Por Mariela Galeazzi
El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay No 2 a cargo de la jueza María Isabel Caccioppoli, condenó a OSDE a dejar sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/2023 y a limitarse a efectuar los aumentos previstos por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 (no sustituido) de la Ley 26.682, hasta tanto se dicta sentencia definitiva.
La sentencia fue dictada en el expediente “MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -OSDE- s/AMPARO COLECTIVO” (Expte. No 1461/2024) y se fundó en un “elemental deber de prevención” y en los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas conforme el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22), la Convención Interamericana de protección de derechos humanos de las Personas Mayores y las 100 Reglas de Brasilia.
El expediente fue iniciado por un usuario de OSDE de 69 años que denunció que, tras los aumentos realizados por la prepaga en enero, febrero y marzo, la cuota que debería pagar por el servicio habría aumentado un 85% y absorbería el 50% de sus haberes previsionales sumados a los de su esposa. Además, alegó que ambos se encuentran en una delicada situación de salud y que los aumentos descriptos los colocan en un estado de total incertidumbre que vulnera su derecho a la salud y sus derechos como usuarios y consumidores.
En ese contexto, la demandante denunció la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 por haberse dictado incumpliendo el mecanismo constitucional de excepción que prevé el art. 99, inc. 3. Dichos artículos derogaron las funciones que la Ley 26.682 otorgaba al Ministerio de Salud para fiscalizar a las empresas de medicina prepaga en cuanto al cumplimiento de las prestaciones del Plan Médico Obligatorio, los contratos, y la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Asimismo, solicitó una medida cautelar para que se ordene a la demandada a readecuar las cuotas y limitarse a realizar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la Ley 26.682 fue derogada por dicho decreto.
Previo al dictado de la medida cautelar, la jueza había consultado al Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la existencia de causas análogas. Allí le informaron que se encontraba inscripta la causa “BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO” (cuya medida cautelar individual comentamos acá). En los términos de la comunicación del registro, dicha causa “guardaría sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva” (conf. Punto IV, de la Acordada 12/2016 de la CSJN -Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos).
Sin embargo, la jueza disintió con el criterio del Registro en el entendimiento de que, “si bien [ambos procesos] coinciden con el objeto y alcance de la pretensión, difieren en cuanto al colectivo, (…) el conjunto de afiliados a cada una de las empresas de medicina prepaga tienen características propias que hacen imposible un tratamiento común”. No es la primera vez que se presenta este “ida y vuelta” entre el Registro Público de Procesos Colectivos y un tribunal, así que más adelante en este comentario volvemos sobre este punto.
Como consecuencia de su posición, la jueza certificó la acción colectiva y estableció que el colectivo afectado es el integrado por “la totalidad de los afiliados de la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), que se vean afectados por el DNU 70/2023, que modifica el marco regulatorio de las entidades de medicina prepaga ley 26.682, cuyo art. 267 deroga el art. 5 inc., g y m y el art 269 que sustituye la redacción del art. 17.”
Por su parte, el objeto de la acción es que se condene a dicha empresa a “dejar sin efecto los aumentos realizados (…), limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682, y la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023.”
Sin embargo, al dictar la medida cautelar, restringió su alcance a “todas las causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias con aumentos de cuota similares por parte de la demandada”.
Casi con las mismas palabras, en fecha 27/02/2024, la jueza Martina Isabel Forns a cargo de la causa “Brauchli” había hecho extensiva la medida cautelar contra la Sociedad Italiana a un centenar de usuarios: a todas las causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias con aumentos de cuota similares por parte de la demandada.
Si bien no surge de forma expresa de la resolución, pareciera que esta suerte de recorte del colectivo -no ya a “la totalidad de los afiliados de OSDE”, sino a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias que el actor y así lo acrediten- es al solo efecto de la expansión de los efectos de la medida cautelar.
Esta forma de administrar el efecto expansivo de la decisión es conocido como “opt in”, y exige que quien se considere con derecho a ser parte del colectivo y pretenda ser alcanzado por los efectos de las decisiones que se adopten en la causa, deba presentarse y demostrarlo, como hicieron cientos de usuarios en el caso “Brauchli”. Este sistema se diferencia del sistema conocido como “opt out”, que implica que todas las personas abarcadas por la descripción del colectivo son parte del mismo por defecto, a menos que soliciten expresamente excluirse (algunos desarrollos sobre el tema pueden consultarse acá).
La opción del Juzgado por este tipo de modalidad de conformación del grupo representado por la actora es problemática por, al menos, dos razones. La primera es que va en contra del modelo establecido por la CSJN en la materia y, al hacerlo, da por tierra con los principios de economía procesal y acceso a la justicia que subyacen en el sistema de opt out (según el cual, sin necesidad de adherir, todas las personas que conforman el grupo deberían haber sido beneficadas por la orden cautelar). La segunda es que la resolución no establece cuál es la modalidad o procedimiento que los «adherentes» deberán cumplir para poder beneficarse de la señalada orden.
Discusiones en torno a la “sustancial semejanza” de las acciones
Un contrapunto semejante al que se produjo en la causa en comentario entre la Jueza y el Registro Público en relación con la “sustancial semejanza” de las acciones ya se había planteado entre dicho registro y el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3 de la CABA a cargo de la causa “WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO” (CCF 19506/2023). A su vez, los jueces a cargo de las causas “Wilson” y “Brauchli” discreparon en este punto, generando un conflicto negativo de competencia que ahora fue elevado a la Corte y se encuentra en pase a la Procuración General de la Nación.
En la causa “Wilson”, el actor se había presentado como afectado, usuario de una empresa de medicina prepaga y representante de la clase integrada por todos los usuarios del país afectados por los artículos 267 y 269 del DNU 70/2023. A diferencia de la causa en comentario y de la causa “Brauchli” sólo demandó al Estado Nacional. El juez federal Juan Rafael Stinco consideró la acción iniciada como un proceso colectivo “en sentido estricto”, dado que “la realización del bien jurídico cuya tutela se pretende mediante la acción sub examine se relaciona con el Derecho a la Salud y la intervención de un organismo especializado en la determinación del precio”, razón por la cual resulta “indivisible”. A su vez, aclaró expresamente que la acción “no comprende el control judicial sobre la legitimidad y razonabilidad de los eventuales incrementos particulares de los precios o cuotas correspondientes a los servicios de salud que prestan las empresas de medicina prepaga, situaciones concretas en donde los afectados individuales cuentan con las vías procesales pertinentes para tutelar sus derechos”.
Sin embargo, cuando requirió -por segunda vez- la inscripción del proceso al Registro Público de Procesos Colectivos (por primera vez lo había dispuesto en fecha 29/12), éste le comunicó que ahora se encontraba inscripta la causa “Brauchli”, y que esta “guardaría sustancial semejanza” con “Wilson”. Pese a ello, el juzgado sostuvo su criterio y en fecha 07/02/2024 requirió nuevamente la inscripción en los términos ordenados, poniendo de resalto poner “la gran notoriedad y publicidad adquirida por el presente proceso”, lo que generó que juezas y jueces de otras jurisdicciones remitieran causas análogas a “Wilson”, a lo que se sumaron más de un “centenar” de presentaciones realizadas por particulares.
A continuación, el Registro respondió haciendo saber que, en virtud de lo dispuesto en el punto IV de la Ac. 12/2016 “correspondería remitir el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto” salvo que mediante resolución fundada se resuelva en contrario comunicando al tribunal que inscribió la otra acción.
Frente a esto, el juez decidió remitir el caso al Juzgado Federal de San Martín, pero la jueza rechazó la acumulación considerando que ambos procesos difieren en el objeto, en el alcance de la pretensión y en las partes demandadas, por lo cual no existe una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Ante ello, Stinco ordenó elevar el conflicto negativo de competencia a la Corte Suprema, no sin antes efectuar algunas consideraciones. Según el juez,para evaluar la “sustancial semejanza” entre las acciones “resulta prematuro cualquier análisis sobre los sujetos pasivos de la acción y/o titulares de las relaciones jurídicas sustanciales vinculados con las pretensiones ventiladas”. En otras palabras, explicó, con buen criterio, que un análisis de este tipo no debe equipararse al del instituto de la litispendencia (sujeto – objeto – pretensión), propio de las acciones individuales.
Además, advirtió que el criterio de la jueza de San Martín “en la práctica implica posibilitar tantas acciones de clase debatiendo sobre la constitucionalidad de las normas del DNU N° 70/2023 (..) como empresas de medicina prepaga existan y a su vez subdivisiones sobre posibles subclases de afectados” y consideró que por ello no resultaba claro cuál era el hecho único o complejo causante de la lesión ni el alcance de la clase afectada, “en tanto el análisis de la razonabilidad o legitimidad del incremento de las cuotas dependerá de la capacidad de pago de cada individuo”.
En este punto, es de opinión de quien escribe que, en la medida en que la relación jurídica sustancial que vincula a los usuarios con sus empresas de medicina prepaga está determinada por una norma (el DNU 70/2023) cuya constitucionalidad está cuestionada en las distintas acciones, es razonable que sea el mismo juez o jueza quien entienda en todas ellas a fin de que no se dicten sentencias contradictorias.
Como están hoy las cosas, bien podrían convivir dos sentencias definitivas: una que rechace la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 respecto de las personas usuarias de una prepaga X, y otra que la admita respecto de las personas usuarias de otra prepaga Z.
Esto resulta problemático en términos de igualdad, ya que todas las personas usuarias de empresas de medicina prepaga -independientemente de cuál sea la empresa con la cual contrataron servicios y del impacto diferencial que los aumentos puedan tener de acuerdo a sus circunstancias particulares- se encuentran en la misma situación jurídica respecto al incremento irrestricto de las cuotas habilitada por el Estado, lo que coloca en el centro de la cuestión el alcance de las obligaciones del Estado en materia de salud, información y protección contra los abusos como usuarios y consumidores.
La resolución cautelar en comentario está disponible acá.
Acá la resolución de admisbilidad y orden de inscripción en el RPPC.