC-3838
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Auto
Auto
03/06/2020
SI
No
Colombia
T-380/22
La vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuye a los procedimientos administrativos y judiciales que terminaron con la declaratoria de adoptabilidad de los tres hijos menores de edad de la accionante y con la sentencia que homologó dicha decisión. Se solicita con la acción de tutela que se revoque la anterior decisión, que se reintegren los niños al seno familiar y, de ser necesario, que se brinde a la peticionaria asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico. A pesar de que la demanda impetrada cumplió con todos los requisitos genéricos de procedibilidad, la Corte encontró, al analizar los requisitos específicos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las presuntas irregularidades alegadas no se configuraron. Con base en lo anterior se confirmaron las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.
Reintegren los niños al seno familiar y, de ser necesario, que se brinde a la peticionaria asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ALEJANDRA
JUZGADO 021 DE FAMILIA DE BOGOTA Y OTRO
T-8738226
Tutela
Tutela
01/11/2022
SI
No
Colombia
T-253/22
La accionante, actuando como representante legal de un hijo menor de edad que sufre de parálisis cerebral, entre otras delicadas y complejas patologías, alega que las entidades cuestionadas vulneraron derechos fundamentales del niño, al incurrir en las siguientes conductas: a). no brindar atención médica integral y realizar terapias domiciliarias, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe las mismas; b). no entregar los elementos nutricionales prescritos el médico tratante; c). no entregar los pañales y pañitos húmedos también ordenados por el galeno y; d) no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos representado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir la atención médica especializada que requiere. Se analiza temática relacionada con: 1°. El derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de tratamientos médicos. 2°. La prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante. 3°. El desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual prestar servicios médicos, cuando éste es diferente a su ciudad de residencia, al igual que los gastos de hospedaje y alimentación. Se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo a la solicitud del elemento nutricional requerido. Sobre el particular se hizo una advertencia a la accionada para que, en lo sucesivo, garantice el suministro del mismo cada vez que sea ordenado por el médico, con independencia del convenio que se encuentra vigente para tales fines. Respecto al suministro de terapias a domicilio la Corte reiteró que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. Sus derechos son fundamentales y, por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás. Con base en lo concedió el amparo en tal sentido y ordenó gestionar lo necesario para que al menor continúe de forma domiciliaria con su plan integral de rehabilitación. En relación con los pañales desechables se ordenó una valoración médica para determinar las características, cantidad y periodicidad de su entrega. Por último y frente a la cobertura del servicio de transporte intermunicipal se precisó que el cubrimiento del mismo es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en un municipio distinto a aquel donde vive el usuario y, en tal sentido, se ordena su cubrimiento.
a). No brindar atención médica integral y realizar terapias domiciliarias, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe las mismas; b). no entregar los elementos nutricionales prescritos el médico tratante; c). No entregar los pañales y pañitos húmedos también ordenados por el galeno y; d) No cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos representado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir la atención médica especializada que requiere, Covid-19, Pandemia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
BEATRIZ RAMIREZ
DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL
T-8078505
Tutela
Tutela
06/07/2022
SI
No
Colombia
T-073/22
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente varios ciudadanos que se desempeñan como vendedores informales en el espacio público, aducen que las entidades territoriales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedir, de manera arbitraria, el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante varios años. Solicitan al juez constitucional que imparta la orden a las entidades accionadas de dejarlos seguir trabajando en el mismo sitio, hasta que se determine el lugar donde puedan laborar con la garantía de continuar con el flujo de ventas. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la armonización entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales. En un caso se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y se insta a la Alcaldía accionada para que en el diseño e implementación de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los estándares constitucionales en la materia y que las mismas comprendan al peticionario. En el otro caso se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada no impedir que los actores laboren en su sitio habitual de trabajo, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el municipio para velar por la integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia.
Impedir, de manera arbitraria, el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante varios años
EN SITUACION DE POBREZA
HERWING GERARDO FORERO DELGADO Y OTRO
ALCALDIA MUNICIPAL Y OTROS
T-8292660 Y OTRO ACUMULADOS
Tutela
Tutela
03/03/2022
SI
No
Colombia
T-400/21
El accionante actúa en representación de una hija adolescente, quien desde su nacimiento padece de parálisis cerebral infantil, síndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, grastrostomía, presencia de marcapaso y malformación congénita del sistema vascular, entre otras enfermedades. En enero de 2020 y a raíz de la liquidación de la EPS en la que se encontraban afiliados, fueron trasladados a la NUEVA EPS, entidad que se cuestiona por no atender de manera oportuna, eficiente y completa los requerimientos médicos que requiere la menor debido a sus patologías, los cuales tampoco fueron brindados de manera integral por la otra EPS, a pesar de las órdenes judiciales proferidas al interior de una demanda de tutela instaurada previamente, así como del incidente de desacato por su incumplimiento, del que se derivó una sanción de arresto en contra del director regional, sin que produjera efectos relacionados con la garantía del amparo concedido, motivo por el cual instauró la presente solicitud de amparo. El peticionario alegó además que, por la falta de autorización y entrega de los medicamentos e insumos que ha solicitado a la accionada, ha tenido que asumir los gastos que representa obtenerlos por cuenta propia, a pesar de su condición económica desfavorable. Se reitera el precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, la continuidad en la prestación de esta garantía, el amparo integral, el derecho al diagnóstico, el registro de la población en situación de discapacidad y la normatividad vigente. Se declara improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con las peticiones de protección cobijadas con la sentencia de la primera solicitud de amparo. Se TUTELA el derecho fundamental al diagnóstico y se ordena a la NUEVA EPS remitir a la joven a su médico tratante, para que determine la necesidad de los servicios y tecnologías de salud detalladas en el presente fallo.
No atender de manera oportuna, eficiente y completa los requerimientos médicos que requiere la menor debido a sus patologías, los cuales tampoco fueron brindados de manera integral por la otra EPS, a pesar de las órdenes judiciales proferidas al interior de una demanda de tutela instaurada previamente
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
HECTOR DARIO ROJAS ROJAS
NUEVA EPS Y OTROS
T-8189151
Tutela
Tutela
22/11/2021
SI
No
Colombia
T-133/23
Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales del actor, cuando suspendió su pensión de invalidez con fundamento en una aparente disminución de su pérdida de capacidad laboral, sin que mediara examen físico alguna que permitiera constatar su verdadera y actual condicional de salud. Así mismo, por no notificar correctamente la anterior decisión, lo cual impidió que el peticionario pudiera hacer uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la misma. La entidad explicó que, dada la vocación de temporalidad de la pensión de invalidez, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 contempla la figura de la revisión del estado de invalidez del pensionado con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el otorgamiento de dicha prestación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de invalidez. 2°. El trámite y los factores a considerar en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, 3°. La facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez de quienes son beneficiarios de esta pensión. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el dictamen de PCL en el cual se sustentó la suspensión de la mesada pensional y, consecuentemente, se ordenó la reactivación de la prestación y el pago de las mesadas dejadas de percibir. No obstante, se advirtió a Colpensiones que se encuentra en la libertad de volver a iniciar el proceso de revisión del estado de invalidez del actor, garantizando específicamente la práctica de una evaluación física presencial con los médicos especialistas.
Suspendió su pensión de invalidez con fundamento en una aparente disminución de su pérdida de capacidad laboral, sin que mediara examen físico alguna que permitiera constatar su verdadera y actual condicional de salud
CON DISCAPACIDAD
GARRIDO OTERO BLADIMER
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.
T-9031961
Tutela
Tutela
03/05/2023
SI
No
Colombia
T-058/23
El accionante manifestó ser una persona privada de la libertad y recluida en la cárcel accionada. La conducta que reprocha es que, de lunes a domingo, el director del establecimiento carcelario junto con los demás funcionarios, apagan la energía eléctrica y esto impide que el actor y la población privada de la libertad puedan ir al baño durante la noche, o que tengan que hacerlo a oscuras, lo que, en algunas ocasiones, ha generado que se hayan caído y causado contusiones por ese motivo. Así mismo, alegó que le suministran alimentos en estado de descomposición y mal preparados, lo que atenta contra la salubridad pública. Igualmente, cuestionó la decisión de que las visitas familiares e íntimas se realizaran cada dos meses. En síntesis, el peticionario argumentó la inexistencia de una política adecuada de resocialización. Se reitera jurisprudencia Los derechos de las personas privadas de la libertad y las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el derecho a la limitación y el suministro de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia relacionada con los derechos de las personas privadas de la libertad y las reglas jurisprudencias sobre visitas familiares e íntimas, el derecho a la limitación y el suministro de energía eléctrica. A pesar de que en sede de revisión quedó acreditado que el peticionario fue trasladado a otro establecimiento penitenciario y que se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, la Sala considero procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, concluyó que no existió prueba de una vulneración de derechos respecto a la alimentación y visitas familiares y que el tema de la suspensión parcial del flujo de energía eléctrica durante la noche, se trató de una restricción justificada con propósitos disciplinarios importantes, pero que e debe implementarse conforme las condiciones de cada establecimiento, con base en criterios de ponderación y razonabilidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y atendiendo a las circunstancias que han determinado el estado de cosas inconstitucional (ECI) en esta materia.
Impide que el actor y la población privada de la libertad puedan ir al baño durante la noche, o que tengan que hacerlo a oscuras, lo que, en algunas ocasiones, ha generado que se hayan caído y causado contusiones por ese motivo
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
MEJIA MORA MARIO ALEJANDRO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS
T-8978493
Tutela
Tutela
09/03/2023
SI
No
Colombia
T-182/21
El accionante participó en un concurso público de méritos para la selección de Personero municipal para el período 2020-2024. Al presentar la prueba de conocimientos quedó habilitado para continuar en el proceso, por ser el único participante que obtuvo el puntaje mínimo. Según el cronograma del concurso, la etapa que continuaba era la entrevista. Sin embargo, pese a que fue le fue notificada la fecha para su realización, el Concejo accionado decidió suspender esta etapa hasta tanto se levantara la emergencia sanitaria por Covid 19. Lo anterior lo fundamentó en el Decreto 491 de 2020 que regula la suspensión de los procesos para proveer empleos de carrera en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. El fallo de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados y el de segunda revocó esta decisión y tuteló el derecho al debido proceso del actor. En esta providencia se estableció que en el proceso de selección mencionado se desconoció el procedimiento de publicidad establecido en el Decreto 1083 de 2015. En acatamiento de la anterior decisión se realizó un nuevo concurso en el cual el accionante participó, sometiéndose voluntariamente a las reglas previstas para su desarrollo, en las mismas condiciones en que lo hicieron los demás concursantes. En este nuevo concurso de méritos fue elegido otro ciudadano que, en su condición de tercero de buena fe en el trámite de tutela, superó todas las etapas del concurso. Se aborda temática relacionada con: 1°. La naturaleza jurídica y funciones de las personerías municipales. 2°. El régimen legal y reglamentario para la designación de personeros y el sistema de selección y, 3°. El alcance del derecho al debido proceso y el acceso a cargos públicos en el concurso público de méritos. La Corte consideró que la actuación de la Corporación accionada violó los derechos al debido proceso y acceder a cargos públicos del peticionario, por cuanto no aportó una justificación suficiente para suspender la realización de la entrevista, dado que invocó una disposición que no le era aplicable, en tanto ésta hacía referencia a los concursos que buscan proveer empleos de carrera administrativa del régimen general, especial constitucional o específico que se encuentren en la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas, en cuyo tenor no se encuentran los personeros. Se confirma la decisión de segunda instancia mencionada y se exhorta a la Corporación cuestionada para que, en lo sucesivo, respete los principios que deben regir los concursos de méritos para la elección del personero municipal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.
El proceso de selección mencionado se desconoció el procedimiento de publicidad establecido en el Decreto 1083 de 2015, Covid-19, Pandemia
SD
CARLOS ROJAS CENTENO
CONCEJO MUNICIPAL DEL CERRO DE SAN ANTONIO
T-8022583
Tutela
Tutela
11/06/2021
SI
No
Colombia
T-084/23
La accionante fue elegida alcaldesa del municipio de Campoalegre (Huila) para el período 2020-2023. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas, en virtud de las presuntas irregularidades en que incurrieron en el desarrollo del proceso de revocatoria de mandato que fue instaurado en su contra por el incumplimiento del programa de gobierno aun cuando, por las condiciones en las que se desarrolló el primer año de su periodo en situación de emergencia sanitaria por la pandemia ocasionada por el Covid 19, se hizo imposible de cumplir. De manera particular cuestionó la peticionaria las siguientes actuaciones: (i) el rechazo por parte de la Registraduría de la solicitud de realizar estudios grafológicos a las firmas recolectadas; (ii) la ausencia de pronunciamiento de fondo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sobre las causales invocadas en la iniciativa; y (iii) la improcedencia de las causales alegadas en la iniciativa por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor relacionadas con el Covid-19. Se analiza temática relacionada con los derechos políticos presentes en la democracia participativa y, la naturaleza y el marco normativo de la revocatoria del mandato. La Corte decidió dividir el análisis del asunto en dos cargos: (i) el rechazo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la solicitud de realización de prueba grafológica a los apoyos presentados y (ii) la omisión de las autoridades accionadas de pronunciarse de fondo respecto a la motivación de las causales de revocatoria. Respecto al primero, declaró la improcedencia a improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de procedibilidad especial cuando se dirige en contra de actos administrativos de trámite. En relación con el segundo cargo, se decidió negar el amparo invocado, por no acreditarse la vulneración de derechos alegada.
Desarrollo del proceso de revocatoria de mandato que fue instaurado en su contra por el incumplimiento del programa de gobierno, Covid-19, Pandemia
SD
MOTTA ALVAREZ ELIZABETH
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO
T-8752847
Tutela
Tutela
27/03/2023
SI
No
Colombia
A. 284/20
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-293/15. Luego de analizar la petición de la referencia, la Corte decidió remitirla a la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Así mismo, instó a esta autoridad judicial para que brinde información completa a la solicitante sobre el trámite de cumplimiento y para que atienda de forma célere y eficaz su petición, en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su calidad de víctima del conflicto armado, sus afecciones de salud mental y su situación de vulnerabilidad económica. Se ordena informar a la petente la presente decisión, así como el hecho de que el funcionario que debe verificar el cumplimiento de las órdenes del fallo mediante el cual se resolvió su solicitud de amparo, es el juez de primera instancia del proceso.
Información completa a la solicitante sobre el trámite de cumplimiento y para que atienda de forma célere y eficaz su petición, en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su calidad de víctima del conflicto armado, sus afecciones de salud mental y su situación de vulnerabilidad económica
EN SITUACION DE POBREZA; SALUD MENTAL
T-4595877 Y OTROS ACUMULADOS
Auto
Auto
10/08/2020
SI
No
Colombia
T-002/22
El actor acudió al juez constitucional pretendiendo que éste ordenara la actualización de su historia laboral a fin de acreditar su condición de pre-pensionado. Así mismo, su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando, el pago de los salarios y demás factores legales y convencionales dejados de percibir desde su desvinculación y, el restablecimiento de sus prerrogativas como trabajador, especialmente, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de verificar que las pretensiones de la tutela fueron satisfechas, la Sala Segunda de Revisión declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. A pesar de lo anterior se exhortó a Colpensiones para que, en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, verifique la información contenida en las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el número de semanas que ha cotizado el peticionario al sistema de pensiones, con el fin de que pueda tener certeza de cuándo cumplirá el requisito que le hace falta para alcanzar su pensión de vejez. A la empresa accionada le hace una advertencia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
Actualización de su historia laboral a fin de acreditar su condición de pre-pensionado
PERSONAS MAYORES
ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO
MONOMEROS SA Y OTROS
T-8209844
Tutela
Tutela
12/01/2022
SI
No
Colombia
T-144/21
Se atribuye a la AFP Porvenir la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de negar la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros, bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos para acceder a la devolución de cotizaciones en pensión. La actora abandonó el país al recibir amenazas contra su vida e integridad personal y la su familia y por ello fue incluida en un programa de Protección de la ONU, en donde se le reconoció el estatus de refugiada. En la actualidad reside con su grupo familiar en el Brasil, está desempleada, sin ninguna fuente de ingresos y en una grave crisis económica, por lo que desde el 2012 le ha sido imposible continuar realizando aportes al sistema o regresar al país. La accionada adujo que no vulneró garantía alguna, en tanto su negativa obedeció a la aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad social. Aclaró que la devolución de saldos solo procede en casos de fallecimiento, declaratoria de invalidez del afiliado y no se cumplen los demás requisitos como el número de semanas y, cuando la persona llega a los 57 años, si es mujer, y no cuenta con un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo. Se analiza temática relacionada con: 1°. El derecho a la seguridad social y la devolución de aportes. 2°. La condición de refugiado y la normatividad internacional aplicable y, 3°. El derecho al mínimo vital como prerrogativa del Estado Social de Derecho. 4°. El principio de territorialidad de la ley. Se DENIEGA el amparo invocado.
Devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros, bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos para acceder a la devolución de cotizaciones en pensión
MIGRANTES
SANDRA LORENA FLOREZ GUZMAN
AFP PORVENIR S.A.
T-7998446
Tutela
Tutela
19/05/2021
SI
No
Colombia
T-081/22
Los accionantes se desempeñaban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretaría de Educación de Bolívar y participaron en el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes y docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de Bolívar. La vulneración de derechos fundamentales la atribuyen a la decisión de las entidades accionadas al no dar validez a los documentos que aportaron para acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado proferido por una entidad pública y que, la aplicación del artículo 32 de la convocatoria podía llevar a verificar su autenticidad. Indicaron que al presentar la reclamación aportaron un documento que certificaba su experiencia laboral y que se encontraba debidamente suscrito por el Secretario de Educación del departamento de Bolívar, el cual no fue tendido en cuenta por considerarse extemporáneo, sin advertir que tenía la finalidad de conjurar las falencias del que fue inicialmente cargado a la plataforma digital. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión determinó que resultaba IMPROCEDENTE, por la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.
No dar validez a los documentos que aportaron para acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado proferido por una entidad pública y que, la aplicación del artículo 32 de la convocatoria podía llevar a verificar su autenticidad.
SD
UBEIMAR NAVARRO HERRERA Y OTROS
CNSC
T-8182349
Tutela
Tutela
09/03/2022
SI
No
Colombia
C-103/21
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 1° de la Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. Según los demandantes, la disposición acusada resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, en tanto establece un tratamiento diferenciado irrazonable entre el grupo de teletrabajadores y los trabajadores ordinarios, en torno al régimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, que no resulta razonable. La Sala recordó que el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las TIC, por lo que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. La Corte concluyó que al teletrabajo le es aplicable el tope de la jornada máxima laboral semanal definida en la ley, de suerte que cualquier prestación del servicio que se haga por fuera de dicho término, más allá de la flexibilidad que se admite para distribuir el tiempo de trabajo, debe ser objeto de reconocimiento y pago. También aclaró, que la figura del teletrabajo es distinta al trabajo en casa, adoptado con ocasión de la pandemia del COVID-19. Se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 y el parágrafo del artículo 6° ibídem, salvo la expresión: “el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y”, la cual se declara INEXEQUIBLE
Tratamiento diferenciado irrazonable entre el grupo de teletrabajadores y los trabajadores ordinarios, en torno al régimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, que no resulta razonable
SD
MANUELA CORREDOR GIRALDO Y OTROS
LEY 1221 DE 2008
D-13867
Constitucionalidad
Constitucionalidad
21/04/2021
SI
No
Colombia
T-200/22
Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, alegando la falta del número de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación, en la medida que sólo contaba con 1190 semanas aportadas al Sistema. En el marco del proceso administrativo se evidenció que un empleador no había realizado el pago de los aportes de la accionante por un período superior a seis años y que éste alegó que no lo había hecho por falta de capacidad de la empresa y que cuando intentó pagar, la liquidación de Colpensiones era exageradamente alta. En sede de revisión la Sala constató que, luego de que se pagaran los aportes adeudados, a la actora se le reconoció la pensión pretendida y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO.
Reconocimiento y pago de su pensión de vejez, alegando la falta del número de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación, en la medida que sólo contaba con 1190 semanas aportadas al Sistema
PERSONAS MAYORES
MARIA PATRICIA PEREZ DE PEÑA
COLPENSIONES
T-8585960
Tutela
Tutela
06/06/2022
SI
No
Colombia
T-002/21
El actor es una persona diagnosticada con VIH que acude a la acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las accionadas al excluirlo de un proceso de selección laboral para el cargo de tripulante de cabina, en su criterio, por el diagnóstico que presenta, el cual se conoció por los exámenes médicos le practicaron y que no incluían la prueba de dicha condición. La Corte evidenció que en el presente caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviviente, toda vez que el proceso de selección al que se presentó el peticionario finalizó y actualmente no hay requerimientos de personal por parte de Avianca, en virtud de la crisis económica generada por la pandemia del COVID-19 y la muestra utilizada para realizar los exámenes al accionante fue destruida. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1°. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. 2°. Los derechos a la dignidad y a la intimidad. 3°. El principio de igualdad de personas portadoras de VIH. 4°. Las libertades económica y de empresa. 5°. El servicio público de transporte aéreo de pasajeros como actividad peligrosa y regulada intensamente por el Legislador y, 6°. El perfil de los tripulantes de cabina y la práctica de pruebas médicas (incluidas las toxicológicas) como requisito para trabajar en ese sector económico. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por haber operado la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.
Protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las accionadas al excluirlo de un proceso de selección laboral para el cargo de tripulante de cabina
VIH
EUDOR
AVIANCA S.A. Y OTROS
T-7875094
Tutela
Tutela
20/01/2021
SI
No
Colombia
T-123/22
El accionante es Representante a la Cámara por el departamento de Santander y actúa como agente oficioso de un grupo de habitantes del Páramo de Santurbán. Considera que la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ambiental, así como el precedente judicial establecido en la Sentencia T-361/17, al ordenar continuar con el proceso de delimitación del precitado Páramo a través de la realización de mesas de trabajo virtuales dentro de la fase de concertación, sin tener en cuenta las características de la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de conectividad y el nivel de acceso a las herramientas digitales. Para el actor, no se evalúo si existían o no limitaciones en el ejercicio de la participación ambiental y con ello, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión sin motivación. Luego de analizar temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y de verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha procedencia, encontró la Sala de Revisión que no se satisfizo el de subsidiariedad. Ello, porque el peticionario tenía a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la misma autoridad accionada, como lo es la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, así como la posibilidad de solicitar a la Corte que asumiera el seguimiento de la Sentencia T-361/17 antes acudir a una nueva solicitud de amparo para reclamar la efectividad de las órdenes dictadas como consecuencia de una acción de tutela anterior. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Al ordenar continuar con el proceso de delimitación del precitado Páramo a través de la realización de mesas de trabajo virtuales dentro de la fase de concertación, sin tener en cuenta las características de la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de conectividad y el nivel de acceso a las herramientas digitales
SD
FABIAN DIAZ PLATA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
T-8070234
Tutela
Tutela
01/04/2022
SI
No
Colombia
T-001/23
En este caso se cuestiona la decisión judicial de segunda instancia que revocó el fallo que ordenó a Colpensiones reconocer a la accionante la pensión de vejez que reclamó, en los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La autoridad judicial accionada argumentó que, si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que ella no había cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se dice que dicho fallo incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional aplicable en la materia. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedencia. 2°. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 3°. Posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición. 4°. Acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia laboral cuestionada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, debidamente motivada, en la que no se incurra en los defectos advertidos en este proveído.
Revocó el fallo que ordenó a Colpensiones reconocer a la accionante la pensión de vejez que reclamó
PERSONAS MAYORES
SARA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE Y OTRO
T-8593306
Tutela
Tutela
13/01/2023
SI
No
Colombia
T-221/21
Los actores promueven la acción de tutela en contra de los cabildantes de la comunidad indígena Yoporogos. Consideran que dichas autoridades violaron sus derechos fundamentales al no dar respuesta de fondo al escrito que presentaron para solicitar información sobre algunos aspectos del manejo interno del cabildo, al igual que la expedición de copias de documentos de la comunidad. Los accionados alegaron que emitieron respuesta con base a los usos y costumbres de la colectividad, los cuales imponen que las peticiones sean orales y se presenten a la Asamblea General, como 0organismo encargado de tramitarla y definirla; máxime cuando sobre los actores pesa una sanción previamente impuesta, que implica un análisis más cauteloso de sus solicitudes. Destacaron que las medidas de aislamiento para contener la pandemia asociada a la propagación del COVID-19 incidieron en que dicha asamblea no haya sido desarrollada hasta el momento de la interposición de la acción. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1°. El carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano, en función de la garantía de la autonomía de los pueblos indígenas. 2°. Los derechos de las comunidades y de sus miembros, con énfasis en la dimensión interna de la autodeterminación y sus límites constitucionales. 3°. Los criterios interpretativos para establecer la viabilidad y el alcance de la intervención del juez de tutela en la dinámica de un grupo étnico y, 4°. El derecho de petición en las comunidades étnicas. Se CONCEDE el amparo invocado. Frente a la manifestación del gobernador del resguardo y relacionada con la presunta comisión de conductas punibles de los peticionarios, consideró la Sala que no era de su competencia y que debía remitir copia de este expediente al grupo étnico para que valore la posibilidad de iniciar, en el marco de su jurisdicción especial, las actuaciones correspondientes o, en su defecto, acudir a las autoridades a las que a su juicio deba poner en conocimiento los hechos y sus argumentos al respecto.
No dar respuesta de fondo al escrito que presentaron para solicitar información sobre algunos aspectos del manejo interno del cabildo, al igual que la expedición de copias de documentos de la comunidad
PUEBLOS INDIGENAS
IVAN DARIO GALINDOY OTRO
CABILDANTES DE LA COMUNIDAD INDIGENA YOPOROGOS
T-8047080
Tutela
Tutela
14/07/2021
SI
No
Colombia
T-223/22
Se aduce que la empresa accionada vulneró derechos fundamentales de la actora, al responder al derecho de petición que elevó solicitando la prestación del servicio de acueducto en su vivienda, entre otras razones, que: i) el propietario de la urbanización no había cumplido con las exigencias normativas y en este momento no tenía disponibilidad de servicios y ii) la empresa no había dado viabilidad para el proyecto indicado en la resolución administrativa que concedió la licencia urbanística. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho fundamental de petición. 2°. El derecho fundamental al agua potable. 3°. La regulación constitucional y legal orientada a garantizar el acceso al agua potable y, 4°. Las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta que se contestó en debida forma el derecho de petición y que se está suministrando a la peticionaria el servicio de agua potable a través de mangueras, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, se hace un exhorto para que las entidades, con fundamento en la resolución del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, procedan, de ser el caso y, dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales previstas en la Ley 142 de 1994 y la regulación expuesta en la parte motiva de este fallo, a realizar la conexión definitiva del inmueble de la peticionaria a la red de acueducto y alcantarillado, como usuaria del servicio público en mención.
Derecho de petición que elevó solicitando la prestación del servicio de acueducto en su vivienda
SD
OLGA LUCIA TOASURA
EMPRESA DE AGUSAS Y ASEO DE EL PITAL Y OTRO
T-8323387
Tutela
Tutela
24/06/2022
SI
No
Colombia
T-160/23
La actora adujo que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber terminado el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, justo después de haber dado a luz y tener un hijo recién nacido. Luego de haber realizado el examen de procedencia concluyo la Corte que la acción de tutela es IMPROCEDENTE, debido a la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral resulta idónea y eficaz para dirimir el conflicto planteado en esta oportunidad.
Terminado el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, justo después de haber dado a luz y tener un hijo recién nacido
CON EMBARAZO
ANA GABRIELA
ABC IPS SAS
T-8922476
Tutela
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16/05/2023
SI
No
Colombia
T-207/20
La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad diagnosticado con varias patologías desde el momento de su nacimiento, considera que la E.P.S. demandada vulneró los derechos fundamentales al no suministrar algunos insumos que se requieren para el tratamiento de las enfermedades del menor, como por cobrar pagos moderadores pese a la condición socioeconómica de la familia. Se aborda temática relacionada con: (i) El derecho a la salud de los niños y niñas; (ii)la exoneración de pagos moderadores para personas del nivel I del SISBEN y, (iii) el tratamiento integral. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar las gestiones administrativas necesarias para asegurar la operatividad de la exoneración de pagos moderadores en el tratamiento del menor representado y que, de conformidad con el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, mantenga dicha exención mientras se encuentre clasificado en el nivel I del SISBEN. Así mismo, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
No suministrar algunos insumos que se requieren para el tratamiento de las enfermedades del menor, como por cobrar pagos moderadores pese a la condición socioeconómica de la familia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ANA EN REPRESENTACION DE SU HIJO FEDERICO
PALOMA E.P.S. Y OTROS
T-7690061
Tutela
Tutela
01/07/2020
SI
No
Colombia
T-058/22
La accionante padece esclerosis lateral amiotrófica y ante Colpensiones decidió tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral. La entidad estableció un porcentaje de PCL del 39.6 %, por cuanto consideró que dicha enfermedad no era de carácter degenerativo, progresivo o crónico. Impugnado el dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció una pérdida de capacidad laboral del 73%. Con este nuevo dictamen la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez y la prestación fue denegada con el argumento de incumplir el requisito de contar con cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni ser beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa. Esta negativa es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. Luego de evaluar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, la Sala de Revisión constató el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una carga desproporcionada para la peticionaria y, adicionalmente, no se acreditó una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constató que la accionante no está en situación de riesgo o ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada en esta oportunidad.
Reconocimiento de su pensión de invalidez y la prestación fue denegada con el argumento de incumplir el requisito de contar con cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, ni ser beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON DISCAPACIDAD
MARIA TERESA FERNANDEZ BUENO
COLPENSIONES
T-7985372
Tutela
Tutela
21/02/2022
SI
No
Colombia
T-392/22
El actor adujo que, por el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional en el 2020, le fue imposible trabajar en labores de construcción y por ello sufrió varias enfermedades por las cuales la Junta Regional de Calificación de Invalidez certificó que había perdido un poco más del 50% de su capacidad laboral. Con dicho dictamen pido a la aseguradora accionada el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario que había adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro y esta pretensión se denegó debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro, en concreto, aquella que especificaba que la aseguradora debía calificar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Para el efecto, Positiva acudió a una firma especializada que analizó las enfermedades identificadas en el mencionado dictamen y determinó que la PCL correspondía sólo a un 39.76%. Por lo anterior, es que el actor alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. Al analizar los requisitos de procedencia encontró la Corte que no se acreditó el de subsidiariedad, por cuanto el accionante tenía a su disposición un mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir sus pretensiones, porque la controversia no versaba sobre derechos fundamentales sino sobre la aplicabilidad de una cláusula contractual; porque no se evidenció un actuar abiertamente arbitrario de parte de la aseguradora y, porque el peticionario no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, se confirmaron las decisiones de instancia que declararon la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela deprecada.
Pago del saldo insoluto del crédito hipotecario que había adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro y esta pretensión se denegó debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro
CON DISCAPACIDAD
PEREZ REYES ARNULFO
POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
T-8810761
Tutela
Tutela
08/11/2022
SI
No
Colombia
A. 219/20
Con el presente auto la Corte declara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela a un ciudadano que tiene un interés legítimo en el mismo y puede resultar afectado con la decisión que se adopte al respecto. Se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reinicie el proceso previa notificación de la persona mencionada y de las otras directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones realizadas y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.
Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que reinicie el proceso previa notificación de la persona mencionada
SD
T-7806320
Auto
Auto
06/07/2020
SI
No
Colombia
A. 584/22
Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 hace una valoración de cumplimiento de su orden décima sexta, mediante la cual se ordenó al entonces Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación de los planes de beneficio. Con base en lo anterior, se declara su nivel de cumplimento bajo. Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas no han permitido superar las fallas advertidas en la Sentencia T-760/08 y que dieron lugar a la expedición de la mencionada orden, se llamó la atención al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en los sucesivo no escatimen esfuerzos para que sus actuaciones permitan superar la problemática evidenciada en esta providencia y de esta forma avanzar en la garantía del derecho fundamental a la salud.
GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD, ACCESO AL SISTEMA DE SALUD
POBLACION GENERAL
T-760/08
SEGUIMIENTO DE SENTENCIA ESTRUCTURAL
SEGUIMIENTO DE SENTENCIA ESTRUCTURAL
26/04/2022
SI
No
Colombia
T-385/20
En este caso se atribuye a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria) la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia de dar por terminado el contrato laboral suscrito con la actora, de manera unilateral y sin justa causa, a pesar de llevar trabajando con la entidad durante 9 años en diferentes cargos. La peticionaria tiene 59 años de edad, le quedan menos de tres años para poder pensionarse en tanto le faltan 128,57 semanas para completar las 1.300 requeridas; sufre una parálisis facial izquierda; padece sobrepeso por exceso de calorías por lo que debe someterse a una cirugía “bariátrica” para mejorar su salud y cubre el 100% de la manutención de su señora madre de 76 años. Luego de analizar el caso la Corte concluyó que, un empleador del sector privado vulnera el derecho al mínimo vital de una persona cuando la despide sin justa causa y sin considerar que se trata de un pre pensionado cuyo único ingreso es su salario. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la entidad reintegrar a la peticionaria al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.
Despide sin justa causa y sin considerar que se trata de un pre pensionado cuyo único ingreso es su salario.
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
ASTRID BAQUERO HERRERA
UNIAGRARIA
T-7796133
Tutela
Tutela
03/09/2020
SI
No
Colombia
T-279/21
En este asunto se analizan cuatro procesos formulados de manera independiente en donde se tiene como hecho común que las actoras son mujeres que al momento de interponer la acción constitucional se encontraban en estado de gestación o lactancia. Además, que todas alegaron que sus empleadores las discriminaron y vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad al terminar, suspender o modificar sus contratos de trabajo, a pesar de estar en las situaciones antes descritas. Los accionados por su parte alegaron que la terminación del vínculo contractual se dio con observancia de los requisitos legales aplicables. Así mismo afirmaron que dichas decisiones constituían medidas de protección al empleo formal y se encontraban justificadas, puesto que tuvieron como fundamento la necesidad de afrontar las dificultades económicas y de operación causadas por las medidas sanitarias que fueron implementadas por el Gobierno Nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2. Se aborda temática relacionada con: 1°. La especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante. 2°. La Crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus y las medidas gubernamentales de contención de sus efectos en el mercado laboral. En tres acciones de tutela se NEGÓ el amparo invocado y en uno se declaró la improcedencia de la acción de tutela deprecada.
Discriminaron y vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad al terminar, suspender o modificar sus contratos de trabajo, a pesar de estar en las situaciones antes descritas
CON EMBARAZO
YESICA YULIETH ROJAS VALENCIA
EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI Y OTROS
T-7949226 Y OTROS ACUMULADOS
Tutela
Tutela
20/08/2021
SI
No
Colombia
A. 896/22
Dentro del trámite de cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia Penitenciaria y Carcelaria sobre el acceso a la información y el ingreso a los establecimientos de reclusión por parte de las entidades y organismos vinculados al seguimiento a la estrategia de superación del Estado de Cosas Inconstitucional, se declara el incumplimiento de la orden duodécima del Auto 121/18 por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC y, de la orden décima del Auto 486/20 por parte del INPEC. Ante las inobservancias identificadas se ordenó al Presidente de la República intervenir, en calidad de superior, para asegurar el cumplimiento de las mismas. Así mismo, se dispuso compulsar copias de lo actuado a partir de la recepción de la comunicación de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388/13, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que defina si procede la apertura de investigación disciplinaria en contra de funcionarios del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, por el incumplimiento de las órdenes precitadas y las omisiones registradas en el acatamiento de lo dispuesto en el Auto del 15 de octubre de 2021 y del Auto 970/21.
Incumplimiento de la orden duodécima del Auto 121/18 por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC y, de la orden décima del Auto 486/20 por parte del INPEC
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
T-762/15
Auto
Auto
30/06/2022
SI
No
Colombia
A. 127/20
Recursos de súplica. El actor presentó un segundo recurso y en él volvió a reiterar los argumentos del primero. Indicó nuevamente que los requisitos argumentativos exigidos en la inadmisión no están previstos en el Decreto 2067 de 1991. La Sala Plena de la Corporación considera que las decisiones de rechazo son acertadas, en general, porque el demandante no demostró que en dichas providencias se incurriera en un yerro, olvido o arbitrariedad al exigir requisitos que no son propios del análisis de admisibilidad. Además, porque no se subsanó oportunamente las cuestiones indicadas en la inadmisión. Se CONFIRMAN las providencias cuestionadas.
Requisitos argumentativos exigidos en la inadmisión no están previstos en el Decreto 2067 de 1991.
SD
D-13646
Auto
Auto
16/04/2020
SI
No
Colombia
T-130/22
El accionante, un ciudadano de 86 años de edad, considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó luego de que concluyera de manera adversa a sus intereses el trámite del proceso ordinario laboral a través del cual se dispuso que no era titular de la pensión de vejez que le fue reconocida transitoriamente por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607/07. Durante el trámite de la acción de tutela la entidad reconoció la indemnización reclamada en un monto superior a los sesenta millones de pesos e inició un proceso de cobro coactivo con el propósito de que fueran reintegradas las mesadas pensionales entregadas en cumplimiento del fallo judicial mencionado. En este último proceso la entidad considero que el peticionario debía reintegrar algo más de veintiún millones de pesos y que este valor debía ser compensado del monto total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida. En este orden de ideas concluyó la Sala que se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó luego de que concluyera de manera adversa a sus intereses el trámite del proceso ordinario laboral a través del cual se dispuso que no era titular de la pensión de vejez que le fue reconocida transitoriamente por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607/07
PERSONAS MAYORES
ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SANCHEZ
COLPENSIONES
T-8319911
Tutela
Tutela
19/04/2022
SI
No
Colombia
T-244/20
La acción de tutela fue instaurada por la representante legal suplente de la E.P.S. Famisanar como agente oficiosa de 13.395 usuarios de la entidad y en contra del Centro Nacional de Oncología S.A. (CNO). La controversia se generó luego de la terminación de la relación contractual entre las partes para la atención de pacientes con cáncer y la no devolución, por parte de la última entidad mencionada, de las historias clínicas, ni de los medicamentos que la EPS entregó para el efecto. En sede de revisión la Sala constató que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Centro Nacional de Oncología satisfizo por completo las pretensiones de la accionante. En tal sentido se confirmaron las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la solicitud de amparo
Terminación de la relación contractual entre las partes para la atención de pacientes con cáncer y la no devolución, por parte de la última entidad mencionada, de las historias clínicas, ni de los medicamentos que la EPS entregó para el efecto.
ENFERMEDAD ONCOLOGICA
HELENA PATRICIA AGUIRRE HERNANDEZ
CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA S.A
T-7619390
Tutela
Tutela
13/07/2020
SI
No
Colombia
T-201/22
La actora, una mujer de 76 años de edad, pretende que el juez constitucional le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual estima tener derecho por el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente. La entidad negó la prestación porque consideró que la peticionaria no cumplía con el requisito de dependencia económica respecto del causante. En sede de revisión la accionada informó a la Corporación que, con base en un nuevo estudio pensional, encontró que la accionante si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, accedió a su reconocimiento. Con base en lo anterior la Sala Primera de Revisión declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual estima tener derecho por el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente
PERSONAS MAYORES
RUBIELA CHACON DE SOLER
AFP PORVENIR S.A
T-8463073
Tutela
Tutela
07/06/2022
SI
No
Colombia
T-090/21
La accionante actúa en representación de un hijo menor de edad de nacionalidad venezolana, en condición migratoria irregular debido al vencimiento de su salvoconducto. El niño tiene 6 años de edad y presenta múltiples y delicadas patologías, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una clínica de la ciudad de Cúcuta. La conducta que se considera trasgresora de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada es la negativa para autorizar el control con especialista y la realización de un examen ordenado por el médico tratante, argumentando que el paciente debía legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliación al régimen de salud. La peticionaria alegó que no ha podido hacer dichas diligencias por no contar con el permiso especial de permanencia (PEP) y por la emergencia sanitaria del COVID-19, que devino en el cierre de la frontera entre ambos países y de las oficinas de migración en la ciudad de Cúcuta, lo que le ha imposibilitado efectuar tales trámites. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1°. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad y, 2°. El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes migrantes en condición irregular. Se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía
Negativa para autorizar el control con especialista y la realización de un examen ordenado por el médico tratante, argumentando que el paciente debía legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliación al régimen de salud
MIGRANTES; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
GLEIVYN ZULVEY GONZALEZ PEÑA
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER
T-8006896
Tutela
Tutela
14/04/2021
SI
No
Colombia
A. 443/21
Dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-302/17, se convoca con el presente auto a una diligencia judicial para el día 24 de septiembre de 2021. Dicha visita tiene por objeto general constatar directamente el estado real de cumplimiento de las órdenes general impartidas en el precitado fallo, particularmente las barreras y bloqueos que impiden avanzar en la superación definitiva del estado de cosas inconstitucional declarado en el mismo. Específicamente se pretende evidenciar la situación actual que vive la niñez Wayuu respecto al goce efectivo de sus derechos al agua, a la alimentación y a la salud. La visita se programa para el día 24 de septiembre a partir de las 8:00 de la mañana y para el efecto se elabora una agenda detallada.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
T-302/17
Auto
Auto
05/08/2021
SI
No
Colombia
T-462/22
La actora alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al igual que los de su hija y sus nietos, al no permitirle ser beneficiaria de programas de acceso a vivienda. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela concluyó la Corte que no se satisfizo el de subsidiariedad, en tanto la peticionaria no acreditó los elementos necesarios para la procedencia del amparo en casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna y, no mediaron pruebas que permitieran corroborar un perjuicio irremediable. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN SITUACION DE POBREZA
CLAUDIA
CAJA DE VIVIENDA POPULAR Y OTRO
T-8464261
Tutela
Tutela
15/12/2022
SI
No
Colombia
T-229/21
Los actores, actuando en nombre propio y en el de su hija, consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias que profirieron dentro del trámite promovido a través del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, debido a los perjuicios sufridos con ocasión de transfusiones de sangre realizadas al actor, supuestamente efectuadas sin el correspondiente protocolo, lo cual ocasionó que éste se contagiara con VIH y Hepatitis C y, de contera, su esposa. Se aduce que dichos fallos incurrieron en varios defectos al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Defensa Nacional y ordenar la terminación de dicho proceso. La falta de legitimación precitada se amparó en que el daño reprochado, es decir, el contagio, lo causó el Hospital Militar Central, entidad con personería jurídica que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad. La parte actora presentó una reforma de la demanda y en ella solicitó la vinculación de la entidad hospitalaria, pero dicha pretensión se rechazó con el argumento de la caducidad de la acción y el incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial respecto del Hospital. Se aborda temática relacionada con: 1°. El alcance de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela; 2°. La procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; 3°. El desconocimiento del precedente; 4°. Las reglas fijadas por el Consejo de Estado que determinan la legitimación en la causa por pasiva de hecho y material y; 5°. Los parámetros establecidos por la precitada Corporación y por la Corte Constitucional en relación con el cálculo del término para que opere la caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa. Se CONCEDE el amparo invocado-
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; VIH; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
JUAN
JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO
T-8000641
Tutela
Tutela
16/08/2021
SI
No
Colombia
T-102/23
Luego de recibir informe de la Policía de Infancia y Adolescencia la Comisaría accionada ordenó apertura del proceso de restablecimiento de derechos, por negligencia y abandono, y dispuso la ubicación provisional de hijo de la actora en un hogar sustituto. De manera posterior, la entidad modificó la medida de restitución y ubicó al menor en la familia extensa. Por lo anterior, otorgó el cuidado temporal a la abuela paterna y decidió sobre el régimen de visitas. La vulneración de derechos se atribuye al hecho de que la accionada no procuró el cumplimiento del régimen de visitas virtuales, al omitir la creación del link de conexión que permitiera la efectivización de las visitas entre la madre e hijo, a pesar de que dicha solicitó se presentó de manera reiterada. Se analiza temática relacionada con: 1°. Proceso de única instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes. 2°. El derecho a la igualdad. 3°. El derecho al debido proceso en su expresión de tutela judicial efectiva. 4°. El derecho a la familia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 5°. El trámite administrativo de restablecimiento de derechos y, 6°. El derecho a las visitas y el interés superior del menor de edad. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
LINA
COMISARIA DE FAMILIA
T-9025155
Tutela
Tutela
13/04/2023
SI
No
Colombia
T-237/21
Los accionantes, 24 en total, alegan que la empresa General Motors Colmotores vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la terminación colectiva de sus contratos de trabajo sin pedir autorización a la Oficina de Trabajo, a pesar de presentar enfermedades de tipo laboral o afectaciones en su estado de salud. La compañía accionada argumentó que los despidos se justificaron en la autorización de cierre parcial concedida por el Ministerio del Trabajo, por lo cual, al tratarse de una situación objetiva, no era necesario solicitar el permiso para dar por terminado los contratos de trabajo. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en salud. -En dos casos encontró la Sala que la acción de tutela no era procedente y en otro determinó que al actor no le asistía el fuero de estabilidad laboral reforzada, situación que sí ocurrió frente a los demás peticionarios, por cuanto se encontró que sus despidos fueron discriminatorios, por lo cual, se declaró su ineficacia con las implicaciones derivadas de este hecho.
WILIIAM ANTONIO ZARANTE HEREDIA Y OTROS
GENERAL MOTORS COLMOTORES
T-8063551
Tutela
Tutela
26/07/2021
SI
No
Colombia
A. 052/21
Solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de los Autos 092/08, 251/08, 099/13, 173/14 y 149/20. Los fundamentos de la petición fueron, de una parte, la agudización de la situación humanitaria de diferentes familias como consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 y, de otra parte, las falencias en la respuesta institucional. Respecto al desacato encontró la Corte que las peticionarias no acreditaron su legitimación para interponer este tipo de incidentes, ni especificaron siquiera sumariamente, las órdenes presuntamente incumplidas y las autoridades responsables de su acatamiento. En relación con el segundo argumento la Sala Especial advirtió que sólo se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-025/04 y de sus autos de seguimiento, pero que no le es dable analizar situaciones particulares como las referidas en el presente caso porque, a pesar de que los peticionarios se encuentran en situación de desplazamiento, los mismos cuentan con otros mecanismos jurídicos para promover la defensa de sus derechos, como por ejemplo, la acción de tutela. Se Rechazan las pretensiones presentadas y se solicita al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana, orientar a las actoras en torno de los mecanismos dispuestos para la promoción y defensa de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado.
COVID-19; DESPLAZAMIENTO FORZADO
población en situación de desplazamiento forzado
DIANA MARCELA CAICEDO Y OTRAS
T-025/04
Auto -ESTRUCTURAL
Auto -ESTRUCTURAL
17/02/2021
SI
No
No
Colombia
T-020/21
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se analiza la situación de ciudadanos que presentan varias patologías, las cuales les dificulta el normal desempeño de sus funciones. Todos solicitan al juez constitucional, en términos generales, que ordene el reintegro y el pago de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues sus contratos de trabajo fueron terminados sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin tener en consideración sus estados de salud. Una accionante en particular solicitó el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, al igual la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el pago de varias incapacidades. Se analiza la siguiente temática: 1°. El fundamento constitucional y el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada. 2°. Las reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades; y, 3°. Las controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores. Según las particularidades de cada caso la Corte decidió negar el amparo en uno, declararlo improcedente en otro y concederlo en otro. En este último asunto declaró la ineficacia de la terminación del vínculo, ordenó el reintegro y el reconocimiento de la indemnización precitada, así como el de las prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
CON DISCAPACIDAD
HERNAN DARIO MARTINEZ ARBELAEZ Y OTROS
HOLDING INMOBILIARIA Y OTROS
T-7899839 Y OTROS ACUMULADOS
Tutela
Tutela
27/01/2021
SI
No
Colombia
T-436/20
La accionante, de nacionalidad venezolana que ingresó al país con los miembros de su familia de manera irregular, considera que las entidades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hija de tres años de edad, al abstenerse de brindarle la atención médica que requiere para el tratamiento de la delicada patología que padece. Así mismo, por no expedir en favor de otros menores de edad el Permiso Especial de Permanencia (PEP), lo que les ha impedido afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se reiteran las reglas existentes en materia de: 1° Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia. 2°. El derecho fundamental a la salud y a la atención de los extranjeros y en especial de los migrantes con estancia irregular, a la luz del principio de solidaridad, de la noción de urgencia y de la prestación de los servicios relacionados con ella y, 3°. El derecho a la salud de los niños y niñas migrantes con estancia no regularizada en Colombia y las implicaciones del interés superior del menor de edad. Se CONCEDE el amparo del derecho a la salud, a la igualdad y a la vida digna de la hija de tres años de la actora, pero se NIEGA el amparo invocado en lo que respecta a la regularización de la condición migratoria de los otros menores de edad agenciados.
MIGRANTES
CARMEN
SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DE AMARILLO Y OTRO
T-7810888
Tutela
Tutela
02/10/2020
SI
No
Colombia
T-251/21
El accionante alega que Colpensiones vulneró derechos fundamentales de su progenitora, al negarle el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que reclamó luego del fallecimiento de su compañero permanente, alegando que no se demostró la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del afiliado. Se analiza la siguiente temática: 1°. El sistema de seguridad social en pensiones y el derecho a la sustitución pensional del cónyuge y la compañera permanente y, 2°.La compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La Corte concluyó que, se vulneran las garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación mencionada, junto con su respectivo retroactivo. Se hace una advertencia a la entidad para que, en adelante, realice las investigaciones administrativas internas con especial cuidado y bajo la aplicación estricta de las garantías propias del debido proceso administrativo, más aún cuando los peticionarios revistan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN SEGURIDAD SOCIAL
PERSONAS MAYORES
JUAN PABLO VARGAS MORALES
COLPENSIONES
T-8096824
Tutela
Tutela
02/08/2021
NO APLICA
No
NO
No
-
Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación mencionada, junto con su respectivo retroactivo.
Colombia
T-265/21
La acción de tutela la promueve una trabajadora en misión que padece una patología que desarrolló en vigencia de la relación laboral, la cual se agudizó por el ejercicio cotidiano de sus funciones. La vulneración de derechos se predica de la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Se solicita el reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculación y sin solución de continuidad, al igual que el pago de la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la impugnación la peticionaria agregó que las empresas demandadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las unía, pues su vinculación superó el término previsto en la legislación para este tipo de contratos (12 meses). Se analiza temática relacionada con: 1°. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando se pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada y, 2°. La necesidad de demostrar los hechos en los que se basan las pretensiones y el carácter célere y sumario del trámite de tutela. La Corte concluyó que el recurso de amparo es IMPROCEDENTE, en razón a que existe un medio ordinario de defensa judicial para debatir las pretensiones y el material probatorio que obra en el expediente no resultó conclusivo sobre los aspectos fácticos necesarios para evidenciar la vulneración de un derecho fundamental. En ese orden de ideas, la Sala consideró que el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios del proceso laboral ordinario, escenario donde la accionante puede debatir tanto la presunta ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, como los demás cuestionamientos expresados en este caso.
CON ENFERMEDADES CRONICAS
DIANA ANDREA PERLAZA ALAVI
SU TEMPROAL SAS Y OTRA
T-8146397
Tutela
Tutela
09/08/2021
SI
No
Colombia
T-367/20
La actora aduce que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, al no garantizar el servicio de energía eléctrica en su vivienda, la cual se encuentra construida en el sector rural. Las entidades le indicaron que existe un programa para acceder al servicio de energía eléctrica en el que está incluida como posible beneficiaria, pero a la vez le dijeron oficialmente que no puede acceder al mismo porque su casa no cumplía las exigencias técnicas requeridas y, estar construida sin los permisos previos requeridos. La tutela fue negada en primera instancia e impugnada por el Personero municipal, pero este recurso fue rechazado en segunda instancia, por considerar que el representante del Ministerio Público no había sido parte en el proceso y no podía aparecer en esa etapa procesal, ni como representante de la peticionaria. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1° La relación entre el acceso, en condiciones de seguridad, al servicio de energía eléctrica y el derecho fundamental a la vivienda digna y, 2°. El deber de la entidad territorial accionada de contar con un plan escrito y público que permita satisfacer de manera progresiva y sin discriminación el suministro de energía eléctrica en todo su territorio. La Corte concluyó lo siguiente: a). Una entidad territorial del orden municipal vulnera el derecho fundamental a una vivienda digna de una mujer y de su núcleo familiar, que habitan en el área rural dispersa del Municipio respectivo, al no contar con un plan que sin discriminación les permita acceder de manera progresiva al servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad. b). Los personeros municipales se encuentran facultados para impugnar sentencias de tutela, cuando la persona que considera afectados sus derechos fundamentales se encuentre en una situación de indefensión jurídica que le impida impugnar el fallo. Se CONCEDE el amparo invocado.
SD
OLGA LUCIA FAJARDO LOPEZ
MUNICIPIO DE GAMBITA
T-7119719
Tutela
Tutela
31/08/2020
SI
No
Colombia
A. 100/22
Por considerar que en el presente caso se cumplen las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corporación dispuso asumir, por conducto de la Sala Segunda de Revisión, el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU.698/17. Lo anterior, ante la necesidad de adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades accionantes, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
SD
SU.698/17
Auto
Auto
02/02/2022
SI
No
Colombia
A. 090/23
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. La controversia se dio sobre una acción popular interpuesta por un grupo de particulares en contra de la Corporación Universitaria Americana y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de los profesores y la comunidad universitaria en ocasión de la presencialidad en las aulas por las contingencias del virus del COVID-19. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de una acción popular, en el evento que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y entidades privadas. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
COVID-19; derechos colectivos de los profesores y la comunidad universitaria en ocasión de la presencialidad en las aulas por las contingencias del virus del COVID-19
DURAN MAURY MARIA ESTELA Y OTROS
INSTITUCION UNIVERSITARIA AMERICANA
CJU-2032
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA
Auto- ESTRUCTURAL
Auto- ESTRUCTURAL
01/02/2023
SI
No
No
Colombia
A. 413/21
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Al precitado despacho le correspondió el conocimiento de un proceso penal adelantado en contra de un patrullero de la policía por el delito de Homicidio Agravado. En la audiencia de formulación de imputación la defensa técnica del procesado manifestó que el juzgado no era competente para conocer la causa de su defendido, sino la Justicia Penal Militar, dada la calidad de miembro activo de la Policía Nacional y el fuero especial que ello le representaba. El operador jurídico consideró que si era competente y dispuso el envío de las actuaciones a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien a su turno decidió remitir las diligencias la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena de la Corporación encontró que en asunto objeto de estudio no se satisfacen los presupuestos subjetivo y normativo y, por lo tanto, no se configuró conflicto jurisdiccional alguno. Esto, porque no existe pronunciamiento de las autoridades de la Justicia Penal Militar en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso penal descrito. Con base en lo anterior y por el hecho de estar frente a un conflicto apenas aparente, la Corte se INHIBE de emitir pronunciamiento de fondo y dispone el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para lo de su competencia.
SD
CJU-850
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA
Auto
Auto
29/07/2021
SI
No
Colombia
T-291/22
Los accionantes consideran que el colegio accionado vulnera derechos fundamentales de su menor hija, al prohibirle consumir el almuerzo que lleva desde su hogar en la cafetería de la institución e impedirle el uso de loncheras eléctricas para calentar sus alimentos. Las pretensiones de la tutela fueron: a). permitir el uso del restaurante a aquellos estudiantes que llevan los alimentos desde sus casas, para que estos puedan consumirlos junto con sus compañeros y amigos; b). adaptar espacios para que los estudiantes que utilizan loncheras eléctricas puedan calentar sus alimentos, bajo la supervisión de un profesor, y luego consumirlos en el restaurante del colegio y; c) revisar las instalaciones eléctricas para evitar accidentes al momento de conectar las loncheras. Se analiza la siguiente temática: 1°. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes. 2°. El precitado interés en el derecho fundamental a la educación, con especial énfasis en la alimentación escolar. 3° La igualdad y trato no discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes y, 4°. La autonomía escolar y sus límites. Teniendo en cuenta que la Corte constató que existen aproximadamente 120 estudiantes que se encuentran en la misma situación que la hija de los actores, la Sala Cuarta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado y ordenó a la entidad adoptar las medidas necesarias para que las y los estudiantes que optaron por no contratar el servicio de restaurante puedan consumir sus alimentos de manera adecuada y en condiciones de dignidad e igualdad. Precisó que lo anterior implica también, la implementación de alternativas que permitan que todos los estudiantes puedan calentar los alimentos que llevan desde sus casas para consumir a la hora del almuerzo. Adicionalmente, debe garantizar que todos los estudiantes puedan acceder al comedor principal, de manera que el uso del comedor auxiliar sea voluntario y no obligatorio. Se indicó además que, la adopción de dichas medidas debe ser el resultado de un espacio de concertación entre los padres de familia y el colegio con el fin de que, de manera conjunta, se determinen los aspectos concretos de los procedimientos que se deban adelantar para que las niñas, niños y adolescentes puedan materializar su derecho a la alimentación en condiciones de autonomía, accesibilidad y con la posibilidad de socialización con sus compañeros.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CV Y OTRA, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
CSMA
T-8516505
Tutela
Tutela
23/08/2022
SI
No
Colombia
T-034/22
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, en un caso, por negar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario que se encuentre más cerca al lugar de residencia de su núcleo familiar, a pesar de que en lugar donde se encuentra recluido presenta condiciones de hacinamiento y existen razones de salud mental. En el otro asunto la trasgresión se asocia a la negativa de remitir al peticionario a un centro de reclusión especializado o a un centro hospitalario, a pesar de que padece graves problemas de salud mental. Se aborda el estudio de los siguientes ejes temáticos: 1°. La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a esta población un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera; 2°. El traslado de internos por parte del INPEC y; 3°. La remisión a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusión psiquiátrica para inimputables. En ambos casos se CONCEDE el amparo y se dictan una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD; SALUD MENTAL
EDISON ARLEY GELPUD Y OTROS
COJAM JAMUNDI
T-8231117 Y OTRO ACUMULADOS
Tutela
Tutela
07/02/2022
SI
No
Colombia
SU.508/20
En este asunto se analizaron treinta acciones de tutela cuyos hechos y pretensiones versan sobre personas que, por razón de sus enfermedades congénitas u originadas en accidentes, no pueden valerse por sí mismas y requieren, además de sus tratamientos médicos, pañales, pañitos húmedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, sillas de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el propósito de acceder a servicios de salud. En la mayoría de los casos, los agentes oficiosos sostuvieron que los pacientes, así como sus familiares, eran personas de escasos recursos y, por ello, no podían sufragar por su cuenta los servicios solicitados, los cuales resultaban necesarios para garantizar a los agenciados unas condiciones adecuadas para llevar sus padecimientos. Las EPS accionadas, en general, negaron el suministro de las tecnologías o la prestación de los servicios de salud, argumentando diversas razones como: a) los usuarios no contaban con una fórmula médica; b) los servicios o elementos requeridos no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud y, c) no existía una petición formal de lo pretendido ante la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar. La Corte reiteró el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud conforme a la línea jurisprudencial fundada desde la sentencia T-859/03 y posteriormente ratificada en la sentencia T-760/08; así como en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud). Igualmente, recordó las reglas contenidas en la sentencia C-313/14 en relación con el modelo de exclusión explicita del Plan de Beneficios en Salud. Con este fallo se unificaron las reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud relacionadas con el suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas y transporte intermunicipal. Con base en las características de cada fallo se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales en su mayoría, fue la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES CRONICAS
JUANA NELLY RODRIGUEZ Y OTROS
SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS
T-4681096 Y OTROS ACUMULADOS
Sentencia de unificación
Sentencia de unificación
07/12/2020
SI
No
Colombia
T-298/20
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 34 años de edad que presenta una discapacidad total y permanente, cuyo núcleo familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la entidad financiera de entregar a la madre del accionante la indemnización administrativa que le fue concedida a éste como beneficio prioritario, a pesar de haber cumplido con el requerimiento de aportar la historia clínica correspondiente. La entidad adujo que, en virtud del contrato interadministrativo celebrado con la UARIV, le correspondía a dicha entidad autorizar el pago cuando el beneficiario estuviera en situación de discapacidad, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que procedió a devolver el dinero a dicha Unidad. Se reitera jurisprudencia relativa a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial y, se establecen las reglas relacionadas con la imposición de restricciones para el ejercicio de los derechos de estas personas, víctimas de la violencia frente al pago de indemnizaciones. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
CON DISCAPACIDAD
ANA MARGARITA PEÑA PABLOS
UARIV
T-7751924
Tutela
Tutela
06/08/2020
SI
No
Colombia
T-025/23
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestiona a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que no entregaron a sus afiliados, sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad y condiciones médicas, diferentes suministros como pañales, pañitos húmedos, camas hospitalarias y sillas de ruedas, entre otros, ni autorizaron servicios como asignación de citas médicas o de enfermería en casa. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la prestación de servicio y el suministro de tecnologías en salud, el derecho al diagnóstico y la eliminación de barreras administrativas. Al respecto, se precisaron las reglas incluidas en la Ley Estatutaria de Salud respecto del suministro de elementos y, principalmente, se señaló que todo lo que no esté expresamente incluido, se entiende incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
PERSONAS MAYORES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
SANDRA Y OTROS
MUTUAL SER EPS
T-8651349
Tutela
Tutela
14/02/2023
SI
No
Colombia
T-023/22
La accionante considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se ordenó su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente, por expedir de manera posterior resoluciones mediante las cuales se dispuso no hacer efectivo el reintegro bajo el argumento de existir una imposibilidad jurídica y fáctica para ello y, por no pagar la indemnización compensatoria a la que tenía derecho. Se analiza la siguiente temática: 1°. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias. 2°. El pago de acreencias laborales cuando una entidad se encuentra en proceso de reestructuración. 3°. Caracterización de la figura de la declaratoria de imposibilidad del reintegro y la consecuente indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y, 4°. Jurisprudencia constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
SD
DIANA MARTINEZ ANGULO
MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTRO
T-8180701
Tutela
Tutela
31/01/2022
SI
No
Colombia
T-185/21
La accionante considera que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales de su hija menor de edad a raíz de la negativa de asignación de un cupo académico para cursar el grado octavo, por no haber aportado al proceso de matrícula el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni la respectiva constancia de terminación o aprobación de los estudios realizados en Venezuela, convalidados por el Ministerio de Educación Nacional La peticionaria indicó que para realizar la afiliación al Sistema de Salud es necesario contar con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) cuyo otorgamiento, a su vez, requiere la presentación del respectivo pasaporte, documento que no tiene su hija porque el trámite de expedición debe efectuarse en su país o, personalmente, en el consulado de Venezuela en Colombia, lo cual le resulta difícil. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros en Colombia; en especial la relacionada con: a) el deber de los extranjeros de regularizar su situación migratoria y cumplir con el régimen legal colombiano en esa materia y; b) el derecho a la educación de los menores de edad migrantes en especial en el componente de accesibilidad. Así mismo, se analiza temática relacionada con el alcance de la obligación de las instituciones educativas de comprobar el estado de afiliación de sus estudiantes al SGSS-S. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada garantizar el acceso y permanencia de la menor representada en el ciclo educativo y se abstenga de obstaculizar las matrículas futuras, o la certificación de los estudios que curse en la institución educativa mediante la exigencia de prueba de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o la presentación de certificados de estudios previos convalidados por el Ministerio de Educación Nacional. De ser necesario y procedente, la institución educativa deberá adelantar las gestiones definidas en el Decreto 1075 de 2015 para validar los cursos aprobados por la menor en el vecino país. A la Secretaría de Educación municipal se le previene para que, en adelante, aplique las normas y la regulación vigente relativa a los requisitos de acceso a la oferta educativa a los menores provenientes de Venezuela. Por su parte, a la accionante se le ordena adelantar las gestiones necesarias para la afiliación de su hija al Sistema General de Seguridad Social, aportando para el efecto el salvoconducto que le fue concedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
MIGRANTES
DORIS YAQUELIN MUÑOZ ARTEGA
COLEGIO LA MERCED DE MOSQUERA
T-7887663
Tutela
Tutela
15/06/2021
SI
No
Colombia
T-196/21
La accionante, actuando en representación de una hija de doce años de edad, considera que la institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales de la niña, al negarse a matricularla en el tercer ciclo académico, correspondiente a los grados sexto y séptimo de educación básica secundaria que se desarrolla en la jornada sabatina. La entidad negó la pretensión argumentando que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 no permite el ingreso de menores de quince años a establecimientos que prestan el servicio de educación para adultos. La peticionaria aduce que la entidad violó el derecho fundamental a la educación al negar a la menor la posibilidad de continuar con su proceso educativo, lo cual frustró sus metas y deseos de salir adelante, pues el programa de educación para jóvenes y adultos se requiere debido a la carencia de recursos y a la ubicación distante de su domicilio. Se aborda temática relacionada con: 1°. La naturaleza jurídica y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA), con especial énfasis en los componentes de accesibilidad y disponibilidad. 2°. La jurisprudencia constitucional en relación con el ingreso de los NNA a programas de educación para adultos, y en materia de la garantía de transporte escolar a cargo de las autoridades municipales y departamentales. La Corte concluyó que el instituto educativo accionado no vulneró el derecho a la educación de la menor de edad representada, pero, ante la constatación de la afectación actual de esta garantía fundamental, consideró que le corresponde a las autoridades del orden departamental y municipal, en cumplimiento de sus deberes legales, asegurar el acceso material al sistema educativo, sobre todo los componentes de disponibilidad y accesibilidad. Se TUTELA el derecho invocado y se imparten una serie de órdenes a entidades gubernamentales del orden municipal y departamental para hacer efectivo el goce de la garantía amparada.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DLA
INSTITUCION EDUCATIVA SENDAS
T-7888700
Tutela
Tutela
21/06/2021
SI
No
Colombia
T-379/22
La accionante, una mujer de 86 años que padece múltiples patologías, considera que la entidad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al no hacer efectiva la póliza que se constituyó para garantizar el cumplimiento del crédito que su fallecido hijo adquirió con la entidad bancaria. Su hijo, de quien dependía económicamente falleció como consecuencia del virus Covid-19. La aseguradora alegó la presunta reticencia del asegurado al omitir información médica relevante para la determinación del estado del riesgo asegurable, esto es, antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Luego de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Corte encontró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, en tal sentido, dispuso confirmar la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo.
PERSONAS MAYORES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
SUAREZ PACHECO SERGIO / DE DELGADO DE ROJAS MARIA CONCEPCION
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA S.A.
T-8572104
Tutela
Tutela
01/11/2022
SI
No
Colombia
T-262/20
A través de la figura de la agencia oficiosa, se instaura la acción de tutela en representación de una mujer de 87 años de edad, con diabetes mellitus, insulinodependiente, hipertensa, antecedentes de demencia vascular, trastornos de deglución y amputación de sus dos piernas. Se aduce que E.P.S demandada vulneró derechos fundamentales, al no asignarle el cuidador domiciliario que requería. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala conoció que la agenciada falleció, decidió declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
PERSONAS MAYORES; CON DISCAPACIDAD; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
NORAIDA LARRAHONDO BALANTA
ASMET SALUD EPS
T-7687780
Tutela
Tutela
24/07/2020
SI
No
Colombia
T-051/23
La accionante, a través de apoderada judicial, considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud que presentó mediante correo electrónico, para que suministrara información específica respecto del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad. La Sala constató que, en cumplimiento de lo decidido y ordenado por el juez de instancia, la entidad contestó la petición y se pronunció frente a cada uno de los aspectos solicitados. Con base en lo anterior confirmó las decisiones de instancia que concedieron el amparo invocado. El fallo de primera instancia se adiciona en el sentido de compulsar copias del expediente de tutela, junto con la presente sentencia, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, para lo de su competencia.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
LUZ
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
T-8951284
Tutela
Tutela
08/03/2023
SI
No
Colombia
A. 755/21
Con el presente auto se evalúa el grado de acatamiento de las órdenes décima séptima y décima octava de la sentencia T-760/08 y de los Autos 410/16 y 094A/20, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 411/15. Para el efecto, la Sala Especial de Seguimiento verificó si se adoptaron directrices, normas y herramientas de políticas públicas que tuvieran como fin la actualización periódica de los planes de beneficios. Con base en lo anterior se ratificó el nivel de cumplimiento medio de las precitadas órdenes y se impartieron una serie de directrices al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas; aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual
T-760/08
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO SOBRE SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN INTEGRAL Y PERIODICA DEL PLAN DE BENEFICIOS
SEGUIMIENTO A SENTENCIAS / FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO SOBRE SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN INTEGRAL Y PERIODICA DEL PLAN DE BENEFICIOS
OTROS: PLAN BÁSICO DE SALUD Y SERVICIOS DE SALUD FINANCIADOS POR LA UNIDAD DE PAGO POR CAPACITACIÓN (UPC)
OTRO
11/10/2021
SI
SI
No
REGRESIVO EN TÉRMINOS DE DERECHOS PREVIAMENTE RECONOCIDOS / ECONOMICOS Y SOCIALES / ESTRUCTURALES O COLECTIVOS
No
FORTALECER LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SALUD O DE UN SUBSECTOR PARA DAR RESPUESTA OPORTUNA / CONSULTAR CON AGENCIAS DE TECNOLOGÍAS DE LA SALUD O DE REGULACIÓN Y CONTROL
RATIFICAR EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO MEDIO DE LAS ÓRDENES DÉCIMA SEPTIMA Y DÉCIMA OCTAVA DE LA SENTENCIA T-760/08, ORDENAR AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL QUE LLEVE A CABO LA TERCERA FASE DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO CIENTÍFICO, Y DEMÁS DECISIONES ADMINISTRATIVAS, ELIMINAR BARRERAS EN EL ACCESO A LOS SERVICIOS PBS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU FUENTE DE FINANCIACIÓN
Colombia
T-168/20
La actora aduce que Sanitas EPS y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales, al no pagarle las incapacidades causadas después del día 180. Luego de analizar el asunto consideró la Corte que el amparo no resulta procedente, por un lado porque se cuenta con otro medio judicial idóneo como el proceso laboral para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social y, por el otro, porque a pesar de que la actora tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental derivada de la falta de pago de las incapacidades reclamadas. Al no apreciar alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional, se DENIEGA el amparo invocado.
CON DISCAPACIDAD; ENFERMEDAD ONCOLOGICA
CARMEN EUGENIA RENGIFO LOPEZ
COLPENSIONES Y OTRO
T-7621851
Tutela
Tutela
08/06/2020
SI
No
Colombia
A. 257/23
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de reparación directa que inició el Hospital San Rafael de Pasto, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a EMSSANAR EPS, por el no pago de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no incluidos en el POS-(hoy PBS), en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte reiteró que, el conocimiento de los litigios en los que una IPS privada demande a una entidad pública y a una EPS privada, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron a favor de población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación del fuero de atracción. Con base en lo anterior se envió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
SALUD MENTAL
HOSPITAL SAN RAFAEL
INSITITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Y SECRETARIA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA
CJU-1730
CONFLICTO DE JURSIDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO Y EL JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Auto
Auto
02/03/2023
SI
No
Colombia
T-401/21
La actora adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle en tres oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho tras la muerte de su cónyuge en 1994. La entidad argumentó en sus actos administrativos que no encontró suficientemente probada la convivencia de la peticionaria con su esposo, en tanto la sociedad conyugal fue liquidada antes de la muerte de este último y, que tampoco encontró en el expediente administrativo prueba suficiente de que la pareja tuviera vida marital. La accionante relató que, desde antes de la muerte de su esposo, empezó a desarrollar adicciones que la llevaron finalmente a ser habitante de calle desde 1998 hasta el 2003, año en el que empezó un proceso de rehabilitación. Teniendo en cuenta que no encontró apoyo de su familia, empezó a realizar un voluntariado en una Fundación que la acogió y que a cambio le brindó alimentación, alojamiento y un apoyo económico dirigido a cubrir su afiliación al Sistema de Salud. A raíz de la pandemia del COVID-19 la ayuda monetaria se ha disminuido, debido a que la Fundación ha dejado de recibir apoyos y la Fundación corre el riesgo de cerrar sus puertas, lo que dejaría a la tutelante sin un lugar donde vivir. La Corte concluyó que la accionada hizo exigencias irrazonables en el trámite de las solicitudes pensionales, las cuales constituyeron barreras administrativas que, dadas las circunstancias de vulnerabilidad de la peticionaria, trasgredieron su derecho al debido proceso y desconocieron sus particulares circunstancias de vida. También concluyó, que la actora pudo haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle. Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado. De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, cuando debía haber analizado el caso desde un enfoque o perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento de la prestación reclamada.
SD
LUZ AMPARO HERRERA CALDERON
COLPENSIONES
T-8103055
Tutela
Tutela
22/11/2021
SI
No
Colombia
T-398/21
El actor es un trabajador informal que se desempeña como moto-taxista y de manera ocasional como mecánico y músico. Además, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud y está clasificado en el grupo A4 del Sisbén, correspondiente al nivel de pobreza extrema. Su hogar atraviesa una situación económica precaria, la cual se ha visto agudizada por los efectos de la pandemia sobre las labores a las que se dedica. A pesar de lo anterior, su inmueble fue clasificado como comercial, lo cual significa un aumento de alrededor de tres veces en el valor que paga de manera mensual como tarifa por la prestación del servicio de aseo, comparado respecto a la tarifa que pagan los inmuebles clasificados en estrato dos. La conducta de las entidades accionadas que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso es la expedición del acto administrativo que resolvió su reclamación y decidió desfavorablemente la solicitud de rectificación de la factura del servicio de aseo del inmueble en el que reside y de aquellos que resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos contra el inicial. La facturación se fundamentó en las observaciones consignadas en las actas de visitas realizadas por la empresa prestadora del servicio, en las cuales se daba cuenta de la presencia de un taller de moto-taxis, sin tener en consideración los argumentos y elementos de prueba expuestos por el usuario, a través de los cuales cuestionó el contenido de dichos documentos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo en materia probatoria y se explica el marco legal y regulatorio sobre la determinación de la destinación de un inmueble para la facturación del servicio público de aseo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el derecho tutelado
EN SITUACION DE POBREZA
JOSE ANTONIO GARZON SIERRA
INTERASEP SAS ESP Y OTRO
T-8155299
Tutela
Tutela
19/11/2021
SI
No
Colombia
T-142/21
El actor aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al impedirle acceder a la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Colpensiones le negó su solicitud debido a que, tras haberse trasladado del Régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de prima media, no le tuvo en cuenta varias semanas que cotizó a la AFP Porvenir. Entre las precitadas Administradoras se discute el traslado, el recibo y la contabilización de los aportes del afiliado correspondientes a 138 semanas de cotización. Luego de constatar que se logró satisfacer de manera completa las pretensiones del accionante. La Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Ello, en cuanto Porvenir S.A. realizó la devolución de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del peticionario y Colpensiones reconoció la prestación reclamada con su respectivo retroactivo.
PERSONAS MAYORES
JOSE OSCAR NIÑO DIAZ
COLPENSIONES Y OTRO
T-8003832
Tutela
Tutela
18/05/2021
SI
No
Colombia
T-335/20
El actor aduce que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento pensional que solicitó, con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias suscitado por una falta de certeza sobre el momento de afiliación a dichas entidades, sin tener en consideración el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez. Se aborda temática relacionada con los conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP como trabas injustificadas para acceder a derechos pensionales y se CONCEDE el amparo invocado como mecanismo transitorio, hasta tanto culmine el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.
PERSONAS MAYORES
VICTOR MANUEL CORTES
COLPENSIONES Y OTRO
T-7608187
Tutela
Tutela
21/08/2020
SI
No
Colombia
T-468/20
El actor, en su condición del dragoneante del INPEC, interpone la acción de tutela con el propósito de que deje sin efectos la resolución mediante la cual fue trasladado, por necesidades del servicio, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Según el peticionario, dicha decisión afectó negativamente su proyecto de vida y sus derechos fundamentales a la unidad familiar y la vida digna, toda vez que desde su partida su hija de tres años de edad, desplegó trastornos en el ánimo, en su proceso de aprendizaje y en su neurodesarrollo. Así mismo adujo, que su esposa y la menor no pueden trasladarse a Cúcuta, por los compromisos económicos y laborales que su cónyuge tiene en Málaga. Se aborda temática relacionada con el alcance y límites al ius variandi y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo invocada.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD; EN SITUACION DE POBREZA
GERMAN JAVIER CABALLERO CACERES
INPEC
T-7794819
Tutela
Tutela
03/11/2020
SI
No
Colombia
SU.122/22
Con este fallo se resuelven nueve expedientes acumulados en donde la situación común es que los actores son personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de policía. Se alega que en dichos lugares existe hacinamiento, problemas de infraestructura, falta de ventilación, no hay acceso a servicios sanitarios y de salud, no se permite entrevista con los familiares ni los abogados, se presentan riñas y no les suministran alimentos e implementos de aseo. Las anteriores situaciones se presentan porque las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante períodos mayores a 36 horas, llegando incluso a estar por semanas o meses, a pesar de que dichos sitios no ofrecen condiciones necesarias para ello. Entre las pretensiones de las demandas se destaca la solicitud de traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas. 2°. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento constitucional y legal. 3°. La suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia de la relación de especial sujeción. 4°. Las obligaciones de las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y los estándares internacionales de protección de los derechos de esta población. 5°. La situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario y: (a) el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en las sentencias T-153/98, T-388/13 y T-762/15 y (b) el enfoque de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias sobre los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información estadística de la población privada de la libertad. 6°. Análisis de sentencias en las que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados centros de detención transitoria. Se concluyó lo siguiente: (i) las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente adoptada en la Sentencia T-388/13 requiere de medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas, la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y penitenciario. Se decidió extender la declaratoria de ECI contenida en el precitado fallo y se crea una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a tal estado, la cual tendrá la facultad de determinar la ruta de cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de instancia. Se CONCEDE el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de los actores y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivas estas garantías.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
PROCURADORA 289 JUDICIAL I PENAL EN CALIDAD DE AGENTE OFICISO DE JOHAN SEBASTIAN QUIROZ JIMENES Y OTROS
MUNICIPIO DE CALARCA Y OTROS
T-6720290
Sentencia de unificación
Sentencia de unificación
31/03/2022
SI
No
Colombia
T-359/22
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 77 años de edad con diferentes problemas de salud, que no cuenta con recursos ni con una red de apoyo familiar, por lo cual depende de la caridad de amigos y conocidos. Se reclama la protección de los derechos fundamentales trasgredidos por la EPS accionada, con ocasión de no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentación para asistir a citas médicas, así como la exoneración de los copagos y gastos asociados a la prestación de servicios médicos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y su alcance respecto a las obligaciones de las EPS de prestar el servicio de transporte, estadía y alimentación, así como las causales de exoneración de copagos. Se CONCEDE el amparo en lo referente al derecho a la salud y se NIEGA la pretensión de exoneración de copagos. Se advierte a la accionada que es su obligación garantizar el acceso al transporte intermunicipal cuando autorice servicios de salud fuera del lugar de residencia del usuario.
PERSONAS MAYORES; EN SITUACION DE POBREZA; CON ENFERMEDADES CRONICAS
TERESA
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y OTROS
T-8653595
Tutela
Tutela
13/10/2022
SI
No
Colombia
T-109/21
En este caso la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, vulnerados supuestamente por el accionado, debido a que, mientras se encontraba embarazada terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñaba como modelo webcam en el estudio de propiedad de aquel. El demandado se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el vínculo contractual era de naturaleza mercantil, por lo que de allí no se derivaban obligaciones de carácter laboral. Adujo igualmente, que era posible que para la época de los hechos objeto de controversia, la peticionaria trabajara simultáneamente para otra empresa, la cual, en su criterio, sería la verdadera responsable de garantizar los derechos laborales pretendidos. Las decisiones de los jueces de primera y segunda instancias fueron adversas a los intereses de la actora, en tanto se consideró en ambos fallos que el mecanismo constitucional era improcedente para dirimir la controversia, por no existir certeza de una relación de orden laboral entre las partes. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela se aborda temática relacionada con: 1°. La industria del sexo, el modelaje webcam y los derechos humanos de las mujeres. 2°. La situación jurídica de las personas que se desempeñan como modelos webcam en Colombia y, 3°. Fundamento, contenido y alcance del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y lactantes. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la peticionaria y sujeto de especial protección constitucional y el accionado como empleador y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces de instancia para que, en lo sucesivo, apliquen un enfoque de género en perspectiva interseccional cuando, en ejercicio de sus funciones como jueces constitucionales, deban resolver acciones de tutela que involucren los derechos humanos de las mujeres. Se destaca el exhorto hecho al Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo para que regulen la actividad del modelaje webcam de acuerdo a los lineamientos expuestos en esta sentencia, de tal manera que se proteja laboralmente a las mujeres y demás personas que se dedican a este oficio.
CON EMBARAZO
FANTINA
PEDRO BLANCO
T-7961395
Tutela
Tutela
27/04/2021
SI
No
Colombia
T-453/21
El actor considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual depende el reconocimiento de la sustitución pensional de su progenitora, en calidad de hijo en estado de invalidez. El argumento de la entidad fue que la fecha de estructuración era anterior a la muerte de la causante, pero sin tener en cuenta ni valorar de forma integral la historia clínica y los demás elementos probatorios aportados en el trámite. Se aborda temática relacionada con: 1°. El alcance del derecho a la seguridad social y su relación con el derecho al mínimo vital. 2°. Los requisitos para acceder a una sustitución pensional como hijo en estado de invalidez. 3°. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en casos de reconocimiento a la sustitución pensional de hijos en estado de invalidez, cuando la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento del causante. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad liquidad, reconocer y pagar la prestación reclamada por el peticionario.
CON DISCAPACIDAD
MILTON ALEJANDRO GOMEZ
COLPENSIONES
T-8189407
Tutela
Tutela
14/12/2021
SI
No
Colombia
T-122/21
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los demandantes consideran que las EPS a las que se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud vulneraron sus garantías fundamentales, en la medida que se abstuvieron de suministrar determinados servicios o insumos. Pretenden que el juez de tutela ordene el suministro del servicio de transporte intermunicipal que requieren para acceder a determinados servicios médicos prescritos en lugares diferentes a los de sus residencias. En dos de estos casos, se suma a la anterior pretensión los gastos de alojamiento y alimentación, tanto para los pacientes como para sus acompañantes. En uno de los expedientes se pide además, pañales desechables y suplementos alimenticios. Se reiteran las reglas jurisprudenciales generales sobre el carácter fundamental del derecho a la salud en relación con (i) las garantías de accesibilidad e integralidad; (ii) el carácter prevalente para los sujetos de especial protección constitucional; y (iii) los criterios relativos al derecho al diagnóstico; el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio y, la posibilidad de que la EPS cubra estas erogaciones y las de manutención no solo del paciente, sino también de un acompañante. Partiendo de la premisa de que en los tres casos opera el principio de integralidad, la Sala de Revisión adoptó las medidas particulares que a cada uno de ellos correspondía. Como remedio adicional decidió remitir copia íntegra de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, verifique si en estos asuntos se manifiestan prácticas inconstitucionales continuas y reiteradas para que, si lo considera pertinente, adopte las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan para desestimular las mismas.
CON DISCAPACIDAD
LEONILDE ROA DIAZ Y OTROS
COOSALUD E.P.S S.A Y OTROS
T-7820136 Y OTROS ACUMULADOS
Tutela
Tutela
03/05/2021
SI
No
Colombia
T-375/21
La accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al expedir acto administrativo para anular su registro civil de nacimiento y ordenar la cancelación de su cédula de ciudadanía, argumentando la falsa identidad, sin que hubiese tenido conocimiento de la actuación administrativa, ni ser oída con el fin de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad. La decisión de la entidad se basó en la falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea del registro civil, sin tener en cuenta que tales irregularidades no fueron advertidas por la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, pese a que la ley determina que la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción en los casos en que exista duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados. Alega la actora que con la precitada actuación quedó civilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad y sin poder ejercer ninguna clase de derechos o actos, incluso, obtener atención médica en medio de la pandemia que atraviesa el país. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1°. El derecho a la personalidad jurídica y sus atributos como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho. 2°. La importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos. 3°. El atributo de la nacionalidad y los requisitos para inscripción extemporánea en el registro civil. 4°. El derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, 5°. El derecho de las personas a ser oídas dentro de las actuaciones administrativas. Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Se ampara en forma transitoria los derechos a la personalidad jurídica, nacionalidad y estado civil y se deja sin efectos la resolución que anuló el registro civil de nacimiento de la peticionaria, al igual que aquella que ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía
SD
JUNE DARLY ARCHBOLD
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
T-8193214
Tutela
Tutela
02/11/2021
SI
No
Colombia
T-137/21
La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al trasladar a su pareja del centro de reclusión de Apartadó (Antioquia) al de Cómbita (Boyacá), porque ello interrumpió la relación la relación de afecto y de apoyo mutuo que mantenía con su familia. La parte accionada adujo que el traslado se realizó por razones de hacinamiento y la parte actora manifestó que fue una medida caprichosa y desproporcionada, en tanto el recluso tenía un comportamiento ejemplar hacia su resocialización, proceso que se vio abruptamente interrumpido por el traslado a una zona alejada de su hogar y de difícil acceso por sus carencias económicas. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de que a la pareja de la peticionaria se le concedió el subrogado de libertad condicional y por ello, declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE. No obstante lo anterior, analizó temática relacionada con el deber de motivación que le asiste a la administración como presupuesto del Estado social y democrático de derecho y sobre el trámite ordinario que debe surtirse para el traslado de una persona privada de la libertad. Se advierte que, la entidad estatal responsable de la custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad (INPEC) vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al mínimo vital de un recluso y su familia, cuando decide trasladarlo -por razones en principio legítimas- a otro centro reclusorio que se hace inaccesible por aspectos económicos y de distancia, sin antes haber motivado la decisión de acuerdo con las condiciones particulares del afectado y haber buscado otras alternativas menos gravosas, ocasionando con ello un impacto desproporcionado sobre el bienestar emocional y la subsistencia material de la familia, integrada por sujetos de especial protección constitucional.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
MARIBEL URIBE
INPEC Y OTROS
T-7907955
Tutela
Tutela
14/05/2021
SI
No
Colombia
T-425/21
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la EPS SURA, como consecuencia de negarse a reconocer a favor de la actora, el pago de unas incapacidades médicas superiores a 180 días. La peticionaria como practicante del SENA, fue vinculada a una empresa mediante contrato de aprendizaje por el término de un año, de tal manera que fue afiliada por su patrocinador en salud a la entidad accionada y en riesgos profesionales a la ARL SURA. Durante la vigencia contractual, le fue diagnosticado un tumor maligno de los huesos largos en miembro inferior y esta enfermedad fue catalogada como de origen común. Las incapacidades se prolongaron más allá de término de duración del contrato, pero la EPS sólo le reconoció las que correspondían a 180 días. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión constató que no se satisface el de subsidiariedad. Con base en lo anterior, se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. No obstante, se exhortó al Congreso de la República para que legisle lo concerniente al pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen común, en contratos de aprendizaje.
CON DISCAPACIDAD; ENFERMEDAD ONCOLOGICA
ERICA YULIANA ZAPATA GIRALDO
EPS SURA
T-8250966
Tutela
Tutela
02/12/2021
SI
No
Colombia
T-341/21
La acción de tutela se presentó buscando la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad educativa accionada al no dar respuesta a la petición formulada por la accionante, respecto de la consecución de un cupo estudiantil en el grado nivel 1 de educación especial, para su nieto de diez años de edad que tiene un diagnóstico de síndrome de asperger. La Sala de Revisión encontró que la solicitud de amparo relativa al derecho a la educación en su faceta de acceso carece de objeto, en tanto constató que el menor se encuentra estudiando en una institución distrital en la que se le ha garantizado su proceso pedagógico bajo la modalidad de educación inclusiva, en donde ha avanzado en su desempeño. No obstante lo anterior, recordó jurisprudencia relacionada con la protección de los derechos a la educación y a la igualdad de las personas con capacidades diversas. La Corte concluyó que la omisión de la institución de no realizar los ajustes razonables dentro del proceso de admisión al programa especial de educación, de forma que tuviera en cuenta las características del menor, sus intereses, capacidades y necesidades de aprendizajes particulares; así como el no disponer de una evaluación interdisciplinaria en los términos de la Sentencia C-149/18, vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad del menor. Se declara la carencia actual de objeto por SITUACION SOBREVINIENTE en relación con el derecho a la educación en su faceta de acceso, pero se amparan los derechos a la educación y a la igualdad.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
MCS
INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL
T-8076762
Tutela
Tutela
05/10/2021
SI
No
Colombia
T-210/23
Los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consideran que dicha entidad, al igual que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, vulneraron garantías constitucionales al desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las reiteradas quejas y denuncias presentadas en contra del docente que había incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución. Se analiza la siguiente temática: 1°. El derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales. 2°. El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. 3°. El acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción. 4°. El deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación. 5°. La investigación de las violencias basadas en género y al deber de debida diligencia. 6°. El recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género. 7°. El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhortó a la Universidad accionada a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. También se le previno rente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género.
VIOLENCIA DE GENERO
ESTUDIANTES FACULTAD DE CIENCIAS Y EDUCACION UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y EL SEÑOR CJA
T-8028404
Tutela
Tutela
08/06/2023
SI
No
Colombia
T-369/21
El actor adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la suspensión del apoyo económico entregado por Empresas Públicas de Medellín (EPM) a las personas que resultaron damnificadas con la creciente del río Cauca, como consecuencia de la emergencia ambiental y social que produjo el Proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango (Hidroituango). Así mismo, por no adoptar otras medidas que garantizaran su atención como población desplazada. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1°. Los impactos sobre los derechos humanos de las comunidades aledañas a la construcción de megaproyectos como las represas y, 2°. El fundamento constitucional y el contexto normativo y fáctico de las medidas económicas adoptadas por EPM con ocasión de los efectos de la emergencia derivada de la construcción del megaproyecto Hidroituango. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena reactivar el apoyo económico al peticionario, hasta cuanto se verifique y motive la suspensión del mismo conforme a los Principios Deng y a las consideraciones expuestas en este fallo. Igualmente, se le ordena adoptar estrategias que permitan o faciliten el retorno o reasentamiento, así como la reintegración local del mismo.
SD
WILLIAM DE JESUS GUTIERREZ NOHAVA
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y OTRO
T-8155643
Tutela
Tutela
26/10/2021
SI
No
Colombia
T-193/22
El actor considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a las dilaciones e irregularidades en las que incurrieron durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad, por un proceso penal que se adelantaba en su contra. La Corte constató que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto de las pretensiones de entregar la historia clínica al accionante, realizar los exámenes médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel, repetir los exámenes médico–legales, técnicos y psicológicos y adoptar medida de protección, por cuanto las accionadas realizaron todas y cada una de estas pretensiones. Igualmente, se constató que se configuró la carencia actual de objeto, pero por SITUACIÓN SOBREVINIENTE en relación con la pretensión de ordenar el traslado de centro de reclusión, toda vez que en la actualidad el accionante no está privado de la libertad en ningún centro penitenciario a cargo del INPEC, en cumplimiento del fallo absolutorio que su profirió en su favor.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO
COMEB LA MODELO Y OTROS
T-8518289
Tutela
Tutela
02/06/2022
SI
No
Colombia
T-459/21
El actor considera que el ciudadano accionado vulneró sus derechos fundamentales al despedirlo de forma discriminatoria a causa del accidente de trabajo que sufrió, frente al cual no cubrió las prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho. Por su parte, el demandado alegó que no trasgredió ninguna garantía del peticionario, debido a que no fue despedido y le cubrió el costo del tratamiento y los medicamentos prescritos por el médico tratante. La relación laboral se basó en un contrato verbal. Para determinar si se presentó la violación a los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital por el despido discriminatorio alegado, la Corte analizó temática relacionada con: 1°. El derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales como componente esencial del sistema de protección y garantía de este derecho. 2°. Las obligaciones de los empleadores de prevención y cobertura de riesgos laborales que se derivan de la existencia de un contrato de trabajo. 3°. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Se CONCEDE de manera transitoria el amparo invocado, mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discute el asunto. Con base en lo anterior se declara ineficaz el despido y se ordena el reintegro y la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otras cosas.
SD
CARLOS ARTURO VALETA VILLADIEGO
JOSE DANIEL CAMACHO CRUZ
T-8189292
Tutela
Tutela
15/12/2021
SI
No
Colombia
C-119/21
Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 1 (parcial) de la Ley 1997 de 2019, por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia. El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2, 5 y 13 de la Constitución, al desconocer el deber de trato igual que el Estado colombiano debe otorgar a las personas migrantes o solicitantes de refugio. Lo anterior, porque otorga un trato preferente a favor de los hijos e hijas de personas venezolanas sin justificación alguna, con fundamento en un criterio discriminatorio, como lo es el origen nacional. La Corte considera que la medida legislativa cuestionada es EXEQUIBLE porque persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situación migratoria regular o irregular, es idónea o efectivamente conducente y, es ponderada o proporcional en sentido estricto dado que la medida preferente es estrictamente excepcional y temporalmente delimitada a las circunstancias que pretende conjurar, relacionadas con la grave crisis humanitaria que padece la población venezolana.
MIGRANTES
JUAN DIEGO MOTTA PEREZ
LEY 1997 DE 2019
D-13926
Constitucionalidad
Constitucionalidad
29/04/2021
SI
No
Colombia
T-241A/22
El accionante es un campesino agricultor que tiene más de ochenta años de edad y se encuentra en situación de pobreza, además de padecer diferentes quebrantos de salud y limitaciones físicas. Asegura que es víctima del conflicto armado interno pero que no se encuentra inscrito en el RUV. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión judicial que no reconoció al actor la calidad de segundo ocupante en el proceso de restitución de tierras interpuesto por un tercero y, por ende, se abstuvo de ordenar las medidas de compensación respectivas. Se aduce que dicho fallo incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, por esta vía, en trasgresión de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia relacionada con el cumplimiento de requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el alcance y concepto de segundos ocupantes y la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330/16. La Sala Cuarta de Revisión consideró que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que sí valoró y aplicó la regla de decisión fijada en la precitada providencia, pues encontró probado que el actor habría tenido relación indirecta con el despojo, con lo cual no procedía el reconocimiento de ninguna compensación. Se DENIEGA el amparo invocado.
PERSONAS MAYORES; EN SITUACION DE POBREZA; CON ENFERMEDADES CRONICAS
GUEVARA GALVIS MARIANO MANUEL
JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA
T-8312780
Tutela
Tutela
01/07/2022
SI
No
Colombia
T-151/21
En este asunto se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al igual que la trasgresión del principio a la confianza legítima, al ser agredida física y verbalmente durante un operativo de protección del espacio público y no permitírsele ejercer su actividad de vendedora ambulante de comidas rápidas, a pesar de contar con el permiso de la administración municipal para desarrollar dicha actividad. Lo anterior, debido al cierre de la plaza de mercado donde tenía ubicado su puesto de trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1°. Las medidas de protección del espacio público, que deben respetar la confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes informales. 2°. E deber de respeto por la dignidad humana y el debido proceso en las actuaciones policivas de protección del espacio público y, 3°. El estándar probatorio necesario para evaluar las acusaciones de agresión formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en tanto no se ofreció alternativas económicas para menguar los efectos nocivos de la ejecución de la medida de protección del espacio público desarrollada por la Policía. No obstante lo anterior, se declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, debido a la que la razón por la cual se presentó la solicitud de amparo, es decir, el cerramiento de la plaza de mercado, desapareció y la actora se encuentra actualmente trabajando en dicho lugar. Así mismo, se previno a la Alcaldía Distrital de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acción de tutela, ya que debió ofrecer a la peticionaria un plan de reubicación u otro tipo de alternativa económica que, de forma cierta, permanente, adecuada y oportuna, le permitiera contrarrestar los efectos nocivos de la medida transitoria ejecutada, en tanto su subsistencia y la de su familia dependía de las ventas informales que a diario llevaba a cabo en la plaza de mercado mencionada
SD
YINE TORDECILLA TORREGLOSA
ALCALDIA DE CARTAGENA Y OTRO
T-7993457
Tutela
Tutela
24/05/2021
SI
No
Colombia
T-525/20
Se atribuye a la Fundación Universitaria accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, al dar por terminado de manera unilateral su contrato laboral a término indefinido, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y a pesar de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra por razones de salud. En este asunto se alega que el empleador conocía la situación de enfermedad de la peticionaria, debido a que el Presidente de la entidad es, además, hermano de ella, lo genera que el despido resulte discriminatorio. Se pretende que el juez constitucional disponga la ineficacia de la terminación del contrato y ordene el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, y el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al identificar que en el caso concreto no existe afectación grave ni amenaza inminente a garantía constitucional alguna, considera la Corte que las pretensiones deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolverlas. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.
CON ENFERMEDADES CRONICAS
XXX
FUNDACION UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES
T-7788236
Tutela
Tutela
15/12/2020
SI
No
Colombia
T-148/20
En este asunto se instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos del pueblo indígena de Taganga a la existencia y personalidad jurídica, a la identidad e integridad cultural, a la autonomía de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petición, los cuales se estiman vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior como consecuencia de la omisión de respuesta a una petición en la que se solicitaba la inscripción de ese colectivo en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva la precitada Cartera Ministerial. Se aduce que dicha omisión afecta el ejercicio de otros derechos fundamentales que como colectivo les asiste a la parte actora. Se pidió al juez constitucional ordenar a la entidad demandada pronunciarse sobre el particular en el término de 48 horas. La Corte constató que sobre esta acción operó el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, pues durante el transcurso de la misma desaparecieron los motivos que dieron lugar a su interposición. Se concluyó que resulta innecesario formular observaciones especiales sobre la materia o proferir una orden de protección.
PUEBLOS INDIGENAS
ARIEL DANIELS DE ANDREIS
MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
T-7601190
Tutela
Tutela
26/05/2020
SI
No
Colombia
T-301/22
La accionante se identifica como mujer transexual y se encuentra privada de la libertad pagando una condena de treinta años, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. Con la acción de tutela pretende que se protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por las entidades cuestionadas, en su criterio, por la interrupción en el servicio de salud, el no suministro de la dieta alimenticia que requiere y las condiciones de reclusión en la cárcel en la que se encuentra en la actualidad, a la cual fue trasladada desde otro centro penitenciario. Se aborda temática relacionada con la garantía del derecho a la salud en las cárceles penitenciarias, el enfoque diferencial aplicable al tratamiento penitenciario de una persona que hace parte de la comunidad LGBTI, particularmente en lo relativo a la asignación de lugares de reclusión. La Corte declaró la existencia de una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en relación con las pretensiones precitadas, más no así respecto a la interrupción en la realización de exámenes y valoraciones por especialistas que le fueron prescritos. Pese a la anterior declaratoria, se ordenó a la a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que realice las gestiones necesarias para que la peticionaria continúe recibiendo de manera efectiva los medicamentos, exámenes y citas médicas de la especialidad que le sean ordenadas por su médico tratante, y adoptando las previsiones para asegurar que la continuidad en la atención médica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusión.
LGTBIQ+; PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
MARIA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
T-8134842
Tutela
Tutela
29/08/2022
SI
No
Colombia
T-364/22
El actor considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, teniendo como fecha de estructuración la última cotización que hizo al sistema y no la del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque después de ésta siguió efectuando aportes al sistema por varios meses más. La entidad negó la prestación argumentando que el peticionario no cumplió con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, con cincuentas semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El régimen de la pensión de invalidez. 2°. La capacidad laboral residual. 3°. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, 4°. La protección de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional del amparo constitucional. La Sala Octava de Revisión concluyó que los actos administrativos expedidos por la accionada para negar al actor la prestación reclamada no aplicaron en forma adecuada el precedente de la Corporación y vulneraron el ordenamiento jurídico. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto las resoluciones mencionadas y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de las cotizaciones que efectuó el accionante, junto con el correspondiente retroactivo pensional, restando lo que recibió en la indemnización sustitutiva de vejez que le fue cancelada.
CON DISCAPACIDAD
GOMEZ IVAN DARIO
COLPENSIONES
T-8729051
Tutela
Tutela
19/10/2022
SI
No
Colombia
T-228/20
La accionante es una mujer afrocolombiana de 30 años de edad, que hace parte del régimen subsidiado de salud, trabaja como estilista, tiene cuatro hijos y tiene un diagnóstico de cáncer de cérvix. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada se atribuye a la forma y a los procedimientos adoptados para otorgar el tratamiento en oncología ordenado por los médicos tratantes; al igual que a la falta de atención integral a su patología y al no reconocimiento permanente de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación queridos para desplazarse desde el municipio donde reside, hasta la ciudad donde le autorizaron la práctica de los procedimientos médicos prescritos. Se reitera jurisprudencia relevante sobre el derecho a la salud y se hace una referencia a la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
AFRODESCENDIENTES; ENFERMEDAD ONCOLOGICA
NATALIA PALACIOS
EMSSANAR EPS
T-7611630
Tutela
Tutela
07/07/2020
SI
No
Colombia
T-190/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRANSPORTE PARA ASISTIR A TERAPIAS DE MENOR DE EDAD-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad que padece epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados, considera que la E.P.S. demandada vulnera sus derechos fundamentales como consecuencia de las trabas y demoras administrativas en las que incurrió para brindarle atención al niño. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte concluyó que es IMPROCEDENTE por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la actora no agotó los mecanismos administrativos y jurisdiccionales para resolver su solicitud y tampoco logró acreditar la existencia de una afectación grave e inminente a los derechos fundamentales de su hijo, en tanto éste cuenta con una red de apoyo familiar que le permite esperar a la resolución de fondo de su exigencia mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para ese fin. No obstante lo anterior, la Sala previno a la demandada para que tome las medidas necesarias para garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación de los servicios en salud, y para que aplique las reglas jurisprudenciales sobre la autorización de servicios de transporte de pacientes ambulatorios.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
ANA HELDA ARGUELLO RANGEL
COMPARTA E.P.S.
T-7757261
Tutela
Tutela
23/06/2020
SI
No
Colombia
T-235/20
Se atribuye a la E.P.S accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, quien padece cáncer de huesos, como consecuencia de no cancelarle la totalidad de incapacidades que le fueron prescritas por sus médicos tratantes con posterioridad al día 540. La entidad presentó varios argumentos dirigidos a sustentar su falta de competencia para proceder con lo solicitado. Entre ellos sostuvo: (i) que la peticionaria ya había sido calificada y por tanto procedía el reconocimiento de su pensión de invalidez, (ii) que podía elevar sus pretensiones ante la Superintendencia Nacional de Salud dado que se trataba de un asunto económico, (iii) que hubo un fallo previo a partir del cual se declaró la improcedencia, (iv) que no se cumplía con el requisito de inmediatez, (v) que pagó algunas incapacidades posteriores al día 540 (no todas las que se generaron) y (vi) que no estaba acreditada la afectación del mínimo vital. Se analizó temática relacionada con el marco normativo ordinario del pago de las incapacidades causadas desde el día 540 en adelante por enfermedad de origen común. En sede de revisión la Sala conoció que la peticionaria falleció y, por ello, declaró la ocurrencia de un HECHO SUPERADO por presentarse un hecho sobreviniente.
ENFERMEDAD ONCOLOGICA
CRISTINA PATRICIA RIVERA CORREA
SALUD TOTAL E.P.S.
T-7303692
Tutela
Tutela
08/07/2020
SI
No
Colombia
T-181/21
La Compañía de Seguros Positiva S.A. le negó a la actora y a sus hijos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión de la muerte de su compañero permanente, la cual se dio como resultado de un accidente laboral, bajo el argumento de no existir pruebas para determinar que el causante falleció por causa o con ocasión del trabajo. Se analiza temática relacionada con: 1°. La distribución de las coberturas que se ofrecen por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. 2°. La muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales. En este punto se precisaron los siguientes aspectos: a) definición de accidente de trabajo; b) procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo; c) requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador y d) controversias suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales no son oponibles a los afiliados ni a sus beneficiarios. La Corte encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la entidad. no aplicó el procedimiento legal exigido para determinar el origen de la contingencia que sufrió el afiliado. La Sala concluye que la aseguradora demandada es la encargada de reconocer y pagar la prestación reclamada por la tutelante y sus hijos, quienes además cumplen con la condición de beneficiaros a la luz de los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se CONCEDE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; SD
SILVIA ROSA GOMEZ SOLANO
COMPAÑIA DE SEGUROS POSITIVA S.A
T-7792621
Tutela
Tutela
10/06/2021
SI
No
Colombia
T-284/22
La accionante actúa en representación de una hija de cinco años de edad que padece una discapacidad que le impide valerse por sí misma. Ambas son de origen venezolano y se encuentran en situación irregular en el territorio colombiano. Se pretende con la acción de tutela que la menor sea incluida en el Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del FOSYGA; que se le brinde la atención integral que requiere para su patología y el suministro de una silla de ruedas. Se reitera temática relacionada con: 1°. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2°. Las disposiciones administrativas vigentes en materia de regularización de la situación migratoria para la población venezolana. 3°. Las garantías constitucionales en materia de salud a los migrantes no regularizados y, 4°. El referente jurisprudencial para el suministro de medicamentos, insumos y tecnologías en salud. Se CONCEDE el amparo invocado
MIGRANTES
MCA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR CSZC
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTRO
T-8506784
Tutela
Tutela
16/08/2022
SI
No
Colombia
T-123/23
El actor es un líder social y defensor de derechos humanos a quien la Unidad Nacional de Protección le viene otorgando medidas de protección, en tanto se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario. La conducta que se considera violadora de derechos fundamentales es la emisión de un acto administrativo mediante el cual se ajustó la medida de protección, retirando el escolta asignado y dejando únicamente el chaleco blindado y el medio de comunicación. Según el peticionario, estos elementos se encuentran en mal estado. Se pretende con la acción de tutela que la entidad suministre un vehículo y dos escoltas. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho a la seguridad personal y, 2°. El debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección. La Corte concluyó que la UNP trasgredió garantías constitucionales del tutelante al no informarle oportunamente el porcentaje de su nivel de riesgo, ni brindarle información completa que le permitiera comprender las razones que justificaron la reducción de su esquema de seguridad, ni valorar adecuadamente los factores de amenaza que podían comprometer su seguridad, ni dilucidar de manera adecuada la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, ni seguir un parámetro objetivo para ajustar el esquema de seguridad, a partir de la variación del porcentaje del nivel de riesgo y no analizar el estado de funcionamiento de las herramientas de protección previamente suministradas. Tras recordar las responsabilidades de la accionada en torno a la valoración integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivación de los actos mediante los cuales se modifican sus esquemas de protección, se CONCEDIÓ el amparo invocado. Se exhortó a la UNP para que, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adopte un mecanismo o protocolo orientado a examinar periódicamente el estado de funcionamiento de los instrumentos de protección que proporciona a sus usuarios, de manera que, existan parámetros objetivos que permitan determinar las condiciones de sustitución o reemplazo de los mismos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015.
SD
PEDRO
Unidad Nacional de Protección (UNP)
T-9064594
Tutela
Tutela
27/04/2023
SI
No
Colombia
T-341/22
Los integrantes del resguardo indígena accionante consideran que la autoridad judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales, con ocasión a la mora desproporcionada e injustificada para resolver la solicitud de restitución de tierras que presentaron tres años atrás, lo cual los pone dentro de la lista de pueblos indígenas en inminente riesgo de exterminio físico y cultural. Se analizan los siguientes temas. 1°. Dimensión constitucional del derecho a la restitución de tierras. 2°. El proceso de restitución de tierras y la apuesta del Legislador por un trámite sumario, pero con respeto al debido proceso de los terceros y con proyección hacia una solución duradera y, 3°. El derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables. La Corte concluyó que el juzgado demandado se encuentra en evidente mora, pero que la misma está justificada por el escenario de congestión judicial y la falta de colaboración eficaz de las demás entidades del Estado. Precisó que, la complejidad del proceso de restitución está dada por un entramado de actividades lícitas e ilícitas del despojo que han roto la armonía en el territorio ancestral y que el operador jurídico debe comprender para resolver integralmente el caso y que además existe un grave problema de congestión en la jurisdicción especializada en restitución de tierras. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión consideró necesario tomar medidas para evitar que la mora, así esté justificada, se perpetúe y comprometa la vigencia de los derechos fundamentales en riesgo.
PUEBLOS INDIGENAS
RESGUARDO INDIGENA SIONA BUENAVISTA
JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI
T-8559655
Tutela
Tutela
03/10/2022
SI
No
Colombia
T-428/22
La actora, actuando en calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío SAS, considera que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de una persona en situación de calle, como consecuencia de la carencia de un lugar al que pudiera ser trasladados luego de haber sido de alta, lo que ha generado que la institución se haya convertido en un albergue del paciente, lo cual afecta a los otros pacientes que esperan una cama para acceder a los servicios de salud que allí se suministran. Se argumentó además que la estadía prolongada del ciudadano referenciado en la cínica, lo expone a un entorno en donde se tratan varias patologías y circulan bacterias que lo pueden afectar gravemente. Se pide al juez constitucional que ordene a las accionadas adoptar acciones efectivas para el traslado del paciente y su ubicación urgente en un centro de atención para personas en condición de abandono social, pues se encuentra en condición de calle. En sede de revisión de la presente acción de tutela, el ciudadano mencionado promovió en nombre propio una solicitud de amparo y en la que solicitó su ingreso a un lugar el que se le suministraran los cuidados y protección requeridos como consecuencia de su situación de abandono social. En dicho proceso, los jueces concedieron el amparo y adoptaron medidas idóneas para el efecto, las cuales fueron cumplidas por las entidades accionadas. Con base en la anterior situación se consideró que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE.
Cobertura de salud; las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de una persona en situación de calle
EN SITUACION DE POBREZA
CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO S.A.S.
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE ARMENIA Y OTROS
T-8790315
Tutela
Tutela
30/11/2022
SI
No
Colombia
T-401/20
La accionante agotó un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó. La pretensión fue acogida en primera instancia, pero en el trámite de la impugnación se revocó esta decisión. Inconforme con el precitado fallo, el actor formuló la presente acción de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto se profirió en contradicción la jurisprudencia constitucional, al señalar que no resultaba posible acumular las semanas cotizadas a la UGPP en razón a los servicios prestados en el sector público, con las semanas cotizadas a COLPENSIONES, para el reconocimiento de la prestación de vejez. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analiza la Sentencia SU.769/14 y el alcance del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. La Corte concluyó que la Corporación accionada desconoció el precedente sentado por el fallo de unificación precitado, cuando interpretó que, en aplicación del Decreto 758 de 1990, no era posible acumular los tiempos de servicio en el sector público con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se confirma la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral mencionado.
Vulneracion de derechos fundamentales, prestación de salud, pensión.
PERSONAS MAYORES
CLARIA OLIVIA PINZON SARMIENTO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
T-7699307
Tutela
Tutela
14/09/2020
SI
No
Colombia
T-304/22
La accionante es de nacionalidad venezolana y alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a la negativa de aceptar su pasaporte venezolano vencido como documento de identificación válido para el trámite de convalidación de su título profesional de enfermera, pese a que no le había sido expedido el Permiso de Protección Temporal (PPT), no obstante haberlo solicitado. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que existe normatividad del Ministerio de Relaciones Exteriores que no permite, explícitamente, que un pasaporte vencido pueda ser utilizado ante las autoridades colombianas para realizar trámites administrativos. Por su parte, el ad quem declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. Se revisó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y se reiteró jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que la peticionaria es portadora de un Permiso de Protección Temporal, el cual acredita su situación migratoria regular y se tuvo como documento de identificación válido para el trámite de convalidación de su título universitario de enfermera, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Se insta al Ministerio de Educación para que atienda la Resolución 2231 de 2021 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los trámites administrativos que adelante en relación con ciudadanos venezolanos para garantizar el derecho al debido proceso, especialmente, en el trámite de convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero.
Vulneración de derechos fundamentales, migrantes, pasaporte, covid 19, pandemia.
MIGRANTES
COLINA OLLARVES YISET YATZEVY
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO
T-8698180
Tutela
Tutela
01/09/2022
SI
No
Colombia
T-098/23
El actor adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al tomar la decisión de suspender el pago de su pensión y revocar su reconocimiento por encontrar presuntas irregularidades en el trámite. El peticionario alegó tener 68 años de edad y padecer cáncer en la próstata. En la revisión de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela la Corte constató que la condición económica del peticionario le permite soportar la carga razonable de acudir a la vía dispuesta en el ordenamiento jurídico para resolver su pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que los mecanismos dispuestos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral resultan idóneos y eficaces. Igualmente constató que no se está frente a una situación en la que se pueda configurar un perjuicio irremediable que exija la actuación urgente del juez constitucional, en la medida en que el tutelante cuenta con atención médica garantizada como cotizante del régimen contributivo de salud y usuario de medicina prepagada. Por no superar el requisito de subsidiariedad, se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.
Vulneración de derechos fundamentales, pensión, personas mayores
PERSONAS MAYORES; ENFERMEDAD ONCOLÓGICA
PICO SANTAMARIA NESTOR
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
T-8519900
Tutela
Tutela
12/04/2023
SI
No
Colombia
T-470/20
El actor adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con las semanas de cotización exigidas para el efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral coincide con su nacimiento y que, sin embargo, pudo cotizar al sistema de seguridad social en pensiones 495.14 semanas. Se examina el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se reitera jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la capacidad laboral residual. Se confirma la decisión de primera instancia que CONCEDIÓ el amparo de manera definitiva. Se insta a Colpensiones a cumplir con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y reconocer los tres supuestos establecidos para determinar la fecha de estructuración de enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas.
Vulneración de derechos fundamentales, pensión, personas mayores.
CON DISCAPACIDAD
WILFREDO GUZMAN ARENAS
COLPENSIONES
T-7619105
Tutela
Tutela
04/11/2020
SI
No
Colombia
T-478/20
Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la negativa de autorizar y realizar las gestiones necesarias para que una junta médica multidisciplinaria certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, requisito que debe acreditar para que le sea condonada la deuda contraída con el ICETEX a través de la línea de crédito educativo para estudiantes con limitación de especial protección constitucional de la mencionada entidad. la E.P.S expidió un certificado de discapacidad pero el ICETEX negó la condonación pretendida, indicando que la constancia aportada no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Crédito. En vista de lo anterior y, a pesar de las limitaciones económicas, la tutelante procedió a cancelar con recursos propios los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo cual el certificado de pérdida de capacidad laboral se encuentra en trámite. La Corte considera que la disposición aplicable al momento de dar trámite a la solicitud de condonación de la deuda era otra y no la utilizada erradamente por el Instituto de Crédito Educativo. En tal sentido, considera que dicha entidad fue la que vulneró el derecho al debido proceso y, por tal motivo, decide AMPARAR esta garantía. Respecto al trámite solicitado a la Entidad Promotora de Salud la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.
Vulneración de derechos fundamentales, calificación de invalidez, certificado de discapacidad.
CON DISCAPACIDAD
YULY ANDREA MONCADA VELASQUEZ
NUEVA E.PS.
T-7779772
Tutela
Tutela
10/11/2020
SI
No
Colombia
T-288/20
Los peticionarios son un grupo de 70 ciudadanos que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco (Magdalena). En dicho lugar, indican ellos, hay un total de 213 internos distribuidos en tres patios, cuando su capacidad de reclusión es sólo para 64 personas. La anterior situación representa un hacinamiento superior al 200% y genera que muchos de ellos deban dormir en los patios a la intemperie y otros en el piso de los baños, como consecuencia de la imposibilidad de ser acomodados en las celdas. En sede de tutela se cuestiona las deficiencias de la infraestructura de la cárcel, el suministro interrumpido del servicio de energía eléctrica que incrementa la dificultad para sobrellevar las altas temperaturas que se presentan, la falta de entrega en los insumos de aseo, el manejo inadecuado de las aguas negras que se filtra en varios lugares de la penitenciaría y las malas condiciones sanitarias del lugar. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analiza temática relacionada con: 1°. El marco jurisprudencial del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional en materia carcelaria referente a los mínimos constitucionalmente asegurables en aspectos como el hacinamiento, el suministro de energía eléctrica, la salubridad, los insumos mínimos de aseo y descanso. 2°. Seguimiento a las órdenes de las Sentencias T-388/13 y T-762/1 y, 3°. El rol de las entidades territoriales en la atención de las personas sindicadas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la dignidad humana tutelado.
Hacinamiento, personas privadas de la libertad, penitenciaria, contexto de encierro.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
SALOMON ALVARADO NAVARRO Y OTROS
INPEC Y OTROS
T-6745002
Tutela
Tutela
03/08/2020
SI
No
Colombia
SU.180/22
La acción de tutela es formulada por una Defensora de Familia en representación de un niño de cinco años de edad de nacionalidad venezolana, hijo de una ciudadana de dicho país con estatus migratorio irregular y de un presunto padre en situación de calle y con problemas de adicción, quien además no lo reconoció como hijo. El menor además se encuentra en situación de abandono, hecho por el cual es sujeto de restablecimiento de derechos, en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 44 y 100 de la Constitución. La pretensión principal es solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no responder y solucionar la problemática presentada en torno a la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción del niño. Lo anterior, en razón en que han pasado casi tres años desde que el niño ingresó al ICBF sin que se haya podido definir su situación jurídica, lo que ha generado la falta de adoptación de las medidas de protección disponibles, tales como solicitar la repatriación, el reintegro al núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Frente a la última medida se indicó que existe un vacío legal para iniciar el proceso de adopción, por no ser un niño colombiano y, por ende, no poder el ICBF o un juez de la República, pronunciarse sobre dicho proceso. Expuso además la peticionaria que, si no se define la situación del menor, su destino será permanecer y rotar en el sistema de protección colombiano, ya sea en hogares sustitutos o instituciones de paso, sin que pueda crecer con un arraigo efectivo, emocional, familiar o alguno tipo de hogar, hasta que cumpla dieciocho años y sea desvinculado del referido esquema. El Ministerio dio respuesta indicando que no era posible adelantar el trámite pretendido, por cuanto el menor no cumplía con las condiciones y requisitos dispuestos para su aplicación, en tanto la nacionalidad colombiana por adopción no se otorga directamente a un niño, pues solo puede hacerse extensiva a los hijos menores de la persona adulta a quien se le otorgue la nacionalidad. Se aborda temática relacionada con: 1°. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección en el Derecho Internacional y la protección de sus derechos en el ordenamiento jurídico interno. 2°. La situación de los niños, niñas y adolescentes migrantes de Venezuela y las medidas adoptadas en el marco de esta coyuntura. 3°. El concepto de nacionalidad, su alcance y contenido como derecho fundamental y las disposiciones que regulan en Colombia su reconocimiento y, 4°. El proceso de restablecimiento de derechos, la definición de la situación jurídica y las medidas a tomar, incluida la declaratoria de adoptabilidad. Se niega el amparo únicamente en lo que atañe al derecho de petición y se AMPARAN el resto de garantías invocadas. Se ordena al Ministerio accionado expedir carta de naturaleza al menor protegido, con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopción en su calidad de latinoamericano por nacimiento. A la fórmula jurídica adoptada en esta providencia se le extiende efectos inter comunis durante el tiempo en el que no exista una ley o una regulación definitiva en la materia, y se exhorta al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias constitucionales, expida una ley que adicione la Ley 43 de 1993, en relación con la nacionalidad de las niñas, niños y adolescentes venezolanos en situación de abandono.
Persona menor, situacion de abandono
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES; MIGRANTES; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
MARISOL NIÑO CENDALES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
T-8292286
Sentencia de unificación
Sentencia de unificación
26/05/2022
SI
No
Colombia
T-491/20
La accionante, actuando en nombre propio y en favor de su hijo menor de edad, considera que la autoridad judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales al resolver casar los fallos de instancia que le habían reconocido la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. La actora había iniciado un proceso ordinario laboral pretendiendo que el Fondo de Pensiones le reconociera la precitada prestación, la cual había sido denegada debido a que el causante sólo contaba con 49.34 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte. En la causa laboral los jueces de instancia fallaron en favor de la actora y ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La providencia cuestionada en sede de tutela revocó el fallo casado y, en su lugar, absolvió a Protección S.A., por estar de acuerdo con su argumento. Además de lo anterior, la Alta Corporación consideró que sólo debían tenerse en cuenta 48.57 semanas, en razón a que no se debían incluir los períodos que registraban mora por parte del empleador. La peticionaria alega que su pareja contaba con más de las semanas requeridas y que la mora del empleador no debe trasladarse a los beneficiarios de la pensión, máxime cuando el Fondo de Pensiones está en la obligación legal de iniciar los trámites para hacer los respectivos cobros. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con el defecto fáctico como requisito especial de procedencia, el desconocimiento del precedente, la mora del empleador en el pago de los aportes y el manejo de la información registrada en la historia laboral por parte de las AFP. La Corte CONCEDIO el amparo invocado, dejó sin efectos la decisión judicial demandada y, en consecuencia, dejar en firme las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral. Por último, la Sala de Revisión ordenó al Fondo de Pensiones que, en el futuro se abstenga de realizar actuaciones como las que dieron origen al proceso ordinario y a la acción constitucional que se estudió en esta oportunidad y, en adelante, cumpla con sus obligaciones relacionadas con la custodia y registro adecuados de las historias laborales de sus afiliados. Así mismo, con el deber de exigir aquellos aportes que se encuentren en mora de ser pagados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES; SD
CINTIA VANESSA GALEANO PEREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL No. 3 DE DESCONGESTION
T-7523816
Tutela
Tutela
20/11/2020
SI
No
Colombia
T-407/22
El accionante tiene 73 años de edad y considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la empresa accionada, en la medida en que laboró en ella de forma ininterrumpida y subordinada mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 23 años, sin que la misma efectuara los pagos correspondientes a los aportes pensionales, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, lo cual le ha impedido acceder a la pensión de vejez a la que tiene derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Previamente la Corte analizó si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional o una actuación temeraria, en la medida en que la parte demandada indicó que la pretensión de amparo ya había sido objeto de pronunciamiento anterior en sede de tutela. La Sala comprobó que se configuró la casa juzgada en la medida en que la solicitud de amparo fue previamente radicada en la Corporación con el número T-8177040, el cual fue excluido de revisión mediante auto de la Sala de Selección del 31 de mayo de 2021. Con base en lo anterior, se declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo.
Vulneración de derechos fundamentales, pensión.
PERSONAS MAYORES
RAMIREZ RUEDA HUMBERTO DE JESUS
PROMOTORA BANANERA S.A. EN LIQUIDACIÓN
T-8823536
Tutela
Tutela
17/11/2022
SI
No
Colombia
T-313/21
El actor aduce que la UGPP vulnero sus derechos fundamentales al suspender el pago de la mesada pensional, en cumplimiento del auto que decretó una medida cautelar al interior del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la entidad en contra del pensionado, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de vejez y su reliquidación. En la decisión judicial mencionada se consideró que la prestación había sido reconocida en contra de las disposiciones superiores invocadas por la UGPP, dado que el régimen de transición no era aplicable en ese caso y, por lo tanto, el pago de la pensión generaba una afectación al patrimonio público. La Corte encontró que la entidad accionada actuó en cumplimiento de una orden judicial, por lo que, de existir el alegado perjuicio irremediable, la conducta que generaría la vulneración no sería el cumplimiento del fallo, sino la decisión judicial en sí. Por lo anterior, se concluyó que existe una falta de legitimación por pasiva en la solicitud de tutela que es insubsanable y que generó que la Sala Cuarta de Revisión la declarara IMPROCEDENTE.
Vulneración de derechos fundamentales, pensión
PERSONAS MAYORES
PEDRO ALFONSO CARDENAS SALAZAR
UGPP
T-8109973
Tutela
Tutela
16/09/2021
SI
No
Colombia
T-144/20
El accionante considera que PORVENIR S.A. vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de su pensión de invalidez que reclamó, en un primer momento alegando las inconsistencias entre su cédula y el registro civil y, luego de corregir esto, por estar pendiente la resolución de la apelación del dictamen de su hijo menor y la designación de curador. El actor aduce que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, en tanto cuenta con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Invalidez y 1120 semanas cotizadas a la fecha de estructuración de la enfermedad. Se aborda temática relacionada con el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y el debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento de pensiones. Por considerar que la accionada sí trasgredió garantías de orden constitucional con fundamento en el incumplimiento de requisitos formales irrazonables y desproporcionados, la Corte CONCEDIÓ el amparo invocado.
Vulneración de derechos fundamentales, negacion al reconocimiento de pensión.
CON DISCAPACIDAD
FREDDY ROBLES MARROQUIN
PORVENIR S.A.
T-7658269
Tutela
Tutela
15/05/2020
SI
No
Colombia
T-079/22
La actora considera que el accionado vulneró sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, ante la falta de mantenimiento y conservación de la acequia que colinda entre los predios de su propiedad y uno del Municipio, en donde está ubicada una planta de beneficio animal y una planta de tratamiento de aguas residuales. En época invernal la referida acequia se desborda y filtra aguas que afectan los terrenos y generan daños en el camino veredal privado que conduce a la carretera, impidiéndole a la peticionaria y a su esposo, desplazarse y atender tratamientos médicos y desempeñar su trabajo. Por la falta de mantenimiento llegan a los predios de la accionante aguas contaminadas provenientes de la planta de beneficio animal, lo que genera malos olores, con consecuencias nocivas para la salud y el medio ambiente. La Corte concluyó que la entidad territorial cuestionada satisfizo por completo y a motu proprio lo pretendido en la solicitud de tutela en relación con el mantenimiento de la acequia y, en esa medida se configuró y declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. En relación con la pretensión de la reparación del camino vehicular constató la Sala de Revisión, por un lado, que se presentó en un término que excede los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad exigibles, por lo cual incumplió el requisito de inmediatez y que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el asunto puede resolverse a través de un medio judicial idóneo como es el de reparación directa y no existe una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre este último aspecto se declaró su IMPROCEDENCIA
Vulneración a derechos de medio ambiente sano, a la vida digna, a la salud, al minimo vital y al trabajo.
SD
ANA CARLINA LINARES BEJARANO
MUNICIPIO DE GACHETA
T-8064830
Tutela
Tutela
07/03/2022
SI
No
Colombia
T-358/22
La accionante padece de esclerosis múltiple y alega que la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales al no proporcionarle la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por médico tratante, argumentando que se trata de un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El alcance del derecho fundamental a la salud. 2°. El deber constitucional de protección especial de las personas en condición de discapacidad y, 3°. La cobertura y financiación de los servicios y tecnologías en salud a partir de la Ley 1751 de 2015 y de la Sentencia SU.508/20. Al encontrar trasgredidas las garantías constitucionales invocadas, la Corte decidió CONCEDER el amparo y ordenar a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas prescrita a la peticionaria por la Junta Médica Tratante.
Vulneración de derechos fundamentales, personas en situacion de discapacidad, esclerosis.
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON DISCAPACIDAD
MARIA
FAMISANAR E.P.S.
T-8601751
Tutela
Tutela
13/10/2022
SI
No
Colombia
T-232/20
Se presenta la acción de tutela en favor de una mujer de aproximadamente 48 años de edad, que padece de síndrome de Down, no posee cédula de ciudadanía u otro documento que la identifique y carece de recursos económicos. Además de lo anterior, está desde el año 92 albergada en una Fundación de la ciudad de Ibagué, donde fue abandonada por sus familiares. Se pretende con la solicitud de amparo que la E.P.S demandada proporcione los insumos y servicios que fueron solicitados a través de derecho de petición. De manera específica se pidió pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis, terapia física y ocupacional, asistencia médica domiciliaria y servicio de transporte en ambulancia hasta las instalaciones de la entidad. A pesar de que el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, La Sala consideró que el asunto amerita un pronunciamiento integral sobre la posible afectación de derechos fundamentales de la agenciada, como quiera que, es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de discapacidad; no cuenta con documento de identidad; fue desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud y por ello no ha tenido la posibilidad de acceder a servicios y atención médica especializada. Se reitera jurisprudencia relacionada con los principios de universalidad, continuidad, oportunidad e integralidad en materia del derecho fundamental a la salud y, sobre los derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional del Estado y la sociedad. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Vulneracion de derechos fundamentales, persona en situación de discapacidad, sindrome de Down.
CON DISCAPACIDAD
VALENTINA DURAN MONTEALEGRE
SALUD VIDA E.P.S
T-7671770
Tutela
Tutela
08/07/2020
SI
No
Colombia
T-365/22
La actora se encuentra privada de la libertad y la vulneración de derechos fundamentales la atribuye al traslado de su compañera de celda, quien además era su compañera sentimental, a otro centro penitenciario, porque ello le ha generado que la extrañe, que presente un estado emocional depresivo y que además no pueda dormir bien. Se analizó temática relacionada con: 1°. El derecho a la visita íntima y su protección en el escenario de la declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitencia y carcelaria. 2°. El estándar de protección internacional y nacional de derecho a la visita íntima. 3°. El derecho fundamental de la población LGBTQIA+ a disfrutar de la visita íntima sin discriminación y en igualdad de condiciones y, 4°. Las reglas jurisprudenciales para superar la problemática estructural relacionada con las limitaciones que las personas privadas de la libertad con orientaciones sexuales o identidades de género afrontan para disfrutar de la visita íntima en condiciones de igualdad, higiene e intimidad. A pesar de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, se dictaron una serie de órdenes estructurales. La Sala concluyó que la problemática estructural de discriminación en contra de la población LGBTQIA+ en materia de visitas íntimas, en la cual está inmersa el caso objeto de estudio, está relacionada con: (i) la falta de aplicación de la regulación y los lineamientos generales por parte de los directores de los ERON; y, (ii) la ausencia de medidas idóneas por parte de la Dirección General del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho para dirigir, coordinar y vigilar los procesos de ejecución de las políticas públicas de aplicación estricta de la normativa en materia de acceso a la visita íntima de las personas con orientaciones sexuales o identidades de género diversas en igualdad de condiciones dentro de los ERON. Esta situación ha mantenido las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de estas personas y coadyuvado a la continuación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria.
LGBTI-Garantía del derecho a la intimidad-Privación de libertad
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD; SALUD MENTAL
SALAZAR DIAZ JAZMARY
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACACIAS
T-8655748
Tutela
Tutela
19/10/2022
SI
No
Colombia
T-125/21
El actor aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago del valor de la indemnización pactada en un contrato de seguro que ampararía por un valor de doscientos millones de pesos la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de un evento accidental. A los quince días de suscribir el contrato el peticionario sufrió un accidente al caer de una escalera presentando un trauma craneoencefálico leve y una herida en cuero cabelludo que no requirió sutura. En dicha oportunidad se le realizó una tomografía axial computarizada que no evidenció ningún daño. Sin embargo, el accionante alegó que por dicho evento le diagnosticaron, entre otras patologías, un trastorno mental que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.7%. La aseguradora argumentó que el dictamen aportado en la reclamación indicaba que la pérdida de capacidad laboral se originó en una enfermedad común y no en un accidente, por lo que el evento excedía la cobertura del contrato suscrito entre las partes. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. El contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del vínculo jurídico. 2°. Las reglas sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral como peritaje y 3°. La necesidad del concepto de mejoría médica máxima. Al no evidenciar que el actor y la hija beneficiaria del seguro se encuentren en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza, en tanto la información recaudada no permite inferir razonablemente que su mínimo vital se ponga en peligro irremediable si no se le permite acudir al amparo constitucional, la Sala decidió negar, por IMPROCEDENTE, el amparo invocado.
Vulneracion de derechos fundamentales
CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL
JORMANN ALEXANDER CAMARGO OLAYA
SOCIEDAD ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A
T-7992450
Tutela
Tutela
04/05/2021
SI
No
Colombia
T-167/20
El accionante tiene cerca de 80 años de edad y padece una falla cardíaca. Se aduce que el municipio de Montería vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclamó como beneficiario del régimen de transición, argumentando que, según concepto del promotor del Ministerio de Hacienda, dicha entidad territorial no tenía facultades para cancelar pensiones, salvo que mediara órdenes judiciales. Se aborda temática relacionada con: 1°. Las generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2°. La pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales y, 3°. La reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Se CONCEDE la tutela como mecanismo directo y principal de defensa judicial y, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, se ordena a la entidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación, con inclusión de la indexación, del reajuste anual y de las mesadas causadas durante los tres años previos al presente fallo. Se precisa que, si el actor considera que le asiste el derecho a las mesadas anteriores a las previstas, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y pretender su pago.
Vulneracion de derechos fundamentales - Personas mayores
PERSONAS MAYORES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
LUIS ENRIQUE ARAUJO RAMOS
MUNICIPIO DE MONTERIOA
T-7329089
Tutela
Tutela
08/06/2020
SI
No
Colombia
T-404/21
El actor es un migrante irregular de nacionalidad venezolana que solicita el amparo de sus derechos fundamentales del actor a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores de ferretería, como consecuencia de impedir su retorno a las actividades diarias que realizaba, luego de sufrir un accidente laboral que le implicó una fractura en su brazo derecho. La Corte abordó el estudio del fenómeno de la migración Venezuela-Colombia, con énfasis en los derechos al trabajo y a la salud, encontrando, entre otras, que la informalidad ha causado situaciones de abuso laboral, reclutamiento forzoso, trata de personas y de presión a la baja sobre los salarios en el corto plazo. De igual forma, se llevó a cabo el examen de las particularidades del régimen normativo respecto de esta modalidad especial de migración, destacando tanto los mecanismos ordinarios_obligatorios como los extraordinarios-transitorios que se han previsto para regularizar a la población venezolana, e incluyendo su análisis frente a las últimas medidas adoptadas por el Estatuto Temporal de Protección. La Sala de Revisión encontró que, pese a la situación de indefensión fáctica del peticionario, el amparo propuesto no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto, hoy en día, ante la ausencia de barreras jurídicas, los migrantes irregulares pueden acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para efectos de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo, cuando, pese a su situación migratoria, cumplen con los tres requisitos que se consagran en el artículo 23 del CST: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del empleador y la contraprestación económica o salario como retribución del servicio y, en el caso en concreto, no se logró verificar que la relación alegada estuviese enmarcada en una continua subordinación o dependencia, y que se haya realizado una labor a cargo de un salario. Pese a confirmar las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo invocado, la Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo prestar sus servicios al tutelante para que, si así lo estima pertinente, pueda acudir en defensa de los derechos que reclama ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y brinde acompañamiento permanente en lo concerniente a la regularización de su situación migratoria.
Vulneración de derechos fundamentales- Migrantes
MIGRANTES
EDWIN RAFAEL APONTE TUAREZ
CRISANTO PAEZ VARGAS
T-7421275
Tutela
Tutela
23/11/2021
SI
No
Colombia
T-528/20
El actor, una persona que tiene más de noventa años, un delicado estado de salud y una difícil situación económica, aduce que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó por ser beneficiario del régimen de transición y reunir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto acredita las 500 semanas de cotización requeridas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. La entidad argumentó que estos tiempos solo son computables si el derecho del accionante se causó después de la fecha en la que se profirió la sentencia SU.769/14. Se aborda temática relacionada con: 1°. El alcance y contenido del derecho a la seguridad social. 2°. Las reglas sobre el régimen de transición en materia pensional. 3°. Jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de computar las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, con los aportes realizados directamente al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y, 4°. La fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez para sumar los tiempos de servicios no cotizados a dicha entidad de previsión social. La Corte considera que la entidad si trasgredió garantías constitucionales, al condicionar el cómputo de las semanas que el peticionario trabajó en el sector público a la circunstancia de que el derecho se hubiese causado antes de la fecha en que se profirió el fallo de unificación mencionado, máxime cuando se satisfacen en su integridad todos los requisitos para ser titular de la pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Se CONCEDE de manera definitiva el amparo invocado.
Vulneración de derechos fundamentales- Personas mayores
PERSONAS MAYORES
GERARDO RODRIGUEZ MORENO
COLPENSIONES
T-7852056
Tutela
Tutela
15/12/2020
SI
No
Colombia
T-461/21
El representante legal de la Fundación Internacional los Herederos del Conflicto actúa como agente oficioso de 1800 personas víctimas del conflicto armado y aduce que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, paz, petición, trabajo, salud y asociación, por la falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2078 de 2021. Pretende que vía tutela se resuelva de fondo y de manera inmediata la problemática que afecta a cada una de las víctimas en sus diferentes hechos victimizantes y que se realicen las acciones tendientes a garantizar la aplicación de la política pública en materia de víctimas del conflicto armado. La Corte encontró que la solicitud de amparo no cumple con las condiciones sustantivas para su procedencia frente a la protección de los derechos de víctimas y decidió declararla IMPROCEDENTE
Vulneración de derechos fundamentales
VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO
FUNDACION INTERNACIONAL LOS HEREDEROS DEL CONFLICTO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS
T-8290590
Tutela
Tutela
16/12/2021
SI
No
Colombia
T-089/23
La accionante actúa en representación de un hermano que tiene 75 años de edad, soltero, sin hijos, con padecimiento de esquizofrenia crónica desde que era niño, motivo por el cual en 1995 lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 73% con fecha de estructuración del año 1965, desde cuando empezó a depender económicamente de su progenitor. En 1999 y con base en la legislación vigente de la época, fue declarado judicialmente en estado de interdicción definitiva y se le nombró a la actora como guardadora curadora. En el 2020, Luego del fallecimiento del padre, se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional y el Banco exigió la calificación del estado de invalidez. Tras la realización de una nueva valoración, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico asignó una pérdida de capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración en octubre de 2020. La entidad negó la prestación argumentando que la estructuración fue posterior al fallecimiento del causante. Esta decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, por vulnerar derechos fundamentales. Se analiza la siguiente temática: 1°. El derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. 2°. La sustitución pensional para los hijos y las hijas en condición de invalidez. 3°. los requisitos para dicha prestación y, 4°. El régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. Se CONCEDE TRANSITORIAMENTE la protección solicitada y se ordena al Banco proferir una nueva decisión en la que reconozca al representado el 50% de la respectiva sustitución pensional como hijo en condición de invalidez y efectúe el pago de la mesada correspondiente, hasta tanto cobre firmeza la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
Salud mental - Personas mayores
PERSONAS MAYORES; CON ENFERMEDADES CRONICAS
ANGELA MARIA
BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
T-9048730
Tutela
Tutela
29/03/2023
SI
No
Colombia
T-441/20
La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora, una mujer de 89 años de edad, reprochó que, tras haber transcurrido más de catorce años desde el inicio del trámite de una acción de extinción de dominio, la Fiscalía no hubiera realizado las gestiones procesales necesarias para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo, desconociendo con ello la estructura procesal establecida en la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, vulnerando derechos fundamentales. Esto, porque el apartamento reclamado por la Sociedad de Activos Especiales SAS constituye el único bien con el que cuenta su progenitora para residir y para que se lleve a cabo el tratamiento médico de suministro de oxígeno y atención en salud domiciliaria que requiere., Concluye la actora que la orden de desalojo afecta las condiciones de vida de su madre. También se cuestiona a las entidades que no respondieron las peticiones que buscaban obtener un pronunciamiento de fondo. Se analiza temática relacionada con los siguientes temas: 1°. La aproximación al proceso judicial de extinción del derecho de dominio y, 2°. La relación entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
Acceso a la justicia- Personas mayores
PERSONAS MAYORES
MARTHA EDA CARDONA OSPONA
FISCALIA 31 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTA Y OTROS
T-7803142
Tutela
Tutela
13/10/2020
SI
No
Colombia
T-246/20
La accionante, una ciudadana venezolana con permanencia irregular en el territorio colombiano, considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante en un procedimiento de urgencia para atender su diagnóstico de VIH. Aduce la peticionaria que no tiene los recursos para adquirir los referidos remedios, pues sus ingresos provienen de trabajos temporales, informales o del rebusque. Respecto a su situación migratoria dijo que está en trámite el proceso de reconocimiento de la nacionalidad colombiana, como hija de padre colombiano nacida en Venezuela. Se aborda temática relacionada con los siguientes temas: 1°. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano sobre su permanencia en el país Y, 2°. el derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular. Se CONCEDE el amparo invocado y se insta a la tutelante para que, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligación, su situación migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, a fin de acceder a una atención integral en salud.
Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. La disposición acusada establece el proceso para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el Sistema de Seguridad Social. A juicio del accionante, permitir una primera oportunidad a las aseguradoras del Sistema, al ser las encargadas de llevar a cabo esta calificación, las convierte en juez y parte, dado el interés que pueden tener en el resultado (asumir la obligación que les impone el deber de asegurar la prestación que haya lugar a reconocer). Considera el actor que con ello se violan los derechos al debido proceso y a la seguridad social. La Corte consideró que el Legislador no violó los derechos alegados al establecer que un trámite del cual depende el acceso a beneficios de seguridad social sea decidido en primer lugar (primera oportunidad) por la misma entidad que tendría que asumir la obligación del pago de tal beneficio; en tanto es una medida razonable que busca un fin constitucionalmente legítimo, por un medio que es idóneo para alcanzar el mismo.
Pérdida de capacidad laboral - Debido proceso - Derechos de las personas en situación de invalidez.
CON DISCAPACIDAD
RICARDO ALVAREZ CUBILLOS
DECRETO LEY 019/12
D-13385
Constitucionalidad
Constitucionalidad
15/04/2020
SI
No
Colombia
T-080/21
La accionante considera que la entidad bancaria demandada vulneró derechos fundamentales de su hijo, al negarle la sustitución pensional que reclamó en condición de hijo inválido que depende económicamente del causante, lo cual resulta contrario a derecho por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas que acreditaban la invalidez y la fecha de ocurrencia de su estructuración de la misma. La accionada adujo que no se acreditó el estado de invalidez de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en tanto los dictámenes de la Junta Regional de Calificación tenían como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral una posterior al momento en que se produjo la muerte del causante. Se pide al juez constitucional que ordene al Banco de la República otorgar el derecho prestacional con fundamento en las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, dictamen de medicina legal y las sentencias que declararon la interdicción por discapacidad mental del representado. Se aborda temática relacionada con: 1°. El alcance y contenido del derecho a la seguridad social, con énfasis en la figura de la sustitución pensional. 2°. Los requisitos para acceder esta última pretensión cuando se invoca la condición de hijo inválido y, 3°. La forma como se acredita la invalidez en el procedimiento de reconocimiento de la sustitución pensional. La Corte considera que el Banco vulneró garantías constitucionales al negar un derecho prestacional sin apreciar todos los elementos probatorios aportados en la reclamación, pues, de haberlo hecho como lo exige en casos así la jurisprudencia de la Corporación, hubiese constatado que el representado nunca tuvo capacidad para trabajar y que, por tanto, cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión objeto de controversia. Se CONCEDE el amparo invocado.
Vulneracion de derechos fundamentales - Menores de edad- Discapacidad
CON DISCAPACIDAD
DIDIMA PEÑA DE SANCHEZ
BANCO DE LA REPUBLICA
T-7778210
Tutela
Tutela
05/04/2021
SI
No
Colombia
T-287/22
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente las accionantes alegan que las EPS cuestionadas vulneraron su derecho a la salud al negarse a reconocer o entregar, según el caso, servicios, tecnologías o insumos que requirieron para el manejo de sus patologías. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1°. El contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, según lo dispuesto en la Sentencia T-760/08 2°. El sistema de exclusiones del PBS. 3°. La eficiencia y gestión financiera de recursos para salud y; 4°. Las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con las sillas de ruedas y los caminadores; el cubrimiento de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante y el suministro de oxígeno y suplementos alimenticios. En dos casos se concede el amparo invocado y en otro se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que desaparecieron las causales endilgadas a la entidad accionada, por cuanto la peticionaria cambió de EPS.
Derecho a la salud - Gastos e insumos
CON DISCAPACIDAD
ECRM Y OTRO
CAJACOPI EPS Y OTROS
T-8183315
Tutela
Tutela
17/08/2022
SI
No
Colombia
T-415/21
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente las accionantes son mujeres venezolanas que buscan la protección de su derecho a la salud y el de sus hijas. Una de ellas fue diagnosticada con VIH y, desde el día en el cual le informaron sobre su diagnóstico, no ha recibido atención médica. El segundo caso se trata de dos menores de edad quienes padecen de anemia de células falciformes y que, pese a recibir atención de urgencia, carecen de recursos para asumir los medicamentos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico. El tercer asunto recae sobre una mujer que padeció cáncer de ovarios y a quién un médico particular le ordenó una serie de medicamentos y procedimientos para efectos de diagnosticar su estado actual de salud y determinar la atención que requiere. Entre los argumentos de las accionadas está la afirmación de que hasta tanto las peticionarias no regularicen su situación migratoria, su atención de salud será exclusivamente en razón a una urgencia. Se aborda temática relacionada con: 1°. El régimen de regularización de la situación migratoria. 2°. El alcance del derecho a la salud de los extranjeros que no han regularizado esta situación. 3°. El derecho fundamental de la atención a salud de niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular. En los tres expedientes se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. A dos de las peticionarias se les conmina a regularizar su situación migratoria y la de sus hijas, en uso de los amplios mecanismos que ha dispuesto el Gobierno Nacional para estos efectos. En relación con el tercer asunto se ordena a Migración Colombia realizar un acompañamiento a la actora, para que se prorrogue su salvoconducto más allá del 25 de octubre de 2021, fecha de vencimiento informada por la entidad.
Vulneracion de derechos fundamentales - VIH - Menores de edad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES; MIGRANTES; VIH; CON ENFERMEDADES CRONICAS; ENFERMEDAD ONCOLÓGICA
GENESIS ZULEIMA ALVARADO RIVAS Y OTROS
ALCALDIA DE CALI Y OTROS
T-8145339
Tutela
Tutela
22/11/2021
SI
No
Colombia
T-232/22
La accionante es ciudadana venezolana que se encuentra en el territorio nacional desde el año 2020 y presenta un diagnóstico de cáncer de cuello uterino, diabetes mellitus tipo II y enfermedad renal crónica etapa 5. Tras ser ingresada por el servicio de urgencias se ordenó su remisión a una IPS de mayor nivel, pero ello no pudo llevarse a cabo por diferentes motivos como no tener cupos disponibles, ausencia de convenios de prestación de servicios o inexistencia de médicos especialistas. Se alega que la falta de diligencia de la accionada en concretar la remisión hospitalaria prescrita dificulta la continuidad del tratamiento médico requerido. Con la acción de tutela se solicita, además, que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia le expida el Permiso Temporal de Protección para tramitar la afiliación al sistema de salud y recibir la atención médica que su diagnóstico requiere. Se reseña de forma breve y sintética los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia del derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades catastróficas y los deberes de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud en la garantía de dicha prerrogativa. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. No obstante, se ordena R a la Defensoría del Pueblo realizar, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, todas las actuaciones y gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento y asesoría que la accionante necesite para afiliarse de manera efectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud y logre así acceder de forma continua, integral y oportuna a las prestaciones médicas que su estado de salud demande.
MIGRANTES; ENFERMEDAD ONCOLÓGICA; CON ENFERMEDADES CRONICAS
GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ
SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA
T-8587975
Tutela
Tutela
29/06/2022
SI
No
Colombia
T-249/20
A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en favor de una menor de edad que para la fecha de interponer la solicitud se encontraba cursando el grado décimo de bachillerato. Se aduje que la joven ha sido víctima de matoneo en la institución educativa desde grado transición hasta la actualidad, que también ha sido objeto de agresiones de índole sexual y que le han impuesto barreras y obstáculos para su adecuado desarrollo académico. La Corte decide revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado y, en su lugar, decidió declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, al encontrar que: (a) en lo que respecta a los hechos narrados sobre matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying no existen parámetros objetivos para poder evaluar si las actuaciones surtidas fueron adecuadas o no, y tampoco se acreditó una omisión en el cumplimiento de las funciones de las autoridades accionadas; (b) en lo que respecta al derecho de educación, el mismo no se encuentra amenazado al momento de proferir este fallo y si en algún momento existió lesión alguna, la misma fue superada sin la intervención del juez constitucional; (c) en el mismo sentido se encuentra que cualquier afectación o amenaza que se pudiese alegar con respecto al derecho de petición y al debido proceso finalizó, pues se atendieron las peticiones y se iniciaron las respectivas actuaciones alrededor de lo solicitado; y (d) sobre los hechos relativos a presuntas actuaciones de acoso sexual, se encuentra que no existe legitimación por pasiva en la causa, en la medida en que los supuestos agresores no guardan relación alguna con las autoridades accionadas y no fue posible determinar que dichas autoridades hubiesen dejado de atender a alguna denuncia presentada.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
JJTV
COLEGIO AAA DE ZZZ
T-6825480
Tutela
Tutela
15/07/2020
SI
No
Colombia
T-098/21
El actor considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas pensionadas correspondientes al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su progenitor. El reconocimiento pensional se dio por la condición de hijo en situación de discapacidad y en un porcentaje del 50%, ya que el otro porcentaje se adjudicó a la cónyuge supérstite. La entidad supeditó la inclusión en nómina, hasta tanto el beneficiario aportara la copia auténtica de la sentencia que decretó la interdicción, así como aquella del acta de toma de posesión del cargo de curador de la persona designada para tal fin. En cumplimiento de la orden administrativa, el tutelante inició el proceso judicial de jurisdicción voluntaria, el cual fue suspendido por el juez de Familia en aplicación de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, devino en la imposibilita de cumplir la condición que le fue impuesta. Se aborda temática relacionada con: 1°. La sustitución pensional como expresión del derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 2°. Las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la jurisprudencia constitucional y, 3°. El nuevo régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Considera la Sala que la insistencia de la parte demandada de suspender la inclusión en nómina del beneficiario tiene repercusiones negativas en su nivel de subsistencia y el de su núcleo familiar, quienes han tenido que acudir a la ayuda de terceros, así como el uso de créditos para pagar sus gastos, impidiendo que el accionante disfrute de la sustitución de la asignación mensual de retiro del padre causante y cuente con los recursos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Se CONCEDE el amparo invocado.
CON DISCAPACIDAD
WILLIAM FERNANDO ANGEL BARON
CREMIL
T-7966377
Tutela
Tutela
15/04/2021
SI
No
Colombia
T-136/23
El accionante presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su madre, quien es una mujer mayor de edad diagnosticada con múltiples patologías. La vulneración de derechos por parte del INPEC se atribuye a la negativa de traslado laboral del peticionario a un establecimiento próximo a la residencia de su progenitora, con el objeto de poder contribuir, junto con su hermano, con las tareas de cuidado, las cuales deben ser permanentes para evitar mayores deterioros en el estado de salud. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: i) el derecho fundamental al principio de solidaridad en el cuidado de los adultos mayores y las personas en condición de vulnerabilidad; ii) la distribución de las labores de cuidado dentro del hogar y; iii) el ius variandi, como facultad que tienen los empleadores para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores. La Corte CONCEDIÓ el amparo invocado en razón a que la decisión que negó el traslado pretendido por el peticionario obstaculiza las labores de cuidado que requiere un sujeto de especial protección constitucional. La Sala estimó que, en virtud del principio de solidaridad, es necesario que la carga de cuidado sea asumida de manera conjunta entre los dos hermanos para no imponerle a uno de ellos una carga desproporcionada que, además, pueda afectar sus derechos fundamentales.
PERSONAS MAYORES
Roberto en nombre propio, y en representación de su madre Mariana
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
T-9104171
Tutela
Tutela
04/05/2023
SI
No
Colombia
T-279/20
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una mujer de 83 años de edad que padece delicadas patologías. Se pretende que el juez constitucional le ordene de manera inmediata a quien corresponda, el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó la peticionaria en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido, de quien dependía económicamente. La prestación fue negada por no acreditar la calidad de beneficiaria al no ser la madre biológica del causante. Se analiza temática relacionada con: 1°. La seguridad social como derecho fundamental. 2°. El derecho a la sustitución pensional, beneficiarios y su aplicación en relación con la figura de familias de crianza y, 3°. El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación pretendida. Se advierte a las accionadas que, en lo sucesivo, siga los lineamientos jurisprudenciales en materia de garantía de los derechos alegados en la presente decisión, y se abstengan de incurrir en conductas que puedan enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones sociales, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los padres de crianza.
PERSONAS MAYORES
TERESA RIASCOS
AFP PORVENIR S.A Y OTROS
T-7677060
Tutela
Tutela
31/07/2020
SI
No
Colombia
T-231/20
El accionante, actuando en representación de una hermana que tiene 70 años de edad y que presenta una discapacidad mental y de lenguaje severa, considera que el Banco Popular vulneró derechos fundamentales de su familiar, al suspender el pago de la sustitución pensional que percibía periódicamente desde años atrás y, supeditar su reactivación, a la presentación de una providencia judicial en la que se designara a un curador. Se analiza temática relacionada con la imposibilidad de exigir fallo de interdicción para el pago de una mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y los estándares constitucionales desarrollados al respecto por la Corte Constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad bancaria cancelar las mesadas adeudadas y continuar realizando efectivamente el pago de las mismas, sin exigir ningún tipo de requisito adicional a los establecidos por la ley o que desconozcan la capacidad jurídica de la agenciada
PERSONAS MAYORES; CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL
RAFAEL ENRIQUE CORCHO RADA
BANCO POPULAR
T-7811979
Tutela
Tutela
08/07/2020
SI
No
Colombia
T-412/20
La actora adquirió varias obligaciones crediticias con Credivalores y éstas fueron respaldadas con pólizas de seguro grupo deudores que esa compañía contrató con la aseguradora Positiva. A raíz del tumor maligno de ovario que le fue diagnosticado a la accionante, ésta tuvo dificultad para seguir cumpliendo con el pago de las cuotas y, por ello, solicitó hacer efectivas las pólizas por incapacidad total y permanente. Esta pretensión fue denegada y se condicionó el inicio de los trámites a la presentación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En sede de revisión la Sala constató que las pólizas cuyo pago solicitaba la accionante fueron ejecutadas y el valor abonado a sus obligaciones crediticias, motivo por el cual, no existen a la fecha obligaciones pendientes de pago. Con base en lo anterior, se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente.
ENFERMEDAD ONCOLÓGICA
ROSA MARIA BANDA MERCADO
CREDIVALORES Y OTRO
T-7657598
Tutela
Tutela
18/09/2020
SI
No
Colombia
T-381/21
Al interponer la acción de tutela el actor se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. La conducta que se cuestiona es la respuesta que le dio el área de mantenimiento de la reclusión frente a la solicitud de mejorar el suministro de energía eléctrica en su celda, consistente en que debía hacer el requerimiento ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia, por cuanto ella no tenía presupuesto ni lo elementos o herramientas necesarias para hacerlo. Alega el actor que la deficiente iluminación después de que cae la noche y hasta el horario permitido, supone una afectación a sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos, pues le impide realizar las actividades permitidas por el establecimiento. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que el peticionario ya no se encuentra en la celda que presentaba el inconveniente por cuanto fue traslado a otra y que el problema de iluminación en el otro lugar fue solucionado, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Pese a lo anterior, se reiteró a la USPEC la importancia de dar solución oportuna y eficiente a los daños que impiden la prestación continua de energía eléctrica en las celdas de los establecimientos de reclusión, dada su especial relevancia para garantizar la seguridad en el establecimiento y para que los reclusos puedan llevar a cabo actividades propias de su proceso de resocialización.
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
ROQUE SANCHEZ MENDEZ
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON Y OTRO
T-8237674
Tutela
Tutela
08/11/2021
SI
No
Colombia
T-070/23
En este asunto se tiene que cuatro docentes formularon de manera independiente tres acciones de tutela con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar y a la salud, entre otros, por la negativa de ser traslados y reubicados en otros sitios de trabajo, a pesar de encontrarse realizando sus actividades en contextos de violencia y de recibir amenazas constantes contra sus vidas. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1°. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad. 2° el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y; 3°. La protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. En dos expedientes se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente, en la medida en que los actores fueron traslados por razones de seguridad. En el tercer expediente se concedió el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Así mismo, se exhortó a los jueces de tutela y a las secretarías de educación del país, especialmente, aquellos involucradas en los asuntos objeto de revisión que, de conformidad con lo dispuesto en el Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, procuren emplear un enfoque territorial y sistémico en el marco de análisis de las solicitudes de traslado presentadas por docentes que sean amenazados, en particular, en zonas de conflicto.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
FRANCISCO Y JUANA
ALCALDIA MUNICIPAL M
T-8930280
Tutela
Tutela
17/03/2023
SI
No
Colombia
A. 152/20
OSCAR MAURICIO PORTILLA
T-545/19
Auto
Auto
29/04/2020
SI
No
Colombia
T-267/20
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores son ciudadanos diagnosticados con VIH que demandan a las empresas para las cuales laboraban, debido a que fueron desvinculados de sus empleos sin que para ello se contara con autorización previa por parte de la autoridad de trabajo. Aducen que el virus del que son portadores los ubica en un estado de debilidad manifiesta y que la ruptura unilateral de la relación laboral les acarrea una desprotección de sus garantías fundamentales, en particular, de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Se aborda temática relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del VIH. La Corte concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante un despido a todas luces injustificado surge un deber en cabeza de las empresas, consistente en garantizarles a los actores la permanencia en sus empleos, con fundamento en el principio superior de solidaridad. Esto, teniendo en cuenta que el desconocimiento del empleador acerca de la afección de salud del trabajador no condiciona la procedencia de la protección constitucional, sino que orienta las medidas que puede adoptar el juez para salvaguardar los derechos de quien se halla objetivamente en un estado de debilidad manifiesta. Se CONCEDE
VIH SIDA
GIOVANNI Y OTRO
FUERZACTIVA SAS Y OTRO
T-7747740
Tutela
Tutela
28/07/2020
SI
No
Colombia
T-225/20
El actor adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, argumentando que previamente reconoció a su favor indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La entidad también alegó la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. El peticionario manifestó que la falta de dicha prestación afecta su mínimo vital, pues no genera ingreso alguno debido a su enfermedad, tampoco logra conseguir empleo y se dedica diariamente al cuidado de su hijo en condición de discapacidad, por lo que debe solventar sus gastos del hogar con las ayudas económicas que sus hijos le brindan cuando tienen empleo y con las ganancias que genera su esposa con trabajos de costura, lo que apenas les alcanza para sobrevivir. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con el alcance de la indemnización sustitutiva y el principio de la condición más beneficiosa. La Corte considera que el peticionario se encuentra en condición de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protección constitucional y, por ello, decide CONCEDER el amparo invocado. Concluyó además que la entidad no debió negar el reconocimiento pensional pretendido por el actor, por haber concedido previamente indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues ambos beneficios son independientes y tienen causas distintas, lo que no hace que su análisis sea incompatible.
PERSONAS MAYORES
FERNANDO DE JESUS GAVIRIA BETANCOURT
COLPENSIONES
T-7662765
Tutela
Tutela
07/07/2020
SI
No
Colombia
T-532/20
T-532 TEMA La accionante, actuando en representación de un hijo que presenta una situación de discapacidad, considera que el colegio cuestionado vulneró derechos fundamentales del menor de edad, al no permitir que éste continuara sus estudios en dicha institución, argumentando no podía garantizar la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad y, por ende, una educación inclusiva. Se analiza temática relacionada con: 1°. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación. 2°. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 3°. El derecho fundamental a la educación y el contenido y alcance de la educación inclusiva y, 4°. Los deberes del Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación y las instituciones educativas privadas en relación con la educación inclusiva. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala verificó que el menor representado se encontraba estudiando en otro colegio, se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte realizó un pronunciamiento de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la conducta desplegada por el colegio accionado y para advertirle sobre la inconveniencia de su repetición.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES; CON DISCAPACIDAD
CATALINA
COLEGIO VILLA DE LAS PALMAS
T-7769330
Tutela
Tutela
18/12/2020
SI
No
Colombia
A. 877/22
Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de la misma ciudad. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de dos patrulleros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan en el expediente señalamientos respecto de la presunta exigencia y entrega de una contraprestación económica, para omitir el trámite de la aprehensión con fines judiciales de una persona señalada de cometer violencia doméstica en contra de una mujer. A pesar de que, aparentemente, las conductas descritas podrían tener origen en una actividad lícita de la institución policial, si sus resultados son completamente opuestos a la finalidad que la Constitución le asigna, no puede considerarse un acto del servicio. En ese sentido, contradicen abiertamente las funciones encomendadas a los integrantes de la Policía Nacional y podrían constituir un acto de violencia institucional debido al género. Por consiguiente, no se cumple el elemento funcional como requisito para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución. Con base en lo anterior se ordena enviar el expediente al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operado jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados.
VIOLENCIA DE GENERO
DE OFICIO PROCESADOS ORTIZ CESPEDES JHON MICHAEL Y OTRO
ORTIZ CESPEDES JHON MICHAEL Y OTRO
CJU-2230
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA Y EL JUZGADO CIENTO CUARENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTA
Auto
Auto
23/06/2022
SI
No
Colombia
T-264/22
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Colpensiones, como consecuencia de su decisión de revocar de forma unilateral las resoluciones mediante las cuales le había otorgado el derecho a la pensión de vejez a los accionantes, así como no dar respuesta a las solicitudes que éstos presentaron para que corrigiera la historia laboral y de reintegro pensional; haber eliminado unos tiempos de servicios legalmente convalidados y; no pronunciarse de fondo en relación con unas declaraciones de descargos relacionados con la historia laboral. Se destaca el hecho que todos los peticionarios superan la edad de setenta años. La entidad revocó los actos administrativos argumentando que advirtió irregularidades en la concesión de la prestación, pero para hacerlo no contó con una sentencia condenatoria en contra del titular. Se aborda temática relacionada con: 1°. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición. 2°. El derecho al debido proceso administrativo. 3°. La revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales y, 4°. El derecho al habeas data y su relación con la seguridad social, en el ámbito de las modificaciones a la historia laboral. En dos casos se niega la tutela y en otro se CONCEDE el derecho de petición.
PERSONAS MAYORES
HERNÁNDEZ RIVERA RITO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
T-8272802
Tutela
Tutela
21/07/2022
SI
No
Colombia
T-276/22
Los accionantes, actuando en nombre propio y en representación de algunas organizaciones sociales, interpusieron la acción de tutela por lo que consideran vulneración a sus derechos fundamentales y de la población afrocolombiana en general, debido a las deficiencias que afectaron la ejecución del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda 2018 y que dieron lugar a la invisibilidad estadística de una parte significativa de esta población. Alegan que tal invisibilidad se presentó porque, de acuerdo con los resultados del referido Censo, el número de personas afrocolombianas censadas disminuyó de 4´311.757 a 2´982.224 en relación con el Censo de 2005, lo que representa una reducción de 30.8% en cuanto al total de dicha población. Consideran que lo anterior obedeció a dos factores principales: limitaciones en el diseño de la pregunta censal que indagaba por la identidad étnico-racial de la población; y falencias en la ejecución del censo respecto de la población afrocolombiana. Argumentaron, además, que los correctivos adoptados por el DANE no subsanan los yerros del censo y su impacto es grave pues significa la trasgresión de los derechos fundamentales de los pueblos afrocolombianos a la igualdad al momento de ser contados por el Estado; al reconocimiento de la diversidad cultural; a tener información de calidad; y a la materialización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Se analizan los siguientes temas: 1°. El censo y la importancia de ser contados desde una perspectiva de derechos humanos. 2°. La calidad de la información estadística producida por el DANE y su relación con los fines del Estado. 3°. Las principales categorías que subyacen a los procesos de caracterización de los pueblos étnicos-raciales y, 4°. La incipiente caracterización de los pueblos afrodescendientes en Colombia, “una labor aún en construcción”. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO La Corte se pronunció de fondo y concluyó que, a pesar de los ajustes implementados por el DANE, a manera de estimaciones estadísticas, estos resultan insuficientes para revertir la amenaza a los derechos fundamentales de las accionantes y de la población afrocolombiana en general. En especial, los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad, a la información y a la materialización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, y con el fin de superar los obstáculos evidenciados, dispuso un conjunto de medidas para lograr el reconocimiento efectivo de la diversidad, contribuir a la reparación de los ciudadanos y pueblos que fueron invisibilizados por el Censo 2018 y avanzar en la preparación adecuada para el próximo ejercicio censal. al DANE para que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, dé continuidad a la implementación del enfoque diferencial étnico-racial, a la Agenda Integral Étnica y al conjunto de acciones que ha previsto para ampliar la oferta estadística de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
AFRODESCENDIENTES
BLANCO ACEDRA DAYANA Y OTROS
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE
T-8374654
Tutela
Tutela
01/08/2022
SI
No
Colombia
T-251/22
A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de la AFP Porvenir, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al hijo de la accionante, quien tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 86.14. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se encontró que se incumplió el de subsidiariedad, en la medida en que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada de evaluar la certeza del derecho en discusión, con base en un debate probatorio que involucre a todos los sujetos interesados. Por lo anterior, aun cuando la Sala reconoció las condiciones particulares del sujeto en favor de quien se promovió el amparo, consideró que de los medios probatorios que constan en el expediente no era dable dar por acreditado, al menos sumariamente, el requisito legal de semanas de cotización del cual depende el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no era posible identificar la naturaleza de los aportes que se discuten y si ellos corresponden o no a una figura de allanamiento a la mora. Con base en lo anterior decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon la solicitud de amparo IMPROCEDENTE.
Pensión de invalidez; Persona con discapacidad
PERSONA CON DISCAPACIDAD
LEAL ROJAS JUAN CAMILO
PORVENIR S.A.
T-8226417
Tutela
Tutela
05/07/2022
SI
No
IMPROCEDENTE
Colombia
T-011/21
La acción de tutela es interpuesta por el Defensor del Pueblo-Regional Caquetá-, en representación de 53 niños, niñas y jóvenes que estudian en tres sedes de una institución educativa rural del municipio de San Vicente del Caguán, cuyas instalaciones presentan un importante deterioro en su infraestructura física y una inestabilidad en el terreno en las que se encuentran las mismas. Se analiza temática relacionada con: 1°. El interés superior de los niños, niñas y jóvenes. 2°. El marco constitucional e internacional del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes. 3°. Las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo y, 4°. Los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. La Corte concluyó que las sedes educativas mencionadas no son aptas para prestar el servicio público de educación en condiciones dignas y seguras y que por ello, las entidades territoriales del orden departamental y municipal deben adoptar las medidas para brindar soluciones concretas a la situación que presentan las mismas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CAQUETA
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Y OTRO
T-7512561
Tutela
Tutela
20/01/2021
SI
No
Colombia
C-451/20
REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY 127/15 SENADO Y 277/16 CAMARA
OG-158
Constitucionalidad
Constitucionalidad
15/10/2020
SI
No
Colombia
C-117/21
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. El demandante considera que las disposiciones acusadas son contrarias a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política, al tiempo que se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Ello, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho. La Corte señaló la inexistencia de cosa juzgada constitucional y la ineptitud de aquellos cargos (1 a 7 del artículo 154) en los que el actor no estableció el patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital de hecho respecto a la terminación del vínculo y sus efectos, en los términos señalados en la sentencia C-456/20. La Corte extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento del derecho de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra por su pareja, por cuanto es evidente el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo natural o jurídico o su escogencia de formar una familia. Se declara EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil.
VIOLENCIA DE GENERO
SANTIAGO GUIJO SANTAMARIA
CODIGO CIVIL
D-13761
Constitucionalidad
Constitucionalidad
29/04/2021
SI
No
Colombia
T-287/20
JORGE CEBALLOS ABUDINEM Y OTROS
CORPORACION EDUCATIVA BILINGUE DE SANTA MARTA Y OTRO
T-7601933 Y OTRO ACUMULADOS
Tutela
Tutela
03/08/2020
SI
No
Colombia
C-118/20
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 y el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1823 de 2017, por medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones. En tres demandas de inconstitucionalidad formuladas de manera independiente, se aduce que las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 1, 2, 5, 13, 20, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política de Colombia, al igual que los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 3 y 14 de la Convención de los Derechos de los Niño; los artículos 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El cargo principal, del cual se desprenden las acusaciones restantes, tiene que ver con la violación del derecho a la igualdad. Según los peticionarios la trasgresión de esta garantía se da porque a unas madres lactantes se les protege el derecho a lactar a sus hijos en condiciones privilegiadas, mientras que otras madres no tienen ninguna posibilidad de acceder por laborar en empresas privadas situadas por debajo del límite fijado en el precepto objeto de censura, empresas sobre las que presuntamente no recae obligación alguna de procurar un espacio apto para la extracción y adecuada conservación de la leche materna. La Corte decidió declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo único del artículo 2 de la Ley 1823 de 2017, e INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del segundo inciso del artículo 5° ibídem.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
MANUEL ESTEBAN GARCIA ORREGO
LEY 1823/17
D-12060
Constitucionalidad
Constitucionalidad
15/04/2020
SI
No
Colombia
T-027/23
El accionante, quien sufre de un trastorno de ansiedad, considera que el complejo carcelario donde se encuentra recluido vulnera sus derechos fundamentales, cuando lo traslada a sus citas médicas con restricciones de manos y pies, pues ello le genera ataques de pánico y, por ende, enfermedades por el estrés que esto le produce. Se aborda temática relacionada con: 1°. La relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2°. La seguridad como derecho y como valor. 3°. La finalidad de las restricciones de manos y pies en las personas privadas de la libertad y, 4°. Los derechos a la integridad física y moral y a la salud del precitado grupo de personas. En sede de revisión se constató que existen dos diagnósticos diferentes sobre el trastorno de ansiedad que presenta el peticionario, esto es, uno de claustrofobia emitido por el psiquiatra y, el otro, de agorafobia, según el Instituto de Medicina Legal. Lo anterior llevó a la Sala a concluir que al actor se le vulnera su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y, por ello, resolvió TUTELAR esta garantía constitucional. Entre otras disposiciones, ordenó a la EPS en la cual se encuentra afiliado el peticionario, realizar las gestiones necesarias para que un especialista médico en psiquiatría lo valore integralmente y defina con absoluta claridad cuál es el trastorno que padece.
SALUD MENTAL
CLAUDIO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
T-8908312
Tutela
Tutela
15/02/2023
SI
No
Colombia
A. 444/22
Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Jurisdicción Indígena Cabildo KWEKWE NEEHNWE’SX de Toribío. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en un proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género. La autoridad ancestral NEEHNWE’SX de Toribío, radicó un documento ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali mediante el cual reclamó la competencia para conocer el proceso de la referencia. Lo anterior en razón a que el indiciado hace parte de su comunidad indígena. La Corte, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, encuentra que, en el presente caso se cumple el factor personal. No obstante, el factor territorial se da por desacreditado pues los hechos objeto de investigación no ocurrieron en el ámbito territorial de la comunidad; y, tampoco están suficientemente acreditados, en las circunstancias del caso concreto, los factores objetivo e institucional. En consecuencia, la Sala Plena remite el expediente al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
PUEBLOS INDIGENAS
PILLIMUE SALAMANCA NORMA LILIANA
FAJARDO AGUILAR JOSE ORLANDO
CJU-782
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO VEINTITRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CALI Y JURISDICCION INDIGENA CABILDO KWEKWE NEEHNWE SX
Auto
Auto
30/03/2022
SI
No
Colombia
T-298/21
La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad, solicita al juez constitucional que ordene al INVIMA expedir la autorización de importación del medicamente Ataluren y a MEDIMAS EPS que, una vez se autorice lo anterior, realice los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del mismo. El precitado mediamente fue prescrito por la médica tratante del niño, quien fue diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne, la cual es una enfermedad huérfana producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular degenerativa. Se aborda temática relacionada con: 1°. El derecho a la a salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas. 2°. El procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito en el Decreto 481 de 2004. 3°. Se reitera jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia científica disponible; así como la referente a la cobertura de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud. La Corte concluyó que el INVIMA debe autorizar la importación de un medicamento que, pese a que no cuenta con aprobación sanitaria del INVIMA y está excluido de financiación con los recursos públicos de la salud, se requiere para brindar tratamiento integral a un menor de edad que padece una enfermedad huérfana, si la seguridad y utilidad de la prescripción hecha por el médico tratante, en el caso concreto, cuenta con evidencia científica. En ese sentido, la entidad solo puede negarse válidamente a importar este tipo de medicamentos si expone argumentos científicos aplicables al caso particular que desvirtúen sus beneficios y demuestren de manera contundente riesgos severos no controlables médicamente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena al INVIMA autorizar la importación del medicamento mencionado como vital no disponible, en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba la médica tratante del menor.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
MARTHA SOFIA CHINGANA BUESAQUILLO
INVIMA Y OTRO
T-8180456
Tutela
Tutela
06/09/2021
SI
No
Colombia
T-224/20
En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente, los demandantes presentan la acción de tutela en contra de las E.PS. a las que se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnologías o insumos como sillas de ruedas, pañales desechables, costos de transporte intermunicipal y estadía de acompañante, los cuales han sido negados o retardados por las accionadas con base en asuntos administrativos y/o burocráticos, o por el criterio de no existencia de un riesgo inminente para la vida o la salud. Se aborda temática relacionada con el carácter fundamental del derecho a la salud, específicamente en aspectos como (i) las garantías de accesibilidad e integralidad; (ii) el carácter prevalente en sujetos de especial protección constitucional; (iii) los mecanismos de acceso a servicios y tecnologías en salud bajo la normativa vigente y, (iv) los criterios que se deben cumplir de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el acceso a un servicio o tecnología no incluida en Plan de Beneficios vigente. En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y en los otros dos se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En esta providencia se destaca la solicitud hecha a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en coordinación con el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social y, en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga público un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la entidad tiene a su cargo, de manera que se asegure una protección pronta, célere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud. El objetivo de esta petición es que se le faciliten a esta Superintendencia las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obstáculos y retos que la misma ha identificado y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
CON DISCAPACIDAD
MARIA DOLIS CEBALLOS Y OTROS
COMPARTA E.P.S. Y OTROS
T-7211313 Y OTROS ACUMULADOS
Tutela
Tutela
03/07/2020
SI
No
Colombia
A. 520/23
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena — Resguardo Indígena de Guambía (Cauca). La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en un proceso penal adelantado en contra de un comunero indígena, por la posible comisión del delito de homicidio culposo. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, consideró la Corte que, al no existir garantías para los derechos de las víctimas en el marco de la justicia propia aplicada por el Resguardo Indígena de Guambía, la decisión que en mayor grado satisface los derechos de las víctimas consiste en asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Con base en lo anterior se ordenó el envió del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo involucrado.
PUEBLOS INDIGENAS
DE OFICIO PROCESADO TOMBE MORALES FRANCISCO
TOMBE MORALES FRANCISCO
CJU-2594
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVIA CAUCA Y A JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA
Auto
Auto
14/04/2023
SI
No
Colombia
A. 338/20
Solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-614/20, formuladas por la empresa Carbones del Cerrejón LTDA y dos integrantes del Resguardo Indígena Provincial. En términos generales los memorialistas argumentaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la incongruencia con la parte motiva y la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. La Corte decidió rechazar, por extemporánea, la petición formulada por las ciudadanas mencionadas y, respecto al incidente de la persona jurídica precitada, dispuso rechazar dos cargos por ausencia de carga argumentativa y negar el otro.
PUEBLOS INDIGENAS
EMPRESA CARBONES DEL CERREJON LTDA Y OTROS
T-614/19
Auto
Auto
19/09/2020
SI
No
Colombia
C-269/22
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad y el Decreto Ley 2245 de 2011 por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El demandante consideró que la primera disposición violaba la Constitución, en tanto que, en materia administrativa sancionatoria, según los principios democrático y de colaboración entre las Ramas del Poder Público, es el Congreso de la República de Colombia el órgano competente para tipificar las infracciones y establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza material de ley. A su juicio, entonces, no era posible facultar al presidente de la República para expedir el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN. Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma habilitante, el demandante solicitó que también se declarara inexequible el Decreto Ley 2245 de 2011, expedido en ejercicio de las citadas facultades extraordinarias. La Sala Plena concluyó que: (i) la facultad de expedir el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable no es exclusiva del Congreso de la República y, por lo tanto, también puede regularlo, previo otorgamiento de facultades extraordinarias, el Presidente de la República; (ii) la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con las características de un código, por su especial naturaleza particular y concreta; (iii) dicho régimen puede ser expedido tanto por el legislador ordinario, como por el legislador extraordinario, y no hace parte de las temáticas que deban ser reguladas por medio de ley estatutaria; (iv) al no ser inconstitucional la norma habilitante, no hubo necesidad de analizar el cargo relativo al supuesto deber del Ejecutivo de objetar las facultades a él otorgadas ni al contenido del Decreto demandado; y, (v) no existe vulneración del artículo 29 de la Constitución, toda vez que, el precedente sobre la materia ha sido claro y pacífico al señalar que la citada delegación no lo afecta. Con base en todo lo anterior, se declara la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
NO APLICA
GÓMEZ MOLINA WILLIAM ESTEBAN
ley 1430 de 2010
D-14488
Constitucionalidad
Constitucionalidad
28/07/2022
SI
No
Colombia
T-261/20
La actora alega que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no le han reconocido ni pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclamó desde el año 2011. Las demandadas argumentaron que el periodo en el que fundó la petición es previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por tanto el empleador no estaba obligado legalmente a efectuar las cotizaciones en pensión, debido a que el ISS no tenía cobertura suficiente. Así mismo, que la historia laboral no reflejaba el pago de los aportes a seguridad y que la efectividad del bono pensional al que eventualmente tendría derecho, estaba supeditada al reconocimiento previo de una pensión de vejez. La Corte concluyó que la negativa de la UGPP de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la accionante vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, que la postura asumida por la OBP del MinHacienda desconoció los mandatos constitucionales y legales aplicables a estos asuntos. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada.
PERSONAS MAYORES
ALBA LUZ FERNANDEZ MARTINEZ
UGPP Y OTROS
T-7389008
Tutela
Tutela
24/07/2020
SI
No
Colombia
T-149/20
La accionante tiene más de ochenta años de edad y en la actualidad hace parte de la comunidad “Hogar de María”, entidad que asume el manejo de los recursos que generan sus integrantes, con los cuales se aseguran sus condiciones mínimas de subsistencia. La vulneración de derechos por parte de las entidades demandadas se atribuye a la falta de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que aduce tener derecho la actora, por haber laborado como docente durante varios años de su vida, con fundamento en diferencias respecto a la entidad encargada de asumir tal prestación. La tutelante causó su pensión hace más de treinta años y no la ha podido disfrutar por distintas trabas administrativas ajenas a ella, a pesar de haber transcurrido más de quince años desde el momento en que elevó la primera solicitud. Se reitera jurisprudencia relevante sobre la inoponibilidad de disputas administrativas para el reconocimiento y pago de derechos pensionales y se concluye que, en casos en los que las administradoras de pensiones o quienes cumplan esta función niegan el reconocimiento de derechos pensionales con fundamento en su incompetencia, a pesar de que existe certeza sobre la titularidad y exigibilidad del derecho reclamado, no puede trasladarse esta indefinición a una persona, máxime cuando ésta se encuentra en situación de vulnerabilidad. Se CONCEDE el amparo invocado.
PERSONAS MAYORES
ADELA MORA ORTEGA
UGPP
T-6971094
Tutela
Tutela
26/05/2020
SI
No
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1 C., M.I. c/ Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y otro s/ prestaciones farmacológicas
Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, en nuestroordenamiento jurídico tal derecho de raigambre constitucional, así como los principios ygarantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos conarreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados ensu substancia.OBRA SOCIAL - MEDICAMENTOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO A LA SALUDLa decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedio prescripto no resulta razonable en tanto desconoce la normativa aplicable y la actora no es discapacitada, ni posee certificado que acredite esa circunstancia, cuenta con ingresos propios y no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por lo que no se advierte que la provisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones normativas que rigen, signifique una afectación de su derecho a la salud de tal magnitud que importe su desnaturalización, máxime cuando, de conformidad con las prescripciones acompañadas en la demanda, el tratamiento no puede superar los 18 meses, extremo corroborado por el Cuerpo Médico Forense que, además, destacó que de los antecedentes clínicos de aquella no surgen indicadores de urgencia. La obra social no aportó información relativa a
su compromiso patrimonial, no explicó las consecuencias que produciría la
condena en su estructura financiera, su equilibrio presupuestario o la atención
particular de otros afiliados (dictamen de esta Procuración General de la Nación,
causa FRO 562412016/CS1, "R., P. B. cl Obra Social del poder Judicial de la Nación
sI amparo ley 16.986" del 17 de abril de 2018 y sus citas), por lo que dicho agravio
resulta dogmático y conjetural
Prestaciones farmacológicas. medicamentos, insumos, tratamientos, Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
NO
CMI
OSPOCE
NO APLICA
FSM 042058/2016/2/RH001 "C., M. I.", 08/07/2021
Corte Suprema de Justicia de la Nación
recurso de amparo- recurso de queja
Amparo individual/acción de tutela
Teriparatida 20mg – Jeringas Prellenadas por 30 unidades”
08/07/2021
SI
No
SI
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
FSM 432/2010/1/1/RH1 Recurso de hecho deducido por Facundo
Nicolás García, Julio Alberto García y Amalia Liliana Godoy en
la causa García, Facundo Nicolás y otros c/ Municipalidad de San
Isidro y otros s/”
Toda vez que el reclamo del resarcimiento del actor por las graves lesiones y secuelas sufridas -como consecuencias de una sepsis severa por Hib y las reiteradas infecciones intrahospitalarias contraídas- tiene por finalidad garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social, resultaimperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud, que searespetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no desnaturalice y torne ilusoriala reparación del derecho irreversiblemente dañado. -Del dictamen de la Procuración General alque la Corte remite-. -El juez Rosenktantz, en su voto, no adhirió al presente párrafo-. -La juezaHighton de Nolasco, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280CPCCN)-
Fundamento constitucional
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
García, Facundo Nicolás y otros c/ Municipalidad de San Isidro y otros s
Municipalidad de San Isidro y otros s
ANMAT, la ANLIS y el Ministerio de Salud,
FSM 000432/2010/1/1/RH001 "García", 03/06/2021
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Recurso de hecho
Daños y perjuicios
03/06/2021
No
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
La vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bienfundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomíapersonal.
Rechaza recurso extraordinario por art. 280
SD
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E.
Estado Nacional
NO
F. 838. XLI.
mparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMPARO
Recurso extraordinario
11/07/2006
SI
No
No
Rechaza el recurso extraordinario por artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación)
Argentina
U. 30. XLII.
Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía
Euromédica de Salud s/ amparo.
Cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los juecesbuscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cualdeben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas puedaconducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual seproduciría si el reclamo de la actora, tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso.
Rechaza recurso extraordinario por falta de fundamentos
SD
Unión de Usuarios y Consumidores
Compañía Euromédica de Salud s/ amparo.
NO
U. 30. XLII.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMPARO
Recurso extraordinario
08/04/2008
No
Argentina
CSJ 567/2021 "Gobierno de la Ciudad de Buenos ires", 04/05/2021
La Constitución reconoce el derecho a la salud y a la vida, respecto de los cuales los demásderechos individuales resultan instrumentales, porque es evidente que no hay educación sinvida humana (Voto del juez Lorenzetti).EDUCACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALESLa competencia que se disputan distintas autoridades del Estado para, en definitiva, regular la modalidad de la enseñanza en medio de una de las mayores crisis sanitarias de las que se tenga registro se corresponde con el derecho constitucional a acceder a la educación de los habitantes de la Ciudad (art. 14 de la Constitución Nacional; art. XII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 10 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
COVID-19, PRESENCIALIDAD, COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LAS PROVINCIAS, ESCOLARIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
GOBIERNO DE CIUDADA AUTONOMA DE BUENOS AIRES
ESTADO NACIONAL
NO
CSJ 567/2021
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ACCION DECLARATIVA DE INSCONSTITUCIONALIDAD
Accion declarativa de inconstitucionalidad
04/05/2021
SI
NO APLICA
No
SI
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
Argentina
CCF 2920/2016/2/RH1
R., M. S. c/ OSDE s/ amparo de salud.
La preferente tutela de la que goza un niño y que se encuentra incapacitado y el principio deprogresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales, según se encuentraprescripto en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, destierra definitivamenteinterpretaciones que conduzcan a resultados regresivos, lo que ocurre cuando se limita lacobertura de salud por una interpretación excesivamente amplia de las resoluciones quereglamentaron la ley 24.901 (Disidencia del juez Rosatti).
Fundamento constitucional
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8805555555556
Amparo
27/08/2020
No
Argentina
FSM 44691/2014/2/RHl
T., l. H., en rep. U. E. G. T.T. e/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ leyes' especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)
La vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la LeyFundamental y, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye unvalor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental(Disidencia del juez Maqueda).341:1511; CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017 (Disidencia del juez Rosatti).Si bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención quemerecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así comolos principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino quedeben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma yextensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin deasegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condiciónde no ser alterados en su substancia.
DIABETES; CANCER; FERTILIDAD;
CON DISCAPACIDAD
14,8465277777778
Amparo
14/08/2018
No
Argentina
CCF 1754/2013/1/RHl
D. G., C. E. c/Obra Social del Poder Judicial
s/ amparo de, salud.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALResulta improcedente el reclamo a la Obra Social del Poder Judicial para que esta otorgue cobertura total de medicación, terapia fisiológica, rehabilitación kinesiológica, escolarización en centro educativo terapéutico transporte escolar sin los topes, ni límites previstos en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud Acción Social, toda vez que no aparece demostrado que las limitaciones y topes fijados en la referida resolución importen el menoscabo o la desnaturalización del derecho del actor en la medida que no ha sido acreditado que los valores de los servicios asistenciales fijados en las citadas normas y en las resoluciones que los actualizan periódicamente, resulten insuficientes para afrontar las necesidades de aquel.
DERECHO A LA SALUD - CORTE SUPREMA - DISCAPACIDAD - CONSTITUCION NACIONALSi bien la Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, ello no es óbice para admitir que en el ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia
Derecho a la salud; Fundamento constitucional; Persona con Discapacidad, Acceso a coberturas y prestaciones de salud
PERSONA CON DISCAPACIDAD
340:1995; 340:1269
Amparo
26/12/2017
No
Argentina
CCF 12922/2006/CA2 - CSl
S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int.
de Personas DisCAPACIDAD. y otro,sl amparo.
DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEYLa sentencia que obligó al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.901 soslayó que no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo - la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita- lo que importó prescindir del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada. - Del precedente "P.A." Fallos: 338:488 al cual remitió la mayoríLa autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservaciónde la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en sucumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicinaprepaga (Disidencia del juez Rosatti).
DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY
PERSONA CON DISCAPACIDAD
CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017.
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
05/12/2017
No
Argentina
CSJ 3732/2014/RHl
L.E.H. Y otros el O.S.E.P. si amparo.
CUESTION FEDERAL - NORMAS FEDERALES - CORTE SUPREMAEn la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, sin necesidad de abordar todos los temas propuestos sino aquellos que sean conducentes para una correcta solución del caso.
DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOSEl derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y del cual forma parte el derecho a la salud reproductiva, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el pedido de cobertura integral de la prestación de fertilización in vitro con diagnóstico genético preimplantacional (DGP) si dicha prestación no aparece incluida dentro de las técnicas y procedimientos médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida enumerados por la ley 26.862 ni en su decreto reglamentario 956/2013.
FERTILIZACION ASISTIDA - DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ACCION DE AMPARO - JUECESCon arreglo a lo dispuesto por el art. 3° de la ley 26.862 de reproducción médicamente asistida la calidad de "autoridad de aplicación" incumbe al Ministerio de Salud de la Nación, que tiene la responsabilidad de autorizar los nuevos procedimientos y técnicas reproductivas que sean producto de los avances tecnológicos, por lo que deviene inadmisible que sean los jueces o tribunales -y más aún dentro del limitado marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- quienes determinen la incorporación al catálogo de procedimientos y técnicas de reproducción humana autorizados de una práctica médica cuya ejecución ha sido resistida en la causa.
JUECES - DIVISION DE LOS PODERES - LEY - PODER JUDICIAL - PODER LEGISLATIVOLa misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.
ACCION DE AMPARO - FERTILIZACION ASISTIDA - OBRA SOCIALLa negativa de la obra social a hacerse cargo del costo de la prestación de fertilización asistida con diagnóstico genético preimplantacional (DGP) no puede ser considerada un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que permita tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el art. 43 de la Constitución Nacional, en la medida en que no existe una norma específica que le imponga tal obligación (art. 19 ídem).
FERTILIZACION ASISTIDA - DERECHO A LA SALUD - REGLAMENTACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS
MUJERES
338:779; FRO 005664/2014 F., M.A., 27/09/2016
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
TRATAMIENTO FERTILIDAD
01/09/2015
No
Argentina
P. 2144. XLI.
Passero de Barriera, Graciela Noemí c/
Estado Nacional s/ amparo.
CUESTION FEDERAL - LEYES FEDERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDADExiste cuestión federal si se cuestiona la interpretación de leyes nacionales (ley 24.901, decreto 1606/02) y la decisión ha sido contra la validez del derecho que es materia de litigio y se funda en dichas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUDCorresponde al Estado Nacional velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país en miras a lograr la plena realización del derecho a la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZEl Programa Federal de Salud, cubre las prestaciones médicas a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, encontrándose su gestión a cargo del Ministerio de Salud y Ambiente, conforme al decreto 1606/2002. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALLo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDADResulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios requeridos por las personas discapacitadas, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
GRAVAMEN - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDADNo se advierte cuál es el gravamen concreto que la sentencia provoca al recurrente -Estado Nacional-, pues si bien se agravia de la responsabilidad que se le endilga para velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, reconoce el rol de "rectoría" y garante en subsidio de las prestaciones que brindan al incapaz los organismos pertenecientes a la provincia (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DISCAPACIDAD, PENSION POR INVALIDEZ , DERECHO A LA SALUD
PERSONA CON DISCAPACIDAD
16,6388888888889
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
18/09/2007
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
RECURSO EXTRAORDINARIOEs inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario respecto de los agravios relativos a la admisibilidad de la acción de amparo deducido contra una empresa de medicina prepaga.
CUESTION FEDERAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDADEs admisible el recurso extraordinario si se cuestionan los alcances de las obligaciones legales de una empresa de medicina prepaga respecto de las personas con discapacidad, pues ello pone en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, en las que aquélla sustenta los derechos que, según lo entiende, le fueron desconocidos (art. 14.3 de la ley 48).
CUESTION FEDERAL - RECURSO EXTRAORDINARIOEn el tratamiento de las cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGALa ley 24.901, al no introducir salvedad alguna que la separe del marco de ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido que, en cuanto determina prestaciones de discapacidad respecto de las obras sociales, comprende a las empresas de medicina prepaga a la luz del concepto amplio "médico asistencial" a que se refiere el art. 1° de la ley 24.754. La interpretación armónica del plexo normativo enunciado es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto a la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
MEDICINA PREPAGA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOSLa adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final indica que debe darse tanto a la ley 24.754 como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni).
MEDICINA PREPAGA - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIALPor imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en la ley 24.901.
MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUDSi bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas.
MEDICINA PREPAGALa ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.
MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALSólo en el campo de las prestaciones médico asistenciales el legislador ha previsto proyectar las que resulten obligatorias para las obras sociales a las entidades de medicina prepaga (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni).
CUESTION FEDERAL - LEYES FEDERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDICINA PREPAGA - DISCAPACIDADProcede el recurso extraordinario si la demandada ha fundado su derecho en una interpretación de la legislación federal, de acuerdo con la cual la ley 24.901 no genera obligaciones a cargo de las empresas de medicina privada, y la sentencia dictada ha sido contraria tanto a esa interpretación de la ley como al derecho que en ella apoyara la recurrente (art. 14.3 de la ley 48) (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGANi el debate legislativo ni la ley 24.901, han tratado de las empresas de medicina prepaga ni de las prestaciones médico asistenciales que ellas deben proporcionar a sus asegurados en cumplimiento de los contratos respectivos o de la ley 24.754. Más aún, la ley 24.901 no se concentra exclusiva ni principalmente en prestaciones que podrían clasificarse con propiedad como de carácter médico (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
MEDICINA PREPAGA - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIALSi bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestaciones mínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamente compatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamente a las obras sociales, este último ha sido el caso de la ley 24.901 (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - SALUD PUBLICASi la Corte Suprema resolviese, por vía de una aplicación extensiva o analógica de los textos legales involucrados, ampliar el alcance de la ley 24.901 a los contratos de medicina prepaga, estaría tomando una delicada decisión concerniente a la salud pública, pese a no disponer en la causa de elementos para juzgar plausiblemente sobre la conveniencia de una regulación semejante (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
LEY - INTERPRETACION DE LA LEYCabe admitir una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma, pues en ambos casos se trata de preservar la decisión del Congreso, sea porque el texto legal refleja claramente la decisión legislativa, en el primer supuesto, sea porque la decisión es clara, pero el texto es oscuro, en el segundo (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGAEs improcedente, conforme con el derecho vigente, condenar a las empresas de medicina prepaga a cumplir con la ley 24.901, cuyo texto no se refiere a los contratos de medicina privada, ni dicha ausencia puede ser interpretada como una defectuosa expresión de la voluntad legislativa; y tampoco se ha planteado que la ley 24.901 resulte por esta razón inconstitucional (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION FEDERAL - LEYES FEDERALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs formalmente admisible el recurso extraordinario, toda vez que está en juego la inteligencia de las leyes 23.661 y 24.754 -y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia por el Ministerio de Salud- de carácter federal, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48) (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDLos derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que la Corte debe proteger (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
CONSTITUCION NACIONALUna garantía consagrada en la Constitución y una legislación que promete una atención integral y oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE PROPIEDADEl contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE PROPIEDADEl vocablo "propiedad", empleado por la Constitución, comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
MEDICINA PREPAGALos demás participantes del sistema de medicina prepaga verían afectada su posición si la empresa debiera pagar por prestaciones no pactadas. Imponer obligaciones de este tipo afectaría la causa sistemática, es decir, el equilibrio económico que sustenta al sistema, cuya índole es la de un seguro, con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo contrario desaparecería totalmente (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGAEn virtud de que los servicios de medicina prepaga se encuentran excluidos del alcance de la ley 24.901, los derechos de las personas menos favorecidas deben ser atendidos por el Fondo Solidario de Redistribución previsto en el art. 7 de la ley 24.901 (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUDEl costo de los cuidados médicos requeridos para una persona con discapacidad puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo. Este último no tiene ninguna posibilidad de absorber ese costo, y ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, puede recuperarlos de las finanzas públicas (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
DERECHO A LA SALUD , DISCAPACIDAD, COBERTURA, MEDICINA PREPAGA
PERSONA CON DISCAPACIDAD
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
Recurso contra la sentencia de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de
primera instancia, declaró admisible la acción de amparo y,
asimismo, condenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) a otorgar al menor
Pedro Nealón, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, y una silla de ruedas con arnés
de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representardeterminados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantíasconstitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren uncompromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocarsus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariarsu propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tantopactadas como legalmente establecidas.
COBERTURAS PRESTACIONES DISCAPACIDAD, TRATAMIENTO, SILLA DE RUEDAS, MEDICACION, DERECHO DEL CONSUMIDOR, PREPAGAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, SALUD MENTAL
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO- QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
RECURSO DE HECHO- QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
MEDICACIÓN PSIQUIATRICA
28/08/2007
NO
No
SI
Argentina
R. 638. XL.
Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/
amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDAEl derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDEl hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDSi bien los anexos del Programa Médico Obligatorio de Emergencia establecen la cobertura de sólo el 40% del medicamento solicitado y no contemplan la provisión de pañales descartables, tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, deben interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1° del decreto 486/2002 en cuanto -aún en el marco de la emergencia sanitaria-, garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDEl derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él, y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALESEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
COSTASA partir de la crítica situación en la que se encuentra la amparista, se advierte la gravedad de la imposición de las costas de la alzada en un 20% a su cargo, máxime en una cuestión relacionada al derecho a la salud, lo que, de hacerse efectivo, conduciría a frustrar el objeto integral de su pretensión ya que significaría una quita a sus magros ingresos, por lo que las mismas deben ser soportadas íntegramente por la demandada. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOSLa Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEl sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes está organizado sobre la base de un esquema de seguridad social (obras sociales), otro de asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y un tercer esquema de seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
OBRA SOCIALSi bien las obras sociales se financian (principal pero no exclusivamente) mediante el pago de cuotas por sus afiliados y esto la diferencia de la pura asistencia social, la relación entre la cuota y la cobertura no tiene una correlación actuarial entre riesgo y prima, como sucede en general con los contratos de seguro (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
OBRA SOCIALLas obras sociales tienen, parcialmente, una función distributiva o asistencial en favor de los afiliados que pagan cuotas más bajas y de los que presentan un mayor riesgo de enfermedad, pues son tratados igual que quienes pagan cuotas más elevadas y que quienes, por ser más sanos, demandan menos recursos de la obra social, efecto distributivo que encuentra respaldo en el art. 2°, in fine, de la ley 23.661 (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDCuando se trata del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), que recibe el financiamiento público dispuesto en el art. 8.k de la ley 19.032, la capacidad adquisitiva del afiliado debe ser un dato a tomar en cuenta (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDEl aporte de dinero público al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le obliga a seguir una lógica distributiva más intensa, pues lo contrario implica concentrar la ayuda en el sector de beneficiarios con capacidad económica bastante para soportar el porcentaje del costo sanitario no alcanzado por la cobertura, pero no llegaría a los sectores cuya posibilidad de acceder a dicha asistencia depende completamente del financiamiento de dicho instituto (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - OBRA SOCIALSi bien toda obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo (art. 3° de la ley 23.660, in fine), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, por recibir fondos estatales, debe incluir en esa regla de distribución el dato referido a la carencia total de recursos propios e imposibilidad de trabajar de sus afiliados (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - OBRA SOCIALAl Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le corresponde financiar un porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestaciones incluidas en la cobertura y, en caso de que, por razones presupuestarias, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar las posibilidades económicas del afiliado y si, finalmente éstas son nulas, entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengan sólo una cobertura parcial (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDCorresponde confirmar la sentencia en cuanto al rechazo de los pañales descartables si se encuentran dentro de aquellas prestaciones que están fuera de la cobertura que ofrece el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - OBRA SOCIAL
PERSONAS MAYORES
14,8458333333333
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
16/05/2006
NO
No
Corresponde confirmar la sentencia en cuanto al rechazo de los pañales descartables si se encuentran dentro de aquellas prestaciones que están fuera de la cobertura que ofrece el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
Argentina
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAEl concepto de causa civil -a los efectos de determinar la competencia originaria del Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería- se limita a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - RESPONSABILIDAD CIVIL - COMPETENCIAA la Corte Suprema le corresponde inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno, cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAQuedan excluidos de la competencia originaria de la Corte Suprema todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho, más allá de que resultaren exclusivas o concurrentes con las correspondientes a las autoridades federales; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, en la medida indicada, de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COMPETENCIASi se persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados del irregular funcionamiento del servicio de un hospital público, la pretensión subsume el caso en un supuesto de responsabilidad del Estado local por la presunta falta de servicio -por acción o por omisión- en que habría incurrido un órgano de la provincia, que se sustenta en el cumplimiento irregular de funciones que corresponden al ámbito del derecho público, como lo es de la prestación del servicio público hospitalario; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOSQuien contrae la obligación de prestar un servicio, como el de asistencia a la salud de la población, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDEl hospital público es una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado la función trascendental de la prestación de los servicios de salud en condiciones tales de garantizar la protección integral del ser humano, destinatario esencial de los derechos reconocidos por la Constitución y por diversos tratados internacionales con igual jerarquía, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIASCorresponde a la responsabilidad del estado provincial, y no sólo del nacional, asegurar la efectiva protección integral de la salud de sus habitantes.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAEl reclamo de daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio público de salud por un órgano integrante de la administración provincial no da lugar a una causa de naturaleza civil que corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIAS
15,6090277777778
COMPETENCIA ORIGINARIA
COMPETENCIA ORIGINARIA
11/07/2006
No
Argentina
P. 169. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
Policlínica Privada de Medicina y
Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIANo procede el recurso extraordinario si los agravios del apelante sólo reflejan sus discrepancias con los criterios del a quo, que se ha basado en fundamentos de hecho y de derecho común y procesal, ajenos como regla y por su naturaleza - a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando no ha podido ser demostrada la arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida.
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - GOBIERNO AUTÓNOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESSi la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia intensiva por períodos superiores a los fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, no es posible - siquiera con una interpretación amplia del espíritu de la ley 24.754 - entender que corresponda denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, tal como hizo la comuna.
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESEl art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantiza el derecho a la salud integral y establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria.
TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - SEGURIDAD SOCIALEl art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por la ley 23.849 - impone a los estados partes de ese tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de ese derecho.
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESEl art. 20 in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autoriza a la compensación de los servicios prestados a personas con cobertura médica privada, de manera que el hecho de contar con esa protección no podría llevar a la comuna a dejar de suministrar el servicio, sin perjuicio de que la administración del hospital pueda recuperar del respectivo centro asistencial, como compensación económica, los gastos ocasionados por la atención del vecino en los límites de la obligación que tiene acordada dicho servicio con quien solicitó su atención.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIASi el recurrente no ha demostrado que la interpretación dada por la cámara sea arbitraria, ni refutado sus argumentos, ni la existencia de cuestión federal alguna que haga procedente la intervención de la Corte en una cuestión que se refiere a materias normalmente ajenas a su competencia extraordinaria - como es el pedido de internación de una menor en un nosocomio público - debe desestimarse la presentación directa motivada por la denegación del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIOEl recurso extraordinario cuya denegación originó la queja contra la sentencia que ordenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que cesara en la negativa de recibir a una menor en un establecimiento asistencial dependiente de su gestión, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
ASISTENCIA SOCIALNo procede que la demandada pueda invocar - cosa que no hizo ante el pedido de internación formulado por la amparista, la existencia de una ley o norma concreta que le autorizara a denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, en una situación de emergencia (Voto del Dr. Adolfo R. Vázquez).
PRESTACION DE TERAPIA INTENSIVA EN UN NOSOCOMIO PUBLICO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
14,5444444444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
11/05/1998
No
Argentina
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICAAún cuando los reactivos o medicamentos para la lucha contra el SIDA se distribuyan a través de los efectores locales, el Estado Nacional es el responsable del cumplimiento de la ley 23.798 ante terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que ante aquél, le cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas - obras sociales o sistemas de medicina pre-pagos - .
SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOSLa responsabilidad del Estado, en su condición de Autoridad de Aplicación de la ley 23.798, de lucha contra el SIDA, y que como tal diseña el plan de distribución de los medicamentos, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico.
ACCION DE AMPARO - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - MEDICAMENTOSLas entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA tienen legitimación para interponer acción de amparo, si queda probado que existen pacientes necesitados de medicamentos cuya provisión requieren y el objeto de la pretensión -suministro de medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus estatutos, circunstancia que configura los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS HUMANOSA partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - SALUD PÚBLICALa protección del derecho a la salud, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDICAMENTOSEl art. 8° de la ley 23.798 establece el alcance que deben tener los tratamientos para la lucha contra el SIDA, al señalar que las personas infectadas tienen derecho a "recibir asistencia adecuada", por lo que es dable concluir razonablemente que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la interrupción del suministro de medicamentos para la salud de los enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEYAl declarar la ley 23.798 de interés nacional la lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la misma, el responsable del cumplimiento de dicha norma en todo el territorio de la República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal cumplimiento sean solventados por la Nación y los respectivos presupuestos de cada jurisdicción (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - INTERPRETACION DE LA LEYEn el programa de lucha contra el SIDA, es el Estado Nacional el encargado de velar para que la continuidad y regularidad del tratamiento médico sea asegurada (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS HUMANOSLa vía del amparo aparece apta, para la tutela inmediata del derecho a la salud, contemplado en nuestra Carta Magna, en virtud de la incorporación de los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, si se ve turbado por la afectación de la calidad de vida de la población infectada por el virus VIH, dado que la falta de respeto de este derecho acarrea inexorablemente esta consecuencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO - INTERESES DIFUSOS - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOSLa Constitución Nacional en sus arts. 42, 43 y 86, reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO - CONSTITUCIÓN NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - INTERESES DIFUSOSEl constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre distintas situaciones, contempló aquella en que la afectación de los derechos comprometidos -por su naturaleza- trae aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para que ello incida en el resto, por lo que, sin que esto implique negar capacidad procesal a cada uno de los afectados - enfermos de SIDA - posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio monopólico de la acción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - INTERPRETACION DE LA LEYEn caso de personas infectadas por el virus VIH, la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, aparece como un agravio susceptible de lesionar sus sentimientos más profundos, convicciones, etc., además de implicar la violación de derechos esenciales - depende del caso de cada enfermo - en forma inmediata o mediata (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDCuadra admitir la vía del amparo para promover el reclamo de las asociaciones que luchan contra el virus VIH/SIDA, teniendo en cuenta que no existe ley alguna que determine los requisitos de registración y formas de organización de estas asociaciones, si de los objetivos establecidos en sus estatutos y actas inscriptas ante la Inspección General de Justicia de la Nación, surge que protegen a quienes padecen SIDA al resguardar derechos tales como la vida, la salud y a la dignidad, así como también la satisfacción del bien común (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICAEl dictado de la ley 23.798, pone de manifiesto la intención del legislador de dar a la lucha contra el VIH el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
VIH SIDA COBERTURA DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTO, DERECHOS COLECTIVOS, DERECHO A LA SALUD
VIH SIDA
14,3881944444444
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDICAMENTOS VIH SIDA
01/06/2000
No
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - MEDICAMENTOS - MENOR DE EDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIALLa existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio -resolución 247/96, MS y AS- no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, ya que si se aceptara la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - MEDICAMENTOS - MENOR DE EDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
24/10/2000
No
Argentina
E. 34. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint
Sociedad Anónima y Servicios.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALLas empresas de medicina prepaga y las obras sociales tienen numerosos rasgos y objetivos en común, la accionada debió actuar haciendo extensivo a su caso lo determinado respecto a éstas últimas en cuanto son consideradas agentes del seguro de salud (leyes 23.660 y 23.661), a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL Y COBERTURA MEDICA
SD
13,9701388888889
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - FACULTAD REGLAMENTARIAEl derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino uno que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas, correlato de lo cual resultan normas como la ley 24.754 que pretenden en el ejercicio de potestades reglamentarias (artículos 14, 28 y 75, incisos 18 y 32 de la Constitución Nacional) asentir a una novedosa realidad que reconoce a nuevos actores institucionales, las entidades de medicina prepaga, y a recientes o potenciadas patologías (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - FACULTAD REGLAMENTARIA
SD
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - MEDICAMENTOSCorresponde hacer lugar al amparo tendiente a la provisión de un medicamento si está prevista su cobertura del 100 % en virtud de la resolución del Ministerio de Salud que aprobó modificaciones al Programa Médico Obligatorio. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs obligación impostergable de la autoridad pública garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL Y MEDICAMENTOS
SD
14,8527777777778
COMPETENCIA ORIGINARIA
COMPETENCIA ORIGINARIA
MEICAMENTOS
24/05/2005
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
MEDICINA PREPAGA - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIALSi bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestaciones mínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamente compatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamente a las obras sociales, este último ha sido el caso de la ley 24.901 (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
MEDICINA PREPAGA - DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL Y SALUD PUBLICA
SD
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
Argentina
CCF 12922/2006/CA2 - CSl
S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int.
de Personas Diseapae. y otro,sl amparo..
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - SALUD PUBLICA - OBRA SOCIALNo cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola a acudir a tratamientos ajenos a su cobertura de salud, máxime cuando el traslado del afectado fuera de la órbita de su asistencia médica habitual representa un dispendio de fondos y recursos humanos, que sustrae posibilidades de tratamiento a otros enfermos que lo necesitan dentro del sistema integral de salud pública (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti).
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - SALUD PUBLICA - OBRA SOCIAL
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017.
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
05/12/2017
No
Argentina
N. 157. XLVI. REX N.N. O U.V. s/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS
SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORESCorresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres del menor a que acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva ya que ésta no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, ya que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (art. 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general. DERECHO A LA PRIVACIDAD - MENORES - SALUD PUBLICAEl obrar de los actores -que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares- queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.
SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORES Y DERECHO A LA PRIVACIDAD
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,575
PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS
PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS
12/06/2012
No
Argentina
fJ. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
DERECHO A VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO - MENORES - DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA CORTE SUPREMAEn el marco de recurso interpuesto contra la sentencia que dejó sin efecto la decisión que ordenó a la demandada la provisión de un subsidio que permita a la actora y su hijo -menor discapacitado-, en "situación de calle", abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, sólo le corresponde al Tribunal en función de su competencia apelada, establecer en el caso el enfoque con el que la demandada debió haber abordado el reclamo de la actora para hacer efectivo su derecho constitucional a una vivienda digna en función de su carencia absoluta de recursos económicos y la severa discapacidad del niño, lo que no incluye la determinación de la prestación que debe otorgársele ni su cuantificación en términos económicos, debiendo el gobierno local establecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a su cargo. -Del voto de la juez Carmen M. Argibay-.
DERECHO A VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO - MENORES - DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA Y CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,2722222222222
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
25/04/2012
No
Argentina
FRO 73023789/2011/CSl
Tejera, Valeria Fernanda el ANSES y otro 51 varios.
ACCION DE AMPARO - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDEl plazo establecido en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional, máxima si la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes. SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DISCAPACIDAD - MENORES - ACCION DE AMPAROLa alegada urgencia en la satisfacción de la prestación solicitada en beneficio de un niño discapacitado y el hecho de que la demandada, tras conceder el beneficio, dejó de afrontar las prestaciones periódicas y sucesivas, ponen de manifiesto que el fallo que consideró que la demanda de amparo se dedujo en forma extemporánea por haber sido deducida pasado el plazo de caducidad del art. 2°, inc. e de la ley 16.986 irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.
DISCAPACIDAD - MENORES - ACCION DE AMPARO- CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,3986111111111
AMPARO
VARIOS
22/03/2018
No
Argentina
M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO
María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos y
Estado provincial.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION NACIONALLas particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas -entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION NACIONAL- DERECHO A LA SALUD
SD
16,9770833333333
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
30/10/2007
No
Argentina
P. 2144. XLI.
Passero de Barriera, Graciela Noemí c/
Estado Nacional s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALLo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL
SD
330:4160; 323:3229
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
18/09/2007
No
Argentina
S. 670. XLII.
RECURSO DE HECHO
Sánchez, Elvira Norma c/ Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y otro.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALESEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva. -Del precedente "Reynoso", al que remitió la Corte Suprema-. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDEl derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él, y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. -Del precedente "Reynoso", al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES- DERECHO A LA VIDA
SD
S. 670. XLII. Sánchez, 15/05/2007; 329:1638; 329:2552; 326:4931
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
15/05/2007
No
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALCarece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corrresponderle a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal éste debe asistirlo, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
15,4805555555556
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
11/07/2006
No
Argentina
M. 757. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Mestres, Luis María c/ Instituto Obra Social
de la Provincia de Corrientes.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFECTOS EN LA CONSIDERACION DE EXTREMOS CONDUCENTES - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - OBRA SOCIALEs descalificable el pronunciamiento que no valoró lo alegado acerca de que la interrupción de los servicios asistenciales dispuesta por el ente autárquico provincial implicaba una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional), máxime cuando en la causa quedó acreditado que de la cobertura médico-asistencial que fue interrumpida dependía el suministro regular gratuito de un costoso medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad padecida por la esposa del actor. RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - ACTOS PROPIOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIALEs arbitrario el pronunciamiento que se limitó a basar la descalificación de lo resuelto en que mediaba una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, pese a que dicha doctrina ni siquiera había sido invocada como fundamento sustancial de la decisión y prescindió, sin dar razón valedera alguna, de los serios argumentos de la sentencia -no cuestionados concretamente ante la máxima instancia localacerca de que el ente autárquico provincial había incurrido en un comportamiento manifiestamente arbitrario e ilegítimo al disponer la baja sin respetar los recaudos esenciales impuestos por las normas de procedimiento administrativo en resguardo del derecho de defensa de los administrados.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - ACTOS PROPIOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL-DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD
SD
16,1902777777778
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
14/09/2004
No
Argentina
M. 375. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social -
Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALLos beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7°, inc. e, in fine, ley 24.901) y del fondo instituido especialmente para programas de similar naturaleza en la ley 24.452 (art. 7°, segundo pár. y anexo II). CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORESEl Estado Nacional es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - NACION - PROVINCIAS - MENORES-CONSTITUCION NACIONAL-OBRA SOCIAL
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; PERSONAS CON DISCAPACIDAD
15,9784722222222
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
16/10/2001
No
Argentina
P. 169. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
Policlínica Privada de Medicina y
Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires..
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - GOBIERNO AUTÓNOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESSi la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia intensiva por períodos superiores a los fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, no es posible - siquiera con una interpretación amplia del espíritu de la ley 24.754 - entender que corresponda denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, tal como hizo la comuna. TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - SEGURIDAD SOCIALEl art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por la ley 23.849 - impone a los estados partes de ese tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de ese derecho. ASISTENCIA SOCIALNo procede que la demandada pueda invocar - cosa que no hizo ante el pedido de internación formulado por la amparista, la existencia de una ley o norma concreta que le autorizara a denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, en una situación de emergencia (Voto del Dr. Adolfo R. Vázquez).
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - GOBIERNO AUTÓNOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-ASISTENCIA SOCIAL
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES;
14,3944444444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
11/06/1998
No
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - OBRAS SOCIALES - MENOR DE EDAD - TRATADOS INTERNACIONALESSi bien la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y se dejó a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1° y 2°), frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - OBRA SOCIALSi el suministro del fármaco fue realizado por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación haciendo mérito de la gravedad del caso y de la falta de protección en que se hallaba la familia del menor, la prolongación de ese estado priva de sustento a los planteos que pretenden negar una obligación de ayuda al menor en defecto de la obra social ya que subsisten las razones "exclusivamente" humanitarias que dieron lugar a la entrega del remedio, las cuales no pueden ser entendidas sino como reconocimiento de la responsabilidad de la demandada de resguardar la vida del niño.
Programa Médico Obligatorio - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - OBRAS SOCIALES - MENOR DE EDAD - TRATADOS INTERNACIONALES
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
MEDICAMENTOS
24/10/2000
No
Argentina
P. 709. XXXVI.
Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines
de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - MEDICAMENTOSCorresponde ordenar al Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Mixta-, que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación, distribución y comercialización del fármaco "Imediat" si, teniendo en cuenta que la vida comienza con la fecundación, constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALESLos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALESLas garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - MEDICAMENTOS-DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES-RECURSO EXTRAORDINARIO
SD
13,7444444444444
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
MEDICAMENTOS
05/03/2002
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
SALUD PUBLICA - FACULTAD REGLAMENTARIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ORDEN PUBLICO - MORAL PUBLICA - DERECHO A LA SALUDEl Estado está facultado para intervenir por vía de la reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO A LA SALUDLa ley de lucha contra el SIDA, al igual que la ley 24.455 y 24.754, fueron dictadas en ejercicio del poder de policía del Estado (art. 67, incs. 16 y 28 de la Constitución anterior, actualmente, arts. 75 incs. 18 y 32) el cual se manifiesta en forma de restricciones a los derechos y garantías constitucionales y se impone con prescindencia de la voluntad de los particulares (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALESLa necesidad de hacer efectivos los derechos contenidos en los pactos internacionales, concernientes principalmente a la vida, la salud y la dignidad personal, fue lo que impulsó al legislador a dictar la ley 23.798 que declaró de interés nacional la lucha contra el SIDA, y posteriormente las leyes 24.455 y 24.754 que establecieron la cobertura de las prestaciones obligatorias en relación a los riesgos derivados de la drogadicción y del contagio del virus HIV a las obras sociales y empresas de medicina prepaga respectivamente (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDALa ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOSLa oposición de la empresa respecto a lo ordenado por la ley 24.754 aparece como un mero propósito de alterar unilateralmente su parte de la ecuación dejando a la contraparte, enfermos de SIDA afiliados, con una onerosa e insatisfecha necesidad, dado que si bien los contratos de larga duración acarrean el planteo de muchos desafíos que son inherentes a su propia naturaleza, no es razonable ni justificable que las empresas los desconozcan y nieguen sin fundamentos sólidos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SEGURO - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs aplicable a las obras sociales la figura del seguro, lo cual es extensible por su gran similitud jurídica, económica y operativa a las empresas de medicina prepaga (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SALUD PUBLICA - FACULTAD REGLAMENTARIA - REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS - ORDEN PUBLICO - DERECHO A LA SALUD-PODER DE POLICIA -MEDICINA PREPAGA - MEDICAMENTOS-OBRA SOCIAL-SEGURO
SD
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
MEDICAMENTOS
13/03/2001
No
Argentina
L. 1153. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional..
DISCAPACIDAD - MENORES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOLa atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24.431 y 24.901, en el decreto 762/97 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, al inicio de las actuaciones era, además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando aquel "interés superior" al rango de principio. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.DISCAPACIDAD - MENORES - OBRA SOCIALAnte la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 24.431 y 24.901 y el decreto 762/97, en orden a que ponen a cargo del Estado el sistema de prestaciones básicas para los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o las obras sociales no puedan afrontarlos, y atento a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, no corresponde invalidar los beneficios otorgados, sin perjuicio de que el Estado pueda demostrar oportunamente la aptitud económica de los padres, y repetir contra ellos o, si correspondiere, contra la obra social, las erogaciones realizadas para cubrir las asignaciones. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - MENORES - OBRA SOCIAL-TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,3006944444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
15/06/2004
No
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo..
CONSTITUCION NACIONAL - IGUALDAD - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICAMENTOSDebe rechazarse el criterio fundado en que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no debe ser provista por las autoridades locales pues, al privar a la amparista de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIASNo puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud por medio del Ministerio de Salud para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs obligación impostergable de la autoridad pública garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DISCAPACIDADEs procedente el amparo tendiente a obtener la provisión de un medicamento necesario para enfrentar una grave enfermedad, si se hallan reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986 pues, tanto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de las demandadas.
CONSTITUCION NACIONAL - IGUALDAD - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICAMENTOS-MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL-DERECHOS HUMANOS-PROVINCIAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
14,8527777777778
COMPETENCIA ORIGINARIA
COMPETENCIA ORIGINARIA
MEDICAMENTOS
24/05/2005
No
Argentina
M. 3226. XXXVIII.
Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza
Aérea Arg. Direc. Gral. Bienestar Pers.
Fuerza Aérea s/ amparo.
DISCAPACIDAD - MENORES - DERECHO A LA SALUD - SEGURIDAD SOCIAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALLa no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena -ante el pedido efectuado por el afiliado para que se completara el reconocimiento hasta entonces parcial del tratamiento médico indicado a su hija menor discapacitada- la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la niña a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIALLos menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, por lo que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIALLas obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública, y la ley 22.431 obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.CUESTION FEDERAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MENORES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEs admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó el amparo promovido por los padres de una menor discapacitada contra la Fuerza Aérea Argentina a fin de que se haga cargo del tratamiento integral de la misma, por estimar que no había sido invocada la adhesión de la Dirección General de Bienestar para Personal de la Fuerza Aérea al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (art. 1°, ley n° 24.901) y que no se habían hecho las gestiones previstas por el decreto 762/97 y concordantes, pues el planteo atañe a la aplicación e inteligencia de previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y salud de los menores. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - MENORES - DERECHO A LA SALUD - SEGURIDAD SOCIAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-ESTADO NACIONAL -
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,1020833333333
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
08/06/2004
No
Argentina
CCF 2920/2016/2/RH1
R., M. S. c/ OSDE s/ amparo de salud.
DISCAPACIDAD - MENORES - EDUCACION - PERSONAS VULNERABLES - OBRA SOCIALA la luz de los principios constitucionales y a partir de la trascendencia -no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial (Disidencia del juez Rosatti). - La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN)-. DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - OBRA SOCIALEl régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con el único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24.901 no exige (Disidencia del juez Rosatti). - La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN)-.CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA SALUDLa Convención sobre los Derechos del Niño consagra la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver cuestiones en las que están comprometidos los niños, niñas y adolescentes atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (Disidencia del juez Rosatti). - La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN)-.DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALSobre la base de las disposiciones de la ley 24901, que reglamentan el derecho a la salud de las personas con discapacidad, los valores previstos en el nomenclador nacional no pueden constituir un techo para el beneficiario, puesto que entonces la citada ley se convertiría en letra muerta; tan es así, que la autoridad de aplicación, Ministerio de Salud de la Nación, deja expresamente a salvo que los valores que surgen del Anexo I aprobado por la Resolución E-2017-1993- APN-MS, son referenciales (conf. res. 2133-E/2017 del Ministerio de Salud), por lo que no pueden constituir obstáculos para la cobertura total que la ley prevé (Disidencia del juez Rosatti). - La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN)-.CUESTION FEDERAL - RECURSO EXTRAORDINARIO - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - MENORESSuscita cuestión federal suficiente para su consideración por vía del recurso extraordinario, toda vez que los agravios de la recurrente como las consideraciones dadas por el señor Defensor Oficial ante la Corte, ponen de manifiesto que lo que se discute atañe a la aplicación, inteligencia e interpretación de normas federales como las que regulan el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (ley 24.901 y resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias), y las normas constitucionales que rigen los derechos de los niños y personas con discapacidad (artículo 75, incisos 22 y 23) (Disidencia del juez Rosatti). - La Corte, por mayoría, desestimó el recurso extraordinario por considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN)-.
DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - MENORES-OBRA SOCIAL-
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8805555555556
AMPARO DE SALUD
AMPARO DE SALUD
27/08/2020
No
Argentina
CSJ 118/2017/RH1
Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de
Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria –
recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley..
MEDICAMENTOS - PROVINCIAS - FACULTADES CONCURRENTES - PROFESIONES LIBERALES - PODER DE POLICIA - SALUBRIDAD PUBLICALa competencia para la reglamentación del expendio local de medicamentos, para la regulación del ejercicio de la profesión de farmacéutico, para establecer las condiciones de habilitación de los locales y para el poder de policía en materia de salubridad, son de incumbencia compartida y concurrente entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no reconoce como exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación ni tampoco se trata de una materia expresamente vedada a la provincia (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti). MEDICAMENTOS - LEYES LOCALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOSUna lectura integral y armónica de la ley 10.606 de la Provincia de Bs As y de la ley 17.565 y los decretos 2284/91 y 240/99 permite concluir que son normas complementarias que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales de la población y, en particular, de los consumidores de productos farmacéuticos (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti).
MEDICAMENTOS - PROVINCIAS - FACULTADES CONCURRENTES - PROFESIONES LIBERALES - PODER DE POLICIA - SALUBRIDAD PUBLICA-INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
SD
CSJ 000118/2017/RH001 "Farmacity S. .", 30/06/2021
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDICAMENTOS
30/06/2021
No
Argentina
FSM 432/2010/1/1/RH1
García, Facundo Nicolás y otros c/
Municipalidad de San Isidro y otros s/.
RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA ARBITRARIA - MALA PRAXIS - APRECIACIO N DE LA PRUEBA - MUNICIPALIDADES - RESPONSABILIDAD MEDICAEs arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad al municipio por las graves lesiones y secuelas padecidas por un menor como consecuencias de las infecciones intrahospitalarias contraídas en el nosocomio municipal, toda vez que se efectuó una valoración parcializada de la prueba, sin tener en cuenta que del expediente surgían otros elementos que era necesario ponderar a los fines de establecer si cabía atribuir o no responsabilidad al citado municipio. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-DERECHO A LA SALUD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - DERECHO A LA VIDA - INDEMNIZACION - DERECHO A UNA REPARACION INTEGRALLa preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -El juez Rosenkrantz, en su voto, no adhirió al presente párrafo-. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
MALA PRAXIS- INDEMNIZACION- DAÑOS Y PREJUICIOS- RESPONSABILIDAD MEDICA- RESPONSABILIDAD CIVIL
SD
FSM 000432/2010/1/1/RH001 "García", 03/06/2021
MEDIDA CAUTELAR
MEDIDA CAUTELAR
03/06/2021
No
Argentina
CSJ 567/2021
ORIGINARIO
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/
Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/
acción declarativa de inconstitucionalidad.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió acción
declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional a causa del decreto
de necesidad y urgencia -dictado en el marco de la pandemia causada por el virus
COVID 19- que había establecido la suspensión del dictado de clases presenciales en
el ámbito del aglomerado urbano denominado “Área Metropolitana de Buenos
Aires” (AMBA), por el plazo allí establecido. Alegó que esa norma violaba su
autonomía, había sido dictada sin necesidad, violaba el principio de igualdad y
resultaba contraria al principio de razonabilidad.
En una decisión anterior la Corte había declarado su competencia originaria
para entender en la causa y corrido traslado de la demanda al Estado Nacional, que
la contestó solicitando su rechazo.
El Tribunal hizo lugar a la demanda respecto del planteo referido a que en el
caso concreto se había violado la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Indicó que el hecho de que el estricto acatamiento de los plazos procesales
propios del juicio sumarísimo hubiera superado al breve plazo de vigencia temporal
del DNU impugnado, no resultaba óbice para emitir el pronunciamiento, dado que
circunstancias como las examinadas en la causa podían prorrogarse o repetirse en
el futuro.
CONSTITUCION NACIONAL - PROVINCIAS - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FEDERALISMO- PROVINCIAS- TRATADOS INTERNACIONALES- COVID 19- EMERGENCIA SANITARIA-
SD
CSJ 567/2021 "Gobierno de la Ciudad de Buenos ires", 04/05/2021
COMPETENCIA ORIGINARIA
COMPETENCIA ORIGINARIA
04/05/2021
No
Argentina
P. 2144. XLI.
Passero de Barriera, Graciela Noemí c/
Estado Nacional s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALLo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDADResulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios requeridos por las personas discapacitadas, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
16,6388888888889
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
18/09/2007
No
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALEl derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES - OBRA SOCIALFrente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de la salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDAEl derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIAL-MENORES-ACCION DE AMPARO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES
15,4805555555556
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
11/07/2006
No
Argentina
S. 730. XL.
ORIGINARIO
Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y
otro s/ acción de amparo.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICAMENTOSSi no existe constancia de que haya mediado un requerimiento previo respecto de la entrega de la medicación prescripta ante las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, no se advierte omisión alguna por parte de las demandadas que justifique la vía del amparo; pues la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte en forma clara e inequívoca de un acto u omisión de la autoridad pública (Disidencia parcial de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - ESTADO NACIONAL - PROVINCIASResulta evidente que las obligaciones emergentes del marco normativo que componen la ley 23.661 y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega de los medicamentos que le fueran recetados a la actora como consecuencia de su enfermedad psiquiátrica, sin que ello implique desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista (Voto de la mayoría, al que no adhirieron las Dras. Highton de Nolasco y Argibay).
PROVINCIAS. DERECHO A LA SALUD-MEDICAMENTOS- ACCION DE AMPARO
SD
16,8888888888889
COMPETENCIA ORIGINARIA
COMPETENCIA ORIGINARIA
MEDICAMENTOS
20/12/2005
No
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
ONSTITUCION NACIONAL - IGUALDAD - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICAMENTOSDebe rechazarse el criterio fundado en que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no debe ser provista por las autoridades locales pues, al privar a la amparista de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
MEDICINA PREPAGA- OBRA SOCIAL- DERECHO A LA SALUD- CONSTITUCION NACIONAL- DISCAPACIDAD-
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
14,8527777777778
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
MEDICAMENTOS
24/05/2005
No
Argentina
M. 3226. XXXVIII.
Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza
Aérea Arg. Direc. Gral. Bienestar Pers.
Fuerza Aérea s/ amparo.
ACCION DE AMPARO - DISCAPACIDAD - MENORES - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALAtañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora -que se complete el reconocimiento del tratamiento médico indicado a su hija menor discapacitada- tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901 y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere, la suspensión de los cuales no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.DISCAPACIDAD - MENORES - DERECHO A LA SALUD - SEGURIDAD SOCIAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALLa no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena -ante el pedido efectuado por el afiliado para que se completara el reconocimiento hasta entonces parcial del tratamiento médico indicado a su hija menor discapacitada- la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la niña a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIALLas obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública, y la ley 22.431 obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDAD - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIAL- TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,1020833333333
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
AMPARO, MEDIDA EXTRAORDINARIA
08/06/2004
No
Argentina
M. 375. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social -
Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad.
De acuerdo con lo dispuesto por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional,la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservaciónde la salud -comprendido en el derecho a la vida con acciones positivas, sin perjuicio de lasobligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras socialeso las entidades de medicina prepaga.
Obligaciones de la autoridad pública
SD
15,9784722222222
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
16/10/2001
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)..
El derecho a la preservación de la salud está comprendido dentro del derecho a la vida, laautoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con accionespositivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento lasjurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. (Votodel juez Vázquez)
Obligaciones de la autoridad pública
SD
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22,de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentrodel derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública degarantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumiren su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamadamedicina prepaga.
Obligaciones de la autoridad pública
SD
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
24/10/2000
No
Argentina
CCF 12922/2006/CA2 - CSl
S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int.
de Personas DISCAPACIDAD y otro,sl amparo.
DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEYLa sentencia que obligó al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.901 soslayó que no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo - la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita- lo que importó prescindir del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada. - Del precedente "P.A." Fallos: 338:488 al cual remitió la mayoría-.
DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALLa autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservación de la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti).
DISCAPACIDAD - ESTADO NACIONAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PROVINCIASSi la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad para brindarles asistencia integral, poniendo su cobertura a cargo de obras sociales y la Provincia de Tucumán ratificó el convenio de adhesión a dicha ley, optando por una incorporación gradual al sistema y bajo el compromiso de dictar un régimen normativo -algo que aún no ha acontecido-, dicha omisión no puede conllevar la vulneración del derecho constitucional a la salud y el Estado Nacional debe responder a la cobertura reclamada, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a posteriori, para repetir del Estado provincial lo que considere legítimo (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti).
DISCAPACIDAD - ESTADO NACIONAL - PROVINCIAS - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALEl Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales encaminados a promover y facilitar la vigencia de los derechos, sin que el federalismo constituya obstáculo para ello (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 28; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 28.2), no siendo razonable desligarse de los deberes asumidos so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es la rehabilitación integral del minusválido, que debe ser tutelada por todos los departamentos gubernamentales (Disidencia del Dr. Horacio Rosatti).
Obligaciones de la autoridad pública
SD
CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017
AMPARO
05/12/2017
No
Argentina
F. 331. XLII.
Federación Médica Gremial de la Cap.
Fed.(FEMEDICA) c/ DNCI-DISP 1270/03 (EX S01-
0081440/03).
MEDICINA PREPAGA - MULTAS - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOSCabe confirmar la sentencia que ratificó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio Interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, pues al negarle a un afiliado discapacitado medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide, ha incumplido la prestación del servicio médico, resultando indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-.
DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - OBRA SOCIALLa autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud- comprendido dentro del derecho a la vida- con acciones positivas , sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga, supuestos en los que es evidente la facultad del Estado de vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación, estando habilitado por las leyes respectivas y a través de sus organismos competentes, a imponer las sanciones establecidas por dichas normas para el caso de incumplimiento (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-.
Obligaciones de la autoridad pública; Derecho del consumidor, Medicina Prepaga, Derecho a la salud; Derecho a la Vida
SD
15,6069444444444
AMPARO
18/11/2008
No
Argentina
FSM 42058/2016/2/RH1
C., M.I. c/ Obra Social del Personal de
Control Externo (OSPOCE) y otro s/
prestaciones farmacológicas.
Programa MédicoObligatorio (PMO)La decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100% de la cobertura del remedioprescripto no resulta razonable en tanto desconoce la normativa aplicable y actora no esdiscapacitada, ni posee certificado que acredite esa circunstancia, cuenta con ingresos propiosy no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por lo que no se advierte que laprovisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones normativas que rigen, signifique unaafectación de su derecho a la salud de tal magnitud que importe su desnaturalización, máximecuando, de conformidad con las prescripciones acompañadas en la demanda, el tratamiento nopuede superar los 18 meses, extremo corroborado por el Cuerpo Médico Forense que, además,destacó que de los antecedentes clínicos de aquella no surgen indicadores de urgencia.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
FSM 042058/2016/2/RH001 "C., M. I.", 08/07/2021
AMPARO
08/07/2021
No
Argentina
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
V. l., R. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ ordinario.
La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestacionesmédicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones,recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por losresponsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce laplataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competenciaatribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de lasprestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de susprogenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contempladaen el sistema.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,0479166666667
ORDINARIO
19/09/2017
No
Argentina
FSM 44691/2014/2/RHl
T., l. H., en rep. U. E. G. T.T. e/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ leyes' especiales (diabetes, cáncer, fertilidad).
Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda si la actividad de tipo socio-deportiva que reclama la parte actora para su hijo que sufre discapacidad no es contempladapor la ley 24.901 entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrirlaobligatoriamente y tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) cuyoacatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660 pues no setrata de un tratamiento médico asistencial sino de una actividad recreacional o deportiva queexcede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y el particular delde las personas con discapacidad.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8465277777778
ORDINARIO
14/08/2018
No
Argentina
D. 254. XLVII .
Duich Dusan, 'Federico el C.E.M.LC. (Centro de
Educación 'Médica e Investigaciones Clínicas
"Norberto Quirno") si amparo.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó la acción de amparo deducida a fin de obtenerla cobertura para una cirugía con endoprótesis en base a que no se hallaba incluida en el PMO,pues el enfoque restrictivo que subyace en la decisión, al vedar el acceso a una terapéutica másmoderna y segura, y el someter a una persona a una mecánica que entraña un mayor peligro demuerte, desnaturaliza el régimen propio de la salud, uno de cuyos estándares es proporcionarel mejor nivel de calidad disponible dejando sin cobertura una grave necesidad que los juecesadmitieron como tal.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
14,36875
AMPARO
29/04/2014
No
Argentina
T. 471. XLVII. RHE Tello, María Luisa c/ Obra Social del Personal Auxiliar de
Casas Particulares s/amparo
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la condena impuesta a la obra social parala provisión de una prótesis de cadera importada si, ante la medida para mejor proveerdecretada por la cámara, el perito informó que no existían prótesis de origen nacional quetuvieran las características que requería la intervención quirúrgica de la actora y dichaconclusión no fue impugnada ni observada en modo alguno por la demandada.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
14,2923611111111
AMPARO
30/04/2013
No
Argentina
C. 2154. XLII.
Chamorro, Carlos c/ Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música s/ amparo.
La no adhesión de la asociación mutual al sistema de las leyes 23.660 y 23.661, no determinaque le resulte ajena la carga de adoptar medidas razonables a su alcance para lograr el accesopleno del amparista a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuyela normativa tutelar sobre la materia.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
14,10625
AMPARO
01/04/2008
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
Por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios demedicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultenobligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dichocarácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación enejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo que atañe alas personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como,en la medida que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en la ley 24.901.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
CON DISCAPACIDAD
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
Argentina
S. 670. XLII.
RECURSO DE HECHO
Sánchez, Elvira Norma c/ Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y otro.
Si bien los anexos del Programa Médico Obligatorio de Emergencia establecen una coberturalimitada, tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, debeninterpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1° del decreto486/2002 en cuanto -aún en el marco de la emergencia sanitaria-, garantiza a la población elacceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
S. 670. XLII. Sánchez, 15/05/2007
RECURSO DE HECHO
15/05/2007
No
Argentina
R. 638. XL.
Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/
amparo.
Si bien los anexos del Programa Médico Obligatorio de Emergencia establecen la cobertura desólo el 40% del medicamento solicitado y no contemplan la provisión de pañales descartables,tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, debeninterpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1° del decreto486/2002 en cuanto -aún en el marco de la emergencia sanitaria-, garantiza a la población elacceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
14,8458333333333
AMPARO
16/05/2006
No
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
La Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles está comprendida entre los agentessindicales que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su actividadse encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación,bajo la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social, que debe disponer medidas concretas paragarantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obrassociales y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (arts. 1°, inc. a, 3°, 15,27 y 28, ley 23.660; 2°, 9°, 15, 19, 21, 28 y 40, in fine, ley 23.661; decretos 492/95 -arts. 1°, 2° y4°- y 1615/96 -arts. 1°, 2° y 5°-; resolución 247/96 MS y AS).
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
24/10/2000
No
Argentina
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
Debe revocarse la medida cautelar que ordenó a una obra social la provisión de la hormona decrecimiento, pues el tribunal basó su argumentación en los deberes emanados del ProgramaMédico Obligatorio, en las normas atinentes al sistema de seguro de salud y en las disposicionesconstitucionales e internacionales relativas a la protección de la vida, la salud y los derechos deniños y niñas, pero omitió examinar los términos de la resolución 2329/14 del Ministerio deSalud de la Nación, expresamente invocada por la demandada, a cuyas exigencias dijo ésta haberajustado su conducta y sobre cuyos términos estructuró su defensa con el fin de demostrar quela menor no reunía los requisitos a los que el precepto supedita la cobertura de la medicaciónreclamada.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,9159722222222
AMPARO
26/12/2019
No
Argentina
E. 34. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint
Sociedad Anónima y Servicios.
Las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir en sus planesde cobertura médico asistencial como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestaspara las obras sociales, conforme a lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y sus respectivasreglamentaciones, ya que entre sus obligaciones se encuentra a modo de una especie de segurola de brindar asistencia médica, psicológica y farmacológica a quienes padecen el síndrome deinmunodeficiencia adquirida (leyes 24.754 y 24.455) (Voto del juez Vázquez).
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
13,9701388888889
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
Corresponde confirmar la decisión que declaró la nulidad de la resolución N° 1/01 del Ministeriode Salud de la Nación -modificatoria de la similar N° 939/00- en lo que respecta al puntomedicamentos de las enfermedades esclerosis múltiple y síndrome desmielizante aislado, si elMinisterio de Salud no logró probar cuál es el motivo para determinar que una enfermedaddiscapacitante que tenía el 100 % de cobertura en los medicamentos ahora en algunossupuestos no la tenga.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; CON DISCAPACIDAD
17,0076388888889
RECURSO DE HECHO
18/12/2003
No
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
Corresponde hacer lugar al amparo tendiente a la provisión de un medicamento si está previstasu cobertura del 100 % en virtud de la resolución del Ministerio de Salud que aprobómodificaciones al Programa Médico Obligatorio.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
14,8527777777778
ORIGINARIO
24/05/2005
No
Argentina
CCF 12922/2006/CA2 - CSl
S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int.
de Personas Diseapae. y otro,sl amparo.
Si la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de laspersonas con discapacidad para brindarles asistencia integral, poniendo su cobertura a cargo deobras sociales y la Provincia de Tucumán ratificó el convenio de adhesión a dicha ley, optandopor una incorporación gradual al sistema y bajo el compromiso de dictar un régimen normativo-algo que aún no ha acontecido-, dicha omisión no puede conllevar la vulneración del derechoconstitucional a la salud y el Estado Nacional debe responder a la cobertura reclamada, sinperjuicio de los derechos que le corresponden a posteriori, para repetir del Estado provincial loque considere legítimo (Disidencia del juez Rosatti).
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
CON DISCAPACIDAD
CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017.
AMPARO
05/12/2017
No
Argentina
CCF 1478/2016/1/RH1
C., R. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ amparo de salud.
Corresponde desestimar el recurso si las disposiciones que la apelante alega preteridas por lostribunales intervinientes dejan sentada la obligación de la obra social de proveer prótesisimportadas para el caso de inexistencia de insumos similares en el mercado local, por lo que lademandada debía demostrar que las prótesis nacionales presupuestadas eran similares oadecuadas y la demostración de tal extremo quedó frustrada por el propio apelante (Disidenciadel juez Rosatti).
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
15,2805555555556
AMPARO
10/09/2019
No
Argentina
F. 331. XLII.
Federación Médica Gremial de la Cap.
Fed.(FEMEDICA) c/ DNCI-DISP 1270/03 (EX S01-
0081440/03).
DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - MEDICINA PREPAGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONALLa finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional, quedando comprendida en dicha norma la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-.
MEDICINA PREPAGA - MULTAS - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOSCabe confirmar la sentencia que ratificó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio Interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, pues al negarle a un afiliado discapacitado medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide, ha incumplido la prestación del servicio médico, resultando indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-.
DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - OBRA SOCIALLa autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud- comprendido dentro del derecho a la vida- con acciones positivas , sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga, supuestos en los que es evidente la facultad del Estado de vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación, estando habilitado por las leyes respectivas y a través de sus organismos competentes, a imponer las sanciones establecidas por dichas normas para el caso de incumplimiento (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos, PREPAGAS, DERECHO DEL CONSUMIDOR
CON DISCAPACIDAD
15,6069444444444
RECURSO EXTRAORDINARIO
18/11/2008
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
En virtud de que los servicios de medicina prepaga se encuentran excluidos del alcance de la ley24.901, los derechos de las personas menos favorecidas deben ser atendidos por el FondoSolidario de Redistribución previsto en el art. 7 de la ley 24.901 (Disidencia del juez Lorenzetti).
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
SD
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
Si el suministro del fármaco fue realizado por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas asolicitud de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación haciendo mérito dela gravedad del caso y de la falta de protección en que se hallaba la familia del menor, laprolongación de ese estado priva de sustento a los planteos que pretenden negar una obligaciónde ayuda al menor en defecto de la obra social ya que subsisten las razones "exclusivamente"humanitarias que dieron lugar a la entrega del remedio, las cuales no pueden ser entendidassino como reconocimiento de la responsabilidad de la demandada de resguardar la vida del niño.
Provisión de medicamentos, prótesis y tratamientos
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
24/10/2000
No
Argentina
FLP 65066/2017/CS1
C., R. L. y otro c/ Caja de Seguridad Social
para Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires s/ amparo ley 16.986.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó a la Caja de Seguridad Social paraEscribanos de la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una suma de dinero a fin de seraplicada al pago de la intervención quirúrgica - realizada en un hospital fuera del país - querequería la niña en razón de la patología cardíaca que presentaba, pues aun cuando elreglamento de subsidios de la demandada (ley 6983 de la provincia de Buenos Aires) permite alos beneficiarios del sistema la libre elección de médicos y establecimientos de internación, sinperjuicio de los convenios prestacionales (arts. 19 del texto en su redacción actual y 26 delvigente al momento de los hechos), lo cierto es que el mismo ordenamiento dispone que losgastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país solo serán reconocidos comoco-seguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá tener el afiliado y con lascondiciones y topes que establezca el Consejo Directivo (arts. 20 vigente y 33 de la versiónanterior).
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
Fallos: 344:329
AMPARO
18/03/2021
No
Argentina
FRO 24350/2018/CA1-CS1
Romero, Silvana Andrea c/ Obra Social de
Conductores Camioneros y Personal del
Transporte Automotor de Cargas s/ amparo ley
16.986.
Es arbitraria la sentencia que condenó a la obra social a proveer al actor la cobertura de la cirugíabariátrica indicada por su médico tratante a realizarse en una clínica no registrada en el RegistroNacional de Prestadores, pues la demandada ajustó su conducta a lo normado en lasdisposiciones vigentes(art. 29 de la ley 23.661), por lo que no es posible endilgarle unincumplimiento de sus obligaciones; a la par que los argumentos empleados en la sentenciaapelada resultan ostensiblemente insuficientes para justificar el apartamiento del régimenjurídico aplicable al caso, máxime cuando este no ha sido tachado de ilegítimo.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
Fallos: 343:2176
AMPARO
17/12/2020
No
Argentina
CSJ 210/2014 (50-V)/CS1
RECURSO DE HECHO
V., D. c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/
amparo.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la demandada a brindar la coberturade las prestaciones de escolaridad con formación laboral y transporte especial para una menordiscapacitada si la entidad llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los quese destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a lascircunstancias singulares de la relación contractual que la vinculaba con la actora mediante un"plan cerrado" de afiliación y el tribunal omitió toda consideración al respecto.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,1256944444444
RECURSO DE HECHO
16/07/2019
No
Argentina
CCF 1754/2013/1/RHl
D. G., C. E. c/Obra Social del Poder Judicial
s/ amparo de, salud.
Resulta improcedente el reclamo a la Obra Social del Poder Judicial para que esta otorguecobertura total de medicación, terapia fisiológica, rehabilitación kinesiológica, escolarización encentro educativo terapéutico transporte escolar sin los topes, ni límites previstos en laresolución 428/1999 del Ministerio de Salud Acción Social, toda vez que no aparece demostradoque las limitaciones y topes fijados en la referida resolución importen el menoscabo o ladesnaturalización del derecho del actor en la medida que no ha sido acreditado que los valoresde los servicios asistenciales fijados en las citadas normas y en las resoluciones que los actualizanperiódicamente, resulten insuficientes para afrontar las necesidades de aquel.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,5520833333333
AMPARO
26/12/2017
No
Argentina
FCR 110505l2/20l3/l/RHl
V. l., R. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ ordinario.
La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestacionesmédicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones,recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por losresponsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce laplataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competenciaatribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de lasprestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de susprogenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contempladaen el sistema.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,0479166666667
ORDINARIO
19/09/2017
No
Argentina
CSJ 7/2013 (49-T)/CS1
RECURSO DE HECHO
T.( M. C. y otro el Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno si sumarísimo.
La sentencia que condenó a la entidad médica a proveer la cobertura integral de las prestacionesreclamadas luce dogmática y se apoya en un conjunto de normas superiores que aparecenpalmariamente desvinculadas de la concreta situación fáctica si la demandada llevó aconocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destacaban, por suconducencia para modificar el resultado del proceso, los concernientes a las circunstanciassingulares de la relación contractual que la vinculaba con la actora a través de un "plan cerrado"de afiliación.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,3951388888889
RECURSO DE HECHO
05/04/2016
No
Argentina
CSJ 851/2013 (49-S) /CS1
RECURSO DE HECHO
S., D. e/ Centro de Educación Médica e Investigaciones C1inicas Norberto Quirno si sumarísimo.
La sentencia que condenó a la entidad médica demandada a proveer la cobertura integral deciertas prestaciones luce dogmática si no tuvo en cuenta una serie de agravios entre los que sedestaca el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual que vinculabaa la entidad con la actora mediante un "plan cerrado" de afiliación y se apoyó en un conjunto denormas superiores de fuente local e internacional que aparecen desvinculadas de la concretasituación fáctica suscitada en las actuaciones y de las disposiciones normativas y contractualesque directa e inmediatamente regulaban el punto.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,3263888888889
RECURSO DE HECHO
15/03/2016
No
Argentina
P. 169. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
Policlínica Privada de Medicina y
Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
Si la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios demedicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia intensiva por períodos superioresa los fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, no es posible - siquiera conuna interpretación amplia del espíritu de la ley 24.754 - entender que corresponda denegar laprestación de terapia intensiva en un nosocomio público, tal como hizo la comuna.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,5444444444444
RECURSO DE HECHO
11/06/1998
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
Ante la iniciativa personal del particular que se abona a un sistema de medicina prepaga o afiliaa una obra social, le corresponde al Estado no satisfacer la prestación en forma directa sinovigilar y controlar que las prestatarias cumplan su obligación (Voto del juez Vázquez).
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
P. 180. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/
Asociación Civil Hospital Alemán.
En los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrecedificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en casode duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra elautor de las cláusulas uniformes.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,0118055555556
RECURSO DE HECHO
16/04/2002
No
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
Los demás participantes del sistema de medicina prepaga verían afectada su posición si laempresa debiera pagar por prestaciones no pactadas. Imponer obligaciones de este tipoafectaría la causa sistemática, es decir, el equilibrio económico que sustenta al sistema, cuyaíndole es la de un seguro, con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de locontrario desaparecería totalmente (Disidencia del juez Lorenzetti).
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
Argentina
CSJ 1090/2018/RH1
Padilla, Laura Rosario c/ Hospital de General
Roca y otros s/ amparo – apelación.
Al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le corresponde financiarun porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestacionesincluidas en la cobertura y, en caso de que, por razones presupuestarias, esa cobertura no puedaser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencialhasta alcanzar las posibilidades económicas del afiliado y si, finalmente éstas son nulas,entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengansólo una cobertura parcial (Voto de la jueza Argibay).S. 670. XLII. Sánchez, 15/05/2007; 329:16382.3. Falta de fundamentación suficienteCorresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó al hospital, Ministerio de Salud local y a laprovincia demandada que cubran el 100 % de las prestaciones médicas, pues omitió considerarlos planteos de la demandada relativos a que el convenio en el que la actora fundó su pretensiónno incluyó disposición alguna sobre la atención de su salud, así como el atinente a que el Estadose halla obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manerasubsidiaria, pues dicha cobertura corresponde a las obras sociales.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
PERSONAS MAYORES
Fallos: 343:1673
AMPARO
12/11/2020
No
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó al hospital, Ministerio de Salud local y a laprovincia demandada que cubran el 100 % de las prestaciones médicas, pues omitió considerarlos planteos de la demandada relativos a que el convenio en el que la actora fundó su pretensiónno incluyó disposición alguna sobre la atención de su salud, así como el atinente a que el Estadose halla obligado a brindar las prestaciones enunciadas en la ley 24.901 solo de manerasubsidiaria, pues dicha cobertura corresponde a las obras sociales.
Argentina
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
La decisión que confirmó la medida cautelar por la cual se ordenó a una obra social cubrir lahormona del crecimiento, sin efectuar un análisis serio de la situación fáctica a la luz de lanormativa invocada que expresamente rige el caso, lo que resultaba imprescindible a fin dedeterminar la existencia del recaudo de verosimilitud del derecho invocado, devieneciertamente infundada por lo que corresponde dejarla sin efecto con arreglo a la conocidadoctrina en materia de arbitrariedad de sentencias
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,9159722222222
AMPARO
26/12/2019
No
Argentina
CCF 6973/20l3/2/RHl
P., V. E. el Obra Social del Poder Judicial de
la Nación si amparo de salud.
Corresponde descalificar la sentencia que desarrolló profusos argumentos para mostrar que elrecurso se hallaba desierto si la observación de la pieza recursiva arroja como resultado que,mediante los reproches formulados, el tribunal ha eludido el examen de un planteo conducente,claramente articulado por la apelante, relativo a la ausencia de tratamiento en la sentencia deorigen de su pedido de aplicación al caso de la resolución de la obra social que establece lascondiciones de cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria de las personas condiscapacidad.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
CON DISCAPACIDAD
15,2777777777778
AMPARO
09/11/2017
No
Argentina
CCF 7946/2013/1/RRl
D. B., A. el Obra Social del Poder Judicial de
la Nación si amparo de salud.
Si la obra social demandada explicitó la normativa aplicable y sostuvo que ni por sus propiasnormas ni por las aplicables al Programa Médico Obligatorio resultaba admisible el planteo dela amparista, corresponde descalificar por arbitrario el fallo que declaró desierta la apelaciónpese a que contaba con argumentaciones fundadas que proporcionaban adecuado sustento ala pretensión recursiva y que, por lo mismo, debieron ser adecuadamente tratadas.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,0361111111111
AMPARO
12/09/2017
No
Argentina
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
Es arbitraria la sentencia que soslayó el análisis de argumentos tendientes a demostrar que loresuelto no satisfacía el reclamo ni tutelaba los derechos que se intentaban proteger, lo queimportó convalidar una decisión sobre el fondo del asunto susceptible de afectar de modoirreparable el derecho a la salud y al medioambiente sano prescindiendo del análisis de lasconstancias de la causa, apoyada en inferencias sin sostén jurídico y fáctico y con el solo sustentode la voluntad de los jueces.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,1131944444444
AMPARO
11/10/2016
No
Argentina
CSJ 320/2014 (50-Pl/CS1
RECURSO DE HECHO
P., E. G. Y otra e/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo.
Lo señalado por el a quo para sostener que la empresa demandada estaba obligada a cubrir elcosto total de las prestaciones médicas solicitadas no sólo prescindió inequívocamente deexaminar el régimen aplicable para dicho tipo de empresas sino que, además, omitió exponerfundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de dichaspretensiones.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,41875
RECURSO DE HECHO
12/04/2016
No
Argentina
L. 85. XLVII.
RECURSO DE HECHO
L., E. S. el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si
amparo.
En asuntos referidos a la tutela del derecho a la salud no hay razones que justifiquen eximir nimitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la Repúblicaya que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en laConvención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentosconsistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías dedefensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse lasrazones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidadde las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática.339:389; 339:290Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo que tenía comoobjeto que la empresa de medicina prepaga a la que se encuentra afiliada la demandante leprovea la cobertura del medicamento prescripto por la médica tratante si se apartó de manerainequívoca del régimen aplicable entonces para empresas como la demandada, además de queomitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de coberturadel medicamento pretendido y puesta en cabeza de la contratante, señalando que correspondíaa la recurrente asumir el costo de la prestación sin apoyar en norma alguna -legal ni contractual-la causa de dicha obligación e incurriendo así en una afirmación dogmática.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,4444444444444
RECURSO DE HECHO
20/05/2014
No
Argentina
L. 85. XLVII.
RECURSO DE HECHO
L., E. S. el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si
amparo.
Es arbitraria la sentencia que ordenó a una empresa de medicina prepaga proveer la coberturade un medicamento, pues pese a destacar que para la empresa demandada la obligación decobertura se hallaba delimitada por las prestaciones tanto pactadas como legalmenteestablecidas, el tribunal a quo contradijo la premisa que fijó al apartarse del contenido delcontrato celebrado entre las partes y de las normas aplicables al sub lite, al afirmar después queno era razonable la decisión de negar la cobertura de un tratamiento novedoso por el solo hechode no encontrarse entre los obligatorios, cuando el eje controversial que debía definir no eraese sino si la cobertura del medicamento de que se trata era un mandato obligatorioincorporado al específico plan prestacional de la demandada frente a la actora.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,4444444444444
RECURSO DE HECHO
20/05/2014
No
Argentina
CCF 1478/2016/1/RH1
C., R. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ amparo de salud.
Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación articulado por la obrasocial demandada sin atender a que la expresión de agravios efectuaba un cuestionamiento delfundamento capital de la sentencia, impugnando su adecuación al derecho vigente e indicandolas normas que se reputaban aplicables (especialmente las del estatuto social, en concordanciacon las directivas del programa médico obligatorio) a propósito de lo cual, se había efectuado elpertinente planteo de cuestión federal.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,2805555555556
AMPARO
10/09/2019
No
Argentina
CCF 9260/2009/1/RRl
C. T., N. el OSDE sI amparo de salud.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, a fin de decidir que la empresa de medicinaprepaga debía cubrir íntegramente la escolaridad común del niño que padece una discapacidad,dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no son definitorios y, al propiotiempo, relativizó la existencia de otros que resultan conducentes para demostrar laimprocedencia de esa obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquellaparte.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8791666666667
AMPARO
23/08/2018
No
Argentina
FMZ 14876/201S/1/RHl
A., M. L. por su hija menor 'cl OSDE sI ley de
medicina prepaga.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al decidir que la empresa de medicina prepagadebía cubrir la escolaridad de la niña con Síndrome de Down dio relevancia a algunos elementosque, aunque importantes, no son definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otrosque resultaban conducentes para demostrar la improcedencia de la obligación.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,6145833333333
EXPEDIENTES CIVILES
29/05/2018
No
Argentina
FSA 21000382/2010/1/RHl
B., V. P. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ expedientes civiles.
Corresponde revocar la sentencia que ordenó la afiliación a la obra social de la hermanadiscapacitada de la actora, si tuvo por acreditado el requisito de estar "a exclusivo cargo deltitular" en virtud de dos datos que carecen de peso decisivo -que la actora fue designadacuradora de su hermana y que ésta vive en casa de aquella- pero descartó, sin dar razonessuficientes, dos circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementosincorporados al expediente: que la pariente de la amparista percibe una pensión derivada delfallecimiento de su madre y que, como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsionalcuenta con la cobertura médico asistencial proporcionada por el Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados, PAMI.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
CON DISCAPACIDAD
14,5993055555556
AMPARO
24/05/2016
No
Argentina
R. 1629. XLII.
RECURSO DE HECHO
Rivero, Gladys Elizabeth s/ amparo - apelación.
Cabe revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persiguela cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora que padecede una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, con sustento en quecuando se trata de prestaciones de excepción- por legítimas que sean-, el reclamo debesujetarse a un juicio de conocimiento donde se ventile ampliamente la pretensión, pues el a quoha relegado el problema a través de un emplazamiento genérico abierto, que no se hace cargode la situación particular que le toca juzgar, ni de un adecuado resguardo a fin de la consagraciónefectiva de los derechos fundamentales en juego.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8013888888889
RECURSO DE HECHO
09/06/2009
No
Argentina
D. 1270. XLI.
RECURSO DE HECHO
Defensoría del Niño c/ provincia del Neuquén
s/ acción de amparo.
Corresponde descalificar la sentencia que declaró abstracta la acción de amparo intentada porlas Defensoras del Niño y del Adolescente de la Provincia del Neuquén con el objeto de que elgobierno provincial brinde, a través de un dispositivo público, un adecuado tratamiento de saludpara los pacientes duales en drogadependencia, si se apoyó exclusivamente en un elemento deprueba, obtenido con motivo de una medida para mejor proveer, que no fue puesto enconocimiento de la actora, lo que violenta su derecho de defensa, constitucionalmenteprotegido por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; ADICCION Y CONSUMO PROBLEMÁTICO
D. 1270. XLI. "Defensoría del Niño", 07/10/2008
RECURSO DE HECHO
07/10/2008
No
Argentina
Y. 112. XL.
RECURSO DE HECHO
Yapura, Gloria Catalina c/ Nuevo Hospital El
Milagro y Provincia de Salta.
Incurrió en exceso ritual el sentenciador que omitió tratar cuestiones planteadas confundamentos y pruebas suficientes relativas al derecho a la salud, autodeterminación yresguardo familiar, que exigían una rápida solución que se vio postergada a resultas de un juicioposterior en el que sólo se reiterarían diligencias ya cumplidas y que no examinó por la supuestaextemporaneidad de su incorporación, pero de las que tuvo conocimiento y, por ende, debióconsiderar cuando emitió su sentencia.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
15,2215277777778
RECURSO DE HECHO
06/06/2006
No
Argentina
R. 63. XL.
Rodríguez, Horacio Daniel y otros c/
FEMEDICA s/ amparo.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a rechazar la medida cautelar solicitada,con el único argumento de que la prestación no se encontraba incluida dentro del plancontratado por la actora, determinando por ende inaplicable la ley 24.901, sin realizar unmínimo examen de sus disposiciones, como así tampoco de su función dentro del marconormativo adecuado para poder dilucidar el caso, como ser las normativas que rigen el sistemade las empresas de medicina prepaga, la protección de las personas discapacitadas, la normativade emergencia atinente a los Planes Médicos Obligatorios y las resoluciones del Ministerio deSalud vinculadas con esta sensible problemática.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
CON DISCAPACIDAD
17,61875
RECURSO DE HECHO
23/12/2004
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
Es arbitraria la sentencia que -al declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.754- contienefundamentos sólo aparentes, pues no basta sostener en abstracto argumentaciones en torno ala libertad de contratar, a la afectación del contenido de contratos privados de cobertura médicay al "exorbitante costo económico" derivado de la aplicación de la normativa impugnada, sinponderar la falta de demostración del perjuicio concreto que ocasiona, ya que el actor noefectuó un cálculo siquiera aproximado del eventual incremento de los costos de lasprestaciones médicas que la colocaría al margen del mercado.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
SD
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO
13/03/2001
No
Argentina
M. 3805. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Maldonado, Sergio Adrián s/ materia:
previsional s/ recurso de amparo.
Corresponde revocar el pronunciamiento que -al rechazar el reclamo en virtud del abandonovoluntario de la atención recibida-, no tuvo en cuenta que el tratamiento había sido concluidopor decisión de la propia obra social, como surge de las declaraciones efectuadas porprofesionales de la propia demandada, por el actor y por la técnica en rehabilitación que atendíaa la menor al momento de resolverse la causa, y tales elementos no fueron evaluadoscorrectamente por el juzgador.
Coberturas y prestaciones pactadas o legalmente establecidas
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
17,2430555555556
RECURSO DE HECHO
23/11/2004
No
Argentina
FLP 51530/2014/2/RH1
B., M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de
Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley
16.986.
Si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atenciónque merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, asícomo los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que debenser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de noser alterados en su substancia.334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269;La decisión de obligar a la entidad social a afrontar el 100 % de la cobertura de las prestacionesmédicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones,recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por losresponsables del menor para llevarlas a cabo no resulta razonable en tanto desconoce laplataforma normativa cuya constitucionalidad no ha sido objetada y soslaya la competenciaatribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de lasprestaciones dejando en manos de los profesionales que atienden al menor y de susprogenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contempladaen el sistema.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
14,2993055555556
AMPARO
08/04/2021
No
Argentina
FSA 1845/2017/1/CS1
Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal
s/ inc. apelación.
El derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional,especialmente en favor de las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional,arto 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 25 y 26,Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 4, inc. 1, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos) y la asistencia integral a la discapacidad constituye unapolítica pública del país.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
14,4881944444444
INCIDENTE DE APELACION
04/03/2021
No
Argentina
FBB 18855/2017/CS1
H. M., M. L. c/ OSDE Organización de Servicios
Directos Empresarios s/ amparo ley 16.986.
No procede el amparo tendiente a que la obra social otorgue cobertura integral a un menordiscapacitado de la prestación de equipo de apoyo a la integración escolar a cargo de un colegioprivado, pues aun dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo,obran en la causa elementos que autorizan a sostener que el servicio educacional requeridopuede ser brindado por instituciones públicas.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,5083333333333
AMPARO
26/11/2020
No
Argentina
CCF 3498/2016/2/RH1
Á. V., V. M. y otro c/ Obra Social del Poder
Judicial de la Nación s/ amparo de salud.
No procede el amparo tendiente a que la obra social otorgue cobertura integral a un menordiscapacitado de la prestación de equipo de apoyo a la integración escolar a cargo de un colegioprivado, pues no existe prueba suficiente que demuestre que la prestación objeto decontroversia deba ser suministrada a través de un colegio privado como única alternativa idóneapara responder eficazmente a las específicas necesidades educativas del menor, de un modoacorde con su patología y la opción por esa institución, en efecto, ha sido solo unarecomendación de su médico neurólogo tratante, quien al momento de prestar declaraciónreconoció que los requerimientos pedagógicos del niño también podrían llegar a cubrirse enotros establecimientos con el adecuado equipo de especialistas en orientación escolar y apoyoa la integración.343:1752El sistema implementado por la ley 24.901 (texto según ley 26.480) resulta compatible con laaplicación de topes arancelarios lo que implica que aunque el agente de servicios de salud seencuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello está obligado a asumirel gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
15,5416666666667
AMPARO
26/11/2020
No
Argentina
CSJ 344/2011 (47-I)/CS1
Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc.
de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F).
La protección especial contemplada en los instrumentos internacionales de derechos específicosde los niños discapacitados genera consecuencias concretas en el caso donde diversosacreedores concurren a procurar satisfacer sus créditos de un patrimonio que devinoinsuficiente para atender sus obligaciones en el tiempo y en las condiciones previstasoriginariamente, y el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de aquellosexige que se traduzca, ineludiblemente, en una preferencia en el cobro de sus acreenciasvinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales (Voto del juez Rosatti).
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,56875
INCIDENTE DE VERIFICACION
Verificaciión de Crédito; Quiebra; Mala praxis
26/03/2019
No
Argentina
CCF 6973/20l3/2/RHl
P., V. E. el Obra Social del Poder Judicial de
la Nación si amparo de salud.
El sistema de cobertura de la asistencia domiciliaria establecido en la ley 24.901 (texto según ley26.480) resulta compatible con la aplicación de topes arancelarios, lo que implica que aunque elagente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, nopor ello está obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos.
Prestaciones a personas con discapacidad
SD
15,2777777777778
AMPARO
09/11/2017
No
Argentina
FPO 2l000227/20l0/CSl
A., M. G. e/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ cobro de pesos/sumas de dinero.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reintegro de gastos de asistenciamédica y daño moral al concluir que el certificado no era más que una prueba adicional de ladiscapacidad que el niño padecía si la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y delos textos de normas aplicables surge palmaria la necesidad de presentar dicho certificado o,eventualmente, la documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad competentepara expedirlo, máxime cuando no está en juego la salud, la vida o la integridad del niño.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,9645833333333
COBRO DE SUMAS DE DINERO
05/09/2017
No
Argentina
P. 876. XLVII.
P. 692. XLVII.
RECURSO DE HECHO
P. L., J. M. el I.O.M.A. si amparo - recurso de
nulidad e inaplieabilidad de ley.
Cabe confirmar la sentencia que condenó a IOMA a dar una cobertura integral de la prestación"Formación Laboral, Jornada Doble" a quien padece una discapacidad, pues la decisiónimpugnada no solo se basó en la remisión a la doctrina del precedente de Fallos: 331:2135 -enel que se hizo lugar a la medida cautelar tendiente a asegurar una prestación educativa para unamenor discapacitada-, sino que también se sustentó en las disposiciones de la Convención sobrelos Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, y en claras normaslocales, de rango constitucional (art. 36) y legal (leyes 10.592 y 6982), dirigidas a garantizar a laspersonas con discapacidad su rehabilitación, educación y capacitación en establecimientosespeciales y a promover su inserción social y laboral.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,1958333333333
RECURSO DE HECHO ; INAPLICABILIDAD DE LA LEY, AMPARO
19/03/2014
No
Argentina
L. 232. XLVI .
RECURSO DE HECHO
L., S. R. y otra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud si
amparo.
Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temasde asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carrilesexpeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentancon una tutela constitucional.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
15,6201388888889
RECURSO DE HECHO
10/12/2013
No
Argentina
P. 35. XLIV. RHE P. DE C. M. c/ INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY Y
ESTADO PROVINCIAL Y OTRO s/QUEJA
Si el art. 1° del decreto 945/97 reglamentario de la ley 24.734 prevé que los beneficiarios depensiones no contributivas por invalidez tendrán derecho a hacer uso de los servicios del sistemade salud, siempre que no gozaren de cualquier otra obra social, ya sea como afiliados directos ocomo adherentes a cargo de un familiar, la afiliación del hijo discapacitado de la demandante alPrograma Federal de Salud no tenía carácter obligatorio sino que era optativo, por lo quecorresponde ordenar al Instituto de Seguros de Jujuy demandado que le restituya los serviciosasistenciales de que gozaba, sin perjuicio de la cobertura integral que dicho organismo deberábrindarle en los términos del art. 16 de la ley 4398 de la Provincia de Jujuy, en virtud de suparticular condición, amparada por el art. 48 de la Constitución Provincial.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,075
QUEJA
06/03/2012
No
Argentina
G. 588. XLVI.
RECURSO DE HECHO
G., M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo.
Cabe revocar la sentencia que dejó sin efecto el beneficio que el juez de grado le había otorgadoa la actora-persona con discapacidad- a fin de que perciba una suma para la cobertura de auxiliardomiciliario, sobre la base de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar elcosto de tal asistencia, pues frente a la finalidad de dicha ley y el derecho que le asiste a laspersonas con discapacidad y de edad avanzada a gozar del nivel más elevado posible de saludfísica y mental, sin discriminación basada en la edad o en el ingreso económico, y la urgencia enencontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurososcon la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción y queen todo caso debió ser aportada por la entidad obligada.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
15,2145833333333
RECURSO DE HECHO
27/12/2011
No
Argentina
FSM 44691/2014/2/RHl T., l. H., en rep. U. E. G. T.T. e/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes' especiales (diabetes, cáncer, fertilidad).
Acción de amparo para que la obra social cubra en su totalidad la
participación del menor con discapacidad en un proyecto deportivo
especial - Actividad que no está incluida en el Sistema Único de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni en el Programa
Médico Obligatorio - Reclamo que no apunta a la cobertura de un servicio
terapéutico concreto sino que se dirige al desarrollo de una actividad de
tipo socio-deportiva - Reconocimiento del carácter fundamental del
derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con
discapacidad - Derechos no absolutos que deben ser desplegados con
arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio - Ofrecimiento de
actividades alternativas por parte de la obra social demandada pero en el
marco de una prestación organizada conforme con las pautas del Ministerio
de Salud - Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
T., I. H., en rep. U. E.G. T.T.
Obra Social del Poder Judicial de la Nación
14,8465277777778
AMPARO
14/08/2018
SI
No
Economicos y sociales
Argentina
I. 248. XLI.
RECURSO DE HECHO
I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/
amparo
La sentencia que obligó al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestacionesprevistas en la ley 24.901 soslayó que no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por elordenamiento en que se sustentó el reclamo - la falta de afiliación por parte del actor a una obrasocial y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita- loque importó prescindir del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allíprevistas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, medianteconsideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por lanorma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.CCF 012922/2006 "S., J. L.", 05/12/2017; 338:488La corte local, al rechazar la medida cautelar y sostener que la protección parcial brindada porel IOMA para la cobertura de la prestación educativa de una menor discapacitada no resultabaarbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable soslayó, no sólo la índole ytrascendencia de los derechos en juego -preservación de la salud y derecho a la vida- sino,además, el espíritu mismo de la legislación.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Eduardo
Infantes y Eva Alicia Osorio en representación de su hija
menor C. F. I.
Provincia de Buenos Aires
15,2743055555556
RECURSO DE HECHO
30/09/2008
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
Passero de Barriera, Graciela Noemí c/
Estado Nacional s/ amparo.
CUESTION FEDERAL - LEYES FEDERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDADExiste cuestión federal si se cuestiona la interpretación de leyes nacionales (ley 24.901, decreto 1606/02) y la decisión ha sido contra la validez del derecho que es materia de litigio y se funda en dichas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD Corresponde al Estado Nacional velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país en miras a lograr la plena realización del derecho a la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ El Programa Federal de Salud, cubre las prestaciones médicas a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, encontrándose su gestión a cargo del Ministerio de Salud y Ambiente, conforme al decreto 1606/2002. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DISCAPACIDADResulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios requeridos por las personas discapacitadas, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
GRAVAMEN - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDADNo se advierte cuál es el gravamen concreto que la sentencia provoca al recurrente -Estado Nacional-, pues si bien se agravia de la responsabilidad que se le endilga para velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, reconoce el rol de "rectoría" y garante en subsidio de las prestaciones que brindan al incapaz los organismos pertenecientes a la provincia (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
Passero de Barriera, Graciela Noemí
Estado Nacional
16,6388888888889
AMPARO
18/09/2007
No
No
Economicos y sociales
Argentina
A. 1646. XLI.
ORIGINARIO
Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán,
Provincia de y otros s/ acción de amparo.
Corresponde rechazar in limine la demanda tendiente a obtener la cobertura total de lasprestaciones necesarias para un niño discapacitado, si no se acompañó constancia o documentación alguna que acredite -tal como se sostiene en la demanda- que la obra social dela cual es afiliado no otorga el tipo de prestaciones requeridas, pues la acción de amparo asumerespecto del Estado Nacional y la provincia demandada un carácter subsidiario, condicionado ala falta de respuesta favorable por parte de aquella institución.
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
María Magdalena Agüero y Vicente Tomás Páez, por medio de apoderado y en representación de su hijo menor V. D. P.
Obra Social del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (I.P.S.S.T.)
el Estado Nacional CConsejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas DiscapacitadasC, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, y la Provincia de Tucumán CMinisterio de Salud y Secretaría General de Políticas SocialesC.
16,6548611111111
RECURSO ORIGINARIO
06/12/2005
`Parcialmente
No
Regresiva en derechos previamente reconocidos
Argentina
M. 375. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social -
Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORESEl Estado Nacional es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - NACION - PROVINCIASEl directorio del sistema de prestaciones básicas, al que pertenece el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, tiene a su cargo no sólo la obligación de ejecutar el programa de protección sanitaria dispuesto en la ley 24.901, sino también la de tomar las medidas necesarias para la inmediata puesta en marcha de ese programa en las jurisdicciones provinciales.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALLos beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas no incluidas en el régimen de obras sociales cuentan con el financiamiento de las partidas asignadas en el presupuesto general de la Nación para tal finalidad (art. 7°, inc. e, in fine, ley 24.901) y del fondo instituido especialmente para programas de similar naturaleza en la ley 24.452 (art. 7°, segundo pár. y anexo II).
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - NACION - PROVINCIAS - MENORESEl Estado Nacional no puede sustraerse de su responsabilidad en la asistencia y atención del niño discapacitado en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; más allá de la actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en esa materia.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
Monteserin, Marcelino
Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad
15,9784722222222
RECURSO DE HECHO
16/10/2001
No
No
Economicos y sociales
Argentina
M. 3226. XXXVIII.
Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza
Aérea Arg. Direc. Gral. Bienestar Pers.
Fuerza Aérea s/ amparo.
Es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas,especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los serviciosmédicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos quepresenten impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobreotras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales. CUESTION FEDERAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - MENORES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó el amparo promovido por los padres de una menor discapacitada contra la Fuerza Aérea Argentina a fin de que se haga cargo del tratamiento integral de la misma, por estimar que no había sido invocada la adhesión de la Dirección General de Bienestar para Personal de la Fuerza Aérea al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (art. 1°, ley n° 24.901) y que no se habían hecho las gestiones previstas por el decreto 762/97 y concordantes, pues el planteo atañe a la aplicación e inteligencia de previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y salud de los menores. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CUESTION FEDERAL - RECURSO EXTRAORDINARIO Cuando se trata de la aplicación e inteligencia de normas federales, la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto debatido. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Se declara procedente el recurso extraordinario con el
alcance con el que ha sido concedido y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza
de la cuestión debatida
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas
El niño que se encuentra bajo tratamiento y que necesita una medicación especial se halla amparado por las disposiciones de la ley 22.431, de "protección integral de las personasdiscapacitadas" -a que adhirió la Provincia de Córdoba- y ello obliga también a asegurarle lostratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienesdependan o los entes de obra social a los que esté afiliado (arts. 1°, 3° y 4° de la ley citada y ley7008 de la Provincia de Córdoba).
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina
Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas
15,7006944444444
RECURSO DE HECHO
24/10/2000
No
No
Economicos y sociales
Argentina
M. 3805. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Maldonado, Sergio Adrián s/ materia:
previsional s/ recurso de amparo.
Corresponde revocar la sentencia que -al denegar el reclamo de ayuda económica de la obrasocial para realizar en el exterior un tratamiento médico para una menor discapacitada-, con un razonamiento ritual, impropio de la materia debatida, hizo hincapie en la extemporaneidad delcambio de destino solicitado para el tratamiento, sin atender al propósito sustancial de la acciónde amparo, tendiente a preservar la vida, la salud y la integridad física de la menor ante el graveriesgo en que se hallaba, lo que compromete derechos reconocidos con carácter prioritario enlos tratados internacionales que vinculan a nuestro país (arts. 3°, 23, 24 y 26 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño).
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Sergio Adrián Maldonado
17,2430555555556
RECURSO DE HECHO
23/11/2004
Parcialmente
No
Economicos y sociales
Argentina
S. 328. XLII.
Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto de
Obra Social del Ejército s/ sumarísimo.
DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEYEl objetivo de la ley 22.431 se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a las personas discapacitadas, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - OBRA SOCIALLa no adhesión por parte de la Obra Social del Ejército (I.O.S.E.) al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBAAtento a la finalidad de la ley 22.431, el interés superior que se trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa en relación a la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional que resulta de muy difícil producción, máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDADLa atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - MENORESLos menores y/o discapacitados a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
Prestaciones a personas con discapacidad
CON DISCAPACIDAD
Segarra, Marcelo Fernando
Instituto de Obra Social del Ejército
14,7979166666667
SUMARISIMO
18/06/2008
No
No
Economicos y sociales
Argentina
CCF 2920/2016/2/RH1
R., M. S. c/ OSDE s/ amparo de salud.
Los actores, en representación de su hijo R.,M. S., iniciaron una acción de amparo contra la Obra Social
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a fin de que se la condenara a cumplir con la cobertura total e integral del 100% respecto de los tratamientos que su hijo requiere, conforme fuera indicado y ordenado por su médico respectivo. Asimismo, y en atención a la urgencia del caso, solicitaron que la demandada, de forma cautelar, y hasta el dictado de la sentencia definitiva, se hiciera cargo del total de las prescripciones médicas indicadas al niño. A la luz de los principios constitucionales y a partir de la trascendencia -no solo individual sinosocial y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niñoy de persona con discapacidad (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional), de lo que sedesprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial (Disidencia del juezRosatti).
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Actores, en representación de su hijo R., M. S.
Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
14,8805555555556
AMPARO
27/08/2020
SI
No
Economicos y sociales
Argentina
C. 595. XLI.
RECURSO DE HECHO
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/ Centro de Educación Médica e
Investigaciones Médicas.
Si bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestacionesmínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamentecompatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamente a las obras sociales, este último ha sido el caso de la ley24.901 (Disidencia de las juezas Highton de Nolasco y Argibay). ISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - SALUD PUBLICASi la Corte Suprema resolviese, por vía de una aplicación extensiva o analógica de los textos legales involucrados, ampliar el alcance de la ley 24.901 a los contratos de medicina prepaga, estaría tomando una delicada decisión concerniente a la salud pública, pese a no disponer en la causa de elementos para juzgar plausiblemente sobre la conveniencia de una regulación semejante (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
LEY - INTERPRETACION DE LA LEY Cabe admitir una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma, pues en ambos casos se trata de preservar la decisión del Congreso, sea porque el texto legal refleja claramente la decisión legislativa, en el primer supuesto, sea porque la decisión es clara, pero el texto es oscuro, en el segundo (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGAEs improcedente, conforme con el derecho vigente, condenar a las empresas de medicina prepaga a cumplir con la ley 24.901, cuyo texto no se refiere a los contratos de medicina privada, ni dicha ausencia puede ser interpretada como una defectuosa expresión de la voluntad legislativa; y tampoco se ha planteado que la ley 24.901 resulte por esta razón inconstitucional (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTION FEDERAL - LEYES FEDERALES - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs formalmente admisible el recurso extraordinario, toda vez que está en juego la inteligencia de las leyes 23.661 y 24.754 -y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia por el Ministerio de Salud- de carácter federal, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48) (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti). DISCAPACIDAD - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUDEl costo de los cuidados médicos requeridos para una persona con discapacidad puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo. Este último no tiene ninguna posibilidad de absorber ese costo, y ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, puede recuperarlos de las finanzas públicas (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
Prestaciones a personas con discapacidad
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC)
16,3368055555556
RECURSO DE HECHO
28/08/2007
No
No
Estructurales o colectivos, Económicos y sociales
Argentina
CSJ 2262/2017/CS1
S., A. M. y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ medida
cautelar innovativa.
4.Tratamientos de fertilidad asistida (TRHA)La única interpretación admisible de la reglamentación del decreto 956/13, en consonancia conlos objetivos trazados por la ley 26.862, es que habilita a los interesados a acceder a trestratamientos anuales de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.
Prestaciones a personas con discapacidad
SD
CSJ 2262/2017 S., A. M., 17/12/2019
AMPARO
17/12/2019
No
Argentina
CSJ 3732/2014/RHl
L.E.H. Y otros el O.S.E.P. si amparo.
El derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida y del cual forma parte elderecho a la salud reproductiva, así como los principios y garantías consagrados en la CartaMagna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentansu ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estimeconveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional),con la única condición de no ser alterados en su substancia.
FRO 5664/2014/CSl
F., M. A. el Eseneia~ si amparo contra actos de
particulares.
?
Prestaciones a personas con discapacidad
27/09/2016; FBB 6678/2014 S., A. J., 07/02/2017
AMPARO
27/09/2016
No
Argentina
CSJ 2937/2019/CS1
P., L. R. c/ IOSPER s/ acción de amparo.
Sin abrir juicio sobre la concurrencia de los requisitos que condicionan la admisibilidad delrecurso extraordinario promovido por la demandada, corresponde disponer la realización de lasmedidas para mejor proveer que se consideran apropiadas - pedido de informes a la AcademiaNacional de Medicina y al Ministerio de Salud de la Nación - sobre el tratamiento que se solicitaen la causa.
Prácticas y tratamientos en etapa de experimentación
SD
14,8118055555556
AMPARO
22/04/2021
No
Argentina
FLP 51530/2014/2/RH1
B., M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de
Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley
16.986.
Corresponde rechazar la acción de amparo destinada a que una empresa de medicina prepagacubra un tratamiento biomédico consistente en una dieta libre de gluten caseínas, oxalatos,conservantes y colorantes y en el suministro de probióticos, suplementos y productos delimpieza e higiene personal específicos provenientes de Estados Unidos, toda vez que laSuperintendencia de Servicios de Salud indicó que a partir de la evidencia disponible no eraposible realizar recomendaciones al respecto y que los procedimientos diagnósticos oterapéuticos (incluyendo las terapias alternativas), que se encuentran en etapa experimental,no están contemplados en la normativa que rige para los agentes del seguro de salud y lasentidades de medicina prepaga.
Prácticas y tratamientos en etapa de experimentación
SD
14,2993055555556
AMPARO
08/04/2021
No
Argentina
S. 740. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Sureda, Lucas Mariano c/ Obra Social del
Poder Judicial de la Nación y otro s/
sumarísimo.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que admitió la pretensión de quien requirió se condene a laobra social demandada a prestar una cobertura íntegra de la terapia con vacuna T-linfocitaria,pues resultan atendibles los argumentos invocados para sustentar la arbitrariedad delpronunciamiento en cuanto a que el a quo redujo el tema a la imputación de una responsabilidadabsoluta y mecánica en cabeza de la obra social, sujeta a la pura y simple acreditación de laenfermedad y de un tratamiento médico, sin reconocer otro límite que la discrecional potestaddel afiliado, sumado a que estableció sin más que el carácter experimental no obsta a laobtención de la cobertura, soslayando la obligatoria intervención estatal en la autorización ycontralor que le corresponde ejercer a la autoridad sanitaria respecto de estas nuevas prácticasy técnicas.
Prácticas y tratamientos en etapa de experimentación
SD
14,26875
SUMARISIMO
26/03/2009
No
Argentina
B. 537. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Buñes, Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión
Personal y otro.
El caso refiere a un reclamo de cobertura de tratamiento por parte de la actora, quien sufre de esclerosis múltiple, específicamente, para recibir el tratamiento con vacuna T linfocitaria. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia desfavorable a la demandante. Ante esto, se presentó un recurso extraordinario que fue denegado, dando lugar a esta queja ante la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema desestimó la queja. Argumentó que aunque el derecho a la salud es fundamental y está vinculado al derecho a la vida, en este caso específico, el tratamiento solicitado está en etapa experimental y no se cuenta con resultados suficientes de ensayos clínicos. Además, ni siquiera se ha registrado un protocolo de investigación en el país sobre el tratamiento en cuestión. También se mencionó que el trasplante autólogo de células progenitoras hematopoyéticas, parte del tratamiento, fue clasificado como una "técnica experimental" por una resolución del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante.
La Corte establece que no corresponde imponer a la obra social la cobertura del tratamiento con vacuna T linfocitariasi dicho tratamiento se encuentra, en la actualidad y respecto de la enfermedad de la recurrente,en etapa de experimentación, por lo que no se advierte la presencia de norma alguna de jerarquía constitucional o infraconstitucional que, sea en su letra o en su espíritu, imponga a unaobra social o al Estado la provisión o la cobertura de tratamientos del carácter indicado.
Prácticas y tratamientos en etapa de experimentación
SD
14,3541666666667
Recurso de hecho
Recurso de hecho
19/05/2010
No
se desestima la queja
Argentina
Cisilotto, Maria del Carmen Varicallia contra estado nacional sobre amparo
Los proyectos que presenten quienes pretenden realizar estudios e investigaciones deFarmacología clínica deberán demostrar fundamentalmente cuáles son las propiedadesfarmacológicas y terapéuticas del compuesto a estudiar relacionándolas en forma cualitativa ycuantitativa con el empleo terapéutico que se preconiza, así como cuál es el margen de sanidady los efectos adversos previsibles en las condiciones de empleo terapéutico para el ser humano.También se exige, en su caso, la presentación de antecedentes bibliográficos, del planexperimental detallado y fundamentado y la de los resultados obtenidos.
Prácticas y tratamientos en etapa de experimentación
PACIENTE ONCOLOGICO
12,9944444444444
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
TRATAMIENTO EXPERIMENTAL CROTOXINA
10/02/1987
No
Argentina
FSA 1845/2017/1/CS1
Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía Federal
s/ inc. apelación. REPETIDO MISMO DE ABAJO
Es procedente la afiliación voluntaria a la Obra Social de la Policía Federal demandada, sin queobste a ello el hecho de que el decreto reglamentario 1866/1983 disponga que los afiliadosobligatorios cesarán por exoneración (art. 829) y que a partir de la cesación del afiliado principalcesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de losartículos 814 y 815 (art. 835), toda vez que ninguno de esos preceptos legales menciona demanera expresa la situación de los pensionistas del exonerado una vez obtenido el beneficioprevisional, de conformidad con lo estipulado por el artículo 7 de la ley 21.965.
Afiliación
SD
14,4881944444444
04/03/2021
No
Argentina
“Y., G. N. c/ Obra Social de la Policía
Federal s/ inc. apelación”.
La actora interpuso acción de amparo en representación de su hermano –el
cual padecía una discapacidad- solicitando a la Obra Social de la Policía Federal la
incorporación como afiliado. Anteriormente éste había estado afiliado a esa obra
social hasta que su padre –ex sargento- había sido exonerado de la fuerza policial.
La cámara admitió la acción y ordenó a la obra social demandada a
incorporarlo como afiliado.
Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso
extraordinario que fue concedido.
La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación,
declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó el pronunciamiento
apelado
La Corte señaló que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión
social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas
que rigen la materia. En ese sentido, expresó que desde el punto de vista normativo
no se advertían óbices que impidieran la afiliación voluntaria del joven a la obra
social demandada.
En efecto, la norma aplicable, a los efectos de garantizar la pensión a los
derechohabientes del exonerado, lo equiparaba con el personal fallecido. Por lo
tanto, resultaba razonable extender esa misma solución para conceder la afiliación
pretendida en el caso, en tanto había sido requerida por un pensionista que había
obtenido ese beneficio previsional a partir de una equivalencia entre situaciones
que la propia norma establecía.
Al respecto, recordó que el principio de la hermenéutica jurídica según el
cual, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la
interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma.
Asimismo, destacó que los magistrados deben guiarse con la máxima prudencia
en la interpretación de las leyes de previsión social, ya que la inteligencia que se
le asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo.
Afirmó asimismo que una solución contraria implicaba la imposibilidad de
que el representado pudiese continuar con los tratamientos que necesitaba para
su rehabilitación integral, lo que influía sobre el desarrollo de su inserción social y
su calidad de vida. De ese modo, recordó que el derecho a la salud es ampliamente
garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, especialmente en favor de
las personas con discapacidad.
Afiliación
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,4881944444444
Recurso extraordinario
Recurso extraordinario
04/03/2021
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado.
Argentina
FRO 11981/2015/CA1-CA2
Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra
actos de particulares.
La cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo
lugar al amparo promovido por la actora contra la obra social, ordenando a esta
última a mantenerla como afiliada y prestarle la cobertura de salud
correspondiente. Para así decidir, sostuvo que de acuerdo con la Ley 19.032, que
crea y regula el funcionamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), y el decreto 292/1995, los jubilados y
pensionados tienen el derecho de elegir mantenerse afiliados a la obra social a la
que se encontraban incorporados durante su vida laboral o traspasarse a ese
instituto.
Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario que
fue concedido y luego desestimado por la Corte, con remisión al dictamen de la
Procuración General de la Nación.
La Corte señaló que la obra social demandada estaba obligada a mantener
la afiliación de la actora, toda vez que las normas que regulan el sistema de la
seguridad social disponen que sus beneficios, entre ellos, el derecho a mantenerse
en la obra social de origen, son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio.
Explicó que la Ley 23.660 de Obras Sociales establece los requisitos de
subsistencia de la calidad de beneficiario de los trabajadores en relación de
dependencia y prevé que la categoría de afiliado titular se mantiene mientras se
encuentre vigente el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que, en
caso de extinción, "los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma
continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios
durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de
efectuar aportes".
Indicó que, si durante el período de tres meses mencionado, el beneficiario
se acoge a un beneficio previsional -como ocurrió en el caso-, esa obligación debe
ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los
jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática
de las leyes adoptado por la Corte Suprema.
En consecuencia, explicó que, del contexto normativo aplicable, resultaba
que la obra social se encontraba obligada a mantener la afiliación, incluso
transcurrido el plazo de tres meses previsto en la ley 23.660, si en ese lapso el
afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por
el régimen del INSSJP.
Finalmente, indicó que esa exégesis de la legislación era coherente con el
principio de solidaridad que estructura el sistema público de cobertura médico
asistencial que integraba la obra social demandada. Ello toda vez que no podía
avalarse una lectura de las normas de la seguridad social que condujera a que la
persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la
vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio.
Afiliación
SD
15,3965277777778
Amparo contra actos de particulares
Amparo contra actos de particulares
05/11/2020
No
se desestima el recurso extraordinario
Argentina
eSJ 509/2014 (50-A) leS1
A., F., J. el Estado Nacional sI amparo ley
16.986.
F.J.A. mantuvo su afiliación como titular extraordinario a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Su hija, M.P., inicialmente estuvo afiliada como miembro del grupo familiar primario y luego como familiar adherente. Sin embargo, cuando cumplió 26 años, la Obra Social la dio de baja.
F.J.A. y su hija presentaron una acción de amparo para revertir la decisión de la Obra Social, argumentando que la resolución era ilegal y arbitraria, y que la pérdida de la afiliación afectaba el derecho constitucional de M.P. a una cobertura de salud adecuada.
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió a favor de los demandantes, considerando que la resolución de la Obra Social era discriminatoria y afectaba el derecho de igualdad en la afiliación.
La parte demandada apeló a la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la resolución era legal y que no afectaba el derecho a la salud de M.P. La Corte revocó la sentencia de la Cámara y consideró que la decisión de la Obra Social se ajustaba al estatuto vigente, que los cambios estatutarios eliminaron la posibilidad de afiliación para casos como el de M.P. y que no se había vulnerado su derecho a la salud.
La Corte Suprema dictaminó que la Obra Social actuó conforme al estatuto vigente y que la pérdida de la afiliación de M.P. no violaba su derecho a la salud, ya que tenía otras opciones de cobertura médica disponibles.
Afiliación
SD
14,2951388888889
AMPARO
AMPARO
08/03/2016
No
Argentina
M. 1196. XLVII .
Mollaneo, Marta Ofelia y otro el Unión Personal
sI amparo.
El caso trata sobre el restablecimiento de la afiliación de Marta Ofelia Mollanco a una obra social después del fallecimiento de su esposo, quien era el afiliado titular. La resolución muestra que la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal revocó una sentencia de primera instancia que había admitido la acción de amparo de Marta Ofelia Mollanco para restablecer su afiliación como beneficiaria jubilada de la obra social UNIÓN PERSONAL de la Unión del Personal Civil de la Nación (OSUPCN).
La Corte Suprema, al analizar el caso, señala que la viuda buscaba mantener su afiliación a la obra social original, invocando disposiciones de las leyes 19.032 y 23.660 que permitían a los miembros del grupo familiar primario del empleado fallecido continuar en la obra social de origen. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia y la sentencia cuestionada no consideraron debidamente estas disposiciones legales, limitando la posibilidad de la viuda de mantener su afiliación.
La resolución también destaca que la viuda, en un contexto de desamparo y luego del fallecimiento de su esposo, optó por adherirse a un plan de medicina privada ofrecido por la OSUPCN, debido a la información recibida que sugería que esa era su única opción para mantener la cobertura de salud. A pesar de esto, se argumenta que la negativa de la obra social a restablecer la afiliación de la viuda carece de fundamento legal.
En resumen, la Corte Suprema determina que la negativa a restablecer la afiliación de Marta Ofelia Mollanco a la obra social carece de sustento legal, ya que las disposiciones de las leyes mencionadas permitían su permanencia en la obra social de origen. Además, se destaca la actuación de la OSUPCN en inducir a la viuda a adherirse a un plan privado como única opción, lo que no debería ser motivo para negarle el restablecimiento de su afiliación original.
Afiliación
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
M. 1196. XLVII "Mollanco", 11/03/2014.
AMPARO
AMPARO
12/06/2012
No
se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Se establece que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Argentina
G. 783. XLVI. REX GERARD MARIA RAQUEL Y OTRO c/ IOSPER
s/ACCION DE AMPARO
El caso se centra en una acción de amparo presentada contra el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), el cual negó la incorporación del cónyuge de una afiliada obligatoria debido a una patología preexistente. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos confirmó esta negativa, basándose en una resolución interna del Instituto que establece restricciones para la incorporación de afiliados voluntarios con enfermedades preexistentes.
Los recurrentes presentaron un recurso extraordinario alegando que la sentencia fue arbitraria al omitir considerar la legislación nacional (Leyes 23.660 y 23.661) que protege el derecho a la salud. Argumentaron que las resoluciones locales no pueden anular la regulación de estas leyes nacionales y que la aplicación de la Resolución interna N° 1061/95 del IOSPER contradice los estándares de protección de la salud exigidos por las leyes nacionales y tratados internacionales.
El tribunal consideró que la sentencia carecía de fundamentación al no analizar adecuadamente las leyes nacionales y los tratados internacionales con rango constitucional que protegen el derecho a la salud. Además, se menciona que el rechazo de la afiliación del cónyuge afectaría su derecho a acceder a la cobertura básica de salud que la obra social está obligada a brindar, lo que contradice su función social y asistencial.
Se sostiene que la negativa del IOSPER a afiliar al cónyuge por una enfermedad preexistente contradice la protección de la salud establecida por leyes nacionales y tratados internacionales, además de contravenir la función asistencial y social de la obra social, por lo que se insta a una reconsideración de la decisión.Cabe revocar la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida contra una obra social afin de que incorpore al cónyuge de la actora, por padecer una patología pre-existente, pues elpronunciamiento atacado no ha estudiado la aplicabilidad al caso de las leyes 23.660 Y 23.661-y su relación con la normativa local-, como así tampoco los aspectos referidos a la graveafectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratadosinternacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional),susceptibles de incidir en el resultado del litigio, lo cual produce un desmedro de la garantía dedefensa en juicio normada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Afiliación
SD
14,5631944444444
AMPARO
AMPARO
12/06/2012
No
Se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia, se ordena la incorporacion de Alfredo Ferrari a la obra social
Argentina
Q. 43. XLV. RHE QUINTEROS VIRGINIA s/SU PRESENTACION
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Entre Ríos rechazó un amparo promovido por una persona contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER). La demandante, quien sufre de hidrocefalia y depende de cuidados médicos constantes, buscaba ser incluida nuevamente como afiliada voluntaria en la obra social después de haber sido negada por padecer una enfermedad preexistente.
La sentencia de primera instancia favoreció a la actora, ordenando su inclusión en la obra social. Sin embargo, el IOSPER apeló esta decisión y la apelación fue aceptada, desencadenando el recurso extraordinario presentado ante la Corte Suprema de Justicia.
El escrito argumenta que la negativa del IOSPER a afiliar a la demandante se basó en una resolución interna que prohíbe la afiliación voluntaria en casos de enfermedades preexistentes. Además, el Instituto argumentó que el Estado es responsable de garantizar el acceso a la atención médica.
El tribunal analiza la situación, destacando que la demandante fue afiliada de la obra social durante varios años y que la negativa a su reafiliación viola sus derechos constitucionales a la vida y a la salud. También critica la justificación del IOSPER basada en equilibrios económicos, ya que no se demostró que la atención médica de la demandante representara una carga financiera insostenible para la obra social.
El tribunal considera que la presentación inicial del recurso extraordinario cumplía con los requisitos mínimos para ser admitida formalmente, y cuestiona la denegación del recurso por falta de fundamentación autónoma, tema federal y gravedad extrema.
En resumen, el tribunal sostiene que la negativa del IOSPER a reafiliar a la demandante, a pesar de su condición médica, constituye una violación de sus derechos constitucionales, y critica la falta de fundamentos sólidos en la decisión de rechazar el recurso. La corte determina que se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Se condena a IOSPER a reafiliar a la actora.
Afiliación
CON DISCAPACIDAD
14,0111111111111
Recurso de hecho
Recurso de hecho
23/02/2012
No
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Se condena a IOSPER a reafiliar a la actora.
Argentina
V. 1389. XXXVIII.
V., W. J. c/ Obra Social de Empleados de
Comercio y Actividades Civiles s/
sumarísimo.
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIAL Corresponde revocar la sentencia que confirmó el rechazo -con fundamento en razones de autonomía negocial- de la solicitud de afiliación a una obra social efectuada por un antiguo afiliado, portador del virus del VIH-SIDA, pues si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial, máxime si la accionada ha reivindicado su naturaleza predominante de obra social. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFECTOS EN LA CONSIDERACION DE EXTREMOS CONDUCENTES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - OBRA SOCIAL Es descalificable el pronunciamiento que -al confirmar la denegatoria del pedido de afiliación- no tuvo en cuenta la situación de riesgo a los derechos a la vida y a la salud del quejoso, portador del virus VIH-SIDA, con especial referencia a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga, y tampoco se hizo cargo de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - OBRA SOCIAL Si más allá del ligamen jurídico en virtud del cual se relacionaron el accionante y la Obra Social, aquél accedió al sistema de prestaciones generales provistos por la demandada por más de siete años, por lo que hallándose esta última al tanto de la condición médica del actor -portador del virus VIH-SIDA- no puede justificarse que se haya descartado sin, al menos, un abordaje específico, la pretensión de la actora de que se le provean razones que justifiquen el rechazo de su pedido de adhesión a la obra social. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD El dictado de la ley 23.798 ha puesto de manifiesto la intención legislativa de dar a la lucha contra el VIH el carácter de orden público, así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social, propósito en orden al cual, las posteriores leyes 24.455 y 24.754 no constituyen sino un más que ostensible correlato. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
Afiliación
VIH
17,35625
Recurso extraordinario
Recurso extraordinario
02/12/2004
No
Argentina
N. 36. XXXII.
RECURSO DE HECHO
Nowinski, Elsa Alicia s/ inconstitucionalidad
art. 16 de la ley 6982.
El caso trata sobre un recurso de hecho presentado por Elsa Alicia Nowinski en contra de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó su demanda de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 6982, el cual establece la afiliación obligatoria de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
La Corte Suprema decide confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso extraordinario presentado por Nowinski. Se argumenta que la afiliación obligatoria al I.O.M.A. no resulta irrazonable ni violatoria de las garantías constitucionales invocadas. Se menciona que este tipo de afiliación se basa en el principio de solidaridad social, y que la justicia social requiere la contribución de quienes forman parte de una comunidad para mantener el bien común, en este caso, la seguridad social.
Se descartan los argumentos sobre la falta de cobertura y otras restricciones administrativas en la atención médica proporcionada por el I.O.M.A., ya que estos aspectos no están directamente relacionados con la norma impugnada y se consideran cuestiones de hecho que no corresponden a la vía del recurso extraordinario.
En resumen, la Corte Suprema ratifica la constitucionalidad de la afiliación obligatoria al I.O.M.A. para los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, desestimando los argumentos presentados por Nowinski en su recurso de hecho.
Afiliación
SD
13,5659722222222
Recurso de hecho
Recurso de hecho
23/02/1999
No
se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Argentina
E. 34. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint
Sociedad Anónima y Servicios.
En este fallo, la Corte Suprema revoca la sentencia previa y da lugar a la demanda presentada por Roberto E. Etcheverry contra Omint Sociedad Anónima y Servicios.
El caso involucra una acción de amparo presentada por Etcheverry para que la empresa de servicios médicos prepagos, Omint S.A., restablezca la atención médica que recibía para el tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había desestimado la acción de amparo, argumentando que al finalizar la relación laboral entre Etcheverry y su empleadora, cesaba automáticamente la asistencia médica contratada.
Sin embargo, la Corte Suprema considera que la decisión de la empresa de servicios médicos prepagos de finalizar la cobertura médica de Etcheverry constituye un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Señala que los contratos de medicina prepaga deben interpretarse de manera restrictiva, favoreciendo la conservación del acuerdo y los derechos del consumidor debido al desequilibrio entre las partes.
Además, destaca que la empresa omitió observar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley que establece la obligación de las empresas de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales para quienes padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
En resumen, la Corte Suprema revoca la decisión previa, declara que la terminación unilateral de la asistencia médica constituye un acto de arbitrariedad e ilegalidad, y ordena a Omint S.A. reincorporar al demandante al servicio médico prepago en los mismos términos y alcances previstos en el contrato rescindido unilateralmente a partir de una fecha específica.
Afiliación
VIH
13,9701388888889
Recurso de hecho
Recurso de hecho
13/03/2001
No
Por ello, se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso extraordinario deducido. De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, condenando a Omint Sociedad Anónima y Servicios a reincorporar al actor al servicio médico prepago en los mismos términos y con el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente a partir del 1° de septiembre de 1997 y cuya vigencia fue mantenida cautelarmente hasta el dictado de la sentencia recursiva
Argentina
P. 180. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/
Asociación Civil Hospital Alemán.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó una situación relacionada con un contrato entre una paciente y un hospital, donde la paciente requirió un trasplante de hígado que no estaba explícitamente cubierto por el contrato.
La paciente, asociada al Hospital Alemán y al Plan Médico del Hospital Alemán, necesitó un trasplante de hígado que fue realizado con éxito en un hospital de los Estados Unidos, sin que el contrato cubriera específicamente ese tipo de procedimiento.
Después del trasplante, se le suministraron medicamentos inmunodepresores de alto costo a la paciente, los cuales adquirió con un descuento del 50% a través de recetas de un médico del hospital demandado, durante más de dos años. También recibió estudios de control en la institución.
En julio de 1990, se modificó el reglamento del hospital, excluyendo explícitamente el trasplante y los medicamentos derivados de este procedimiento de la cobertura. La paciente intentó sin éxito que reconsideraran esta medida y dejó de pagar la cuota, lo que resultó en su expulsión del plan.
La acción legal buscaba resolver el contrato debido a la culpa de la demandada y obtener el reembolso de los gastos del trasplante, los descuentos en los medicamentos y una compensación por daño moral.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre el reembolso de los gastos del trasplante y el daño moral, pero obligó al pago de los descuentos por la compra de medicamentos hasta que la demandada ejerciera su facultad para modificar la cobertura.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia, rechazando la demanda, lo que llevó a la presentación de un recurso extraordinario.
La Corte Suprema determinó que el fallo de la cámara no tenía una fundamentación adecuada y que se había interpretado de manera incorrecta el contrato. Se destacó que en casos de duda, la interpretación que favorece al contratante más débil debe prevalecer.
Se cuestionó la modificación unilateral del contrato por parte del hospital, retroactivamente, negando la asistencia médica a la paciente, lo que contradecía la conducta previa del hospital.
La Corte Suprema concluyó que existía una relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales, por lo que declaró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y ordenando un nuevo fallo acorde con sus consideraciones.
En resumen, la Corte Suprema determinó que la paciente tenía derecho a la cobertura de los gastos médicos relacionados con el trasplante de hígado, desestimando la exclusión unilateral de la demandada y ordenando un nuevo fallo que se ajustara a sus consideraciones.
Afiliación
SD
14,0118055555556
Recurso de hecho
Recurso de hecho
16/04/2002
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Se establece que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto
Argentina
CSJ 444/2013 (49-B)/CS1
RECURSO DE HECHO
Boston Medical Group S.A. e/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios.
La actora interpuso demanda a fin de que se la indemnizara por los daños y
perjuicios derivados de un informe televisivo que giraba en torno a tratamientos
médicos contra la insuficiencia sexual que ésta brindaba y se daba a entender que
los mismos eran inapropiados y estaban inspirados en un mero interés comercial,
además de imputarle otras irregularidades. La cámara hizo lugar a la demanda y
condenó a la empresa demandada y dos periodistas a indemnizar a la accionante.
Contra esa decisión, los vencidos interpusieron recurso extraordinario que
fue denegado y motivó la correspondiente queja.
La Corte consideró que no se había demostrado que los demandados
hubiesen actuado con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria
despreocupación por la veracidad de la información suministrada o hubiesen
editado en forma malintencionada el contenido del informe televisivo. Por ello, hizo
lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia
y rechazó la demanda.
La sentencia:
La Corte señaló que el discurso sobre cuestiones vinculadas con la
prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una
trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección
especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública.
Asimismo, el derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el
derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones
vinculadas con esa temática, garantizado también por el derecho de los
consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz. Al respecto,
destacó el rol fundamental que lleva adelante la prensa al investigar y divulgar
informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud
y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad.
Luego, indicó que la actora se había expuesto al escrutinio público al ofertar
la prestación de servicios de salud mediante campañas masivas de publicidad en
diversos medios de comunicación, circunstancia que permitía asimilar su situación
a los casos de particulares que se han involucrado en la cuestión pública de que
trata la información. De ese modo, su margen de tolerancia frente a la crítica
periodística debía ser mayor y el caso debía ser examinado a la luz de la doctrina
de la real malicia. Según la misma, tratándose de informaciones inexactas y
agraviantes referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que
hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, los que se consideran afectados
deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad
de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria
despreocupación por su veracidad.
En ese sentido, sostuvo que la accionante no había aportado elementos
suficientes para concluir que los periodistas conocían la invocada falsedad de los
hechos divulgados en el programa televisivo o que habían obrado con notoria
despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
Derecho a la información
SD
14,9381944444444
Recurso de hecho
Recurso de hecho
29/08/2017
No
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelqda y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda.
Argentina
F. 441. XLVI.
F. R., F. C. c/ L. S., Y. U. s/ reintegro de
hijo.
El caso trata sobre la restitución de menores de nacionalidad peruana, T.L. y B.S., luego de la revocación del pedido de restitución por parte de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La Corte Suprema, al considerar el recurso extraordinario presentado por el actor, tuvo en cuenta:
La necesidad de atender el caso de T.L., quien padece Síndrome de Down y una anomalía anorectal severa, y está recibiendo cuidados y seguimiento profesional en Argentina, donde se ha adaptado al entorno social después de haber sido retenida ilícitamente en Perú.
La protección de los derechos a la salud y la dignidad de los menores, en conformidad con tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Las obligaciones de los Estados Parte en cuanto a brindar servicios de tratamiento médico, educación, cuidado y acceso a oportunidades para la integración social de los niños con discapacidad, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El deber de los tribunales de velar por el interés superior del niño y tomar medidas para asegurar el pleno goce de sus derechos, particularmente en situaciones como la presente, donde se trata de menores con necesidades especiales.
Las obligaciones de las Autoridades Centrales de los Estados involucrados en casos de restitución de menores, especialmente en garantizar la seguridad y el bienestar del menor durante el proceso de retorno.
Por lo tanto, la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó la restitución de los menores, considerando las necesidades médicas y educativas de T.L. Además, exhortó a las autoridades argentinas y a los padres a colaborar para garantizar el bienestar de las niñas y a la jueza a cargo a llevar a cabo la restitución de la manera menos perjudicial posible para ellas.
Restitución de menores, Derecho a la salud, Integridad, Interés superior del niño
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
14,8104166666667
Recurso extraordinario
Recurso extraordinario
08/11/2011
no
No
Se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y, en uso
de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo,
de la ley 48, se hace lugar a la demanda de restitución.
Argentina
U. 30. XLII.
Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía
Euromédica de Salud s/ amparo.
Corresponde desestimar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió laacción de amparo interpuesta con el objeto de que se condenara a la demandada a cesar en supráctica de imponer en sus servicios, períodos de carencias respecto de las prestacionescomprendidas en el Programa Médico Obligatorio, y a cesar en su práctica de generar y/odifundir publicidad y/o información que hiciera referencia a dichos períodos de carencia, o quepudiera inducir a engaño a los usuarios sobre el momento a partir del cual tienen derecho a lasprestaciones obligatorias comprendidas en aquél, pues los argumentos no fueron rebatidos entérminos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que refiere el art. 15 de laley 48.
Periodo de carencia, cobertura prestaciones médicas, Medicina prepaga
SD
14,1826388888889
AMPARO
AMPARO
08/04/2008
No
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto
Argentina
L. 15. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
Laboratorios Rontag s/ ley 16.463.
La Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la procedencia de un recurso extraordinario presentado por la Administración Nacional de Medicamentos.
Los puntos principales de la sentencia son los siguientes:
La Administración Nacional de Medicamentos apeló la revocación de una disposición que impuso multas a Laboratorios Rontag y su director técnico. La Corte analiza si la apelación debe ser admitida.
La Corte considera que la cuestión planteada es de relevancia federal, ya que implica la interpretación y aplicación de la ley federal 16.463 y la decisión adoptada fue opuesta a lo que la parte apelante fundamentó en dicha ley.
Se establece que la interpretación de la ley debe basarse en su letra y que cuando la ley no requiere interpretación especial, debe aplicarse directamente, prescindiendo de consideraciones adicionales.
La disposición en cuestión prohíbe cualquier forma de anuncio público de productos cuya venta requiera receta médica.
El juez consideró que la publicación de un anuncio sobre un nuevo producto, autorizado para la venta bajo receta archivada, no se adecuó al tipo penal, ya que estaba dirigido al "cuerpo médico" y no inducía a la automedicación o consumo sin control médico.
La Corte sostiene que el propósito de la prohibición es evitar que se divulguen públicamente productos que solo pueden ser vendidos bajo receta médica, independientemente de si el anuncio estaba destinado al cuerpo médico. La difusión en diarios de amplia circulación se considera difusión pública, prohibida por la norma.
Se argumenta que para aplicar la prohibición de anuncios de productos de venta bajo receta, no es necesario que el anuncio induzca a la automedicación. La simple difusión pública de estos productos representa un peligro para la salud pública, el bien jurídico protegido por la ley.
En conclusión, la Corte Suprema declara procedente el recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en la sentencia.
Derecho a la información
SD
14,3708333333333
Recurso de hecho
Recurso de hecho
12/05/1998
No
La Corte Suprema declara procedente el recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en la sentencia.
Argentina
N. 157. XLVI. REX N.N. O U.V. s/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS
SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - MENORESCorresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres del menor a que acreditasen el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva ya que ésta no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, ya que sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (art. 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
DERECHO A LA PRIVACIDAD - MENORES - SALUD PUBLICAEl obrar de los actores -que se niegan a vacunar a su hijo invocando sus creencias familiares- queda fuera de la órbita del ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional en tanto perjudica los derechos de terceros, y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal, que se encuentra plasmada en el plan de vacunación nacional establecido por la ley 22.909.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES - SALUD PUBLICA - TRATADOS INTERNACIONALESAnte la voluntad de los padres en el sentido de que no se le proporcionen al menor las vacunas que forman parte del plan nacional de vacunación, corresponde señalar que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales, dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad -art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Derecho a la información
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,575
Proteccion y guarda de personas
Proteccion y guarda de personas
12/06/2012
No
Se declara admisible el recuso extraordinario y se confirma la sentencia apelada
Argentina
M. 970. XXXIX.
Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin
Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N.
CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la
Nación s/ amparo.
La sentencia se refiere al caso "Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N. CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo", en el cual se presenta un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los puntos clave de la sentencia son los siguientes:
La demandante apeló la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que desestimó la acción de amparo en un fallo previo.
La Corte decide considerar inicialmente la cuestión de la arbitrariedad, ya que si existe esta situación, en realidad no habría una sentencia propiamente dicha.
La cámara de apelaciones, al conceder el recurso extraordinario, indica que se encuentra en juego la inteligencia del artículo 43 de la Constitución Nacional en relación con la legitimación procesal de la actora, así como normas constitucionales.
La Corte revoca la sentencia apelada en lo referente a la legitimación de la actora para promover el amparo, remitiéndose a la interpretación del artículo 43 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no modifica la parte de la sentencia que dejó sin efecto una medida cautelar previa.
Plan de salud sexual
GÉNERO Y LGTBIQ
16,8979166666667
AMPARO
AMPARO
31/10/2006
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 106/114 en lo que fue materia de apelación, sin que ello implique modificarla en cuanto dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta
Argentina
T. 421. XXXVI.
T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
El caso presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Buenos Aires, el 11 de enero de 2001, se refiere a un recurso de amparo presentado por una mujer embarazada con un feto anencefálico. La sentencia del tribunal local autorizó al Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para inducir el parto o realizar una cesárea debido a la extrema enfermedad clínica del feto, excluyendo su viabilidad fuera del útero.
El análisis de la Corte involucra la interpretación de normas federales y tratados internacionales relacionados con los derechos humanos, la protección de la vida y la salud. Se establece que la acción no busca el aborto, sino la preservación de la vida del feto mientras sea posible y que la sentencia apunta a respetar la vida embrionaria conforme a normativas médicas.
La resolución reconoce la condición irreversible del feto anencefálico y que su fallecimiento es consecuencia de la patología congénita, no del acto del parto. Además, se destaca la importancia de proteger la salud psicológica de la madre, afectada por la situación.
Se resuelve confirmar la decisión del tribunal local en cuanto a permitir el nacimiento del feto anencefálico, dentro de las condiciones médicas y legales, respetando la vida desde la concepción, con pleno entendimiento de la trágica condición del feto y la imposibilidad de sobrevivir fuera del útero materno debido a su enfermedad congénita.
Esta resolución de la Corte involucra una delicada situación donde se prioriza tanto la preservación de la vida del feto hasta donde sea biológicamente posible, como el resguardo de la salud mental de la madre, siendo esta una situación excepcional y única dentro del contexto médico y legal.
Salud psíquica
SALUD MENTAL
324:5
AMPARO
AMPARO
11/01/2001
No
se confirma la decisión recurrida
Argentina
Competencia CSJ 2448/2019/CS1
E., G. s/ declaración de incapacidad.
En el caso se plantea un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de Paraná, provincia de Entre Ríos, y otro de Resistencia, provincia del Chaco. El juzgado de Paraná declinó su competencia argumentando que el lugar de internación de G.E. determina la jurisdicción, mientras que el juzgado de Resistencia rechazó la atribución alegando que la internación es temporal y no implica un cambio de domicilio.
El Procurador Fiscal sugiere que, a pesar de no estar correctamente planteado el conflicto de competencia, por razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia, se resuelva el conflicto.
Se detalla la situación de G.E., indicando que ha estado institucionalizado en diferentes lugares del país desde una edad temprana, con diagnósticos de diversas condiciones médicas y ha sido objeto de procedimientos legales relacionados con su capacidad desde el año 2010.
Se argumenta que, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva y la necesidad de garantizar la inmediatez y la accesibilidad, el juzgado de Resistencia sería el más adecuado para continuar con el proceso, ya que G.E. ha residido allí durante un tiempo considerable y su madre ha manifestado su imposibilidad de cuidarlo.
Se destaca la falta de una evaluación integral de la situación de G.E. y la necesidad de tomar medidas con premura, considerando el nuevo marco legal y las leyes relacionadas con la protección de la salud mental.
En conclusión, se recomienda que el expediente de determinación de capacidad y el de control de internación sean remitidos al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia n° 1 de Resistencia, provincia de Chaco, para su continuación y resolución conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Salud psíquica
SALUD MENTAL
CSJ 2448/2019 E. G., 26/12/2019
Declaracion de incapacidad
Declaracion de incapacidad
26/12/2019
No
se declara que resulta competente para conocer en
las actuaciones el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia n°1 de Resistencia, Provincia del Chaco, al que se le remitirán. Este tribunal deberá ajustar el procedimiento a lo dispuesto por el artículo 40,
siguientes y concordantes, del Código Civil y Comercial de la Nación y adecuar su actuación a las demás directivas contenidas en aquel ordenamiento y en la ley 26.657, en tanto sean pertinentes.
Argentina
Competencia N° 1195. XLII.
R., M. J. s/ insania.
INCAPACIDAD - INTERNACION La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales -de por sí vulnerable a los abusos-, crea verdaderos "grupos de riesgo" en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un "hospitalismo" evitable.
INCAPACIDAD - INTERNACION Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente -sin distinción por la razón que motivó su internación-, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros, sin embargo, deviene innegable que tales personas poseen un estatus particular, a partir de que son sujetos titulares de derechos fundamentales con ciertas limitaciones derivadas de su situación de reclusión. Frente a tal circunstancia desigual, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguardia especial de esos derechos de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo -sea el Estado o los particulares- y que permiten, a su vez, promover su cumplimiento.
INCAPACIDAD - INTERNACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IGUALDAD - PENA - MEDIDAS DE SEGURIDAD Los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso, -sea por penas, medidas de seguridad o meras internaciones preventivas y cautelares de personas sin conductas delictivas con fundamentos muchas veces en la peligrosidad presunta y como una instancia del tratamiento-, actualmente se ven fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75, incs. 22 y 23), instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y otros convenios en vigor para el Estado Nacional).
INTERNACION - INSANIA Toda internación involuntaria en los distintos supuestos en que un juez puede disponer un encierro forzoso debe, a la luz de la normativa vigente, sustentarse exclusivamente en el padecimiento de una afección mental susceptible de internación en tanto, en un contexto terapéutico, represente la posibilidad de evitar que se concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes para esa persona o para terceros (Principios de Salud Mental, 16.1.a) o bien que la terapéutica requiera ineludiblemente el aislamiento del paciente durante algún tiempo; de este modo, la razonabilidad de la internación depende de su legitimación.
INTERNACION - INSANIA La medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales, ya que de no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración.
INTERNACION - IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INIMPUTABILIDAD Tanto el principio de proporcionalidad como el propósito de respetar el principio de igualdad, que se buscó con la declaración de inimputabilidad, se ven seriamente comprometidos debido a que se muestra como irrazonable que una persona, a la que el Estado no quiere castigar, se vea afectada en sus derechos en una medida mayor de la que le hubiese correspondido de haber sido eventualmente condenada como autor responsable.
INTERNACION - MEDIDAS DE SEGURIDADResulta imperioso contar con un control judicial adecuado acerca de la necesidad de la medida de internación; obligación que debe practicarse en intervalos periódicos razonables para garantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. A ello se suma que tanto la legislación nacional penal y civil condicionan la internación a un juicio de peligrosidad que la justifique por su gravedad y que, de faltar, tornará a la medida de seguridad impuesta en ilegal.
COMPETENCIA TERRITORIAL - INCAPACIDAD - INTERNACION - COMPETENCIAEn los supuestos en los cuales existe una medida de internación de larga data resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección del causante.
Salud psíquica
SALUD MENTAL
13,9381944444444
DECLARACION DE INSANIA
19/02/2008
No
se resuelve: I) Declarar competente para
conocer en las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Morón,
teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el segundo
párrafo del considerando 24; II) Ordenar Ccon carácter de
urgenteC por la autoridad correspondiente, la realización de
un detallado informe científico sobre el estado psicofísico y
las condiciones de internación de M.J.R. para que obre en la
causa, con expresa observación a las pautas y principios relevados en el presente fallo. Hágase saber lo dispuesto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 9 y remítanse en devolución los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de
Morón.
Argentina
L. 232. XLVI .
RECURSO DE HECHO
L., S. R. y otra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud si
amparo.
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación presentado por los padres de un menor con discapacidad contra la sentencia que desestimó su demanda de amparo. La solicitud buscaba obtener cobertura de prestaciones médicas reguladas por leyes específicas para el niño. El tribunal provincial argumentó que las decisiones que permitían otro canal de reparación, ya sea por vía ordinaria o sumaria, no eran susceptibles de recurso extraordinario local, dejando abierta la posibilidad de presentar la demanda en un contexto procesal adecuado.
Los padres apelaron esta decisión alegando arbitrariedad y apartamiento de las pruebas del caso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente la queja, sosteniendo que la decisión de la corte provincial había cerrado el recurso de amparo utilizando un motivo formal, sin considerar las circunstancias específicas del caso. Argumentaron que esto afectaba los derechos fundamentales del menor con discapacidad, haciendo caso omiso de criterios interpretativos consolidados sobre el derecho a la salud y la discapacidad.
La Corte remarcó que el enfoque del tribunal local fue meramente formalista, ignorando la urgencia y la necesidad de tutela judicial efectiva en casos de salud y discapacidad. Se cuestionó la demora en resolver el caso, señalando que la prolongada indefinición perjudicaría el desarrollo del niño. Además, se destacó que el tribunal provincial no consideró adecuadamente los argumentos sobre la falta de otros mecanismos para obtener la cobertura de salud requerida.
En resumen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la decisión del tribunal provincial se centró en aspectos formales, obviando la protección de los derechos constitucionales del menor con discapacidad, y ordenó que se revisara el caso desde un enfoque que considerara adecuadamente las necesidades urgentes y la garantía de acceso a la salud para personas en situación de discapacidad.
Salud psíquica
SD
15,6201388888889
Recurso de hecho
Recurso de hecho
10/12/2013
No
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Se establece que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Argentina
C. 823. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social -
Secretaría de Programas de Salud y Banco de
Drogas Neoplásicas.
El caso refiere a un niño llamado Adelqui Santiago Beviacqua, nacido con neutropenia severa congénita, una enfermedad que debilita su sistema inmunológico. Para tratar esta condición, requería un medicamento llamado "Neutromax 300".
El Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, proporcionó el medicamento sin cargo hasta diciembre de 1998, fecha en la que anunciaron la interrupción del suministro. La madre del niño, buscando proteger sus derechos a la vida y a la salud, interpuso una acción de amparo contra las entidades mencionadas para obtener el medicamento.
El juez dictaminó a favor de la madre, ordenando al Ministerio de Salud y Acción Social suministrar el medicamento necesario. Esta decisión fue confirmada en instancias posteriores, que reconocieron la obligación del Estado de garantizar el tratamiento de salud a los ciudadanos, especialmente a un niño en una situación de vulnerabilidad extrema. Se argumentó que el Estado no podía desligarse de su responsabilidad bajo pretextos de inactividad de otras entidades públicas o privadas, ya que la vida y la salud del niño estaban en riesgo.
El caso destacó la obligación del Estado de proveer atención médica adecuada, incluso subsidiariamente cuando otras entidades no cumplen. Se citaron normativas internacionales y nacionales que respaldan el derecho a la vida y la salud de los niños, subrayando la responsabilidad del Estado en la protección de estos derechos fundamentales.
Salud psíquica
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,7006944444444
Recurso de hecho
Recurso de hecho
24/10/2000
No
Se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance fijado en los considerandos que
y se confirma la sentencia apelada.
Argentina
Saguirj y otra contra estado nacional sobre amparo
Se encuentran reunidos los elementos de los actos voluntarios (art. 897 del Código Civil) y estásatisfecha la exigencia del art. 11 de la ley 21.541, si en el caso la menor de 18 años goza dediscernimiento conforme a los arts. 127 y 921 del mencionado Código, no surge de autos quepadezca de ignorancia, error o dolo que obsten a su intención, ni que se encuentre afectada sulibertad con relación al acto de ablación en vida, habiendo comprendido cabalmente elsignificado y trascendencia del acto, sin haber sido objeto de influencias externas para valorarlas consecuencias de sus actos (Voto de los jueces Frías y Guastavino).
Trasplante, donacion de riñon, autorizacion judicial, emodialisis
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
13,475
AMPARO
AMPARO
no
No
Argentina
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
La sentencia confirmó la resolución de primera instancia que dio lugar a una acción de amparo interpuesta por diversas entidades no gubernamentales relacionadas con la lucha contra el virus del SIDA. Estas entidades demandaron al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- para que cumpliera con su obligación de proporcionar asistencia, tratamiento y suministro regular de medicamentos a los pacientes afectados por el VIH/SIDA en hospitales públicos y centros de salud del país.
La Corte consideró que las entidades tenían legitimación para presentar la acción de amparo según lo establecido en la ley 16.986 y en la Constitución Nacional. Además, se enfatizó que el Estado Nacional tiene la obligación de proteger la salud pública, especialmente en casos de enfermedades como el SIDA.
Se argumentó que el incumplimiento del Estado al suministrar adecuadamente los medicamentos necesarios constituía una omisión que violaba los derechos a la vida y a la salud reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. La sentencia indicó que el Estado Nacional, como autoridad de aplicación de la ley, era responsable del cumplimiento de las disposiciones de la ley 23.798 en todo el territorio de la República, aunque los gastos pudieran ser solventados por la Nación y las jurisdicciones provinciales.
En última instancia, la Corte confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que el Estado Nacional debía cumplir con su obligación de asistencia, tratamiento y suministro de medicamentos de forma regular y continua a los pacientes registrados en los hospitales y centros de salud del país.
HIV
VIH
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
A. 186. XXXIV.
Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado
Nacional s/ amparo ley 16.986.
A. 186. XXXIV.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
AMPARO
01/06/2000
No
Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. y se confirma la sentencia apelada.
Argentina
E. 34. XXXV.
RECURSO DE HECHO
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint
Sociedad Anónima y Servicios.
El demandante, Roberto E. Etcheverry, interpuso una acción de amparo buscando que la empresa de medicina prepaga Omint S.A. le restituyera la atención médica y los tratamientos para el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) que padecía. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo.
El tribunal de apelación argumentó que la empresa de medicina prepaga tenía la facultad de aceptar o no continuar con la asistencia médica tras la finalización del vínculo laboral entre el demandante y su empleadora, quien había contratado los servicios de Omint S.A. Además, destacó contradicciones en la argumentación del demandante respecto a la naturaleza de su afiliación a Omint S.A.
El demandante presentó un recurso extraordinario contra esta decisión, alegando que el tribunal de apelación omitió considerar la conducta de las partes, violó la ley de Defensa del Consumidor al interpretar los contratos de adhesión de manera restrictiva y vulneró sus derechos constitucionales.La Corte, después de revisar los argumentos presentados y compartiendo los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación, declara procedente la queja y concede el recurso extraordinario presentado por la parte actora.
Como resultado, revoca la sentencia impugnada y acepta la demanda presentada por Roberto Eduardo Etcheverry contra Omint Sociedad Anónima y Servicios. En consecuencia, ordena a Omint reincorporar al demandante al servicio médico prepago en los mismos términos y condiciones que estaban estipulados en el contrato que fue rescindido unilateralmente a partir del 1 de septiembre de 1997. Además, se señala que la vigencia del contrato se mantuvo cautelarmente hasta la emisión de la sentencia recurrida.
HIV
VIH
13,9701388888889
Recurso de hecho
Recurso de hecho
13/03/2001
No
Se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso extraordinario deducido. De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, condenando a Omint Sociedad Anónima y Servicios a reincorporar al actor al servicio médico prepago en los mismos términos y con el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
El Hospital Británico de Buenos Aires presentó una demanda de amparo contra el Estado Nacional argumentando la inconstitucionalidad de la Ley 24.754. Esta ley extendía la cobertura de ciertas prestaciones médicas obligatorias, inicialmente destinadas a las obras sociales, a las empresas de medicina prepaga en relación con riesgos derivados de drogadicción y contagio de VIH.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social había fallado a favor del Hospital Británico, declarando la inconstitucionalidad de la mencionada ley, considerando que generaba un costo adicional a las empresas de medicina prepaga, las colocaba en desventaja frente a las obras sociales y afectaba la igualdad y la libertad contractual.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esta decisión. Argumentó que el demandante no demostró fehacientemente cómo la aplicación de la ley le causaba un perjuicio concreto. Señaló que no se presentó evidencia sobre el eventual aumento en los costos de las prestaciones médicas ni se proporcionaron datos estadísticos que respaldaran los argumentos del Hospital Británico.
La Corte concluyó que la sentencia apelada carecía de fundamentos suficientes, ya que no se demostró de manera concreta el perjuicio que la aplicación de la ley causaba al demandante. Por lo tanto, declaró procedente el recurso extraordinario presentado por el Estado Nacional, revocó el fallo anterior y rechazó la demanda de amparo. Además, ordenó la devolución del depósito y dispuso las costas del proceso.
HIV
VIH
14,0236111111111
Recurso de hecho
Recurso de hecho
13/03/2001
No
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado y por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo
Argentina
B. 77. XXX.
B., R. E. c/ Policía Federal Argentina s/ amparo.
En este caso, se discute la legalidad del retiro obligatorio de un subcomisario de la Policía Federal Argentina debido a presuntas irregularidades en la realización de pruebas médicas relacionadas con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
El demandante argumentó que la decisión de pasar al retiro se basó en circunstancias personales incorrectas sobre su estado de salud, ya que no había mostrado síntomas de la enfermedad ni dado su consentimiento para someterse a análisis relacionados con el SIDA.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había dictaminado a favor del demandante, considerando que la realización de ciertos exámenes médicos sin su consentimiento constituía una violación a su derecho a la privacidad y una transgresión a la ley. También consideró que las acciones de la Policía Federal respecto al retiro del agente eran discriminatorias y afectaban su dignidad laboral.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó parte de la decisión de la cámara, sosteniendo que la Policía Federal tenía el derecho de realizar exámenes médicos a su personal, incluyendo pruebas obligatorias para detectar el virus del SIDA, sin requerir necesariamente el consentimiento individual, en aras de proteger la salud pública y evaluar la aptitud laboral de sus agentes. Además, estableció que el retiro del demandante no había considerado adecuadamente el impacto real de su condición de portador asintomático del virus en su capacidad laboral, lo que constituía una discriminación injustificada y contraria a las normativas.
La Corte confirmó parcialmente la sentencia, revocó la convocatoria a una nueva junta médica, y declaró ilegítimo el retiro del demandante debido a la falta de consideración adecuada de su condición de portador asintomático de VIH, ordenando costas a la demandada y estableciendo que la conducta discriminatoria debe cesar por medios apropiados.
HIV
VIH
15,4027777777778
AMPARO
AMPARO
17/12/1996
No
La Corte confirmó parcialmente la sentencia, revocó la convocatoria a una nueva junta médica, y declaró ilegítimo el retiro del demandante debido a la falta de consideración adecuada de su condición de portador asintomático de VIH,
Argentina
CSJ 118/2017/RH1
Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de
Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria –
recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
La actora demandó a la Provincia de Buenos Aires a fin de que declarase la nulidad de
ciertas normas locales mediante las que se le había denegado una solicitud genérica para
operar en el ámbito provincial y un pedido de habilitación para poner en funcionamiento una
farmacia en la localidad de Pilar. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 3° y 14 de la ley local 10.606. Alegó que dicha norma, al enumerar las personas que podían
ser autorizadas a instalar farmacias, no incluía a las sociedades anónimas, lo que vulneraba
diversas normas federales y, al establecer una serie de restricciones en cuanto a la localización
de las farmacias, vulneraba el régimen de la libre competencia.
El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que había rechazado la demanda,
contra lo cual la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la
correspondiente queja.
La Corte, por mayoría, declaró formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario
y confirmó la sentencia apelada.
Los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti señalaron, en primer lugar, que la provincia
demandada se encontraba habilitada constitucionalmente para legislar en la materia en análisis
dado que se trataba de una facultad concurrente con la Nación.
Indicaron que el Poder Ejecutivo Nacional había dictado un decreto que disponía diversas
medidas tendientes a facilitar el comercio, eliminando una gran cantidad de restricciones a la
oferta de bienes y servicios en distintos mercados e invitaba a las provincias a adherir al régimen
allí establecido. Destacaron que en los considerandos de ese decreto se invocaba la necesidad
de facilitar “la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica que
reúna las calidades que se requieren para desempeñarse en esa actividad”, lo que expresaba la
idea de que la actividad estaría limitada por las restricciones que demandase el interés general.
De ese modo, debía examinarse si la legislación provincial resultaba incompatible de manera
absoluta e inconciliable con la nacional.
Al respecto, consideraron que ambas normas eran complementarias y pretendían avanzar
en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos
fundamentales de la población y, en particular, de los consumidores de productos
farmacéuticos. Explicaron que el Estado Nacional había adoptado medidas tendientes a facilitar
la comercialización y distribución de medicamentos a nivel nacional, pero delimitar el alcance
del ejercicio de la actividad de expendio de productos farmacéuticos en el ámbito local era
competencia de la provincia.
Por ello, el art. 14 de la ley local impugnada no invadía las competencias atribuidas a la
Nación en el art. 75 de la Constitución Nacional, pues la norma solo definía, dentro del ámbito
de los poderes locales, quiénes estaban habilitados para el ejercicio de la actividad farmacéutica
mediante la dispensa al público de medicamentos en un local situado en esa jurisdicción.
Luego, debía examinarse si la regulación provincial, al excluir a las sociedades anónimas
de los sujetos que podían ser propietarios de establecimientos farmacéuticos en su territorio,
constituía una reglamentación razonable. En relación a ello, señalaron que la norma local
perseguía una finalidad constitucionalmente válida ya que se refería a un derecho fundamental
como el de la salud. Luego, en cuanto a la medida para alcanzar ese fin expresaron que la
correlación entre la propiedad de las farmacias y el tipo de persona era un elemento
fundamental de garantía de la calidad del servicio farmacéutico. El carácter potencialmente
nocivo de los medicamentos exige que su uso sea controlado y racionalizado. De ese modo,
para garantizar la prioridad del abastecimiento regular y adecuado de medicamentos a la
población sobre las consideraciones económicas el legislador local había considerado que las
personas debían reunir ciertas cualidades para poder ser propietarias de una farmacia.
En efecto, la exigencia de la titularidad de las farmacias limitada a los sujetos indicados en
la norma buscaba garantizar la independencia profesional real para evitar que, eventualmente,
se afectase el nivel de seguridad y calidad del abastecimiento de medicamentos a la población.
Por otro lado, indicaron que no se había demostrado que las restricciones cuestionadas
importaran un menoscabo del derecho a ejercer toda industria lícita. Así, concluyeron que la ley
provincial era razonable a la luz de los estándares fijados en la jurisprudencia del Tribunal.
El conjuez Irurzun, en voto concurrente, señaló que la elección de unas formas societarias
por sobre otras para el desarrollo de la actividad farmacéutica no había sido azarosa ni
arbitrariamente excluyente, sino que encontraba fundamento en una razonada elección de un
modelo en el cual el conocimiento, la inmediatez, la responsabilidad y la individualización de
quien lo dispensa prevalece por sobre todo interés comercial.
Expresó así que la regulación atacada superaba el control de razonabilidad ya que se
sustentaba en fines legítimos y la recurrente no había logrado demostrar más que el disenso
con la política sanitaria adoptada por las autoridades provinciales sin poder evidenciar su
repugnancia con la Constitución Nacional. Agregó que el derecho a ejercer toda industria lícita
no se veía constitucionalmente afectado frente a disposiciones que, adoptadas en el ejercicio
de las competencias que le son propias, imponen restricciones a determinada actividad
motivadas en un interés general debidamente fundado.
En función de lo expuesto, sostuvo que la preeminencia que se había asignado al derecho
a la salud como derecho humano básico, esencial y colectivo, justificaba con suficiencia la
mayor intensidad reglamentaria aplicada al ejercicio de la actividad farmacéutica y las
restricciones impuestas para garantizar la efectividad de las garantías fundamentales en juego.
De ese modo, su proporcionalidad y razonabilidad superaban ampliamente el control de
constitucionalidad reclamado.
La conjueza Sotelo De Andreau, en disidencia, consideró que la exclusión que realizaba la
norma impugnada de las sociedades anónimas para ser propietarias de una farmacia, no
aparecía como razonable. Ello toda vez que no se advertía el cumplimiento de qué finalidad
pública vinculada a la protección de la salud se perseguía con el hecho de exigir que la
propiedad de las farmacias sea exclusivamente de ciertos sujetos y no de otros, excluyendo
tipos societarios. Así, expresó que el medio utilizado no guardaba relación de adecuación y
proporcionalidad con la finalidad declarada protegida en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales de proteger la salud y la vida de la población.
Asimismo, sostuvo que la ley cuestionada violaba el principio de igualdad en tanto
determinaba que algunas personas jurídicas se vieran beneficiadas con la posibilidad de
habilitar o ser propietarias de farmacias y otras no.
Por ello, opinó que debía revocarse la sentencia apelada.
Control de comercialización de productos medicinales
SD
CSJ 000118/2017/RH001 "Farmacity S. .", 30/06/2021
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
30/06/2021
No
La Corte, por mayoría, declaró formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Argentina
P. 709. XXXVI.
Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines
de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/ amparo.
El fallo trata sobre la prohibición del fármaco "Imediat" (conocido como anticoncepción de emergencia) por presuntos efectos abortivos.
La Corte Suprema consideró los siguientes puntos:
Admisibilidad del recurso extraordinario debido a la importancia del derecho a la vida, protegido por la Constitución Nacional, tratados internacionales y la ley civil.
Debate sobre si el fármaco "Imediat" tiene efectos abortivos al impedir la implantación del embrión en el útero. La discusión involucra definir si la concepción se da en la fecundación o en la implantación del óvulo fecundado en el útero.
Argumentación sobre la protección del derecho a la vida desde la concepción basada en tratados internacionales que resguardan la vida desde ese momento.
Finalmente, la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, y ordenó al Estado Nacional prohibir la fabricación, distribución y comercialización del fármaco "Imediat", sosteniendo que su último efecto, que impide la implantación, representa una amenaza efectiva e inminente al derecho fundamental a la vida.
Control de comercialización de productos medicinales
SD
13,7444444444444
Recurso extraordinario
Recurso extraordinario
05/03/2002
No
se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y comercialización del fármaco "Imediat"
Argentina
L. 368. XXV.
R.O.
Laboratorios Ricar S.A. c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ daños y perjuicios.
El caso gira en torno a la demanda de Laboratorios Ricar S.A. contra el Estado Nacional y Amílcar E. Argüelles por daños y perjuicios causados por la modificación de la clasificación de una sustancia farmacéutica, el mazindol, de la lista IV a la lista II de la ley 19.303 por parte del Ministerio de Salud y Acción Social.
La empresa alega que esta modificación afectó gravemente su negocio, provocando una drástica reducción en sus ventas, despidos de personal, gastos adicionales y otros perjuicios. La demanda se basa en la presunta ilegitimidad de las resoluciones ministeriales que llevaron a esta modificación y en la posible responsabilidad del Estado por daños causados a su patrimonio.
El fallo de la corte analiza varios aspectos legales y argumentos presentados por ambas partes. La corte determinó que el Ministerio de Salud y Acción Social estaba dentro de su competencia al realizar la transferencia del mazindol de una lista a otra, considerando la defensa de la salud pública como motivo para tal acción. Además, sostiene que no se ha demostrado que la acción del Estado haya sido dolosa o que exista desviación de poder en la decisión tomada.
La corte confirmó la sentencia previa y rechazó la demanda de Laboratorios Ricar S.A., concluyendo que la acción del Ministerio de Salud y Acción Social estuvo justificada y que no procedía la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios.
Control de comercialización de productos medicinales
SD
14,8548611111111
Recurso ordinario de apelación
Recurso ordinario de apelación
23/11/1995
No
La corte confirmó la sentencia previa y rechazó la demanda de Laboratorios Ricar S.A
Argentina
L. 15. XXXIII.
RECURSO DE HECHO
Laboratorios Rontag s/ ley 16.463.
La resolución revoca una sentencia que había revocado la imposición de multas a Laboratorios Rontag y a su director técnico por difundir anuncios de productos sujetos a venta bajo receta médica en diarios de amplia circulación.
La Corte Suprema argumenta que la prohibición de difundir productos sujetos a receta médica tiene como objetivo evitar que el público en general tenga conocimiento de dichos productos, independientemente de si la publicidad está dirigida específicamente al cuerpo médico. Se destaca que la simple difusión pública de estos productos supone un riesgo para la salud pública, el bien jurídico protegido por la norma en cuestión.
La Corte Suprema declara que la difusión en diarios de amplia circulación de productos bajo receta médica constituye una violación a la ley, ya que pone en peligro la salud pública, y revoca la sentencia que había eximido de las multas a Laboratorios Rontag y su director técnico.
Control de comercialización de productos medicinales
SD
14,3708333333333
Recurso de hecho
Recurso de hecho
12/05/1998
No
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Establece que vuelvan los autos al juzgado de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el presente.
Argentina
L. 232. XLVI .
RECURSO DE HECHO
L., S. R. y otra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud si
amparo.
En el caso de 'L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud si amparo', la Corte Suprema de Justicia tuvo que decidir sobre la procedencia del recurso de hecho presentado por los padres de un menor con discapacidad, luego de que el Tribunal Supremo de Tucumán declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto por estos padres contra una sentencia desestimatoria de una demanda de amparo.
El tribunal provincial alegó que las sentencias que ofrecían vías alternativas para remediar una situación, ya sea por conocimiento ordinario o sumario, no eran susceptibles de revisión mediante el recurso extraordinario local, permitiendo así la presentación de la demanda en otro contexto procesal adecuado.
Los padres interpusieron un recurso extraordinario argumentando que la decisión del tribunal fue arbitraria y se basó en argumentos dogmáticos, apartándose de las circunstancias del caso.
La Corte Suprema consideró que, aunque las resoluciones de los tribunales provinciales generalmente no son revisables, se puede hacer una excepción si la decisión implica un mero formalismo que restringe sustancialmente la vía utilizada, sin una fundamentación adecuada.
Se señaló que el tribunal de origen clausuró la posibilidad del amparo basándose en un aspecto formal, sin adentrarse en la fundabilidad de la pretensión. Esta acción restringió los derechos fundamentales de la persona con discapacidad y fue contraria a la tutela judicial efectiva y a la urgencia en asistencia integral de la discapacidad.
La Corte remarcó que la exigencia de agotar todas las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como requisito para el recurso federal presupone el reconocimiento de la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para considerar y aplicar el orden jurídico nacional.
Se concluyó que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación impidió el análisis de un asunto constitucional relevante sobre el derecho a la salud y la integridad de personas con discapacidad. Esto representó una obstrucción al ejercicio correcto de la competencia apelada.
Por lo tanto, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando al tribunal de origen emitir un nuevo fallo de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema.
.
Procedencia de la vía del amparo
SD
15,6201388888889
Recurso de hecho
Recurso de hecho
10/10/2013
No
se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando al tribunal de origen emitir un nuevo fallo de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema.
Argentina
M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO
María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos y
Estado provincial.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos había rechazado la acción de amparo, argumentando que existía una acción anterior similar en la vía administrativa y que el acceso a esta última impedía recurrir al amparo como una garantía "extraordinaria, heroica y residual".
La Corte Suprema consideró que la negativa del tribunal provincial producía agravios de imposible reparación ulterior, puesto que la actora tenía urgencia en la satisfacción de las prestaciones solicitadas y el instituto demandado no había admitido el reclamo.
Destacó que el derecho a la salud, especialmente en casos de enfermedades graves, está relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal. Además, resaltó la importancia de la acción de amparo en asuntos relacionados con la preservación de la salud y la integridad física.
Afirmó que si bien la acción de amparo no reemplaza los medios ordinarios para resolver controversias, su exclusión no puede fundamentarse en una mera formalidad ritual. En casos donde estén comprometidos derechos constitucionales, como el derecho a la salud y a la vida, el amparo es una vía expeditiva válida y no se puede frustrar debido a formalismos procesales.
En consecuencia, se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó el retorno de los autos al tribunal de origen para emitir un nuevo fallo acorde a la decisión de la Corte.
Procedencia de la vía del amparo
SD
16,9770833333333
Recurso de hecho
Recurso de hecho
30/10/2007
No
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Se determina que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - CUESTION FEDERALSi al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso la alzada lo concedió sólo en lo que respecta a la interpretación de las normas federales y no así en lo que atañe a la arbitrariedad y gravedad institucional, dado que la recurrente no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción queda expedita en la medida de la concesión por el tribunal. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CUESTION FEDERAL - NORMAS FEDERALES - RECURSO EXTRAORDINARIOEl recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentran discutidos el alcance e interpretación de normas de carácter federal -previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y la salud de los menores- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONSTITUCION NACIONALEl amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDAEl derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDLa vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDEl derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALESEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALEl derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALESEl Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIAS - ESTADO NACIONALLas obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista; de no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIALLa existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES - OBRA SOCIALFrente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de la salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALCarece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corrresponderle a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal éste debe asistirlo, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
Procedencia de la vía del amparo
SD
15,4805555555556
Amparo
Amparo
11/07/2006
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
Argentina
FRO 73023789/2011/CSl
Tejera, Valeria Fernanda el ANSES y otro 51 varios.
En el marco de un proceso de amparo promovido por la madre de un
menor discapacitado contra la ANSES, con el objeto de que se ordenara
rehabilitar el beneficio correspondiente a la asignación universal por hijo
para protección social, previsto en el decreto 1602/09, así como el pago
retroactivo de las prestaciones que la actora había dejado de percibir desde
noviembre de 2009, el juez de primera instancia rechazó los
cuestionamientos formales de la demandada atinentes a la improcedencia
de la vía elegida y a su caducidad, e hizo lugar a la pretensión. En
consecuencia, ordenó a la agencia demandada continuar brindando la
asignación de que se trata, además de pagar las prestaciones devengadas
desde mayo de 2010.
Frente al recurso de apelación deducido por la ANSES, la decisión fue
revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Para concluir
de ese modo, los jueces que conformaron la mayoría sostuvieron que la
demanda de amparo se dedujo en forma extemporánea, pues había sido
deducida pasado el plazo de caducidad de quince días previsto en el art. 2°,
inc. e, de la ley 16.986, desde el momento en que tuvo lugar el acto que se
consideraba lesivo; para lo cual era indiferente que dicho plazo se
computara a partir del momento en que se dejó de abonar el beneficio, o
desde el momento en que la demandada respondió negativamente el
primer pedido de reactivación, que era el único que correspondía tomar en
cuenta.
Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso
extraordinario que fue contestado y concedido parcialmente por la cámara.
Estándar aplicado por la Corte:
El Tribunal entendió que la alegada urgencia en la satisfacción de la
prestación solicitada en beneficio de un niño discapacitado y el hecho de
que la demandada, tras conceder el beneficio, dejó de afrontar las prestaciones periódicas y sucesivas, ponen de manifiesto que el fallo que
consideró que la demanda de amparo se dedujo en forma extemporánea
por haber sido deducida pasado el plazo de caducidad del art. 2°, inc. e de
la ley 16.986, irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que
autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva
exigida por el art. 14 de la ley 48.
Asimismo, consideró que al desestimar la vía del amparo con motivo del
mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986, la
cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una
respuesta sostenible a su decisión de cancelar la admisibilidad de dicho
remedio constitucional, pues desconoció el carácter periódico de la
prestación reclamada por la peticionaria para su hijo menor discapacitado
para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de
un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con
reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de
Derechos Humanos.
Respecto el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley
16.986, la Corte consideró que no puede constituir un impedimento
insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o
ilegalidad periódica o continuada. Además, el referido artículo no puede
entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una
interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional,
máxima si la cuestión versa sobre la protección de derechos que
trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia
misma de los reclamantes.
Señaló que, dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los
jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a estas, para lo cual
deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la
incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de
derechos tutelados constitucionalmente, cuya suspensión, a las resultas de
nuevos trámites, es inadmisible.
Procedencia de la vía del amparo
CON DISCAPACIDAD; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,3986111111111
Amparo
Amparo
22/03/2018
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Argentina
R. 1629. XLII.
RECURSO DE HECHO
Rivero, Gladys Elizabeth s/ amparo - apelación.
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - MENORES Cabe revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persigue la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora que padece de una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, con sustento en que cuando se trata de prestaciones de excepción- por legítimas que sean-, el reclamo debe sujetarse a un juicio de conocimiento donde se ventile ampliamente la pretensión, pues el a quo ha relegado el problema a través de un emplazamiento genérico abierto, que no se hace cargo de la situación particular que le toca juzgar, ni de un adecuado resguardo a fin de la consagración efectiva de los derechos fundamentales en juego. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - MENORES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO La protección y asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio-, la Convención sobre los Derechos del Niño ( arts. 3 y 24 de dicho pacto y art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DISCAPACIDAD - MENORES - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO Cabe revocar la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persigue la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora que padece de una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, pues no parece razonable colocar a la recurrente ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener la prestación de la que su hija es clara acreedora, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando, debiendo los jueces-frente a éste tipo de pretensiones- encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión- a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUDSi bien la acción de amparo no etá destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto su objeto, mas que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO - DISCAPACIDAD El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda instaurada en la que se persigue la cobertura integral de la escolaridad que viene cursando la hija menor de la actora, que padece de una discapacidad mental asociada a otras dolencias de tipo físico, es inadmisible ( art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago `Petracchi y Carmen M. Argibay).
Procedencia de la vía del amparo
CON DISCAPACIDAD; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; SALUD MENTAL
14,8013888888889
RECURSO DE HECHO
Recurso de hecho - Recurso extraordinario
09/06/2009
No
se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada.
Argentina
P. 943. XLIII.
P. 922. XLIII.
RECURSO DE HECHO
P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la
Integ. de las Pers. Discapac. y otro s/
amparo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que rechazó in limine la acción de amparo interpuesta.
La parte actora, en representación de su hijo discapacitado y afiliado al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), promovió una acción de amparo para obtener la cobertura total de prestaciones del "Centro de Día Jornada Doble con el adicional del 35% en concepto de dependencia", proporcionado por el Instituto Jhaiti, sin restricciones temporales, además de la regularización de los montos adeudados para garantizar la continuidad del tratamiento.
El tribunal de segunda instancia rechazó la acción de amparo basándose en un precedente que establecía el carácter subsidiario del Estado Nacional en casos similares, condicionando su intervención a la falta de respuesta favorable por parte de la obra social.
La Corte Suprema, al evaluar el recurso extraordinario, determinó que la sentencia de la cámara apelada adolecía de un rigorismo formal injustificado y mecánico al aplicar el precedente sin considerar adecuadamente los alcances de la pretensión de la actora ni las particularidades del caso.
Se concluyó que la decisión de la cámara cerraba prematuramente la vía procesal, lo que podría llevar a la frustración de derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud. En consecuencia, se declaró la arbitrariedad de la sentencia, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada
Procedencia de la vía del amparo
SD
14,6666666666667
Recurso de hecho
Recurso de hecho
27/05/2009
No
Se declaró la arbitrariedad de la sentencia, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada
Argentina
U. 30. XLII.
Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía
Euromédica de Salud s/ amparo.
En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario presentado por la Compañía Euromédica de Salud S.A. (actualmente Consolidar Salud S.A.) contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Comercial en el caso "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromédica de Salud s/ amparo".
La Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Euromédica de Salud S.A. Esta decisión se basó en que el recurso no contaba con la suficiente fundamentación para ser considerado.
Procedencia de la vía del amparo
SD
14,1826388888889
AMPARO
AMPARO
08/04/2008
No
el Tribunal rechazó el recurso extraordinario presentado por la Compañía Euromédica de Salud S.A.
Argentina
R. 735. XLII.
RECURSO DE HECHO
Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de
Previsión y Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia.
En este caso, se trata de un recurso de hecho presentado por Rogelio Enrique Rojo Rouviere contra la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia en una causa judicial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina emite una resolución con la siguiente síntesis:
Se mencionan los antecedentes del caso, señalando que el recurso extraordinario presentado fue considerado inadmisible según el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se destaca la importancia de interpretar las normas federales referentes al derecho a la salud de las personas con discapacidad, haciendo mención a casos judiciales previos relevantes.
Se reconoce el carácter médico asistencial de las prestaciones reclamadas en el contexto de la ley 24.901, que regula el derecho a la atención médica de personas con discapacidad.
Se argumenta que las obligaciones sanitarias de la autoridad local no excluyen las responsabilidades del Estado Nacional, reforzando la idea de coordinación entre diferentes entidades en la atención médica.
Se resalta que el derecho a la vida y a la salud es un valor fundamental, protegido por la ley y los tratados internacionales, como la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se hace hincapié en la obligación de los jueces de buscar soluciones urgentes en casos como este, evitando que el rigor de las formas procesales obstaculice la protección de derechos constitucionales, permitiendo que la demandada pueda cubrir provisionalmente la prestación solicitada.
Finalmente, se decide hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y establecer costas por su orden. Se ordena reintegrar el depósito realizado y se notifica a las partes, agregando la queja al expediente principal y devolviendo el expediente. Los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni expresan su disidencia con la decisión.
Procedencia de la vía del amparo
CON DISCAPACIDAD; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,7680555555556
Recurso de hecho
Recurso de hecho
02/06/2009
No
Se decide hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada
Argentina
S. 273. XLII.
RECURSO DE HECHO
Savioli, María Marcela s/ amparo s/
apelación.
En este caso, se trata de un recurso de hecho presentado por María Marcela Savioli y su hija A.C. en una causa de amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina emite una resolución con la siguiente síntesis:
Los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni consideran que el caso en cuestión es similar a otros precedentes en los cuales se ha descalificado la sentencia por realizar una indebida modificación en perjuicio de la apelante. Esta modificación colocó a la apelante en una situación peor que la resultante del fallo original, lo que implica una violación a las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
La sentencia inicial había concedido parcialmente la acción de amparo y ordenó a la demandada suministrar tratamiento médico domiciliario a la actora por el tiempo que el profesional determinara. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro redujo este plazo a cuarenta y cinco días, estableciendo que la recurrente debía tomar acciones legales durante este período para proteger sus derechos.
Los jueces Highton de Nolasco y Petracchi consideran que los demás agravios planteados son inadmisibles según el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces Lorenzetti y Argibay consideran que el recurso extraordinario es inadmisible según el mismo artículo mencionado.
Por mayoría, se acepta parcialmente la queja y el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada en el alcance definido en el considerando 1.
Procedencia de la vía del amparo
SD
14,1965277777778
Recurso de hecho
Recurso de hecho
17/03/2009
No
se hace lugar parcialmente a la
queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 1.
Argentina
S. 2508. XL.
RECURSO DE HECHO
Sandez, Lidia Ana c/ Estado Nacional -
ANSeS.
Este caso, se trata de un recurso de hecho presentado por Lidia Ana Sandez contra el Estado Nacional - ANSeS en relación con un amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina emite una resolución con la siguiente síntesis:
Tras revisar los argumentos presentados por la apelante sobre la admisibilidad del amparo, la Corte coincide con los fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, que considera suficientes y adecuados. Además, respalda su decisión con el detalle de pagos proporcionado por la gerencia de sistemas y telecomunicaciones de ANSeS, evidenciando que la demandante cumplió con sus obligaciones previsionales, lo que invalida las resoluciones administrativas que denegaron la rehabilitación de su beneficio jubilatorio.
En consecuencia, la Corte declara procedente el recurso extraordinario presentado, dejando sin efecto la sentencia apelada. Ordena que los autos regresen al Tribunal de origen para que emita un nuevo fallo conforme a lo dispuesto en esta resolución.
Procedencia de la vía del amparo
SD
17,3618055555556
Recurso de hecho
Recurso de hecho
11/12/2007
No
se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Argentina
M. 1503. XLI.
RECURSO DE HECHO
Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
La Corte Suprema, tras revisar el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y coincidir con sus fundamentos, resuelve hacer lugar al recurso extraordinario presentado por Sergio Mosqueda, dejando sin efecto la sentencia previa. Además, se ordena que el caso regrese al tribunal de origen para que emita un nuevo fallo de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Se destaca que, después de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la vida está explícitamente garantizado en la Constitución Nacional argentina, respaldado por tratados de derechos humanos que tienen rango constitucional. La resolución de la Corte Suprema que favorece la solicitud de Sergio Mosqueda,
Procedencia de la vía del amparo
SD
17,1236111111111
Recurso de hecho
Recurso de hecho
07/11/2006
No
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia.
Argentina
C. 2182. XXXIX.
ORIGINARIO
Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia
de y otro s/ acción de amparo.
Provincia de Córdoba argumenta que ha transcurrido el plazo establecido para la caducidad de la instancia, señalando que desde el 25 de marzo de 2004, cuando se presentó la constancia del requerimiento de un informe al Estado Nacional, ha pasado el plazo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tras el traslado correspondiente, la contraparte no respondió.
El Tribunal debe realizar su función conforme a la regla tradicional, que indica que los jueces, al resolver conflictos legales, deben examinar de forma autónoma los hechos y aplicar las leyes correspondientes, independientemente de los argumentos presentados por las partes. Su límite radica en mantener la congruencia y no introducir planteamientos no invocados.
Se reconoce que la demandada no proporcionó correctamente el inicio, el plazo o la terminación de la caducidad, y se establece que el último acto impulsor no fue el 25 de marzo de 2004, como argumentó la Provincia, sino el 19 de abril del mismo año, cuando el actor retiró una copia del informe solicitado al Estado Nacional. Se señala que, aunque se trate de un caso de amparo relacionado con la protección de la salud, la ley no excluye la caducidad en procesos civiles, y se insiste en la responsabilidad del actor para impulsar el procedimiento hasta la sentencia definitiva.
La resolución final declara la caducidad de la instancia.
Procedencia de la vía del amparo
SD
16,7444444444444
AMPARO
AMPARO
18/10/2006
No
Se declara operada la caducidad de
la instancia.
Argentina
B. 2207. XXXIX.
ORIGINARIO
Barria, Mercedes Clelia y otro c/ Chubut,
Provincia del y otro (Estado Nacional) s/
amparo.
Si bien quienes procuran ante el Poder Judicial la tutela de su derecho a la salud afectado poractos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios no pueden ser totalmente liberados deindagar sobre las razones jurídicas que dan sustento a la responsabilidad atribuida a cada unode los múltiples demandados, se impone precisar que a aquellos pacientes necesitados derespuestas urgentes, por enfrentar la posibilidad de ver interrumpidos tratamientos de los quedepende su salud o aún su vida, no cabe trasladarles en su totalidad los requerimientos ínsitosa otras causas -aún encauzadas por la vía del amparo- en las cuales se ventile la tutela dederechos de diverso contenido o trascendencia.
Procedencia de la vía del amparo
SD
14,5597222222222
AMPARO
AMPARO
11/04/2006
No
Argentina
P. 709. XXXVI.
Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines
de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/ amparo.
Se configura una situación que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcionaldel amparo para la salvaguarda del derecho fundamental a la vida si, al modificar el tejidoendometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibirla implantanción, el fármaco cuestionado constituye una amenaza efectiva e inminente a dichobien que no es susceptible de reparación ulterior..Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible toda vez que en el caso se encuentra en juego el
derecho a la vida previsto en la Constitución Nacional, en
diversos tratados internacionales y en la ley civil (arts. 75,
inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José de
Costa Rica; 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2°
de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del
Libro I del Código Civil).
3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de implantación, el endometrio.
SALUD SEXUAL REPRODUCTIVA, PROGRAMA DE SALUD SECUAL, ACCESO A MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO, ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA
fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia"
13,7444444444444
AMPARO
AMPARO
05/03/2002
No
Argentina
M. 375. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social -
Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad.
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo resuelto
en la instancia anterior, rechazó el amparo promovido por los
padres de una menor discapacitada a fin de que la demandada se
haga cargo de su asistencia integral. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de fs.
138/152, concedido parcialmente a fs. 160.Si -durante el trámite de la queja- el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de lasPersonas con Discapacidad expidió el certificado requerido por las leyes 22.431 y 24.901, esimprocedente el agravio de arbitrariedad fundado en la ausencia de pruebas válidas respectode la minusvalía alegada y de legitimación para solicitar el amparo.Que el juez consideró que las leyes 22.431,
23.661, 24.452, 24.901 y el decreto 1193/98 asignaban al organismo mencionado la responsabilidad y los recursos económicos para hacer operativos en todo el ámbito nacional los servicios médicos y de rehabilitación reconocidos a las personas
incapacitadas, carentes de medios propios y de la protección
de obras sociales, con independencia de la actuación concurrente que pudieran ejercer en esa materia las jurisdicciones
provinciales. Sobre esa base, estimó que las pruebas ponían de
manifiesto la minusvalía del niño, el perjuicio ocasionado a
sus derechos y la arbitrariedad de la negativa de la autoridad
pública a otorgar los beneficios necesarios para mejorar la
vida del menor, que no podía ser justificada con la mera
invocación de ausencia de partidas fiscales.
4°) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la
Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que
hizo mérito de las especiales circunstancias del caso y reprochó la postura inexplicable asumida por los distintos organismos dependientes del Estado Nacional frente al problema
COBERTURA INTEGRAL DISCAPACIDAD,
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
15,9784722222222
AMPARO, QUEJA
AMPARO, QUEJA
16/10/2001
No
Argentina
M. 3226. XXXVIII.
Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza
Aérea Arg. Direc. Gral. Bienestar Pers.
Fuerza Aérea s/ amparo.
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo resuelto
en la instancia anterior, rechazó el amparo promovido por los
padres de una menor discapacitada a fin de que la demandada se
haga cargo de su asistencia integral. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de fs.
138/152, concedido parcialmente a fs. 160. Atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan laspretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigorde las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de ordenconstitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora-que se complete elreconocimiento del tratamiento médico indicado a su hija menor discapacitada- tuviese queaguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los órganos a los que se refiere lareglamentación de las leyes 22.431 y 24.901 y en ese lapso quedaran desprotegidos los interesescuya satisfacción se requiere, la suspensión de los cuales no puede ser admitida bajo ningunacircunstancia.
COBERTURA INTEGRAL DE SALUD PERSONA CON DISCAPACIDAD, OBRAS SOCIALES, PRE PAGAS.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,1020833333333
AMPARO
AMPARO
08/06/2004
No
Argentina
H. 90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
Recurso de hecho de deducido por la
demandada en la causa Hospital Británico de Buenos Aires c/
Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)@, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar lo resuelto en la instancia anterior,
hizo lugar a la demanda de amparo deducida por el Hospital
Británico de Buenos Aires contra el Estado Nacional
(Ministerio de Salud y Acción Social) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que extendió a las empresas de
servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones
obligatorias dispuesta para las obras sociales en la ley
24.455 respecto de los riesgos derivados de la drogadicción y
del contagio del virus HIV. Contra tal pronunciamiento la
demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación
motivó la presente queja.el a quo consideró que la obligación impuesta
por la ley 24.754 implicaba un mayor costo en el precio del
contrato privado de medicina prepaga y la adecuación de estas
entidades a finalidades no contempladas por los planes de
cobertura médica tradicional, lo que las colocaba en una
situación disvaliosa para competir frente a las obras sociales
recipiendarias de fondos estatales y de una clientela
virtualmente cautiva. Consideró que ello implica un serio
perjuicio -de exorbitante costo económico- para las empresas
de medicina prepaga y sus afiliados, con lesión del derecho de
igualdad y del principio de libertad contractual.El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecerde otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razónsu apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia dearbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y graveocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva(Votos de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).
COBERTURA PRESTACIONAL RIESGO DERIVADOS DE LA DROGADICCIÓN, VIH; COSTO ECONÓMICO OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS
VIH-SIDA
14,0236111111111
RECURSO DE HECHO. QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
RECURSO DE HECHO. QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
13/03/2001
No
Argentina
R. 1012. XXXVI.
ORIGINARIO
Ramos, Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
Resulta inadmisible la acción de amparo requiriendo prestaciones médicas para una hija quesufre una cardiopatía congénita si la propia progenitora reconoció que es atendida en el HospitalGarrahan -atención cuya gratuidad no controvierte- y se le había asignado un turno quirúrgicoque desaprovechó por motivos no debidamente aclarados en la presentación.
PRESTACIONES DE SALUD PARA CARDIOPATIA CONGENITA
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; cardiopatía congénita
13,8166666666667
AMPARO
AMPARO
27/06/2002
No
Argentina
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
Es imprescindible ejercer la vía del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental de lavida y de la salud.. ASOCIACIÒN DE ESCLEROSIS MULTIPLE. DEFENSOR DEL PUEBLO. LEGITIMACIÓN.
DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD; Esclerosis múltiples
ESCLEROSIS MÚLTIPLE
17,0076388888889
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
18/12/2003
No
Argentina
L. 1153. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional.
el actor, patrocinado por la señora defensora
pública oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca, interpuso acción de amparo respecto de la resolución
de la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal
Argentina que había desestimado su solicitud de ayuda
económica para realizar en el exterior un tratamiento médico a
su hija, menor de edad, que padece de atrofia muscular espinal
(enfermedad de Werdning-Hoffman).
2°) Que el magistrado que intervino hizo lugar al
pedido y ordenó a la demandada que arbitrara los medios para
que la niña fuese trasladada al Centro Internacional de Restauración Neurológica (CIREN) de la ciudad de La Habana, República de Cuba, con el fin de continuar la terapia que había
sido iniciada tres años antes en ese lugar con la aprobación
de la misma obra social.El Complejo Médico de la Policía Federal
Argentina Churruca-Visca habían dictaminado que ningún
tratamiento podía cambiar la evolución funcional de la paciente por ser "irremediablemente progresiva y fatal"Habida cuenta del objetivo primordial de la acción de amparo y de que es indudable la obligaciónque tiene la obra social de garantizar las prácticas que faciliten una mejor expectativa de vida,de acuerdo con los recursos científicos con que cuenta el país y la amplitud de las prestacionesprevistas en la ley24.901, sobre protección integral de las personas con discapacidad,corresponde admitir la demanda y declarar el derecho de la menor interesada a obtener loscuidados que su Estado requiere, en las condiciones indicadas por el Cuerpo Médico Forense ylos especialistas del Hospital de Pediatría "Profesor Dr. Juan P. Garrahan", cuyos informesrequirió la Corte Suprema.
PRESTACIONES PERSONAS CON DISCAPACIDAD; EDUCACIÓN INCLUSIVA, COBERTURA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Y TRANSPORTE PRIVADO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
15,3006944444444
AMPARO
AMPARO
15/06/2004
No
Argentina
M. 3805. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Maldonado, Sergio Adrián s/ materia:
previsional s/ recurso de amparo.
COBERTURA TRATAMIENTO EXPERIMENTAL FUERA DEL PAIS (EN L AHAVANA) atrofia muscular espinal
(enfermedad de Werdning-Hoffman).
CON DISCAPACIDAD; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; atrofia muscular espinal
(enfermedad de Werdning-Hoffman).
17,2430555555556
AMPARO
AMPARO
TRASLADO al Centro Internacional de Restauración Neurológica (CIREN) de la ciudad de La Habana, República de Cuba
23/11/2004
No
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
Se presenta Susana Beatriz Orlando,
de 55 años de edad, domiciliada en Ezeiza, Provincia de Buenos
Aires, quien denuncia ser discapacitada visual y motora a
causa de padecer esclerosis múltiple, y promueve la presente
acción de amparo ante la justicia federal contra la Provincia
de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar el mal que padece, en razón
de carecer de los recursos económicos para adquirirla.
Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y
omisiones de los demandados. En cuanto al Estado provincial,
atento que la esclerosis múltiple no resulta ser una patología
cubierta por la Dirección de Política del Medicamento (v. fs.
10, expediente 294607/01) y, por consiguiente, no es provisto
por las autoridades locales. Por su parte, el Estado Nacional,
por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación solamente le entregó seis cajas del medicamento,
"Acetato de Glatiramer - Copolimero (Copaxone)", cantidad que
resulta insuficiente para paliar la enfermedad, y cuya solicitud de renovación no ha sido respondida hasta la fechaEs procedente el amparo tendiente a obtener la provisión de un medicamento necesario paraenfrentar una grave enfermedad, si se hallan reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986pues, tanto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada sedesprende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en quese hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de lasdemandadas.
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES; ESCLEROSIS MULTIPLE, PERSONAS CON DISCAPACIDAD
14,8527777777778
AMPARO
AMPARO
Acetato de Glatiramer - Copolimero (Copaxone)
24/05/2005
No
SI
No
CONCEDE AMPARO
Argentina
R. 1148. XLI.
ORIGINARIO
Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado
Nacional y otros s/ acción de amparo.
se presenta Karina Verónica
Rodríguez, en representación de sus hijos menores Rut Rodríguez y Kevin Lautaro Hernández, de 5 y 2 años de edad, respectivamente, e inicia acción de amparo, con fundamento en la
ley 25.724 Cque creó el Programa Nacional de Nutrición y AlimentaciónC ante el Juzgado Federal N° 4 de La Plata, contra el
Estado Nacional CMinisterio de Salud y Acción SocialC, la
Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes, a fin
de que se disponga el cese de las acciones y omisiones de
dichas agencias estatales que hacen que sus hijos padezcan un
grave estado de desnutrición, y que se lleven a cabo las acciones necesarias para superarlo, bajo el control directo y
efectivo de las autoridades competentes./Si ningún organismo público negó a los hijos de la peticionaria el acceso a las prestacionesrequeridas, corresponde rechazar el amparo, pues no se advierte la existencia de actos uomisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechosinvocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986) (Disidencia de las juezasHighton de Nolasco y Argibay).
PRESTACIÓN ALIMENTARIAS, SOCIALES Y DE SALUD; DESNUTRICIÓN
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,0923611111111
AMPARO
AMPARO
07/03/2006
No
Rechaza amparo no hay arbitrariedad u omisiones
Argentina
CSJ 805/2019/RH1
M., M. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ acción de amparo.
el amparista, afiliado a la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación, accionó contra esa entidad en el fuero
provincial, demandando la cobertura de los gastos de tratamiento y traslado para
rehabilitación de adicciones en la comunidad terapéutica "Darse Cuenta", ubicada
en City Bell, La Plata, provincia de Buenos Aires -donde ingresó el 25/07/17-, así
como el pago de los gastos de traslado y alojamiento de familiares y acompañante
terapéutico. Basó su derecho, principalmente, en las leyes 23.660. 23.661, 24.240,
24.455,24.754 y 26.657 y en la Constitución Nacional, al tiempo que cuestionó la
validez de la resolución 201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación (fs. 4, 5, 6/7,
8/9 y 10115).
A su turno, la OSPJN interpuso excepción de incompetencia
y presentó el informe circunstanciado prescripto en la ley de amparo (ver fs. 51/52,
54/58 y 61/85). Es competente la justicia federal para entender en la acción de amparo iniciada por un afiliadocontra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a fin de que se ordene la cobertura de losgastos de tratamiento y traslado para rehabilitación de adicciones, toda vez que la pretensiónse dirige contra la Obra Social mencionada, órgano con representación en cada localidad quesea sede de tribunales federales y que funciona bajo la dependencia directa de la Corte Nacional-la que, entre otras facultades, designa y reemplaza al directorio, fiscaliza su gestión y es titularde su patrimonio- y que invocó el privilegio federal en todas las instancias.
CSJ 355/2020
ORIGINARIO
Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ amparo - amparo
colectivo.
la doctora María de los Ángeles Giménez, en
gestión de los derechos de Roberto Rodríguez, por derecho propio
y en representación de derechos de incidencia colectiva como
afectado, conjuntamente con Pablo Rodríguez, por derecho propio
y ajeno, promueven acción de amparo en los términos del artículo
43 de la Constitución Nacional contra la empresa Oro-Rubí S.A.,
contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y contra el
Estado Nacional, a fin de que se garantice la vivienda y
habitación de todas las personas residentes del geriátrico
administrado por la empresa demandada ("Rayo de Armonía" sito en
la calle Olavarría n°45 de la localidad de Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires), se dispongan todas las medidas
necesarias para proteger la salud de sus residentes de acuerdo
al protocolo aplicable o a los estándares legales que aseguren
su integridad, se dé una solución definitiva al problema
habitacional y de salud que presentan los ancianos residentes en
dicho geriátrico, con la participación de los afectados y de sus
familiares.La justicia local es competente para entender en la acción de amparo por la cual se reclama latutela de los derechos a la vivienda y a la salud de quienes se encuentran alojados en unaresidencia geriátrica ubicada en la Provincia de Buenos Aires, pues la demandante no haindividualizado ni concretado los hechos u omisiones de carácter antijurídico en que habríanincurrido las autoridades nacionales de los que se derive un daño para la actora, por lo que nose advierte que el Estado Nacional esté sustancialmente demandado en autos, esto es que tengaun interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta.
DERECHO A LA SALUD, DERECHOS INTERDEPENDIENTES; VIVIENDA, GERIATRICO, SOLUCIÓN HABITACIONAL, CUESTIONES DE COMPETENCIA
PERSONAS MAYORES
14,4881944444444
AMPARO COLECTIVO
AMPARO COLECTIVO
05/05/2020
No
Argentina
Competencia CSJ 89/2019/CS1
B., S. T. c/ A.M.E.B.P.B.A. s/ amparo.
En el marco de la cobertura integral de tratamientos y tratándose de la interpretación yaplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por elEstado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales como a las restantes prestadoras deservicios médicos, los procesos versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas pornormas federales y deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia. la peticionaria
persigue, en lo esencial, que se ordene a Asociación Mutualista de Empleados del
Banco de la Provincia de Buenos Aires que provea la cobertura integral del
tratamiento de neuromodulación eléctrica solicitado, así como el material
necesario para llevarlo a cabo. Explica que, desde hace años, sufre de columna
fallida y síndrome de canal estrecho severo y que, por tal razón, ha sido sometida a
múltiples tratamientos. Manifiesta que su estado de salud ha empeorado y que, a
la fecha, con 86 años de edad, se encuentra comprometida la movilidad de sus
piernas y brazos (fs. 22/32).
COBERTURA INTEGRAL TRATEMIENTO NEROMODULACIÓN ELECTRICA
PERSONAS MAYORES, DISCAPACIDAD, SINDROME CAPAL ESTRECHO SEVERO
CSJ 89/2019 "B., S. T.", 07/03/2019; Competencia CSJ 1140/2020 "S., A. M.", 29/10/2020;
AMPARO
AMPARO
TRATAMIENTO NEROMODULACIÓN ELECTRICA
07/03/2019
No
Argentina
Competencia CSJ 156/2020/CS1
M., A. C. c/ I.O.M.A. s/ amparo.
la acción deducida contra lOMA y el Estado Nacional, por una vecina de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, persigue la cobertura total de los fármacos
prescriptos para el tratamiento de la patología que padece -cáncer de mama con
metástasis en huesos e higado, en estadio IV- (ver, en especial, fs. 3, 8/10, 14/19 y
22/31). COMPETENCIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEn el marco de la cobertura integral de tratamientos y tratándose de la interpretación y aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales como a las restantes prestadoras de servicios médicos, los procesos versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales y deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia.
Cuestiones de competencia, COBERTURA TRATAMIENTO CANCER, QUIMIOTERAPIA, METASTASIS
Competencia CSJ 156/2020 "M., A. C.", 16/07/2020; Competencia CSJ 1619/2019 "M., A.
AMPARO
AMPARO
TRATAMIENTO QUIMIOTERAPIA
16/07/2020
No
Argentina
Competencia CSJ 1619/2019/CS1
M., A. V. c/ IOMA s/ amparo.
Desde tal perspectiva, señalo que el amparo promovido contra
el Instituto de Obra Médico Asistencial (lOMA), persigue la cobertura integral de
la intervención quirúrgica prescripta a la accionante para controlar el crecimiento
de diversas lesiones metastásicas y la autorización del "port a cath" que requiere
para practicarse quimioterapia. Cabe anotar que la medida cautelar solicitada fue
concedida (fs. 8/14, 30/32 Y 42 vtaJ44). COMPETENCIA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIALEn el marco de la cobertura integral de tratamientos y tratándose de la interpretación y aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales como a las restantes prestadoras de servicios médicos, los procesos versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales y deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia.
Cuestiones de competencia, DERECHO A LA SALUD, PRESTACIONES INTEGRALES, OBRAS SOCIALES, METÁSTASIS, TRATAMIENTO CÁNCER
PERSONA CON CANCER
V.", 24/09/2019.
AMPARO
AMPARO
Autorización del "port a cath" que requiere
para practicarse quimioterapia
24/09/2019
No
Argentina
Competencia CSJ 859/2019/CS1
B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad
s/ acción de amparo.
Si bien el PROFE (hoy Programa "Incluir Salud") fue instituido en la órbita del Ministerio de Saludde la Nación, algunas provincias adhirieron al régimen para que sus residentes, beneficiarios depensiones no contributivas, reciban atención médica y en ese marco corresponde concluir quela obligada a cumplir con la prestación es la provincia y que la actora debió dirigir su reclamocontra la autoridad ejecutora local, sujeto pasivo de la relación jurídica de forma tal que elMinisterio de Salud de la Nación no es parte sustancial en el juicio, que deberá tramitar ante eljuez provincial.
Cuestiones de competencia
PERSONAS SIN COBERTURA EXPLÍCITA DE SALUD
Competencia CSJ 859/2019 "B. C., V. E.", 11/06/2019; Competencia CSJ 1865/2019 "M., T. L.",
AMPARO
AMPARO
11/06/2019
No
Argentina
Competencia CSJ 1865/2019/CS1
M., T. L. y otro c/ Agencia Nacional de
Discapacidad y otro s/ amparo.
El amparo iniciado
por T.L.M. -por sí y representando a su hija N.B.M.- se dirige contra la Agencia
Nacional de Discapacidad y el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires
(Programa Incluir Salud), y persigue la cobertura integral de las prestaciones de
rehabilitación y transporte que requiere la joven, vecina de la provincia, en razón
de presentar un diagnóstico de retraso mental moderado y epilepsia. N.E.M. concurre al centro de día "Aprendiendo a Ser II" desde el año 2013, pero
que las irregularidades en la cobertura del tratamiento han puesto en riesgo su
continuidad. Invoca la ley 24.901
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EPILEPSIA, RETRASO MENTAL
05/11/2019; Competencia CSJ 1540/2019 "M., L. I.", 24/09/2019.
AMPARO
AMPARO
05/11/2019
No
Argentina
CSJ 355/2020
ORIGINARIO
Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ amparo - amparo
colectivo.
La acción de amparo por la que se reclama la tutela de los derechos a la vivienda y a la salud dequienes se encuentran alojados en una residencia geriátrica ubicada en la Provincia de BuenosAires no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte, pues la materia del pleito noreviste manifiesto contenido federal en tanto según se desprende de los términos de lademanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinarla competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Código Procesal Civily Comercial de la Nación-, la actora cuestiona hechos u omisiones de las autoridades provincialesen ejercicio de sus facultades previstas por los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional,por violar derechos protegidos en ella y en la Constitución local, es decir garantías que no sonexclusivamente federales sino concurrentes con el derecho público local.
COBERTURA PRESTACIONES DE SALUD, PERSONAS MAYORES, GERIÁTRICOS
PERSONAS MAYORES
14,4881944444444
AMPARO COLECTIVO
AMPARO COLECTIVO
05/05/2020
No
Argentina
Competencia CSJ l325/20l7/CSl
P., C. y otro el Obra Social de la Unión del
Personal Civil de la Nación si dafios y perjucios.
Corresponde a la justicia local entender en la demanda iniciada contra el Programa Federal deSalud -PROFE -ahora Programa Incluir Salud- en el que se persigue el suministro de nutriciónenteral y tratamiento psicológico a un vecino bonaerense, toda vez que si bien el PROFE fueinstituido en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, algunas provincias se adhirieron alsistema con el fin de que sus residentes, beneficiarios de pensiones no contributivas ograciables, reciban atención médica, situación que se configura en el caso al haber transferidoel sistema a la órbita provincial.COMPETENCIAPara la solución de contiendas de competencia se exige considerar principalmente la relación de hechos contenida en el escrito inicial, e indagar la naturaleza y el origen de la pretensión. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
COMPETENCIA LOCAL - PROGRAMA FEDERAL DE SALUD - DERECHO A LA SALUD - MINISTERIOS - ASISTENCIA MEDICA
COMPETENCIA LOCAL - PROGRAMA FEDERAL DE SALUD - DERECHO A LA SALUD - MINISTERIOS - ASISTENCIA MEDICA
SD
15,3194444444444
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
14/11/2017
No
Argentina
Competencia FBB 13543/2016/1/CS1
B., R. V. e/ Programa Incluir Salud 5/ amparo
ley 16.986.
COMPETENCIA LOCAL - PROGRAMA FEDERAL DE SALUD - DERECHO A LA SALUD - MINISTERIOS - ASISTENCIA MEDICA
SALUD MENTAL
14,6027777777778
AMPARO
AMPARO
09/05/2017
No
Argentina
Competencia CSJ 2448/2019/CS1
E., G. s/ declaración de incapacidad.
En atención al alcance del principio de inmediatez que integra la garantía constitucional deacceso a una tutela judicial efectiva (arts. 35 y ccds., del Código Civil y Comercial, 18 de laConstitución Nacional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 de laConvención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad), la justicia de la Provincia delChaco es la que se halla en mejores condiciones para entender en la causa de determinación dela capacidad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 y 706 del Código Civil yComercial de la Nación.En ese marco, observo que G. E. es una persona de 30 años
de edad que ha estado institucionalizado en diversas localidades del país la mayor
parte de su vida y habría estado medicado desde los 2 años. Ha recibido múltiples
diagnósticos tales como retraso mental moderado, trastorno generalizado del
desarrollo no especificado, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable,
epilepsia y síntomas psicóticos (ver esp. fs. 2, 31/32, 36/37, 102/104 Y fs. 1, 16 del
expediente de internación).
La presente causa fue iniciada como de insania en el año
2010 por la Defensora de Pobres y Menores de Paraná, cuando G. E. tenía 20 años
de edad y se encontraba alojado en la Asociación Benéfica Pro-Escuelas Fábricas
Diferenciales de la provincia de Buenos Aires. El 20 de diciembre de 2010 se
declaró su incapacidad y se designó como curadora a su madre -C. B. G.- con la
que volvió a vivir cuando cumplió la mayoría de edad (fs. 14/16, 17, 36/37, 46/47,
69).
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, INSANIA, COMPETENCIA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CSJ 2448/2019 "E. G.", 26/12/2019
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, CUESTIONES DE COMPETENCIA
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, CUESTIONES DE COMPETENCIA
26/12/2019
No
Argentina
Competencia CSJ 667/2017/CSl
A., R. A. s/ insania y curatela.
La adecuación a las directivas constitucionales y al diseño previsto por el nuevo Código Civil yComercial, descarta la aplicación mecánica del principio de inmediatez, y requiere contemplarlas características de cada caso en concreto. Implica, sobre todo, evaluar si una variación detribunal aparejará o no dificultades relevantes en el futuro desempeño de los roles de apoyo y,por ende, en el bienestar del afectado.el
del señor Defensor General adjunto ante esta Corte, se declara
que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 7, al que se le
remitirán. Este tribunal deberá adoptar -con la premura que el
caso ameri ta- las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica del causante, y ajustar el
procedimiento a la normativa contemplada en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Libro Primero, Título 1, Sección 3° y a
la ley 26.657.
Control de internación; Internación involuntaria, libertad ambulatoria , curatela, insania
PERSONAS CON DISCAPACIDAD; SALUD MENTAL
CSJ 667/2017 "A., R. A.", 12/09/2017
INSANIA Y CURATLEA
INSANIA Y CURATLEA
12/09/2017
No
Argentina
Competencia CSJ 1397/2015/CSl
R., J. S. si control de internación - ley
26.657.
A los fines de determinar la competencia corresponde tener en cuenta que la inmediacióncoadyuva a una supervisión judicial directa y personal de quien se ve afectado por la medida deinternación y, por otro lado, favorece la concentración de las diligencias destinadas a determinarsu estado de salud, eliminando así gestiones procesales superfluas y onerosas, y evitando ladilación excesiva en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria de la personainternada.la inmediación coadyuva a una supervisión
judicial directa y personal de quien se ve afectado por la medida de internación. Por otro
lado, favorece la concentración de las diligencias destinadas a determinar su estado de
salud, eliminando así gestiones procesales superfluas y onerosas, y evitando la dilación
excesiva en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria de la persona
internada.
Control de internación; Internación involuntaria, libertad ambulatoria
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CSJ 1397/2015 "R., J. S", 02/06/2015.
CONTROL DE INTERNACIÓN
CONTROL DE INTERNACIÓN
02/06/2015
No
Argentina
D. 587. XLIII.
ORIGINARIO
Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado
Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/
proceso de conocimiento.
El defensor del pueblo de la Nación promovió demanda contra el Estado Nacional y la Provincia del Chaco, a fin de que se los condene a adoptar las medidas que resulten necesarias para
modificar la condición de vida de los habitantes de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia,
pertenecientes -en su gran mayoría- a la etnia Toba, quienes se encuentran en una situación de
emergencia extrema, con necesidades básicas insatisfechas ante la inacción del Estado Nacional
y provincial, y del incumplimiento, por parte de ambos, de las obligaciones que emanan de
las leyes vigentes, de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales y de la Constitución de la Provincia del Chaco. En ese contexto, solicitó medidas cautelares consistentes en
cubrir las necesidades básicas de estos pobladores, para lo cual requiere que se envíe personal
idóneo y suficiente para la asistencia médica, medicamentos, alimentos y agua potable en
cantidades necesarias, equipos para la fumigación de plagas, ropa, frazadas, colchones, etc. en
cantidades suficientes.
La Corte requirió informes al Estado Nacional y la provincia sobre las medidas de protección
adoptadas respecto de las comunidades involucradas, convocó a una audiencia e hizo lugar a la
medida cautelar solicitada, sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte sobre el fondo de
la cuestión. Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, se remitieron al dictamen de la
Procuración General pues consideraron que la cuestión llevada a conocimiento del Tribunal resulta
ajena a la prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
SALUD; MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACIÓN INDÍGENA
PUEBLOS INDÍGENAS, SITUACIÓN DE POBREZA;
16,6208333333333
PROCESO DE CONOCIMIENTO
PROCESO DE CONOCIMIENTO
18/09/2007
No
si
No
Argentina
H. 255. XLII.
ORIGINARIO
Hormazábal Neira, Mariela del Carmen c/
Mendoza, Provincia de y otros s/ acción de
amparo
La acción persigue que se le reconozca a la actora el derecho a la cobertura total de las
prestaciones que en atención a su discapacidad le resultan
indispensables, tales como la concurrencia a un centro de día con jornada doble de
lunes a viernes, el transporte especial desde su domicilio
hasta el lugar de rehabilitación, y la vuelta correspondiente.
Todo ello sin limitaciones temporales y garantizándosele la
continuidad de las prestaciones, por ser insustituibles para
su rehabilitacición. La representante legal relata que su curada,
de 35 años de edad, tiene un diagnóstico de retraso mental
moderado, epilepsia, trastornos en el lenguaje, y dificultades
de deglución y respiración bucal, como así también delgadez e
inseguridad motriz.
COBERTURA PRESTACIONES DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
329:5169; 329:2925; 329:2911
AMPARO
AMPARO
14/11/2006
No
Declara que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte
Argentina
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAEl concepto de causa civil -a los efectos de determinar la competencia originaria del Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería- se limita a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - RESPONSABILIDAD CIVIL - COMPETENCIAA la Corte Suprema le corresponde inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno, cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAQuedan excluidos de la competencia originaria de la Corte Suprema todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho, más allá de que resultaren exclusivas o concurrentes con las correspondientes a las autoridades federales; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, en la medida indicada, de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COMPETENCIASi se persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados del irregular funcionamiento del servicio de un hospital público, la pretensión subsume el caso en un supuesto de responsabilidad del Estado local por la presunta falta de servicio -por acción o por omisión- en que habría incurrido un órgano de la provincia, que se sustenta en el cumplimiento irregular de funciones que corresponden al ámbito del derecho público, como lo es de la prestación del servicio público hospitalario; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo de los gobiernos locales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOSQuien contrae la obligación de prestar un servicio, como el de asistencia a la salud de la población, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDEl hospital público es una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado la función trascendental de la prestación de los servicios de salud en condiciones tales de garantizar la protección integral del ser humano, destinatario esencial de los derechos reconocidos por la Constitución y por diversos tratados internacionales con igual jerarquía, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIASCorresponde a la responsabilidad del estado provincial, y no sólo del nacional, asegurar la efectiva protección integral de la salud de sus habitantes.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - COMPETENCIAEl reclamo de daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio público de salud por un órgano integrante de la administración provincial no da lugar a una causa de naturaleza civil que corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
Cuestiones de competencia
SD
15,6090277777778
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
11/07/2006
No
se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para
entender en forma originaria en el juicio.
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - CUESTION FEDERALSi al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso la alzada lo concedió sólo en lo que respecta a la interpretación de las normas federales y no así en lo que atañe a la arbitrariedad y gravedad institucional, dado que la recurrente no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción queda expedita en la medida de la concesión por el tribunal. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CUESTION FEDERAL - NORMAS FEDERALES - RECURSO EXTRAORDINARIOEl recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentran discutidos el alcance e interpretación de normas de carácter federal -previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y la salud de los menores- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONSTITUCION NACIONALEl amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDAEl derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDLa vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUDEl derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALESEl derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALEl derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALESEl Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIAS - ESTADO NACIONALLas obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista; de no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - OBRA SOCIALLa existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES - OBRA SOCIALFrente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de la salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MENORES - ESTADO NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - OBRA SOCIALCarece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corrresponderle a otro órgano o jurisdicción porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal éste debe asistirlo, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes, de quien en definitiva resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIOEl recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó al Estado Nacional a efectos de que arbitre la prestación de cobertura de salud de un menor de edad es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
Corresponde a la competencia federal el amparo tendiente a que la prestadora de serviciosmédicos autorice una intervención quirúrgica -by pass gástrico laparoscópico- pues se trata delcumplimiento de resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación, dictadas en el marco de lasfacultades otorgadas por el decreto reglamentario 486/2002 -que declara la emergenciasanitaria nacional- y de la ley 23.660, estableciendo un Programa Médico Obligatorio deEmergencia (P.M.O.E.) relativo a prestaciones básicas y esenciales que deberán ser garantizadaspor los agentes del seguro de la salud tanto en sus programas de prestación y control, como ensus contratos.
Cuestiones de competencia
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
14,8840277777778
SUMARISIMO
SUMARISIMO
06/05/2006
No
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche,
Argentina
R. 1148. XLI.
ORIGINARIO
Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado
Nacional y otros s/ acción de amparo.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - COMPETENCIATeniendo en cuenta las funciones que de acuerdo a lo establecido en la ley 25.724 de creación del programa de nutrición y alimentación nacional -invocada por la demandante como fundamento de su reclamo- competen al Estado Nacional, por una parte, y a la provincia y al municipio por la otra (arts. 7 y 8 de la citada ley), es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo en el que se reclaman las acciones necesarias para superar el grave estado de desnutrición de dos menores, si no media incumplimiento del primero.
MEDIDA CAUTELAR - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - PROVINCIASSi bien la Corte Suprema no resulta competente para resolver el amparo interpuesto con el objeto de superar el grave estado de desnutrición que afecta a dos menores, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, pues media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORESSi ningún organismo público negó a los hijos de la peticionaria el acceso a las prestaciones requeridas, corresponde rechazar el amparo, pues no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986) (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - DIVISION DE LOS PODERESNo es de competencia de la Corte Suprema valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se lo impide (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
Cuestiones de competencia
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14,0923611111111
AMPARO
AMPARO
07/03/2006
No
Se resuelve: 1) Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires
y a la Municipalidad de Quilmes que le provea a Kevin Lautaro Hernández y Rut Rodríguez de los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días. 2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones.
Argentina
O. 59. XXXVIII.
ORIGINARIO
Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ amparo.
ACCION DE AMPAROEl amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.
ACCION DE AMPAROEl objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (art. 43 de la Constitución Nacional).
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - DISCAPACIDADEs procedente el amparo tendiente a obtener la provisión de un medicamento necesario para enfrentar una grave enfermedad, si se hallan reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986 pues, tanto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende que se encuentran acreditadas la gravedad del caso y la falta de protección en que se hallaba la amparista al tiempo de iniciar el trámite, lo que revela la inacción de las demandadas.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOSEl derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema).
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - OBRA SOCIALEs obligación impostergable de la autoridad pública garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDLas obligaciones derivadas de los compromisos internacionales explícitos asumidos por el Estado Nacional con el objeto de promover y facilitar las prestaciones de salud se extienden a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - MEDICAMENTOSCorresponde hacer lugar al amparo tendiente a la provisión de un medicamento si está prevista su cobertura del 100 % en virtud de la resolución del Ministerio de Salud que aprobó modificaciones al Programa Médico Obligatorio.
CONSTITUCION NACIONAL - IGUALDAD - DERECHO A LA PRESERVACION DE LA SALUD - MEDICAMENTOSDebe rechazarse el criterio fundado en que la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento y por lo tanto la droga prescripta no debe ser provista por las autoridades locales pues, al privar a la amparista de la atención sanitaria que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le garantiza, se estaría tolerando una desigualdad respecto de otras personas en similar situación pero aquejadas de enfermedades contempladas por el citado organismo en pugna con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUDLas obligaciones emergentes de las leyes 23.661, 22.431 y 24.901, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 12, inc. 1° y 36, incs. 5° y 8°) y de la ley provincial 10.592, imponen a las autoridades locales el deber de articular un mecanismo eficaz para encauzar la entrega del medicamento con urgencia y continuidad, sin desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PROVINCIASNo puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud por medio del Ministerio de Salud para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
Cuestiones de competencia
SD
14,8527777777778
AMPARO
AMPARO
24/05/2005
No
Se hace lugar a la acción de amparo deducida
contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.
Argentina
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
Si se dedujo un amparo -tendiente a la obtención de una silla ortopédica- contra la Provincia deBuenos Aires y el Estado Nacional, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que leasiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en elart. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte.
Cuestiones de competencia
CON DISCAPACIDAD
17,0423611111111
AMPARO
AMPARO
18/12/2003
No
Se resuelve: I) Requerir de la Provincia de
Buenos Aires y del Estado Nacional el informe circunstanciado que prevé el art. 8° de la ley 16.986 II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a los demandados que le proveana Enzo Gabriel Sánchez en forma inmediata una silla con respaldo en dos posturas, con plegado anterior, de material lavable, butaca desmontable, apoya cabeza y frenos y comandos
manuales.
Argentina
CSJ 000721/2007(43-A)/CSl
RECURSO DE HECHO
ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA EN EL AMBITO
FEDERAL E INTERNACIONAL DE DERECHOS el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
'PENSIONADOS sI AMPARO
La Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación
DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil “Pequeña Obra de la Divina Providencia” iniciaron acción
de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) con el objeto de que se reconozca en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de
pensiones no contributivas, el derecho a la cobertura integral de prestaciones, según lo establecido
en las leyes 22.431 y 24.901.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que la
había rechazado in límine por falta de legitimación de los actores. A raíz de ello, las citadas asociaciones dedujeron recurso extraordinario federal por entender que se encontraban comprometidos
derechos de incidencia colectiva vinculados con la salud pública en la medida en que se pretendía
una adecuada prestación de ciertos servicios sanitarios.
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada.
Estándar aplicado por la Corte:
La Corte Suprema consideró aplicable al caso su doctrina sentada en “Halabi” (Fallos: 332:111).
Ello porque la acción de amparo interpuesta –destinada a reconocer el derecho a la cobertura
integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no
contributivas, de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.091- persigue la protección de
derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta
única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos
comunes de una problema que se vincula directamente con el derecho a la salud, presentándose una
homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la demanda en defensa de
los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos
expansivos a todo el colectivo involucrado.
Estimó que aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable
contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional,
deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).
A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable,
señaló que no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, cabía legitimar a las asociaciones que iniciaron la acción de amparo contra
el INSSJP con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en
favor de aquéllas, máxime si se reparaba que con la pretensión procesal deducida se procuró garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad
física de las personas. Concluyó que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de
los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente
justificado. Sin perjuicio de ello, la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos
individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en
virtud de las particulares características de los sectores afectados.
Legitimación. Acciones colectivas
CON DISCAPACIDAD
14,1034722222222
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
10/02/2015
No
se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada
Argentina
M. 2648. XLI.
RECURSO DE HECHO
María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra
Social de la Provincia de Entre Ríos y
Estado provincial
Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva,comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indicanque no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, paralo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas -entre las cuales era razonable incluir al juicio deamparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia deEntre Ríos-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos quecuentan con especial resguardo constitucional.Que contra la sentencia del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia de Entre Ríos que revocó la de
primera instancia que había hecho lugar parcialmente a las
medidas cautelares solicitadas en la demanda y, en definitiva,
rechazó la acción de amparo promovida contra el Instituto de
Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y dicho Estado local
en procura de obtener la cobertura integral de los gastos para
la atención de la salud de la demandante, la vencida dedujo
recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la
interposición del presente recurso de hecho.
Legitimación. Acciones colectivas
SD
M. 2648. XLI. RECURSO DE HECHO María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.
M. 2648. XLI. RECURSO DE HECHO María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.
M. 2648. XLI. RECURSO DE HECHO María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.
M. 2648. XLI. RECURSO DE HECHO María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial.
RECURSO DE HECHO
AMPARO RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
30/10/2007
SI
No
Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Se se dicte un nuevo
fallo con arreglo al presente.
Argentina
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
Corresponde confirmar la legitimación de la Asociación Civil de Esclerosis Múltiple de Salta si lafunda en su carácter de titular de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud-defensa de los derechos de las personas con esclerosis múltiple- como parte del objeto de laasociación.
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, Legitimación. Acciones colectivas, ESCLEROSIS MULTIPLE
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta
c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/
acción de amparo-medida cautelar.
A. 891. XXXVIII.
A. 257. XXXVIII.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO DE HECHO QUEJA AMPARO MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE HECHO QUEJA AMPARO MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE HECHO QUEJA AMPARO MEDIDA CAUTELAR
18/12/2003
SI
No
NO
No
se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, mal concedidos los recursos extraordinarios incoados por la Asociación
de Esclerosis Múltiple de La Pampa, Mendoza y Corrientes y la
Asociación de Esclerosis Múltiple de Argentina, se revoca la
resolución recurrida en cuanto otorga legitimación al Defensor
del Pueblo y se la confirma en lo principal.
Argentina
M. 970. XXXIX.
Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin
Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N.
CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la
Nación s/ amparo
Debe rechazarse, entonces, la legitimación activa cuando, como en el caso, se pretende un pronunciamiento
judicial que tendría efectos colectivos sobre bienes e intereses respecto de los que otras personas tienen derechos y
libertades individuales y exclusivos, sin que exista un procedimiento apto para resguardar el derecho de defensa en juicio de estos últimos. El efecto que sí está permitido por el
artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es
de distinto orden, pues la legitimación especial autorizada
por esa cláusula se refiere a otro tipo de bienes e intereses
que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, el
Poder Judicial entre ellos, sin consultar de manera separada
el interés de cada uno de los individuos que forman parte de
la comunidad y sin violar, por ello, el derecho de defensa en
juicio de personas afectadas.Tomar los "derechos de incidencia colectiva a la vida, a la salud y a la patria potestad" como sifuesen colectivos es un error; la utilización de sustantivos colectivos o abstractos (el derecho, lavida, la mujer) en lugar del plural (los derechos, etcétera) no tiene ninguna consecuenciajurídica, mucho menos la de colectivizar un derecho individual. Es cierto que son derechosrelacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma encolectivos, pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada titular,por cada ser humano (Disidencia de la jueza. Argibay).la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
(Sala A) revocó la medida cautelar dictada por la magistrada de primera instancia, en
cuanto ordenó al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que suspenda la
ejecución en todo el territorio nacional del "Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreaciórj Responsable", en lo previsto en los arts. 2°, ine. f), 3°, 4°, 5°, incs. a) y b);
6°, ines. b) y e); 7°, 9°, 10, 11, ine. b) y 12 de la ley 25.673, y rechazó il1 ¡imine el
amparo promovido por la asociación civil sin fines de lucro "Mujeres por la Vida" (filial
Córdoha).
Para así resolver, en lo que aquí interesa, consideró que la
asociación no e
SALUD SEXUAL REPRODUCTIVA, PROGRAMA DE SALUD SEXUAL, Legitimación. Acciones colectivas
GENERO Y DIVERSIDAD
M. 970. XXXIX.
Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin
Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N.
CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la
Nación s/ amparo
M. 970. XXXIX.
Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin
Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N.
CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la
Nación s/ amparo
M. 970. XXXIX.
Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin
Fines de Lucro Cfilial CórdobaC c/ E.N.
CP.E.N.C M° de Salud y Acción Social de la
Nación s/ amparo
M. 970. XXXIX.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
AMPARO COLECTIVO
AMPARO COLECTIVO
31/10/2006
No
Argentina
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
Que la actora promovió acción de amparo contra la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación con el fin de que se
le brinde a su hija menor la cobertura al 100%, sin topes
ni límites, de la medicación Somatotrofina Omnitrope 10 mgr
(5 cartuchos por mes), según prescripción médica, para el
tratamiento de la patología de "resistencia a la hormona de
crecimiento endógena" que presenta la niña. En ese marco,
solicitó la provisión del medicamento con carácter cautelar,
petición que fue admitida por la jueza de primera instancia (fs.
36/38 de los autos principales, cuya foliatura se citará en
adelante)Si bien lo decidido en materia cautelar no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitivaque haga viable el remedio federal, se configura un supuesto de excepción pues la sentenciaapelada ha anticipado la solución sobre el fondo del asunto y ello implica una alteración en lasrelaciones de una obra social estatal con sus afiliados que, por el tenor de los argumentosempleados, puede afectar su normal desenvolvimiento, máxime si se consideran los efectos queacarrearía una eventual proyección de la misma solución a casos similares.Acción de amparo solicitando la provisión de un medicamento con carácter
cautelar - Hormona de crecimiento - Requisitos establecidos en la normativa
del Ministerio de Salud de la Nación - Sentencia de cámara que soslayó
completamente el examen de la cuestión - Confirmación de la medida
cautelar sin efectuar un análisis serio de la situación fáctica a la luz de la
normativa invocada que expresamente rige el caso - Corresponde revocar la
medida cautelar decretada - Disidencia del juez Rosatti: el recurso no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
COBERTURA DE MEDICAMENTO, TRATAMIENTO HORMONAL
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
CCF 5410/2017/1/RH1
D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud.
CCF 5410/2017/1/RH1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO DE SALUD; MEDIDA CAUTELAR
AMPARO
AMPARO RECURSO EXTRAORDINARIO
Somatotrofina Omnitrope 10 mgr (5 cartuchos por mes)
26/12/2019
No
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la medida cautelar decretada
Argentina
D. 254. XLVII .
Duich Dusan, 'Federico el C.E.M.LC. (Centro de
Educación 'Médica e Investigaciones Clínicas
"Norberto Quirno") si amparo.
Aún cuando, a raíz de la medida anticipatoria decretada en autos, ya haya tenido lugar laintervención quirúrgica que la demanda procuraba obtener -cirugía con endoprótesis noprevista en el PMO-, queda subsistente un interés suficiente en la habilitación de la instanciaextraordinaria, desde que el sentido de la resolución final tendrá directa influencia sobre ladeterminación del sujeto que en definitiva habrá de afrontar los costos de la operación.
Medidas cautelares
CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
14,36875
AMPARO
AMPARO
29/04/2014
No
se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Argentina
“Recursos de hecho deducidos por la
Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa Pardo,
Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art.
250 del C.P.C.”,
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó el pronunciamiento que había admitido lamedida anticipatoria considerando que, a diferencia de las medidas cautelares clásicas, laadmisión de la misma exigía la "casi certeza" de que el derecho pretendido existía, ya que omitióevaluar la incidencia de la imputación objetiva -a título de riesgo creado- formulada en lademanda en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, y dichoexamen resultaba particularmente exigible dado que la mención de la incidencia causal que laconducta de la víctima -menor que se encontraba circulando en bicicleta- podría haber tenidoen la producción del evento no resulta sustento bastante para denegar la procedencia de latutela requerida, so pena de restringir injustificadamente su ámbito de aplicación.
Medidas cautelares
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,0909722222222
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
06/12/2011
No
Argentina
CSJ 467/2016 ORIGINARIO Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
Pablo Ezequiel Olivo y Lucrecia
Ester E rique, en nombre propio y en representación de su hija
Camila Leila Olivo -por entonces menor de edad-, deducen demanda
contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo
Ministerio de Salud), el Estado Nacional (Poder Ejecutivo -
Ministerio de Salud), el "Hospital de Alta Complejidad en Red El
Cruce - Dr. Néstor Carlos Kirchner" y el Dr. Nicolás Bacaloni, a
fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y
perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría
incurrido el equipo de profesionales que le efectuó una
intervención quirúrgica a su hija
MALA PRAXIS MÉDICA
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES
CSJ 467/2016 ORIGINARIO Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
CSJ 467/2016 ORIGINARIO Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
CSJ 467/2016 ORIGINARIO Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
CSJ 467/2016 ORIGINARIO Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
11/12/2018
NO
No
Se declaran procedentes las quejas y admisibles
los recursos extraordinarios deducidos por los progenitores de la
incapaz y por el Ministerio Público de la Defensa y se deja sin
efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Argentina
I. 248. XLI.
RECURSO DE HECHO
I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/
amparo
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY.La corte local, al rechazar la medida cautelar y sostener que la protección parcial brindada por el IOMA para la cobertura de la prestación educativa de una menor discapacitada no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable soslayó, no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego -preservación de la salud y derecho a la vida- sino, además, el espíritu mismo de la legislación.
Para evaluar una medida cautelar tendiente a que se asuma en forma provisional la cobertura integral de la prestación educativa para una menor discapacitada es menester tener presente que, no sólo la ley orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires previó como obligación expresa a su cargo, la de realizar "todos los fines del Estado en materia médico asistencia para sus agentes -contemplando, entre otras medidas, "internaciones en establecimientos asistenciales" (arts. 1° y 22, inc. b, ley 6982)- y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas -mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 1°, de la ley citada)-, sino además que la propia constitución provincial consagra el derecho a una protección integral de la discapacidad (arts. 36, incs. 5° y 8°, y 198), en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 5°, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23)DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEYLa corte local, al rechazar la medida cautelar y sostener que la protección parcial brindada por el IOMA para la cobertura de la prestación educativa de una menor discapacitada no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable soslayó, no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego -preservación de la salud y derecho a la vida- sino, además, el espíritu mismo de la legislación.
DISCAPACIDAD - MEDIDA CAUTELAR - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCIONES PROVINCIALESPara evaluar una medida cautelar tendiente a que se asuma en forma provisional la cobertura integral de la prestación educativa para una menor discapacitada es menester tener presente que, no sólo la ley orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires previó como obligación expresa a su cargo, la de realizar "todos los fines del Estado en materia médico asistencia para sus agentes -contemplando, entre otras medidas, "internaciones en establecimientos asistenciales" (arts. 1° y 22, inc. b, ley 6982)- y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas -mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 1°, de la ley citada)-, sino además que la propia constitución provincial consagra el derecho a una protección integral de la discapacidad (arts. 36, incs. 5° y 8°, y 198), en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 5°, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23)Para evaluar una medida cautelar tendiente a que se asuma en forma provisional la cobertura integral de la prestación educativa para una menor discapacitada es menester tener presente que, no sólo la ley orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de BuenosAires previó como obligación expresa a su cargo, la de realizar "todos los fines del Estado enmateria médico asistencia para sus agentes -contemplando, entre otras medidas, "internacionesen establecimientos asistenciales" (arts. 1° y 22, inc. b, ley 6982)- y la ley 10.592 estatuyó unrégimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas -mediante el que se asegurólos servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran enimposibilidad de obtenerlos (art. 1°, de la ley citada)-, sino además que la propia constituciónprovincial consagra el derecho a una protección integral de la discapacidad (arts. 36, incs. 5° y8°, y 198), en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 5°, 14, 33, 42 y75, incs. 22 y 23).Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los
padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto
de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires
(IOMA) asumiera, en forma provisional, la cobertura integral
de la prestación educativa que aquélla recibía en la Escuela
Especial ARedondel". Ello, atento a su condición de afiliada al
citado instituto. Contra esta sentencia, la demandante dedujo
el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a
la presente queja
Medidas cautelares
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
I. 248. XLI.
RECURSO DE HECHO
I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/
amparo
I. 248. XLI.
RECURSO DE HECHO
I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/
amparo
I. 248. XLI.
RECURSO DE HECHO
I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/
amparo
I. 248. XLI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO DE HECHO QUEJA AMPARO
QUEJA
AMPARO-QUEJA
30/09/2008
No
DESESTIMA LA QUEJA
Argentina
Q. 103. XLI.
ORIGINARIO
Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ amparo.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - COMPETENCIATeniendo en cuenta las funciones que de acuerdo a lo establecido en la ley 25.724 de creación del programa de nutrición y alimentación nacional -invocada por la demandante como fundamento de su reclamo- competen al Estado Nacional, por una parte, y a la provincia y al municipio por la otra (arts. 7 y 8 de la citada ley), es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo en el que se reclaman las acciones necesarias para superar el grave estado de desnutrición de dos menores, si no media incumplimiento del primero.e presenta Alberto Juan Quiñone,
en representación de sus hijos Ivana Ayelén, Ezequiel Alberto,
Brisa Gabriela, Kevin Nahuel y Ludmila Luján, de 8, 6, 5, 3 y
1 años de edad, respectivamente, e inicia acción de amparo,
con fundamento en la ley 25.724 Cque creó el Programa Nacional
de Nutrición y AlimentaciónC ante el Juzgado Federal N° 2 de
La Plata, contra el Estado Nacional CMinisterio de Salud y
Acción SocialC, la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de Quilmes, a fin de que se disponga el cese de
las acciones y omisiones de dichas agencias estatales que
hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición,
y que se lleven a cabo las acciones necesarias para superarlo,
bajo el control directo y efectivo de la autoridades competentes
MEDIDA CAUTELAR - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - PROVINCIA
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORESSi ningún organismo público negó a los hijos de la peticionaria el acceso a las prestaciones requeridas, corresponde rechazar el amparo, pues no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986) (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).1) Hacer lugar a la medida cautelar
y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires y a
la Municipalidad de Quilmes que le provea a Ivana Ayelén,
Ezequiel Alberto, Brisa Gabriela, Kevin Nahuel y Ludmila Luján
Quiñone de los alimentos necesarios para asegurar una dieta
que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen
controles sobre la evolución de la salud, en un plazo de cinco
días. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en
las presentes actuaciones. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
Q. 103. XLI.
ORIGINARIO
Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ amparo.
Q. 103. XLI.
ORIGINARIO
Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ amparo.
Q. 103. XLI.
ORIGINARIO
Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ amparo.
Q. 103. XLI.
ORIGINARIO
Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
AMPARO
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
11/07/2006
No
Argentina
R. 1148. XLI.
ORIGINARIO
Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado
Nacional y otros s/ acción de amparo.
Si bien la Corte Suprema no resulta competente para resolver el amparo interpuesto con elobjeto de superar el grave estado de desnutrición que afecta a dos menores, corresponde hacerlugar a la medida cautelar, pues media suficiente verosimilitud en el derecho y en particularpeligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - PROVINCIAS - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - COMPETENCIATeniendo en cuenta las funciones que de acuerdo a lo establecido en la ley 25.724 de creación del programa de nutrición y alimentación nacional -invocada por la demandante como fundamento de su reclamo- competen al Estado Nacional, por una parte, y a la provincia y al municipio por la otra (arts. 7 y 8 de la citada ley), es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo en el que se reclaman las acciones necesarias para superar el grave estado de desnutrición de dos menores, si no media incumplimiento del primero.e presenta Alberto Juan Quiñone,
en representación de sus hijos Ivana Ayelén, Ezequiel Alberto,
Brisa Gabriela, Kevin Nahuel y Ludmila Luján, de 8, 6, 5, 3 y
1 años de edad, respectivamente, e inicia acción de amparo,
con fundamento en la ley 25.724 Cque creó el Programa Nacional
de Nutrición y AlimentaciónC ante el Juzgado Federal N° 2 de
La Plata, contra el Estado Nacional CMinisterio de Salud y
Acción SocialC, la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de Quilmes, a fin de que se disponga el cese de
las acciones y omisiones de dichas agencias estatales que
hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición,
y que se lleven a cabo las acciones necesarias para superarlo,
bajo el control directo y efectivo de la autoridades competentes
MEDIDA CAUTELAR - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORES - PROVINCIA
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MENORESSi ningún organismo público negó a los hijos de la peticionaria el acceso a las prestaciones requeridas, corresponde rechazar el amparo, pues no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986) (Disidencia de las Dras. Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).1) Hacer lugar a la medida cautelar
y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Buenos Aires y a
la Municipalidad de Quilmes que le provea a Ivana Ayelén,
Ezequiel Alberto, Brisa Gabriela, Kevin Nahuel y Ludmila Luján
Quiñone de los alimentos necesarios para asegurar una dieta
que cubra las necesidades nutricionales básicas y se realicen
controles sobre la evolución de la salud, en un plazo de cinco
días. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en
las presentes actuaciones. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
R. 1148. XLI. ORIGINARIO Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.
R. 1148. XLI. ORIGINARIO Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.
R. 1148. XLI. ORIGINARIO Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.
R. 1148. XLI. ORIGINARIO Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO ORIGINARIO
RECURSO ORIGINARIO
RECURSO ORIGINARIO - AMPARO
07/03/2006
NO
No
NO
No
1) Hacer lugar a la medida cautelar 2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
Argentina
F. 300. XLI.
F., S. C. c/ Obra Soc. de la Act. de Seguros
Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de
apelación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la decisión de la instancia anteriormediante la que se había concedido la medida cautelar solicitada si la misma tuvo por objetoevitar eventuales perjuicios a la actora, que podrían derivar de la falta de atención, o delincumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que colocaría en riesgo la salud e,incluso, su propia vida, máxime teniendo en consideración que la recurrente padece unapatología que impone un tratamiento oncológico regular y sin dilaciones.MEDIDA CAUTELAR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA.se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 16, 2° párrafo, de la
ley 48, dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución
juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a
la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta
tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre los medidas
pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la señora S. C. F.,
quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así
también el pago de las sumas correspondientes
F. 300. XLI.
F., S. C. c/ Obra Soc. de la Act. de Seguros
Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de
apelación.
F. 300. XLI.
F., S. C. c/ Obra Soc. de la Act. de Seguros
Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de
apelación.
F. 300. XLI.
F., S. C. c/ Obra Soc. de la Act. de Seguros
Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de
apelación.
F. 300. XLI.
F., S. C. c/ Obra Soc. de la Act. de Seguros
Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de
apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
INCIDENTE DE APELACIÓN
APELACIÓN
APELACIÓN AMPARO
MEDICAMENTO ONCOLÓGICO
20/12/2005
NO
No
SI
No
ASPECTOS ESTRUCTURALES
se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, 2° párrafo, de la ley 48, dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre los medidas pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la señora S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes
Argentina
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A.
Recurso de hecho deducido por Luis
Manuel Neira y Virginia M. Catenazzi por sí y en representación de su hijo menor Federico Martín Neira en la causa Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group S.A.",El hecho de dejar sin efecto la sentencia que revocó la decisión que había hecho lugar a unamedida cautelar, no importa una decisión definitiva sobre la procedencia íntegra del reclamoformulado por los actores, sino que lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en lasituación actual y se presenta como un modo apropiado e inmediato de asegurar al menor elacceso a lo que su estado de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego y el derecho constitucional dedefensa de la demandada (Voto del juez Maqueda).
Medidas cautelares
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A.
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A.
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A.
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO DE QUEJA, BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
NO
No
NO
No
DENIEGA QUEJA
Argentina
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la Provincia de Buenos Airesy al Estado Nacional la provisión en forma inmediata de la silla ortopédica requerida, pues mediaverosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida propuesta.Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,agota su virtualidad.e presenta el doctor Carlos José
Díaz, en representación de Margarita del Carmen Magno y Pablo
Oscar Sánchez, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, e inicia acción de amparo contra la
Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional C Ministerio de
Salud, por considerar vulnerado el derecho a la salud del
menor Enzo Gabriel Sánchez. En concreto reclama que los codemandados le suministren una silla con las características y
especificaciones que se indican en la receta .) Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada y ordenar a los demandados que le provean
a Enzo Gabriel Sánchez en forma inmediata una silla con respaldo en dos posturas, con plegado anterior, de material lavable, butaca desmontable, apoya cabeza y frenos y comandos
manuales.
PRESTACIÓN SILLA ORTOPÉDICA,
PERSONA CON DISCAPACIDAD
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
S. 2136. XXXIX.
ORIGINARIO
Sánchez, Enzo Gabriel c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/
acción de amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
AMPARO
AMPARO RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESTACIÓN SILLA ORTOPÉDICA,
18/12/2003
NO
No
NO
No
ASPECTOS COLECTIVOS, HACER EXTENSIBLE EL FALLO A TODAS LAS PERSONAS QUE ESTÉN EN LA MISMA SITUACIÓN. COLECTIVIZAR LA SOLUCIÓN
Hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena provisión de silla de rueda
Argentina
Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ acción de
amparo.
Pese a que la Corte no resulta competente para entender en las actuaciones, en tanto mediaverosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelarsolicitada por quien consideró vulnerado su derecho a la salud y ordenar a la Unión PersonalCivil de la Nación y a la Provincia de Buenos Aires que le provean el elemento requerido."F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo."
Medidas cautelares, AMPARO PRESTACIÓN DE SALUD, MÁSCARA DE APNEA,
SD
Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ acción de
amparo.
Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ acción de
amparo.
Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ acción de
amparo.
Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ acción de
amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO RECURSO EXTRAORDINARIO
MASCARA PARA APNEA
11/11/2003
NO
No
NO
No
Argentina
Dieguez, Verónica Sandra y otro c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ acción de amparo.
Verónica Sandra Dieguez y José Luis López e inician acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por considerar vulnerados sus derechos a la salud. En concreto reclaman que los codemandados les entreguen urgente y solidariamente los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padecen y que les han sido negados. Mas allá de la declaración de incompetencia de la Corte, en tanto media verosimilitud en elderecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar que lademandada I.O.M.A restablezca en su total plenitud la cobertura médica de los amparistas y provea la entrega de medicamentos recetados.
Medidas cautelares
SD
16,0013888888889
AMPARO
AMPARO
27/12/2002
No
Argentina
A. 304. XXXVII.
ORIGINARIO
Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ acción de amparo.
se presenta Oscar Juan Alvarez
ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal e inicia
acción de amparo contra el Estado Nacional y la Provincia de
Buenos Aires, pues considera vulnerado su derecho a la salud.
En concreto reclama que los demandados le suministren un tratamiento de rehabilitación intensivo (al menos tres veces por
semana, en forma continua hasta que reciba el alta médica o
terapéutica), calzado especial, un bastón canadiense y medicación acorde a su patología.Al mediar verosimilitud en el derecho y configurarse los presupuestos establecidos en el art. 323del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelarsolicitada por quien carece de ingresos y de cobertura de obra social, y ordenar al EstadoNacional y a la Provincia de Buenos Aires que dispongan lo necesario para que se suministre alactor el tratamiento médico y los elementos ortopédicos necesarios, bajo apercibimiento de astreintes.
Medidas cautelares
EN SITUACION DE POBREZA
A. 304. XXXVII.
ORIGINARIO
Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ acción de amparo.
A. 304. XXXVII.
ORIGINARIO
Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ acción de amparo.
A. 304. XXXVII.
ORIGINARIO
Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ acción de amparo.
A. 304. XXXVII.
AMPARO
AMPARO
12/07/2001
No
Argentina
P. 418. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la
Actividad del Seguro, Reaseguros,
Capitalización y Ahorro.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por laadministradora de una sucesión y dispuso que el 50% de los bonos depositados -porcentaje queintegraba el acervo hereditario del causante- se encontraba exceptuado del diferimiento de lospagos de la deuda pública del Estado Nacional en los términos del art. 60, inc. d, ap.VI, de la ley25.827, pues constituye un excesivo rigor formal que, con fundamento en la falta depresentación del pedido de exclusión del diferimiento por parte del causante, se rechaceencuadrar la situación de sus herederos en el supuesto de excepción previsto por el art. 60, inc.d, apartado VI, de la ley 25.827, pues ese criterio desatiende la finalidad que tuvo el legisladoral sancionar la norma, de brindar cierto amparo económico a los herederos de los titulares debonos de la deuda pública nacional afectados por graves enfermedades y que, finalmentefallecieron.
ENFERMEDAD GRAVE, SEGURO, BONOS,
ENFERMEDAD TERMINAL
P. 418. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la
Actividad del Seguro, Reaseguros,
Capitalización y Ahorro.
P. 418. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la
Actividad del Seguro, Reaseguros,
Capitalización y Ahorro.
P. 418. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Paz Lozano, José Manuel c/ Obra Social de la
Actividad del Seguro, Reaseguros,
Capitalización y Ahorro.
P. 418. XXXVII.
.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO DE HECHO - RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
RECURSO DE HECHO
19/11/2013
No
RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO PRO QUE NO VA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA
Argentina
D. 640. XLIV.
R.O.
D. 532. XLIV (REX)
Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo
Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.
Si en cuanto a la interpretación de la ley 23.982 efectuada por el a quo sólo se encuentracuestionada la exclusión de los montos indemnizatorios otorgados a los menores ya que seincluyó el resarcimiento fijado a favor de los padres dentro de dicho régimen sin que fueraobjeto de apelación, corresponde declarar aplicable sólo respecto a la menor que se encuentraafectada de una incapacidad visual del 100 % que el régimen de pago con bonos en los supuestosen que se trate de una reparación integral que exige la atención inmediata de las afecciones deorden físico, psíquico y estético de quien reclama resulta incompatible con la garantía de losarts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (art. 18, segunda parte, ley 25.344).
DAÑOS Y PERJUICIOS PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES, MALA PRAXIS, SALUD, DAÑO PSIQUICO, DAÑO MORAL,
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
D. 640. XLIV.
R.O.
D. 532. XLIV (REX)
Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo
Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.
D. 640. XLIV.
R.O.
D. 532. XLIV (REX)
Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo
Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.
D. 640. XLIV.
R.O.
D. 532. XLIV (REX)
Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo
Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.
D. 640. XLIV.
R.O.
D. 532. XLIV (REX)
Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo
Quilmes y otros s/ daños y perjuicios resp.
prof. médicos y aux.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES
DAÑOS Y PERJUICIOS PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES
DAÑOS Y PERJUICIOS PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES
15/11/2011
No
Argentina
FCB 93000172/2009/T01/5/1/1/CS1
Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso
extraordinario.
La cámara no debió disponer la medida excepcional de detención domiciliaria sin antes habercorroborado que el Servicio Penitenciario no podía garantizar que el detenido reciba la atenciónmédica necesaria para resguardar su salud, máxime si no existía una situación de urgencia porla cual la salud o la vida del interno corrieran un peligro inminente.La detención domiciliaria es una medida excepcional dirigida a evitar el trato cruel, inhumano odegradante del privado de su libertad o la restricción de derechos fundamentales que la prisiónno debe afectar, como el derecho a la salud.
Prisión domiciliaria, SALUD, TRATAMIENTO, PERSONA EN CONTEXTO DE ENCIERRO,
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
FCB 93000172/2009/T01/5/1/1/CS1
Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso
extraordinario.
FCB 93000172/2009/T01/5/1/1/CS1
Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso
extraordinario.
FCB 93000172/2009/T01/5/1/1/CS1
Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso
extraordinario.
FCB 93000172/2009/T01/5/1/1/CS1
Alsina, Gustavo Adolfo s/ incidente de recurso
extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
02/07/2019
No
Recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Argentina
C. 129. XLIX Caggiano Tedesco, 04/02/2014."
Cabe dejar sin efecto por arbitraria, la decisión del Tribunal Oral que concedió al imputado -condenado a prisión perpetua por delitos de lesa humanidad- el beneficio de la detencióndomiciliaria a fin de que se le brindara el tratamiento adecuado a su estado de salud, puescontrariamente a lo afirmado por el a quo, el Fiscal recurrente había expuesto un motivo válidopara pretender la revocación de la detención domiciliaria del condenado, esto es, la ausenciadel requisito previsto en el art. 32, inc. "a" de la ley 24.660 -enfermedad del interno-. (Disidenciade los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda)
Prisión domiciliaria, TRATAMIENTO DE SALUD, PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, DELITO DE LESSA HUMANIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Caggiano Tedesco, Carlos Humberto
NO APLICA
C. 129. XLIX Caggiano Tedesco, 04/02/2014.
INCIDENTE
INCIDENTE
04/02/2014
No
Argentina
CSJ 468/2020
ORIGINARIO
Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ.
c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental.
Es procedente la medida cautelar destinada a hacer cesar de modo efectivo e inmediato losfocos de incendio producto de la quema de pastizales, si como consecuencia de estosgigantescos incendios en el Delta, resultan afectadas la salud pública y la calidad de vida de loshabitantes de ciudades vecinas, provocando un incremento de los niveles de monóxido decarbono y de partículas sólidas en suspensión durante la propagación de la nube de humo, laque por lo general produce problemas en la salud, tales como irritación en nariz, garganta,pulmones y ojos, problemas respiratorios y otras perturbaciones más complejas.
CSJ 468/2020
ORIGINARIO
Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ.
c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental.
CSJ 468/2020
ORIGINARIO
Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ.
c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental.
CSJ 468/2020
ORIGINARIO
Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ.
c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental.
CSJ 468/2020
ORIGINARIO
Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ.
c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
AMPARO
RECURSO ORIGINARIO ENTRE PROVINCIAS
RECURSO DE AMPARO -ORIGINARIO
NO APLICA
11/08/2020
No
Argentina
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
ORIGINARIO
La Pampa, Provincia de el Men~oza, Provincia de
si uso de aguas.
La decisión a adoptarse en un conflicto ambiental entre provincias originado en el uso de un río interprovincial (en la especie las Provincias de La Pampa
y Mendoza por el río Atuel) tiene que ser modelada mas bien por la discusión sobre
la existencia del daño ambiental y su necesidad de recomposición, antes que por la
identificación de su causante y la determinación consiguiente de su responsabilidad El derecho de acceso al agua potable (en la especie a un caudal de agua para la sustentabilidaddel sistema) incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debeser tutelado por los jueces y -en particular- en el campo de los derechos de incidencia colectiva,por lo que es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga sufuncionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia.la Provincia de La Pampa pr.omueve
demanda en los términos del artículo 127 de la Constit~ución Nacional contra la Provincia de Mendoza, a fin de que:
1) Se declaren los siguientes incumplimientos de la
demandada: a) al punto 3) de la sentencia dictada por esta Corte
~el 3 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2478), es decir, a la
obligación de negociar y celebrar de buena fe los'convenios para
regular los usos del río Atuel; b) a dist'intos puntos de los
convenios celebrados durante 1989 y 1992, Y se considere la maliciosa demora en el tratamiento y el posterior rechazo del convenio marco de 2008, como un nuevo incumplimiento a la sentencia
de referencia ya-las obligaciones a'sumidas en los convenios anteriores, y c) a distintas normas constitucionales y de derecho
internacional aplicables a la relación que ambas provincias mantienen por 'la cuenca del río Atuel (vg.' afectación del derecho
humano al agua, del principio de crecimiento armónico yequilibradQentre las provincias, etc.).Se declare la presencia de daño ambiental, como
consecuencia de los anteriores incumplimientos, y se ordene el
cesé y su recomposición.Disponer que las provincias de La Pampa y Mendoza deberán elaborar un plan que permita superar las diferencias entre
ambas provincias vinculadas con la recomposición del ecosistema
del noroeste de la Provincia de La Pampa de acuerdo y en conjunto con el Estado Nacional en los términos del considerando 13.
La presentación del plan deberá ser sometido a la aprobación deL TRIBUNAL
AMBIENTE, USO DEL RIO, DERECHO AL AMBIENTE
NO APLICA
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
ORIGINARIO
La Pampa, Provincia de el Men~oza, Provincia de
si uso de aguas.
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
ORIGINARIO
La Pampa, Provincia de el Men~oza, Provincia de
si uso de aguas.
NO APLICA
CSJ 243/2014 (50-L) ICS1
C
RECURSO ORIGINARIO
RECURSO ORIGINARIO ENTRE PROVINCIAS
AMPARO COLECTIVO
NO APLICA
01/12/2017
NO APLICA
No
SI
No
HACE LUGAR A LA PRETENSIÓN Y DISPONE que las provincias de La Pampa y Mendoza deberán elaborar un plan que permita superar las diferencias entre
ambas provincias vinculadas con la recomposición del ecosistema
del noroeste de la Provincia de La Pampa de acuerdo y en conjunto con el Estado Nacional en los términos del considerando 13.
La presentación del plan deberá ser sometido a la aprobación de
Argentina
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
Eel Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro declaró mal concedido el recurso de revocatori~ interpuesto por la Defensora General de dicho Estado local
.contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo colectivo, iniciada contra la mencionada provincia y la Municipalidad
de San Antonio Oeste, con el objeto de que se hiciera efectiva
la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados y se res~uardaran los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de los ninos, niñas y adolescentes, tanto mediante acciones preventivas tendientes a evitar daños futuros
como a través del tratamiento sanitario de los niños con altos
niveles de plomo en sangre.
SALUD, AMBIENTE, CONTAMINACIÓN
NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
CSJ 2810/2015/RHl
Custet Llambí, María Rita -Defensora General- si
amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO COLECTIVO
AMPARO COLECTIVO
AMPARO-RECURSO EXTRAORDINARIO
NO
18/10/2016
NO APLICA
No
SI
HACE lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Argentina
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo
El acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón porla cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva,asimismo es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga sufuncionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.El Tribunal sostuvo que los jueces provinciales no pudieron integrar, de manera intempestiva y
sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que debieron
arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando la defensa en juicio del demandado,
permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa,
medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones.
Destacó que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas,
razón por la cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento
como sistema y su capacidad de resiliencia.
Finalmente, concluyó que la acción promovida debía calificarse en los términos de la causa “Halabi” (publicada en Fallos: 332:111), es decir, como un proceso colectivo pues se procura la tutela de
un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente:
el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácter- resulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice
con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes.
AGUA POTABLE, DERECHO INTERDEPENDIENTES, SALUD, AMBIENTE
SD
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo
Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO-RECURSO EXTRAORDINARIO
02/12/2014
No
Argentina
M. 291. XL.
RECURSO DE HECHO
Ministerio de Salud y/o Gobernación s/
acción de amparo.
Quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con laConstitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muyespecialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en juego tanto la vidacomo la integridad física de las personas; una sociedad organizada no puede admitir que hayaquienes no tengan acceso a un hospital público con un equipamiento adecuado a lascircunstancias actuales de la evolución de los servicios médicos, y no se cumple con ello cuandolos servicios son atrasados, descuidados, deteriorados, insuficientes, o presentan un estadolamentable porque la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a losderechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos (Voto del juezLorenzetti).
Reclamo por equipamiento de hospitales
SD
Ministerio de Salud y/o Gobernación
Ministerio de Salud y/o Gobernación s/
acción de amparo.
M. 291. XL.
RECURSO DE HECHO
Ministerio de Salud y/o Gobernación s/
acción de amparo.
M. 291. XL.
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO, RECURSO EXTRAORDINARIO
31/10/2006
No
Argentina
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio, como el de asistencia a la salud de lapoblación, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual hasido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o suejecución irregular.se presenta Luis Ledesma, denuncia
domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y promueve
demanda contra la Provincia de Santiago del Estero con el
objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios
causados por la mala praxis médica en que Ca su entender
habrían incurrido diversos profesionales dependientes del
Hospital Regional doctor Ramón Carrillo, situado en la ciudad
de Santiago del Estero, en las intervenciones quirúrgicas que
practicaron al demandante en una de sus piernas, así como por
omitir derivarlo hacia otro establecimiento hospitalario de
mayor complejidad o con otros médicos especializados en
infectología que Csegún diceC el caso requería.
Atribuye responsabilidad a la provincia por el
irregular funcionamiento del servicio sanitario de un hospital
público integrante de la administración central del Estado
demandado.El hospital público es una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargodel Estado la función trascendental de la prestación de los servicios de salud en condiciones talesde garantizar la protección integral del ser humano, destinatario esencial de los derechosreconocidos por la Constitución y por diversos tratados internacionales con igual jerarquía, entrelos cuales se encuentra el derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, de la ConstituciónNacional).
Reclamo por equipamiento de hospitales
SD
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
L. 171. XLI.
ORIGINARIO
Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero,
Provincia de s/ daños y perjuicios.
L. 171. XLI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS
COMPETENCIA ORIGINARIA; DAÑOS Y PERJUICIOS MALA PRAXIS
COMPETENCIA ORIGINARIA- DAÑOS Y PERJUICIOS
11/07/2006
No
Argentina
B. 2207. XXXIX.
ORIGINARIO
Barria, Mercedes Clelia y otro c/ Chubut,
Provincia del y otro (Estado Nacional) s/
amparo.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida constituye el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos debido, entre otras consideraciones, a que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismos.
COSTAS - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde que el Estado Nacional y la Provincia del Chubut se hagan cargo de las costas ocasionadas por la parte actora y la empresa prestadora del servicio médico cuya falta de pago originó el amparo, si han insistido en la complejidad y particularidades de las cuestiones debatidas para tratar de excusar sus respectivas conductas omisivas y prescindentes en la tutela perseguida, a la par de imputarse recíprocamente la exclusiva responsabilidad en la atención médica reclamada, ya que no cabe descartar la responsabilidad conjunta de ambos estados.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA Resulta razonable comprender como sujetos pasivos del reclamo de restablecimiento de la prestación de un servicio médico a las autoridades públicas del ámbito nacional y local, si las omisiones en que estaban incurriendo en el financiamiento del programa permitían avizorar la inminencia de un menoscabo a un bien que, como la salud, merece la máxima tutela, no sólo por su prioridad indiscutible, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital.
CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A LA VIDA La protección de la salud no sólo es un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria.
ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD Si bien quienes procuran ante el Poder Judicial la tutela de su derecho a la salud afectado por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios no pueden ser totalmente liberados de indagar sobre las razones jurídicas que dan sustento a la responsabilidad atribuida a cada uno de los múltiples demandados, se impone precisar que a aquellos pacientes necesitados de respuestas urgentes, por enfrentar la posibilidad de ver interrumpidos tratamientos de los que depende su salud o aún su vida, no cabe trasladarles en su totalidad los requerimientos ínsitos a otras causas -aún encauzadas por la vía del amparo- en las cuales se ventile la tutela de derechos de diverso contenido o trascendencia.
DIALISIS, HEMODIALISIS, ENFERMEDAD RENAL, COBERTURA DE PRESTACIÓN
SD
B. 2207. XXXIX.
ORIGINARIO
Barria, Mercedes Clelia y otro c/ Chubut,
Provincia del y otro (Estado Nacional) s/
amparo.
B. 2207. XXXIX.
ORIGINARIO
Barria, Mercedes Clelia y otro c/ Chubut,
Provincia del y otro (Estado Nacional) s/
amparo.
se resuelve: Imponer las costas ocasionadas por
la actuación de la parte actora y de Dialcer S.R.L. al Estado Nacional y a la Provincia del Chubut
Argentina
COM 8283/2006
Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente
de verificación de crédito por L.A.R. y ot
Privilegios - Persona que tiene un crédito quirografario derivado de la
indemnización de los daños que sufriera con motivo de la mala práxis
médica durante su nacimiento - Grave discapacidad irreversible -
Invocación de las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad como fundamento para el
otorgamiento de un privilegio a dicho crédito - El derecho de ser pagado
con preferencia a otro, solo puede surgir de la ley constituyendo una
excepción al principio de la par conditio creditorum - Necesidad de abordar
de manera sistémica o integral el tema, pues lo que está en juego no es
solo la relación entre el deudor y sus acreedores sino la de estos últimos
entre sí - Ni las convenciones internacionales, ni la ley 26.061 contienen
referencias específicas a la situación de los niños o personas con
discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso
concursal - La existencia de los privilegios queda subordinada a la previa
declaración del legislador - No es propio del Poder Judicial sustituir al
legislador a la hora de definir en qué ámbitos debe efectivizarse aquella
mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben
implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad -
Se confirma la sentencia apelada -
MALA PRAXIS MEDICA VERIFICACION DE CREDITO, Quiebra y privilegio concursal
SD
COM 8283/2006 Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y ot
COM 8283/2006 Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y ot
COM 8283/2006 Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y ot
COM 8283/2006 Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y ot
INCIDENTE DE VERIFICACIÓN
INCIDENTE DE VERIFICACIÓN
06/11/2018
No
se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada.
Argentina
CSJ 355/2020
ORIGINARIO
Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro s/ amparo - amparo
colectivo.
A raíz de la notificación del cierre del establecimiento en el cual funcionaba
un geriátrico, los actores promovieron acción de amparo ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación contra la empresa administradora del mismo, el Gobierno de
la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, a fin de que se garantice la
vivienda y habitación de todas las personas que allí residían y se dispongan todas
las medidas necesarias para proteger su salud.
La Corte declaró que la causa era ajena a su competencia originaria y
dispuso la remisión de las actuaciones a Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
La sentencia:
La Corte recordó que para que proceda su competencia originaria en un
juicio en que una provincia es parte, resulta necesario que se trate de una causa
de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta
esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de
dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.
Por ello señaló que la materia del pleito no era apta para surtir su
competencia originaria toda vez que se cuestionaron hechos u omisiones de las
autoridades provinciales en ejercicio de sus facultades previstas por los artículos
121 y 122 de la Constitución Nacional, por violar derechos protegidos en ella y en la
Constitución local.
Agregó que no se había individualizado ni concretado los hechos u
omisiones de carácter antijurídico en que habrían incurrido las autoridades
nacionales de los que se derive un daño para la actora, por lo que no se advertía
que el Estado Nacional haya estado sustancialmente demandado, esto es que
haya tenido un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la
realidad jurídica expuesta.
PERSONAS MAYORES, AMPARO COLECTIVO, COVID-19, GERIATRICO, AISLAMIENTO
PERSONAS MAYORES
CSJ 355/2020 ORIGINARIO Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo - amparo colectivo.
CSJ 355/2020 ORIGINARIO Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo - amparo colectivo.
CSJ 355/2020 ORIGINARIO Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo - amparo colectivo.
CSJ 355/2020 ORIGINARIO Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo - amparo colectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
AMPARO COLECTIVO
05/05/2020
No
I. Declarar que esta causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. II. Disponer la remisión de las actuaciones con carácter urgente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Argentina
fJ. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normaldesarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligadosa su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, más aún si se tiene encuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechosdel Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos."Recurso de hecho deducido por S. Y. Q.
C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la
causa Q. C., S. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo",Frente al pedido de una vivienda digna, la demandada debió haber tratado a los accionantes
de un modo distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías que
el menor padece, ya que involucrando el tema habitacional a las prestaciones financiadas con
dinero público, la accionada no podía prescindir al delinear sus políticas de la condición especial
que revisten las personas con discapacidad, por lo que resultaba irrazonable incluirlos en el mismo
grupo en el que se encuentran otras personas sin discapacidad a los efectos de aplicar a todas
idénticas restricciones presupuestarias (del voto de la jueza Argibay)
Derechos fundamentales, vivienda digna, interés del niño y discapacidad. DERECHOS INTERDEPENDIENTES, DESCA,
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD, PERSONA EN SITUACION DE CALLE
fJ. 64. XLVI. RECURSO DE HECHO Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.
fJ. 64. XLVI. RECURSO DE HECHO Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.
fJ. 64. XLVI. RECURSO DE HECHO Q. c., s. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.
fJ. 64. XLVI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO DE AMPARO- RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NO
24/04/2012
No
La Corte resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: 1) intervenga
con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño
disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la
actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su
problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/08 del Ministerio de
Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2) garantice a la actora, aun en
forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que
presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en
curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad
planteada. Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpliera con lo ordenado dispuso
mantener la medida cautela
Argentina
N. 108. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical
Group S.A
"Recurso de hecho deducido por Luis Manuel Neira y Virginia M. Catenazzi por sí y en representación de su hijo menor Federico Martín Neira en la causa Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group S.A.MEDIDA CAUTELAR - MENORES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDACorresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la decisión que había hecho lugar a una medida cautelar si los diversos informes médicos obrantes en autos y en especial el preinforme del Cuerpo Médico Forense indican que el niño continúa siendo dependiente absoluto, con necesidad de prestaciones que no deben ser interrumpidas y, ante la amplitud del convenio y la jerarquía de los valores que se hallan en juego -preservación de la salud, comprendida dentro del derecho a la vida-, se impone la solución que, hasta tanto se diluciden las numerosas incidencias planteadas, aleje el peligro de que el menor se vea impedido por cualquier circunstancia de recibir aquellas prestaciones. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
MEDIDA CAUTELAR - MENORES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
"Recurso de hecho deducido por Luis Manuel Neira y Virginia M. Catenazzi por sí y en representación de su hijo menor Federico Martín Neira en la causa Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group S.A.
"Recurso de hecho deducido por Luis Manuel Neira y Virginia M. Catenazzi por sí y en representación de su hijo menor Federico Martín Neira en la causa Neira, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group S.A.
N. 108. XXXIX.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MEDIDA CAUTELAR -RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO, MEDIDA CAUTELAR
21/08/2003
NO
No
No
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Argentina
I. 344. XLVII. REX INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC.
DE VERIFICACION R. A. F. Y DE L. R. H. DE F
La consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar ladecisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que estáncomprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que lesresulte de mayor beneficio (Voto de la conjueza Medina). ACREEDOR PRIVILEGIADO - DISCAPACIDAD - JUECES - MENORES - QUIEBRACuando se juzga que el régimen de privilegios concursales resulta inconstitucional en el caso, ello no implica desconocer que en general no atenta contra la dignidad humana, ni contra las convenciones de derechos humanos sino que es en el caso donde la aplicación armónica de las normas conduce a una decisión particular, que tenga en cuenta la dignidad del actor y su derecho a la vida, seriamente comprometido, quien prácticamente toda su vida ha litigado para obtener un resarcimiento por la mala praxis sufrida durante su nacimiento; y no dar una respuesta adecuada a esta situación, sería tanto como transformar al Estado -del cual el Poder Judicial forma parte-, en un segundo agresor, comprometiendo así su responsabilidad internacional (Voto de la conjueza Medina).
PRIVILEGIOS - QUIEBRA - ACREEDOR PRIVILEGIADO - ACREEDOR QUIROGRAFARIO - IGUALDADEl carácter de privilegiado de un crédito, que implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, solo puede surgir de la ley y, en tanto constituye una excepción al principio de la par conditio creditorum -como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional- debe ser interpretado restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros (Disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti). -Del precedente "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia", Fallos: 341:1511)a extrema situación de vulnerabilidad del incidentista-condición cuadripléjica irreversible desde el
nacimiento que tuvo origen en una mala praxis médica- y la falta de recursos económicos suficientes para
afrontar los tratamientos médicos adecuados, sumado a la especial protección que los instrumentos
internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, de
la Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a considerar inconstitucionales las normas
concursales en juego -arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general, 243 parte general e inc. 2° de la
ley 24.522- ya que no dan respuesta adecuada, definitiva y acorde con la situación al no prever privilegio
o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales (Voto del
juez Maqueda).
DISCAPACIDAD, COBERTURAS, CREDITO EN QUIEBRA,ACREEDOR PRIVILEGIADO, ACREEDOR QUIROGRAFARIO , DECLARACION DE
INCONSTITUCIONALIDAD , QUIEBRA, VERIFICACION DE CREDITOS, RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL, DISCAPACIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO, PROTECCION DE MENORES, (.), (***), PERSONAS VULNERABLES
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
I. 344. XLVII. REX INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC.
I. 344. XLVII. REX INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC.
DE VERIFICACION R. A. F. Y DE L. R. H. DE F
I. 344. XLVII. REX INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC.
I. 344. XLVII. REX INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC.
DE VERIFICACION R. A. F. Y DE L. R. H. DE F
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSOS EXTRAORDINARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO POR QUEJA DENEGADA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NO
26/03/2019
No
Se declaran admisibles los recursos
extraordinarios y se confirma la sentencia apelada.
Argentina
F. 838. XLI.
Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y
en representación de su hijo menor H., L. E.
c/ Estado Nacional s/ amparo.
Frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, elEstado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realizacióndel servicio de la salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial.La existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio no puederedundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio quepretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargode aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madredel menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que estáasociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud.
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, Afiliación, NNYA
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
15,4805555555556
AMPARO
AMPARO
11/07/2006
No
se resuelve rechazar el recurso extraordinario.
Argentina
M. 375. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social -
Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas -
Servicio Nacional de Rehabilitación y
Promoción de la Persona con Discapacidad.
El Estado Nacional no puede sustraerse de su responsabilidad en la asistencia y atención del niñodiscapacitado en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivosistema sanitario en las provincias; más allá de la actividad que le corresponda ejercer, en sucaso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en esa materia.Que en tales condiciones, resulta fundado el
reproche que el a quo formuló a la conducta de la apelante,
habida cuenta de la responsabilidad que debe asumir el Estado
Nacional en la asistencia y atención del niño discapacitado,
de la que no cabe sustraerse en razón de demoras contingentes
en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; por lo que debe mantenerse el fallo que
condenó al referido Servicio Nacional de Rehabilitación a
proveer las prestaciones de salud solicitadas, más allá de la
actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr
la adecuada participación de la autoridad local
DISCAPACIDAD - DERECHO A LA SALUD - NACION - PROVINCIAS - NIÑOS,NIÑAS,ADOLESCENTESMENORESEl Estado Nacional no puede sustraerse de su responsabilidad en la asistencia y atención del niño discapacitado en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; más allá de la actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en esa materia.
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; CON DISCAPACIDAD
Monteserin, Marcelino
Estado Nacional
- Ministerio de Salud y Acción Social - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad.
M. 375. XXXVI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO
AMPARO
NO
16/10/2001
SI
No
SI
No
CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO REVOCA LA SENTENCIA
Argentina
M. 3226. XXXVIII.
Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza
Aérea Arg. Direc. Gral. Bienestar Pers.
Fuerza Aérea s/ amparo.
La no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 nodetermina que le resulte ajena -ante el pedido efectuado por el afiliado para que se completarael reconocimiento hasta entonces parcial del tratamiento médico indicado a su hija menordiscapacitada- la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realizaciónplena de los derechos de la niña a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integralque estatuye la normativa tutelar en la materia.
DISCAPACIDAD, COBERTURA, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, COBERTURA OBRA SOCIAL PROVINCIA ESTADO NACIONAL
procedente el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada
Argentina
S. 328. XLII.
Segarra, Marcelo Fernando c/ Instituto de
Obra Social del Ejército s/ sumarísimo.
Los menores, con quienes respecto de su atención y asistencia integral corresponde equiparara los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamenteobligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que laconsideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar ladecisión de los jueces.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que
aquí se decide.Los magistrados integrantes de la Sala 2, de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocaron el pronunciamiento del juez de grado que había
hecho lugar al amparo promovido por la madre y curadora del
discapacitado y había dispuesto que el Instituto Obra Social
del Ejército debía reconocer la cobertura total de las prestaciones que le brinda al amparista el Instituto Seguir Creciendo (Centro de Día, jornada simple) sin límite temporal,
como así regularizar la cobertura de los meses adeudados
DISCAPACIDAD, COBERTURA
DISCAPACIDAD, NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES
Segarra, Marcelo Fernando
Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo.
S. 328. XLII.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
SUMARISIMO
SUMARISIMO
RECURSO EXTRAORDINARIO
18/06/2008
SI
No
SI
No
HACE LUGAR A RECURSO EXTRAORDINARIO Y REVOCA LA SENTENCIA
Argentina
L. 1153. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacionals.
DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO Es irrazonable imponer que los actores acudan a la vía ordinaria cuando llevan dos años litigando por la vía del amparo, pues atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan los reclamos tendientes a obtener la atención y asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-
DISCAPACIDAD, COBERTURA EDUCATIVA, TRANSPORTE
DISCAPACIDAD, NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES
Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacionals.
c/ Estado Nacionals.
NO APLICA
15,3006944444444
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
AMPARO
RECURSO DE HECHO
APELACIÓN EXTRAORDINARIA
15/06/2004
NO
SI
No
NO
No
Argentina
"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas
de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas
El Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover yfacilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamentede esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máximecuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interéssuperior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos losdepartamentos gubernamentales (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño).El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al amparo y condenó al Ministerio de Salud y Acción Social a entregar un remedio prescripto a un menor es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio)
COBERTURA MEDICAMENTOS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas
de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas
Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas
C. 823. XXXV.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSO DE HECHO
RECURSO DE HECHO Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas.
RECURSO EXRAORDINARIO
Neutromax 300
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
24/10/2000
SI
No
Argentina
CSJ 376/2013 (49-D)/CS1 D., M. A. s/ declaración de incapacidad.
La ley 26.529 (art. 6°) no autoriza a las personas designadas a decidir por sí y a partir de suspropias valoraciones subjetivas y personales, con relación al tratamiento médico de quien seencuentra impedido de expresarse en forma absoluta y permanente a su respecto sino que lespermite exclusivamente a intervenir dando testimonio juramentado de la voluntad del pacientecon el objeto de hacerla efectiva y garantizar la autodeterminación de este.Por estas razones, consideró que la petición de las
hermanas y curadoras de M.A.D. se halla comprendida en las disposiciones de la ley citada. En consecuencia, sostuvo que tienen
legitimación para dar consentimiento informado en representación
de su hermano, M.A.D., quien se encuentra desde 1994 en estado
vegetativo persistente e irreversible. También destacó que el
pedido del retiro, cese y abstención de la hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas de sostén vital
que mantienen a M.A.D. con vida en forma artificial, está contemplado en la nueva normativa.Finalmente, enfatizó que la ley establece un mecanismo que no requiere intervención judicial,En el marco de las situaciones de pacientes contempladas en los arts. 2°, inciso e) y 5°, inciso g),de la ley 26.529, deberá contemplarse -mediante un protocolo- las vías por las que el personalsanitario pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia, sin que ello se traduzca enderivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente y, a tal fin, deberá exigirseque aquélla se manifieste en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de lasactividades en el establecimiento de salud correspondiente de modo tal que cada institucióncontemple recursos humanos suficientes para garantizar en forma permanente, el ejercicio delderecho que la ley confiere a los pacientes en la citada ley.
DECLARACION DE INCAPACIDAD
DISCAPACIDAD, SALUD MENTAL; MUERTE DIGNA, OBJECION DE CONCIENCIA
CS1 D., M. A.
NO APLICA
NO APLICA
CSJ 376/2013 (49)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
DECLARACION DE INCAPACIDAD
ACCION DECLARATIVA
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD
07/07/2015
SI
No
SI
No aplica/No sabe/No contesta/No se identifica/No sabe/No contesta/No se identifica
HACE LUGAR A LA PETICION DE LA ACTORA
Argentina
A. 186. XXXIV. Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986.
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEYLa ley 23.798 reafirma que el derecho a la salud si bien es autónomo, deriva del derecho a la vida y no se reduce a la abstención de daño sino que trae aparejado la exigencia de prestaciones de dar y hacer, las que fueron delimitadas a los diferentes niveles de gobierno en el texto legal, por ser la lucha contra el SIDA un tema -común de todos ellos-, que requiere un tratamiento adecuado y eficaz a fin de proyectar los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral así como también, asegurar el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales - elementos imprescindibles de la democracia - (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).Que respecto a si esta obligación se encuentra
exclusivamente a cargo del Estado Nacional o en concurrencia
con las provincias, este Tribunal comparte las argumentaciones
señaladas en el punto XI del dictamen del señor Procurador
General de la Nación, -a cuyos fundamentos cabe remitirse en
razón de brevedad- en cuanto concluye, al hacer mérito del
art. 1° de la ley que declara de interés nacional la lucha
contra el SIDA, que es el Estado Nacional en su carácter de
autoridad de aplicación de la ley (art. 3°) el responsable del
cumplimiento de dicha norma en todo el territorio de la
República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal
cumplimiento sean solventados por la Nación y los respectivos
presupuestos de cada jurisdicción (art. 21).
LEY DE SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) - SALUD PÚBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD
VIH SIDA
Asociación Benghalensis
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional
NO APLICA
A. 186. XXXIV.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AMPARO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
MEDICAMENTOS VIH
01/06/2000
SI
No
SI
No
se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada
Argentina
Competencia N° 1195. XLII. R., M. J. s/ insania.
La medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente medianteprocedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondieraprolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódicojurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si lascondiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, ysiempre en el marco de los principios y garantías constitucionales, ya que de no ser así, lainternación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración.
Derechos del paciente
DISCAPACIDAD, SALUD MENTAL
13,9381944444444
INSANIA
INSANIA
19/02/2008
No
Argentina
8.605 XXII. Baharnondez, Maree lo s/ medida cautelar
Resulta imperioso contar con un control judicial adecuado acerca de la necesidad de la medidade internación; obligación que debe practicarse en intervalos periódicos razonables paragarantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. A ello se sumaque tanto la legislación nacional penal y civil condicionan la internación a un juicio depeligrosidad que la justifique por su gravedad y que, de faltar, tornará a la medida de seguridadimpuesta en ilegal.Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la persona humana si un médico - aúncuando estuviese fundado en razones justificadas desde el punto de vista médico - realizase, porsí, una operación de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso quepreviamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél (Disidencia delos jueces Belluscio y Petracchi).NTERNACION - INSANIALa medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales, ya que de no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración.
Derechos del paciente; INTERNACION INVOLUNTARIA, SALUD MENTAL
DISCAPACIDAD, SALUD MENTAL
8.605 XXII. Baharnondez, Maree lo s/ medida cautelar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
MEDIDA CAUTELAR
MEDIDA CAUTELAR
NO APLICA
19/02/2008
SI
No
SI
No
Colombia
A. 826/21
Con el presente auto se decreta de oficio medidas provisionales en el expediente de la referencia, tendientes a proteger el riesgo de afectación de los derechos fundamentales del niño para el cual se invocó el amparo constitucional. Para el efecto se ordenó a varias entidades realizar las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales que se requieran para identificar el tipo de educación que necesita el menor y los ajustes razonables que deben llevarse a cabo.
Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad; Prestaciones para tratamiento de salud o educativo o de rehabilitación, Otros derechos interrelacionados
Personas con discapacidad; Niños,niñas y adolescentes
LUISA FERNANDA MUÑOZ OTAVO
SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BOGOTA
A-826/21
JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO / JUZGADO CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ / SALA SEXTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO QUE OTORGA MEDIDA PROVISIONAL
AUTO DE MEDIDA PROVISIONAL / FALLO CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES
OTROS: TRATAMIENTOS Y DICTAMENES MÉDICOS, PSICOPEDAGÓGICOS Y OCUPACIONALES
VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTABLECIÓ ACCESO UNIVERSAL A LA POBLACIÓN AFECTADA
26/10/2021
SI
NO APLICA
No
ESTRUCTURALES O COLECTIVOS
No
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación /
ORDENAR: COMO MEDIDA PROVISIONAL A LA SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN EN CONJUNTO CON LA EPS COMPENSAR Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, REALIZAR TODAS AQUELLAS VALORACIONES MÉDICAS, PSICOLOGICAS, PSICOPEDAGOGICAS Y OCUPACIONALES QUE SE REQUIERAN PARA IDENTIFICAR EL TIPO DE EDUCACIÓN NECESARIO Y LOS AJUSTES RAZONABLES EN ESTE CASO, ESTO, ENTREGANDO UN INFORMA DETALLADO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DE LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y LOS RESULTADOS OBTENIDOS
Colombia
A. 460/20
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-041/19. El memorialista le pidió a la Corte asumir el conocimiento del incidente de desacato del precitado fallo, por cuanto las órdenes proferidas en él no han sido cumplidas en su integridad. Luego de verificar que el juzgado de instancia no ha adoptado todas las medidas conducentes para lograr la efectiva observancia de la providencia en mención, con el presente auto la Sala de Revisión decidió asumir la facultad de verificar su cumplimiento e impartir una serie de órdenes para tal efecto.
Prestaciones para tratamiento de salud o educativo o de rehabilitación; Prestaciones farmacologicas, medicamentos, insumos, tratamientos
No aplica / No se identifica
VICTOR JULIO DIAZ BERMUDEZ
UT ILUMINACIÓN DE ORIENTE, ALCALDÍA DE LEBRIJA-SANTANDER Y LA ARL POSITIVA
A-460/20 / T-041/19
SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Auto de cumplimiento de sentencia / Fallo de la Corte Constitucional
OTRO: AUTO DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
No aplica
No aplica
30/11/2020
SI
NO APLICA
No
REGRESIVO EN TÉRMINOS DE DERECHOS PREVIAMENTE RECONOCIDO
Si
No puede expedirse más allá de la petición de las partes
ORDENA: AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA REMITIR LA LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS AL DEMANDANTE, AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA UN INFORME DETALLADO DE LOS PAGOS REALIZADOS AL DEMANDANTE, INDICAR EN QUE DESPACHO SE ADELANTA LA DISPUTA DE ESAS ACREENCIAS LABORALES Y EN QUE ESTADO ESTA Y DE IGUAL MANERA QUE ENTREGUE LOS DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y CERTIFICADOS DE EXISTENCIA DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN LA ENTIDAD DEMANDADA
Colombia
C-276/21
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad. En dos demandas formuladas de manera independiente se aduce que el artículo acusado vulnera los artículos 48, 53, 93 y 158 de la Constitución y lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales. Los demandantes afirmaron que la disposición cuestionada introduce al ordenamiento jurídico colombiano una figura que termina por precarizar el Sistema General de Seguridad Social, al crear un sistema paralelo al ya existente, en el que un trabajador -pese a contar con un contrato laboral o de prestación de servicios- no estaría afiliado al sistema general, por el hecho de no poder completar, por concepto de salario u honorarios mensuales, un salario mínimo legal mensual, con lo cual se vería privado de las cotizaciones previstas para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, paternidad, vejez, invalidez -de origen común o laboral- y muerte y, en consecuencia, tendrían que vincularse al Piso de Protección Social y, por ende, perderían el derecho a obtener prestaciones como (i) el pago de incapacidades y de licencias; (ii) la oportunidad de recibir las pensiones de vejez, invalidez o supervivencia; y (iii) la rehabilitación, capacitación y otros originados por un accidente de origen laboral. Según se adujo, se termina por reemplazar las garantías de un Sistema de Seguridad Social por un mecanismo creado en favor de la población vulnerable y sin ingresos. La Corte concluyó que la figura del Piso de Protección Social debe ser regulado mediante un procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución, por lo que el artículo acusado resulta INEXEQUIBLE, por vulnerar el principio de unidad de materia. No obstante lo anterior, la Corte decidió diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad mencionada, a partir del 20 de junio de 2023, ante la necesidad de no afectar los derechos de ciudadanos que ya se hubiesen vinculado al mecanismo del piso de protección social.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas; Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual.
No aplica/ No se identifica
DIOGENES ORJUELA GARCIA Y OTROS
ARTICULO 193 DE LA LEY 1955 DE 2019
C-276/21
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
FALLO CORTE CONSTITUCIONAL NACIONAL
CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY / FALLO CORTE CONSTITCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL (SC)
No aplica
No aplica
19/08/2021
No
NO APLICA
No
SI
No
ECONÓMICOS Y SOCIALES
DECLARA INEXEQUIBLE POR LA TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
Colombia
T-268/20
El peticionario aduce que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarse a reconocer y pagar las correspondientes incapacidades que le fueron generadas con posterioridad a los primeros 180 días. Se reitera jurisprudencia relacionada con el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días y se CONCEDE el amparo invocado.
Coberturas y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas; Aspectos económicos del sistema público, seguridad social, obra social o mutual; Otros derechos interrelacionados
No aplica/ No se identifica
GERMAN FANDIÑO
NUEVA EPS Y OTRO
T-268/20
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil / Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
FALLO CORTE CONSTITUCIONAL NACIONAL
REVISIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ / FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA TUTELAR (ST)
No aplica
No aplica
28/07/2020
No
NO APLICA
No
SI
Si
Extender sus efectos a todos los sujetos en la misma situación / Sustentabilidad económica
CONFIRMA PARCIALMENTE
Colombia
A. 1290/23
Cumplimento de la Sentencia T-302/17. Con el presente proveído la Sala Especial de Seguimiento declara el cumplimiento bajo de lo ordenado en el Auto 696/22 y, en consecuencia, NO APRUEBA el Plan Provisional de Acción remitido por el Gobierno Nacional. Se ordenó a las diferentes entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la sentencia T-302/17 (acceso, disponibilidad, calidad y aceptabilidad, respectivamente); remitir un Plan de Acción integrado y unificado que cumpla con los parámetros indicados, el cual deberá presentarse a la Corporación en máximo un mes y medio, improrrogable. Así mismo, se ordena a las entidades obligadas a continuar con la ejecución de las acciones que se encuentren en marcha. Advirtiendo que estas deben ajustarse y presentarse en la nueva versión del Plan, incluyendo respecto de ellas la información sobre todos los parámetros indicados en el Auto 696/22, resaltando la formulación de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos. Se insiste a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, audite la ejecución de los proyectos presentados en el Plan y para que remita un informe trimestral de los hallazgos identificados teniendo en cuenta los parámetros expuestos en esta providencia. Se ordena informar esta decisión esta decisión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la reciente Resolución de medidas cautelares 99/2021, para los efectos correspondientes.
Salud pueblos indigenas, saberes ancestrales, curanderos, chamanes, yerbateros; Prestaciones farmacológicas, medicamentos, insumos, tratamientos; Cobertura y prestaciones pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas
Comunidades y pueblos indígenas
A-1290/23 / T-302/17
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO
OTRO: AUTO DE SEGUIMIENTO SE SENTENCIA (CUMPLIMIENTO)
Auto de cumplimiento de sentencia / Fallo de la Corte Constitucional
OTRO: AUTO DE SEGUIMIENTO DE SENTENCIA (CUMPLIMIENTO)
No aplica
No aplica
04/07/2023
SI
NO APLICA
No
ESTRUCTURALES Y COLECTIVOS / ECONÓMICOS Y SOCIALES
No
Solicita a uno de los poderes del Estado que reglamente o dicte una ley
DECLARA EL CUMPLIMIENTO, PERO ORDENA REMITIR UN PLAN DE ACCIÓN INTEGRADO Y UNIFICADO QUE CUMPLA CON LOS PARÁMETROS INDICADOS Y DE IGUAL MANERA, ORDENA A LAS ENTIDADES OBLIGADAS A CONTINUAR CON LAS ACCIONES INICIADAS LAS CUALES SE DEBEN AJUSTAR AL NUEVO PLAN
Colombia
A. 154/20
Solicitud de nulidad de la sentencia T-563/19. La peticionaria, en su condición de representante legal de la IPS Funtierra Rehabilitación IPS SAS, argumentó que la providencia atacada vulneró el derecho al debido proceso por variar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por desconocer el derecho sustantivo, como consecuencia de una valoración incorrecta del material probatorio y de la inaplicación de la normatividad aplicable al caso. Luego de considerar que los argumentos presentados son ajenos a la figura de la nulidad, la Sala decidió DENEGAR la petición formulada
Prestaciones farmacológicas pactadas legalmente, financiadas o subsidiadas; Coberturas Programa Médico Obligatorio (incluidas y no incluidas); Cobertura y prestaciones para personas con discapacidad; Cobertura y prestación para personas con problemas de salud mental;
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES / SALUD MENTAL / CON DISCAPACIDAD
TANIA MARGARETH OTERO ARROYO
SENTENCIA T-563/19
A-154/20 / T-563/19
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
OTRO: AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA
Auto de nulidad de sentencia / Fallo de la Corte Constitucional
OTRO: AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA
OTROS: TERAPIAS CON PERROS Y EQUINOS, MUSICOTERAPIA, TERAPIAS FÍSICAS, OCUPACIONES, DE LENGUAJE Y DE FONOAUDIOLOGÍA BASADAS EN NEURODESARROLLO O EN NEUROREHABILITACIÓN, TERAPIAS DE INTEGRACIÓN SENSORIOMOTRIZ, TERAPIAS COMPORTAMENTALES ABA, TERAPIAS HALLIWICK
CON IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR EL USUARIO/A / TIENE EVIDENCIA CIENTIFICA DE BENEFICIOS
29/04/2020
SI
NO APLICA
No
ESTRUCTURALES Y COLECTIVOS
No
No puede expedirse más allá de la petición de las partes